Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 25 de julio de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2010-005627

ASUNTO: BP01-R-2012-000167

PONENTE: Dra. C.B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.S., en su condición de defensor de confianza del acusado GARABET MANOUKIAN MANOUKIAN, titular de la cédula de identidad Nº 14.230.558, contra la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al prenombrado acusado, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa K.A.G.R..

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándose entrada en fecha 19 de diciembre de 2012 se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia de asunto a la Dra. C.B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

El Abogado E.S., en su condición de defensor de confianza del acusado GARABET MANOUKIAN MANOUKIAN, titular de la cédula de identidad Nº 14.230.558, fundamentó su escrito recursivo de la siguiente manera:

…Quien Suscribe E.S., actuando en este acto defensor de confianza del Ciudadano MANOUKIAN MANOUKIAN GARABET, siendo la oportunidad legal conforme a lo establecido en el Articulo 452, Ordinal 2º y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer RECURSO DE APELACION, ante ustedes ocurro para solicitar y exponer… el presente recurso de Apelación se basa en la Violación del Ordinar 2º del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; que una vez admitido el recurso y declarado con Lugar, se decrete la anulación del fallo recurrido, ordenándose la celebración de un nuevo juicio…

Se observa que la base legal alegada por el Tribunal para dar valoración a los hechos sometidos a su criterio, no es otro que el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal,… para demostrar que hubo por parte del Tribunal a cargo dictar la sentencia ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma, ya que valoro, a criterio de esta defensa de forma errónea los hechos evacuados durante el debate…

A tal efecto, luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por los Representantes del Ministerio Publico y por la Defensa Privada en las Audiencias Orales y Publicas celebradas por este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 01, considero este Juzgador del análisis y apreciación de las pruebas presentadas en las mismas y en base a la libre e intima convicción quedo demostrada en forma veraz y contundente que el día en fecha 24 de Septiembre de 2010, el ciudadano R.G.G., titular de la cedula de identidad Nº 9.129.355, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, dándole el Ministerio Publico orden de inicio a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en conocimiento de los hechos denunciados, se trasladan hasta el Centro Comercial Caribe, Peluquería NAILS WORLD, propiedad de la desaparecida K.A.R.G., donde se entrevistan con la ciudadana CURUPE M.D.V., quien labora como obrera del citado establecimiento, quien les indico que el día 22-09-2010 a las cuatro y treinta horas de la tarde, la ciudadana K.A.R.G., se encontraba en el interior de la peluquería de su propiedad, para el momento que recibe una llamada telefónica donde le informan que su vehiculo presenta uno de los cauchos trasero desinflados, por lo que la referida ciudadana le solicito que la acompañara hasta el lugar donde se encontraba su vehiculo a una cuadra del Centro Comercial Caribe, una vez allí se percata que en el lugar la estaba esperando una persona conocida como el Garo, quien era su pareja actual, por lo que procedió a devolverse hasta la peluquería, asimismo se desprende de las actas procesales que las ciudadanas: M.P.A.J. y M.P.L.C. refrieren en entrevista, que el día 22-09-2010 como a las 4:30 de la tarde, cuando se estacionan cerca de una bodega que esta por la calle Peñalver observan a K.A.R.G. al lado de su Optra Rojo y a un señor que vestía una chemise roja que la estaba ayudando a cambiar el caucho y siguieron caminando a realizar varias diligencias, cuando vienen de regreso y se montan en su carro observan que K.A.R.G., estaba discutiendo con el sujeto de la camisa roja que estaba dentro de un carro parecido al AVEO o SIENA de color GRIS o PLATEADO que tenia varias calcomanías en la parte de atrás del maletero, percatándose posteriormente que este ciudadano de camisa ROJA agarro a K.A.R.G. por las piernas, la monto a la fuerza dentro del carro, escuchando unos gritos y después se la llevo hacia el lado izquierdo de la calle como quien va hacia el faro o el boulevard de Puerto Píritu, de igual forma se practico luminol al vehiculo de su propiedad clase Automóvil, tipo Sedan, marca Fiat, modelo Siena, Color Gris, con placas identificadores AA314OR, serial de Carrocería 9BD17219483346001, arrojando como resultado POSITIVO al reactivo del luminol en el asiento posterior izquierdo con mecanismo de formación por salpicadura de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda, y escurriendo de atrás hacia delante y de derecha a izquierda y luego de analizar las muestras obtenidas resultaron ser sangre de especie humana, solicitándose orden de aprehensión en contra del ciudadano MANAUKIAN MANOUKIAN GARABET...

, todo lo antes narrado se derivo de los elementos de pruebas presentados en la audiencia, los cuales fueron:

Transcribiendo de igual forma la declaración de VICTIMA-TESTIGO: G.P.R.G., Titular de la cedula de Identidad N° 9129.355 Venezolano, estado civil soltero, quien manifestó no tener ningún parentesco amistad o enemistad con el hoy acusado, previo juramento de Ley, y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, y quien expone: “… UN 22/09 al mediodía mi hija subió a la casa a almorzar me hace comentario que hay un vehiculo azul que la esta persiguiendo y el dije anda a la PTJ y me dijo iré mañana papa porque voy a lechería donde unas ahijadas, al otro día le mande un mensaje donde estas y nunca me responde yo sigo trabajando y nada y la llamo después de mediodía y el teléfono apagado, y me llama la atención porque nunca lo había apagado, a las 2:00pm la vuelvo a llamar y me traslado a la residencia de 8 o 9 de la noche y empiezo a sospechar que algo estaba pasando, porque no estaba el carro, al otro dia le pregunto a la peluquería que sabe de Karina y me dijo que Karina recibió una llamada de GARA que tenia el caucho espichado, y bueno me voy a una cuadra detrás de la peluquería y si es verdad que habían cambiado un caucho y en el puesto de adelante estaba una rosa y Karina nunca iba a dejar algo hay, y encuentro en la peluquería las cosas de ella menos los celulares y me fui a la ptj y me comunico a su casa con el señor GARABET y le digo usted que sabe de Karina y me dijo no se, vuelvo y lo llamo y me dijo no se nada y le dije como no sabes nada si todo el tiempo te comunicas con ella y le dije mira chico el carro esta aquí y karina y el señor me dijo llévate el carro a su casa ese carro es tuyo, y me voy a la PTJ y le cuento la comunicación que tenia con Karina creíamos que era un secuestro y 28 días la encuentra calcinada llegando a José y me llamo la PTJ que si podía reconocerla por alo le sacaron este brazo tenia el anillo de graduación y un anillo de plata y de hay se dijo que el señor la llamo que ella bajo de eso no puedo dar fe porque no estaba en el acto pero eso es todo lo que yo se. Es todo. y a diversas interrogantes realizadas en el debate el testigo respondió: PRIMERA especifique al tribunal el año y donde fueron los hechos. Respuesta karina nosotros teníamos una buena comunicación y eso fue el miércoles 22/09/2010, subió a almorzar a mi casa en puerto Píritu, solo me recuerdo que dijo que la estaba siguiendo una camioneta azul con un golpecito a un lado y me dio el numero de placa y yo lo hice llegar a la PTJ. Pregunta ella acordó una fecha para llevar a un ahijado a un sitio al circo, pero usted se estaba comunicando con ella y nada a que fecha se refiere. Respuesta la fecha es el mismo miércoles 22 e incluso ella se fue a la peluquería a peinarse era que iba para el circo con su ahijada, porque estaba cumpliendo años, e incluso baja con el cabello mojado. Pregunta ella le manifestó algún motivo por el cual la estaban siguiendo. Respuesta karina venia de tener una vida problemática con su señor esposo pero siempre me decía que el señor GARAT la acosaba mucho por teléfono y nosotros fuimos a Barquisimeto, y me dijo que ella al llegar resuelvo porque el llamaba mucho y mensaje y me decía que era GARA que me esta acosando pero como ellos se conocían y salían pero nunca me preocupo. Pregunta explique a que se refiere usted cuando menciona que su hija vivía una situación traumática con su ex pareja de apellido López y si es la misma persona bajo el nombre o seudónimo de GARO. Respuesta mira A.L. era el esposo de ella ya tenian como 6 o 7 meses de separación y GARO era la persona con la que la en los últimos días estaba saliendo. Pregunta diga quien es GARO, respuesta el señor acá presente (señalando al acusado). Pregunta explique a que hora y dia realizo los llamados a su hija y si fueron infructuosa. Respuesta: yo empiezo a comunicarme con KARINA el día jueves y no tengo respuesta ni por mensaje ni llamadas a toda estas yo a golpe de 8 decido ir al apartamento donde ella vivía y no estaba ni el carro ni ella, cuestión que me llamo la atención porque ella siempre se comunicaba conmigo, e insistí por llevar a sus hermanos menores también iban al circo pero no logre comunicarme con ella, eso paso el día jueves y el mismo jueves en la noche llamo a la persona encargada de la peluquería y ella me dijo que GARO la llamo que tenia un caucho espichado y no ha regresado. El viernes me traslade a la peluquería y ella me trae la noticia que el carro esta hay aun estacionado, y voy y esta el caucho estaba cambiado y observo en el puesto del copiloto una flor roja y veo todo normal y le dije que me lleve donde tiene la cartera y abro la cartera y tiene todo menos los teléfonos (02) ni las llaves del carro, y trato de localizar a GARO y el fue el ultimo que la llamo y es el que sale con ella, y yo lo llamo y me dice no se y lo volví a llamar y me dice mira chico yo no se nada me dijo fue déjame intentarlo y vuelvo y lo llamo y me dice no se nada y yo le digo el carro y me dijo llévate el carro es tuyo, y el trabaja en José. Pregunta con quien hablo en la peluquería, respuesta MALVI la encargada de la peluquería ella bajo al sitio donde estaba el carro y ella la deja sola con el señor GARO y ella se fue a buscar las llaves del carro y se la dio y no volvió. Pregunta la señora MALVI encargada de mantenimiento le dijo a usted que dejo a karina con GARO, respuesta SI señor, el viernes el mañana me dijo. Pregunta que fecha ella dejo a su hija con GARO, respuesta el miércoles. Pregunta se comunico con el señor GARO. Respuesta si el viernes en 2 oportunidades leo llame. Pregunta esa misma persona que ella menciona que iba a controlar la situación, es el mismo GARO, respuesta no te puedo decir cuantas veces al día lo hacia pero cuando llegaba a la casa me decía ella estaba con el celular ella me decía quédate tranquilo, y en una sola oportunidad me dijo que es GARO que me tiene acosada. Pregunta la misma persona que menciona como GARO es la misma persona que acaba de señalar. Respuesta SI. Preguntas tenia conocimiento que tipo de relación tenia GARO y KARINA, respuesta era algo sentimental ella compartía hasta el carro de ella con el y una vez mi hija llego con el al sitio pasaron y saludaron y siguieron. Pregunta tiene conocimiento que tiempo llevaba su hija con GARO, respuesta creo que 2 meses. Pregunta usted señalo que en una ocasión su hija le manifestó que GARO la había acosado, explico, respuesta Solo me dijo yo resuelvo papa. Pregunta le llego a manifestar su hija cuanto tiempo llevaba ese vehiculo siguiéndola. Respuesta era la segunda vez pero ella lo vio normal porque esa calle es muy transitada. Es todo. Para el momento de la situación ella seguía casada, respuesta solo bajo papel, no bajo el mismo techo. Pregunta que relación tenia usted con su hija, respuesta normal de padre e hija comunicación a diario. Pregunta tuvo conocimiento que su hija denuncio a su esposo ante la policia, respuesta si. Pregunta puede indicarle al tribunal el motivo de la denuncia, respuesta cuando van a la policia eran los problemas que ellos manejaban de celos ellos, hubo una discusión y ella fue no se porque lo denuncio solo fue a denuncio. Pregunta es decir a pesar de su comunicación no tiene conocimiento porque ella denuncio a ALEXANDER. Respuesta no, el motivo en si no se, eso debe estar hay en la policia del estado, e incluso yo fui a la policía, para que solucionen y no arreglen a golpes. Pregunta le hago la pregunta porque el la amenaza de muerte, ahora dígame durante el tiempo que su hija vivió con ALEXANDER respuesta de 5 a 6 años.- pregunta el señor A.L. tuvieron problemas con su hija, respuesta empezando todo bien, pero al final se agrava y empezaron la separación a abrirse los dos, los problemas de los 2 son de ellos el tercero sobra. Pregunta la relación de MANOKIAN en algún momento el amenazo a su hija de causarle algún daño, su hija le dijo eso, respuesta lo único que se es que ella me comento el me acosa y yo resuelvo no me comento, pregunta usted me pudo explicar a que se refiere con acoso, respuesta una persona que te escribí a cada momento y ella le dio respuesta y el sigue, te explico porque ella me dijo, ellos hablaban mucho por teléfono y ella se veía asustada, andaba en una zozobra cuando ella va a Barquisimeto . Pregunta se comunico el día viernes 24 en horas de la mañana usted la volvió a llamar. Respuesta para nada. Yo con el señor vuelvo a cruzar palabras en la PTJ e incluso le digo yo sabe que me mataron a mi papa, el se me acerco a mi. Me quede anonadado, si yo digo aquí lo que se comento la gente no tengo pruebas. Pregunta usted menciona un vehiculo azul que le dijo que la estaban siguiendo, respuesta no se a quien le pertenece. Pregunta usted conoce al señor H.C., respuesta lo conocí en la PTJ que lo llamaron a declarar. Pregunta sabe porque lo citaron, respuesta creo que tiene que ver con el vehiculo, pregunta usted sabia que su hija tenia una relación con H.C., no, pregunta supo que su hija fue a pedirle un dinero a Héctor en su casa, respuesta no.

De esta declaración se observa que el testigo es referencial, que no estuvo presente para el momento en que ocurre la desaparición de la Ciudadana K.G. (su hija), que al dìa siguiente es cuando èl su padre comienza su búsqueda, todo el conocimiento que tiene de los hechos es obtenido a travès de terceras personas; no puede confirmar siquiera que su hija tenia una denuncia bastante grave en contra de su exmarido, al cual ella había denunciado porque el le había manifestado tres meses antes de su muerte que la iba a matar y quemar viva, no tenia conocimiento de esto, pero su de un supuesto acoso, lo cual quedó sin determinar porque se llamaban muchas veces mutuamente.

Con la declaración del testigo identificándose CURUPE M.D.V., Titular de la cedula de Identidad Nº 8.298.415 Venezolano, estado civil soltero, profesión u oficio adscrito al ayudante de cocina quien manifestó no tener ningún parentesco amistad o enemistad con el hoy acusado previo juramento de Ley, y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Pena,l y quien expone: “… cuando estaba yo con la señora karina salimos las dos a comprar una cerradura para la puerta de la peluquería, en un momento la llamo el señor pregunto donde estaba y ella le dijo donde estábamos y varias veces la llamo, cuando regresemos le decía que se montara y ella le decía que no y el que si, en ese momento ella me dice nos montamos las dos, y yo me baje del carro y ella me quedo ella se quedo, ella no subió ella se iba a arreglar el pelo, yo le lave el cabello para esperar el turno para que se secara el pelo, en ese momento recibió una llamada y me dice que la acompañe que un caucho estaba espichado del carro, bajamos estaba el señor abajo y ella le dice que como se va a espichar el caucho si yo no sentí nada, y yo le dije eso fue a propósito y el señor le dice, y el le dice donde están las llaves y ella dice que nos las tiene que solo tiene los teléfonos yo subí a buscar las llaves el señor le entrego a ella una rosa yo se la vi en las manos yo la deje sola con el señor yo le dije voy a subir y los deje a los dos esperando a Karina nunca llego. Al otro día el señor guerrero me llama para preguntar por Karina y le dije que la deje con el señor y entonces me dicen que el carro estaba allí todavía y desde hay no se nada de Karina. Es todo. y a diversas interrogantes realizadas en el debate el testigo respondió: PRIMERA quien es la persona que señala como el señor. Respuesta el señor que esta aquí presente, con el la deje si quiere que lo diga el que yo no estoy mintiendo. Pregunta a quien se refiere ¿ respuesta el señor no se el nombre de el(señalado al acusado). Pregunta en que automóvil se trasladaron al sitio cuando estaban en la ferretería, respuesta nosotras nos fuimos a pie y nos regresamos en el carro de el. Pregunta características del carro, respuesta un carro pequeño color a.m., pregunta como llega esa persona con ese vehiculo, respuesta el la llamo varias veces y ella le dijo que estábamos allí. Pregunta como se entero que era esa persona que lo estaba llamando, respuesta porque ella me lo dijo. Pregunta Karina y usted se montan en el carro, respuesta si porque el insistía que se montara y yo me monte con ella. Pregunta ella le comento porque no se quería montar en el carro, respuesta no me dijo, pregunta usted trabajo algún tiempo con la señora Karina, respuesta en realidad el tiempo no lo se pero dure meses. Pregunta en ese tiempo vio al señor asistir al sitio de donde trabajaba, respuesta a veces que el iba. Pero ella me comentaba que no quería tener mas nada con el pero el siempre la buscaba, pregunta a que se refiere con que ella no quería mas nada con el, respuesta eran novios y el la presionaba demasiado porque ella no quería mas nada con el, ella me lo decía a mi. Pregunta al montarse en el carro los llevo donde. Respuesta a la peluquería y le dije a ella que si se quedaba y ella se quedo y no vi cuando subió si no después que esta arriba es cuando recibió la llamada. Pregunta usted sabe quien realizo la llamada. Respuesta el señor el (señalando al acusado). Pregunta sabe el contenido de la llamada, respuesta lo que le dijo que el caucho del carro estaba espichado y ella me dijo que bajara con ella. Pregunta que tiempo transcurrió desde el momento que ingresa a la peluquería y recibe la llamada, respuesta no se yo no voy a estar pendiente de tomarle la hora, pregunta que paso después de la llamada. Respuesta nosotras bajamos y estaba el carro de la señora karina estaba el señor esperando. Pregunta se dio cuenta que el caucho estaba espichado, respuesta si porque el mismo lo reviso, y yo le dije que parecía que a propósito. Pregunta porque dice eso, respuesta porque ella dice que ella no había pisado nada. Pregunta estando en el sitio, que sucedió cambiaron el caucho, respuesta el le pidió las llaves ella tenia solo los celulares yo baje y le di las llaves y ella tenia una rosa que el le había dado y le dije que esperaba arriba y nunca subió. Pregunta alguien más que usted sepa los vi, respuesta que sepa no. Pregunta cuando fue la ultima vez que vio a karina, respuesta un 22 o 23 no recuerdo exactamente, pero el día que la deje con el señor que estaba cambiando el caucho, que la deje con el señor. Pregunta que sucedió al día siguiente. Respuesta el señor guerrero que es el padre de karina me llama y yo le dije que no sabia nada porque yo la deje con el. Pregunta al día siguiente estaba el carro, respuesta si y de hecho estaba la rosa en la parte de adelante la rosa que el le regalo.

De esta declaración solo consta que la ciudadana K.G. hoy occisa, se quedó en compañía de Garabet Manoukian, en horas de la tarde, siendo él quien cambio el caucho del vehiculo de dicha ciudadana, que le regaló una rosa, y que no hubo discusión entre ellos (la defensa quiere dejar expresa constancia que no constan en dicha transcripción las preguntas hechas por la defensa en su debida oportunidad y las respuestas a estas por parte del testigo.) en virtud que existe incongruencia total entre el conocimiento que tiene esta persona con la declaración de karina con garabet y no tiene conocimiento de la relación con su exmarido; no entendiéndose por que solo conoce supuestamente una parte, a conveniencia; (dejándose expresa constancia que es referencial en cuanto a los hechos investigados (homicidio) puesto que no observó ninguna conducta inusual para determinar la causa, origen y mucho menos la forma como ocurrió el mismo)

Con la declaración del testigo quedando identificada como la ciudadana M.P.A.J., Titular de la cedula de Identidad Nº 10.441.387 Venezolano, estado civil soltero, profesión u oficio del hogar quien manifestó no tener ningún parentesco amistad o enemistad con el hoy acusado, previo juramento de Ley, y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, y quien expone: “… yo lo único que se de eso yo estaba con mi hermana estacionada por Píritu y estaba haciendo una diligencia, cuando me voy a montar en el carro esta un carro gris o plata estaba una muchacha peleando y le dije a mi hermana y solo vi que una mano salio del carro y la agarro y el carro cruzo a la izquierda y yo a la derecha. Después mi hermana me llama y me dice la manicurista le dijo que la muchacha que estaba peleando es karina y ella me dijo pero yo ni la conocía ni nada. Es todo. y a diversas interrogantes realizadas en el debate el testigo respondió: PRIMERA quien es la manicurista, respuesta mi hermana al parecer si la había visto en la peluquería, pregunta con quien estaba ese día, respuesta con mi hermana, L.M.. Pregunta usted observo que alguien estaba peleando, respuesta se que había una porque vi que salio la muchacha, el carro esta con papel ahumado, pregunta como lo observo, respuesta estaba peleando porque vi la muchacha y bueno vi que la metieron al carro y anduvieron y siguieron, pregunta eran dos personas ¿respuesta uno adentro del carro y ella afuera. Pregunta como dice que después no la vio mas, respuesta la metieron al carro completamente,. Pregunta usted estaba cerca o retirado que pudo tener alguna confusión, respuesta la distancia era corta tenia miedo era que me chocara. Pregunta que color respuesta era gris o plata. Pregunta usted se fue, respuesta mientras mi hermana mete la cava el carro se fue y mas atrás Salí yo. Pregunta a que hora fue eso y el lugar. Repuesta ya iba a caer la noche entre 4 o 5. Es todo. “Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la defensa DR. E.S. quien va a realiza las siguientes preguntas, en que parte del vehiculo estaba su hermana, respuesta de copiloto yo manejo, pregunta donde guardo la cava, respuesta en el espacio delante de los pies. es todo.

De esta declaración se observa que la misma no aporta ninguna elemento incriminatorio contra persona alguna; ya que la misma se refiere es a un vehiculo, si algún elemento específico que permita su identificación; aunado a ello esta no describe a la persona que supuestamente se refiere introdujo a la fuerza a la muchacha dentro del vehiculo; y mucho menos su dicho puede ser corroborado por algùn otro elemento de juicio ya que no existe alguna otra actuación que haga referencia a lo planteado en ella.

Agora bien ciudadanos Magistrados de esta d.C.d.A. hago especial énfasis en el análisis realizado antes por el Tribunal; ya que se refiere a hechos que no fueron mencionados por los testigos al momento de deponer ante el tribunal, y lo cual puede ser verificado en dichas actuaciones; de igual forma el Tribunal, no exponiendo ante èl, sin embargo el Tribunal valoró algo que no se realizó como cierto, vale decir, esta persona no depuso y sin embargo se le dio valor probatorio; de igual forma tergiversa el Tribunal los elementos de dichas declaraciones, exponiendo en su análisis, que estas personas, mencionaron que al momento de montarse en su carro observan que K.A.R.G., estaba discutiendo con el sujeto de la camisa roja que estaba dentro de un carro parecido al AVEO o SIENA de color GRIS o PLATEADO que tenia varias calcomanías en la parte de atrás del maletero, percatándose posteriormente que este ciudadano de camisa ROJA agarro a K.A.R.G., por las piernas, la monto a la fuerza dentro del carro; estos hechos no fueron planteados ni mencionados por algunas de las personas que depusieron ante el tribunal, en presencia del Juez, Fiscal y Defensa; es por ello que no se entiende como llegó a la conclusión de que esto quedó probado , sin que alguna persona hubiese siguiera mencionado en ellos ante la sala del tribunal, y mas aun cuando uno de los testigos siguiera depuso; todo ello es decir lo que ha planteado la defensa en este acto queda comprobado en las propias declaraciones de dichos testigos, las cuales han sido analizadas exhaustivamente para dejar de forma clara y precisa lo que las mismas aportan a dicho proceso, siendo que ninguna de estas sostuvo lo que el Tribunal expuso en su análisis.-

  1. con respecto a los demás testigos del proceso, ciudadanos O.M.C.M., QUIROGA BALLESTERO JOHNANA ROSA, CARVAJAL GUAREGUA G.J., PARUCHO GUARAMACO J.A., PICO CACERES L.A., R.E.I.E., R.M.G.J., LUNAR RIVAS D.G., ESPECIER CORDOBA M.A., observa esta defensa que les fue dado por el Tribunal un valor probatorio de la relación amorosa y de amistas que existía entre la ciudadana hoy occisa K.G. y Gabaret Manoukian; ahora bien en el presente caso la relación amorosa existente entre estas personas nunca estuvo en discusión ni necesitaba probarse, sin embargo a pesar que las mismas no aportan ningún elemento que coadyuvara con el esclarecimiento de los hechos y la posible responsabilidad del Ciudadano Garabet Manoukian; ya que del análisis de las mismas se puede determinar esto, es decir, que no aporta ningún elemento de Juicio, fueron valoradas por el tribunal como convincentes para llegar a la conclusión de la autoría de Garabet Manoukian del delito de Homicidio.

De las declaraciones de los expertos, F.R.J.F.P.M.D. VALLE, TORADO QUINTANA EDMARIE, NORIEGA BARRETO F.J., las mismas son contestes en cuanto a que cumplieron con todos los requisitos de ley; algún elemento determinante, que pudiera orientar al Juzgador que el autor de los hechos sometidos a su conocimiento fuese Garabet Manoukian;, ya que la experticia, de luminol, a pensar de haber encontrado muestra de naturaleza hematica, no puede identificar el tipo, por lo que la misma de acuerdo a la doctrina (es nula de todo valor probatorio); la experticia de apéndices pilosos, practicada en el vehículo de Garabet Manoukian no recolecto alguna evidencia tricologica o dactilar que determinara que pertenecía a la victima en el presente caso (K.G.);

solo las de identificación para determinar que el cadáver encontrado pertenecía a K.G., fueron las únicas que así lo hicieron, sin embargo estas no aportaron algún elemento a travès del cual se pudiera determinar la responsabilidad de persona alguna en la comisión del delito imputado; sin embargo el Tribunal les dio pleno valor con respecto a que con ellas se determinó la autoría del ciudadano Garabet Manoukian en la comisión del presente delito.

