Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRocio Ramos Flores
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Realizada Por La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 30 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009179

ASUNTO : BP01-P-2006-009179

Revisadas como lo han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, recibido por este Tribunal de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; se evidencia que riela en actas escrito interpuesto por el ciudadano G.A.F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 11.512.195, de este domicilio, Abogado en ejercicio de la República, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.632, actuando con el carácter de Apoderado judicial del ciudadano FARES A.Z.Z., quien se identifica como progenitor del Acusado J.A.Z.S., en el que solicita que este Juzgado decrete el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, alegando que el acusado de autos posee condición de inimputabilidad por evidente y manifiesta incapacidad mental y física; Ahora bien, se desprende de actas, específicamente al folio 199 de la pieza I, que en fecha 03 de Octubre de 2006, el Acusado J.A.Z., mayor de edad, expuso: “…Designo como mis Defensores de Confianza para que me asistan en el presente asunto a los Abogados J.D.C. y GLORIMAR TINEO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24875 y 116.044, titulares de las cédulas de identidad números 8.320.777 y 8.260.762, domicilio procesal Avenida 05 de Julio, Edificio Gran Palacio, Piso 02, Oficina 213, Barcelona, Estado Anzoátegui…”. Por lo que este Tribunal de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por no poseer la cualidad de partes en este proceso, considera improcedente el pedimento formulado por parte de Abogado G.A.F.O., antes identificado, toda vez que el referido acusado en todo momento y estado del proceso ha sido representado por Defensores de su Confianza, designados por su persona; Asimismo observa este Tribunal que el referido Abogado solicita el Sobreseimiento de la causa por cuanto el acusado J.A.Z.S., tiene condición de Inimputable por cuanto se encuentra reflejado en los exámenes psiquiátricos y por la decisión de un Tribunal civil que lo declaró Entredicho por defecto intelectual, es por lo que este Tribunal declara IMPROCEDENTE tal solicitud por cuanto las solicitudes de Sobreseimiento le corresponden solicitarla al Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al estado de salud del acusado J.A.Z.S., este Órgano jurisdiccional ha sido garante de los derechos y garantías Constitucionales del Acusado antes mencionado y en especial al derecho a la salud y a la vida consagrados en los artículos 83, 84 y 43 Constitucional.

El artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece; “La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.

Es pues evidente, que la misma constitución asemeja el derecho elemental a la salud, con el derecho a la vida que todo ciudadano posee desde el momento mismo de su nacimiento.

De la misma manera, establece el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, la garantía procesal del respeto a la dignidad humana, pues pretendió el legislador, garantizar todas aquellas personas que se vean incursa en un proceso penal que goce de sus mas elementales derechos personales e inherentes a su condición humana, por lo cual no podrá bajo ningún concepto violentarse en el reo sus derechos fundamentales establecidos en la Constitución.

Vale destacar que en fecha 5 de Diciembre de 2007, el Tribunal Itinerante Nro.21, acordó tomando en consideración opiniones científicas que le dieron fuerza a esa decisión , y con el fin de garantizar el derecho a la salud del acusado el cual es un derecho fundamental de conformidad con el articulo 83 del a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el derecho a la vida establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana, aunado a ello para garantizar de que el acusado tenga la capacidad física y psíquica a los fines de concurrir a un juicio oral y público y se determine la responsabilidad penal del acusado ese Tribunal declaró con lugar la revisión de la medida de coerción personal de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada y ordeno el cambio de reclusión desde el Hospital Dr. L.R. hasta el domicilio de sus padres , asi mismo este Tribunal de Juicio Nro. 02 ha sido diligente en acordar los exámenes médicos forenses practicados al acusado J.A.Z.S., todo esto en virtud de lo expuesto por el Abogado Apoderado cuando hace mención en su escrito “ …….es una persona que se encuentra con un deteriorado estado de salud, el cual se agudiza de manera progresiva, quien requiere de tratamientos delicados urgentes porque de lo contrario su condición podría desencadenar en un hecho trágico y lamentable como lo sería la muerte y no había otro culpable de tal hecho, sino un órgano jurisdiccional de la república…”.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio Nro 02 declara IMPROCEDENTE la solicitud de sobreseimiento solicitada por el Apoderado Judicial del padre del Acusado J.A.Z.S.. Cúmplase.-

LA JUEZ DE JUICIO NRO. 02

DRA. R.R.F.

LA SECRETARIA

ABG. AIDA RAMOS.-

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