Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNereida Reyes
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 21 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002102

SENTENCIA CONDENATORIA

TRIBUNAL MIXTO

I

IDENTIFICACION DE LA PARTES:

JUEZ PRESIDENTA: ABOG. N.R.A.

ESCABINOS: P.M.N.

A.A.D.S.

SECRETARIA DE SALA: ABOG. M.F.G..

ACUSADOS: F.H.C.

S.S.H.T.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO BASTARDO (FISCAL 1º)

ABG. YULIMAR AMARICUA (FISCAL 42ª)

DEFENSA PRIVADA: ABG. C.F.

ABG. L.G.A.

ABG. L.L.

ABG. L.G.

DELITO: FAVORECIMIENTO O FACILITAMIENTO EN LA EVASION DE DETENIDO

ACUSADOS:

J.F.H.C., quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.278.863, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 21 de Agosto de 1971, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Alguacil, hijo de los ciudadanos Pedro Henríquez (v) y R.C. (v), residenciado en la Urbanización Venezuela, Casa N° 28, Calle Principal, Lechería, Estado Anzoátegui; S.S.J.H.T., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.298.138, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 06 de Octubre de 1975, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Alguacil, hijo de los ciudadanos E.H. (v) y P.T. de Hernández (v), residenciado en la Calle 5, Sector 3, Casa N° 12, Boyacá II, Barcelona, Estado Anzoátegui.

Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el día 19 de Diciembre de 2007, fecha en la cual culminó el juicio oral y público, seguido en contra de los mencionados acusados:

Así, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Celebrada la audiencia del Juicio Oral y Público durante los días 29 de Noviembre de 2007; 5, 10, 13, 18 y 19 de Diciembre de 2007, los hechos objeto del debate tal como lo expuso la DRA. YULIMAR AMARICUA, Fiscal (A) Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, fueron los siguientes:

…En fecha 15 de Abril de 2007, en horas de la mañana, el ciudadano J.F.H.G., titular de la Cédula de Identidad N° 19.716.901, es trasladado desde el Centro Penitenciario J.A.A., por los Funcionarios R.S.B.C. y V.M., Adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 75 del Comando Regional N° 07 de la Guardia Nacional, hasta los calabozos del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Barcelona desde las 9 horas y 51 minutos de la mañana aproximadamente, es recibido conforme por el Ciudadano F.H., Alguacil del Tribunal, oportunidad en que se encontraba pautada la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con la nomenclatura BP01-P-2006-003326, que se le seguía por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Traslado efectuado aun cuando la defensa del precitado Ciudadano, Abogado E.G., había recusado al Ciudadano Juez de la causa del día anterior, es decir, en fecha 14/05/2007, encontrándose de guardia en los calabozos del Palacio de Justicia de la Ciudad de Barcelona, los Ciudadanos Alguaciles S.S.J.H., A.J.M.M. y J.F.H.C., encargados de la custodia de los detenidos que llegaban de los distintos cuerpos Policiales, tal y como se desprende de rol de guardia del Alguacilazgo de fecha 15/05/2007, indicado por la Dra. M.B., juez presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y de las Actas de entrevistas evacuadas en la investigación, en consecuencia responsables de la estadía de los detenidos en los calabozos, recintos que cumplen con todas y cada una de las medidas de seguridad acordes para resguardar en primer lugar la integridad física de las partes intervinientes den los diferentes procesos penales, y en segundo lugar evitar la evasión o fuga de los detenidos; además tratándose del fugado un sujeto alto peligrosidad; el cual debía estar altamente protegido; de la inspección Ocular N° 1443 de fecha 15/05/2007 se desprende que no se evidencia signos de violencia en la estructura física de las cerraduras de la puerta de entrada de los calabozos preventivos. Es de hacer notar, que en fecha 15 de mayo de 2007, tal y como se desprende de las actas de investigación el ciudadano E.G.A.D.d.C.J.F.H.G., le solicitó al Alguacil S.H., que subiera al detenido hasta la Sala de Audiencias de los Tribunales de Control, presuntamente con el fin de conversar con el mismo aun cuando el juez de la causa ya había ordenado su traslado nuevamente hasta el Centro Penitenciario J.A.A., en virtud de la recusación planteada. Seguidamente el alguacil antes mencionado procede a hacer llamado por radio al Alguacil F.E., el cual se encontraba custodiando los calabozos ubicados en el sótano del Palacio de Justicia, quien a su vez, sube al detenido y se lo entrega a los Alguaciles que estaban encargados de custodiar los Calabozos Preventivos, S.S.H. y A.M.. Por ultimo, se denota que el traslado del detenido se efectuó aproximadamente a las 09:51 horas de la mañana, según se desprende de las Actas de Investigación así como de las Actas de Entrevistas, y la evasión del detenido fue en horas de la mañana, observando que los imputados de autos dejan transcurrir un tiempo prudencial, suficiente para permitir la huida del detenido, siendo en horas de la tarde cuando informan lo sucedido, limitando de esta manera la actuación oportuna de las autoridades competentes y favoreciendo de igual forma al detenido para que consumara con éxito su huida. Subsumiéndose en el encabezamiento del Artículo 265 del Código Penal, como lo es el delito de FAVORECIMIENTO O FACILITAMIENTO POR FUNCIONARIO PUBLICO DE EVASION DE DETENIDO, visto que estos con su conducta ampararon, socorrieron, ayudaron al interno evadido, ostentando al momento de ocurrir los hechos, el cargo de Alguaciles del tribunal encargados de la conducción y custodia de los detenidos dentro del recinto del Palacio de Justicia.

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El anterior hecho lo calificó la Fiscal del Ministerio Público como FAVORECIMIENTO O FACILITAMIENTO PARA EVASION DE DETENIDO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 265 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Administración de Justicia.