Con la declaración del funcionario F.U.; quien realizó el análisis de las llamadas telefónicas; quedó evidenciada la relación que existía entre K.G. y Garabet Manoukian, quienes es 22 días llamaron mutuamente, 95 veces ella a el; y 105 veces él a ella; ahora bien, el funcionario no solo limitó su actuación al análisis de las llamadas, sino que de forma temeraria, concluyó que el autor de la muerte de K.G. es Garabet Manoukian; sin que exista en autos algún elemento que pueda corroborar lo planteado por el; ya que lo único que alega para ello es que no se realizaron mas llamadas después del dìa 22 de Septiembre de 2010, en horas de la tarde; sin que se escucharan las versiones de las personas involucradas sin ningún tipo de parcialidad, ya que se puede observar que a pesar de existir varios negocios alrededor del sitio del suceso, siquiera se molestaron en levantar un acta identificando los negocios y las posibles personas que pudieron haber visto lo ocurrido; solo guiaron la investigación en una sola línea, apartándose de otros elementos que no investigaron.-…

Ahora bien; esta defensa va a establecer de forma clara y específica cierto hecho que el Tribunal no valoro, ni determinó a la hora de dictar la sentencia correspondiente; y es aquello correspondiente al Protocolo de Autopsia el cual no pudo ser apreciado en su totalidad, puesto que no compareció la experto, quien a pesar de estar destacada en el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Puerto la Cruz, no pudo ser obligada a acatar la orden judicial, sin embargo se transcribe su contenido:…

Ahora bien; es el caso ciudadanos Magistrados de esta d.C.d.A., que el tribunal de juicio le otorgo plena prueba a dicho informe a pesar de no haber comparecido ante el Tribunal la referida experto, sin embargo valoro su contenido de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal SENTENCIA 330 de fecha 7-6-2009 Ponencia de la Dra. M.M., en el sentido que habla sobre la interpretación de la experticia, por cuanto se basa por sì misma, y la Sentencia 393 del 13-12.-2005 con ponencia del Dr. H.C.d. la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Todas estas documentales guardan relación probatoria de manera armónica, en razón de que en sus resultados de reconocimiento, observación y análisis son coincidentes en determinar cuales valora este Tribunal por cuanto dan certeza y autenticidad de las actuaciones reflejadas en las actas. Sin embargo obvia que en el caso concreto que nos ocupa, era imprescindible determinar la fecha de la muerte y determinar según sus conocimientos como pudo ocurrir la muerte de la referida persona; ya que el Tribunal determinó sin que existiera elemento alguno que así lo probara, que la muerte de la ciudadana K.G., ocurrió el 22 de Septiembre De 2010; fecha en la cual ella desaparece, y hasta mas especifica cuando se sostiene de forma tacita que ocurro aproximadamente entre las seis y ocho horas de la noche del referido día; cuando la única prueba que podía determinar ello contradice todo lo planteado por el Ministerio Publico en sus conclusiones, ya que sin prueba alguna se esforzaron de forma temeraria en tratar de demostrar que todo ocurro el día 22, vale decir, la desaparición y muerte; hechos totalmente distintos y que se encuentran plenamente demostrados en los autos.-

Asimismo, quiero dejar expresa constancia que el Ministerio Publico, en ningún momento hablo de homicidio, al momento de sus conclusiones, y esto se puede observar al realizar una pequeña lectura de dicho acto;…

el Tribunal al igual que al principio, pero en lo fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia; realiza un análisis, con hechos que no fueron sometido a su experticia, durante el debate, menciona un testimonio que nunca existió ya que esta persona nunca declaró ante el Tribunal; al igual que sostiene una versión de los hechos, que no fue expuesta por ninguno de los testigos en el debate oral y público, y todo lo cual se puede evidenciar de una exhaustiva lectura que se puede realizar a dichas actas procesales y que fueron levantadas por el Tribunal en el momento del debate…

el Tribunal, no desechó ni le otorgó algún valor probatorio a la declaración rendida por el imputado Garabet Manoukian, la cual rindió una vez realizadas las conclusiones, y en las cuales expreso los motivos por los cuales estuvo el día 22 con K.G., día en el cual ella desapareció, indicando los motivos personales por los cuales no se comunicó mas con ella o con sus familia; (ya que su papa el de él falleció el día 24 de Septiembre de 2010) tal como asì lo expuso en su declaración en circunstancias bastantes extrañas y las cuales no fueron debidamente investigadas por el Cuerpo de Investigaciones.-…

Por todo ello, solicito muy respetuosamente se admita conforme a derecho el presente Recurso, se declara con Lugar y se ordene la realización de un nuevo juicio, donde se valoren correctamente las pruebas sometidas a su tutela, y en caso de considerarlo pertinente, le conceda al acusado una medida cautelar sustitutiva de libertas por considerar que ha excedido mas del tiempo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Emplazada la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogados J.A.D.S. y A.J.L., en su condición de Fiscal Primero y Auxiliar Vigésimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, respectivamente, dentro del lapso legal, los mismos dieron contestación al recurso de apelación, de la siguiente manera:

…Quines suscriben, Abg. J.A.D.S., en mi condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia para actuar en fase Intermedia y Juicio, y Abg. A.J.L. de Fiscal Auxiliar Vigèsimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui respectivamente, ocurrimos ante ustedes…a los fines de contestar el Recurso de Apelacion interpuesto por el Abogado de la Defensa contra Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de esta Circunscripciòn Judicial de fecha 04 de Octubre del año 2012, mediante la cual se condena al Ciudadano MANOUKIAN MANOUKIAN GARABET a cumplir la pena de diecisiete (17) y seis (6) meses de prision, por haberlo encontrado culpable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio de la ciudadana quien en vida se llamara K.A.G.D. LOPEZ…

Capitulo II

De la Contestación del Recurso

Con sumo agrado, respeto y solemnidad acoge el Ministerio Público la Oportunidad de dar respuesta al presente Recurso de Apelación no sin antes manifestarle que haremos un gran esfuerzo en aras de hacer digerible el contenido del recurso a tenor de lo arriba expresamente señalado se pregunta el Ministerio Público, como es que a la vez que el fallo es insuficiente en la motivación (falta) puede ser a su vez contradictorio peor aun como puede ser la lectura ilógica con relación a su interpretación quien contestan el presente con el debido respeto solicitamos a la prestigiosa corte de Apelaciones ceda el derecho de palabra al recurrente a los fines que explique el acontecimiento que menciona como motivo de apelación al fallo condenatoria de seguro con una explicación razonada el Ministerio Público expondrá su postura con relación a la condena alcanzada al Tribunal de Primera Instancia solicitamos en consecuencia disponga de la fecha para que se lleve a cabo la audiencia correspondiente, por último el recurrente fundamente su queja conforme en lo previsto en el artículo 22 de la norma adjetiva penal venezolana insistimos en hacernos la interrogantes y a través de la respetable Corte de Apelaciones al momento que se fije la audiencia oral el quejoso nos explique porque cita el artículo como un motivo mas a los trece ya previsto en los cinco (5) del artículo 4444 ejusdem que establece que la apelación será apelable contra la sentencia definitiva única y exclusivamente en los casos taxativamente expresos o nos queda mas que esperar el día tan ansiado para obtener una sustancial coherente y formal explicación a los fines de exponer nuestra óptica constitucional y legal del fallo cuestionado…

Capitulo III

Del petitorio

Solicitamos ciudadana Presidente y Demás Integrantes de la Corte de Apelaciones ratifique el contenido y efectos de la sentencia condenatoria dictada en fecha 04 de octubre de 2012 por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en la cual se condena al acusado MANOUKIAN MANOIKIAN GARABET a cumplir la pena de Diecisiete (17) y seis (6) meses de Prisión, declare inadmisible el presente recurso, ya que no cuenta con las exigencias legales permitidas para ser considerados como medios de impugnación y de ser oportuno amen de la evaluación previa fije audiencia oral a los fines que el quejoso explique los motivos que alega contra la sentencia qui identificada… (Sic)

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…ENUNCIACION DE HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En las audiencias orales y publicas celebradas por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio los días 01, 16, 30 de Agosto del 2012, 11 y 19 de Septiembre del 2012, los Dres. Y.D.S. y A.L., Fiscales 25 del Ministerio Publico, acusaron al ciudadano ut - supra identificado, quienes expusieron: “Siempre en el desarrollo de las investigaciones, el Ministerio Publico lo hace con el animo de buscar la verdad de los hechos en donde se vinculan nombres de personas que se encuentren relacionadas con los hechos investigados; se llega a dictar el acto conclusivo en representación del estado venezolano en contra del hoy acusado a quien se le enjuicia por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INCENDIO. Ratifico la acusación y procedo seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas que fueron admitidos en su debida oportunidad por ser lícitos, pertinentes y necesarios, ya que son justos y procedentes, los cuales serán evacuados en esta fase del proceso y el Ministerio Publico de conformidad con el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, como parte de buena fe y en búsqueda de la verdad, ejercerá todas las diligencias necesarias para determinar la culpabilidad del acusado y por ultimo solicito copias simple de la presente acta. Ahora bien sin lugar a dudas existen serias probabilidades de condena del hoy acusado que con fundamento para las disposiciones de rango constitucional y procesal dejaran evidenciado que se cometió un hecho punible en las circunstancias de modo, tiempo y lugar anteriormente narrados de forma oral, clara y precisa, en tal virtud de seguro estamos de obtener de este Tribunal una sentencia Condenatoria, es todo.

Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al Defensor de Confianza del acusado DR. E.S., QUIEN EXPONE: “En el transcurso de este Juicio demostrare que mi defendido es completamente inocente del delito que se le imputa ya que tal y como así lo demostrare, no existe ni existió ningún motivo para que el fuese responsable del delito por el cual lo acuso el Ministerio Publico, quien de forma temeraria y sin fundamento alguno basándose en una investigación total y absolutamente parcializada por parte de funcionarios del CICPC lo acuso de dicho hecho delictual, por lo que la sentencia que abra de dictarse a de ser absolutoria. Es todo”.

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL TOMA LA PALABRA Y PROCEDE A IMPONER AL ACUSADO: MANOUKIAN MANOUKIAN GARABET, identificado plenamente en actas, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que éste manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando los Acusados que: “Me acojo al precepto constitucional y no deseo declarar. Es todo”.

Se declara expresamente abierta la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a solicitar al Ciudadano Alguacil F.R., sea traído a la Sala los EXPERTOS y TESTIGOS ofertados tanto por el Ministerio Público como por la Defensa de Confianza. Manifestando el Alguacil de la sala que no se encuentran presentes en la sala. Se hace constar que tanto el Ministerio Público como la Defensa de Confianza manifiestan que no prescindirá de dicha prueba. Se solicita la Suspensión del Juicio Oral y Público en virtud a lo consagrado en el artículos 335 ordinal 2º y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: ¨NINGUNA¨.

De igual forma tanto el Ministerio Publico como la Defensa Privada presentaron al Tribunal Unipersonal en la audiencia de fecha 19 de Septiembre de 2012, sus conclusiones, replica y contrarréplica.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

A tal efecto, luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por los Representantes del Ministerio Publico y por la Defensa Privada en las Audiencias Orales y Publicas celebradas por este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 01, considero este Juzgador del análisis y apreciación de las pruebas presentadas en las mismas y en base a la libre e intima convicción quedo demostrada en forma veraz y contundente que el día en fecha 24 de Septiembre de 2010, el ciudadano R.G.G., titular de la cedula de identidad Nº 9.129.355, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, dándole el Ministerio Publico orden de inicio a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en conocimiento de los hechos denunciados, se trasladan hasta el Centro Comercial Caribe, Peluquería NAILS WORLD, propiedad de la desaparecida K.A.R.G., donde se entrevistan con la ciudadana CURUPE M.D.V., quien labora como obrera del citado establecimiento, quien les indico que el día 22-09-2010 a las cuatro y treinta horas de la tarde, la ciudadana K.A.R.G., se encontraba en el interior de la peluquería de su propiedad, para el momento que recibe una llamada telefónica donde le informan que su vehiculo presenta uno de los cauchos trasero desinflados, por lo que la referida ciudadana le solicito que la acompañara hasta el lugar donde se encontraba su vehiculo a una cuadra del Centro Comercial Caribe, una vez allí se percata que en el lugar la estaba esperando una persona conocida como el Garo, quien era su pareja actual, por lo que procedió a devolverse hasta la peluquería, asimismo se desprende de las actas procesales que las ciudadanas: M.P.A.J. y M.P.L.C. refrieren en entrevista, que el día 22-09-2010 como a las 4:30 de la tarde, cuando se estacionan cerca de una bodega que esta por la calle Peñalver observan a K.A.R.G. al lado de su Optra Rojo y a un señor que vestía una chemise roja que la estaba ayudando a cambiar el caucho y siguieron caminando a realizar varias diligencias, cuando vienen de regreso y se montan en su carro observan que K.A.R.G., estaba discutiendo con el sujeto de la camisa roja que estaba dentro de un carro parecido al AVEO o SIENA de color GRIS o PLATEADO que tenia varias calcomanías en la parte de atrás del maletero, percatándose posteriormente que este ciudadano de camisa ROJA agarro a K.A.R.G. por las piernas, la monto a la fuerza dentro del carro, escuchando unos gritos y después se la llevo hacia el lado izquierdo de la calle como quien va hacia el faro o el boulevard de Puerto Píritu, de igual forma se practico luminol al vehiculo de su propiedad clase Automóvil, tipo Sedan, marca Fiat, modelo Siena, Color Gris, con placas identificadores AA314OR, serial de Carrocería 9BD17219483346001, arrojando como resultado POSITIVO al reactivo del luminol en el asiento posterior izquierdo con mecanismo de formación por salpicadura de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda, y escurriendo de atrás hacia delante y de derecha a izquierda y luego de analizar las muestras obtenidas resultaron ser sangre de especie humana, solicitándose orden de aprehensión en contra del ciudadano MANAUKIAN MANOUKIAN GARABET...

, todo lo antes narrado se derivo de los elementos de pruebas presentados en la audiencia, los cuales fueron:

Con la declaración del VICTIMA-TESTIGO: G.P.R.G., Titular de la cedula de Identidad N° 9129.355 Venezolano, estado civil soltero, quien manifestó no tener ningún parentesco amistad o enemistad con el hoy acusado, previo juramento de Ley, y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, y quien expone: “… UN 22/09 al mediodía mi hija subió a la casa a almorzar me hace comentario que hay un vehiculo azul que la esta persiguiendo y el dije anda a la PTJ y me dijo iré mañana papa porque voy a lechería donde unas ahijadas, al otro día le mande un mensaje donde estas y nunca me responde yo sigo trabajando y nada y la llamo después de mediodía y el teléfono apagado, y me llama la atención porque nunca lo había apagado, a las 2:00pm la vuelvo a llamar y me traslado a la residencia de 8 o 9 de la noche y empiezo a sospechar que algo estaba pasando, porque no estaba el carro, al otro dia le pregunto a la peluquería que sabe de Karina y me dijo que Karina recibió una llamada de GARA que tenia el caucho espichado, y bueno me voy a una cuadra detrás de la peluquería y si es verdad que habían cambiado un caucho y en el puesto de adelante estaba una rosa y Karina nunca iba a dejar algo hay, y encuentro en la peluquería las cosas de ella menos los celulares y me fui a la ptj y me comunico a su casa con el señor GARABET y le digo usted que sabe de Karina y me dijo no se, vuelvo y lo llamo y me dijo no se nada y le dije como no sabes nada si todo el tiempo te comunicas con ella y le dije mira chico el carro esta aquí y karina y el señor me dijo llévate el carro a su casa ese carro es tuyo, y me voy a la PTJ y le cuento la comunicación que tenia con Karina creíamos que era un secuestro y 28 días la encuentra calcinada llegando a José y me llamo la PTJ que si podía reconocerla por alo le sacaron este brazo tenia el anillo de graduación y un anillo de plata y de hay se dijo que el señor la llamo que ella bajo de eso no puedo dar fe porque no estaba en el acto pero eso es todo lo que yo se. Es todo. y a diversas interrogantes realizadas en el debate el testigo respondió: PRIMERA especifique al tribunal el año y donde fueron los hechos. Respuesta karina nosotros teníamos una buena comunicación y eso fue el miércoles 22/09/2010, subió a almorzar a mi casa en puerto Píritu, solo me recuerdo que dijo que la estaba siguiendo una camioneta azul con un golpecito a un lado y me dio el numero de placa y yo lo hice llegar a la PTJ. Pregunta ella acordó una fecha para llevar a un ahijado a un sitio al circo, pero usted se estaba comunicando con ella y nada a que fecha se refiere. Respuesta la fecha es el mismo miércoles 22 e incluso ella se fue a la peluquería a peinarse era que iba para el circo con su ahijada, porque estaba cumpliendo años, e incluso baja con el cabello mojado. Pregunta ella le manifestó algún motivo por el cual la estaban siguiendo. Respuesta karina venia de tener una vida problemática con su señor esposo pero siempre me decía que el señor GARAT la acosaba mucho por teléfono y nosotros fuimos a Barquisimeto, y me dijo que ella al llegar resuelvo porque el llamaba mucho y mensaje y me decía que era GARA que me esta acosando pero como ellos se conocían y salían pero nunca me preocupo. Pregunta explique a que se refiere usted cuando menciona que su hija vivía una situación traumática con su ex pareja de apellido López y si es la misma persona bajo el nombre o seudónimo de GARO. Respuesta mira A.L. era el esposo de ella ya tenian como 6 o 7 meses de separación y GARO era la persona con la que la en los últimos días estaba saliendo. Pregunta diga quien es GARO, respuesta el señor acá presente (señalando al acusado). Pregunta explique a que hora y dia realizo los llamados a su hija y si fueron infructuosa. Respuesta: yo empiezo a comunicarme con KARINA el día jueves y no tengo respuesta ni por mensaje ni llamadas a toda estas yo a golpe de 8 decido ir al apartamento donde ella vivía y no estaba ni el carro ni ella, cuestión que me llamo la atención porque ella siempre se comunicaba conmigo, e insistí por llevar a sus hermanos menores también iban al circo pero no logre comunicarme con ella, eso paso el día jueves y el mismo jueves en la noche llamo a la persona encargada de la peluquería y ella me dijo que GARO la llamo que tenia un caucho espichado y no ha regresado. El viernes me traslade a la peluquería y ella me trae la noticia que el carro esta hay aun estacionado, y voy y esta el caucho estaba cambiado y observo en el puesto del copiloto una flor roja y veo todo normal y le dije que me lleve donde tiene la cartera y abro la cartera y tiene todo menos los teléfonos (02) ni las llaves del carro, y trato de localizar a GARO y el fue el ultimo que la llamo y es el que sale con ella, y yo lo llamo y me dice no se y lo volví a llamar y me dice mira chico yo no se nada me dijo fue déjame intentarlo y vuelvo y lo llamo y me dice no se nada y yo le digo el carro y me dijo llévate el carro es tuyo, y el trabaja en José. Pregunta con quien hablo en la peluquería, respuesta MALVI la encargada de la peluquería ella bajo al sitio donde estaba el carro y ella la deja sola con el señor GARO y ella se fue a buscar las llaves del carro y se la dio y no volvió. Pregunta la señora MALVI encargada de mantenimiento le dijo a usted que dejo a karina con GARO, respuesta SI señor, el viernes el mañana me dijo. Pregunta que fecha ella dejo a su hija con GARO, respuesta el miércoles. Pregunta se comunico con el señor GARO. Respuesta si el viernes en 2 oportunidades leo llame. Pregunta esa misma persona que ella menciona que iba a controlar la situación, es el mismo GARO, respuesta no te puedo decir cuantas veces al día lo hacia pero cuando llegaba a la casa me decía ella estaba con el celular ella me decía quédate tranquilo, y en una sola oportunidad me dijo que es GARO que me tiene acosada. Pregunta la misma persona que menciona como GARO es la misma persona que acaba de señalar. Respuesta SI. Preguntas tenia conocimiento que tipo de relación tenia GARO y KARINA, respuesta era algo sentimental ella compartía hasta el carro de ella con el y una vez mi hija llego con el al sitio pasaron y saludaron y siguieron. Pregunta tiene conocimiento que tiempo llevaba su hija con GARO, respuesta creo que 2 meses. Pregunta usted señalo que en una ocasión su hija le manifestó que GARO la había acosado, explico, respuesta Solo me dijo yo resuelvo papa. Pregunta le llego a manifestar su hija cuanto tiempo llevaba ese vehiculo siguiéndola. Respuesta era la segunda vez pero ella lo vio normal porque esa calle es muy transitada. Es todo. Para el momento de la situación ella seguía casada, respuesta solo bajo papel, no bajo el mismo techo. Pregunta que relación tenia usted con su hija, respuesta normal de padre e hija comunicación a diario. Pregunta tuvo conocimiento que su hija denuncio a su esposo ante la policia, respuesta si. Pregunta puede indicarle al tribunal el motivo de la denuncia, respuesta cuando van a la policia eran los problemas que ellos manejaban de celos ellos, hubo una discusión y ella fue no se porque lo denuncio solo fue a denuncio. Pregunta es decir a pesar de su comunicación no tiene conocimiento porque ella denuncio a ALEXANDER. Respuesta no, el motivo en si no se, eso debe estar hay en la policia del estado, e incluso yo fui a la policía, para que solucionen y no arreglen a golpes. Pregunta le hago la pregunta porque el la amenaza de muerte, ahora dígame durante el tiempo que su hija vivió con ALEXANDER respuesta de 5 a 6 años.- pregunta el señor A.L. tuvieron problemas con su hija, respuesta empezando todo bien, pero al final se agrava y empezaron la separación a abrirse los dos, los problemas de los 2 son de ellos el tercero sobra. Pregunta la relación de MANOKIAN en algún momento el amenazo a su hija de causarle algún daño, su hija le dijo eso, respuesta lo único que se es que ella me comento el me acosa y yo resuelvo no me comento, pregunta usted me pudo explicar a que se refiere con acoso, respuesta una persona que te escribí a cada momento y ella le dio respuesta y el sigue, te explico porque ella me dijo, ellos hablaban mucho por teléfono y ella se veía asustada, andaba en una zozobra cuando ella va a Barquisimeto . Pregunta se comunico el día viernes 24 en horas de la mañana usted la volvió a llamar. Respuesta para nada. Yo con el señor vuelvo a cruzar palabras en la PTJ e incluso le digo yo sabe que me mataron a mi papa, el se me acerco a mi. Me quede anonadado, si yo digo aquí lo que se comento la gente no tengo pruebas. Pregunta usted menciona un vehiculo azul que le dijo que la estaban siguiendo, respuesta no se a quien le pertenece. Pregunta usted conoce al señor H.C., respuesta lo conocí en la PTJ que lo llamaron a declarar. Pregunta sabe porque lo citaron, respuesta creo que tiene que ver con el vehiculo, pregunta usted sabia que su hija tenia una relación con H.C., no, pregunta supo que su hija fue a pedirle un dinero a Héctor en su casa, respuesta no.

Con la declaración del testigo identificándose CURUPE M.D.V., Titular de la cedula de Identidad Nº 8.298.415 Venezolano, estado civil soltero, profesión u oficio adscrito al ayudante de cocina quien manifestó no tener ningún parentesco amistad o enemistad con el hoy acusado previo juramento de Ley, y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Pena,l y quien expone: “… cuando estaba yo con la señora karina salimos las dos a comprar una cerradura para la puerta de la peluquería, en un momento la llamo el señor pregunto donde estaba y ella le dijo donde estábamos y varias veces la llamo, cuando regresemos le decía que se montara y ella le decía que no y el que si, en ese momento ella me dice nos montamos las dos, y yo me baje del carro y ella me quedo ella se quedo, ella no subió ella se iba a arreglar el pelo, yo le lave el cabello para esperar el turno para que se secara el pelo, en ese momento recibió una llamada y me dice que la acompañe que un caucho estaba espichado del carro, bajamos estaba el señor abajo y ella le dice que como se va a espichar el caucho si yo no sentí nada, y yo le dije eso fue a propósito y el señor le dice, y el le dice donde están las llaves y ella dice que nos las tiene que solo tiene los teléfonos yo subí a buscar las llaves el señor le entrego a ella una rosa yo se la vi en las manos yo la deje sola con el señor yo le dije voy a subir y los deje a los dos esperando a Karina nunca llego. Al otro día el señor guerrero me llama para preguntar por Karina y le dije que la deje con el señor y entonces me dicen que el carro estaba allí todavía y desde hay no se nada de Karina. Es todo. y a diversas interrogantes realizadas en el debate el testigo respondió: PRIMERA quien es la persona que señala como el señor. Respuesta el señor que esta aquí presente, con el la deje si quiere que lo diga el que yo no estoy mintiendo. Pregunta a quien se refiere ¿ respuesta el señor no se el nombre de el(señalado al acusado). Pregunta en que automóvil se trasladaron al sitio cuando estaban en la ferretería, respuesta nosotras nos fuimos a pie y nos regresamos en el carro de el. Pregunta características del carro, respuesta un carro pequeño color a.m., pregunta como llega esa persona con ese vehiculo, respuesta el la llamo varias veces y ella le dijo que estábamos allí. Pregunta como se entero que era esa persona que lo estaba llamando, respuesta porque ella me lo dijo. Pregunta Karina y usted se montan en el carro, respuesta si porque el insistía que se montara y yo me monte con ella. Pregunta ella le comento porque no se quería montar en el carro, respuesta no me dijo, pregunta usted trabajo algún tiempo con la señora Karina, respuesta en realidad el tiempo no lo se pero dure meses. Pregunta en ese tiempo vio al señor asistir al sitio de donde trabajaba, respuesta a veces que el iba. Pero ella me comentaba que no quería tener mas nada con el pero el siempre la buscaba, pregunta a que se refiere con que ella no quería mas nada con el, respuesta eran novios y el la presionaba demasiado porque ella no quería mas nada con el, ella me lo decía a mi. Pregunta al montarse en el carro los llevo donde. Respuesta a la peluquería y le dije a ella que si se quedaba y ella se quedo y no vi cuando subió si no después que esta arriba es cuando recibió la llamada. Pregunta usted sabe quien realizo la llamada. Respuesta el señor el (señalando al acusado). Pregunta sabe el contenido de la llamada, respuesta lo que le dijo que el caucho del carro estaba espichado y ella me dijo que bajara con ella. Pregunta que tiempo transcurrió desde el momento que ingresa a la peluquería y recibe la llamada, respuesta no se yo no voy a estar pendiente de tomarle la hora, pregunta que paso después de la llamada. Respuesta nosotras bajamos y estaba el carro de la señora karina estaba el señor esperando. Pregunta se dio cuenta que el caucho estaba espichado, respuesta si porque el mismo lo reviso, y yo le dije que parecía que a propósito. Pregunta porque dice eso, respuesta porque ella dice que ella no había pisado nada. Pregunta estando en el sitio, que sucedió cambiaron el caucho, respuesta el le pidió las llaves ella tenia solo los celulares yo baje y le di las llaves y ella tenia una rosa que el le había dado y le dije que esperaba arriba y nunca subió. Pregunta alguien más que usted sepa los vi, respuesta que sepa no. Pregunta cuando fue la ultima vez que vio a karina, respuesta un 22 o 23 no recuerdo exactamente, pero el día que la deje con el señor que estaba cambiando el caucho, que la deje con el señor. Pregunta que sucedió al día siguiente. Respuesta el señor guerrero que es el padre de karina me llama y yo le dije que no sabia nada porque yo la deje con el. Pregunta al día siguiente estaba el carro, respuesta si y de hecho estaba la rosa en la parte de adelante la rosa que el le regalo.

