Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado en fecha Once (11) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribución), por el abogado A.J.F.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.674 actuando en su carácter de Representante Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO CONFEDERADO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 21 de Junio de 1993, bajo el Nº 332, Tomo 1º, Adicional 6, ejerce ACCIÓN DE A.C. CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD CAUTELAR contra las vías de hecho contenidas en el Oficio Nº SBIF-DSB-II-GGI-G16-14585 emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) el Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009).

El Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), se realizó la distribución respectiva correspondiéndole conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el Dieciséis (16) del mismo mes y año, asentándolo en el libro de causas bajo el N° 1213.

Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente Acción de A.C. ejercida conjuntamente con Medida Cautelar, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

- I -

DE LA ACCION DE A.C.

Solicita la parte presuntamente agraviada que se declare la inconstitucionalidad de la vía de hecho contenida en el Oficio SBIF-DSB-II-GGI-G16-14585 emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras el 25 de Septiembre de 2009, así como todas las actuaciones, actos o vías de hecho coligados, relacionados o vinculados con éstos, se enerve la ejecutividad y ejecutoriedad de los mismos y se retrotraigan sus efectos.

Así mismo, alega, en cuanto a los hechos que: El 16 de Septiembre de 2009, consignó ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, comunicación adjunta a todos y cada uno de los recaudos legales exigidos para la realización de una asamblea general extraordinaria de accionistas, a celebrarse el 30 del mismo mes y año, otorgándosele el 18 de Septiembre de 2008 una prórroga en los términos solicitados, difiriendo su realización en igual número de días requeridos en la prórroga, contestando SUDEBAN el 25 de Septiembre del mismo año mediante Oficio Nº SBIF-DSB-II-GGI-G16-1422 que se difiriera el punto de aumento de capital, la consecuente reforma de sus estatutos sociales y la designación de la Junta Directiva, con lo cual se materializó una vía de hecho, violentando sus derechos constitucionales, de sus accionistas, trabajadores, clientes y del sistema financiero nacional, por lo cual interponen la presente acción de a.c., a efectos de salvaguardar sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, libertad económica e igualdad.

Señala en cuanto al Derecho, que el Oficio Nº SBIF-DSB-II-GGI-G16-14585 instruye diferir los puntos relacionados con el aumento de capital, porque supuestamente se deben reponer unas pérdidas acumuladas, lo que ha sido tramitado y atendido con eficacia por la hoy accionante, hasta el punto que el aumento de capital ratifica la atención de aquel asunto y solidifica la posición del Banco a desarrollar los parámetros programáticos de las asambleas de accionistas, de igual manera se difiere la designación de la Junta Directiva porque supuestamente deberá considerar determinadas observaciones, sin indicar cuáles, desconociendo el derecho al Despacho Saneador, derecho de petición y oportuna respuesta al no indicarle los requisitos que debían complementarse o subsanarse, ordenando de forma directa diferir los puntos, impidiendo subsanar el trámite y concluir de forma adecuada la petición, lo que evidencia la violación al derecho de defensa y debido proceso, por lo que el señalado Oficio es un acto material calificado como vía de hecho, que hace imposible conocer los hechos que se le imputan, al no existir un análisis que permita subsumir los supuestos de hecho, dentro de los supuestos de hecho de las normas supuestamente transgredidas

Alega como derechos constitucionales violentados, los siguientes:

1) Petición, adecuada y oportuna respuesta, defensa y debido proceso, al no permitirles subsanar los supuestos errores indicados, continuándose con el procedimiento hasta llegar a la decisión respectiva, con disposiciones definitivas tomadas a priori, sin una fundamentación lógica que le dé sustento, colocándola en un limbo jurídico, sin darle oportunidad para subsanar la solicitud formulada, estableciendo conclusiones negativas inmediatas para la solicitud, tornándose indefendible.