En cuanto a las circunstancias objeto del debate consta que el día 29 de noviembre de 2007, se dio inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Público, en la causa seguida a los ciudadanos S.S.J.H. y J.F.H.C.. Constituido el TRIBUNAL MIXTO, previa juramentación de los ciudadanos Escabinos y verificada la presencia de las partes, se DECLARO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a los acusados sobre la importancia y significado del acto, de los principios que han de tener presentes las partes, como lo es la contradicción, Oralidad e inmediación. Asimismo informa a los acusados sobre todos sus derechos que tiene en esta audiencia oral y pública, y de los preceptos constitucionales establecidos en el artículo 49 ordinales 2° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se le concedió la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público para que expusiera su acusación, así lo hizo la Dra. YULIMAR AMARICUA en primer lugar, quien procedió a ratificar la acusación en contra de los acusados, procedió a exponer los hechos en forma breve y sucinta, calificándolos como el delito de FAVORECIMIENTO O FACILITAMIENTO PARA EVASION DE DETENIDO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 265 del Código Penal, ratificó los medios de pruebas tanto testificales como documentales y de la misma manera solicitó el enjuiciamiento de los acusados y que esa representación del Ministerio Público en el transcurso y desarrollo del debate procederán a demostrar y probar fehacientemente que los mismos son culpables a través de todas las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, y que se les dicte sentencia Condenatoria por el delito antes mencionado.

Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a los Abogados Defensores de Confianza L.G. y L.G.Á., quienes expusieron los argumentos de defensa, rechazando, negando y contradiciendo cada una de las partes sobre la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de FAVORECIMIENTO O FACILITAMIENTO PARA EVASION DE DETENIDO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 265 del Código Penal, invocando la defensa la excepción establecida en el ordinal 4° del artículo 28 inciso “e” del Código Orgánico Procesal Penal, alegando para ello que a los acusados no se les impuso de forma clara, precisa y concreta sobre los hechos atribuidos y que se culminó la investigación existiendo diligencias pendientes por practicar que podían favorecer a cualquiera de las partes. Seguidamente se le cedió la palabra a la representante Fiscal quien expuso sus alegatos de hecho de derecho en relación a lo expuesto por la Defensa.

Este Tribunal Cuarto de Juicio pasó a decidir la excepción opuesta en los siguientes términos: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la fase de juicio oral, las partes podrán oponer las excepciones que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de Control al término de la audiencia preliminar. En cuanto a la oportunidad de su interposición, una vez que el Juez de juicio constituye el Tribunal (unipersonal o con Escabinos), verifica las partes, declara abierto el debate y hace la advertencia a las partes de la importancia del juicio, cede el derecho de palabra a las partes y es en esa oportunidad que las partes pueden oponer las excepciones, supuestos que se encuentran cumplidos en el presente proceso; ahora bien, por una parte, consta a los folios 58 y 60 de la primera pieza del expediente, acta de imposición de los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal debidamente suscrito por los ciudadanos F.H. y S.H., formando parte de las actuaciones consignadas el 17/05/2007, cuando los mismos son presentados ante el Tribunal de Control por haber sido aprehendidos en flagrancia; por otra parte, consta en acta de audiencia de presentación de los mentados ciudadanos ante el Tribunal de Control N. 02 de este Circuito Judicial Penal que riela a los folios 135 al 174 de la primera pieza, que los ciudadanos F.H. y S.H., fueron debidamente impuestos de los hechos objeto del proceso y ello queda en evidencia con la extensa declaración por ellos rendidas sobre los hechos que originaron su detención, así como de las preguntas que les fueron formuladas acerca de los mismos, estando en todo momento asistidos de sus defensores de confianza, circunstancias que se reiteran en el escrito de acusación donde aparecen debidamente delimitados los hechos constitutivos de la acusación y en el acto de Audiencia Preliminar donde ratifican sus declaraciones. En cuanto a las actuaciones que invoca la defensa no fueron realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, ello no menoscaba la facultad de la defensa de promover las pruebas cuya evacuación pretendía a través del Ministerio Público, lo que quedó demostrado en autos, cuando efectivamente la defensa promueve como testigos a los ciudadanos que se encontraban en los calabozos del Palacio de Justicia el día de la ocurrencia de los hechos, y los mismos fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control para ser evacuados en el presente debate oral y público, consideraciones por las cuales este Tribunal declara sin lugar las excepciones opuestas.

Seguidamente el tribunal se dirige a los acusados S.H. y F.H.C. a quienes les explica e indica con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye en relación al delito de FAVORECIMIENTO O FACILITAMIENTO PARA EVASION DE DETENIDO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 265 del Código Penal y les impone del contenido de los preceptos constitucionales contenidos en los ordinales 2° y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, establecida en el artículo 347 en concordancia con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles que podrán abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique y que el debate continuará aun cuando no declaren, a quienes previamente se les identifica como J.F.H.C., quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.278.863, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 21 de Agosto de 1971, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Alguacil, hijo de los ciudadanos Pedro Henríquez (v) y R.C. (v), residenciado en la Urbanización Venezuela, Casa N° 28, Calle Principal, Lechería, Estado Anzoátegui; S.S.J.H.T., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.298.138, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 06 de Octubre de 1975, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Alguacil, hijo de los ciudadanos E.H. (v) y P.T. de Hernández (v), residenciado en la Calle 5, Sector 3, Casa N° 12, Boyacá II, Barcelona, Estado Anzoátegui, manifestando ambos acusados que no declararían en esta oportunidad

Seguidamente se da inició a la Recepción de las Pruebas Ofertadas: RECEPCION DE LAS PRUEBAS EXPERTOS, Seguidamente se procede a la llamar a la sala al experto F.B. manifestando el Alguacil que si se encuentra presente haciendo se seguidas su comparecencia quien fue juramentado e identificado con la Cédula de Identidad No. 17.409.815, funcionario del CICPC, residenciado en calle A.E.B.C.C., indicando no tener vínculo de amistad ni enemistad con los acusados procediendo a manifestar, entre otras cosas, lo siguiente: “Efectivamente que la experticia fue realizada por mi en calidad de experto trabajando en la sala técnica de puerto la cruz, me suministraron dos teléfonos. Es todo”. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público y por la defensa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal penal, ante la inasistencia de los demás expertos, se procede a alterar el orden de las deposiciones y se procede a la recepción de pruebas testifícales:

Se procede a traer al testigo G.J.T.B. quien fue juramentado e identificado con la Cédula de Identidad No. 8.268.496, reside en el sector las casitas indicando no tener vínculo de amistad ni enemistad con los acusados procediendo a manifestar, entre otras cosas, lo siguiente: “el día 15 de mayo siendo la 1:30 de la tarde me tocaba mi turno de trabajo y llego al sitio y solicito informe de las novedades de cuántos detenidos se encuentran, me dicen que hay tres del internado, dos listos y uno pendiente, pero para recibir mi guardia vamos a verificar como esta el imputado que esta arriba y es cuando Fidel sube a chequear pero cuando baja trae la cara un poco pálida y al momento bajan otros funcionarios informando que había una fuga, y no pude recibir la guardia. Es todo”. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público, la defensa. y el Tribunal.