Con la declaración del testigo quedando identificada como la ciudadana M.P.A.J., Titular de la cedula de Identidad Nº 10.441.387 Venezolano, estado civil soltero, profesión u oficio del hogar quien manifestó no tener ningún parentesco amistad o enemistad con el hoy acusado, previo juramento de Ley, y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, y quien expone: “… yo lo único que se de eso yo estaba con mi hermana estacionada por Píritu y estaba haciendo una diligencia, cuando me voy a montar en el carro esta un carro gris o plata estaba una muchacha peleando y le dije a mi hermana y solo vi que una mano salio del carro y la agarro y el carro cruzo a la izquierda y yo a la derecha. Después mi hermana me llama y me dice la manicurista le dijo que la muchacha que estaba peleando es karina y ella me dijo pero yo ni la conocía ni nada. Es todo. y a diversas interrogantes realizadas en el debate el testigo respondió: PRIMERA quien es la manicurista, respuesta mi hermana al parecer si la había visto en la peluquería, pregunta con quien estaba ese día, respuesta con mi hermana, L.M.. Pregunta usted observo que alguien estaba peleando, respuesta se que había una porque vi que salio la muchacha, el carro esta con papel ahumado, pregunta como lo observo, respuesta estaba peleando porque vi la muchacha y bueno vi que la metieron al carro y anduvieron y siguieron, pregunta eran dos personas ¿respuesta uno adentro del carro y ella afuera. Pregunta como dice que después no la vio mas, respuesta la metieron al carro completamente,. Pregunta usted estaba cerca o retirado que pudo tener alguna confusión, respuesta la distancia era corta tenia miedo era que me chocara. Pregunta que color respuesta era gris o plata. Pregunta usted se fue, respuesta mientras mi hermana mete la cava el carro se fue y mas atrás Salí yo. Pregunta a que hora fue eso y el lugar. Repuesta ya iba a caer la noche entre 4 o 5. Es todo. “Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la defensa DR. E.S. quien va a realiza las siguientes preguntas, en que parte del vehiculo estaba su hermana, respuesta de copiloto yo manejo, pregunta donde guardo la cava, respuesta en el espacio delante de los pies. es todo.

Con la declaración del testigo quedando identificada como la ciudadana O.M.C.M., Titular de la cedula de Identidad Nº 18569250 Venezolano, estado civil soltero, quien manifestó no tener ningún parentesco amistad o enemistad con el hoy acusado, previo juramento de Ley, y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Pena,l y quien expone: “…yo trabaje en la peluquería de karina un año y pico, no tuve mucha comunicación con ella, el ultimo día que la vi fue cuando recibió la llamada y bajo y de hay no la vi mas, a los días nos dimos cuenta que la cartera estaba hay y que estaba desaparecida. Es todo. y a diversas interrogantes realizadas en el debate el testigo respondió: PRIMERA trabajabas en la peluquería, respuesta si, pregunta cuando fue la ultima vez que vio a karina, respuesta el día que recibió la llamada, cuando se iba a arreglar el cabello, pregunta con quien bajo, respuesta con la señora de limpieza, Marvin regreso sola y dejo a karina abajo. Pregunta cuando te das cuenta que estaba la cartera de karina hay, respuesta a los días. Pregunta conocías alguna persona de sexo masculino que la frecuentara a ella, respuesta no. Pregunta a que hora se retira karina y la señora de mantenimiento del lugar y a que hora retorna la señora de mantenimiento, repuesta la de mantenimiento regreso rápido. Pregunta eso es un local comercial, quien cierra eso respuesta si, pero no se quien lo cierra. Pregunta quien fue la ultima persona que salio de la peluquería, respuesta no se, pregunta cuando te enteras tu que karina que estaba desaparecida, respuesta a los días cuando encontraron el carro atrás del centro comercial y porque el papa fue. Pregunta conoces el carro de karina, respuesta si.

Con la declaración del testigo quedando identificada como la ciudadana QUIROGA BALLESTERO JOHNANA ROSA, Titular de la cedula de Identidad Nº 18.370.598. Venezolano, estado civil soltero, profesión u oficio técnico de superior en gas quien manifestó no tener ningún parentesco amistad o enemistad con el hoy acusado, previo juramento de Ley, y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, y quien expone: “… yo conozco a karina desde recién llegada de pto Píritu, nexo de amistad bastante grande y karina era muchacha sana, estudiosa con muchas ganas de vivir que no merecía pasar por lo que paso. Es todo. y a diversas interrogantes realizadas en el debate el testigo respondió: PRIMERA, cuando fue la ultima vez que converso con karina, respuesta personalmente el 20 y por teléfono el 22 en la mañana. Pregunta diga porque teléfono se comunica, respuesta por mi teléfono 04164874816. Pregunta que tipo de amistad tenia con karina, respuesta desde el principio de 2004, cuando llego a Píritu. Pregunta a que se refería con la fecha del 22. Respuesta fue el ultimo día que ella desapareció, pregunta 6 años de amistad, usted conocía alguna pareja formal de la señora, respuesta formal su esposo. Pregunta creo que existió una separación esta enterada de eso, respuesta cuando se iban a separar yo fui la primera que me entere y me llamo a parte estaba muy deprimida y me dijo que se iba a divorcia, ella siempre me dijo que era su mejor amiga, me dijo que la decisión o la iniciativa la tomo ella debido habían situaciones intolerables en la pareja, recibía maltratos físicos y emocional entre ellos y yo le dije que no parecía que se veían bien y ella me dijo estamos muy mal lo que brilla no es oro. Pregunta eso se lo menciono karina la ultima vez que lo vio, respuesta no. Eso unos 10 meses antes de que ella muriera, recuerdo el mes porque fue a unos días de su cumple. Pregunta siendo su mejor amiga se entero si esa relación continuo, respuesta no hasta que se dio la separación de cuerpo, esperando que saliera la separación de bienes. Pregunta que tiempo transcurrió desde que ella le comento que ella se mudo a la residencia, respuesta exactamente tiempo no le podría decir, pregunta karina compartía su vida sentimental con otra persona, respuesta si, con Garabet. Pregunta usted la conocía, respuesta si, pregunta que tiempo duraron, respuesta exactamente no lo se. Pregunta siendo la mejor amiga de k.e. le menciono bajo que termino, respuesta por lo que percibe normal solo que no era formal ni abierta a la sociedad. Pregunta cuando hablo por ultima vez personalmente y por teléfono esa relación todavía continuaba, respuesta no. Pregunta segura de esa respuesta, respuesta estoy segura confiando las palabras de karina, karina una semana antes de su desaparición ella estaba en Barquisimeto me dijo que había terminado con esa relación. Pregunta le preguntaste los motivos, respuesta según palabras de karina no había compatibilidad de ambos y estaba recientemente estaba saliendo de una relación agobiante no estaba preparada para llevar una relación formal. Pregunta después del 22 cuando te enteras tu que no aparece, respuesta el día 22 de la tarde quedamos de vernos en la peluquería y una amiga y yo trabajamos juntas tomamos la decisión de no ir y al llegar a mi casa le enviamos un mensaje y era para salir al día siguiente y no respondió le mandamos pin y mensajes la llame de mi casa y no respondió al día siguiente seguimos llamando y el teléfono caía la contestadota ese día jueves en la noche yo me comunico con el muchacho y no me pude comunicar con el y el viernes me dijo y me dijo que el papa de ella el se acaba de comunicar con el preguntándole por karina y que el papa iba para la PTJ después fuimos a la peluquería y hay conseguimos el teléfono del papa y lo llamamos y el me dijo que estaba en la PTJ y nos fuimos allá, luego fuimos donde estaba el carro en la maleta estaba el caucho que se había cambiado y del lado del copiloto estaba una rosa marchita, y luego hasta el día 17 yo personalmente recibí la llamada de su hermano y el para preguntarme el año en que nos habíamos graduado por el anillo de su graduación y al decirle el año el corroboro con el anillo que tenia la persona que apareció. Pregunto estando en tu casa le enviaste msj a Karina, respuesta de mi teléfono un msj y mi amiga le mando pin y no se comunico, pregunta como se llama su amiga respuesta D.L.. Pregunta al día siguiente te comunicas con ella, respuesta trate pero no contesto, pregunta porque llamaste a GARABET, respuesta por la relación que ellos habían tenido el DIA viernes en la mañana, y el mismo día me comunique con el papa, conseguí el numero con los empleados de la peluquería. Pregunta con quien te comunicas primero con el papa o Garabet, respuesta con Garabet. Pregunta porque te trasladaste a la ptj, respuesta por la amistad que nosotras, y que estaba fuera de lo normal que estuviera desaparecida. Pregunta conoces el carro de Karina, porque dices que en la maleta había un caucho respuesta porque una de las empleadas de la peluquería dijo que había un caucho espichado. Pregunta conversaste con la señora de mantenimiento, respuesta no, pregunta sabes quien ayudo a Karina a cambiar el caucho, respuesta yo no lo vi solo comentarios que había sido Garabet que la ayudo, pregunta que fecha respuesta el día 22 y el 24 hable con Garabet. Pregunta después de ir a ptj y que Karina apareció que tiempo transcurrió, respuesta yo declare el 24 y ella apareció el muerta 17, aprox. 20 o 24 días, siempre estuve en contacto con Karina, pregunta en esos 20 y 24 días te lograste comunicar con Garabet, respuesta no. Pregunta porque, respuesta mas nunca hice el intento solo con su papa. Pregunta que sucedió el día que la encontraron, repuesta lo peor y yo fui al sitio y le pedí a los ptj que quería ver que era mi amiga y identifique que era ella por su manita empuñada el anillo de graduación y luego me comunique con mi amiga Darling. Pregunta lograste comunicar con el ex esposo de Karina . Respuesta no, en su proceso de divorcio cortamos la relación, pregunta posterior a la separación de su ex esposo buscaba a Karina, respuesta por boca de Karina no buscando una reconciliación si no por amenaza, pregunta después que apareció Karina tuviste contacto con Garabet respuesta no. Es todo. “Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la defensa DR. E.S. quien va a realiza las siguientes preguntas, dada su amistad y relación con Karina en alguna oportunidad manifestó que alguien la amenaza. Respuesta no, solo por su ex esposo. Pregunta tiene conocimiento si Karina denuncio a su ex esposo por que la había amenazado, respuesta por agresión física. Pregunta en alguna oportunidad manifestó que Garabet la agredió o amenazado, respuesta no. Es todo.

Los testimonios anteriores, a pesar de ser presenciales del hecho de alguna manera sirvieron de base a este sentenciador para determinar que existía entre las victimas y el victimario una relación de amistad además amoroso de índole personal que los hechos ocurrieron en fecha 22-09-2010 aproximadamente a las cuatro y treinta horas de la tarde, en donde la ciudadana K.A.R.G., se encontraba en el interior de la peluquería de su propiedad, para el momento que recibe una llamada telefónica donde le informan que su vehiculo presenta uno de los cauchos trasero desinflados, por lo que la referida ciudadana le solicito que la acompañara hasta el lugar donde se encontraba su vehiculo a una cuadra del Centro Comercial Caribe, una vez allí se percata que en el lugar la estaba esperando una persona conocida como el Garo, quien era su pareja actual, por lo que procedió a devolverse hasta la peluquería, asimismo corrobora en dicho de la victima testigo señor R.G., en concordancia con las testimoniales de las ciudadanas que las ciudadanas: M.P.A.J. y M.P.L.C., cuando se estacionan cerca de una bodega que esta por la calle Peñalver observan a K.A.R.G. al lado de su Optra Rojo y a un señor que vestía una chemise roja que la estaba ayudando a cambiar el caucho y siguieron caminando a realizar varias diligencias, cuando vienen de regreso y se montan en su carro observan que K.A.R.G., estaba discutiendo con el sujeto de la camisa roja que estaba dentro de un carro parecido al AVEO o SIENA de color GRIS o PLATEADO que tenia varias calcomanías en la parte de atrás del maletero, percatándose posteriormente que este ciudadano de camisa ROJA agarro a K.A.R.G. por las piernas, la monto a la fuerza dentro del carro, escuchando unos gritos y después se la llevo hacia el lado izquierdo de la calle como quien va hacia el faro o el boulevard de Puerto Píritu, esto quiere decir que posteriormente después de realizar algunas actividades con el acusado Manoukian Manoukian Garabet, se habían puesto de acuerdo vía telefónica con la victima K.G. para verse en en la Peluqueria ubicada en la localidad de Puerto Píritu, asimismo hechos corroborados por el testimonio de la ciudadana antes mencionadas, amigas de la victima cuando estaba con la señora Karina hoy occisa en donde salieron las dos a comprar una cerradura para la puerta de la peluquería, en ese momento la llamo el hoy acusado de autos, en donde el ciudadano Garabet pregunto donde estaba ella donde le contesto donde estában y varias veces la llamo tuvo contacto via telefonica, cuando regresaron e hoy acusado le decía que se montara y ella le decía que no y el que si, en ese momento la hoy occisa le dice que se montaran las dos, ella se bajo del carro y ella se quedo, ella no subió hacia el local denominada peluquería ella se iba a arreglar el cabello, ella le lavo el cabello para esperar el turno para que se secarle, en ese momento recibió una llamada del ciudadano Garabet y le dijo que la acompañara que un caucho estaba espichado del carro, bajaron donde estaba el señor hoy acusado en el sitio ella le dice la hoy occisa contestándole que como se va a espichar el caucho si ella no sentía nada, la amiga contesto eso fue a propósito y el hoy acusado de marras le dice donde están las llaves y ella dice que nos las tiene que solo tiene los teléfonos yo subí a buscar las llaves el señor le entrego a ella una rosa yo se la vi en las manos yo la deje sola con el señor yo le dije voy a subir y los deje a los dos esperando a Karina nunca llego, asimismo es conteste con el testimonio del ciudadano G.P.R.G., padre de la hoy occisa en donde entre otras cosas manifestó en el debate oral y publico que en fecha 22/09 al mediodía su hija subió a la casa a almorzar en donde le hace comentario que hay un vehiculo azul que la esta persiguiendo y el dijo anda a la PTJ y le contesto dijo ira mañana…, al otro día se comunico via mensaje de texto preguntándole donde estaba y nunca le respondio intento seguir comunicando con su hija la llamo después de mediodía y el teléfono apagado, y le llamo la atención porque nunca lo había apagado, a las 2:00 de la tarde la vuelvo a llamar y me traslado a la residencia de 8 o 9 de la noche y empiezo a sospechar que algo estaba pasando, porque no estaba el carro, al otro dia le pregunto a la peluquera que trabaja en el local de Karina si sabia de ella y le contesto que Karina recibió una llamada de GARABET el hoy acusado de marras que tenia el caucho espichado, y bueno me voy a una cuadra detrás de la peluquería, confirmando que habían cambiado un caucho y en el puesto de adelante estaba una rosa y Karina…, y encontro en la peluquería las cosas de ella menos los celulares y se fue a la ptj y le comunico a su casa con el señor GARABET preguntándole que sabia de Karina y le contesto que no sabia nada, insistió a comunicarse con ella via telefónica y la llamo en donde le contesto que no sabia nada respondiendo el padre de la hoy occisa como no sabes nada si todo el tiempo te comunicabas con ella y le dije mira chico el carro esta aquí y karina y el señor me dijo llévate el carro a su casa ese carro es tuyo, y me voy a la PTJ y le cuento la comunicación que tenia con Karina creíamos que era un secuestro y 28 días la encuentra calcinada llegando a José y lo llamo la PTJ que si podía reconocerla por le sacaron un brazo en donde tenia el anillo de graduación y un anillo de plata y de hay se dijo que el señor fue el ultimo que la llamo y tuvo contacto con e.e., todo ello concuerda con la fecha de la denuncia formulada por los propios acusados en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación de Puerto Piritu, por lo que se aprecian en su totalidad sus dichos, dándole valor probatorio como testimonios presenciales de los hechos, asi como los testimonios de las ciudadanas a pesar de ser referenciales.

Con la declaración del ciudadano quedando identificando como FERNADEZ R. JOSE, Titular de la cedula de Identidad Nº 11.902.601 Venezolano, estado civil soltero, profesión u oficio adscrito al experto de odontólogo forense CICPC quien manifestó no tener ningún parentesco amistad o enemistad con los hoy acusados y quien expone: “… los notificaron del hallazgo de un cadáver para que se hiciera desde el punto de vista de odontológico el sexo y edad, determinando una edad aprx. Se hizo un perfil o historia odontológica la cual se le hizo una entrevista con el padre y se comparo con la hija y adicionalmente se facilito una foto de su hija y se comparo coincidiendo la identificación en la parte odontológico, adicionalmente el padre de la victima evidencio la mordida y la sonrisa e identifico como su hija. Y se emitió el respectivo certificado de identidad como evidencia identificativa. Es todo. y a diversas interrogantes realizadas en el debate el testigo respondió: PRIMERA reconoce el contenido y su firma, respuesta si. Pregunta porque se le llama a comparecer en ese sitio, respuesta por el grado de descomposición del cadáver. Pregunta cuando llego al sitio verifico la parte si su trabajo consistió en hacer una evaluación a la estructura ósea de los restos por le cual fue llamado, respuesta el análisis se limita de la parte maxilar superior y mandíbula sin embargo presentaba correcta y había una coincidencia plena entre el maxilar superior. Pregunta la parte que usted reviso estaba en perfecto estado y fue difícil la evaluación, respuesta a pesar que el cadáver estaba calcinado en este caso los dientes estaban en optimo estado, por lo cual no dificulto la evaluación, pregunta explique al tribunales termino, respuesta giro de su eje, ejemplo un diente que esta encaramado, y al ser comparado se observo que presentaba la misma longitud y el mismo giro tanto del lado izquierdo y derecho esto nos llevo a determinar el sexo y edad de la presunta victima. Pregunta usted estableció la identidad de la persona por la posición de la dentadura. Respuesta por las características de la foto que de la persona viva y la muerta. Ese análisis es 100 fiable. Respuesta si 100 por ciento. Es todo. “Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la defensa DR. E.S. quien va a realiza las siguientes preguntas, en que fecha practico la experticia, respuesta no recuerdo. En sitio, el cicpc, no se realiza en la morgue para evitar la contaminación en el razetti. Pregunta estuvo presente en el traslado del cadáver, respuesta no. Pregunta quien hizo el traslado, respuesta no, presumo la sala técnica pero no tengo conocimiento.

El Tribunal considera la eficacia probatoria de la declaración de la experta antes mencionada por tratarse su dicho ratificatorio de las experticia odontológica realizado a la osamenta al individuo por este practicada, vale decir la Odontológica, siendo coincidente en los resultados, y que demuestra los hechos mediante la relación quedando identificada como la hoy occisa K.A.G.R., ratificando la información odontológica Premortem aportada por los familiares es concordante adicionalmente la comparación de la fotografía consignada por el familiar, siendo coincidente en su informe oral con la documental por el suscrito, y así se evidenció en el debate.

De la declaración rendida por el Experto quedando identificánda de la manera siguiente: F.P.M.D.V., Titular de la cedula de Identidad Nº 8275389 Venezolano, estado civil soltero, profesión u oficio ADSCRITA AL CICPC DEPARTAMENTO FORENSE ANTROPOLOGO FORENSE quien manifestó no tener ningún parentesco amistad o enemistad con los hoy acusados, a quien se le deponen de la experticia quien reconoce su firma y contenido quien expone: “… el 18/10/2003 ingresa un cadáver presentando calcinación, presenta abundante tejido muscular y se realizo para poder identificar un proceso de limpiado, que consiste a nivel de huesos largos mediciones para determinar la altura, a nivel de cráneo características morfológica de datos PRE mortem aportados por el padre, los cuales alojaron una determinación, una estatura entre 1.56 a 1.58 centímetros, una constitución delgada, a nivel del cráneo con determinadas asimetrías a nivel de fotografías de los pómulos determinándose positiva los datos aportados por el señor padre y la del cuerpo encontrado, que era la ciudadana K.G.. Es todo. y a diversas interrogantes realizadas en el debate al experto respondió: PRIMERA la misión con relación al equipo que represento la medicatura forense era la identificación. Respuesta si solo identificación porque el cadáver estaba en descomposición, ya que no era reconocible. Pregunta le oí que hizo un análisis de las partes Oseas, respuesta si, a nivel de lesiones para datos de identificación de los huesos estatura y su constitución física o grasa probable, en ese caso era calculado la estatura de 1.56 a 1.58 datos que coincidían con lo que decía padre, y la determinación de la edad se tomaba en cuenta la cintura pélvica y hueso de la costilla entre 21 a 23 años y eso encuentra por lo dicho del padre. Pregunta que se refiere a lesiones. Respuesta porque ya esa parte es descriptivo la lesión corresponde al patólogo. Pregunta usted recuerda como identifico ese tipo de lesión, respuesta no eso lo sabe el patólogo. Es todo. “Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la defensa DR. E.S. quien va a realiza las siguientes preguntas, en que fecha realizo la experticia. Respuesta 18/10. pregunta donde practico la prueba. Respuesta en el cicpc. Pregunta quien traslado el cadáver al sitio donde practico la prueba. Respuesta cuando recibí la notificación el cadáver estaba hay. Es todo.

El Tribunal considera la eficacia probatoria de la declaración de la experta antes mencionada por tratarse su dicho ratificatorio de las experticia antropologica realizado a los restos estudiados corresponde a un individuo de sexo femenino compatible según datos pre-mortem aportadas por la ciudadana K.A.G.R., siendo coincidente en los resultados, y que demuestra los hechos, siendo coincidente en su informe oral con la documental por el suscrito, y así se evidenció en el debate.

Con la declaración de la EXPERTO identificándose TIRADO QUINTANA EDMARIE, Titular de la cedula de Identidad N° 16054761 Venezolana, estado civil soltera, quien manifestó no tener ningún parentesco amistad o enemistad con los hoy acusados y quien expone: “… el día viernes fui a practicar experticia lumino a dos vehículos uno de color azul y uno gris se hizo la inspección ocular el KIA de color azul internamente parte gris tapicería interna de color gris su reproductor sin la careta del mismo su retrovisor sus dos placas en estado de uso y conservación y el otro tenia en la tapicería color beis asiento de color beis ambas placas y caucho y uno de los cuales se encontraban con una solución de continuidad luego se procedió a neutralizar el carro KIA con la sustancia luminol y nos dio negativo dejando constatar que no había sustancia hematica el mismo se dio con el Siena y arrojo positivo por salpicadura y escurrimiento de arriba hacia abajo y se practico la reacción de quimiolicencia y ver si era de sangre humana y es sangre humana. Es todo. y a diversas preguntas formuladas al experto contesto. PRIMERA usted es la que realizo la experticia de luminol, respuesta correcta. Pregunta a que objeto le practico, respuesta a un vehiculo Siena y los asientos posteriores me dieron positivos. Pregunta a un carro o dos practico el luminol respuesta a dos. Pregunta recuerda las características de los dos vehiculo, respuesta Kia color azul 4 puertas y las placas no recuerdo internamente color gris equipo de sonido sin careta, las cornetas y el vehiculo en regular estado, el Siena internamente de color beis alfombra de color negro y equipo sin careta y ambas placas y cauchos uno de los cuales se encontraba espichado. Pregunta en cual vehiculo la experticia resulto positiva. Respuesta en el Siena. Pregunta en que área del vehiculo practico la experticia,. Respuesta en toda la parte interna y el único lugar fue la parte posterior al piloto del asiento. Pregunta que quiere decir de salpicadura, respuesta se dan en el momento en el momento que ha sido herida o a chocado o lesionada esta salta partículas de sangre y dejan una huella. Pregunta cuales eran las proyecciones. Respuesta eran de arriba hacia abajo y de afuera hacia adentro es decir de la puerta hacia adentro, de escurrimiento es de adentro de afuera y desde el asiento hacia el piloto. Pregunta usted habla del mueble o parte inferior. Respuesta estoy hablando del asiento del mueble. Pregunta colecto algún tipo de muestra a esa sustancia. Respuesta al momento de practicar la inspección técnica no mostraba la sangre no se borra aun cuando se lave y el luminol tiene la capacidad de levantar los rastros de sangre y una vez que practicado a la quimiciolecenica y es llevada a laboratorio para determinar si es humana. Pregunta resulto ser sangre animal o humana, respuesta humano,. Pregunta explique el porque resulta positiva con relación a la sustancia hematica. Respuesta los hematíes de la sangre tienen características que no se borran con facilidad de cualquier superficie eso es de limpiar lavar o pintar los tres compactos que derivan de luminol uno de ellos se encargan de activar uno de ellos y hacen una fluorescencia es decir darle color, cual es la diferencia de los tres tipos de hematíes que existen, el castermeye es un reactivo que se usa solo para sangre humanan el hace una reacción química de clorometria solamente con la sangre humana. Pregunta es ciertamente confiable esa expeticie, respuesta si puede ser resultada por sangre humana o por oxidación y en el carro no estaba oxidada y en su defecto el castermeye no se activa. Pregunta reconoce como firma y contenido de la experticia que se le mostró. Respuesta si. ES TODO. “Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la defensa DR. E.S. quien va a realiza las siguientes preguntas, se pudo determinar a que tipo de grupo sanguíneo la muestra colectada. Respuesta no. Yo especifique que era muy poca para determinar el grupo sanguíneo. Pregunta era de una salpicadura existe alguna otra forma que la muestra de sangre pueda salpicarse de esa forma. Respuesta toda muestra es por el impacto de un objeto a una persona o animal, pregunta es decir si yo tengo una cortada en la mano y existe el efecto del latigazo, respuesta cuando es por choque el Angulo es esparcida hacia fuera, pregunta es decir que si en el vehiculo hubo un accidente al punto de sangrar posterior o anterior esa salpicadura pudo suceder de ese hecho. Respuesta si el golpe de la persona due en la porte posterior no puedo decir que no.