2) Defensa y debido proceso por ausencia absoluta de procedimiento o aplicación de procedimiento impertinente, afectando la decisión directamente sus derechos e intereses al no existir un procedimiento administrativo verdaderamente sustanciado, en el que existieran todos los documentos necesarios para salvaguardar sus derechos. Señala que no puede pretenderse de manera ligera y sin fundamento que los accionistas del Banco no cumplen con las condiciones necesarias para aumentar su capital y designar su junta directiva, cuando no existió una verdadera y previa instrucción de un procedimiento administrativo, mediante el cual se comprobara la veracidad de la supuesta infracción cometida o la existencia de situaciones objetables, y bajo qué circunstancias fue realizada, no valorándose las pruebas aportadas, tomándolas como no presentadas, incurriendo en un falso supuesto, por cuanto tenía la obligación de buscar todas y cada una de las pruebas y documentos necesarios para emitir una decisión acorde, dictando una decisión escueta e inmotivada, tanto de hecho como de derecho, que impuso una sanción ineficaz.

3) Principio de la administración al servicio de los particulares, al violentar su derecho como particular sometido a una actividad regulada de Banca, impidiéndole realizar el aumento de capital social y la designación de la junta directiva, tramitándolo conforme a las reglas procedimentales consagradas en el ordenamiento jurídico, desencadenando una serie de problemas que afectan a los accionistas o directores, trabajadores del Banco, ahorristas, Estado en su condición de depositario de ahorros y al sistema financiero venezolano, violentando el Artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) Libertad económica, ya que, a través de vías de hecho, impuso una limitación sin fundamento ni asidero jurídico, sin tomar en cuenta cuál sería el plan, estrategia, método o procedimiento mediante los cuales la institución financiera respaldaría el aumento de capital o la forma de hacer dicho aumento de capital, y la designación de la junta directiva, pretendiendo, mediante actos sublegales, impedir el aumento de capital accionario, pues a su decir, no se cumplen con los requisitos necesarios para la celebración de la asamblea extraordinaria de accionistas para tal fin, cuando debió solicitar los documentos que considerase pertinentes para aclarar las dudas surgidas con motivo del aumento de capital, así como para la designación de la Junta Directiva de conformidad con el Despacho Saneador, afectando notablemente la actividad económica a la que se dedica, que con el aumento pautado y la designación de una nueva junta directiva, pretende la ampliación de su servicio con mayor número de agencias financieras, en procura de optimizar sus servicios a favor de la calidad del servicio al usuario.

5) Igualdad y no discriminación, por cuanto mediante las vías de hecho denunciadas se establecieron requisitos y limitaciones que a otras instituciones financieras no se le imponen, evidenciando la inseguridad jurídica existente ante una operación lícita y pública que mediante vías de hecho y desviación de poder pretende en la actualidad desconocerse, a pesar de cumplir con todos y cada uno de los requisitos y solicitudes que ha presentado, lo que comporta una conducta discriminatoria en su contra, pues el Banco Confederado pretende incrementar su capital para ofrecer mayor solidez financiera, y una mejor calidad de servicio a sus clientes, que son su razón para crecer.

6) Libre competencia, al vulnerar en forma directa y flagrante las previsiones constitucionales contenidas en los Artículos 112, 113 y 299 del texto constitucional, generando una violación del derecho a la libertad y libre competencia de la actividad lucrativa.

7) Derecho a la propiedad, al generar mediante vías de hecho una situación administrativa que limita el valor de sus acciones, pues al limitar el capital, impidiendo su aumento, impide su revalorización o limita su valor real, realizando mediante vías de hecho todas las actuaciones tendentes a desestabilizar a una institución financiera y con ello al mercado, generando una situación administrativa que desfavorece el patrimonio del Banco, cuando no existe ningún fundamento para ello, y por el contrario, sus accionistas están procurando aumentar el capital social, y así la presencia en el mercado financiero, situación que se ve impedida.

- I I -

DE LA MEDIDA CAUTELAR

El Representante Judicial de la parte presuntamente agraviada solicita, con fundamento en los Artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al procedimiento de a.c., según lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se decreten las siguientes medidas cautelares constitucionales:

1) Suspensión de efectos de las vías de hecho contenidas en el Oficio SBIF-DSB-II-GGI-G16-14585 emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras el 25 de Septiembre de 2009;

2) Se ordene la inhibición del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en todo conocimiento del procedimiento administrativo cursante en esa entidad sobre el presente asunto;

3) Se permita la celebración y registro de cualquier Asamblea de Accionistas del Banco Confederado, S.A., incluso aquellas celebradas para el aumento de capital y la designación de la Junta Directiva;

4) Se ordene la suspensión de inspecciones y procedimientos administrativos sancionatorios iniciados con posterioridad a la solicitud de autorización.