Se procede a traer al testigo E.J.G. quien fue juramentado e identificado con la Cédula de Identidad No. 8.244.015, indicando no tener vínculo de amistad ni enemistad con los acusados procediendo a manifestar, lo siguiente: “el 15/05/07 en ese lapso era jefe de alguacil tuve conocimiento a las 2:40 de la tarde aproximadamente por medio del funcionario J.M. que se había percatado de la evasión de un ciudadano que estaba en las instalaciones de nombre F.J.H. comunique a mi superiores de inmediato y es cuando se activa el sistema de seguridad, es todo”. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público, la defensa. y el Tribunal.

Se procede a traer a la testigo A.G.R. quien fue debidamente juramentada identificado con la Cédula de Identidad No. 5.078.248, domiciliada en esta ciudad indicando tener vínculo de amistad con los acusados procediendo a manifestar, entre otras cosas, lo siguiente: “En primer lugar como dije al acercarme es porque el día de los hechos me encontraba realizando una audiencia con la DRA. E.B. fiscal de este estado y en el momento en los que iba a decidir solicite un permiso para ir a buscar el código, cuando salgo veo en el área de los calabozos unos alguaciles que identifiqué únicamente por su vestimenta (pantalón azul, camisa blanca y corbata roja) y cuando regreso le pregunto que sucede sin verles sus caras y me dicen sin verle el rostro nuevamente, eso más o menos a las 1:20 y me dicen nada, cuando salgo de la audiencia como a las dos me entero de la fuga, no me entero de más nada porque voy a dar inicio a otra audiencia con el fiscal noveno, pero en esa segunda audiencia yo hago un comentario al imputado y le digo lo raro de esa fuga y el imputado me manifiesta que él no se fugo y cuando le pregunto que usted sabe el me dice que no sabe, pero no procedí a presionarlo pero al declarar consideraron que estaba aportando un nuevo hecho de eso oyó la DRA. C.E. y el fiscal noveno, pero de los hechos de la fuga no se nada. Es todo”. Seguidamente es interrogada por el Ministerio Público y la defensa.

Se procede a traer a la testigo AURICELIS AILEC PERAZA PADILLA manifestando el Alguacil que si se encuentra presente haciendo se seguidas su comparecencia quien fue juramentado e identificado con la Cédula de Identidad No. 16.153.648, indicando no tener vínculo de amistad ni enemistad con el acusado procediendo a manifestar, entre otras cosas, lo siguiente: “el día de los hechos me encontraba como secretaria del tribunal de control 03 y 04, uno en la mañana lo primero que hace son los listados de las audiencias de acuerdo con la agenda, y donde ese día no estaba anotada la audiencia de la manía y como a las nueve Alberto me trae una resulta y me dice mira la víctima del caso de la manía esta aquí en eso no pasaron ni cinco minutos y llego el secretario del Dr. Molina, Ali, y me dice que al Doctor lo recusaron y que esa audiencia no se va a dar en eso, y se lo digo al alguacil, luego como a las once y media me dice Fidel que si sube al imputado porque esta amotinado que como es eso de la recusación y como yo estaba nueva le dije que consultaría con el juez y el juez me dice si que le diga que se lo lleve y se sorprende porque como es posible que no se lo hayan llevado, luego como a las dos cuando voy a celebrar otra audiencia con el Doctor Molina llega Sandy al despacho y le pregunto qué pasó por la cara que traía y me dice no, que el chamo de la manía se escapó y fue cuando nos enteramos. Es todo”. Seguidamente es interrogada por el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal.

Se procede a traer al testigo R.J.Z.S. quien fue juramentado e identificado con la Cédula de Identidad No. 10.383.802, y expuso: me desempeño como analista profesional I en la DAR indicando tener vínculo de amistad con los acusados procediendo a manifestar, entre otras cosas, lo siguiente: “para la fecha en que sucedió el caso de los compañeros cuando llegue a las instalaciones del palacio me notificaron que había una fuga de un preso, me dirigí a la oficina de mantenimiento y mi secretaria me dice que eso se decía, me dirigí al sótano y note a unos funcionarios haciendo un recorrido, luego de eso me dirigí a mi oficina y quedaron con su recorrido luego se confirmó que se había fugado un preso y yo continué con mis funciones normales. Es todo”. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal.

Se procede a traer al testigo A.G.Y. manifestando el Alguacil que si se encuentra presente haciendo se seguidas su comparecencia quien fue juramentado e identificado con la Cédula de Identidad No. 16.797.939, indicando no tener vínculo de amistad ni enemistad con el acusado procediendo a manifestar, entre otras cosas, lo siguiente: “ese día como rutina me toco traer un custodiado un imputado como a eso de las nueve llegue y como a eso de las dos a tres aproximadamente se había dado a la fuga un imputado. Es todo”. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal. En esa oportunidad dado lo avanzado de la hora y lo extenso d e las deposiciones, de mutuo acuerdo entre las martes, se acordó la continuación del debate para el día 05 de Diciembre de 2007

En fecha 05 de Diciembre de 2007, tuvo lugar la continuación del debate oral y público, en cuya oportunidad la ciudadana Juez hizo un resumen de lo ocurrido en la audiencia de fecha 29 de noviembre de 2007, procediéndose a continuar con las recepción de las pruebas:

Se procede a traer al testigo S.A.C. quien fue juramentado e identificado con la Cédula de Identidad No. 18.128.511, indicando no tener vínculo de amistad ni enemistad con el acusado procediendo a manifestar, entre otras cosas, lo siguiente: “ese yo estuve por acá con unos imputados de la zona 03 estuve en custodia acá en el a palacio de justicia, llegue entregamos los imputados que traje de la zona 3 y una vez que llega se el entrega a los alguaciles que están en el calabozo, yo salí regrese después y al rato llego una comisión de la guardia con unos imputados que no se quienes eran posteriormente volví a salir otra vez y en la tarde fue cuando el imputado que trajo la guardia no estaba aquí. Es todo”. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal.