El Tribunal considera la eficacia probatoria de la declaración de la experta antes mencionada por tratarse su dicho ratificatorio de las experticias de reconocimiento legal y luminol, la primera de ella a un vehiculo particular, marca Fiat, modelo Siena, color Gris, placas AA314OR, cuyo resultado arrojo positivo, y la otra experticia practicada al vehiculo, clase automóvil, tipo camioneta, marca Kia, modelo Carens, color Azul, con placas identificadoras BCA56N, serial de carrocería KNAFG521387113532, de igual forma se practico luminol al vehiculo de su propiedad clase Automóvil, tipo Sedan, marca Fiat, modelo Siena, Color Gris, con placas identificadores AA314OR, serial de Carrocería 9BD17219483346001, arrojando como resultado POSITIVO al reactivo del luminol en el asiento posterior izquierdo con mecanismo de formación por salpicadura de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda, y escurriendo de atrás hacia delante y de derecha a izquierda y luego de analizar las muestras obtenidas resultaron ser sangre de especie humana, siendo coincidente en los resultados, y que demuestra los hechos en su informe oral con la documental por el suscrito, y así se evidenció en el debate.

Con la declaracion del EXPERTO, identificándose NORIEGA BARRETO F.J., Titular de la cedula de Identidad Nº 16069069 Venezolano, estado civil soltero, profesión u oficio adscrito al agente 2 delegación del estado Monagas quien manifestó no tener ningún parentesco amistad o enemistad con los hoy acusados y quien expone: “…varias experticias a 2 vehículos uno marca Fiat modelo Siena color gris donde pude colectar varios apéndices pilotos y otra expertita a un vehiculo optra donde pude colectar, búsqueda de rastro dactilares siendo infructuosa la misma.. Es todo. y a diversas preguntas formuladas al experto contesto. PRIMERA su participación fue solo en lo que acaba de decir, respuesta si. Pregunta logro colectar algo respuesta experticia las características que representa esta experticia conllevan a la comparación que se llevan a caracas. Es decir no se practico, reconozco el contenido y firma. Es todo. “Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la defensa DR. E.S. quien va a realiza las siguientes preguntas, en que fecha practico la experticia, no hacer preguntas. Es todo.

El anterior informe oral del experto resulta preciso y concordante con los medios probatorios practicados y suscrito por éste, y es valorado por este Tribunal en razón de que el mismo acredita la circunstancia de las experticias Tricologicas a los Apéndices Pilosos Nº 9700-192,DCA-1534, practicado al vehiculo marca FIAT, modelo Siena, color Gris, placas AA314OR, arrojando como conclusión: Tres apéndices piloso colectado en el área anterior derecha (Asiento y Piso del copiloto), perteneciente a la Especie Humana, correspondientes a la region cefálica, tipo liso ligeramente ondulado, dos de ellos de color negro, de 4, 5 cm y 3 cm y el restantes de 31 cm de color castaño, asimismo tres apéndices pilosos colectados en el área posterior (maletera) pertenecientes a la especia humana, correspondientes a la region cefálica, tipo liso ligeramente ondulado, uno de ello color rubio, de 22.5 cm, otro de 14 cm, color castaño oscuro y otro de color negro 3.5 cm de longitud, de igual manera la experticia Física Barrido y Activaciones especiales, al vehiculo antes descrito en donde concluyo: Tablero elaborado con material sintético de color gris, tapicería de los asientos de color gris, provisto de retrovisor, realizando un minucioso barrido en busca de evidencias físicas, en el interior del vehiculo antes descrito, mediante la utilizaron de una aspiradora eléctrica con su respectivo retenedor y papel, “lográndose colectar muestra de material heterogéneo en el piso del asiento del piloto, y varios apéndices pilosos a nivel de la siguiente: área anterior derecha (Asiento y piso del copiloto), área posterior (maletera), luego realizo una Activación Especial en las partes externas e internas del vehiculo en cuestión, en consecución de rastros dactilares de la superficie a trabajar, no lográndose visualizar rastro dactilar. En cuanto a la experticia Nº 9700-192,DCA-1535, practicado al vehiculo marca CHEVORLET, modelo Optra, color Rojo, placas BBJ32N, procedió a realizar barrido en busca de evidencia físicas, en el interior del vehiculo antes mencionado, mediante la utilización aspiradora eléctrica, con su respectivo retenedor y papel filtro, lográndose coletas varios apéndices pilosos a nivel de la siguiente: Área anterior izquierda (Asiento y poso del piloto), área anterior derecha (Asiento y piso copiloto), área posterior, en este mismo orden de ideas procedió a realizar una activación especial en las partes externas e internas del vehiculo en cuestión, en la consecución de rastros dactilares latentes, utilizando para ello los reactivos y técnicas acorde a la naturaleza de la superficie a trabar No lográndose visualizar rastro dactilar, asimismo se practico experticia tricologica a los apéndices pilosos, producto del Barrido practicado a los vehículos marca Chevorlet, modelo Optra, color Rojo, placas BBJ32N, arrojando como conclusión: Tres apéndices pilo colectado en el área anterior izquierda (Asiento y Piso del piloto), pertenecientes a la Especie Humana, correspondiente a la region cefálica, tipo liso ligeramente ondulado, dos de ellos de color castaño oscuro, de 33cm y 11 c, longitud respectivamente otro de 16 cm de color negro. Un apéndice piloso colectado en el área anterior derecha (Asiento y Piso del copiloto), pertenecientes a la especie humana, correspondientes a la region cefálica, tipo liso ligeramente ondulado, color negro, de 27 cm, 18 cm, 23 cm de longitud respectivamente. Área posterior (Asiento y Piso), perteneciente a la Especie Humana, correspondientes a la region cefálica, tipo liso ligeramente ondulado, color castaño oscuro, de 38 cm de longitud, toda vez que corrobora la obtención del objeto a examinar, reforzando la potencialidad probatoria legitima al ser colectado un objeto directamente relacionado con la escena del crimen; ratifica su intervención en la misma.

Con la declaración del EXPERTO, identificándose UGAS R.F.C., Titular de la cedula de Identidad Nº 6809569 Venezolano, estado civil soltero, profesión u oficio adscrito al experto de 27 años en el CICPC detective quien manifestó no tener ningún parentesco amistad o enemistad con el hoy acusado y quien expone: “…reconozco firma y contenido, bueno en primer lugar el área que me toco desarrollar fue el análisis del comportamiento telefónico de la persona que tenia que ver con el caso, para lo cual analice el numero telefónico del ciudadano GARABET, y una vez que analizo el comportamiento a la ciudadana hoy occisa se pudo constatar que en 22 días es decir desde el primero de septiembre de 2010 hasta el 22/09/ realizo 89 llamadas al numero de teléfono de la hoy occisa al teléfono digitel y 16 llamadas al teléfono movistar por ende son llamadas que hace en 22 días, continuando en el análisis de esta tecnología que para el día 22/09/ del mismo año el ciudadano GARABET le efectúa 7 llamadas al digitel de la occisa las primeros 3 llamadas es entre de las 10:53 a las 11:26 am siendo a las 11:26 la llamada que dura con mayor tiempo 9.30 segundo algo asi, la primera llamada el estaba en José en su trabajo posteriormente a las 11.19 am ya el estaba en la celda en puerto Píritu y es allí donde hace la otra llamada, posteriormente el retorna al criogénico de José a las 2 se comunica con otro telefónico, después hace otra llamada y esta en José, la cuarta llamada que el efectúa es aproximadamente a las 3.50 y tantos minutos de la tarde y estaba en el criogénico de José y a las 4.04 de la tarde el efectúa una llamada al teléfono de la occisa y ya estaba en puerto Píritu el hace 3 llamadas mas siendo la ultima llamada a las 5:55 de la tarde es decir 17:55 minutos de la tarde, constatando esta información con la ciudadana MARVIN que dice que estaban en la ferretería… en una exposición del señor GARABET el dia 24 y 03 manifestó que después de haber ayudado a reparar el caucho se fue a su casa donde no salio mas, pudiendo determinarse a través del telefónica ya que mintió ese mismo día aproximadamente a las 6:33 PM el recibió un repique del teléfono de su padre hoy occiso una llamada pero n la activo devolviendo la llamada a las 18:40 PM y cuando el efectúa la llamada su teléfono estaba en el criogénico de José y la autopista es decir la misma área geográfica donde fue ubicada la occisa, posteriormente el realiza otra llamada y aun a al las 19:50 continua abriendo el teléfono en la celda que cubre en la autopista en el criogénico de José, posteriormente a eso a las 20 y 40 recibe un repique del teléfono de progenitor y no responde si no que responde a las 21 cuando ya si se encuentra en el área de la antena que cubre puerto Píritu, cuando efectuamos una llamada telefónica de un teléfono celular la antena que recibe esa onda magnética se activa y se activa la mas cerca de donde el esta llamando, es decir que mintió que efectúo llamadas después de lo ocurrido porque nunca se abrió la relación de llamada es decir que ya tenia conocimiento que no le iba a responder.. Es todo. y a diversas preguntas formuladas contesto. PRIMERA su participación se debió, respuesta en el área de telefonía ubicación geográfica comunicación de teléfono para determinar donde estaba al momento que efectúo la llamada. Pregunta porque lleva a conclusiones el trabajo realizo por usted y las demás de testigos, respuesta debido a que a través del análisis telefónico debemos hacer análisis de las exposiciones de testigos para determinar si dicen la verdad o no, pregunta porque usa tanto el termino celda y antenas, respuesta habían 2 antenas una antena para lo que es criogénico de José y autopista que va desde Píritu hacia gran parte de Barcelona, y la otra antena la celda la repetidoras que tiene estas antenas, en una antena pueden haber las tres celdas movilnet, digitel y movistra. Pregunta usted manifestó que realizo 105 llamadas telefónica, respuesta lo realizo del mismo numero de el, de GARABET. Esas llamadas las realizo en un lapso de 22 días después del 22 mas nunca llamo. Pregunta se recuerda la no aparición de KARINA. Respuesta no recuerda, y tome el patrón de comparación del mes completo y yo pedí hasta el día 25. Pregunta el día 22 de septiembre el señor garabet realizo 7 llamadas. Respuesta la primera llamada fue a las 10:59 am, abrio en la antena del criogénico de José, la segunda llamada 11:19 desde la antena que cubre pto Píritu. Y la tercera llamada a las 11:26 y se encontraba en Píritu. La cuarta llamada a las 3.cincuenta y algo, la quinta y sexta llamada abrieron y séptima las realizo a partir de las 16:04 y aperturaron en puerto Píritu, no recuerdo bien eso. Pregunta cuando usted dice que el miente y que después que la ayudo a ella y se fue a su casa y de hay no salio mas a quien se refiere, respuesta a GARABET porque cuando el progenitor lo llama y cuando llama a su amigo. Pregunta como sabe que el trabajaba en el criogénico de José y el horario de el, respuesta al saber de la investigación en un horario normal hasta las 4 PM. Pregunta a que hora recibe la llamada. Respuesta a las 4: 04 minutos. Y posterior se realizo 2 llamadas mas y ella expone solo la ultima llamada que manifiesta cuando el caucho esta espichado a las 16: 55 minutos de la tarde antes de la 5.00 PM, esa es la ultima llamada que le realiza a KARINA. En puerto Píritu. El efectúa una llamada las 18:40 de la tarde y cuando devuelve la llamada apertura la antena del criogénico de José. Pregunta mucho antes de las desde las 16:55 a las 18:40 que tiempo trascurre, respuesta 01 hora y media aprox. Pregunta cuando vuelve a abrir en puerto Píritu, respuesta a las 20:57 llama al progenitor, el le devuelve la llamada. A las 18 y algo abrió en la antena del criogénico de José al amigo. Pregunta después de las 8:57 efectúo llamada a KARINA, respuesta no de hay en adelante no se efectúo llamada a KARINA.- pregunta GARABET llamo al día siguiente, respuesta no recuerdo pero a Karina no. Pregunto, si estoy en el área de criogénico agarra la misma antena, respuesta si. Pregunta sabe donde esta el negocio de Karina, esta comprometido ese radio con la antena de pto Píritu, respuesta si. pregunta la ultima vez que estaba Karina y garabet el la llamo donde estaba donde, respuesta en pto Píritu. Pregunta la ultima llamada cuando ya Karina esta sin signos vitales donde estaba la llamada que hace garabet, respuesta no le puedo decir eso porque no se cuando estaba sin signos vitales, pregunta cuando garabet llama al padre a que hora, respuesta a las 18.40 en el criogénico de José. Pregunta a que teléfono se realizo la intervención, respuesta hice 2 análisis uno que ternita 80 el ex de Karina de la primer apareja de ella en ningún momento hubo una llamada en los 25 días y en el área que siempre había era en Píritu, en cambio al de garabet era que avisan mas llamadas, y por eso me enfoque. Pregunta como sabe usted que era la ex pareja, respuesta porque aparentemente es lo que dice y al desaparecer la muchacha no se traslada a otro lugar y nunca fue al criogénico, los teléfonos era 0416- 6841680 de A.L., 04265831375 perteneciente a GARABET, 04248853035 0412-1814823 DE los teléfonos de Karina. Es todo. Adicionalmente mas preguntas formuladas al experto por la defensa la cual contesto de la manera siguiente: en que fecha practico la experticia, manifestó que el teléfono de KARINA había recibió una llamadas de 105 de parte de GARABET, en que lapso de tiempo fue, respuesta de 22 días. Pregunta si el teléfono de KARINA a GARABET cuantas llamadas habían, RESPUESTA 95 llamadas una relación de pareja . pregunta usted es experto en flujo grama de llamadas o telefonía, donde hizo el curso o se acredito en esa materia, respuesta no existe ninguna institución que de esta área, solo en experiencia que tengo de 27 años manejando en materia de secuestro,. Pregunta es decir que no existe una universidad que acredite a ninguna persona en esta área, respuesta todo se aprende a través de los años ni siquiera movilnet ni movistar. Pregunta es decir del grupo GAES el funcionario GARCIA esta acreditado para realizar esta experticia. Respuesta yo soy licenciado en ciencias policiales y yo veo lo que es telefonía, es decir no existe ninguna entidad que de crédito ni incluyendo a Garcia, yo le puedo hablar claro en la institución que vengo donde me he desempeñado por 27 años , no existe acreditación como carrera. Pregunta que es una antena biridimencsional, respuesta en una antena que envía señal en dos direcciones de hecho las antenas que se están utilizando por movistar y movilnet son alfa mega y delta que son las áreas donde vienen las llamadas y se repiten, pregunta son antenas circulares o de otra forma, respuesta circulares es el radio de acción, pregunta la antena que usted menciona en la exposición, respuesta no estudie la antena pero se que antena cubre un área, pregunta usted recibe una llamada dentro de ese radio puede identificar el sitio donde esta, respuesta el área especifica no te va a decir de la bomba de servicios Texaco nunca te va a decir que la llamada la efectuaron de esa área y cubre aprox. esa celda en plano hasta 2 kilómetros hay antenas que cubren mas o menos. La antena que fue colocada por la empresa de Movilnet es para cubrir el área de puerto Píritu y la antena que esta en José no puede cubrir en Píritu, pregunta la pregunta es que si cubre la antena 2 kilómetros o mas, respuesta depende y hay muchos cerros en esa área por eso se pierde la señal, pregunta usted dice que manokian recibió llamada telefónica de su familia, respuesta la antena refleja quien recibe y quien llama, pregunta es la persona o el aparto, respuesta por supuesto que es el aparato, yo digo que el mintió porque cuando el efectúa la llamada a su amigo de nombre J.M.G. el estaba en el criogénico de José en la misma área donde estaba la mujer muerta, y cuando el amigo declara expone que GARABET lo llamo y le dijo que estaba en su casa, pregunta usted asegura que el teléfono celular lo tenia era GARABET, respuesta si, claro a través de ser funcionario del cicpc.. Es todo.

El Tribunal considera la eficacia probatoria de la declaración del experto antes mencionada por tratarse su dicho ratificatorio la experticia de análisis del comportamiento telefónico de la persona que tenia que ver con el caso, para lo cual analice el numero telefónico del ciudadano GARABET, y una vez que analizo el comportamiento a la ciudadana hoy occisa, lo cual corresponde al numero telefónico del hoy acusado, es decir cuando el efectúa la llamada de su teléfono estaba en el criogénico de José en donde fue localizado el cuerpo sin vida de quien en vida respondiera K.G. hoy occisa esto deja claro que fue en la misma área geográfica donde fue ubicada el cuerpo sin vida, las experticias son concordantes, se incrementó el flujo de llamadas con éste, ese día el acusado tienen llamadas entrantes y salientes de los numeros 0426-5831375, y 0414-6841680, desde el dia 22-09-2010 hasta sus últimos registros. El funcionario hace referencia que en el análisis de llamadas se corroboró la planificación, haciendo un seguimiento de las llamadas que fueron conduciendo telefónicamente a la víctimas al lugar de los hechos el 22-09-2010, el funcionario antes mencionado señaló en esta sala que la experticia de llamadas telefónicas es de absoluta certeza, la relación de llamadas de los teléfonos móviles celulares del acusado de autos y la victima, y el sitio de ubicación del mismo, y que al pedir la relación de ese número sospechoso, pertenecía a un ciudadano MANOUKIAN MANOUKIAN GARABET, siendo coincidente en los resultados, y que demuestra los hechos en su informe oral con la documental por el suscrito, y así se evidenció en el debate, concatenado con las Inspecciones Técnicas, reconocimiento legal y luminol, experticia tricologica a los apéndices pilosos, así como de barrido y activaciones especiales, con las experticia odontológica, y antropológica, y así se evidenció en el debate.

Con la declaración del TESTIGO identificándose CARVAJAL GUAREGUA G.J.T. de la cedula de Identidad Nº 15.707.483 Venezolano, estado civil soltero, profesión u oficio Instrumentista quien manifestó tener ningún parentesco amistad o enemistad con los hoy acusados, a quien se le deponen de la experticia quien manifiesta que si quien expone: “… sobre los hechos en realidad no se nada, una noche estaba donde mi tía un amigo me notifico que tenían detenido a GARABET en la PTJ y dijo que lo habían llamado para preguntar porque no aparecía la novia. De hay nose mas nada. Es todo. y a diversas preguntas formuladas al testigo contesto. PRIMERA usted es amigo de GARABET respuesta si. pregunta a que se refiere usted que a su amigo no aparecía la novia, respuesta eso fue lo que el me dijo. Pregunta cuando le dijo eso, respuesta la noche que lo soltaron últimos días de septiembre el estaba en su carro. Pregunta en que carro lugar calle le menciono eso, respuesta el hermano de el y yo estamos esperando el venia subiendo y subimos por casa de mi tía el mando un mensaje que lo habían soltado y en el lapso de ese espacio el me dice. A que hora fue eso, respuesta en la noche, pregunta tuvo todo el día con su amigo, respuesta no, y no me acerque a donde estaba detenido. Pregunta que sabe como Karina murió, respuesta lo que dice el periódico que la encontró quemada por el criogénico de José. Pregunta te sientes mal porque tu amigo esta detenido, respuesta como se debe sentir usted si un amigo esta preso. Es todo. “Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la defensa DR. E.S. Es todo.

Con la declaración del TESTIGO, identificándose PARUCHO GUARAMACO J.A.T. de la cedula de Identidad Nº 21618193, Venezolano, estado civil soltero, profesión u estilista quien manifestó no tener ningún parentesco amistad o enemistad con los hoy acusados y quien expone: “… yo conocía a KARINA dure 4 o 5 meses trabajando con ella y ese día estaba en la peluquería y no regreso y cuando volvimos no estaba allí y estaba la cartera. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE LA PALABRA AL FISCAL 25 ° DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN PASA A FORMULAR AL EXPERTO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. Que tipo de relación llevaba con Karina, respuesta era mi jefa y nunca estuvimos de salir ni rumbear como jefa y ya. Pregunta cuando fue la ultima vez que vio a KARINA, respuesta ese día que salio, no recuerdo la fecha, el día que se iba a secar el cabello y de hay no la vi Mas. Pregunta puede orientar si fue en la mañana o en la noche, respuesta no recuerdo. Pregunta quienes se quedaron en la peluquería, respuesta todos los trabajadores nos fuimos temprano a las 3 PM, y de hay no la volví a ver mas, pregunta a que se refiere la cartera, respuesta cuando regresamos a los tres días estaba la cartera. . Es todo. “Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la defensa DR. E.S. quien no va a realiza las siguientes preguntas, Es todo.

Con la declaración del TESTIGO, identificándose PICO CACERES L.A., Titular de la cedula de Identidad Nº 24708653 Venezolano, estado civil soltero, profesión u oficio del comercio quien manifestó no tener ningún parentesco amistad o enemistad con los hoy acusados y quien expone: “… los funcionarios del CICPC llegaron a mi negocio con un neumático para que le prestara el servicio de repararlo y me preguntaron después que lo revise que cual eran las consecuencias de haberse dañado el neumático yo le dije que pudo haber sido con un objeto punzo penetrante y después me citaron por ese motivo. Es todo. y a diversas preguntas formuladas al testigo contesto. Usted es dueño de un comercio, respuesta es una cauchera yo presto servicio, pregunta ese caucho lo logro ver que tiempo tiene en ese negocio, respuesta si, veintidele de años trabajando, pregunta porque asegura que fue con un objeto punzo penetrante, respuesta porque fue de un lado subiendo hacia la banda, el caucho esta la banda entonces no estaba bajando sobre la banda era hacia arriba, pregunta según su experiencia si voy rodando con un carro y me aproximo un acera es capas de hacer eso, respuesta es distinto porque seria molido y esto no era molido. Pregunta cuantos orificios observo usted, respuesta uno solo, pregunta con que cara estaba el orificio, respuesta con la externa. Pregunta es por eso que determina que el orificio es de abajo hacia arriba, respuesta si. Es todo. “Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la defensa DR. E.S. pregunta cual era la capacidad o tamaño el caucho, respuesta era 13 no estoy seguro, pregunta capacidad de oxigeno o aire que el mismo debe tener para estar lleno, respuesta 2 libras, pregunta si aun caucho le hunden un aparato repuesta en el acto se espicha no explota.

Con la declaración rendida por EL TESTIGO, identificándose R.E.I.E., Titular de la cedula de Identidad Nº 7994455 Venezolano, estado civil casado, quien manifestó no tener ningún parentesco amistad o enemistad con los hoy acusados y quien expone: “…era mi jefa no tenemos mucho contacto de sus problemas de nada solamente de trabajo era muy poco lo que hablamos en el momento que desapareció yo le iba a secar el cabello yo tenia un cliente y me dijo ya vengo tengo un problema con un caucho y no volvió. Es todo. y a diversas preguntas formuladas al testigo contesto: ella previamente a secarse el cabello se lo había lavado, respuesta si. Pregunta porque dice que se retira de la peluquería, respuesta porque recibe una llamada y yo le dije que no se valla, pregunta le manifestó que no se iba a secar el cabello, respuesta no yo le dije que no se fuera y me dijo ya vengo que tengo un problema con un caucho, pregunta vio cuando se retiro, respuesta si. pregunta ella como se retira de la peluquería, respuesta si creo que se lo soltó lo llevaba mojado. Pregunta te dijo que iba y venia para secárselo, te dijo , respuesta si claro. Pregunta ella cuando se retira del local, se llevo algún objeto personal que presumiera que se iba, respuesta no me di cuenta solo vi el teléfono, pregunta quien estaba en la peluquería respuesta mis compañeros de trabajo y ella. Pregunta recuerda quien es Marvis, respuesta era la auxiliar de nosotros, respuesta si ella estaba hay, pregunta desde que hora estabas en la peluquería, respuesta creo que fui en la tarde, respuesta no recuerdo si fui en la mañana pero fui en la tarde, en vista que Karina no llego yo me voy a las 6:30 o 7:00 PM, yo la estaba esperando. Pregunta Marvis donde estaba, respuesta Marvis era la auxiliar Marvis se retira con Karina y como no teníamos mas que hacer no se porque yo estaba ocupado. Pregunta cuando fue la ultima vez que viste a Karina, respuesta el DIA que le iba a secar el cabello, pregunta cuando te enteras que ella falleció, respuesta se decía que estaba secuestrada, un día me llama Marvis y me dice que secuestraron a Karina no sabíamos que estaba muerta eso nos enteramos después. Pregunta a que hora aprox. Karina se retiro cuando recibió la llamada, respuesta 4:30 o 5 PM. Pregunta después que se retira que tiempo esperaste respuesta hasta las 6.00 PM. Es todo. Adicionalmente mas preguntas formuladas quien va a realiza las siguientes preguntas, no va a realizar preguntas con quien bajo Karina cuando ella salio con los cabellos mojados a resolver lo del caucho, respuesta de la señora Marvis, deja constancia aprox., 4:30 PM o 5:00 PM, pregunta hasta que hora estuvo en su trabajo a las 6:30 PM, pregunta recuerda a que hora regreso Marvis respuesta no recuerdo. Pregunta a esa hora quien mas estaba en el sitio, respuesta no recuerdo. Yo entro y salgo. Pregunta es decir que no puede asegurar quien estaba hay ese día, respuesta no recuerdo. es todo .

Con la declaración del TESTIGO, identificándose R.M.G.J., Titular de la cedula de Identidad Nº 17140584. Venezolano, estado civil soltero, profesión u oficio técnico estilista quien manifestó no tener ningún parentesco amistad o enemistad con los hoy acusados y quien expone: “… ese día estaba en la peluquería se arreglo sus uñas y se iba arreglar el cabello y recibió la llamada y bajo y de resto ni idea hasta el día que nos enteramos.

Con la declaración del TESTIGO, identificándose LUNAR RIVAS D.G., Titular de la cedula de Identidad Nº 20634567. Venezolano, estado civil soltero, quien manifestó no tener ningún parentesco amistad o enemistad con los hoy acusados y quien expone: “… sobre los hechos no tengo ninguna idea como ocurrieron éramos amigos de Karina y nos enteramos de la desaparición de ella. Es todo.

Con la declaración del testigo ESPECIER CORDOBA M.A., Titular de la cedula de Identidad Nº 14947853. Venezolano, estado civil soltera, profesión u oficio manicurista quien manifestó no tener ningún parentesco amistad o enemistad con los hoy acusados y quien expone: “…yo era manicurista en el negocio de karina y el día yo le hice las uñas y a eso de las 4:00 4:30 yo me fui después me entere de lo sucedido.. Es todo.

Los testimonios anteriores, a pesar de ser referenciales del hecho de alguna manera sirvieron de base a este sentenciador para determinar que existía entre la victimas y el victimario una relación de amorosa de índole sentimental que los hechos ocurrieron en fecha 22 de Septiembre del 2010 en horas de la noche, día que el hoy acusado Monoukian Monoukian Garabet, todo ello concuerda con la fecha de la denuncia formulada por el padre de la victima en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación de Puerto Píritu, por lo que se aprecian en su totalidad sus dichos, dándole valor probatorio como testimonios referenciales de los hechos.

