Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 2 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLibia Rosas Moreno
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 02 de octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2009-000139

PONENTE: Dra. L.R.M.

Se recibieron recursos de apelaciones interpuestos el primero de ellos, por la Abogada L.F.C., en su condición de Defensora de Confianza de los ciudadanos J.E.G.G., J.J. MIRABAL ROJAS, OSMAEL E.R. MDINA, R.J.G. y G.R.F.E., el segundo de ellos por el Abogado A.J.G., en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos A.C. FEBRES YACUA, YOHAND K.G.V., A.A. CAPOTTE CEDEÑO, J.L. SUÁREZ FUENTES, J.E.L.C., P.J. CARRASCO CAIGUA, R.V. y YASMAR MEJÍAS y el tercero fue interpuesto por el Abogado T.G., en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos J.T.C. y J.C.Á., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Junio de 2009, en la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 20 de julio de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien se encuentra de reposo médico, designándose a la Dra. L.R.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se acordó la remisión del presente cuaderno de incidencias, a los fines de corregir error en el cómputo de los días de audiencia.

Posteriormente en fecha 29 de julio de 2009, se le dio reingreso al presente Recuro de Apelación, abocándose la Dra. L.R.M., al conocimiento de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

La recurrente Dra. L.F.C., en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

Yo, L.F. CUMANA… procediendo en carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos J.E.G.G., J.J. MIRABAL ROJAS, O.E.R.M., R.J.G. y G.R. FEBRES ESPINOZA… ante Usted con el debido respeto y de la mejor forma de actuar en Derecho, ocurro a los fines de APELAR conforme el artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Acta registrada en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, celebrada y finalizada en fecha siete (07) de Juniol de Dos Mil Nueve (2009) en los siguientes términos:

Capítulo I

DE LA APELACIÓN

Alego como motivo de apelación, lo establecido en los artículos 447, numerales 4º y 5º, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal…

Capítulo II

DE LOS HECHOS POR LOS QUE SE RECURRE

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha siete (07) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), tuvo lugar el acto de la Audiencia Preliminar en contra de mis representados J.E.G.G., J.J. MIRABAL ROJAS, O.E.R.M., R.J.G. y G.R. FEBRES ESPINOZA…, suficientemente identificados en autos, a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADO INMEDIATO, en perjuicio de P.S. POITO…HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de; J.J.M., HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano A.R.G., así como el USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO… produciéndose las siguientes situaciones que causan GRAVAMEN IRREPARABLE:

1.) Admite la Acusación sin que esta reúna los requisitos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, lo que se evidencia con la simple lectura de esa parte de la acusación.

2.) Se Admite la Adhesión a la acusación realizada por la victima y se le otorga valor al poder consignado sin que el mismo reúna los requisitos de Ley.

3.) De manera INMOTIVADA decreta ratifica la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Capítulo III

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

1.- Las que causen gravamen irreparable.

A.- Situaciones Violatorias de Principios fundamentales de derecho como son:

Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Denegación de Justicia:

El Tribunal de mérito en su resolución inmotivada causa un gravamen irreparable a los ciudadanos J.E.G.G., J.J. MIRABAL ROJAS, O.E.R.M., R.J.G. y G.R.F.E., al ADMITIR una Acusación que no reúne los requisitos en la Ley, pretender establecer un hecho punible NO MATERIALIZADO, toda vez que del análisis de las actas procesales se desprende que el hecho objeto del proceso no se realizó ni mucho menos puede atribuírsele a mis representados…

En la Audiencia Preliminar, quedó demostrado que en la misma se violaron los Derechos Constitucionales de mis representados como son el Debido Proceso, el Derecho a que se les siga el Juicio en Libertad y la Presunción de Inocencia.-

Para admitir la acusación la Juez debió analizar si durante la fase de investigación se logró determinar que las personas objeto de investigación son responsables o no de los hechos, y si los mismos son suficientes para lograr en Juicio una Sentencia Condenatoria, es decir, si existe un Pronóstico de Condena, de lo contrario se estaría cercenando el derechos de los acusados a exponerlos a lo conocido como Pena Anticipada o pena banquillo, ya que el admitir la acusación y mantenerlos privados de libertad se les está causando un GRAVE DAÑO.-

… B.- VICIOS DE INCONGRUENCIA, CONTRADICCIÓN E INMOTIVACIÓN EN EL ACTA:

La defensa solicitó al TRIBUNAL que:

… Como punto inicial quiero hacer referencia a la ADHESION DE LA ACUSACIÓN hecha por la apoderada de la victima, el PODER, consignado en la pieza Nº 03 no reùne los requisitos establecidos en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal pues no indica contra quien va dirigida su acción ni cuales son los delitos por los cuales se presenta en esta acusa asimismo esta ciudadana se da por notificada el fecha 13 de mayo de 2009 presentando su escrito de adhesión en fecha 16 de mayo de 2009 a las 02:39 de la tarde siendo un día no hábil por tratarse de ser sábado y no estar ni siquiera de guardia este Tribunal por lo que con fundamento a lo expuesto solcito que se desestimada dicha adhesión.