Alega que el Fumus Bonis Iuris, se desprende por el hecho de cumplir con todos y cada uno de los requisitos del Código de Comercio, Ley General de Bancos y su contrato social para la realización de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, donde se discutirá, entre otros tópicos, el aumento del capital social y la designación de la junta directiva, teniendo el derecho constitucional de crecer, el cual no puede ser impedido o infringido por ningún ente público ni privado, ni conculcado mediante una vía de hecho o actuación arbitraria por parte de la Administración Pública.

Señala que el Periculum In Mora, se constata ante la negativa de autorizar la realización de la asamblea general extraordinaria de accionistas a fin de aumentar su capital social y designar su junta directiva, lo que continúa lesionando sus derechos constitucionales relativos al debido proceso, defensa, libertad económica, igualdad, libre competencia y propiedad, lo que compele un pronunciamiento inmediato mientras se resuelve el tema de fondo de la solicitud, a fin de salvaguardar las garantías procesales constitucionales, restituyéndola en el disfrute de su posibilidad efectiva de realizar la asamblea que comprenda el aumento del capital social.

Manifiesta que el Periculum In Damni se infiere de las vías de hecho en que se ha incurrido, las cuales comportan un daño, un perjuicio en la vida comercial de Banco Confederado, S.A. que impide su completo y cabal desenvolvimiento en el ámbito de su objeto social, por lo que, de no acordarse la medida cautelar solicitada, se estaría permitiendo la ocurrencia y afectación de un daño patrimonial de difícil reparación por la sentencia de mérito, siéndole imposible recuperar los ingresos que dejaría de percibir, generándose daños de carácter material y/o monetario, a su desempeño y crecimiento.

Señalan que han quedado pendientes una serie de operaciones comerciales generándole graves daños a la accionante y sus accionistas, al restringirle sus derechos económicos, impidiéndole la ejecución de planes de expansión limitando las operaciones que podría llevar a cabo con un capital mayor al que actualmente posee.

Finalmente, alegan que la medida cautelar innominada solicitada, no lesiona los derechos de alguna persona, por el contrario, podrá la entidad desarrollar adecuadamente sus inversiones, no variando o cambiando la modalidad de la sociedad, y por el contrario, tendrían garantía los ahorristas, incluidos los titulares de los fondos públicos, sobre la situación corporativa y accionaria de la empresa.

- I I I -

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN PRINCIPAL DE A.C.

Como punto previo, debe este Tribunal Superior pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente Acción de A.C. ejercida conjuntamente con Medida Cautelar, y al efecto observa que: Cuando la Acción de A.C. es ejercida conjuntamente con Medida Cautelar, esta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del asunto principal.

Así las cosas, observa este Juzgado que: La competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las Acciones Autónomas de Amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia, adicionalmente, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en Sentencia Nº 1700 del Siete (07) de Agosto de Dos Mil Siete (2007), estableció un cambio de criterio atributivo de competencias en materia de amparos constitucionales, señalando:

… la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de a.c..

En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.

Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de a.c. resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.

En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.

En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en a.c. debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del M.T. de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.

Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide.

De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en Sentencia Nº 1900, del Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004) dejó sentado cuáles son los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, delimitando el ámbito de competencias que deben serle atribuidas en el caso concreto, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios en cuanto a competencia de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia así como las interpretaciones que sobre las mismas fue produciendo la misma Sala armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, y evidenciándose, en el caso bajo estudio, que el acto presuntamente lesivo a los derechos constitucionales, emanó de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), ente local que como tal se encuentra sometido al Control Jurisdiccional de los Juzgados con competencia en lo Contencioso Administrativo, de acuerdo al reparto de competencias establecido por la Sala Político Administrativa y los criterios manifestados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, los criterios de afinidad y orgánico, este Tribunal se declara COMPETENTE , pues es éste el Tribunal de Primera Instancia competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se decide.

- I V -

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Determinada como ha sido la competencia, este Tribunal Superior pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente Acción de Amparo ejercida conjuntamente con Medida Cautelar y al respecto observa: Siendo la presente acción un A.C.A. ejercido conjuntamente con Medida Cautelar, es necesario pronunciarse, en primer lugar, sobre la admisibilidad de la acción principal propuesta, para posteriormente, si resulta admisible, realizar el pronunciamiento debido respecto a la pretensión cautelar, analizando los requisitos de su procedencia en la misma decisión en la cual se admita la causa principal.