Con estas declaraciones quedó demostrado que existía un vinculo de amoroso sentimental con la occisa K.G.; así como se evidenció que durante mucho tiempo como lo indicó el padre, empleados y amigos de la occisa, es decir existía un vínculo así mismo se evidencia la relación del acusado ANOUKIAN MANOUKIAN GARABET con la hoy occisa, y se evidenció el cruce de llamadas entre ellos; ese día con la excusa de que se espicho un caucho de su vehiculo para la occisa,; así mismo con la declaración de la ciudadana M.C., quien fue testigo de los hechos, pues depuso que acompaño a Karina hasta momentos antes de su desaparición que se encontraba junto con el acusado de autos en la parte de debajo del local comercial la peluquería del cual era dueña la hoy occisa la cual desde momento no regreso, posteriormente a ello a los días apareció muerta, siendo conteste con el testimonio del testigo victima R.G., sus dichos fueron corroborado con las relaciones de llamadas telefónicas, y los testigos referenciales ESPECIER CORDOBA M.A., LUNAR RIVAS D.G., R.E.I.E., R.M.G.J., PARUCHO GUARAMACO J.A., QUIROGA BALLESTERO JOHNANA ROSA, M.P.A.J., PICO CACERES L.A., y CARVAJAL GUAREGUA G.J., por lo que se aprecia y valoran sus dichos, quedando demostrada su participación en el hecho punible ocurrido el día 22 de Septiembre de 2010.

Con las siguientes pruebas documentales, una vez incorporadas por su lectura:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - INSPECCION TENICIO POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA Nº 2055 de fecha 10-05-2009, suscritas por los funcionarios A.H. Y DUDLEY RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Píritu en la siguiente dirección: SECTOR PEÑALVER, CALLE PEÑALVER, ESTADO ANZOATEGUI, donde se acordó practicar la respectiva inspección Técnica. 2.-INSPECCION TECNICA POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA Nº 2015 de fecha 10-05-2009, suscritas por los funcionarios A.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Píritu, en la siguiente dirección. AUTOPISTA J.A.A. SECTOR BAJO FRESCO MUNICIPIO PEÑALVER ESTADO ANZOATEGUI, 3.- INSPECCION TECNICA POLICIAL CON FIJACON FOTOGRAFICA Nº 199 de fecha 24-09-2009, suscrito por los funcionarios A.H., adscrito al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Píritu, autopista J.A.A., SECTOR BAJO FRESCO MUNICIPIO PEÑALVER ESTADO ANZOATEGUI. 4.-) EXPERTICIA TECNICA CIENTIFICA DE SERIALES Y AVALUO REAL Nº 016, de fecha 18-10-2010, suscrita por el funcionario A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz, practicado al vehiculo clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, marca FIAT, modelo SIENA, color GRIS, con placa identificadores AA314OR, serial de carrocería 9BD17219483346001…/, 5.-) EXPERTICIA TECNICA CIENTIFICA DE SERIALES Y AVALUO REAL Nº 017, de fecha 18-10-2010, suscrita por el funcionario A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz, practicado al vehiculo clase AUTOMOVIL, Clase CAMIONETA, marca KIA, modelo CARENS, color AZUL, con placas identificadores BCA56N, serial de carrocería knfg521387113532…/, 6.-)experticia de reconocimiento técnico legal Nº 512, de fecha 20-10-2010, practicada por el funcionario A.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Píritu, a: 1.-UN CAUCHO, carente de aire, elaborado en material de goma, color negro, marca BRIGESTONE, modelo POTENZA GIII, 185/60/R14…7.) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N| 513 de fecha 20/10/2010 practicada por el funcionario J.F. adscrito al CICPC de puerto Píritu. 8) DECLARACION DEL FUNCIONARIO J.F. Y C.M. adscrito al CICPC de puerto Píritu. 9) EXPERTICIA ODONTOLOGICA N| 9700-139-00231010 de fecha 22/10/2010, SUSCRITA por J.R.F.R.E. Profesional de Medico Antromopatologo adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses. 10) EXPERTICIA ANTROPOLOGICA N| 9700-1390003-10-10 de fecha 22/10/2010 suscrita por M.F.P.. 11) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y LUMINOL de fecha 15/10/2010, suscrita por EDMARIE TIRADO experto del CICPC. 1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 786-10 (001-10) de fecha 08-03-2010, suscrita por el funcionario G.C., Mèdico Antromopatologo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, practicado al cadáver del ciudadano G.R.K.A. FECHA DE MUERTE: FECHA DE AUTOPSIA: 19-Octubre-10../Causa de muerte: Traumatismo craneano por golpes contundentes al cráneo que provocaron hemorragia en la porción posterior del encéfalo…/ 2.- EXPERTICIA TRICOLOGICA A LOS APENDICES PILOSOS Nº 9700-192-DCA-1534 de fecha 30/10/2012, suscrita por F.N. experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Anzoátegui, Departamento de Criminalistica, practicada al vehículo marca Fiat, modelo Siena, Color Gris, placas AA314OR; 3.- INFORME Nº 9700-192-DCA-1535 (BARRIDO Y ACTIVACIONES ESPECIAELS) de fecha 30/10/2012, suscrita por F.N. experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Anzoátegui, Departamento de Criminalistica, practicada al vehículo marca Fiat, modelo Siena, Color Gris, placas AA314OR, 4. INFORME Nº 9700-192-DCA-1534 (BARRIDO Y ACTIVACIOENS ESPECIALES) de fecha 30/10/2012, suscrita por F.N. experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Anzoátegui, Departamento de Criminalistica, practicada al vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, Color Rojo, placas BBJ-32N. 5. INFORME Nº 9700-192-DCA-1535 (EXPERTICIA TRICOLOGICA A LOS APENDICES PILOSOS de fecha 30/10/2012, suscrita por F.N. experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Anzoátegui, Departamento de Criminalistica, practicada al vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, Color Rojo, placas BBJ-32N. 6. INFORME Nº 9700-192-ALBO-1525-10 (RECONOCIMIENTO LEGAL Y LUMINOL) de fecha 30/10/2012, suscrita por EDMAIRE TIRADO experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Anzoátegui, Departamento de Criminalistica, al vehículo marca Fiat, modelo Siena, Color Gris, placas AA314OR, cuyo resultado arroja positivo. 7.- INFORMES DE TELEFONIA CELULAR LLEVADA A CABO POR EL FUNCIOANRIO F.U., ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, CON SU RELACION DE LLAMADAS ENTRANTE Y SALIENTES DE LA EMPRESA MOVILNET de los números 0426-583.13.75 y 0414-684.16.80, desde el día 22/09/2010 hasta sus últimos registros, por cuanto guarda relación con la causa numero I-493.458 (03-F20-13687-10…/) 8. ACTA DE DEFUNCION de fecha 28/09/2010, perteneciente a la ciudadana fallecida K.A.G.R., de 24 años de edad, fallecida a consecuencias de TRAUMATISMO CRANEANO, GOLPES CONTUNDENTES A DETERMINAR. 8.- RECONOCIMIENTO TECNICO Y ANALISIS FISICO Nº 9700-AEF-1831, de fecha 14712/2010, practicado por los funcionarios QUIJADA ELVIS y DIAS ELRVIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División Física Comparativa, a un reloj, tipo pulsera, perteneciente a la occisa K.G.. 9.- RECONOCIMIENTO TECNICO Y ANALISIS FISICO Nº 9700-AEF-1832 de fecha 14/12/2010, practicado por los funcionarios QUIJADA ELVIS y DIAS ELRVIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División Física Comparativa, a un neumático, modelo potenza numero 14, marca bridgestone.

    Cúmulo de pruebas documentales cuyos contenidos fueron ratificados en forma oral en esta sala por los expertos J.F., M.F., F.N., F.U.; así como las testimoniales referenciales de ESPECIER CORDOBA M.A., LUNAR RIVAS D.G., R.E.I.E., R.M.G.J., PARUCHO GUARAMACO J.A., QUIROGA BALLESTERO JOHNANA ROSA, M.P.A.J., PICO CACERES L.A., y CARVAJAL GUAREGUA G.J., valoradas por este Tribunal, se da por demostrada la materialidad del delito HOMICIDIO CALIFICADO, atendiendo a los resultados anteriormente descritos e informados en la Audiencia Oral, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio como órgano de prueba a los expertos y como documental a las referidas experticias, considerando lo siguiente:

    Las experticias de Reconocimiento Legal y Luminol de fecha 15-10-2010 respectivamente practicada por la experto EDMARIE TIRADO, la primera de ella a un vehiculo particular, marca Fiat, modelo Siena, color Gris, placas AA314OR, cuyo resultado arrojo positivo, y la otra experticia practicada al vehiculo, clase automóvil, tipo camioneta, marca Kia, modelo Carens, color Azul, con placas identificadoras BCA56N, serial de carrocería KNAFG521387113532, de igual forma se practico luminol al vehiculo de su propiedad clase Automóvil, tipo Sedan, marca Fiat, modelo Siena, Color Gris, con placas identificadores AA314OR, serial de Carrocería 9BD17219483346001, arrojando como resultado POSITIVO al reactivo del luminol en el asiento posterior izquierdo con mecanismo de formación por salpicadura de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda, y escurriendo de atrás hacia delante y de derecha a izquierda y luego de analizar las muestras obtenidas resultaron ser sangre de especie humana, aunado a las experticias practicada por el experto F.N., las experticias Tricologicas a los Apéndices Pilosos Nº 9700-192,DCA-1534, practicado al vehiculo marca FIAT, modelo Siena, color Gris, placas AA314OR, arrojando como conclusión: Tres apéndices piloso colectado en el área anterior derecha (Asiento y Piso del copiloto), perteneciente a la Especie Humana, correspondientes a la región cefálica, tipo liso ligeramente ondulado, dos de ellos de color negro, de 4, 5 cm y 3 cm y el restantes de 31 cm de color castaño, asimismo tres apéndices pilosos colectados en el área posterior (maletera) pertenecientes a la especia humana, correspondientes a la region cefálica, tipo liso ligeramente ondulado, uno de ello color rubio, de 22.5 cm, otro de 14 cm, color castaño oscuro y otro de color negro 3.5 cm de longitud, de igual manera la experticia Física Barrido y Activaciones especiales, al vehiculo antes descrito en donde concluyo: Tablero elaborado con material sintético de color gris, tapicería de los asientos de color gris, provisto de retrovisor, realizando un minucioso barrido en busca de evidencias físicas, en el interior del vehiculo antes descrito, mediante la utilizaron de una aspiradora eléctrica con su respectivo retenedor y papel, “lográndose colectar muestra de material heterogéneo en el piso del asiento del piloto, y varios apéndices pilosos a nivel de la siguiente: área anterior derecha (Asiento y piso del copiloto), área posterior (maletera), luego realizo una Activación Especial en las partes externas e internas del vehiculo en cuestión, en consecución de rastros dactilares de la superficie a trabajar, no lográndose visualizar rastro dactilar. En cuanto a la experticia Nº 9700-192,DCA-1535, practicado al vehiculo marca CHEVORLET, modelo Optra, color Rojo, placas BBJ32N, procedió a realizar barrido en busca de evidencia físicas, en el interior del vehiculo antes mencionado, mediante la utilización aspiradora eléctrica, con su respectivo retenedor y papel filtro, lográndose coletas varios apéndices pilosos a nivel de la siguiente: Área anterior izquierda (Asiento y poso del piloto), área anterior derecha (Asiento y piso copiloto), área posterior, en este mismo orden de ideas procedió a realizar una activación especial en las partes externas e internas del vehiculo en cuestión, en la consecución de rastros dactilares latentes, utilizando para ello los reactivos y técnicas acorde a la naturaleza de la superficie a trabar No lográndose visualizar rastro dactilar, asimismo se practico experticia tricologica a los apéndices pilosos, producto del Barrido practicado a los vehículos marca Chevorlet, modelo Optra, color Rojo, placas BBJ32N, arrojando como conclusión: Tres apéndices pilo colectado en el área anterior izquierda (Asiento y Piso del piloto), pertenecientes a la Especie Humana, correspondiente a la región cefálica, tipo liso ligeramente ondulado, dos de ellos de color castaño oscuro, de 33cm y 11 c, longitud respectivamente otro de 16 cm de color negro. Un apéndice piloso colectado en el área anterior derecha (Asiento y Piso del copiloto), pertenecientes a la especie humana, correspondientes a la region cefálica, tipo liso ligeramente ondulado, color negro, de 27 cm, 18 cm, 23 cm de longitud respectivamente. Área posterior (Asiento y Piso), perteneciente a la Especie Humana, correspondientes a la region cefálica, tipo liso ligeramente ondulado, color castaño oscuro, de 38 cm de longitud. Los anteriores informes fue expuesto oralmente por los expertos resulta preciso y concordante con el medio probatorio practicado y suscrito por éstos, y es valorado por este Tribunal en razón de que el mismo acredita la circunstancia de que fue colectado las evidencia del homicidio que dio inicio a la persecución penal, evidencias físicas de interés Criminalístico.

    Por otra parte, La INSPECCION TECNICA POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA Nº 2055, de fecha 10-05-2009, suscritas por los funcionarios A.H. y DUDLEY RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Píritu, en la siguiente dirección SECTOR PEÑALVER, CALLE PEÑALVER, ESTADO ANZOATEGUI, Inspección Técnica Policial con fijación fotográfica Nº 2015, DE FECHA 10-05-2009, suscritas por los funcionarios A.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Píritu en la siguiente dirección: AUTOPISTA J.A.A., SECTOR BAJO FRESCO MUNICIPIO PEÑALVER ESTADO ANZOATEGUI, EXPERTICA TECNICA-CIENTIFICA DE SERIALES Y AVALUO REAL Nº 016, de fecha 18-10-2010, suscrita por el funcionario A.V., adscrito al al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegacion Puerto Píritu, EXPERTICA TECNICA-CIENTIFICA DE SERIALES Y AVALUO REAL Nº 016, de fecha 18-10-2010, suscrita por el funcionario A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub Delegacion Puerto La Cruz, practicado al vehiculo clase Automóvil, tipo SEDAN, marca Fiat, modelo Siena, color Gris, con plas identificadoras AA314OR, serial de Carrocería 9BD172194833460001, EXPERTICIA TECNICA-CIENTIFICA DE SERIALES Y AVALUO REAL Nº 017, de fecha 18-10-2010, suscrita por el funcionario A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub Delegacion Puerto La Cruz, practicado al vehiculo clase AUTOMOVIL, CLASE camioneta, marca KIA, modelo CARENS, color AZUL, con placas identificadoras BCA56N, serial de carrocería KNAFG52138711532, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TENICO LEGAL Nº 512, de fecha 20-10-2010, practicada por el funcionario A.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub Delegacion Puerto Piritu, a: 1.- Un caucho: carented e aire, elaborado en material de goma, color negro, marca BRIGESTONE, modelo POTENZA GIII, 185/60/R14, el cual presenta un corte de forma irregular de dos centrometros de longitud aproximado, en la cara externa, con su respecito Rin de lujo, elaborado en aluminio, marca BWA, racing, cromado de cinco paletas, Experticia de Reconocimiento Tecnico Legal Nº 513, de fecha 20-10-2010, practicada por el funcionario J.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Sub Delegacion Puerto Piritu: 1.-Una prenda tipo reloj, Experticia de Reconocimiento Tecnico Legal Nº 527, de fecha 16-11-2010, Inspeccion Tecnico Policial con fijación fotografica Nº 2046, de fecha 17-10-2010, acompañadas de doce fijaciones fotograficas, PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 786-2010 (001-10), de fecha 08-03-2010, suscrita por el funcionario G.C., Medico Antropologo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub Delegacion Barcelona, practicado a: el cadáver del ciudadano G.R.H.A., causa de muerte: Traumatismo craneano por golpes contundentes al craneano que provocaron hemorragia en la porción posterior del encéfalo, fecha de autopsia: 19 de Octubre del 2010, arrojando como conclusiones: Cadáver femenino parcialmente carbonizado en esta de descomposición (data 15-20 días aproximadamente), signos de trauma en los huesos de la bóveda y base del cráneo (impregnación hematica) y en la duramadre occipital, fractura de la clavícula izquierda con perdida de la porción distal por efecto del fuego, no se aprecia lesión vital por la quemadura, muestras histológica: no, muestra toxicologica: no, se realizo experticia antropología y odontológica a fines del reconocimiento, certificación de muerte: traumatismo craneano, y golpes contundentes a determinar, acta de defunción de fecha 28-09-2010, perteneciente a la ciudadana K.A.G.R., de 24 años de edad, fallecida a consecuencia de TRAUMATISMO CRENEANO, GOLPES CONTUNDENTES A DETERMINAR. Reconocimiento Técnico y Análisis Físico Nº 9700-AEF-1831, de fecha 14-12-2010, practicado por los funcionarios QUIJADA ELVIS Y DIAZ LERVIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División Física Comparativa, a un reloj, tipo pulsera, perteneciente a la occisa K.G., Reconocimiento Técnico y Análisis Físico Nº 9700-AEF-1832, de fecha 14-12-2010, practicado por los funcionarios QUIJADA ELVIS y DIAZ LERVIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División Fisica comparativa, a un neumático, modelo potenza numero 14, marca bridgestone, pese a las diligencia realizadas por el Tribunal así como el Ministerio Publico, a estos órganos de prueba y motivado a su insistencia y posterior prescindencia por parte del Titular de la acción penal, a pesar de no haber comparecido el Tribunal valora su contenido de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal SENTENCIA 330 de fecha 7-6-2009 Ponencia de la Dra. M.M., en el sentido que ambas hablan sobre la interpretación de la experticia, por cuanto se basa por sí misma, y la Sentencia 393 del 13-12.-2005 con Ponencia del Dr. H.C.d. la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Todas estas documentales guardan relación probatoria de manera armónica, en razón de que en sus resultados de reconocimiento, observación y análisis son coincidentes en determinar la muerte de K.G., respectivamente, las cuales valora este Tribunal por cuanto dan certeza y autenticidad de las actuaciones reflejadas en las actas.

    La RELACIÓN DE LLAMADAS TELEFÓNICAS DE LOS MOVILES 0426-583.13.75 y 0414-684.16.80; los cuales cursan a los folios 61 al 122 de la Pieza II del expediente, las experticias son concordantes, con la deposición del funcionario F.U., reflejan de manera tajante como se incrementó el flujo de llamadas, el día de los hechos el acusado tienen llamadas entrantes y salientes, haciendo un seguimiento de las llamadas que fueron conduciendo telefónicamente a la víctima al lugar de los hechos el funcionario antes mencionado señaló en esta sala que la experticia de llamadas telefónicas es de absoluta certeza; la relación de llamadas de los teléfonos móviles celulares del acusado y la victima el día del hecho, y el sitio de ubicación de los mismos, dichas llamadas telefónicas quedaron adminiculadas, quedando demostrado en el juicio oral y publico haberse comunicado el y a su vez con la victima, momentos antes de su muerte, por lo que se le da pleno valor probatorio.

    De las anteriores pruebas documentales basadas en inspecciones oculares, experticias y oficios representan el medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa, siendo estos medios probatorios adecuados para determinar el hecho que se pretende probar, existiendo una relación o correspondencia de éstas con el hecho, y al ser analizadas por el Tribunal fueron convincentes, claras conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Acreditados como han sido los hechos, este Tribunal de Juicio estima que surgieron suficientes pruebas en contra del acusado MANOUKIAN MANOUKIAN GARABET, en la comisión de los hechos narrados; estableciéndose la responsabilidad de estos basándose en las reglas de valoración probatoria a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando a través de la sana critica, las máximas de experiencia, las pruebas testimoniales en cuanto al delito de Homicidio Calificado, en especial el señalamiento que hacen los testigos referenciales sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la relación de amorosa entre el y la victima, relación de llamadas telefónicas y posterior muerte de la hoy occisa, testimoniales que se encuentran en justa concordancia con las pruebas documentales, concatenadas con el informe oral de los expertos, apreciadas también de acuerdo con los conocimientos científicos, con las cuales quedó acreditada la responsabilidad penal del acusado en el hecho ocurrido el día 22-09-2010.

    Ahora bien este Tribunal procede a analizar esos fundamentos de hecho dentro de lo que es el derecho así:

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

    Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos así como oída las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rigen la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:

    El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, por el cual la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra de MANOUKIAN MANOUKIAN GARABET, dispone lo siguiente:

    Supone este tipo delictivo la acción del agente con la intencionalidad de dar muerte a otra persona, siendo este último supuesto el invocado por el Ministerio Público. El bien jurídico protegido es la vida humana. De manera que el individuo dolosamente ataca la vida de la persona, por motivos.

    Es uno de los delitos de mayor gravedad que existe en nuestro ordenamiento jurídico, considerado grave; los hechos ocurridos el 22-09-2010 aproximadamente a las cuatro y treinta horas de la tarde, en donde la ciudadana K.A.R.G., se encontraba en el interior de la peluquería de su propiedad, para el momento que recibe una llamada telefónica donde le informan que su vehiculo presenta uno de los cauchos trasero desinflados, por lo que la referida ciudadana le solicito que la acompañara hasta el lugar donde se encontraba su vehiculo a una cuadra del Centro Comercial Caribe, una vez allí se percata que en el lugar la estaba esperando una persona conocida como el Garo, quien era su pareja actual, por lo que procedió a devolverse hasta la peluquería, asimismo corrobora en dicho de la victima testigo señor R.G., en concordancia con las testimoniales de las ciudadanas que las ciudadanas: M.P.A.J. y M.P.L.C., cuando se estacionan cerca de una bodega que esta por la calle Peñalver observan a K.A.R.G. al lado de su Optra Rojo y a un señor que vestía una chemise roja que la estaba ayudando a cambiar el caucho y siguieron caminando a realizar varias diligencias, cuando vienen de regreso y se montan en su carro observan que K.A.R.G., estaba discutiendo con el sujeto de la camisa roja que estaba dentro de un carro parecido al AVEO o SIENA de color GRIS o PLATEADO que tenia varias calcomanías en la parte de atrás del maletero, percatándose posteriormente que este ciudadano de camisa ROJA agarro a K.A.R.G. por las piernas, la monto a la fuerza dentro del carro, escuchando unos gritos y después se la llevo hacia el lado izquierdo de la calle como quien va hacia el faro o el boulevard de Puerto Píritu; como se evidenció en este debate mediante las pruebas ofertadas, tanto documentales como testimoniales. Por lo que la acusación presentada por el Ministerio Público se encuentra totalmente acorde con los hechos, logrando desvirtuar la presunción de inocencia durante el debate oral y publico, y por la magnitud del daño causado.

    Conforme a los elementos traídos y debatidos en juicio se impone analizar bajo la óptica de la lógica, de las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos si del cúmulo probatorio dimana la culpabilidad del acusado, atendiendo a la participación de éste en el hecho delictivo y la concurrencia de todos los elementos integrantes del delito; siendo que en el debate, a través de las deposiciones de los expertos y testigos referenciales como ya se indico, por lo que demostró durante el desarrollo del presente juicio oral y publico que en la comisión del hecho punible HOMICIDIO CALIFICADO, tiene comprometida su responsabilidad penal el acusado: MANOUKIAN MANOUKIAN GARABET, todo ello en virtud de los Hechos ocurridos el día 22-09-2010, determinando la medico Anatomopatólogo forense Dra. G.C., en sus respectivos protocolo de Autopsia que la ciudadana occisa (K.G.), falleció a consecuencia de: “TRAUMATISMO CRENEANO, GOLPES CONTUNDENTES A DETERMINAR”. Dando el Ministerio Público el Inicio a la Investigación de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se logro determinar a través de la Investigación, así como de las declaraciones de testigos quiénes sostienen que el hoy occiso K.G., tal y como lo señalaran en el juicio oral y publico.

    Determinándose que la conducta desplegada por el acusado encuadra perfectamente en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana K.G. (HOY OCCISO). Efectivamente, los expertos y testigos de la fiscalía ya analizados fueron contestes en desarrollar sus dichos bajo la verdad de los hechos que observaron, hechos estos que quedaron debidamente demostrados en la secuela del debate del juicio oral y público, con las pruebas técnicas aportadas por expertos. Las valoraciones hecha por el Tribunal de los testimonios evacuados en el transcurso del debate de Juicio Oral y Público, son producto de ese principio fundamental de inmediación y concentración que se unen con las máximas de experiencias del Juez sentenciador profesional. De allí el veredicto de culpabilidad sobre la base de los argumentos anteriores.

    Determinado lo anterior, y aun cuando se advierte que estamos en presencia de un delito cometido contra un bien jurídico protegido por el derecho penal, que trajo como consecuencia un daño social, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana K.G. (HOY OCCISO), por cuanto en la producción del resultado dañoso intervino el acusado, quedando así determinada.

    Las pruebas analizadas fueron suficientes para este tribunal fundara en ellas más allá de toda duda razonable su convencimiento positivo acerca de la participación y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate y consiguientemente han sido suficientes para desvirtuar la presunción iuris tamtum de inculpabilidad, hecho que califica el Tribunal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana K.G. (HOY OCCISO).

    En conclusión, este Tribunal, en virtud de la libre, razonada y motivada apreciación de los elementos que constan en autos, y que fueron suficientemente debatidos en el juicio oral y público, sin duda alguna llega a la firme convicción y certeza que el acusado MANOUKIAN MANOUKIAN GARABET; en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana K.G. (HOY OCCISO).

    De manera que las pruebas analizadas fueron suficientes para este Tribunal fundar en ella, más allá de la duda razonable su convencimiento positivo acerca de la materialidad, coautoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate y consiguientemente han sido suficientes para desvirtuar la presunción iuris tantum de inculpabilidad, y así se declara.