Se procede a traer al testigo J.F.M.F., quien fue juramentado e identificado con la Cédula de Identidad No. 10.782.421, indicando no tener vínculo de amistad ni enemistad con los acusados procediendo a manifestar, entre otras cosas, lo siguiente: “quiero ratificar el contenido de la declaración que rendí ante el CICPC durante la fase de investigación de este proceso., sin embargo quiero destacar que sobre los hechos que se ventilan me encontraba cargo del Tribunal Cuarto de Control y el día 15 de mayo del año en curso a las 9y media aproximadamente recibí en mi despacho un escrito de recusación interpuesto por la defensa de confianza ele acusado F.J.H. por lo que procedí de inmediato a girar instrucciones a la secretaria de sala Auricelis Peraza con la finalidad de que trasmitiese a los alguaciles y a la partes que la audiencia no se iba a verificar por la recusación interpuesta en contra de mi persona como juez de control Nº 4 por lo que debe coordinarse el traslado del acusado o el reingreso del mismo al internado J.A.A.d.B. aproximadamente a la una y media o dos de la tarde compareció al tribunal al alguacil Sandy notificándome de la fuga o la evasión del acusado F.J.H. lo interrogue cuando había suscitado el hecho el mismo me informo que aproximadamente a las once de la mañana le notifique si había comunicado a la presidencia del circuito y al ministerio publico y el mismo me informo que solo notificó a su superior jerárquico el jefe de alguaciles E.G. le hice la observación de que porque dejo transcurrir tantas horas para informarme como juez de la causa de la evasión me informo que me había cumplido con notificarle al jefe de alguaciles y que este quería cerciorarse de que había sido una fuga y comunicarlo a las autoridades razones por las cuales notifica por vía telefónica a la Dra. R.P.F.d.G. para ese momento a la Dra. K.B. fiscal nacional comisionada para conocer de ese asunto y a la Dra. M.B. presidenta del circuito levantándose la respectiva acta la cual corre insertan en el asunto principal. Es todo”. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal.

Se procede a traer al testigo F.M.B.S., quien fue juramentado e identificado con la Cédula de Identidad No. 13.610.906, indicando no tener vínculo de amistad ni enemistad con los acusados procediendo a manifestar, entre otras cosas, lo siguiente: eso fue el día 15 de mayo del año en curso había una manifestación y fui enviado a prestar el apoyo y como las dos de la tarde no recuerdo bien un funcionario me manifestó que un detenido se había fugado y procedimos a notificar para buscar al detenido estando en la parte de abajo del sótano vimos una silla con unas huellas de zapato y entrada como forzada en la parte del estacionamiento que daba hacia la gobernación, es todo”. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal.

Se procede a traer al testigo A.R.C.A. quien fue juramentado e identificado con la Cédula de Identidad No. 16.181.837, indicando no tener vínculo de amistad ni enemistad con los acusados procediendo a manifestar lo siguiente: el día martes 15 del mes cinco de 2007 estábamos en labora de patrullaje en el Municipio Bolívar nos llamaron a prestar seguridad porque supuestamente había un grupo manifestando y después nos llamaron porque supuestamente se había fugado un detenido del área de calabozo, es todo”. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal.

Se procede a traer al testigo J.Z. quien fue juramentado e identificado con la Cédula de Identidad No. 16.241.887, indicando no tener vínculo de amistad ni enemistad con los acusados procediendo a manifestar, entre otras cosas, lo siguiente: “siendo el 15-05-07 recibo mi servicio en labor de patrullaje del municipio bolívar como a la una y pico recibí llamada de la central que supuestamente había una manifestación en el palacio de justicia y que nos trasladáramos al sitio estando en el estacionamiento y mi compañero subió y yo como chofer me quede en la patrulla luego llego mi compañero que venia bajando con tres detenidos porque supuestamente se había fugado un detenido y agarramos a los alguaciles y los trasladamos en la patrulla, es todo”. Seguidamente es interrogado por la defensa.

Se procede a traer a la testigo YULEVIS M.C.F., quien es testigo común de ambas partes, quien fue juramentado e identificada con la Cédula de Identidad No. 15.706.631, indicando no tener vínculo de amistad con los acusados procediendo a manifestar, entre otras cosas, lo siguiente: “siendo la fecha 15-05-07 aproximadamente a las dos de la tarde me encontraba labora de recogido y supervisión en el piso de arriba cuando se acerca a mi persona la Sargento P.A. informando que presuntamente se había fugado un detenido, vista la situación mando avisar al agrupo de reacción inmediata que para el momento se encontraba a las fueras del palacio porque se presumía que habría una manifestación y me traslado en veloz carrera al calabozo y me entrevisto con el Cabo Morillo y el alguacil F.H. quienes me certifican que se fugo un preso y se procedió a realizar varios recorridos para ver si se daba la captura, dimos varios recorridos siendo imposible la misma, es todo”. Seguidamente es interrogada por el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal.

Se procede a traer a la testigo P.A.A.C. quien es testigo común de ambas partes, quien fue juramentado e identificado con la Cédula de Identidad No. 8.225.330, indicando no tener vínculo de amistad con los acusados procediendo a manifestar, entre otras cosas, lo siguiente: yo me encontraba ese día en el departamento de archivo administrativo y contencioso cuando supuestamente se escapó el detenido y como a la dos de la tarde me enteré que se había escapado el detenido, es todo”. Seguidamente es interrogada por la defensa y el Tribunal.

Se procede a traer al testigo J.A.M.M., testigo común de las partes, quien fue juramentado e identificado con la Cédula de Identidad No. 8.251.097, indicando no tener vínculo de amistad con los acusados procediendo a manifestar lo siguiente: “el día 15-05-07 aproximadamente a las ocho de la mañana recibí los servicio me encontraba arriba en la entrada del palacio de justicia como a las ocho y media se dio entrada al palacio al personal como a las nueve me dirigí a mi parque de servicio que es en el área de calabozo mis superiores me dijeron que estuviera pendiente porque supuestamente venia una manifestación y estaba aquí y allá pendiente de las dos cosas como a las dos me dicen el alguacil Fidel y A.M. me dice que supuestamente había un preso desaparecido y me dirijo al calabozo buscamos y no encontramos, busqué el la parte de arriba y no lo encontré busque en la corte y no encontré informe a mi superior y luego dirijo al sitio y buscamos no encontramos como a las dos y cuarenta me dirijo a la jefe de alguaciles y le digo, lo que pasa mi trabajo es llevar el control de los calabozos prestar la ayuda a los alguaciles y a los funcionarios que están en esa zona, es todo”. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal.