En relación a la acusación presentad por el Ministerio Público , en contra de nuestros defendidos hago los siguientes observaciones : Los hechos expuestos en dicho escrito acusatorio no describen de manera alguna cual fue la participación de mis representados en hecho ilícito por el cual se esta realizando este proceso limitándose el Ministerio Público a señalar como llegaron las juezas ejecutoras al sitio lo que sucedió cuando apareció el cerrajero la participación de los funcionarios integrantes de la unidad UP184, a demás de limitarse a señalar solo en los hechos como falleció el ciudadano P.S.P. obviando las circunstancias como fallece J.M. y como resulta lesionado el ciudadano A.G. exponiendo al final de los hechos que los funcionarios que se presentaron en el sitio entre otros estuvieron nuestros representados sin indicar que otra actividad habían realizado con lo que se evidencia que n existe una relación clara y suscinta precisa y circunstanciada de la responsabilidad que se le atribuye a nuestros representado incumpliendo de esa manera con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 2º al no establecerse cuales son los hechos se menoscaba por parte del Ministerio Público derechos que son fundamentales como es el de estar informados de que se les acusa y poder ejerceré el derecho de defensa correctamente en relación a los fundamentos son todos aquellos que sirven de elementos de convicción para demostrar sin lugar a dudas que las personas tienen responsabilidad penal en los hechos si observamos el extenso escrito acusatorio nos encontramos que el Ministerio Público transcribió todas las actuaciones realizadas en la investigación, incluyendo oficios, memorandos, comunicaciones experticias, inspecciones y declaraciones tanto de los supuestos testigos como la de los hoy acusados y lo mas grave es que el Ministerio Público, de manera reiterada manifestó que tenia dudas con respecto a la responsabilidad penal en los hechos y es por lo que en este acto considero que los elementos de convicción fueron obtenidos de manera ilícita y para ello hago la cita de acta de investigación penal de fecha 29 de Enero de 2.009 suscrita por el funcionario I.M., del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia que alas 05:40 horas de la tarde se dirigió a la empresa Mitsubishi a realizar inspección técnica del sitio recolectando únicamente un proyectil, 34 conchas 9mm, 03 conchas 3.80, 04 conchas de escopeta calibre 12mm, yen el acta de investigación penal de fecha 30 de enero de 2.009 realizada por el funcionario D.O. a las 07:00 de a mañana, deja constancia de haber realizado varias actuaciones y que al momento de retirarse de la empresa el ciudadano F.D.M.C., le hizo entrega de varias evidencias tales como 11 bombas lacrimógenas , 07 espoletas de seguridad para bombas lacrimógenas, 40 conchas calibre 12mm, 70 conchas calibre 9mm, 06 conchas calibre 3.80, recogidas por los trabajadores de dicha empresa, en consecuencia se pregunta esta defensa porque el funcionario I. mata y el funcionario D.O. no observaron esas evidencias en el sitio cuando realizaron sus inspecciones porque las mismas no fueron recolectadas por esos funcionarios en que lugar se encontraron esas conchas como hicieron los funcionarios para mantener la cadena de custodia, y lo que s mas grave aun como pueden realizarse experticias de comparación balística con unas conchas que fueron recolectadas violando los manuales internos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y la ley que rige a dicho organismo, y es por ello ciudadana Juez que en este acto solcito la nulidad absoluta de las referidas actas así como del acta de comparación balística que se realizo fundamentada en el acta de investigación policial de igual manera impugno y solcito la nulidad de las experticias , inspecciones fotografías, videos y declaraciones que fueron recolectados en la fase de investigación por no existir control de dichas pruebas ni por el Tribunal ni por la defensa, a demás tampoco existió solicitud ante este Tribunal para la realización de dichas pruebas como pruebas anticipadas también llama la atención de esta defensa que en los supuestos cartuchos recolectados por el ciudadano F.M. hay 18 que no se saben a quien pertenecen tampoco se realizó comparación balística a las 05 escopetas calibre 12mm que fueron localizadas dentro de la empresa y que también fueron localizadas por los trabajadores, en relación a la realización de las pruebas de ATD, y los Iones de Nitrato realizadas a las manos y uniformes tal como lo he expuesto con anterioridad solcito la nulidad de as mismas ya que no consta en la presente causa que mis representados hayan autorizado que se realizara dicha prueba y mucho menos que hayan estado asistidos de abogado al momento de tomar las muestras y hacer entrega de los uniformes con flagrante violación de os articulo 46 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y es por ello que solito que se decrete la nulidad absoluta de conformidad con los artículos 190 307 del Código Orgánico Procesal Penal, no haber cumplido con los requisitos de la prueba anticipada, en consecuencia y tal como lo establece el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal las pruebas obtenidas de manera ilícita no pueden ser consideradas como fundamento de una acusación solicitándole a este Tribunal que los declare de esa manera en relaciona la calificación jurídica de los hechos en esta parte del escrito acusatorio el Ministerio Público, quiso ampliar al individualizar a cada uno de mis representados los hechos por los cuales los esta acusando pero no es en esa parte que debe exponer los hechos aquí debe explicar como se configuran cada tipo delictivo y si existe o no por parte de los acusados la intención de cometer el hecho punible calificando los hechos como homicidio cometido por motivos fútiles e innobles y es que acaso fútiles e innobles no se define como algo simple sin razón, pero ciudadana Juez que mis representados se presentaron en el sitio de los hechos porque fueron llamados por sus superiores con el objeto de cumplir una orden emanada de un Tribunal de la Republica de Venezuela donde como lo dijo el Ministerio Público debían garantizar la vida de los funcionarios judicial es de ellos mismos y el derecho de propiedad de los solicitantes quiere decir que no existe la posibilidad de motivos fútiles e innobles, luego manifiesta que califica como cooperadores inmediata y me pregunto como 23 personas pueden ser cooperadores inmediatos en la muerte de una persona que falleció a consecuencia de un solo disparo, en relación al ciudadano J.M. califica los hechos como Homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva pero es el caso ciudadana Juez que la complicidad correspectiva se le aplica a todas las personas que están presentes al momento de cometerse un hecho y en este caso no se puede determinar si no con pruebas técnicas pues desconocemos el sitio donde cayo esta persona quienes eran los funcionarios que se encontraban en la línea de fuego como dice el Ministerio Público sui el disparo le vino de adentro de las instalaciones o desde afuera, entonces debería imputarse a todas las personas que estaban en el sitio incluyendo a los trabajadores a los representantes del sindicato a los reporteros gráficos y a los periodistas de igual manera también califica los hechos en relación al ciudadano A. garcía como homicidio calificado en grado de frustración olvidando que no existe intención en la comisión del checo no se puede hablar de homicidio calificado aunado a que la lesión que presenta este ciudadano es en el brazo y no en una parte del cuerpo que pueda causar la muerte por la antes expuesto solcito para mis representados con respecto ala calificación de los hechos en relación a P.S., que la mismas sea desestimada con respecto a J.M. que se ordene el archivo de las actuaciones y que sea desestimada dicha calificación y con respecto a las lesiones que las mismas sean desestimadas en relación al uso indebido de arma de fuego tampoco se configura este tipo de delito ya que mis representados fueron llamadas a que se presentaran en ese sitio para practicar una medida ordenada por un Tribunal, no por tratarse de una manifestación pacifica pues si analizamos el concepto de manifestación pacifica el representante del Ministerio Público , nunca ha consignado ante este Tribunal la orden de la inspectoría del Trabajo de conformidad con el articulo 501 de la Ley Orgánica del Trabajo que le diera carácter de licitud a esa manifestación a demás de que el amparo nunca fue en contra de los trabajadores era para resguardar el derecho ala propiedad, a demás llama la atención de esta defensa si como lo ha manifestado el Ministerio Público, se trataba de una manifestación pacifica porque se encontraban dentro de la empresa los trabajadores con mascaras anti gases, y si su lucha estaba ganada porque no cumplieron con la orden del Tribunal a demás porque si exige el cumplimiento de normas porque los miembros del sindicato no tomaron las previsiones para evitar lo sucedido es que acaso la provocación fue de los trabajadores y no de los funcionarios como manifestó el Ministerio Público, es por ello que solcito que desestime dicha calificación en relación a las pruebas ofertadas por el Ministerio Público solcito que las mismas no sean admitidas ya que en todo momento se limito a decir que son pertinentes y necesarias pero no señalo el porque y el para que de cada una de ellas en relación alas documentales solicito que las que se encuentran en los números que señalare no sean admitidas porque no constituyen documentos sino, simples actuaciones procesales o actos deinvestigaciónysonlassiguientes:1,8,9,10,13,14,23,35,39,45,55,57,70,71,72,73,74,75,76,77,78,79,80,81,82,83,84,85,86,87,88,89,90,91,92,94,96,100,104,120,121,122,123,142,151,289,290,291,292,293,294,297,298,299,300,301,302,303,304,306,313,319,320,321,329,330,331,334,335,336,337,342,343,344,345,347,348,349,350,351,354,355,356,357,358,359,361,362,363,364,365,366,370,373,374,375,376,379,383,384,385,386,387,388,390,392,393,395,397,399,400,401,402,403,404,405,406,408,409,410,413,414,415,417,418,420,432,433,434,,435,438,439,440, referentes a oficios y comunicaciones así como pido que no sean admitidos como pruebas documentales los escritos realizados por los defensores ni las actuaciones donde el Ministerio Público da respuesta a las proposiciones de prueba realizado por los defensores. Con base a lo antes expuesto solcito a este Tribunal la no admisión de la acusación por no estar llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal la no admisión de las pruebas ofertadas y la libertad inmediata de nuestros representados para el supuesto negado que este Tribunal admita la acusación ratifico el escrito presentado ante este Tribunal en el cual ofrezco las pruebas que presentare en el Juicio Oral y publico como son las testimóniales de los ciudadanos T.W.S., R.V., U.F.P. y F.D.M.C., por considerar que Estos ciudadanos tienen conocimiento de los hechos por haber estado el ultimo presente en el sitio de los hechos y los tres primeros como representantes del ejecutivo regional y directivos de la policía del estado aunado a que solicite su declaración por ante el Ministerio Público quien hasta la presente fecha no ha recibido autorización de sus superiores para citar a los dos primeros, como documentales ofrezco la relación de llamadas que se realizaron el día 29 de enero por los ciudadanos T.W. SABB, R.V. Y U.F.P., las cuales solicite al Ministerio Público y no ha sido consignada, el acta de investigación penal contentiva de solicitud de antecedentes policiales del ciudadano F.M. así como de las supuestas víctimas el levantamiento planimetrico y trayectoria balística cursante a los folios 41 al 44 de la pieza Nº 21 signado con el numero 9700-DCA-600, de fecha 19 de mayo de 2.009. y el recorrido realizado por NAILET ZAMBRANO cursante a los folios 46 al 49 de la pieza 21, así como oficio recibido del ambulatorio de barrio sucre todas estas pruebas fueron solicitadas en su oportunidad al Ministerio Público y que deben ser incorporadas al juicio por cu lectura y ara ser ratificas por los funcionarios actuantes de igual manera solicito y ratifico en este acto la reconstrucción del os hechos a fin de determinar de manera cierta y sin lugar a dudas como sucedieron los hechos y quienes son en realidad las personas responsables de los mismos prueba esta que fue admitida por este Tribunal de control en virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Público de igual manera y de conformidad con el articulo 328 solcito en el supuesto negado de que se orden la apertura a juicio oral y publico la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad tomando en cuenta en relación a W.R. Y J.E.G., que en ningún momento efectuaron disparos algunos que las prueba de ATD, e Ion Nitrato a demás de haberse solicitado su nulidad las mismas no son pruebas de certeza sino simplemente de orientación y que ellos son funcionarios policiales n y en días anteriores a os hechos estuvieron presentes en distintos procedimientos por lo que al ser funcionarios policiales es hasta lógico que puedan resultar positivos a tales pruebas con relación a los funcionarios GRABEIL FEBRES, J.J. MIRABAL ROMULO GUAREPERO, Y O.M. ellos nunca estuvieron en la filas que se conformaron en el momento quedo demostrado que llegaron de últimos al sitio del suceso y que su ubicación fue hacia donde se encuentra la empresa de alimentos polar, por lo que nunca estuvieron en la línea de fuego y no pudieron haber producido ninguno de los hechos investigados por el Ministerio Público en consecuencia al tener arraigo en la zona y haber colaborado todos y cada uno de ellos con loa investigación y estar a disposición de su comando y el Ministerio Público dejan de existir 02 de los elementos concurrentes del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que para hacer menos gravosa su situación pido para todos nuestros representados la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.(…)

La JUEZ al decidir lo hace de la siguiente manera:

a) en relación a la SOLICITUD DE NULIDAD realizada por la defensa en el Acto de la Audiencia Preliminar…

Este pronunciamiento además de ser generalizado y confuso, no se concreto a lo solicitado por la defensa, pareciera que el pronunciamiento es sobre un solo aspecto y la defensa realizó varias solicitudes de Nulidad…

…Como se pude observar el Representante del Ministerio Público nunca requirieron al Juez de Control que realizara la declaración y mucho menos que las partes estuvieran presentes…

Se debe declarar la NULIDAD CONSTITUCIONAL, por haber sido obtenida dichas pruebas con violación de lo establecido en el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia no pueden servir de fundamento tal como lo establece el Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicitandole a la Ciudadana Juez que en este acto declare la NULIDAD…

Ciudadano Magistrados, si bien es cierto que el representante del Ministerio Público es el TITULAR DE LA ACCIÓN, y en consecuencia el encargo de realizar la investigación, así como parte de BUENA FE en el proceso, esto BNO ES SUFICIENTE para permitirle que viole la ley y el proceso, muy por el contrario esta OBLIGADO a cumplir con el Ordenamiento Jurídico y hacer que todos los Ciudadanos lo cumplan, así como el Juez, GARANTE de los derechos constitucionales y procesales que puedan ejercer las victimas o sus representantes.

Incurriendo el Ciudadano Juez en Denegación de Justicia al no haberse pronunciado expresamente sobre este particular.

Ratificando lo expuesto anteriormente que no le esta dado al Ministerio Público violar las leyes y los procesos, por el simple hecho de ser el titular de la acción y mucho menos ampararse en que es parte de buena fe para menoscabar los derechos de los ciudadanos.

Cabe destacar, para los que frecuentamos la práctica forense en jurisdicción penal, que el derecho penal es la última ratio para la solución de los conflictos. El principio de necesidad y economía del derecho penal, funciona a su vez, como un límite al poder punitivo del Estado, al igual que el principio de legalidad de penas y delitos. La intervención punitiva es la técnica de control social más gravosamente lesiva de la libertad y de la dignidad de los ciudadanos, el principio de necesidad exige que se recurra a ellas sólo como remedio extremo…

b) la JUEZ, hace el siguiente pronunciamiento en relación a la SOLICITUD DE Desestimación de la Adhesión a la Acusación por no tener poder y haberla realizado fuera de lapso realizada por la defensa en el Acto de la Audiencia Preliminar…

Ciudadanos Magistrados, de manera expresa nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe contener EL PODER que presentaran los Abogados para constituirse como representantes de la victima en un proceso siendo esta norma de obligatorio cumplimiento ya que el Legislador no prevé ningún tipo de excepción al respecto, pues la victima ha tenido acceso a la investigación , a la causa , ha obtenido copias lo cual consta en esta causa con lo que debió dar cumplimiento a la Ley.-

El hecho que al inicio de la investigación haya presentado un poder donde indica el número de expediente de la fiscalía solo sirve para que en principio, se le reconozca como parte y se le ordenen copias que solicito. Por lo que una vez que decide ser parte en el proceso con la Adhesión a la Acusación debió presentar un nuevo poder que cumpliera los requisitos del Artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al finalizarse la investigación por parte del Ministerio Público y presentar la Acusación, se individualiza a los acusados y se determina la calificación jurídica.

Una vez que el Ministerio Público presenta su escrito Acusatorio, termina la fase preparatoria y con la convocatoria de las partes para la realización de la Audiencia Preliminar se inicia la SEGUNDA FASE DEL PROCESO o LA FASE INMTERMEDIA…

Por lo que la Ciudadana Juez incurrió en una errónea interpretación de dicha norma, y en consecuencia el Escrito de Adhesión a la Acusación fue presentado fuera del lapso.-

c) la JUEZ hace el siguiente pronunciamiento en relación a la SOLICITUD DE NO ADMISIÓN DE LA ACUSACION y LAS PRUEBAS por no cumplir con los requisitos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la defensa en el Acto de la Audiencia Preliminar…

En este punto… les solicito que de manera detallada revisen el escrito Acusatorio a fin de verificar el cumplimiento por parte del ministerio Publico, sin que en su decisión influyan elementos externos que los hagan tomar decisiones que no se ajusten a una correcta aplicación de nuestro ordenamiento jurídico y una verdadera justicia, siendo este el único norte de los operadores de justicia de nuestra REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-

2.-Insuficientes elementos de convicción para estimar responsabilidad penal y en consecuencia ratificar MEDIDA PRIVATIVADE LIBERTAD.