    PENALIDAD

    Demostrado el hecho y la culpabilidad del ciudadano MANOUKIAN MANOUKIAN GARABET; en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana K.G. (HOY OCCISO). se decreta La CULPABILIDAD del ciudadano MANOUKIAN MANOUKIAN GARABET; siendo la presente sentencia CONDENATORIA y en razón de ello se pasa a imponer la pena a cumplir de la forma siguiente: El delito de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal,, establece una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de Prisión, siendo su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal; atendiendo la atenuante genérica, contenida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, donde se presume la buena conducta predelictual del acusado, es criterio de este Tribunal aplicar el tercio de la pena para éste delito, es decir, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y ASI SE DECLARA.-

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a realizar el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: declara Culpable y Condena al hoy acusado, ciudadano: MANOUKIAN MANOUKIAN GARABET, titular de la cédula de identidad Nº 14.230.558, de nacionalidad Venezolano,(adquirida) natural de siria 11-03-1978, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio TSU INSTRUMENTACION, residenciado en la urbanización san Celestino, calle San José casa Nº 03, detrás de Ferrepancho Estado Anzoátegui; A cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana K.G. (HOY OCCISO), mas las accesorias de Ley. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En lo que respecta a las Costas del Proceso; referente al acusado no se condena en costas en virtud de la gratuidad de la Justicia, conforme al artículo 254 Constitucional. En consecuencia, Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo el Tribunal de Ejecución conforme a su competencia atribuida en los artículos 479 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal, quien determine el lugar donde deberán cumplir la sanción los penados una vez que la sentencia condenatoria definitivamente firme sea ejecutada. Y así se decide…” (Sic)

    DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

    En fecha 28 de mayo de 2013, se celebró ante esta Corte de Apelaciones la Audiencia Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    “…En el día de hoy, 28 de mayo de mil trece (2013), siendo la oportunidad indicada para dar inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado E.S., en su condición de defensor de confianza del acusado GARABET MANOUKIAN MANOUKIAN, contra la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N º 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al acusado GARABET MANOUKIAN MANOUKIAN, titular de la cédula de identidad N º 14.230.558, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, en perjuicio de la ciudadana K.G.. Seguidamente se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por la Dra. L.F.S., Juez Presidente, la Dra. C.B. GUARATA, Jueza Superior Titular y la Dra. M.B.U., Juez Superior, debidamente acompañadas por la Secretaria Zaida Inmaculada Savery y Alguacil de Sala J.C.. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentra presentes el RECURRENTE el Abogado E.S., en su condición de defensor de confianza del acusado de autos, previo traslado por estar privado de su libertad el acusado GARABET MANOUKIAN MANOUKIAN, el FISCAL 25º DEL MINISTERIO PÙBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, DR. J.A. DÌAZ SARMIENTO y la víctima indirecta ciudadano R.G.G.P.. Acto seguido la Juez Presidenta declaro ABIERTA LA AUDIENCIA concediéndole el derecho de palabra al RECURRENTE DR. E.S., en su condición de defensor de confianza del acusado de autos, quien en uso del derecho cedido expone: “Buenas tardes ciudadanas Magistradas, secretaria, Alguacil de Sala, Representante del Ministerio Público y demás público presente, pido el presente recurso de apelación sea declarado con lugar con fundamento en la violación del ordinal 2 º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la interposición del recurso hoy artículo 444 ordinal 2 º ejusdem, el cual se refiere as la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; que una vez declarado con lugar se decrete la anulación del fallo recurrido, ordenándose la celebración de un nuevo juicio. Se observa que la base legal alegada por el tribunal para dar valoración a los hechos sometidos a su criterio, no es otro que el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la libre valoración probatoria, sin embargo, para demostrar que hubo por parte del Tribunal a cargo de dictar la sentencia ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma, ya que valoro, a criterio de esta defensa de forma errónea los hechos evacuados durante el debate (el recurrente se refirió a hechos debatidos en juicio oral y público indicados en su escrito recursivo, declaraciones de testigos y protocolo de autopsia N º 786-2010 (001-10), suscrito por la Médico Patólogo DRA. G.C., Médico Antropólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegación Barcelona de fecha 19 de octubre de 2010), invocando en su escrito recursivo el recurrente entre otras cosas en relación a los hechos debatidos en el juicio oral y público, que el Tribunal de Juicio le otorgo plena prueba al protocolo de autopsia, y en el se refiere que la data de la muerte ocurre entre 15 dìas minitus y 20n dìas máximo, a pesar de no haber comparecido ante el Tribunal la experto que lo suscribe, sin embargo valoró su contenido. Asimismo, el Ministerio Público, en ningún momento hablo de homicidio, al momento de sus conclusiones, siempre se refirió a captura y liberación del cuerpo, (el recurrente se refirió a hechos debatidos en juicio oral y público invocados en su escrito recursivo). Igualmente, se puede observar ciudadanas Magistradas con detenimiento, que el Tribunal en los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, realiza un análisis, con hechos que no fueron sometidos a su experticia, durante el debate, menciona un testimonio que nunca existió ya que esta persona nunca declaró ante el Tribunal la ciudadana L.C.M., al igual que sostiene una versión de los hechos, que no fue expuesta por ninguno de los testigos en el debate oral y público, lo que se evidencia de las actas del debate. Solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene la celebración un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto al que pronuncio el fallo apelado y se obligue a comparecer a las personas que verdaderamente estuvieron presentes cuando el hecho investigado ocurrió. Es Todo”. Seguidamente interviene la DRA. L.F.S., Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente, pasando la DRAS. C.B. GUARATA a formular preguntas al recurrente: ¿Usted habla de que la Juez de la recurrida valoro el testimonio de la ciudadana M.P.L.C., sin comparecer al debate? Respuesta: Si, esta ciudadana no vino al debate y fue valorada por la Juez al momento de dictar su sentencia. Pregunta: ¿Fue al debate el médico forense que suscribió el Protocolo de Autopsia? Respuesta: No vino, ni se determino la hora específica de la muerte. En este estado el recurrente pasa a responder las preguntas formuladas por la DRA. M.B.U., Pregunta: Pregunta: ¿La Juez recurrida comparo o no la pruebas de las personas a que usted se refiere?. Respuesta: Ella toma las dos declaraciones la de la ciudadana M.P.A.J. y la hermana ciudadana M.P.L.C. y las valora juntas, siendo que no compareció la señora M.P.A.J. al debate aun así la valora. Seguidamente la Juez Presidenta cede el derecho de palabra al FISCAL 25º DEL MINISTERIO PÙBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, DR. J.A. DÌAZ SARMIENTO, quien en uso del derecho cedido expone: “Buenas tardes ciudadanas Magistradas, no entiende el Ministerio Público como el recurrente basa su recurso en la violación del ordinal 2 º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que existe inmotivaciòn e ilogicidad en la sentencia recurrida, cuando ambos términos son distintos no pueden alegarse la existencia de uno ambos simultáneamente o existe inmotivaciòn o ilogicidad, pero no pueden alegarse ambos, hay que diferenciar cuando estamos en presencia de una sentencia inmotivada y cuando estamos en presencia de una sentencia ilógica, al referir la norma falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, entre otros dichos de testigos debatidos en juicio oral y público, (en este estado refiere el Ministerio Público hechos debatidos en juicio oral y público). Se pregunta el Ministerio Público como es que a la vez que el fallo es insuficiente en la motivación puede ser a su vez contradictorio peor aún como puede ser la lectura ilógica con relación a su interpretación, solicito ciudadana Presidenta y demás integrantes de la Corte de Apelaciones ratifique el contenido y efectos de la sentencia condenatoria dictada en fecha 04 de octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N º 01 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en la cual se condeno al acusado MANOUKIAN MANOUKIAN GARABET a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. Es Todo”. Seguidamente interviene la DRA. L.F.S., Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando las DRAS. C.B. GUARATA y M.B.U. no formular preguntas. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ PRESIDENTA SE DIRIGE AL ACUSADO GARABET MANOUKIAN MANOUKIAN, lo impone de sus DERECHOS CONSTITUCIONALES previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “Yo soy inocente, esa imputación que me hacen d ese homicidio yo no lo cometí, en el juicio no hubo una persona que me señalara como autor de ese homicidio. Soy inocente. Es Todo”. Acto seguido la Juez Presidenta concede el derecho de palabra a la víctima indirecta ciudadano RAMÒN G.G. PÈREZ, quien expone: “Como puede alguien venir aquí con su cara tan dura y decir que no lo hizo, mi hija desaparece y aparece muerta en una alcantarilla, yo lo llamaba y el no contestaba, el fue la última persona que andaba con mi hija cuando le fue acomodar el caucho del carro, y como puede el andar por allí tan tranquilo, yo lo he visto los vecino lo han visto mis amigos lo han visto en la calle con los policías, yo quiero que se haga justicia pido a ustedes se haga justicia, porque la policía es el patio de su casa, o es que la cárcel es para los pobre nada mas y el que puede pagar anda en la calle tranquilo, solo Dios sabe el dolor tan grande cuando aparece mi hija muerta y la impotencia tan grande que siento de que no se haga justicia . Donde debo acudir a quien con quien debo hablar para que se haga justicia, solo pido justicia en este caso. Es Todo”. Acto seguido la Juez Presidenta le concede la palabra al RECURRENTE DR. E.S., en su condición de defensor de confianza del acusado de autos, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “Ciudadanas Magistradas si hay ilogicidad, hay inmotivaciòn en la sentencia recurrida, porque una cosa lleva a la otra, he planteado también en esta audiencia se incorporo una prueba ilegal el testimonio de la ciudadana M.P.L.C.. Durante el proceso todos los testigos hablan de los hechos conocidos por terceras personas es decir, testigos referenciales y la única plena prueba fue el protocolo de autopsia de la cual no asiste al debate el médico que lo suscribe a deponer sobre su contenido. Ninguno de los testigos habla de la palabra muerte; pero lo único que se pide en justicia es que se determine quien es el culpable, no existen pruebas contra mi representado, no se pudo determinar en el debate, como, cuando y donde se produce la muerte de la víctima, pero se debe buscar la verdad y es por ello que acudo a esta Corte de Apelaciones porque existen motivos para ello y entiendo el dolor de la víctima, pero se debe buscar el verdadero culpable, no se puede condenar por condenar, porque sino no se hace justicia, ninguna persona dijo en el debate quien ocasiono la muerte de la ciudadana K.A.G.D. LÒPEZ. Ratificó se declare la nulidad de la sentencia condenatoria contra mi representado y se ordene la celebración de un nuevo debate oral y público, entiendo el dolor de la víctima pero que se busque al verdadero culpable. .Es Todo”. Seguidamente la Juez Presidenta le Concede el Derecho de palabra al FISCAL 25º DEL MINISTERIO PÙBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, DR. J.A. DÌAZ SARMIENTO, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “Se acaba de invocar que para llegar a la inmotivaciòn una sentencia tiene que se ilógica, el Ministerio Público reitera a esta Corte que ambos términos son independiente el uno del otro, como se explica que yo no digo algo y al tiempo es ilógico, esos supuestos están separados entre sí en la norma adjetiva penal, por ello estimo de esta Corte no sean considerados simultáneamente, como que la inmotivaciòn y la ilogicidad son los mismos, no son términos excluyentes. Que se incorporo al debate un medio probatorio de manera ilegal, donde estaba la defensa que en su oportunidad no logro impugnarlo a través de la nulidad o cualquier otro medio de impugnación, como puede decir eso si ese testimonio esa prueba fue promovida en el proceso desde su fase inicial. En relación a la experticia protocoló de autopsia, es tanto que se explica esta por si sola, que ahora existe en la norma la figura del sustituto, como no darle valor probatorio a un protocolo de autopsia por Dios. Solicito no se considere los argumentos expuesto por el recurrente como nuevos mecanismo de impugnación, se ratifique la sentencia recurrida dictada por el Tribunal de Instancia. Es Todo”. CULMINADA LA EXPOSICIÒN DE LAS PARTES LA JUEZ PRESIDENTA DE ESTA CORTE DE APELACIONES DRA. L.F.S., EXPONE LO SIGUIENTE: DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO 448 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL, SE FIJA LA PUBLICACIÒN DEL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÌAS DE AUDIENCIAS SIGUIENTES A LA PRESENTE FECHA. ASIMISMO SE DEJA CONSTANCIA QUE EN LA PRESENTE AUDIENCIA SE DIO CUMPLIMIENTO A LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCESO COMO ORALIDAD Y PÙBLICIDAD…” (Sic)

    DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    En fecha 19 de diciembre de 2012, se recibió en esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.S. en fecha 18 de octubre de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiendo la ponencia del mismo a la Dra. C.B. GUARATA.

    En fecha 09 de enero de 2013, se ABOCO al conocimiento de la presente causa la Dra. N.R.A., en virtud de encontrarse supliendo a la Dra. C.B. GUARATA, quien se hallaba disfrutando de sus vacaciones legales, en esa misma fecha, esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó devolver el presente cuaderno de incidencias al Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de que se subsanaran ciertas especificaciones habidas en la certificación de días de audiencias.

    Con data del 06 de febrero de 2013, reingresó nuevamente el presente asunto a esta Superioridad, ABOCANDOSE al conocimiento del mismo la Dra. C.B. GUARATA.

    Por auto de fecha 07 de febrero de 2013, fue admitido el recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 444 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la audiencia pública que contrae el ut supra artículo para la décima audiencia siguiente a las 10:00 de la mañana, una vez verificadas las resultas de todas las partes.

    Posteriormente, en fecha 19 de marzo de 2013, se levantó acta Nº 03 suscrita por la secretaria de esta Instancia Superior, en la cual se dejó constancia de la irregularidad presentada en el presente expediente, en cuanto a la Jueza Ponente, procediendo a remitir la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de su corrección.

    El 03 de abril del año en curso fue recibida la presente causa proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, una vez subsanado el error cometido, procediendo esta Corte de Apelaciones a proseguir el trámite legal.

    En fecha 16 de mayo de 2013, se levantó acta de diferimiento de la audiencia oral y pública, con ocasión a la ausencia temporal de la Dra. C.B. GUARATA, quien se encontraba de permiso por cuidados maternos hasta el día 20 de mayo de 2013, fijándose nueva oportunidad para el 28 de mayo del mismo año.

    Consecutivamente, en fecha 28 de mayo de 2013, se levantó acta de audiencia oral y pública, en el presente asunto, de conformidad con el artículo 448 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, constituida esta Alzada por sus miembros Dra. L.F.S., Dra. C.B. GUARATA y la Dra. M.B.U..

    Posteriormente, en fecha 3 de julio de 2013, se abocó al conocimiento de la presente causa el Dr. S.A.N., como Juez Temporal de esta Alzada en sustitución de la Dra. C.B. GUARATA, quien para ese momento se encontraba de reposo médico; dictándose en esa misma fecha auto mediante el cual se convocó a las partes a una nueva audiencia oral, al haber un miembro distinto, a los fines de no vulnerar el principio de inmediación, quedando fijada para el 10 de julio de 2013; fecha en la cual ya se encontraba reincorporada a sus funciones la Jueza Ponente, razón por la cual, se dejó sin efecto la convocatoria a audiencia y se acordó la publicación del texto íntegro del fallo dentro de la 10º audiencia siguiente a la aludida fecha.

    LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

    Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa y luego de verificado los trámites procesales de ley, esta Corte de Apelaciones procede a emitir pronunciamiento judicial respectivo y lo hace en los siguientes términos:

    Recurre ante esta Instancia Superior, el Abogado E.S., en su condición de defensor de confianza del acusado GARABET MANOUKIAN MANOUKIAN, titular de la cédula de identidad Nº 14.230.558, quien interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS MESES (6) DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa K.G..

    El aludido Abogado E.S., aduce como fundamento de su apelación una única denuncia basada en la presunta ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la interposición del presente recurso, por cuanto en su criterio la a quo para fundamentar su fallo condenatorio valoró de forma errónea los hechos evacuados durante el debate, para lo cual señaló una serie de situaciones que en su criterio configuran irregularidades existentes en el fallo, los cuales serán discriminados por esta Alzada de la siguiente manera:

    Delata el recurrente que la Juez de mérito para emitir su fallo condenatorio, señaló como prueba la declaración de la víctima-testigo R.G.G.P., siendo que éste es testigo referencial, ya que no estuvo presente para el momento de la desaparición de la hoy occisa, denunciando el apelante que todo el conocimiento que tiene de los hechos fue obtenido a través de terceras personas.

    Continúa alegando que en relación a la testigo CURUPE M.D.V., alegó la instancia en primer lugar que la referida ciudadana sólo conocía una parte “a conveniencia” de lo sucedido a la ciudadana K.G., por cuanto sólo tenía conocimiento de lo ocurrido entre la hoy occisa y el condenado de autos, desconociendo totalmente la relación con el ex-marido de la misma; y en segundo lugar que no tenia conocimiento del algún hecho que pueda acreditar la muerte de la ut supra mencionada, siendo también testigo referencial.

    También increpó el quejoso que la declaración de la ciudadana A.J.M.P., no aportó ningún elemento incriminatorio contra alguna persona, pues sólo hizo mención a un vehículo, sin describir ni siquiera la persona que supuestamente introdujo a la fuerza a la hoy occisa al mismo, aunado al hecho de que no existió ningún otro elemento que pudiera ser concatenado con sus dichos, ya que no existe alguna otra actuación que haga referencia a lo planteado en ella.

    De igual forma sigue el impugnante indicando que el Tribunal de instancia en su análisis infirió hechos que no fueron mencionados por los testigos; así como también que adujo la existencia de una declaración, específicamente la de la ciudadana L.C.M.P., a quien según sus dichos le dio pleno valor probatorio, sin que ésta haya comparecido al debate oral y público.

    Por otra parte el apelante denuncia que en cuanto a los testigos C.M.O.M., J.R.Q.B., G.J.C., J.A.P.G., L.A.P.C., I.E.R.E., G.J.R.M., D.G.L.R. y M.A.E.C., la juez de mérito valoró sus deposiciones para acreditar la relación “amorosa y de amistad” entre la víctima y el imputado, lo cual no estaba en discusión, más no aportaron ningún elemento que conllevara al esclarecimiento de los hechos objeto del debate, ni mucho menos que demostraran la responsabilidad del ciudadano GARABET MANOUKIAN, en el delito imputado.

    Continúa el Abogado de confianza, indicando ante esta Corte de Apelaciones que la Juez de juicio les dio pleno valor probatorio a las declaraciones de los expertos J.R.F., M.D.V.F.P., EDMARIE TIRADO QUINTANA y F.J.N.B., sin embargo en su criterio ninguna de ellas determinó la fecha de muerte, menos aún la autoría de GARABET MANUOKIAN en el delito por el cual fue condenado, pues las mismas son contestes sólo en cuanto a que se cumplieron los requisitos de ley.

    Específicamente refiere el impugnante que con la deposición del funcionario F.U., quien realizó el análisis de las llamadas telefónicas, quedó evidenciada la relación que existía entre K.G. y GARABET MANOUKIAN quienes en 22 días se llamaron mutuamente, no obstante considera el quejoso que el mencionado funcionario no sólo limitó su actuación al análisis de las predichas llamadas sino que de forma temeraria concluyó que el autor de la muerte de la víctima fue el acusado de marras, sin que de autos existiere ningún elemento que corroborara lo planteado por éste.

    Igualmente denuncia el recurrente que la Jueza de juicio dio pleno valor probatorio al protocolo de autopsia Nº 786-2010 (001-10) de fecha 08 de marzo de 2013, suscrito por la Dra. G.C., médico antropólogo forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, lo cual en su criterio no podía ser apreciado en su totalidad, toda vez que la referida experta no asistió al debate, más aún cuando la misma no determina la fecha exacta de muerte de la víctima y como ocurrió la misma.

    Por último señala el apelante que la jueza a quo no emitió pronunciamiento en cuanto a la declaración rendida por el ciudadano GARABET MANOUKIAN durante las conclusiones, es decir, ni le dio valor probatorio ni indicó el motivo por el cual lo desechaba, denunciando que con tal testimonio quedaba claro el motivo por el cual su defendido estuvo en compañía de la hoy occisa el día de la presunta desaparición, y el hecho por el cual se alejó de la misma a partir de esa fecha.

    Para finalizar, el recurrente solicita a este Tribunal Colegiado la declaratoria con lugar del recurso, como consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto, en donde se valoren correctamente las pruebas habidas en el presente asunto y se le conceda a su patrocinado una medida cautelar sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la interposición de la apelación, alegando que su patrocinado ha permanecido detenido mucho mas del tiempo establecido en el referido artículo.

    El artículo 432 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C.d.A. para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido reiteradamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, verbigracia en el fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

    …De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuáles se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuáles aquéllos no tengan objeción alguna…

    Verificando las denuncias que anteceden, se hace necesario destacar que indiscutiblemente la sentencia que se emite debe contener una serie de presupuestos jurídicos y deben verificarse ciertos requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:

    Artículo 346. La sentencia contendrá.

    1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

    2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

    3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.

    4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

    5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

    6° La firma del Juez o Jueza.

    En este sentido, cabe destacar que los ordinales 1°, 2° y 3° de la mencionada norma, están dirigidos a la identificación del Tribunal, del o de los acusados; el delito por el cual se procede, la acusación hecha por el representante del Ministerio Público y una narración de las pruebas con su respectiva valoración a favor o en contra del encausado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados.

    Por otra parte, el ordinal 4° del artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal está referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, que no es más que aquella que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso en las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del imputado y el esquema del delito, explicando de manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia sea absolutoria o condenatoria.

    Ahora bien, como se dijo en líneas superiores, el quejoso manifiesta su disconformidad con el fallo condenatorio proferido por el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, fundamentando su recurso en una sola denuncia referida a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la interposición del presente escrito. Así las cosas, se procederá en los siguientes términos:

    Con fines pedagógicos, se establecerá en primer lugar lo que la doctrina patria ha establecido como una sentencia ilógica, al respecto el autor C.M.B., en su obra “El P.P. Venezolano”, refiere que la misma ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, por cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de la mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.

    Del mismo modo se ha establecido reiteradamente que la motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y determinante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y que las penas que se impongan, sean congruentes con el hecho que se da por probado.

    Si no existiere correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia que se refiere el ordinal 2º del artículo 444 de la ley penal adjetiva.

    Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 472, de fecha 5 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. P.J.A.R., ha establecido que la motivación deviene de un proceso lógico donde el Juez o la Jueza una vez que ha acreditado las argumentaciones explanadas por las partes, realiza su análisis a la luz de las pruebas, la experiencia y los preceptos legales y las experticias científicas, arribando a un criterio propio sobre el núcleo de los hechos controvertidos, conforme al sistema de valoración de la prueba en el p.p. previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

    Sabemos que una sentencia ilógica es inmotivada; esta Corte de Apelaciones, ha sostenido en reiteradas oportunidades que los fallos emitidos por los Tribunales de la República deben ser motivados. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia.

    La inmotivación constituye una manifestación de no expresión por parte del sentenciador de las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a la convicción de la decisión tomada en un momento determinado, si falta la motivación se violentaría una garantía contra la arbitrariedad, como lo es el debido proceso y estaríamos ante un fallo autoritario. Entendiéndose que, la motivación de la sentencia, puede traducirse en los fundamentos, circunstancias de hecho y de derecho que llevan a las partes al conocimiento del juzgador y que una vez analizadas por él, son explanadas en la sentencia dilucidando así el litigio, pero de forma tan clara que las partes tengan la certeza del porque se les da o no la razón de lo alegado y probado durante el juicio.

    El artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad, vale decir que éste constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, mediante el cual se desarrolla el fundamento legal y se exponen los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.

    A tal efecto, la exigencia legal ut supra referida obliga al Juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

    Es por ello, que el juez está en la obligación de explicar cómo ha valorado las pruebas, debe analizar una a una determinando que deja demostrado cada prueba, para luego hacer una valoración en conjunto y determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado.

    M.O. en su diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales, define a la sentencia como: “el acto procesal emanado de los órganos jurisdiccionales que deciden la causa o punto sometido a su conocimiento”. De igual manera G.C., en su diccionario jurídico elemental, afirma que: “se trata de la decisión que legítimamente dicta el juez competente, de acuerdo con su opinión y según la ley o norma aplicable”.

    Cabe afirmar que el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, se presenta cuando el juzgador luego de hacer un análisis de los planteamientos del juicio y las pruebas aportadas, concluye de manera contraria a lo que ha venido motivando, de manera que hace imposible o ininteligible su ejecución.

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma reiterada que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o que, las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica. (Sentencia Nº 1285, del 18 de octubre del 2000, expediente 00-093, con ponencia del Magistrado Dr. J.L.R.S.).

    Este concepto de ilogicidad en el fallo debe concatenarse con lo que la doctrina estima y conoce como lógica. La ciencia de la lógica deviene del griego “logos” que significa razón, discurso, verdad. Es pues el arte o la facultad que tiene el hombre para discurrir. El otro componente de la palabra lógica en griego es el sufijo “ica” que significa “relativa a”, por lo que atendiendo a su etimología, la lógica sería, la ciencia de la razón y del discurso, o aquella que se ocupa del pensamiento (Moisés Chong M. Lecciones de Lógica e Introducción al Método Científico. Pág. 35).

    Otros doctrinarios han sostenido que la lógica es la “scientia recte iudicandi”, lo que significa que es la ciencia de juzgar rectamente. Es la que conduce al conocimiento verdadero y permite obtener razonamientos correctos o formalmente válidos. (Lógica Jurídica. Argumentación e Interpretación. T.J.B.. Pág. 17).

    Conforme a la opinión jurisprudencial y doctrinal, se debe concluir que la lógica se ocupa de la inferencia válida, ciertamente, que entraña reflexión crítica sobre la validez de los principios. Y su objeto formal es la razón, como lo sostuvieron los filósofos Aristóteles, Cicerón, Agustín, S.T., Hessen, Pfander, Romero y P.L.. (Ramón Soriano. Compendio de Teoría General del Derecho).

    Existe ilogicidad en la sentencia, cuando la apreciación de la prueba tiene bases razonables falsas y que ello es de apreciar cuando se han infringido las reglas de la lógica, desconociendo los principios de la experiencia o apartándose de conocimientos científicos. (M. M.E.. La Mínima Actividad Probatoria en el P.P.. Pág. 599). Este mismo tratadista sostiene que por ello es posible el control casacional de la arbitrariedad del razonamiento probatorio, que se puede llevar a cabo cuando hay cualquier tipo de razonamiento erróneo con relación a las pruebas, sea ésta testifical, de experticia, o simplemente documental. “Obra y Autor citado”.

    Hecha la antesala doctrinaria y jurisprudencial que antecede, este Despacho Superior procede en forma inmediata a dar respuesta al planteamiento esgrimido por el apelante en los siguientes términos:

    Delata el recurrente que la Juez de mérito para emitir su fallo condenatorio, señaló como prueba la declaración del ciudadano R.G.G.P., quien es el progenitor de la víctima de marras, siendo que éste es testigo referencial, ya que no estuvo presente para el momento de la desaparición de la hoy occisa, denunciando el apelante que todo el conocimiento que tiene de los hechos fue obtenido a través de terceras personas. Respecto a lo planteado, esta Corte de Apelaciones luego de efectuar un análisis de la causa principal signada con el Nº BP01-P-2010-005627, constata que el 19 de septiembre de 2012, se culminó el juicio oral y público, en la causa seguida a GARABET MANOUKIAN MANOUKIAN y una vez finalizada la evacuación de las pruebas, se declaró formalmente cerrada la recepción de las mismas y de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en esa oportunidad procesal, se le concedió la palabra a las partes a los fines de que expusieran sus conclusiones.