Se procede a traer a la testigo B.D.C.C.R. quien fue juramentada e identificada con la Cédula de Identidad No. 12.981.521, indicando no tener vínculo de amistad con los acusados procediendo a manifestar lo siguiente: “lo único que se es que yo trabaja en el pasillo de rectoría era mi puesto de trabajo desde hace un año, no tengo conocimiento de lo que había pasado, nos notifica de la supuesta fuga nos informó una Sargento no tengo ningún conocimiento es todo”. Seguidamente es interrogado por la defensa y el Ministerio Público.

Se procede a traer al testigo O.R.M.L. quien fue juramentado e identificado con la Cédula de Identidad No. 8.270.034, indicando no tener vínculo de amistad ni enemistad con el acusado procediendo a manifestar lo siguiente: el día 15-05-07 me traslade aquí al tribunal a eso de las diez y media de la mañana a esa hora se encontraban dos imputados que me habían traído el superior verifique que fuera cierto le pregunte al alguacil Fidel y me dijo que si que p.b. había hecho un traslado y verifique si estaban los dos posteriormente garre una silla me senté al lado de la escalera porque me sentía mal de salud es todo”. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal.

Se procede a traer al testigo L.B.S., Sub Director encargado del Internado Judicial, quien fue juramentado e identificado con la Cédula de Identidad No. 4.903.067, indicando no tener vínculo de amistad con los acusados procediendo a manifestar lo siguiente: tengo conocimiento de que el día de la guardia nos enteramos de que se había fugado, se levanto un acta. Es todo”. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal.

Se procede a traer a la testigo R.G. quien fue juramentada e identificada con la Cédula de Identidad No. 8.211.811 indicando no tener vínculo de amistad con los acusados procediendo a manifestar lo siguiente: yo me encontraba en el área de calabozo como a las nueve y pico me encontraba en esa área con los otros compañeros de la zona, zona 2, Puerto Píritu, Urbaneja en esa área de calabozo y como a las diez y pico llego el traslado de puente Ayala estaba el alguacil Fidel después de que recibió el traslado los anotó y los metí a su calabozo y luego lo llaman por la radio, fidel llego el traslado alfa 14, como a la media hora le dicen que suba alguien el llego abrió el calabozo y subió al detenido luego bajo y echando broma a macuare que tenia fiebre paso esa hora como a las once mas o menos llaman Fidel y suban a fulano, que tu eres loco yo no te lo subí, no vale yo te lo entregue allá y pararon toditos y hablando de la fuga y empezamos a buscar por arriba y nada buscamos por todas partes y fue cuando nos encontramos con el grupo y el policía de bolívar y después de ahí no se nada en la parte de calabozo no se encontraba nada es todo”. Seguidamente es interrogada por el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal.

Se procede a traer a la testigo C.U.D.K.-BAY quien fue juramentada e identificada con la Cédula de Identidad No. 8.277.480, indicando no tener vínculo de amistad ni enemistad con el acusado procediendo a manifestar lo siguiente: tengo conocimiento de que estoy acá por la fuga de un detenido se me notifica en la universidad no se porque fui notificada me entero que es por una llamada telefónica es todo”. Seguidamente es interrogada por el Ministerio Público y la defensa.

Se procede a traer al testigo J.V. quien fue juramentado e identificado con la Cédula de Identidad No. 14.633.772, indicando tener un vínculo de amistad con los acusados procediendo a manifestar lo siguiente: en los días que ocurrieron los hechos yo estaba de vacaciones me fui el día 07-05-07 y me reintegre el día 04-06-07 es todo”. A solicitud de la defensa y de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite Planilla Administrativa donde se deja constancia de los datos relativos al periodo vacacional del testigo y del nombre de la persona que allí aparece como suplente ciudadano J.Á.. Seguidamente es interrogado por la defensa y el Tribunal.

Se procede a traer al testigo L.A.M. quien fue juramentado e identificado con la Cédula de Identidad No. 8.333.757, indicando no tener vínculo de amistad con los acusados procediendo a manifestar lo siguiente: “yo me encontraba el 15-05-07 en la rectoría, recibí el servicio a las ocho y diez, a las dos aproximadamente me informó J.m. que se había fugado un imputado me dirijo al piso uno para informarle a la sub. Inspectora cermeño, busqué y no dimos con su paradero es todo”. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público y la defensa. En esta oportunidad se suspendió el debate oral y público para el día 10 de diciembre de 2007, de conformidad con el contenido del numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la inasistencia de testigos y expertos tanto del Ministerio Público como de la Defensa, manifestando su voluntad de no prescindir de los mismos.

En fecha 10 de diciembre de 2007 tuvo lugar la continuación del Juicio oral y público, previo resumen de lo acontecido en audiencias de fecha 29 de noviembre y 5 de diciembre de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se procede a traer al experto C.J.G.C. quien fue juramentado e identificado con la Cédula de Identidad No. 12.980.208, indicando no tener vínculo de amistad con los acusados procediendo a manifestar lo siguiente: (se le muestra la inspección ocular realizada) el 15 de mayo en horas de la tarde me encontraba en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en Puerto la Cruz con otro compañero y nos trasladados la palacio de justicia en Barcelona donde fuimos recibidos por la Policía del Estado Anzoátegui donde nos informaron que un detenido se había fugado de acá de la sede del palacio hice la inspección ocular de toda la infraestructura parte de los calabozo y experticia en el libro de control de ingreso y egreso de detenido es todo”. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal.

Se procede a traer al experto J.M.B.G. quien fue juramentado e identificado con la Cédula de Identidad No. 13.773.834, indicando no tener vínculo de amistad con los acusados procediendo a manifestar, entre otras cosas, lo siguiente: (se le muestra la inspección ocular realizada) se tuvo conocimiento en el despacho de la salida de un preso, se constituyó la comisión, nos trasladamos a esta sede aquí nos entrevistamos con la fiscal quien nos mostró por donde son trasladados los detenidos y se les hizo la Inspección, se constató que estaban bien las cerraduras, pero en las ventanas del sótano hay una ventana abierta con rastros de violencia y huellas de que una persona salió por ese lugar es todo”. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal.