…Es una realizada que la Ciudadana Juez NO MOTIVÓ NI FUNDAMENTÓ la ratificación de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a mi representado.

El Legislador ha establecido que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de la Ley Adjetiva Penal, mediante resolución judicial fundada; y èsta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…

Ahora bien, son principios rectores en el proceso penal, a “Afirmación de la libertad” y el “Estado de libertad”, aquellas disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta; por tanto, toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad plena durante el proceso.

Además de esto, para supuesto negado que el Tribunal de Control dicto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por que estimó la presunción de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, habría de hacerlo en el sentido de considerar una sospecha seria de que las imputadas se sustraerían del proceso y con ello haría imposible que este se verifique, puesto que no es posible un procedimiento en ausencia, pero entiéndase bien, menester es la posibilidad de considerar una sospecha seria de existir estos dos peligro de fuga y de obstaculización del proceso; la realidad es que esa sospecha seria de estos dos peligros no existe ni aparece reflejada por ningún soporte técnico en las actas procesales. Sin embargo, el tribunal A Quo, no basó su decisión en elementos objetivos, la resolución judicial responde a razones subjetivas o caprichosas del operador de justicia.

El Legislador señala una serie de parámetros acerca de las circunstancias en las cuales el juez debe entender que se configuran el peligro de fuga o de obstaculización…Estas disposiciones guían al Juez, le brindan elementos objetivos para basar su decisión y evitan que ella responda a razones subjetivas o caprichosas del operador de justicia, lo que tampoco se aplico en este caso, pues como lo hemos expuesto el Ciudadano juez debió exponer sus razones y fundamentos para la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, las cuales han sido acatadas por nuestra representadas a pesar de daño irreparable que las mismas le han causado.

Es por lo que solicitamos que se decrete la revocatoria de las medidas con base a todo lo expuesto anteriormente…

Capítulo IV

DEL PETITORIO

Por lo que en definitiva, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos respetuosamente, Ciudadanos MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, admitan el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia lo declaren Con Lugar, anulando el ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR realizada en fecha siete (07) de Junio de Dos Mil Nueve (2009) revocando la Medida Privativa de Libertad ratificada en esa misma oportunidad en contra de mis representados…

(Sic)

Por su parte, el recurrente Dr. A.J.G., en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“Quien suscribe, A.J.G.… actuando en este acto en mi carácter de Defensor de los imputados A.C. FEBRES YACUA… YOHAND K.G. VILLAFRANCA… A.A. CAPOTTE CEDEÑO… J.L. SUÁREZ FUENTES… J.E. LAREZ CEDEÑO… P.J. CARRASCO CAIGUA… R.V. y YASMAR MEJÍAS… ante usted muy respetuosamente ocurro a interponer como formalmente lo hago en este acto RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión de este Tribunal de fecha 07 de junio de 2009, por cuanto el Tribunal A-Quo, acogió pruebas ofertadas por la representación de la vindicta pública en flagrante violación de los artículos 25, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 307, 190, 199, 415 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I

DE LA RECURRIDA

Se apela de la decisión de admitir las pruebas en violación del debido proceso y del Código Orgánico Procesal Penal del Tribunal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de junio del año 2009, las cuales admitió en la celebración de la audiencia preliminar de las pruebas ofertadas por la Fiscalía Vigésima Novena (19) del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, causa Nro. BP01-P-2009-000702, con el calificativo de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en grado de cooperador inmediato, homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, homicidio calificado frustrado en grado de complicidad correspectiva, uso indebido de arma de fuego delitos previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º en relación con el artículo 424, 80 y 83 en su segundo aparte 319, 254 del Código Penal Venezolano, atribuyéndole tal responsabilidad penal a mis defendidos, la cual niego en todas y cada una de sus partes.

CAPÍTULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de Apelación de Autos, conforme a lo pautado en el artículo 447, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III

INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO POR ERROR IN-IUDICANDO

Así como error In-Iudicando, constitutivo en error de la Ley, expresa: Por cometer un error inexcusable en el derecho, es decir, desconocimientos de normas procesales, violando el debido proceso dejando a mis defendidos en un estado de indefensión, al admitir todas las pruebas ofertadas por el representante de la vindicta pública, el poder que presentó la parte acusadora privada, así como la extemporaneidad de la adhesión de la parte acusadora al escrito acusatorio de la representación Fiscal.

… CAPÍTULO V

MOTIVO DEL RECURSO

Ahora bien, en fecha 07 de junio de 2009, se llevó a efecto la audiencia oral de presentación de imputados… por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, por parte de la Fiscalía Décima Novena de esa misma Circunscripción Judicial, como representante de la Vindicta Pública, la cual es la titular de la acción penal. Solicito se ratificara la Medida Privativa de libertad, y oferto pruebas las cuales no gozaron del principio contradictorio que es uno de los principios fundamentales del proceso penal, por lo que no se pudieron controlar y contradecir las pruebas en flagrante violación de los artículos ut-supra mencionados, por cuanto estaban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO…

Así pues, el Tribunal en Función de Control Nro. 5, en fecha 7 de junio de 2009, admitió parcialmente la acusación penal en contra de mis representados, presentadas por el representante del Ministerio Público, pero es el caso Ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones, que la Fiscalía 19 así como el Tribunal A-Quo, violaron el debido proceso, porque lo lógico era que se hubiese convocado a todas las partes para ejercer el principio de contradicción y control de la prueba e igualdad de las partes en los artículos 12, 18 y 19 del C.O.P.P., violando como ya se dijo el debido proceso, el cual fue convalidado por el Tribunal A-Quo.

Es de observar, Señores Jueces de Alzada, que la causa sometida a su consideración, mis representados no tuvieron participación activa en los hechos investigados, por cuanto su función y obligación fue cumplir un mandato constitucional y proteger a los jueces ejecutores de medidas que iban a cumplir con dicho mandamiento ordenado por el Tribunal Primero y Cuarto de Primera Instancia en los Civil de esta Circunscripción Judicial, así como también con las órdenes dadas por sus mandos superiores, cuestión que tenían que obedecer aún cuando se debe entender que hay mandatos ordenados por funcionarios superiores que el Subalterno no debe obedecer cuando viola la Constitución Nacional, este acto es lo que se denomina en el derecho penal del cumplimiento de un deber y la obediencia de vida (sic)…

… Así pues, el Tribunal A-Quo, al admitir en todas y cada una de sus partes y todas las pruebas ofertadas por la representación Fiscal y la adhesión a la acusación fiscal, así como el poder presentado por la parte acusadora privada, debiendo depurar las mismas porque es la función de la audiencia preliminar por obligación OPE-LEGIS es el mandato legal y cambiando lo que tenía que cambiarse, como lo es el caso de cuestión MUTATIS MUTANDI.

CAPÍTULO VI

SOLICITUD

En razón de las consideraciones de hechos y derechos expuestos, y por lo que solicitamos a la sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente Recurso de Apelación, lo admita por cumplir con los requisitos legales, que sea declarado con lugar en la definitiva con la consecuente revocatoria de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en admitir todas las pruebas ofertadas por la representación fiscal, violatorias al debido proceso y a la Constitución nacional, por dejar a mis defendidos en estado de indefensión, así como aceptar el Poder autenticado y la Adhesión a la acusación Fiscal por parte acusadora privada por cuanto el Tribunal A-Quo aceptó parcialmente la acusación Fiscal debido a que, cambio de calificativo del artículo 319 forjamiento de documento, por el artículo 321 que es alteración de documento privado a favor de mi representado A.F.Y., así mismo se solicita una medida sustitutiva de libertad menos gravosa a favor de mi representado, prevista en el artículo 256 ordinal tercero del C.O.P.P., en concordancia con el artículo 8 Presunción de Inocencia y 9 Afirmación de L. delC.I.C., en concordancia con el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10-12-1948 vigente actualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San J. deC.R.” suscrito y ratificado por Venezuela según Ley Aprobatoria publicada en gaceta oficial Nº 31.256, DE FECHA 14 DE JUNIO DE 1977, y por consiguiente se anule el acto de admisión de las pruebas por ser contrario a derecho…” (Sic)

Por su parte, el recurrente Dr. T.G., en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“Quien suscribe, T.G.… actuando en este acto en mi carácter de Defensor de Confianza de los Imputados J.T.C. y J.C.Á.… ante usted muy respetuosamente ocurro a interponer como formalmente lo hago en este acto RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión de este Tribunal de fecha 07 de junio de 2009, por cuanto el Tribunal A-Quo, acogió pruebas ofertadas por la representación de la vindicta pública en flagrante violación de los artículos 25, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 307, 190, 199, 415 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I

DE LA RECURRIDA

Se apela de la decisión de admitir las pruebas en violación del debido proceso y del Código Orgánico Procesal Penal del Tribunal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de junio del año 2009, las cuales admitió en la celebración de la audiencia preliminar de las pruebas ofertadas por la Fiscalía Vigésima Novena (19) del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, causa Nro. BP01-P-2009-000702, con el calificativo de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en grado de cooperador inmediato, homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, homicidio calificado frustrado en grado de complicidad correspectiva, uso indebido de arma de fuego delitos previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º en relación con el artículo 424, 80 y 83 en su segundo aparte y homicidio calificado al segundo de los nombrados del Código Penal Venezolano, atribuyéndole tal responsabilidad penal a mis defendidos, la cual niego en todas y cada una de sus partes.

CAPÍTULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de Apelación de Autos, conforme a lo pautado en el artículo 447, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III

INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO POR ERROR IN-IUDICANDO

Así como error In-Iudicando, constitutivo en error de la Ley, expresa: Por cometer un error inexcusable en el derecho, es decir, desconocimientos de normas procesales, violando el debido proceso dejando a mis defendidos en un estado de indefensión, al admitir todas las pruebas ofertadas por el representante de la vindicta pública, el poder que presentó la parte acusadora privada, así como la extemporaneidad de la adhesión de la parte acusadora al escrito acusatorio de la representación Fiscal.

… CAPÍTULO V

MOTIVO DEL RECURSO

Ahora bien, en fecha 07 de junio de 2009, se llevó a efecto la audiencia oral de presentación de los imputados… por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, por parte de la Fiscalía Décima Novena de esa misma Circunscripción Judicial, como representante de la Vindicta Pública, la cual es la titular de la acción penal. Solicito se ratificara la Medida Privativa de libertad, y oferto pruebas las cuales no gozaron del principio contradictorio que es uno de los principios fundamentales del proceso penal, por lo que no se pudieron controlar y contradecir las pruebas en flagrante violación de los artículos ut-supra mencionados, por cuanto estaban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR MATERIAL…

Así pues, el Tribunal en Función de Control Nro. 5, en fecha 7 de junio de 2009, admitió parcialmente la acusación penal en contra de mis representados, presentadas por el representante del Ministerio Público, pero es el caso Ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones, que la Fiscalía 19 así como el Tribunal A-Quo, violaron el debido proceso, porque lo lógico era que se hubiese convocado a todas las partes para ejercer el principio de contradicción y control de la prueba e igualdad de las partes en los artículos 12, 18 y 19 del C.O.P.P., violando como ya se dijo el debido proceso, el cual fue convalidado por el Tribunal A-Quo.