    Se observa del contenido del acta que cursa a los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cincuenta y siete (157) de la pieza VI de la causa principal BP01-P-2010-005627, que efectivamente compareció a juicio el ciudadano R.G.G.P., quien ostenta la condición de víctima indirecta al ser el progenitor de la hoy occisa K.A.G.R.; además de él fueron evacuados en sala dieciséis (16) personas más que declararon en el debate, a saber: 1.-) M.D.V.C.; 2.-) A.J.M.P.; 3.-) C.M.O.M.; 4.-) JOHNANA ROSA QUIROGA BALLESTERO; 5.-) Experto J.F. R. odontólogo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 6.-) Experto M.D.V.F.P., Antropólogo Forense adscrita al departamento forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 7.-) Experto EDMARIE TIRADO QUINTANA; 8.-) Experto F.J.N.B.; 9.-) Experto F.C.U.R., detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 10.-) Testigo G.J.C. GUAREGUA; 11.-) Testigo J.A.P.G.; 12.-) Testigo L.A.P.C.; 13.-) Testigo I.E.R. ECHEVERRIA; 14.-) Testigo G.J.R.M.; 15.-) Testigo D.G.L.R. y 16.-) Testigo M.A.E.C..

    Además se leyeron las siguientes pruebas documentales: 1.-) Inspección Técnico Policial con fijación fotográfica Nº 2055 de fecha 24 de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios A.H. y DUDLEY RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Píritu en la siguiente dirección: Sector Peñalver, Calle Peñalver, Puerto Píritu Estado Anzoátegui; 2.-) Inspección Técnica Policial con fijación fotográfica Nº 2015 de fecha 6 de octubre de 2010, suscrita por el funcionario A.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Píritu ; 3.-) Inspección Técnica Policial con fijación fotográfica Nº 199 de fecha 24 de septiembre de 2009, suscrito por el funcionario A.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Píritu, en la autopista J.A.A., Sector Bajo Fresco Municipio Peñalver Estado Anzoátegui. 4.-) Experticia Técnica Científica de Seriales y Avalúo Real Nº 016, de fecha 18 de octubre 2010, suscrita por el funcionario A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz, practicado al vehículo clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, marca FIAT, modelo SIENA, color GRIS, con placa identificadores AA314OR, serial de carrocería 9BD17219483346001; 5.-) Experticia Técnica Científica de Seriales y Avalúo Real Nº 017, de fecha 18 de octubre de 2010, suscrita por el funcionario A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz, practicado al vehículo clase AUTOMOVIL, Clase CAMIONETA, marca KIA, modelo CARENS, color AZUL, con placas identificadores BCA56N, serial de carrocería knfg521387113532; 6.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 512, de fecha 20 de octubre de 2010, practicada por el funcionario A.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Píritu, a un neumático, carente de aire, elaborado en material de goma, color negro, marca Brigestone, modelo Potenza GIII, 185/60/R14; 7.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 513 de fecha 20 de octubre de 2010 practicada por el funcionario J.F. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Píritu; 8.-) Declaración de los Funcionarios J.F. y C.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Píritu; 9.-) Experticia Odontológica Nº 9700-139-00231010 de fecha 22 de octubre de 2010, suscrita por el funcionario J.R.F.R.e. profesional en medicina antomopatóloga adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 10.-) Experticia Antropológica Nº 9700-1390003-10-10 de fecha 22 de octubre de 2010 suscrita por M.F.P. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 11.-) Experticia de Reconocimiento Legal y Luminol de fecha 15 de octubre de 2010, suscrita por la funcionaria EDMARIE TIRADO experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 12.-) Protocolo de Autopsia Nº 786-10 (001-10), suscrita por la funcionaria G.C., Médico Antromopatologo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, practicado al cadáver de K.A.G.R.; 13.-) Experticia Tricológica Nº 9700-192-DCA-1534 de fecha 30 de octubre de 2012, suscrita por el funcionario F.N. experto adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Anzoátegui, practicada al vehículo marca Fiat, modelo Siena, Color Gris, placas AA314OR; 14.-) Informe Nº 9700-192-DCA-1535 (BARRIDO y ACTIVACIONES ESPECIALES) de fecha 30 de octubre de 2012, suscrito por F.N. experto adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Anzoátegui, practicada al vehículo marca Fiat, modelo Siena, Color Gris, placas AA314OR; 15.-) Informe Nº 9700-192-DCA-1534 (BARRIDO y ACTIVACIONES ESPECIALES) de fecha 30 de octubre de 2012, suscrita por F.N. experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Anzoátegui, Departamento de Criminalística, practicada al vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, Color Rojo, placas BBJ-32N; 16.-) Informe Nº 9700-192-DCA-1535 (Experticia tricológica) de fecha 30 de octubre de 2012, suscrita por F.N. experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Anzoátegui, Departamento de Criminalística, practicada al vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, Color Rojo, placas BBJ-32N; 17.-) Informe Nº 9700-192-ALBO-1525-10 (RECONOCIMIENTO LEGAL Y LUMINOL) de fecha 30 de octubre de 2012, suscrita por la funcionaria EDMAIRE TIRADO experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Anzoátegui, Departamento de Criminalística, practicada al vehículo marca Fiat, modelo Siena, Color Gris, placas AA314OR, cuyo resultado arroja positivo; 18.-) Informes de telefonía celular llevada a cabo por el funcionario F.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con su relación de llamadas entrante y salientes de la empresa Movilnet de los números 0426-583.13.75 y 0414- 684.16.80, desde el día 22 de septiembre de 2010 hasta sus últimos registros, por cuanto guarda relación con la

    causa numero I-493.458 (03-F20-13687-10…/); 19.-) Acta de Defunción de fecha 28 de octubre de 2010, perteneciente a la ciudadana fallecida K.A.G.R., de 24 años de edad, fallecida a consecuencias de traumatismo craneal, golpes contundentes a determinar; 20.-) Reconocimiento Técnico practicado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División Física Comparativa, a un reloj, tipo pulsera, perteneciente a la occisa K.G.; 21.-) Reconocimiento Técnico practicado por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División Física Comparativa, a un neumático, modelo potenza Nº 14, marca Bridgestone.

    Constata esta Alzada que la presente causa se inicia en razón de la denuncia cursante al folio 46 de la pieza II de la causa principal signada con el Nº BP01-P-2010-005627, formulada por el ciudadano R.G.G.P., en fecha 24 de septiembre de 2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Píritu del Estado Anzoátegui, mediante la cual manifestó a ese órgano policial acerca de la desaparición física de su hija K.A.G.R..

    Posteriormente, el hecho antes narrado es puesto en conocimiento de la Vindicta Pública, correspondiendo a la Fiscalía 20º del Ministerio Público, quien ordenó el inicio de la investigación y comisionó al predicho órgano para efectuar la averiguación en el caso de marras, quienes recabaron la información necesaria para establecer la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso; llevando a las actas los elementos de convicción con los que la representación Fiscal en principio solicitó orden de aprehensión en contra del ciudadano GARABET MANOUKIAN MANOUKIAN y que luego sirvieron como fundamento para presentar el escrito acusatorio junto a todas las pruebas ofertadas, siendo admitido en su totalidad en fecha 23 de noviembre de 2011, en la celebración de la audiencia preliminar ante el Juzgado de Control respectivo, hoy Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

    Una vez en fase de juicio, fue convocado juicio oral y público por el Juzgado de Juicio Nº 1, constatándose que en el desarrollo del debate, la recurrida escuchó la deposición de R.G.G.P. quien, como ya se indicó precedentemente es víctima indirecta al ser el progenitor de la hoy occisa, expresando la A quo que éste indicó entre otras cosas, que luego de la desaparición de su hija K.G. él trató de localizar a GARO, ya que él “fue el ultimo que la llamo y es el que sale con ella”, (Sic), y que como respuesta obtuvo “no se” (Sic), procediendo a efectuarle nuevamente llamada telefónica a lo que le contestó “mira chico yo no se (Sic) nada me dijo fue déjame intentarlo” y que para una tercera llamada le dijo “no se (Sic) nada”. Además la recurrida también dejó expresamente claro en su fallo que el ciudadano R.G.G.P. expuso en el debate que “MALVI la encargada de la peluquería ella bajo al sitio donde estaba el carro y ella la deja sola con el señor GARO”, del mismo modo la Juez de Instancia refirió en la recurrida que cuando la victima K.G. llegaba a su casa le decía “quédate tranquilo, y en una sola oportunidad me dijo que es GARO que me tiene acosada”, indicando también que la A quo dejó constancia con la deposición del referido testigo que GARABET MAOUKIAN y su hija K.G., mantenían una relación amorosa, pues a pregunta formulada éste manifestó “era algo sentimental ella compartía hasta el carro de ella con el (Sic) y una vez mi hija llego (Sic) con el (Sic) al sitio pasaron y saludaron y siguieron”.

    De lo anterior, evidencia esta Superioridad que no hay duda en cuanto a que el testimonio del ciudadano R.G.G.P. es referencial, no obstante, considera esta Corte de Apelaciones que tal situación no es óbice para que el mismo haya sido valorado por el Juzgado de la causa, máxime cuando éste manifestó que la misma víctima le había referido en una oportunidad el acoso que recibía del acusado, no teniendo esta Alzada la certeza acerca de lo argüido por el impugnante en cuanto a que el conocimiento que tenía dicho deponente acerca de los hechos derivaba de terceros, toda vez que su deposición no sólo se circunscribió a lo indicado por el apelante, pues la recurrida dejó claro que esta víctima indirecta señaló otros hechos originados de su propia convicción por haberle ocurrido directamente.

    Por otro lado, en relación a lo argüido por el recurrente respecto a la testigo M.D.V.C., cuando alegó ante la Juez de instancia en primer lugar que la referida ciudadana sólo conocía una parte “a conveniencia” de lo sucedido a la ciudadana K.G., por cuanto sólo tenía conocimiento de lo ocurrido entre la hoy occisa y el condenado de autos, desconociendo totalmente la relación con el ex-marido de la misma; y en segundo lugar que no tenía conocimiento del algún hecho que pueda acreditar la muerte de la ut supra mencionada, siendo también testigo referencial. Refiriendo además que no consta en actas las preguntas formuladas por él a la testigo, así como tampoco las respectivas respuestas.

    Cabe destacar que la recurrida dejó muy claro en su sentencia que la testigo en cuestión fue la persona que manifestó al progenitor de la víctima, que ésta había recibido una llamada telefónica de parte de GARABET MANOUKIAN el día que desapareció, vale decir el 22 de septiembre de 2010. Además, constata esta instancia que la Juez de mérito le dio pleno valor probatorio al testimonio de la predicha ciudadana, al considerar que con el mismo se aclaró que el día de la desaparición de la occisa ésta fue vista por última vez con el acusado, pues a preguntas formuladas en el debate contestó “el señor que esta (Sic) aquí presente, con el (Sic) la deje (Sic) si quiere que lo diga el (Sic) que yo no estoy mintiendo. Pregunta a quien se refiere ¿respuesta el señor no se el nombre de el (Sic) (señalado al acusado)” .

    Llama la atención de esta Alzada, el término utilizado por el recurrente al inferir que la ciudadana M.D.V.C., sólo conocía una parte “a conveniencia” de lo sucedido a la víctima de marras, por cuanto aquélla sólo tenía conocimiento de lo ocurrido entre K.G. y GARABET MANOUKIAN, desconociendo totalmente la relación con el ex marido de la misma, desconociendo esta Corte de Apelaciones qué quiere significar el apelante acerca de la conveniencia de la deponente y esto último referido.

    Considera oportuno esta Corte de Apelaciones ilustrar al recurrente y en tal sentido se destaca que la investigación del Ministerio Público con la cual se recabaron los elementos de prueba que sirvieron para presentar acusación y posteriormente aperturar Juicio Oral y Público, fue dirigida en contra de GARABET MANOUKIAN y no de otra persona, pues si bien es cierto que durante el inicio de la causa, la defensa de éste representada en la persona del Abogado G.M.C. solicitó ante el Ministerio Público la práctica de una serie de diligencias, entre las cuales destacó la apertura de una investigación a A.J.R.L.L., quien para el momento de la ocurrencia de los hechos era el esposo de la víctima, no es menos cierto que la misma fue oportunamente contestada, informando la Fiscal en acta de fecha 14 de diciembre de 2010, cursante al folio 181 de la pieza II de la de la causa principal, que el aludido ciudadano también estaba siendo objeto de investigación, acotando además que en su parecer no generaba dudas la pesquisa llevada a cabo por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Píritu, constándose de igual manera que la personas que rindieron declaración ante el mentado Cuerpo Detectivesco, también lo hicieron en la sede fiscal; verificándose que los hechos por ellos expresados, guardan estrecha relación con los esbozados en la presente causa, a los cuales circunscribió su pronunciamiento la Juez de instancia; en tal sentido no comprende esta Superioridad lo argumentado por la defensa, puesto que los hechos que debían ser conocidos por la testigo en mención y por los cuales fue llamada a deponer en el debate, eran los atinentes a la investigación instruida en contra del hoy acusado.

    Reafirmando lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera importante aclarar lo referido por el recurrente, en cuanto a que no consta en actas las preguntas formuladas por él, a la testigo, así como tampoco las respectivas respuestas.

    Al respecto, en criterio de esta Alzada no existe asidero a tal planteamiento, puesto que de las actas del debate, específicamente la de fecha 16 de agosto de 2012, cursante a los folios 202 al 217 de la pieza V, cuando depone la testigo M.D.V.C., se desprende la firma del Abogado E.S., así como también en las demás actas de fechas 1º y 30 de agosto de 2012; y las del 11 y 19 de septiembre del mencionado año, lo que determina además de su asistencia al acto, la conformidad con lo allí plasmado; por lo tanto, no se evidencia ningún vicio que haga procede su nulidad, pues las mismas cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento procesal, hoy contenido en el artículo 350 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que son:

  2. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones.

  3. El nombre y apellido del Juez o Jueza, partes, defensores o defensoras y representantes.

  4. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los o las testigos, expertos o expertas e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia.

  5. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor o defensora e imputado o imputada.

  6. La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente.

  7. Otras menciones previstas por la ley, o las que el Juez o Jueza ordene por sí o a solicitud de las partes.

  8. La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes.

  9. La mención de los medios tecnológicos utilizados durante el debate, si fuera el caso y para el registro de la audiencia.

  10. La firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria.

    Se desprende además de la totalidad de las actas que el Abogado E.S., no realizó ninguna sugerencia u objeción, sobre la forma o contenido de las actas del debate, no asistiéndole la razón, máxime cuando pretende alegar ante esta Alzada un planteamiento que nunca fue efectuado ante el Juez de instancia.

    Por otro lado, en cuanto a lo increpado ante esta instancia Superior por el quejoso referido a la declaración de la ciudadana A.J.M.P., al expresar que la misma no aportó ningún elemento incriminatorio contra alguna persona, pues sólo hizo mención a un vehículo, sin describir ni siquiera la persona que supuestamente introdujo a la fuerza a la hoy occisa al mismo, aunado al hecho de que no existió ningún otro elemento que pudiera ser concatenado con sus dichos, ya que no existe alguna otra actuación que haga referencia a lo planteado en ella. Esta Alzada considera oportuno, destacar lo que estableció la recurrida en cuanto a la declaración de la referida ciudadana, quien en sala manifestó: “Yo estaba con mi hermana estacionada por Píritu y estaba haciendo una diligencia, cuando me voy a montar en el carro esta un carro gris o plata estaba una muchacha peleando y le dije a mi hermana y solo vi que una mano salio del carro y la agarro y el carro cruzo a la izquierda y yo a la derecha. Después mi hermana me llama y me dice la manicurista le dijo que la muchacha que estaba peleando es karina y ella me dijo pero yo ni la conocía ni nada”. (Sic)

    Asimismo la recurrida estableció que la ciudadana en cuestión a diversas interrogantes que le fueron realizadas en el debate respondió: “estaba peleando porque vi la muchacha y bueno vi que la metieron al carro y anduvieron y siguieron, pregunta eran dos personas ¿respuesta uno adentro del carro y ella afuera. Pregunta como dice que después no la vio mas, respuesta la metieron al carro completamente,. (Sic) Pregunta usted estaba cerca o retirado que pudo tener alguna confusión, respuesta la distancia era corta tenia miedo era que me chocara. Pregunta que color respuesta era gris o plata. Pregunta usted se fue, respuesta mientras mi hermana mete la cava el carro se fue y mas atrás Salí yo. Pregunta a que hora fue eso y el lugar. Repuesta ya iba a caer la noche entre 4 o 5. Es todo.” (Sic)

    Consideró la juez de mérito que tanto la deposición de A.J.M.P. como la del resto de los testigos, le sirvieron de base para determinar que la víctima y el victimario “estaban discutiendo” el día 22 de septiembre de 2010 aproximadamente a las 04:30pm (última vez que fue vista por sus allegados) y que la ciudadana K.A.G.R., fue introducida de manera violenta en un vehículo que al ser descrito, coincidió con las características del carro perteneciente al acusado GARABET MANUOKIAN identificado con las características: clase Automóvil, tipo Sedan, marca Fiat, modelo Siena, Color Gris, con placas identificadores AA314OR, serial de Carrocería 9BD17219483346001; al cual se le realizó experticia de Luminol cursante al folio 262 de la pieza I de la causa principal, arrojando como resultado positivo, con salpicaduras de arriba hacia abajo, esto es, la existencia de rastros de sangre humana; siendo así las cosas, se verifica que no sólo existe en autos la deposición de la ciudadana A.J.M.P., en tal sentido considera esta Alzada que lejos de lo argüido por el defensor, en actas la A quo consideró que sí existían otros elementos de prueba que fueron concatenados con la deposición que antecede, con lo cual la Juez de mérito arribó al fallo apelado.

    De igual forma sigue el impugnante indicando que el Tribunal de instancia en su análisis infirió hechos que no fueron mencionados por los testigos; así como también que adujo la existencia de una declaración, específicamente la de la ciudadana L.C.M.P., a quien según sus dichos le dio pleno valor probatorio, sin que ésta haya comparecido al debate. Al respeto esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

    Se verifica al folio 31 de la pieza I de la de la causa principal signada con el Nº BP01-P-2010-005627, que en fecha 25 de septiembre de 2010, la ciudadana L.C.M.P., compareció a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Píritu, previa citación, a exponer acerca de los hechos ventilados en la presente causa. Allí, entre otras cosas indicó que juntamente con su hermana A.J.M.P., había observado el momento en el cual la hoy occisa presuntamente discutía con una persona de sexo masculino de características fisonómicas parecidas a las del acusado, quien la introdujo de manera violenta a un vehículo que al ser descrito, coincidió con las características del carro perteneciente al acusado GARABET MANUOKIAN. Al vehículo en referencia en el transcurso de la investigación se le realizó experticia de Luminol cursante al folio 262 de la pieza I de la causa principal, que arrojó un resultado positivo, esto es, la existencia de rastros de sangre humana, tal como verificó esta Superioridad al ser analizada por la recurrida.

    Constató esta Alzada que la referida ciudadana no compareció al Tribunal de Juicio a deponer su versión de los hechos; verificándose además que la Juez de instancia en su fallo al momento de nombrar a la aludida ciudadana sólo refiere que “desprende de las actas procesales”, no indicando en ningún modo que ésta haya comparecido al debate, ni tampoco que con su declaración llegó a la convicción de la autoría del ciudadano GARABET MANUOKIAN en el hecho incriminado.

    Al respecto es menester destacar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 50, de fecha 6 de marzo de 2012, mediante la cual entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:

    …No obstante lo anterior, al verificar la Sala que no fue presentado en el debate oral y público la deposición de la ciudadana E.R.M., sería inoficioso retrotraer el proceso al estado que una nueva Corte de Apelaciones se pronuncie al respecto, ya que la misma no repercute en el dispositivo ni del fallo impugnado ni en el del Tribunal en Funciones de Juicio…

    A la letra de la jurisprudencia patria invocada, luego del análisis efectuado a la recurrida, se verifica que la Juez de mérito no consideró como material probatorio el testimonio de la ciudadana L.C.M.P. para emitir el fallo condenatorio, aún cuando como se dijo en líneas anteriores es referida en la sentencia; toda vez que ésta no compareció al debate, más sí se observó que la instancia estimó una serie de suficientes y concordantes elementos de prueba, que una vez concatenados entre sí, le hicieron factible la culpabilidad del encartado de marras. De igual importancia resulta para esta Alzada referir lo asentado en sentencia Nº 050, de fecha 6 de marzo de 2012, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció entre otras cosas que sería inoficioso retrotraer el proceso, vale decir anular la sentencia, cuando se verifica que la presunta violación deviene de una testimonial que no haya sido presentada en sala, ya que la misma no repercute en la dispositiva del fallo impugnado.

    Por otra parte el apelante denuncia que en cuanto a los testigos C.M.O.M., J.R.Q.B., G.J.C., J.A.P.G., L.A.P.C., I.E.R.E., G.J.R.M., D.G.L.R. y M.A.E.C., la juez de mérito valoró sus deposiciones para acreditar la relación “amorosa y de amistad” entre la víctima y el imputado, lo cual no estaba en discusión, no obstante en criterio del apelante no aportaron ningún elemento que conllevara al esclarecimiento de los hechos objeto del debate, ni mucho menos que demostraran la responsabilidad del ciudadano GARABET MANOUKIAN, en el delito imputado.

    Respecto a lo anterior, advierte esta Alzada los hechos que el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, estimó acreditados luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por los Representantes del Ministerio Público y por la Defensa Privada en las audiencias celebradas ante esa instancia.

    Se observa que el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui del análisis y valoración de las pruebas presentadas en el juicio oral y público y en base a su convicción y libre apreciación de la prueba, consideró que quedó demostrado, con las deposiciones señaladas por el recurrente, así como con los demás medios de prueba, que el día en fecha 24 de septiembre de 2010, el ciudadano R.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.129.355, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, dándole el Ministerio Público orden de inicio a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para esa época procesal y que una vez que el Cuerpo Policial, tuvo conocimiento de los hechos denunciados, procedió a trasladarse hasta la Peluquería NAILS WORLD, ubicada en el Centro Comercial Caribe, de misma localidad, propiedad de la ciudadana K.A.R.G., hoy víctima donde se entrevistan con la ciudadana M.D.V.C., quien laboraba como obrera del citado establecimiento, indicando ésta que el día 22 de septiembre de 2010 siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, la señalada ciudadana se encontraba en el interior de la peluquería de su propiedad, y recibe una llamada telefónica donde le informaban que su vehículo presentaba un neumático averiado, por lo que le solicitó a aquella que la acompañara hasta el lugar donde se encontraba el mismo y que una vez allí, la testigo se percató que en el lugar la estaba esperando una persona conocida como “GARO”, quien para la fecha era su pareja actual, observando que le regaló una rosa que luego fue encontrada la parte delantera del vehículo propiedad de la víctima; devolviéndose hacía la peluquería la mencionada acompañante, dejándola con éste.

    De la misma manera se destaca, que la recurrida dejó asentado que de las actas procesales se desprendió que el día 22 de septiembre de 2010, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, K.A.R.G. fue vista al lado de su vehículo Optra Rojo y con ella, a un señor que vestía una chemise del mismo color, con quien discutía y que el sujeto de la camisa roja estaba dentro de un carro parecido al “Aveo o Siena de color gris o plateado” que tenía varias calcomanías en la parte de atrás del maletero, percatándose posteriormente que éste agarró a la víctima de marras por las piernas y la montó a la fuerza dentro del aludido carro, fecha en la cual desapareció, para luego ser hallada sin signos vitales.

    De igual forma la recurrida, dejó establecido en su fallo condenatorio la existencia de una experticia de luminol realizada al vehículo propiedad del encartado de marras, con las siguientes características: clase Automóvil, tipo Sedan, marca Fiat, modelo Siena, Color Gris, con placas identificadores AA314OR, serial de Carrocería 9BD17219483346001, arrojando como resultado POSITIVO al reactivo del luminol en el asiento posterior izquierdo con mecanismo de formación por salpicadura de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda, y escurriendo de atrás hacia delante y de derecha a izquierda y luego de analizar las muestras obtenidas resultaron ser sangre de especie humana.

    De lo anterior se desprende que para la Juez de instancia conforme al sistema de valoración de la sana crítica consideró las deposiciones señaladas por el quejoso, pues en criterio de la recurrida, con las mismas se demostró la relación amorosa existente entre víctima y victimario, lo cual complementaba lo debatido, ya que la hoy occisa K.G., días antes de su desaparición y fallecimiento le había comentado a su padre R.G.G. que estaba siendo acosada por el acusado, y que pronto resolvería su situación separándose de él; además precisó la Juez sentenciadora que J.R.Q.B., amiga de la víctima en el debate manifestó que “KARINA” una semana antes de su desaparición estaba en Barquisimeto y que le dijo que “había terminado con esa relación. Pregunta le preguntaste los motivos, respuesta según palabras de karina no había compatibilidad de ambos y estaba recientemente estaba saliendo de una relación agobiante no estaba preparada para llevar una relación formal” (Sic). Asimismo, consta en autos que la ciudadana D.G.L.R., también amiga de K.G., en el juicio oral y público expuso era amiga de “Karina” y que se había enterado de su desaparición.

    En base a lo señalado, considera esta Alzada que las deposiciones de los mentados ciudadanos, guardaban relación con los hechos debatidos, así como también las de C.M.O.M., G.J.C., J.A.P.G., L.A.P.C., I.E.R.E., G.J.R.M. y M.A.E.C., ya que éstas fueron así consideradas por la instancia, quien bajo la óptica de la sana crítica y las máximas de experiencia consideró contrario a lo que argumenta el defensor de confianza que tales medios de prueba aportaron motivos de orden fáctico para el esclarecimiento de los hechos objeto del debate, así como la responsabilidad del ciudadano GARABET MANOUKIAN, en el delito imputado, criterio judicial compartido por esta Alzada.

    El Abogado de confianza, indicó además a esta Corte de Apelaciones que la Juez de juicio les dio pleno valor probatorio a las declaraciones de los expertos J.R.F., M.D.V.F.P., EDMARIE TIRADO QUINTANA y F.J.N.B., sin embargo en su criterio ninguna de ellas determinó la fecha de muerte, menos aún la autoría de GARABET MANUOKIAN en el delito por el cual fue condenado, pues las mismas son contestes sólo en cuanto a que se cumplieron los requisitos de ley. Ante esta queja, esta Alzada procederá a señalar lo aportado en autos por los referidos ciudadanos y así verificar la veracidad o no lo dicho por el Abogado que apela.