Así las cosas, observa este Juzgado que: La parte presuntamente agraviada solicita que se declare la inconstitucionalidad de las vías de hecho contenidas en el Oficio SBIF-DSB-II-GGI-G16-14585 emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras el 25 de Septiembre de 2009, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera necesario aclarar que: Para que se configure una vía de hecho es necesario que la lesión causada sea sobre un derecho fundamental y, adicionalmente, dicha lesión sea grave, proveniente de una actuación material de la Administración Pública, carente de un acto administrativo, por lo que se presenta una vía de hecho cuando la Administración Pública, incumpliendo la elemental garantía que supone el acto administrativo, realiza una actuación material que invade la esfera jurídica del administrado, perturbando su situación de hecho.

Por tanto, dentro de las condiciones que deben existir para que se configure una vía de hecho, debe realizarse una actuación material, esto es, una acción directa de la Administración Pública, separándose del acto, para centrase en el hacer de la actividad administrativa, por otro lado, dicha actuación material debe realizarse en el marco del hacer de las potestades públicas, esto es, debe tratarse de una actividad o función administrativa y, finalmente, ese actuar de la Administración debe ser ilegítimo, afectando los derechos individuales y los intereses jurídicos de los administrados.

En el caso de autos, se observa que la parte presuntamente agraviada solicita se declare la inconstitucionalidad de la vía de hecho contenida en el Oficio SBIF-DSB-II-GGI-G16-14585, mediante el cual, según manifiesta, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) le impuso que se difiriera el punto del aumento de capital, la reforma de sus estatutos sociales y la designación de la junta directiva, por lo cual quien aquí Juzga evidencia que no se ha configurado la vía de hecho denunciada por el Banco Confederado, por no encontrarse presente uno de los requisitos fundamentales para su constitución, esto es, la ausencia del acto emanado de la administración, por lo que, no tratándose de una actuación material, sino de un acto mediante el cual la Administración resolvió el diferimiento de los puntos descritos supra, resulta forzoso para este Tribunal Superior desestimar la vía de hecho denunciada, y así se decide.

Asimismo, observa este Juzgado que el procedimiento de Amparo se encuentra dirigido exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, cuya finalidad es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada, por lo que el ejercicio de esta acción se encuentra limitada al restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos, evitando que el A.C. sea utilizado como un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo su carácter extraordinario.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al hecho de que exista otro vía o medio procesal ordinario, por tanto, la Acción de A.C. debe ser ejercida siempre que no exista otro vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida.

Es por ello que a juicio de este Tribunal Superior, la presente acción de a.c., no era el medio procesal idóneo para enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras el 25 de Septiembre de 2009 contenido en el Oficio SBIF-DSB-II-GGI-G16-14585 por medio del cual, según manifiesta la parte presuntamente agraviada, se difirió el punto del aumento de capital, la reforma de sus estatutos sociales y la designación de la junta directiva, por cuanto el Banco Confederado, S.A. puede recurrir contra tal acto administrativo interponiendo el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con alguna medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

Por tanto, visto que el Juez actuando en Sede Constitucional puede y debe declarar la inadmisibilidad de una acción de a.c., cuando a su juicio la situación jurídica infringida puede ser satisfecha a través de una vía procesal ordinaria, debe forzosamente concluir que la vía del Amparo no era la idónea para discutir lo alegado y solicitado por el Banco Confederado, S.A. ya que los efectos de la decisión producirían más que el restablecimiento de la situación jurídica infringida, un reclamo cuyo contenido solo es discutible con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Por las razones expuestas, este Juzgado evidencia que la presente Acción de Amparo encuadra dentro de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que existe un medio idóneo, como es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por lo que debe forzosamente declarar INADMISIBLE la presente Acción de A.C., y así se decide.

- V -

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Sede Constitucional declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR interpuesta por el abogado A.J.F.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.674 actuando en su carácter de Representante Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO CONFEDERADO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 21 de Junio de 1993, bajo el Nº 332, Tomo 1º, Adicional 6, contra las vías de hecho contenidas en el Oficio Nº SBIF-DSB-II-GGI-G16-14585 emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) el Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009).

Notifíquese al accionante. Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 23-11-2009, siendo las Dos y Treinta (02:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 1213/BBS/EFT/gpg

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