Es de observar, Señores Jueces de Alzada, que la causa sometida a su consideración, mis representados no tuvieron participación activa en los hechos investigados, por cuanto su función y obligación fue cumplir un mandato constitucional y proteger a los jueces ejecutores de medidas que iban a cumplir con dicho mandamiento ordenado por el Tribunal Primero y Cuarto de Primera Instancia en los Civil de esta Circunscripción Judicial, así como también con las órdenes dadas por sus mandos superiores, cuestión que tenían que obedecer aún cuando se debe entender que hay mandatos ordenados por funcionarios superiores que el Subalterno no debe obedecer cuando viola la Constitución Nacional, este acto es lo que se denomina en el derecho penal del cumplimiento de un deber y la obediencia de vida (sic)…

… Así pues, el Tribunal A-Quo, al admitir en todas y cada una de sus partes y todas las pruebas ofertadas por la representación Fiscal y la adhesión a la acusación fiscal, así como el poder presentado por la parte acusadora privada, debiendo depurar las mismas porque es la función de la audiencia preliminar por obligación expresa de la Ley Perse.

CAPÍTULO VI

SOLICITUD

En razón de las consideraciones de hechos y derechos expuestos, y por lo que solicitamos a la sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente Recurso de Apelación, lo admita por cumplir con los requisitos legales, que sea declarado con lugar en la definitiva con la consecuente revocatoria de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en admitir todas las pruebas ofertadas por la representación fiscal, violatorias al debido proceso y a la Constitución nacional, por dejar a mis defendidos en estado de indefensión, así como aceptar el Poder autenticado y la Adhesión a la acusación Fiscal por parte acusadora privada por cuanto el Tribunal A-Quo aceptó parcialmente la acusación Fiscal, así mismo se solicita una medida sustitutiva de libertad menos gravosa a favor de mis representados, prevista en el artículo 256 ordinal tercero del C.O.P.P., en concordancia con el artículo 8 Presunción de Inocencia y 9 Afirmación de L. delC.I.C., en concordancia con el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10-12-1948 vigente actualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San J. deC.R.” suscrito y ratificado por Venezuela según Ley Aprobatoria publicada en gaceta oficial Nº 31.256, DE FECHA 14 DE JUNIO DE 1977, y por consiguiente se anule el acto de admisión de las pruebas por ser contrario a derecho. Solicito que este escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho…” (Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIONES

Emplazado el Representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación a los presentes recursos de apelaciones.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…En consecuencia este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la vindicta publica en contra de los imputados, J.C.A., M.D.J. TORREALBA, J.K.G., W.A.R., RICHARD ENRIQE VILLAFRANCA, ANTONHY CARLOS FEBRES YACUA, NEOMAR ANTHONY OLEAGA, ALEXANDER CAPOTE, G.L.H., J.E. GUAICARA, TOMAS CHOURIO HERRERA, PEDRO CARRASCO, M.R., T.R. VIERA TECLO, W.J. ROJAS, LEONARDO GUAREGUIA, J.L. SUAREZ, GABRIEL FEBRES, PEDRO INDRIAGO, ROMULO GUAREPERO, JOSE LAREZ, YASMAR MEJIAS, OSMAEL MEDINA, J.M., al considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera Parcial en cuanto al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas por las partes al considerar que son útiles, necesarias y pertinentes, para un eventual Juicio Oral y Publico, garantizando de esta manera el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, e igualdad entre las partes. Siendo estas las pruebas ofertadas tanto por la Defensa de Confianza de los imputados de autos como por la defensora publica Dra. H.A.B.. y las pruebas ofertadas por la Vindicta Pública, descritos en la acusación, por considerar que las mismas son licitas, útiles, necesarias y pertinentes y están directamente relacionadas con el objeto del proceso. Con la excepción de la prueba de experticia documental ofertada por la defensa de confianza Dr. T.G.: inspección realizada por el Tribunal Primero De Municipio al parque de armas del GRIP, se encuentra debidamente anexada ala causa en virtud de que el arma usada por su defendido J.A., estaba bajo cadena de custodia en poder del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y luego fueron devueltas al GRIP, demostrando según la defensa violación de la cadena de custodia y en dicho expediente se encuntra anexado fecha hora y lugar….. Negándose en virtud de que la misma fue realizada sin la autorización del director del proceso en la etapa investigativa como lo es el representante del Ministerio Publico por intermedio de los órganos auxiliares de investigación, por lo que se considera una prueba aislada, realizada, sin la correspondiente solicitud y posterior autorización. TERCERO: Seguidamente el Tribunal procede a imponer a los imputados de autos, ya identificados up supra; del precepto constitucional contenido en el numeral 5º del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como las Medidas alternativas para la prosecución de proceso en especial a la referida Admisión de los hechos para imposición de la pena, explicándole con palabras claras y sencillas el significado y alcance de la alternativa procesal, se le pregunto a los acusados de autos si desean hacer uso de unas de la medidas alternativas a la prosecución del proceso, quienes manifestaron que no desean admitir los hechos, y así se deja constancia. CUARTO: De igual manera se declara SIN LUGAR la solicitud de que se decrete el Sobreseimiento en la presente causa y la solicitud de Nulidad Absoluta de las actuaciones practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, QUINTO: En este mismo orden de ideas se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas solicitud de la Dra. H.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 328 en relación con el 28 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que el Tribunal otorgo carácter de victima a la Dra. R.A., por encontrase llenos los extremos del articulo 415 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda APERTURAR EL PRESENTE PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra de los Imputados: PRIMERO: J.C.A. ROJAS: HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de; P.J. SUAREZ POITO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de; J.J.M., HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CARRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano; A.G., USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal1ero, 406, en relación con el 424, 406 ordinal1ero en relación con los artículos 424, y 80 en su segunda parte, y 281 todos del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: A.C. FEBRES YACUA,; ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de; P.J. SUAREZ POITO, ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de; J.J.M., Y ENCUBRIMIENTO EN EL HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, en perjuicio del ciudadano; A.G., ALTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos; 254, 319, todos del Código Penal Venezolano Vigente.- TERCERO: T.R. VIERA TECLO, en los delitos de; COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de; P.J. SUARES POITO, COMPLICE NECESARIO EN EL HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de; J.J.M., y COMPLICE NECESARIO EN EL HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano; A.G., delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos; 84 numeral 3ro en concordancia con el 406 ordinal1ero, en relación con el 424, 80 en su segunda aparte, todos del Código Penal Venezolano Vigente. CUARTO: M.D.J. TORREALBA CARRILLO, la comisión del delito de; HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de; P.J. SUAREZ POITO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de; J.J.M., HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano; A.G., así como el USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal1ero, 406, en relación con el 424 Y 83, 406 ordinal1ero en relación con los artículos 424, 80 y 83 en su segunda parte, y el artículo 281 todos del Código Penal Venezolano Vigente. QUINTO: JOHAND K.G.V.: la comisión de los delitos de; HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de; P.J. SUARES POITO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de; J.J.M., HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CARRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano; A.G., delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1ero, 406, en relación con el 424 Y 83, 406 ordinal 1ero en relación con los artículos 424, 80 y 83 en su segunda aparte, todos del Código Penal Venezolano Vigente. SEXTO: J.E.G.G., por la comisión de los Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADO INMEDIATO, en perjuicio de P.S.P., HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de; J.J.M., HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano; A.R.G., así como el USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1°, 406, en relación con el 424 Y 83, 406 ordinal 1ero en relación con los artículos 424, 80 y 83 en su segunda parte, y el artículo 281 todos del Código Penal Venezolano Vigente. SEPTIMO: MIRABAL ROJAS J.J., la comisión de los Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADO INMEDIATO, en perjuicio de P.S.P., HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de; J.J.M., HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano; A.R.G., así como el USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal1°, 406, en relación con el 424 Y 83, 406 ordinal1ero en relación con los artículos 424, 80 y 83 en su segunda parte, y el artículo 281 todos del Código Penal Venezolano Vigente. OCTAVO: OSMAEL E.M.R., la comisión de los Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADO INMEDIATO, en perjuicio de P.S.P., HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de; J.J.M., HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano; A.R.G., así como el USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal1°, 406, en relación con el 424 Y 83, 406 ordinal1ero en relación con los artículos 424, 80 y 83 en su segunda parte, y el artículo 281 todos del Código Penal Venezolano Vigente. NOVENO: FEBRES ESPINOSA G.R., por la comisión de los Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de; P.J. SUARES POITO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de; J.J.M., HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano; A.R.G., así como el USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal1ero, 406, en relación con el 424 Y 83, 406 ordinal1ero en relación con los artículos 424, 80 y 83 en su segunda parte, y el artículo 281 todos del Código Penal Venezolano Vigente, además de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, articulo 277 del Código Penal Venezolano. DECIMO: GUAREPERO S.R.J., por la comisión de los Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADO INMEDIATO, en perjuicio de P.S.P., HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de; J.J.M., HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano; A.R.G., así como el USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal1°, 406, en relación con el 424 Y 83, 406 ordinal1ero en relación con los artículos 424, 80 y 83 en su segunda parte, y el artículo 281 todos del Código Penal Venezolano Vigente. DECIMO PRIMERO: GUAREGUA MONTOYA L.A., por la comisión de los Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADO INMEDIATO, en perjuicio de; P.J. SUAREZ POITO, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de; J.J.M., HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano; A.R.G., así como el USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal1°, 406, en relación con el 424 Y 83, 406 ordinal1ero en relación con los artículos 424, 80 y 83 en su segunda parte, y el artículo 281 todos del Código Penal Venezolano Vigente. DECIMO SEGUNDO: M.A.R., por la comisión de los Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADO INMEDIATO, en perjuicio de; P.S.P., HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de; J.J.M., HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano; A.R.G., así como el USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal1°, 406, en relación con el 424 Y 83, 406 ordinal1ero en relación con los artículos 424, 80 y 83 en su segunda parte, y el artículo 281 todos del Código Penal Venezolano Vigente. DECIMO TERCERO: CHOURIO HERRERA T.A.J., por la comisión de los Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADO INMEDIATO, en perjuicio de; P.S.P., HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de; J.J.M., HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano; A.R.G., así como el USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal1°, 406, en relación con el 424 Y 83, 406 ordinal1ero en relación con los artículos 424, 80 y 83 en su segunda parte, y el artículo 281 todos del Código Penal Venezolano Vigente. DECIMO CUARTO: P.R.I.B., por la comisión de los Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADO INMEDIATO, en perjuicio de P.S.P., HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de; J.J.M., HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano; A.R.G., así como el USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal1°, 406, en relación con el 424 Y 83, 406 ordinal1ero en relación con los artículos 424, 80 y 83 en su segunda parte, y el artículo 281 todos del Código Penal Venezolano Vigente. DECIMO QUINTO: J.E.L.C., por la comisión de los Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADO INMEDIATO, en perjuicio de; P.S.P., HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de; J.J.M., HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano; A.R.G., así como el USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal1°, 406, en relación con el 424 Y 83, 406 ordinal1ero en relación con los artículos 424, 80 y 83 en su segunda parte, y el artículo 281 todos del Código Penal Venezolano Vigente DECIMO SEXTO: CARRASCO CAIGUA P.J., por la comisión de los Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADO INMEDIATO, en perjuicio de P.S.P., HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de; J.J.M., HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano; A.R.G., así como el USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal1°, 406, en relación con el 424 Y 83, 406 ordinal1ero en relación con los artículos 424, 80 y 83 en su segunda parte, y el artículo 281 todos del Código Penal Venezolano Vigente. DECIMO SEPTIMO: SUAREZ FUENTES J.L., por la comisión de los Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADO INMEDIATO, en perjuicio de P.S.P., HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de; J.J.M., HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano; A.R.G., así como el USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal1°, 406, en relación con el 424 Y 83, 406 ordinal1ero en relación con los artículos 424, 80 y 83 en su segunda parte, y el artículo 281 todos del Código Penal Venezolano Vigente. DECIMO OCTAVO: H.A.G.L. por la comisión de los Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADO INMEDIATO, en perjuicio de P.S.P., HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de; J.J.M., HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano; A.R.G., así como el USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal1°, 406, en relación con el 424 Y 83, 406 ordinal1ero en relación con los artículos 424, 80 y 83 en su segunda parte, y el artículo 281 todos del Código Penal Venezolano Vigente. DECIMO NOVENO: A.A.C.C., por la comisión de los Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADO INMEDIATO, en perjuicio de P.S.P., HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de; J.J.M., HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano; A.R.G., así como el USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal1°, 406, en relación con el 424 Y 83, 406 ordinal1ero en relación con los artículos 424, 80 y 83 en su segunda parte, y el artículo 281 todos del Código Penal Venezolano Vigente. VIGESIMO: ROJAS G.W.J., por la comisión de los Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADO INMEDIATO, en perjuicio de P.S.P., HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de; J.J.M., HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano; A.R.G., así como el USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal1°, 406, en relación con el 424 Y 83, 406 ordinal1ero en relación con los artículos 424, 80 y 83 en su segunda parte, y el artículo 281 todos del Código Penal Venezolano Vigente. VIGESIMO PRIMERO.- W.A.R.L., por la comisión de los Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADO INMEDIATO, en perjuicio de P.S.P., HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de; J.J.M., HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano; A.R.G., así como el USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal1°, 406, en relación con el 424 Y 83, 406 ordinal1ero en relación con los artículos 424, 80 y 83 en su segunda parte, y el artículo 281 todos del Código Penal Venezolano Vigente. VIGESIMO SEGUNDO.- NEOMAR ANTONIO OLEAGA LÓPEZ, por la comisión de los Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADO INMEDIATO, en perjuicio de P.S.P., HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de; J.J.M., HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano; A.R.G., así como el USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal1°, 406, en relación con el 424 Y 83, 406 ordinal1ero en relación con los artículos 424, 80 y 83 en su segunda parte, y el artículo 281 todos del Código Penal Venezolano Vigente. VIGESIMO TERCERO: R.E. VILLAFRANCA RODRÍGUEZ, por la comisión de los Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADO INMEDIATO, en perjuicio de P.S.P., HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de; J.J.M., HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano; A.R.G., así como el USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1°, 406, en relación con el 424 Y 83, 406 ordinal1ero en relación con los artículos 424, 80 y 83 en su segunda parte, y el artículo 281 todos del Código Penal Venezolano Vigente. VIGESIMO CUARTO: YASMAR J.M., por la comisión de los Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADO INMEDIATO, en perjuicio de P.S.P., HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de; J.J.M., HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano; A.R.G., así como el USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal1°, 406, en relación con el 424 Y 83, 406 ordinal1ero en relación con los artículos 424, 80 y 83 en su segunda parte, y el artículo 281 todos del Código Penal Venezolano Vigente. SEXTO Se mantiene la medida Judicial preventiva privativa de libertad en contra de los acusados: J.C.A., M.D.J. TORREALBA, J.K.G., W.A.R., R.E. VILLAFRANCA, ANTONHY CARLOS FEBRES YACUA, NEOMAR ANTHONY OLEAGA, ALEXANDER CAPOTE, J.E. GUAICARA, TOMAS CHOURIO HERRERA, PEDRO CARRASCO, M.R., T.R. VIERA TECLO, J.L. SUAREZ, GABRIEL FEBRES, ROMULO GUAREPERO, JOSE LAREZ, YASMAR MEJIAS, OSMAEL MEDINA, J.M., por considerar que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, así como para garantizar las resultas del proceso en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que este Tribunal considera que las concesión de Medidas cautelares no son suficientes para garantizar las mismas, por lo que de igual manera se niega la solicitud de Medidas cautelares solicitadas por cada una de las defensas los up supra mencionados imputados de igual manera y vista la experticia de comparación balística en la se cual indica que en relación a los ciudadanos: LEONARDO GUAREGUA, H.G.L., W.R. Y PEDRO INDRIAGO, SON NEGATIVAS, por cuanto no fueron colectadas conchas de sus armas de reglamento en el sitio del suceso, es por lo que este Tribunal acuerda MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º y 4º, consistentes en Presentación por ante al oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 15 Días y prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin la correspondiente autorización del mismo. Se acuerda el mismo sitio de reclusión en el cual se encuentran los imputados a los que se le mantuvo la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, a solicitud de la defensa. SEPTIMO: En relación al acusado A.F.Y., por la presunta comisión del delito de forjamiento de documento público, este Tribunal realiza el correspondiente cambio de calificación jurídica al delito de ALTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 316 del Código Penal Venezolano Vigente .OCTAVO: Se Ordena compulsar en cuanto a los ciudadanos D.H. y J.L.R., en virtud del sobreseimiento no aceptado por este Tribunal, el cual se encuentra en la Fiscalia Superior , la cual aun no se ha pronunciado al respecto. Se ordena al Secretario Administrativo, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes a los fines de prosecución del presente proceso. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Regístrese. Publíquese. Cúmplase…

(Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien se encuentra de reposo médico, designándose a la Dra. L.R.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por autos de fecha 03 de agosto de 2009, fueron admitidos los recursos de apelaciones, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2009 fueron acumulados los presentes recursos de apelaciones, en virtud de lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

PRIMER RECURSO

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Alzada estima necesario realizar la siguiente aclaratoria e instar a la Defensa, Dra. L.F.C., que la misma sea tomada en consideración para recursos de apelaciones sucesivos.

Como punto previo, esta Superioridad deja constancia que algunos de los puntos recurridos por la Defensa no eran impugnables vía recurso de apelación, no obstante se resalta el fallo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Sentencia N° 187, de fecha 12 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F., el cual expresamente indica que un recurso no puede ser declarado parcialmente admisible. Así pues, expresa la sentencia lo siguiente:

"Cuando se interpone el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer una revisión previa del escrito materia del recurso y pronunciarse sobre la admisibilidad, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 437 y una vez admitido dicho recurso debe proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. Se debe entender, entonces, que de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación no puede ser parcialmente admisible."

El presente recurso de apelación fue admitido en razón que sólo alguno de los puntos invocados por la defensa son recurribles. Así pues, se tiene que la quejosa fundamentó su recurso en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que a juicio de las partes causen un gravamen irreparable. En el caso que nos ocupa, se está apelando de un auto mediante el cual en la celebración de la Audiencia Preliminar se admitió la Acusación fiscal que en criterio de la recurrente, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos. En cuanto a esta solicitud, se observa que tal punto controvertido no es recurrible, como lo ha expresado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 30 de mayo de 2006, sentencia Nº 237, con ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F., la cual establece entre otras cosas lo siguiente:

… En el presente caso, una vez analizada la decisión recurrida a la luz de los planteamientos expuestos, esta Sala observa que la misma infringió el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir el recurso de apelación propuesto contra el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con dicha disposición y que tal carácter, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(Sic)

Para reforzar lo fundamentado anteriormente, la jurisprudencia patria ha dejado asentado el hecho que, la admisión de la acusación con las respectivas pruebas promovidas, en ella, así como el posterior auto de apertura a juicio son inapelables. El pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación fiscal en el acto de la audiencia preliminar es irrecurrible por disposición expresa de la ley y así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 20 de junio de 2005, modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció con carácter vinculante y con efectos ex nun, la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, relativos a la admisión de la acusación fiscal y la admisión de los medios de pruebas, estableciendo al respecto que “…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal… De la transcripción anterior, puede evidenciarse que el Legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Esta Corte de Apelaciones advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquellos que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquel haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal.

En cuanto al hecho que el Tribunal a quo mantuvo a los acusados de autos privados de su libertad, se constata de la parte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que la negativa del Tribunal a revocar o sustituir tal medida tal como lo acota la citada norma, tampoco es recurrible.

El M.T. de la República, en Sala Constitucional expediente N° 04-2599, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ ha emitido el siguiente pronunciamiento:

…en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…

Por ende, tal como se ha venido fundamentando tampoco procede recurso de apelación en este caso, ya que se trata de una decisión que no les causa gravamen irreparable a los acusados, y cuya impugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni el derecho a la defensa.

En atención a esto, evidencia esta Superioridad que los pedimentos traídos por la Defensa como la admisión de la acusación y la negativa de la revisión de la medida privativa de libertad son inimpugnables por expresa disposición de la ley en concordancia con la jurisprudencia patria.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C. deA. para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

La impugnante señala que en el presente caso se admitió la adhesión a la acusación realizada por la apoderada de la víctima y se le otorgó valor al poder consignado, que en criterio de la objetante no reúne los requisitos del artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando incongruencia, contradicción e inmotivación.

Por otra parte, la defensa alega violación del debido proceso, derecho a que se le siga juicio en libertad y la presunción de inocencia.

Asimismo, delata la impugnante que la juez incurrió en denegación de justicia al no pronunciarse acerca de la solicitud de nulidad de las experticias de ATD e IONES DE NITRATO que se realizaron sin la autorización de sus defendidos.

De igual manera, denuncia errónea interpretación ya que la juez señaló que estaban en fase preparatoria, siendo que se está en fase intermedia y los días sábados y domingos no son hábiles, alegando que el escrito de adhesión a la acusación fue presentado fuera del lapso de ley.

Finalmente solicita la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de sus defendidos.