Se procede a traer al testigo D.M. quien fue juramentado e identificado con la Cédula de Identidad No. 14.190.777, indicando no tener vínculo de amistad con los acusados procediendo a manifestar lo siguiente: “lo único que puedo decir que para el día que ocurrió eso estaba destacado aquí, pero no estaba presente porque estaba de reposo ya que padezco de diabetes y en ese entonces tenia la glicemia elevada y estaba de reposo, es todo”. Seguidamente es interrogado por defensa.

Se procede a traer al testigo J.J.R.S. quien fue juramentado e identificado con la Cédula de Identidad No. 15.051.074, indicando no tener vínculo de amistad con los acusados procediendo a manifestar, entre otras cosas, lo siguiente: “no tengo ningún conocimiento porque en ese tiempo tenia tres días de ingreso en esta institución y no tenia ninguna experiencia, es todo”. Seguidamente es interrogado por la defensa, el Ministerio Público y el Tribunal.

Se procede a traer a sala a la testigo M.D.M.S. quien fue juramentado e identificado con la Cédula de Identidad No. 16.067.330, indicando no tener vínculo de amistad ni enemistad con los acusados procediendo a manifestar lo siguiente: “el día 15 de mayo estaba en labora de patrullaje en el municipio bolívar en aquel entonces yo pertenecía al GRIP se recibió una llamado supuestamente había un a manifestación en el palacio nos entrevistamos con los alguaciles y nos dijeron que no había ninguna manifestación esperamos por si acaso se producía la manifestación y no paso nada como a las dos de la tarde mi jefe recibió llamada radiofónica informando de que hubo una evasión luego nos dijeron que debíamos detener unos alguaciles y nos entrevistamos con el jefe de alguaciles a los fines de informarnos sobre los nombres de los alguaciles que íbamos a detener ellos sin resistencia subieron a la unidad y pidieron que se les informara de los motivos de la detención y luego fueron trasladados a la sede del despacho, es todo”. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal.

El Tribunal es informado por el servicio de Alguacilazgo que no se encuentra presente algún otro testigo o experto por evacuar en el día de hoy, manifestando la representante Fiscal que no prescinde de sus órganos de prueba y solicita la suspensión de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte, la defensa manifestó no prescindir de sus pruebas y reiteró la necesidad de la presencia del testigo J.L.C. por considerar que es un actor fundamental; en relación a ello, la representante Fiscal invocó el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela oponiéndose a que se haga comparecer al testigo, ya que actualmente el mismo se encuentra imputado por el Ministerio Público en relación a estos mismos hechos. El Tribunal en uso de la facultad contenida en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el pronunciamiento acerca de la comparecencia o no al debate del ciudadano J.L.C.. En relación a los testigos de la defensa que se encuentra detenidos, se instó a esa representación a consignar la información sobre el sitio de detención e identificación de los Tribunales a cuya disposición se encuentren. Se acordó la suspensión del debate oral y público para el día 13 de diciembre de 2007, ordenándose librar oficios a los Superiores Jerárquicos e Instituciones Policiales que hagan valer de ser necesario el uso de la fuerza pública.

En fecha 13 de diciembre de 2007 tuvo lugar la continuación del Juicio oral y público, previo resumen de lo acontecido en audiencias de fecha 29 de noviembre, 5 y 10 de diciembre de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se procede a traer al testigo R.S.F. funcionario de la Guardia Nacional destacado en el Internado Judicial J.A.A. de esta ciudad, quien fue juramentado e identificado con la Cédula de Identidad No. 8.342.965, indicando no tener vínculo de amistad con los acusados procediendo a manifestar lo siguiente: “el día 15 de mayo a eso de las nueve y media estaba como jefe de comisión para trasladar a dos internos hasta los tribunal uno J.H. y otro J.C. los trasladamos a los tribunales y uno de los alguaciles le hago entrega formal, F.H., el otro nombre no recuerdo pero había dos alguaciles me firmaron la boleta de entrega de los internos se anoto en el libro de registro allá abajo y me retire al comando en horas de la tarde me informaron que supuestamente se había evadido uno de los detenido que había trasladado me dijeron acá me atendió F.H. y me informo que si se había evadido F.H. me dirigí al comando y le informe a mi comandante Hernández jefe de la compañía es todo”. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal.

Se procede a traer al testigo A.C.B. funcionario de la Guardia Nacional destacado en el Internado Judicial J.A.A. de esta ciudad, quien fue juramentado e identificado con la Cédula de Identidad No. 10.217.437, indicando no tener vínculo de amistad con los acusados procediendo a manifestar, entre otras cosas, lo siguiente: “el día 15 de mayo me encontraba de servicio en el penal llamado puente Ayala para ese día me toco cumplir con la comisión de traslado al mando del Sargento S.F. el traslado se hizo aproximadamente de nueve a nueve y media, trasladamos a los internos alas instalaciones del circuito donde se hizo entrega en los calabozo siguiendo el procedimiento normal boleta de traslada de entrega todo eso lo hace es el jefe de la comisión los demás solo nos encargamos de la custodia del interno, es todo”. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal.

Se procede a traer al testigo W.V.M. funcionario de la Guardia Nacional destacado en el Internado Judicial J.A.A. de esta ciudad, quien fue juramentado e identificado con la Cédula de Identidad No. 17.680.877, indicando no tener vínculo de amistad ni enemistad con los acusados procediendo a manifestar lo siguiente: “ese día del suceso con el cabo cordero al mando del Sargento Segundo S.F. nos dedicamos al traslado de los internos de puente Ayala los trasladamos de nueva a nueva y media de eso se encargaba el Sargento S.F. entrego y nos retiramos”. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal.

Se procede a traer al testigo P.O. quien fue juramentado e identificado con la Cédula de Identidad No. 13.913.188, indicando no tener vínculo de amistad ni enemistad con los acusados procediendo a manifestar lo siguiente: “estaba buscando empleo me llevaron detenido desde la empresa donde buscaba trabajo se presume que se fueron unos detenido se corrió la voz es todo lo que supe”. Seguidamente es interrogado por la defensa y el Ministerio Público.