    Consta en actas que durante los días 1º y 30 de agosto de 2012 y 11 y 19 de septiembre de 2012, se estuvo realizando el juicio oral y público por el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, en la causa seguida a GARABET MANOUKIAN MANOUKIAN, titular de la cédula de identidad 14.230.558; en la que se cumplieron todas las formalidades de Ley que conforman el debido proceso, como son los principios de oralidad, inmediación, concentración, publicidad y contradicción, según consta de las actas de debate levantadas a los efectos.

    En el aludido acto procesal el Juzgado de la recurrida, contó con la declaración del experto FERNADEZ R. JOSE, odontólogo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso lo siguiente:

    … los notificaron del hallazgo de un cadáver para que se hiciera desde el punto de vista de odontológico el sexo y edad, determinando una edad aprx. Se hizo un perfil o historia odontológica la cual se le hizo una entrevista con el padre y se comparo con la hija y adicionalmente se facilito una foto de su hija y se comparo coincidiendo la identificación en la parte odontológico, adicionalmente el padre de la victima evidencio la mordida y la sonrisa e identifico como su hija. Y se emitió el respectivo certificado de identidad como evidencia identificativa. Es todo.

    De la misma manera, se verifica que a diversas preguntas formuladas, éste respondió ante el Juzgado de Instancia haber practicado la experticia odontológica Nº 9700-139-00231010, de fecha 22 de octubre de 2010, con la cual se determinó el sexo y edad del cadáver hallado en las inmediaciones de la Autopista J.A.A., Sector Bajo Fresco, Sentido Barcelona – Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, manifestando además que el mismo es 100% confiable y que con éste se pudo lograr la identificación del cadáver de K.G..

    Se verifica que el Tribunal de instancia, consideró la eficacia probatoria de la declaración del aludido experto por ser su dicho ratificatorio de las experticia odontológica realizada a la osamenta de la víctima, argumentando además que con éste quedó identificada K.A.G.R..

    Del mismo modo, valoró la A quo la declaración rendida por la experta M.D.V.F.P., Antropólogo Forense adscrita al departamento forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó haber efectuado el estudio de identificación antropológica Nº 9700-139-0003-10-10, con la cual se determinó que el cadáver hallado en las inmediaciones de la Autopista J.A.A., Sector Bajo Fresco, Sentido Barcelona – Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, pertenecía a la víctima, manifestando además que el mismo es 100% confiable y que con éste se pudo lograr la identificación del cadáver de K.G., ya que no era reconocible, por estar calcinado.

    El Tribunal fundamentó la eficacia probatoria de esa declaración por ser su dicho ratificatorio de la experticia antropológica realizado a los restos estudiados, el cual fue compatible según datos pre-mortem aportadas por la ciudadana K.A.G.R. y así se evidenció en el debate.

    Respecto a la declaración de la experto EDMARIE TIRADO QUINTANA, la recurrida dejó constancia que ésta depuso en el debate que practicó experticia luminol a dos vehículos, siendo uno de ellos el “Siena” (propiedad de GARABET MANOUKIAN), el cual arrojó resultado positivo por salpicadura y escurrimiento de sustancia hemática de origen humano de arriba hacia abajo; habiéndole dado pleno valor probatorio al considerar su eficacia por ser su dicho ratificatorio de las experticias practicadas.

    En relación con la declaración del experto F.J.N., la recurrida le dio pleno valor, al establecer que su testimonio resultó preciso y concordante con los medios probatorios practicados y suscrito por éste y por acreditar la circunstancia descritas en las experticias Tricológicas a los Apéndices Pilosos, signada con el Nº 9700-192-DCA-1534, practicada en fecha 30 de septiembre de 2010, al vehículo marca FIAT, modelo Siena, color Gris, placas AA314OR, arrojando como conclusión: Tres apéndices pilosos colectados en el área anterior derecha (Asiento y Piso del copiloto), perteneciente a la especie humana, correspondientes a la región cefálica, tipo liso ligeramente ondulado, dos de ellos de color negro, de 4, 5 cm y 3 cm y el restantes de 31 cm de color castaño, asimismo tres apéndices pilosos colectados en el área posterior (maletera) pertenecientes a la especie humana, correspondientes a la región cefálica, tipo liso ligeramente ondulado, uno de ellos color rubio, de 22.5 cm, otro de 14 cm, color castaño oscuro y otro de color negro 3.5 cm de longitud.

    De igual manera la recurrida valoró la deposición del referido funcionario, quien además practicó experticia física de barrido y activaciones especiales, signada con el Nº 9700-192-DCA-1535, al vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, color Rojo, placas BBJ32N, perteneciente a la hoy occisa, dándoles pleno valor probatorio. De lo que se desprende que contrario a lo argumentado por el quejoso, la recurrida analizó y valoró las deposiciones antes referidas, las cuales luego fueron concatenadas con los demás medios de prueba y que están íntimamente relacionadas con los hechos debatidos; por lo que considera esta Alzada que pese a que no establecieron la fecha de muerte de la víctima, los mismos sí sirvieron para su identificación, siendo considerado por la Juez de instancia como contundentes en el esclarecimiento de los hechos y en la culpabilidad del acusado, concatenándolos con la verosimilitud hallada en el resto de los otros elementos probatorios distintos a los referidos testimonios.

    Respecto a lo que delata el recurrente específicamente cuando refiere que la deposición del funcionario F.C.U.R., quien realizó el análisis de las llamadas telefónicas, sólo quedó evidenciada la relación que existía entre K.G. y GARABET MANOUKIAN quienes en veintidós días se llamaron mutuamente. Además de considerar el quejoso que el mencionado funcionario además de análisis de las predichas llamadas, de forma temeraria concluyó que el autor de la muerte de la víctima fue el acusado de marras sin que existiera en autos ningún elemento que corrobore lo planteado por éste. Esta Superioridad considera oportuno señalar que ciertamente, la recurrida dio valor probatorio a la deposición del referido funcionario quien en Sala refirió acerca del comportamiento telefónico del ciudadano GARABET MANOUKIAN y la ciudadana hoy occisa, pudiendo constatar que en 22 días, es decir desde el primero de septiembre de 2010, hasta el 22 del mismo mes y año, el acusado realizó 89 llamadas al número de teléfono de la víctima “al teléfono digitel y 16 llamadas al teléfono movistar”, estableciendo además que la última llamada efectuada fue en la referida fecha a las 5:55 de la tarde.

    Además el referido experto, bajo la facultad conferida en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su opinión en cuanto a que el acusado mintió cuando manifestó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que se encontraba en su residencia, pues según el informe de llamadas realizadas, ese mismo día (22 de septiembre de 2010) aproximadamente a las 18:40 PM efectuó una llamada determinándose que su teléfono estaba entre el Criogénico de José y la autopista, es decir la misma área geográfica donde fue ubicada la occisa y que posteriormente el acusado realizó otra llamada al las 19:50 y aún continuaba abriendo el teléfono en la celda que cubre en la autopista en el Criogénico de Jose.

    Se observa que el Tribunal de mérito, consideró la eficacia probatoria de la declaración del experto antes mencionado, al establecer que con el mismo se constató que cuando el acusado efectuó la llamada de su teléfono estaba en el Criogénico de Jose en donde fue localizado el cuerpo sin vida de quien en vida respondiera K.G., lo cual en criterio de la recurrida le dejó claro que fue en la misma área geográfica donde fue ubicado el cuerpo sin vida de la víctima, además aduce que las experticias son concordantes y que señaló en la Sala que la experticia de llamadas telefónicas es de absoluta certeza, concatenándolas con las Inspecciones Técnicas, reconocimiento legal y luminol, experticia tricológica a los apéndices pilosos, así como de barrido y activaciones especiales, con las experticia odontológica, y antropológica, para arribar a su fallo condenatorio, por lo tanto, no comparte esta Alzada la fundamentación recursiva, al no evidenciar temeridad en la deposición del experto que pudiera viciarla de nulidad, mas sí se observa que fue debidamente comparado y concatenado .

    Igualmente denuncia el recurrente que la Jueza de juicio dio pleno valor probatorio al protocolo de autopsia Nº 786-2010 (001-10) de fecha 08 de marzo de 2013, suscrito por la Dra. G.C., médico antropólogo forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub-delegación Barcelona, lo cual en su criterio no podía ser apreciado en su totalidad, toda vez que la referida experta no asistió al debate, mas sí fue valorada aún cuando la misma no determina la fecha exacta de muerte de la víctima y como ocurrió la misma.

    Cónsono con lo anterior verifica esta Corte de Apelaciones que cursa a los folios 188 al 190 de la pieza III, de la causa principal signada con el Nº BP01-P-2010-005627, resultado correspondiente a la necropsia realizada por la Médico Anatomopatólogo G.C. funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de K.G., en la cual se determinó como data de muerte aproximadamente de 15 a 20 días y como causa del deceso “traumatismo craneano por golpes contundentes al cráneo, que provocaron hemorragia en la porción posterior del encéfalo”.

    Ahora bien, se constata que tal como lo afirma el recurrente, la mentada experta, no compareció al debate a deponer acerca del conocimiento que tenía de la autopsia realizada, no obstante la misma fue incorporada y valorada en la recurrida como prueba documental. Al respecto es menester señalar lo establecido en la sentencia Nº 330, de la Sala de Casación Penal, de fecha 07 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. M.M., el la cual entre otras cosas se estableció lo siguiente:

    La Sala, para decidir, observa:

    Revisada como a (sic) sido las actas que integran la presente causa, se evidencia que el juez de juicio sí podía valorar la prueba de experticia en la sentencia, ya que la misma fue promovida conforme las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, como una prueba documental y como bien lo señaló la Corte de Apelaciones “…no es requisito indispensable para la valoración de una experticia, que los expertos comparezcan al debate, pues, si ésta se basta por sí (sic) sola la incomparecencia de los expertos no es impedimento para que pueda ser apreciada por el juez de juicio…”.

    Así mismo, la experticia es una prueba indirecta, porque la percepción no la tiene el juez por sí mismo, sino mediante la opinión que le brinda el experto. Es decir, la declaración de este funcionario sólo constituye un medio entre el sentenciador y los hechos que él debe conocer, y tanto es más indirecta esta prueba, si tenemos en cuenta que el experto no conoce los hechos objetos de la controversia, sino que obtiene información de los mismos a través del examen o peritajes de objetos o de situaciones relacionados con los hechos… (Sic)

    De la misma manera es oportuno señalar lo que ha indicado la misma Sala Penal, en sentencia Nº 490, de fecha 6 de agosto de 2007, en cuanto a la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, ha establecido lo sucesivo:

    “…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

    …para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…

    . (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

    En base a lo establecido por la mencionada Sala, queda claro para esta Corte de Apelaciones que la Juez de la recurrida al valorar la prueba documental realizada por la experta G.C., Médico Anatomopatólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no vulnera ninguna disposición legal, ni constitucional que haga procedente la nulidad el fallo apelado, como lo pretende el apelante, pues tal situación está prevista por la jurisprudencia patria, más aún tratándose de una prueba fundamental en el caso de marras como lo es la que determinó la causa de la muerte de la víctima, la cual aun cuando no refiere la data exacta, sí estima un aproximado. En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, no limita, ni desvirtúa la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia.

    Es de destacar que en el p.p.v., la valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de una experticia; razón por la cual, esta Alzada sólo puede controlar si ha habido actividad probatoria lícita y obviamente, si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta la sentencia, es congruente con la prueba practicada.

    No puede confundirse cuando depone un testigo (presencial o referencial de los hechos) y cuando depone un experto; pues el último de los mentados sólo suministra al juzgador, herramientas de modo técnico para fijarse un criterio en base a lo plasmado en la respectiva experticia y en facilitar la comprensión de la misma.

    Se pudo observar que la Juez de Instancia al momento de analizar y valorar el protocolo de autopsia, lo concatenó con las otras probanzas habidas a los autos, dando por demostrado qué hechos originaron la presente causa y su autor, conclusión a la que llegó la Juez de la recurrida mediante la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia al momento de examinar y compararlas, lo que la condujo a una conclusión razonada la cual expuso en el fallo apelado.

    Ahora bien, tal como lo expone el impugnante en su escrito, el protocolo de autopsia es el que determina la data de muerte de la víctima, sin embargo la no comparecencia de la funcionaria que lo practicó, nada obsta para que la Juez haya determinado que los hechos por los cuales resultó condenado el ciudadano GARABET MANOUKIAN, se suscitaron el 22 de septiembre de 2010, pues existe en autos suficiente material probatorio que corrobora que esa fue la fecha en la que fue vista por última vez con vida la ciudadana K.G. en compañía del encartado. Además contrario a lo manifestado por el quejoso, la aludida necropsia sí expresa como ocurrió la muerte de la agraviada siendo a causa de “traumatismo craneano por golpes contundentes al cráneo, que provocaron hemorragia en la porción posterior del encéfalo”.

    Por último señala el apelante que la jueza a quo no emitió pronunciamiento en cuanto a la declaración rendida por el ciudadano GARABET MANOUKIAN, es decir, ni le dio valor probatorio ni indicó el motivo por el cual lo desechaba, denunciando que con tal testimonio quedaba claro el motivo por el cual su defendido estuvo en compañía de la hoy occisa el día de la presunta desaparición, y el hecho por el cual se alejó de la misma a partir de esa fecha.

    En cuanto al referido punto argumentado por el apelante, esta Corte de Apelaciones considera oportuno conceptualizar, lo que en nuestro sistema procesal se conoce como medio de prueba, siendo éstos los elementos o instrumentos utilizados por las partes y el juez, que suministren esas razones o motivos, siempre que no esté prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando la licitud y la libertad de la prueba, los cuales son de carácter constitucional y lo que se busca el respeto íntegro del derecho a la defensa, no siendo admisible la prueba obtenida con violación del debido proceso, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Se advierte que en el p.p.v. rigen los principios de licitud y libertad de pruebas, los cuales regulaban los artículos 197 y 198 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, hoy vigentes artículos 181 y 182 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:

    ART. 181.—Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

    No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

    ART. 182.—Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

    Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

    Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

    El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

    Conforme al principio de licitud de las pruebas sólo son admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas de la legislación procesal y de los convenios internacionales en materia de derechos humanos; mientras que el principio de libertad de prueba se estatuye como la posibilidad de crear convicción en el proceso sobre la veracidad o falsedad de cualquier clase de hechos, a través de cualquier clase de medios lícitos, libremente valorados por el Juez, sin más limitaciones que las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.

    En sintonía con el thema decidendum, se hace necesario aclarar, que en el presente caso, el Abogado de confianza del acusado interpuso escrito de defensa en fecha 20 de enero de 2011, conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos, promoviendo sus medios de prueba.

    Se destaca además que el artículo 133 del la norma adjetiva penal, señala que la declaración del imputado es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que cobre él recaigan. De allí se desprende que su testimonio se encuentra intrínsecamente inmerso como elemento probatorio y en tal sentido debe ser analizado y valorado por el Juez en forma conjunta con los demás elementos de prueba que arroje el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 229 de fecha 23 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. D.N.B..

    No obstante lo anterior, se verifica de las actas del debate que el ciudadano GARABET MANOUKIAN MANOUKIAN, en las oportunidades que le fue concedida la palabra, manifestó no querer hacer uso de ella, pero sí se constata que durante la etapa de las conclusiones luego de que el Ministerio Público increpara “no he oído al señor Garabet manifestar al Tribunal que es inocente”, le es concedida la palabra al Defensor de confianza quien manifestó entre otras cosas que su “defendido en ninguna oportunidad ha dicho que es inocente. El lo va a decir en su oportunidad, porque no ha declarado”, observándose que el encartado de marras en dichas conclusiones hizo uso de la palabra, manifestando lo siguiente:

    Nosotros teníamos una relación amorosa que decidimos alejarnos porque la persecución que tenia Karina con su esposo, días anteriores llego este señor y la amenazó de muerte y que me iba a dar donde mas me dolía. El señor del taller me dijo que le dijera a Karina que llevara los repuestos para evitar problemas. Efectivamente yo arreglé el caucho, eso fue manipulado, ese caucho no tenía ese corte. Me llama el señor Guerrero, yo trabajo en la industria petrolera desde el 97, estoy en un área de parecen unos bunques, allí a veces no caen las llamadas, llame a su teléfono y estaba apagado, me entreviste con el CICPC y me decían que tenia que firmar un acta donde yo había matado a KARINA, me golpearon. Fui a comprar unos pescados con unos amigos en boca de Uchire, y luego mi hermano me llama para decirme que mataron a mi papa que lo encontraron en la entrada de boca de Uchire y cuando fui a buscar al papá de Karina y le pregunte por ella me dijo que no sabía nada y le pregunté si sabía lo que le había pasado a mi papá y me dijo que a él no le importaba y hasta ahora a mi nadie me ha dicho nada ni quien mató a mi papá, soy inocente de los hechos en los cuales se me pretenden involucrar, Es todo

    .

    Así pues, considera esta Alzada que la manifestación del acusado a declarar en el debate fue en las conclusiones para afirmar su inocencia; de lo que se desprende que no es como lo manifiesta la defensa, al afirmar que la juez no valoró el testimonio de su asistido, sino que se constata que del mismo no dimana, ningún elemento de importancia para que la A quo se fijara un criterio respecto a la misma.

    Para abundar en lo antes dicho, es oportuno traer a colación el fallo de fecha 6 de marzo de 2012, proferido por la Sala de Casación Penal del más Alto Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, mediante la cual entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:

    …Vistas las transcripciones que la Sala se vio obligada a realizar tanto del fallo de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como del fallo dictado por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer, en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, se evidencia que hubo motivación suficiente en relación con las experticias practicadas a la niña, además de ello, resulta forzoso destacar que las experticias tantas veces referidas en el presente fallo, no son los únicos elementos de prueba en base a los cuales se estableció la culpabilidad del ciudadano J.Á.R.P., existen otros elementos de igual importancia probatoria…

    En sintonía con lo anterior, después de analizado el fallo apelado, esta Corte de Apelaciones verifica que en la sentencia recurrida constan las razones de hecho y derecho que guiaron al Tribunal A quo a proferir la decisión impugnada; en ella analiza los hechos y circunstancias objeto del juicio; explanando los que consideró como acreditados, estableciendo los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales por los cuales quedó probado el cuerpo del delito y la culpabilidad del defendido del apelante, haciendo la descripción del hecho y de las pruebas, pues así lo ha evidenciado este Tribunal Pluripersonal.

    Consideró la Juez de la recurrida después de revisar el acervo probatorio, que se encontraba demostrado plenamente la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa K.G., y que dicho delito fue cometido por el ciudadano GARABET MANOUKIAN MANOUKIAN.

    Complementando lo que antecede, se destaca que la valoración de la prueba es la actividad que realiza el juez para determinar la importancia de cada medio probatorio y de todos ellos en su conjunto, en el proceso de formación de su convicción y en la aplicación de las reglas contenidas en la norma procesal. La máxima de experiencia está íntimamente ligada a las reglas de la lógica, pues, en la práctica, la valoración de la prueba se comporta como un silogismo, en el cual la máxima de experiencia actúa como premisa mayor, la fuente de prueba concreta que se analiza en el proceso juega el papel de premisa menor, y el valor que se confiere al medio probatorio sería la conclusión o síntesis. En este sentido, la máxima de experiencia actúa como factor de validación o invalidación del medio probatorio y su fuente.

    Como se explicó en líneas anteriores, la valoración de la prueba es una potestad exclusiva del Juez de Juicio, quien la ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración, y de acuerdo a lo establecido en nuestra Ley Adjetiva Penal, tal y como lo establece el artículo 22, es necesario que el Juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales resultaron lógicas, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable.

    Al respecto es menester destacar el contenido del fallo proferido en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 472, de fecha 5 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. P.J.A.R., en el cual entre otras cosas se estableció lo siguiente:

    …Por tanto, no es cierto que la sentencia condenatoria emanada del tribunal de juicio solamente haya tenido su justificación en la deposición de la víctima, pues quedó comprobado que le fue otorgado pleno valor probatorio a la declaración de testigos presenciales, expertos y documentales, concatenado debidamente por el sentenciador de manera idónea y apegada al sistema de valoración de las pruebas previsto en la ley adjetiva penal, tal y como lo evidenció la Corte de Apelaciones.

    De ahí que, en el presente caso se ha resguardado la seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento llevaron al juez o jueza a emitir su pronunciamiento, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico.

    Así las cosas, la Sala de Casación Penal constató que en el caso bajo conocimiento la alzada cumplió su misión, concediéndole respuesta a todos los planteamientos expuestos por la ciudadana abogada L.J.T.M., Defensora Pública Penal Segunda con competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Lara, en representación del ciudadano E.A.R. AGÜERO, cuando estableció contrariamente a lo denunciado por la recurrente, que no existió ilogicidad y menos aun inmotivación de la decisión proferida por el tribunal de juicio, destacando los elementos probatorios valorados por éste para tomar la decisión condenatoria...

    Se entiende entonces que las pruebas se apreciarán por el Tribunal de Juicio según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, vale decir que el Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba. Así lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Cuando el Juez dejare de observar las premisas prescritas en el mentado artículo, se estaría ante un caso típico de falta de motivación de la sentencia, bien por falta, contradicción o ilogicidad de la misma, lo cual no es el caso de marras.

    Finalmente, esta Corte Superior estima oportuno señalar lo que ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 161 de fecha 17 de abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. M.M.M., quien entre otras cosas expresó:

    …En consecuencia, considero que es inútil anular por este motivo, las sentencias dictadas por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento y la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, existiendo además en autos otras pruebas que incriminan al ciudadano G.E. SERRANO BONILLA…

    Dicho lo anterior, en justa sintonía con la jurisprudencia patria, de todo el material probatorio tomado por la recurrida para encuadrar los hechos en el derecho, no hay dudas de la existencia de un cúmulo de pruebas que conducen a ratificar el dispositivo condenatorio emitido por el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuyo pronunciamiento hoy se recurre, aunado a que luego de un minucioso análisis, comparación y valoración de aquél, en estricto cumplimiento a las estipulaciones previstas en el artículo 22 de la ley penal adjetiva, la A quo produjo una decisión motivada no observándose el incumplimiento de formalidades sustanciales, ni influyentes en el dispositivo del fallo que pudieran dar origen a su nulidad.

    Por los fundamentos expresados precedentemente, concluye esta Alzada con que la razón no le asiste al recurrente, por lo que se declara SIN LUGAR la denuncia interpuesta por el recurrentes, pues el fallo recurrido expresó de manera lógica y razonada los motivos que llevaron a la A quo, a considerar acreditada la existencia del delito incriminado, así como la culpabilidad del hoy acusado, explanando como se formó su convicción, dictando en consecuencia sentencia condenatoria en su contra, cumpliendo cabalmente con el sistema patrio de valoración de las pruebas, a través de la sana crítica, en apego a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; no existiendo en criterio de esta Superioridad, el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia como fue alegado estando debidamente fundamentada, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, al observarse que la recurrida luego de hacer un análisis de los planteamientos del juicio y las pruebas en él aportadas no concluyó de manera contraria a lo que había venido motivando y ASI SE DECIDE.

    Deja expresa constancia esta Alzada que procedió conforme a lo previsto en el artículo 435 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que en autos existe suficiente material probatorio que incrimina al acusado de autos, por lo cual resulta inoficioso la procedencia de nulidad, en franco apego a los fallos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 161 de fecha 17 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. M.M.M. y Nº 050, de fecha 06 de marzo de 2012 de la misma Sala y ASI SE DECLARA.

    Finalmente, esta Superioridad procede a resolver lo peticionado por la defensa de confianza, en cuanto a que se le conceda a su patrocinado una medida cautelar sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la interposición de la apelación, alegando que su patrocinado ha permanecido detenido mucho mas del tiempo establecido en el referido artículo. En torno a dicha solicitud, esta Alzada destaca el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

    El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente…la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

    Por su parte, se trae a colación el fallo Nº 1880, dictado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 10-1339, en fecha 08 de diciembre de 2011 con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., en el cual entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:

    …En atención a la citada decisión; ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocedor de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego del verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…

    En base a lo anterior, es claro afirmar que lo atinente al examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad debe formularse ante la primera instancia en la fase que proceda, tal como se desprende del fallo transcrito asentado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en correspondencia con la parte in fine del artículo 250 de la ley penal adjetiva. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE dicho pedimento y ASÍ SE DECIDE.

    Por último, esta Corte de Apelaciones, dentro de su labor revisora y supervisora propia de la segunda instancia no puede inadvertir que las actas levantadas con ocasión al juicio oral y público celebrado en la causa seguida a GARABET MANOUKIAN, cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento procesal, hoy contenido en el artículo 350 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante en la redacción de las mismas, así como de la sentencia se constatan errores ortográficos y discordancias gramaticales, razón suficiente para INSTAR a la Dra. E.O.R. y a la ciudadana Dra. Y.C., quienes actuaron como Juez y Secretaria respectivamente del Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de este Circuito Judicial Penal, a fin de que en sucesivas oportunidades verifiquen que en todas las actuaciones emitidas en el ejercicio de la función jurisdiccional no se repitan situaciones como las observadas, tomando en cuenta que su proceder se hace en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, como componentes del Poder Judicial y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.S., en su condición de defensor de confianza del acusado GARABET MANOUKIAN MANOUKIAN, titular de la cédula de identidad Nº 14.230.558, contra la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al prenombrado acusado, cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa K.G.. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE el pedimento atinente al examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesa en contra de acusado de autos, a tenor del fallo Nº 1880, dictado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 10-1339 del 8 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L. en correspondencia con la parte in fine del artículo 250 de la ley penal adjetiva. En consecuencia se mantiene la misma condición jurídica del encartado de marras. TERCERO: Se INSTA a la Dra. E.O.R. y a la ciudadana Dra. Y.C., quienes actuaron como Juez y Secretaria respectivamente del Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de este Circuito Judicial Penal, vistos los errores y discordancias gramaticales en las actas del debate y en la sentencia, a fin de que en sucesivas oportunidades verifiquen que en todas las actuaciones emitidas en el ejercicio de la función jurisdiccional no se repitan situaciones como las observadas por este Despacho Superior, tomando en cuenta que su proceder se hace en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, como componentes del Poder Judicial.

    Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de los Estado Anzoátegui, en Barcelona Capital del Estado Anzoátegui, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año Dos Mil Trece (2013). Año 203 de la independencia y 154 de la Federación.

    LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    Dra. L.F.S.

    LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR

    Dra. C.B. GUARATA Dra. M.B.U.

    EL SECRETARIO,

    Abg. J.O.A.R.

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