Ahora bien, en cuanto a la primera denuncia relativa a que en el presente caso se admitió la adhesión a la acusación realizada por la apoderada de la víctima y se le otorgó valor al poder consignado, que en criterio de la objetante no reúne los requisitos del artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando incongruencia, contradicción e inmotivación, este Tribunal Colegiado, una vez realizada la revisión exhaustiva del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2009-000702, en su pieza Nº 20, cursante del folio 163 al 181, observó escrito mediante el cual la apoderada de la víctima consigna la hoy refutada, adhesión a la acusación presentada por la Vindicta Pública así como copia del poder que le fue otorgado. Asimismo se evidenció que en el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, la defensa expuso lo siguiente:

… Seguidamente sale de la sala el imputado y su defensa de confianza y se ordena la entrada de los imputados: J.E.G., GABRIEL FEBRES, OSMAEL MEDINA, J.M., W.R. Y R.J.G., quienes están debidamente representado por la defensa de confianza Dras EDUMAR RIOS defensa de W.R. y dra. L.F. del resto de los nombrados y asociada a la defensa a favor de W.R., quien en consecuencia expone: Como punto inicial quiero hacer referencia a la adhesión de la acusación hecha por la apoderada de la Victima el Poder consignado en la pieza Nº 03 no reúne los requisitos establecidos en el articulo 415 del Código Orgánico Procesal Penal pues no indica contra quien va dirigida su acción ni cuales son los delitos por los cuales se presenta en esta acusa asimismo esta ciudadana se da por notificada el fecha 13 de mayo de 2.009 presentando su escrito de adhesión en fecha 16 de mayo de 2009 a las 02:39 de la tarde siendo un día no hábil por tratarse de ser sábado y no estar ni siquiera de guardia este Tribunal por lo que con fundamento a lo expuesto solcito que sea desestimada dicha adhesión, en relación a la acusación presentad por el Ministerio Público , en contra de nuestros defendidos hago los siguientes observaciones : Los hechos expuestos en dicho escrito acusatorio no describen de manera alguna cual fue la participación de mis representados en hecho ilícito por el cual se esta realizando este proceso limitándose el Ministerio Público a señalar como llegaron las juezas ejecutoras al sitio lo que sucedió cuando apareció el cerrajero la participación de los funcionarios integrantes de la unidad UP184, a demás de limitarse a señalar solo en los hechos como falleció el ciudadano P.S.P. obviando las circunstancias como fallece J.M. y como resulta lesionado el ciudadano A.G. exponiendo al final de los hechos que los funcionarios que se presentaron en el sitio entre otros estuvieron nuestros representados sin indicar que otra actividad habían realizado con lo que se evidencia que n existe una relación clara y suscinta precisa y circunstanciada de la responsabilidad que se le atribuye a nuestros representado incumpliendo de esa manera con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 2º al no establecerse cuales son los hechos se menoscaba por parte del Ministerio Público derechos que son fundamentales como es el de estar informados de que se les acusa y poder ejerceré el derecho de defensa correctamente en relación a los fundamentos son todos aquellos que sirven de elementos de convicción para demostrar sin lugar a dudas que las personas tienen responsabilidad penal en los hechos si observamos el extenso escrito acusatorio nos encontramos que el Ministerio Público transcribió todas las actuaciones realizadas en la investigación, incluyendo oficios, memorandos, comunicaciones experticias, inspecciones y declaraciones tanto de los supuestos testigos como la de los hoy acusados y lo mas grave es que el Ministerio Público, de manera reiterada manifestó que tenia dudas con respecto a la responsabilidad penal en los hechos y es por lo que en este acto considero que los elementos de convicción fueron obtenidos de manera ilícita y para ello hago la cita de acta de investigación penal de fecha 29 de Enero de 2.009 suscrita por el funcionario I.M., del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia que alas 05:40 horas de la tarde se dirigió a la empresa Mitsubishi a realizar inspección técnica del sitio recolectando únicamente un proyectil, 34 conchas 9mm, 03 conchas 3.80, 04 conchas de escopeta calibre 12mm, yen el acta de investigación penal de fecha 30 de enero de 2.009 realizada por el funcionario D.O. a las 07:00 de a mañana, deja constancia de haber realizado varias actuaciones y que al momento de retirarse de la empresa el ciudadano F.D.M.C. , le hizo entrega de varias evidencias tales como 11 bombas lacrimógenas , 07 espoletas de seguridad para bombas lacrimógenas , 40 conchas calibre 12mm, 70 conchas calibre 9mm, 06 conchas calibre 3.80, recogidas por los trabajadores de dicha empresa, en consecuencia se pregunta esta defensa porque el funcionario I. mata y el funcionario D.O. no observaron esas evidencias en el sitio cuando realizaron sus inspecciones porque las mismas no fueron recolectadas por esos funcionarios en que lugar se encontraron esas conchas como hicieron los funcionarios para mantener la cadena de custodia, y lo que s mas grave aun como pueden realizarse experticias de comparación balística con unas conchas que fueron recolectadas violando los manuales internos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas …

(Sic)

La Jueza de la recurrida dio respuesta a lo planteado por la Defensa en relación a este punto, de la siguiente manera:

…SEGUNDO: En relación a la impugnación del poder otorgado a la Apoderada de la Victima DRA, R.A. en relación a la Dra. D.O.L.M. de igual manera se declara sin lugar en virtud, de que en el mencionado poder se indica el numero de expediente relacionado con las victimas de los hechos, en virtud e que es un hecho publico, notorio y comunicacional, la relación de imputados y victimas y el delito por el cual se realiza el presente proceso…

(Sic)

Observando este Tribunal Pluripersonal que la Jueza de Control dio oportuna respuesta a la solicitud que le fue planteada por la Defensa, hoy recurrente, en cuanto al poder otorgado a la representante de la víctima, que le acredita tal carácter, evidenciándose además que la misma suscribió el acta levantada, lo que en criterio de esta Superioridad hace presumir que la misma convalidó el acto, tal como lo señala el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados:

1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento;

2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto;

3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.

(Resaltado de esta Superioridad)

Se entiende entonces, que la firma del acta por parte de la recurrente convalida en todo su contenido dicho acto procesal, evidenciándose que el acta se encuentra suscrita por todas las partes presentes en la Audiencia Preliminar. Asimismo observa esta Corte de Apelaciones que la defensa pudo haber interpuesto el recurso de revocación, previsto en los artículos 444 y 445 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que la jueza examinara nuevamente las cuestiones planteadas y dictara la decisión correspondiente, evidenciándose que la misma no lo interpuso.

Por otra parte, es oportuno destacar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E. CABRERA ROMERO, de fecha 10 de octubre de 2006, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

… El asunto en discusión es la actuación de la víctima por medio de una representación. Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, salvo en el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte –artículo 415- no establece norma expresa con relación a la representación de la víctima en los procesos por delitos de acción pública.

En efecto, en el Capítulo V, Título IV del Libro Primero “De la Víctima”, sólo dos de los artículos que lo conforman, refieren la actuación de la víctima mediante representación: el único aparte del artículo 119, que obliga a las víctimas “si fueren varias” a actuar por medio de una sola representación, y el único aparte del artículo 122, que no exige poder especial a la víctima, para delegar, en una asociación de protección o ayuda a las víctimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses; pues, en este caso, bastará sólo con que la delegación conste en un escrito firmado por ésta y el representante legal de entidad delegada.

Si en los casos de asistencia especial, a la víctima que delega el ejercicio de sus derechos e intereses, no se le exige poder especial para ello; por argumento en contrario, para actuar en representación de la víctima- en todos los otros casos- es necesario que dicha representación conste en un poder especial para ello…

(Sic)

En base a todo lo antes expuesto y a la jurisprudencia patria parcialmente transcrita, consideramos quienes aquí decidimos que no asiste la razón a la impugnante en cuanto a este punto refutado. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

La defensa denuncia, de igual manera, que hubo violación del debido proceso, derecho a que se le siga juicio en libertad y la presunción de inocencia.

Al respecto observa esta Superioridad que el debido proceso y el derecho a la defensa, están previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley….

En este sentido, impugna la defensa que la Jueza de Control violó a sus defendidos el debido proceso, el derecho a que se le siga juicio en libertad y la presunción de inocencia. En cuanto a esta denuncia observa esta Instancia Superior que de la revisión de las actuaciones cursantes en el presente asunto, se evidenció que los ciudadanos J.E.G.G., J.J. MIRABAL ROJAS, OSMAEL E.R. MDINA, R.J.G. y G.R.F.E., al igual que los demás imputados de autos, en todos los actos de este proceso que se le sigue, han estado asistidos por un abogado de su elección, en este caso sus defensores de confianza, es decir, fueron impuestos de los hechos que les son atribuidos, así como la calificación jurídica dada a los mismos por la Vindicta Pública y admitida por la Jueza de Control, en los términos indicados en el acta levantada y los elementos de pruebas en los cuales se basó el Ministerio Público para considerar su presunta participación en los hechos, todo ello en presencia de sus defensores, cediéndole el derecho de palabra una vez impuestos de los hechos y del precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, para que rindieran declaración si así lo consideraban.

De igual manera, constató esta Corte de Apelaciones, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, así como de la causa principal, específicamente del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, que la Jueza de la recurrida señaló suficientemente los elementos de pruebas admitidos para el debate oral y público, indicando además que se basaba en ellos para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los imputados de autos. Es importante precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre condena. Por lo que, en criterio de quienes aquí decidimos no hubo violación ninguna del debido proceso, del derecho a que se le siga juicio en libertad y la presunción de inocencia, señalados por la impugnante. Razones estas que llevan forzosamente a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la segunda denuncia interpuesta Y ASÍ SE DECIDE.

En la tercera denuncia, delata la impugnante que la Jueza incurrió en denegación de justicia al no pronunciarse acerca de la solicitud de nulidad de las experticias de ATD e IONES DE NITRATO que se realizaron sin la autorización de sus defendidos.