Se procede a traer a sala al testigo P.A.S. quien fue juramentado e identificado con la Cédula de Identidad No. 20.054.292, indicando no tener vínculo de amistad ni enemistad con los acusados procediendo a manifestar, entre otras cosas, lo siguiente: “ese día me encontraba en los calabozo llegue a las ocho y media con mis detenido que custodiaba me encontraba ahí con otros funcionario como a las nueve y media llego los de puente Ayala lo dejaron lo recibieron los alguaciles y como a las nueve y cuarenta estuve esperando las boletas de los detenido y a eso de las tres o cuatro de la tarde se corrió la voz de que faltaba un preso llego el GRIP buscando un preso como a la hora llego la PTJ y nos entrevistaron”. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal.

En esta oportunidad la Fiscal del Ministerio Público solicitó un aplazamiento por cuanto esa representación realizaba gestiones para hacer comparecer a otros órganos de pruebas; la defensa no formuló objeción y solicitó de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se realizara una inspección en las áreas de calabozo y los pasajes del posible recorrido de la fuga, por su parte el Ministerio Público manifestó no estar de acuerdo con la inspección por considerar que se han promovido pruebas suficientes para determinar el sitio del suceso. El Tribunal en atención al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con el artículo 358 ejusdem, considera procedente la inspección ocular, dejándose constancia que con ello no se pretende sustituir las inspecciones promovidas en la causa y solo se dejará constancia de las circunstancias y estado de lo que se perciba al momento de la inspección. Respecto a la solicitud de aplazamiento presentada por el Ministerio Público se acuerda un aplazamiento a los fines de hacer comparecer a los órganos de prueba que el Ministerio Público y la Defensa hayan promovido. Se fija las cuatro de la tarde a los fines de realizar la inspección y culminada la misma se constituirá el Tribunal a los fines de continuar con el acto.

Transcurrido el lapso de aplazamiento y realizada como fue la inspección ocular, se continua con el acto de Juicio oral y Público y se procede a llamar al testigo:

M.A. quien fue juramentado e identificado con la Cédula de Identidad No. 15.842.567, indicando no tener vínculo de amistad ni enemistad con los acusados procediendo a manifestar lo siguiente: “se conformó una comisión la cual se trasladó al internado judicial a los fines de tomar declaración al Director que estaba en esos momentos, es todo”. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público.

Se procede a traer a sala al testigo J.P., quien fue juramentado e identificado con la Cédula de Identidad No. 12.967.190, indicando no tener vínculo de amistad ni enemistad con los acusados procediendo a manifestar lo siguiente: “el día de los hechos yo estaba de guardia en la sede de puerto la cruz y mediante llamada se conformo de una evasión se constituyó una comisión con los funcionarios A.M., A.D., H.Q., C.G. y el técnico de guardia y nos trasladamos acá a fin de verificar la información a la sede del palacio se hizo fijación fotográfica del calabozo se presume que se evadió por una ventana al lado izquierdo hicimos todo el recorrido que pudo realizar el detenido según la información que nos dieron, yo me dirigí a la sede de p.A. donde nos indicaron que los alguaciles estaban detenidos, es todo”. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal.

Seguidamente se procedió a solicitar al alguacil informe si se encuentra presente algún otro testigo o experto, manifestando el mismo que no. Se procede a preguntar al Ministerio Público si prescinde de los testigos manifestando la misma que no prescinde, igualmente se le cede la palabra a la Defensa manifestando que tampoco prescinde de sus órganos de prueba, por lo que el Tribunal en aras de agotar el segundo llamado a que se contrae el contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el entendido que se deben agotarse también todas las vías necesarias para determinar la verdad de los hechos objeto del debate, acuerda suspender su continuación para el día 18 de diciembre de 2007, instando al Ministerio Público así como a la defensa para hacer comparecer a sus órganos de prueba, asimismo se acordó entregar a ambas representaciones copias de las notificaciones y comunicaciones que al efecto se libren.

En fecha 18 de diciembre de 2007 tuvo lugar la continuación del Juicio oral y público, previo resumen de lo acontecido en audiencias de fecha 29 de noviembre, 5, 10 y 13 de diciembre de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se procede a traer a sala al testigo YOSILEX H.C.O. quien fue juramentada e identificada con la Cédula de Identidad No. 13.688.819, indicando no tener vínculo de amistad con los acusados procediendo a manifestar, entre otras cosas, lo siguiente: “el día ese nos dirigimos a la ONIDEX para verificar la cedulación de J.F.d. quien no recuerdo el apellido y después no trasladamos al internado judicial a hacer le entrevista al director del centro y al señor que estaba encargado del traslado de ese centro pero hubo un problema con un detenido esa tarde y no pudimos ingresar al internado es todo”. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público y la defensa.

Se procede a traer a sala al testigo N.A.E.G., quien fue juramentado e identificado con la Cédula de Identidad No. 15.669.443, indicando no tener vínculo de amistad con los acusados procediendo a manifestar, entre otras cosas, lo siguiente: “para ese día que realizamos esa creo que para el mes de mayo nos dirigimos a la ONIDEX donde verificamos la cedula del ciudadano luego la domicilio del mismo luego al centro penitenciario donde nos reunimos con el director y la finalidad era ingresar al lugar donde se encontraba recluido el ciudadano en vista de que no se pudo ingresar verificamos el libro de visitas y nos retiramos del lugar, es todo”. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal.

Se procede a traer a sala al testigo A.A.L.G. quien fue juramentado e identificado con la Cédula de Identidad No. 22.570.440, indicando no tener vínculo de amistad ni enemistad con los acusados procediendo a manifestar, entre otras cosas, lo siguiente: “no tengo nada que declarar no se nada yo estaba en el hospital y no se decirle”. Seguidamente es interrogado por la defensa.