En la exposición de la defensa, hoy recurrente, la misma señaló lo siguiente en cuanto a este punto:

…en relación a la realización de las pruebas de ATD, y los Iones de Nitrato realizadas a las manos y uniformes tal como lo he expuesto con anterioridad solcito la nulidad de as mismas ya que no consta en la presente causa que mis representados hayan autorizado que se realizara dicha prueba y mucho menos que hayan estado asistidos de abogado al momento de tomar las muestras y hacer entrega de los uniformes con flagrante violación de os articulo 46 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y es por ello que solito que se decrete la nulidad absoluta de conformidad con los artículos 190 307 del Código Orgánico Procesal Penal, no haber cumplido con los requisitos de la prueba anticipada, en consecuencia y tal como lo establece el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal las pruebas obtenidas de manera ilícita no pueden ser consideradas como fundamento de una acusación solicitándole a este Tribunal que los declare de esa manera en relaciona la calificación jurídica de los hechos en esta parte del escrito acusatorio el Ministerio Público, quiso ampliar al individualizar a cada uno de mis representados los hechos por los cuales los esta acusando pero no es en esa parte que debe exponer los hechos aquí debe explicar como se configuran cada tipo delictivo y si existe o no por parte de los acusados la intención de cometer el hecho punible calificando los hechos como homicidio cometido por motivos fútiles e innobles y es que acaso fútiles e innobles no se define como algo simple sin razón, pero ciudadana Juez que mis representados se presentaron en el sitio de los hechos porque fueron llamados por sus superiores con el objeto de cumplir una orden emanada de un Tribunal de la Republica de Venezuela donde como lo dijo el Ministerio Público debían garantizar la vida de los funcionarios judicial es de ellos mismos y el derecho de propiedad de los solicitantes quiere decir que no existe la posibilidad de motivos fútiles e innobles, luego manifiesta que califica como cooperadores inmediata y me pregunto como 23 personas pueden ser cooperadores inmediatos en la muerte de una persona que falleció a consecuencia de un solo disparo, en relación al ciudadano J.M.…

(Sic)

Al momento de la Juzgadora proferir su decisión, se pronunció con respecto a esta solicitud, de la siguiente manera:

… como punto previo en cuanto a la solicitud de Nulidad realizada por la defensa de confianza Dras. L.F.C., Edumar Ríos y A.G.: PRIMERO en relación a la solicitud de Nulidad del acta de comparación balística, de las experticias, inspecciones fotografías y videos que fueron recolectados el día del suceso, así como nulidad de las pruebas de ATD, e ION NITRATO, y en relación a la solicitud del Dr. A.G. en cuanto a la nulidad de los oficios presentados por el Ministerio Público y de la prueba balística. Declara sin lugar tal solicitud vista la sentencia N 372 de la sala de casación Penal de fecha 07 de Septiembre de 2.007, en la cual se establece que no se desvirtúa la esencia de la prueba ya que la incorporación de esta al proceso fue a través del Ministerio Público, quien ordeno que se realizaran las experticias correspondientes a los fines de obtener elementos probatorios pertinentes para el presente caso, al evidenciarse de la experticia que se le realizaran a la referidas conchas y proyectiles, elementos vinculantes con las armas involucradas en los hechos objeto del procesos las cuales también se les realizaron experticias concatenados con el testimonio que cursan en autos y demás testigos presénciales…… de esta se satisface la solicitud de las defensas de confianza antes mencionadas…

(Sic) (Negrillas de esta Superioridad)

De lo anterior, se evidencia claramente que la Jueza de Control Nº 05, en la celebración de la audiencia preliminar, no sólo se pronunció con respecto a la solicitud de nulidad que le fue planteada con respecto a las pruebas de ATD e IONES DE NITRATO, sino que la misma fundamentó suficientemente los motivos que la llevaron a declarar sin lugar tal pedimento, basándose en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. deJ.. Considerando esta Superioridad que no incurrió la Juzgadora a quo en denegación de justicia, toda vez que dio oportuna respuesta, motivando suficientemente su decisión; razones por las cuales esta Superioridad considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

Esta Instancia Superior como garantista Constitucional en base a lo previsto en los artículos 7 y 334 Constitucionales ha verificado las actas habidas en el presente caso y no observa vulneración del derecho a la defensa ni al debido proceso que le afecten de nulidad, constatando que en la mencionada decisión la Jueza a quo dio respuesta a lo solicitado por la defensa, por ende se declara SIN LUGAR el pedimento de la defensa en cuanto a decretar la nulidad de las actuaciones.

Como última denuncia señala la impugnante que se incurrió en errónea interpretación, ya que la Jueza señaló que estaban en fase preparatoria, siendo que se está en fase intermedia y los días sábados y domingos no son hábiles, alegando que el escrito de adhesión a la acusación fue presentado fuera del lapso de ley.

A los fines de revisar lo planteado por la recurrente en la presente denuncia, esta Corte de Apelaciones realizó una revisión exhaustiva al asunto principal relacionado con el presente recurso de apelación y, específicamente en la pieza Nº 20 de la causa signada con el Nº BP01-P-2009-000702 constató que en fecha 01 de mayo de 2009 fue presentado escrito de acusación en contra de los ciudadanos W.A. RODRÓGUEZ LÓPEZ, EOMAR ANTONIO OLEAGA LÓPEZ, R.E. VILLAFRANCA RODRÍGUEZ y YASMAR J.M.; en fecha 05 de mayo de 2009 el Tribunal de Control Nº 05 dictó auto acordando convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar para el día 20 de mayo de 2009, evidenciando esta Superioridad que las comunicaciones libradas a las partes erróneamente señalaban como fecha para la celebración del mentado acto el 15 de mayo de 2009. Asimismo, cursa al folio 162, de la pieza bajo estudio, resulta de la notificación librada a la apoderada de las víctimas, en la cual se dio por notificada de la celebración de la audiencia en fecha 12 de mayo de 2009, informándole que el acto estaba fijado para el 15 de mayo de 2009. Por otra parte, cursa al folio 181, comprobante de recepción de documentos expedida por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de fecha 16 de mayo de 2009, en el cual dan ingreso a escrito en el cual la víctima, asistida por su apoderada judicial, se adhiere a la acusación fiscal penal, solicitando que el mismo sea admitido.

El artículo 120.4 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el derecho qur tiene la víctima de adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos; de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte. Esto obedece al hecho que la víctima como parte afligida por el hecho punible, debe tenr la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encarnos de adminsitrar justicia, los cuales a su vez están en la obligación de garantizar la vigencia plena de esos derechos, pues así lo ha reiterado la Sala Constitucional en diversos fallos.

Es bien sabido que los drechos de la víctima están consgardos en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a la obligación que tiene el Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen el daño causado, el cual ha sido desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del citado texto adjetivo penal, además, como objetivo del proceso en la norma contenida en el artículo 118 ejusdem.

En este mismo orden de ideas, el artículo 327 ibidem señala la oportunidad procesal para que la víctima pueda adherirse a la acusación fiscal y en este sentido expresa:

Audiencia Preliminar. Presentada la acusación el Juez conocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusacion particular propia, cumpliendo con los requisitos del artículo 326.

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiera sido declarada desistida.

Conforme a lo establecido en el artículo transcrito ut supra la víctima que aún no querellándose desee mantener en el proceso todos sus derechos de participación, podrá adherirse a la acusación fiscal, cuando notificada de la convocatoria a la audiencia preliminar dentro de los cinco días siguientes, presente adhesión y esta sea admitida por el Juez de Control al término de la referida audiencia preliminar.

A lo expresado debe agregarse que la audiencia preliminar debe convocarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados desde la presentación de la acusación fiscal y la víctima debe presentar su adhesión a la acusación por lo menos cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar.

En el caso sub examine se evidencia que la acusación fue presentada por la Representación del Ministerio Público el 01 de mayo de 2009 y el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, convocó a las partes intervinientes para el 20 de mayo de 2009 a la celebración de la audiencia preliminar y aún cuando la ciudadana R.A., en su condición de apoderada judicial de la víctima, presentó su escrito de adhesión el 16 de mayo de 2009 (día sábado) ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, desprendiéndose de los autos que el día 15 de mayo de 2009 no hubo audiencia en los tribunales de este Circuito Judicial Penal, en virtud de realizarse labores de fumigación en las instalaciones del Palacio de Justicia, el día 16 de mayo de 2009 fue día sábado y el día 17 de mayo de 2009, día domingo y es el lunes 18 de mayo de 2009 cuando el tribunal inicia sus labores ordinarias; de lo que infiere que el escrito de adhesión fue recibo el 18 o el 19 de mayo de 2009, es decir, antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, por lo tanto se entiende de que fue presentado dentro del lapso legal, de manera que la adhesion a la acusacion discutida en este punto, no resulta extemporanea y en consecuencia es innegable que la Ciudadana D.O.L.M., mantiene la condicion de victima, sujeto procesal con partipacion en el proceso penal que se ventila; en virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Colegiado declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la petición de otorgar en favor de los ciudadanos J.J. MIRABAL ROJAS, OSMAEL E.R. MDINA, R.J.G. y G.R.F.E., medidas cautelares sustitutivas de libertad considera importante este Tribunal Colegiado señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hechos los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez revisada la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado pudo evidenciar que la Jueza a quo consideró que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad de los imputados de marras en los delitos atribuidos por la Vindicta Pública, los cuales en criterio de la Jueza de Primera Instancia deben ser debatidos en el contradictorio, por lo que consideró procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los ciudadanos J.J. MIRABAL ROJAS, OSMAEL E.R. MDINA, R.J.G. y G.R.F.E., criterio éste compartido por esta Alzada, al considerar que se encuentran llenos los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. Razones por las cuales se declara igualmente SIN LUGAR la solicitud de otorgar en favor de los ciudadanos J.J. MIRABAL ROJAS, OSMAEL E.R. MDINA, R.J.G. y G.R.F.E., medidas cautelares sustitutivas de libertad Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la petición de decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor del ciudadano J.E.G.G., de la revisión de las actuaciones se evidenció que el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, ante quien cursa el asunto principal actualmente, en fecha 28 de julio de 2009, acordó la revisión de medidas cautelares sustitutivas de libertad, razones por la cuales se declara SIN LUGAR tal pedimento, por cuanto el fin perseguido al interponer el presente recurso, en cuanto a la solicitud de libertad, ya fue satisfecho al otorgarle al ciudadano J.E.G.G., medidas cautelares sustitutivas de libertad Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO RECURSO

En el recurso de apelación interpuesto por el Dr. A.J.G., señala como primera denuncia que la Jueza a quo acogió las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, las cuales no gozaron del principio contradictorio, en flagrante violación de los artículos 25, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 307, 190, 199, 415 y 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Como segunda denuncia, indica el impugnante que la admisión del poder de la parte acusadora privada no cumple con los requisitos de ley, señalando además, que la adhesión de la parte acusadora al escrito acusatorio fiscal es extemporánea.

Por último señala el recurrente la presunta violación del estado de libertad, aprehensión en flagrancia, presunción de inocencia y afirmación de libertad. Solicitando se decreten medidas cautelares en favor de sus defendidos.

TERCER RECURSO

El Dr. T.G., impugna en primer lugar que la Jueza a quo acogió las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, las cuales no gozaron del principio contradictorio, en flagrante violación de los artículos 25, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 307, 172, 190, 199, 415 y 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Como segunda denuncia, indica el impugnante que la admisión del poder de la parte acusadora privada no cumple con los requisitos de ley, señalando además, que la adhesión de la parte acusadora al escrito acusatorio fiscal es extemporánea.

Por último señala el recurrente la presunta violación del estado de libertad, aprehensión en flagrancia, presunción de inocencia y afirmación de libertad. Solicitando se decreten medidas cautelares en favor de sus defendidos.

Al revisar las denuncias interpuestas en los recursos antes mencionados, evidenció esta Corte de Apelaciones, que los Abogados A.J.G. y T.G., impugnan los mismos puntos, es por lo que en consecuencia se acuerda dar respuesta a los mismos en los siguientes términos:

En la primera denuncia señalan los recurrentes Dres. A.J.G. y T.G., que la Jueza a quo acogió las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, las cuales no gozaron del principio contradictorio, en flagrante violación de los artículos 25, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 307, 172, 190, 199, 415 y 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a este punto impugnado considera importante destacar esta Alzada lo decidido por la Juzgadora a quo, quien señaló lo siguiente:

…SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas por las partes al considerar que son útiles, necesarias y pertinentes, para un eventual Juicio Oral y Publico, garantizando de esta manera el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, e igualdad entre las partes. Siendo estas las pruebas ofertadas tanto por la Defensa de Confianza de los imputados de autos como por la defensora publica Dra. H.A.B.. y las pruebas ofertadas por la Vindicta Pública, descritos en la acusación, por considerar que las mismas son licitas, útiles, necesarias y pertinentes y están directamente relacionadas con el objeto del proceso. Con la excepción de la prueba de experticia documental ofertada por la defensa de confianza Dr. T.G.: inspección realizada por el Tribunal Primero De Municipio al parque de armas del GRIP, se encuentra debidamente anexada ala causa en virtud de que el arma usada por su defendido J.A., estaba bajo cadena de custodia en poder del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y luego fueron devueltas al GRIP, demostrando según la defensa violación de la cadena de custodia y en dicho expediente se encuntra anexado fecha hora y lugar….. Negándose en virtud de que la misma fue realizada sin la autorización del director del proceso en la etapa investigativa como lo es el representante del Ministerio Publico por intermedio de los órganos auxiliares de investigación, por lo que se considera una prueba aislada, realizada, sin la correspondiente solicitud y posterior autorización…

(Sic)

De lo anterior se desprende que el Tribunal de Control Nº 05 señaló todas las pruebas presentadas tanto por los defensores de los imputados, como por los Representantes de la Vindicta Pública, indicando las que fueron admitidas en la audiencia preliminar celebrada, así como las que no admitía y los motivos por los cuales consideró tal decisión. Es oportuno resaltarle a los defensores de confianza, hoy impugnantes, que el contradictorio de las pruebas ofertadas es materia propia del tribunal de juicio al momento de realizar el debate oral y público, no siendo competencia de ello para el Tribunal de Control, ya que nuestro texto adjetivo penal es claro al señalar las atribuciones establecidas tanto para los tribunales de control como para los tribunales de juicio.

Por otra parte, tal como se indicó al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Dra. L.F.C., esta Instancia Superior evidenció de la revisión de las actuaciones cursantes en el presente asunto, que los ciudadanos A.C. FEBRES YACUA, YOHAND K.G.V., A.A. CAPOTTE CEDEÑO, J.L. SUÁREZ FUENTES, J.E.L.C., P.J. CARRASCO CAIGUA, R.V., YASMAR MEJÍAS, J.T.C. y J.C.Á. al igual que los demás imputados de autos, en todos los actos de este proceso que se le sigue, han estado asistidos por un abogado de su elección, en este caso sus defensores de confianza, es decir, fueron impuestos de los hechos que les son atribuidos, así como la calificación jurídica dada a los mismos por la Vindicta Pública y admitida por la Jueza de Control, en los términos indicados en el acta levantada y los elementos de pruebas en los cuales se basó el Ministerio Público para considerar su presunta participación en los hechos, todo ello en presencia de sus defensores, cediéndole el derecho de palabra una vez impuestos de los hechos y del precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, para que rindieran declaración si así lo consideraban. No consiguiendo esta Superioridad vulneración de derecho ni garantía Constitucional ninguna de los señalados por los defensores en la presente denuncia, motivos por los cuales de declara SIN LUGAR la primera denuncia formulada tanto por el Dr. A.J.G. como por el Dr. T.G. Y ASÍ SE DECIDE.

Como segunda denuncia, indican los impugnantes que la admisión del poder de la parte acusadora privada no cumple con los requisitos de ley, señalando además, que la adhesión de la parte acusadora al escrito acusatorio fiscal es extemporánea.

Tal como se señaló al momento de resolver la denuncia planteada por la Dra. L.F.C., en cuanto a este punto, esta Corte de Apelaciones con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E. CABRERA ROMERO, de fecha 10 de octubre de 2006, referente al poder que le fue otorgado al representante de la víctima, el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar la mentada la jurisprudencia que “…Si en los casos de asistencia especial, a la víctima que delega el ejercicio de sus derechos e intereses, no se le exige poder especial para ello; por argumento en contrario, para actuar en representación de la víctima- en todos los otros casos- es necesario que dicha representación conste en un poder especial para ello…” (Sic). Razones por las cuales considera este Tribunal Pluripersonal que el poder hoy cuestionado, cumple con los requisitos establecidos en el texto adjetivo penal Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la extemporaneidad de la adhesión de la acusación fiscal por parte de la víctima, tal como se indicó anteriormente, de la revisión del asunto principal se constató que fue interpuesto dentro del lapso que establece el Código Orgánico Procesal Penal, ya que se incurrió en un error de transcripción al redactar los actos de comunicaciones librados a las partes, convocándolos a la celebración de la audiencia preliminar, con respecto a la fecha, ya que al analizar el auto a través del cual convocan a la celebración del mentado acto, se evidenció como fecha el 20 de mayo de 2009 y no para el 15 de mayo de 2009, tal como se indicaba en las mencionadas boletas. Por tanto se entiende que el mismo fue interpuesto dentro del lapso que le es otorgado por la ley. Razones por las cuales de declara SIN LUGAR la presente denuncia formulada tanto por el Dr. A.J.G. como por el Dr. T.G. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último señalan los recurrentes que la Juzgadora a quo presuntamente violó el estado de libertad, la aprehensión en flagrancia, la presunción de inocencia y afirmación de libertad de sus defendidos.

Esta Corte de Apelaciones, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, así como de la causa principal, específicamente del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, observó que la Jueza de la recurrida señaló suficientemente los elementos de pruebas admitidos para el debate oral y público, indicando además que se basaba en ellos para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los imputados de autos. Considerando importante precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre condena. Por lo que, en criterio de quienes aquí decidimos no hubo violación ninguna el estado de libertad, la aprehensión en flagrancia, la presunción de inocencia y afirmación de libertad de sus defendidos, señalados por los impugnantes Dr. A.J.G. y por el Dr. T.G.. Razones estas que llevan forzosamente a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la presente denuncia planteada Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la petición de otorgar en favor de los ciudadanos A.C. FEBRES YACUA, YOHAND K.G.V., A.A. CAPOTTE CEDEÑO, J.L. SUÁREZ FUENTES, J.E.L.C., P.J. CARRASCO CAIGUA, R.V. y YASMAR MEJÍAS, tal como lo solicitó su defensor de confianza, Dr. A.J.G. y a los ciudadanos J.T.C. y J.C.Á., tal como lo solicitó su defensor de confianza Dr. T.G., medidas cautelares sustitutivas de libertad considera importante este Tribunal Colegiado señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hechos los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez revisada la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado pudo evidenciar que la Jueza a quo consideró que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad de los imputados de marras en los delitos atribuidos por la Vindicta Pública, los cuales en criterio de la Jueza de Primera Instancia deben ser debatidos en el contradictorio, por lo que consideró procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los ciudadanos A.C. FEBRES YACUA, YOHAND K.G.V., A.A. CAPOTTE CEDEÑO, J.L. SUÁREZ FUENTES, J.E.L.C., P.J. CARRASCO CAIGUA, R.V., YASMAR MEJÍAS, J.T.C. y J.C.Á., criterio éste compartido por esta Alzada, al considerar que se encuentran llenos los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. Razones por las cuales se declara igualmente SIN LUGAR la solicitud de otorgar en favor de los ciudadanos A.C. FEBRES YACUA, YOHAND K.G.V., A.A. CAPOTTE CEDEÑO, J.L. SUÁREZ FUENTES, J.E.L.C., P.J. CARRASCO CAIGUA, R.V., YASMAR MEJÍAS, J.T.C. y J.C.Á.medidas cautelares sustitutivas de libertad Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo antes expuesto, considera esta Alzada que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos el primero de ellos, por la Abogada L.F.C., en su condición de Defensora de Confianza de los ciudadanos J.E.G.G., J.J. MIRABAL ROJAS, OSMAEL E.R. MDINA, R.J.G. y G.R.F.E., sólo en lo relativo a las denuncias en cuanto a que se admitió la adhesión a la acusación y a que se le otorgó valor al poder consignado, así como a las presuntas violaciones del debido proceso, derecho a que se le siga juicio en libertad y la presunción de inocencia; de igual manera la denuncia referida a que la Jueza incurrió en denegación de justicia y al presunta errónea interpretación de la ley, pues los demás puntos impugnados eran irrecurribles, como se dejó sentado ut supra, el segundo de ellos por el Abogado A.J.G., en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos A.C. FEBRES YACUA, YOHAND K.G.V., A.A. CAPOTTE CEDEÑO, J.L. SUÁREZ FUENTES, J.E.L.C., P.J. CARRASCO CAIGUA, R.V. y YASMAR MEJÍAS y el tercero fue interpuesto por el Abogado T.G., en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos J.T.C. y J.C.Á., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Junio de 2009, en la celebración de la Audiencia Preliminar, al considerar esta Superioridad que la decisión dictada por el Tribunal de Control estuvo ajustada a derecho y cumple con lo establecido en nuestro texto adjetivo penal. Se CONFIRMA la decisión apelada Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos el primero de ellos, por la Abogada L.F.C., en su condición de Defensora de Confianza de los ciudadanos J.E.G.G., J.J. MIRABAL ROJAS, OSMAEL E.R. MDINA, R.J.G. y G.R.F.E., sólo en lo relativo a las denuncias en cuanto a que se admitió la adhesión a la acusación y a que se le otorgó valor al poder consignado, así como a las presuntas violaciones del debido proceso, derecho a que se le siga juicio en libertad y la presunción de inocencia; de igual manera la denuncia referida a que la Jueza incurrió en denegación de justicia y al presunta errónea interpretación de la ley, pues los demás puntos impugnados eran irrecurribles, como se dejó sentado ut supra, el segundo de ellos por el Abogado A.J.G., en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos A.C. FEBRES YACUA, YOHAND K.G.V., A.A. CAPOTTE CEDEÑO, J.L. SUÁREZ FUENTES, J.E.L.C., P.J. CARRASCO CAIGUA, R.V. y YASMAR MEJÍAS y el tercero fue interpuesto por el Abogado T.G., en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos J.T.C. y J.C.Á., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Junio de 2009, en la celebración de la Audiencia Preliminar, al considerar esta Superioridad que la decisión dictada por el Tribunal de Control estuvo ajustada a derecho y cumple con lo establecido en nuestro texto adjetivo penal. Se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA (T)

Dra. L.V. CAÑAS IZAGUIRRE

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE (T) LA JUEZA SUPERIOR (T)

Dra. L.R.M.D.. E.R. LUNAR

LA SECRETARIA

Abg. R.B..-

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