Seguidamente el Tribunal en relación a la incidencia surgida en cuanto a la comparecencia del testigo J.L.C., hace las siguientes consideraciones:

Consta al folio 51 al 53 de la pieza 06, escrito presentado por el ciudadano J.L.C. acompañando boleta de notificación librada por la Fiscalía Cuatrigésima Segunda con Competencia Nacional y de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, participándole que ha sido individualizado en la causa 03-F3-1168-07 (028-2007) que adelanta esa Institución en relación a la comisión del delito de FAVORECIMIENTO PARA LA EVASIÓN DE DETENIDO, previsto y sancionado en el Artículo 265 del Código Penal Venezolano; en relación a esa boleta de notificación, solicita que sea excusado para comparecer a este acto por cuanto son los mismos hechos que ocupan este acto. Ahora bien, tomando en consideración lo manifestado tanto por la representante Fiscal como por la Defensa y que el ciudadano en cuestión es investigado por los mismos hechos objeto del presente debate, se procedió a verificar por el sistema juris 2000, la causa BP01-P-2007-003761 del Tribunal de Control Nº 04 de este mismo Circuito judicial Penal, donde se observa que se trata de una designación de defensor en virtud de la mencionada imputación, considerando que el ciudadano J.L.C. ha sido imputado por los mismos hechos sobre los cuales se pretende su deposición en este debate, es por lo que en aras del esclarecimiento de los mismos, bien por este proceso o por cualquier otro que sea necesario de acuerdo a las investigaciones que al efecto realice el Ministerio Público, este Tribunal en atención al artículo 26 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en garantía del derecho a la Defensa y de los artículos 1, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de no entorpecer el proceso que se lleva en su contra, acuerda excusarle y lo releva del deber contenido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal para declarar en este proceso, pues ello no menoscaba a los hechos y que los mismos se esclarezcan a través de los procedimiento que el Ministerio Público considere llevar. Ahora bien, en consideración al articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que se puede suspender el proceso y ordenarse la comparecencia por vía de la fuerza pública, no es menos cierto que la misma disposición establece que si agotada esa vía, si al segundo llamado persiste la incomparecencia los mismos deben ser prescindidos y es por ello que es deber de esta Juez prescindir de esos órganos de prueba inasistentes a los fines de dar continuidad con el proceso, por lo que el debate debe continuar con la recepción de las pruebas documentales.

SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A DAR INICIO A LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, concediendo la palabra al Ministerio Público, procediendo a la lectura y exhibición a las siguientes actuaciones: 1.- Inspección Técnica Policial Nº 1443 de fecha 15/05/07 suscrita por los funcionarios A.M., A.D., H.Q., C.G., J.P., J.B. y O.P.A. al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Puerto la Cruz, practicada en la sede del Palacio de Justicia y del Libro de Ingreso de Detenidos llevado en el área de calabozo la cual se encuentra acompañada de 16 fijaciones fotográficas de las cuales son leídas sus respectivas reseñas; 2.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N. 232 DE FECHA 15/05/2007 SUSCRITO POR F.B. funcionario adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Puerto La Cruz practicada a un celular marca motorota modelo BC60 serial SGV19442AB y un celular marca nokia modelo 6225 serial 0513666BM2DTV 3.- COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE INTERNO LLEVADO EN EL CENTRO PENITENCIARIO J.A.A.D.C.J.F.H. que contiene entre otras cosas, orden de traslado emitida por el Internado Judicial J.A.A.d.B. de fecha 15/05/07 en la cual se deja constancia de los detenidos que egresaron del Internado a los fines de ser trasladados al Palacio de Justicia; Acta de entrega de Internos de fecha 15/05/07 suscrita por el Sargento Segundo S.F.; Boleta de Traslado del ciudadano J.F.H. emitida por el Tribunal de Control Nº 04 al Director del Internado Judicial.- Oficio sin numero al Internado Judicial del Estado Anzoátegui emitido por el tribunal de control Nº 04 informado de la negativa de traslado del ciudadano J.H. hasta la sede del Internado judicial de ciudad Bolívar; Boleta de traslado de fecha 26/04/07 del ciudadano J.F.H. emitida por el Tribunal de Control Nº 04 al Director del Internado Judicial; Boleta de Traslado de fecha 25/04/07 del ciudadano J.F.H. emitida por el Tribunal de Control Nº 04 al Director del Internado Judicial; Boleta de Traslado de fecha 02/04/07 del ciudadano J.F.H. emitida por el Tribunal de Control Nº 04 al Director del Internado Judicial; Boleta de Traslado de fecha 23/03/07 del ciudadano J.F.H. emitida por el Tribunal de Control Nº 04 al Director del Internado Judicial; Boleta de Traslado de fecha 28/02/07 del ciudadano J.F.H. emitida por el Tribunal de Control Nº 04 al Director del Internado Judicial; Boleta de Traslado de fecha 07/02/07 del ciudadano J.F.H. emitida por el Tribunal de Control Nº 04 al Director del Internado Judicial; Oficio 268 de fecha 14/08/06 emitido por el Director del Internado Judicial Penal del Estado Anzoátegui al Tribunal de Control Nº 04 en el cual informa de los motivos por los cuales no fue llevado a cabo el traslado del imputado en fecha 14/08/07; Oficio a la Dra. N.M.d. fecha 14/08/06 Director del Internado Judicial Penal del Estado Anzoátegui al Tribunal de Control Nº 04 en el cual informa de los motivos por los cuales no fue llevado a cabo el traslado del imputado en fecha 14/08/06; Boleta de Traslado de fecha 15/08/06 del ciudadano J.F.H. emitida por el Tribunal de Control Nº 04 al Director del Internado Judicial; Ficha de Ingreso del ciudadano J.F.H. al Internado Judicial; Boleta de Encarcelación de fecha 10/08/06 del ciudadano J.F.H. emitida por el Tribunal de Control Nº 04 al Director del Internado Judicial; 4.- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO D E DETENIDOS INGESADOS Y EGRESADOS DEL PALACIO DE JUSTICIA EN FECHA 15/05/2007 REMITIDO POR LA JEUZ PRESIDENTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI MEDIANTE OFICIO N. 366-2007. 5.- COPIA CERTIFICADA DEL ROL DE GUARDIA DE LOS ALGUACILES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL A PARTIR DEL DÍA 07/05/07; 6.- COPIA CERTIFICADA DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN PRESENTADO POR EL DR. E.G.G.E.C.D.D.. J.F.M. Juez de Tribunal de Control Nº 04 la cual de acuerdo con el comprobante de recepción fue presentado en fecha 14/05/07 a las 06:09 PM. 7.- LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO N. 089 DE FECHA 17/05/2007;

Mediante su exhibición y lectura se procede a la recepción de las PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA DEFENSA:

  1. - Acta de Investigación Penal de fecha 29/05/07 suscrita por el funcionario L.Z. adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas relacionada con el flujograma o cruce de llamadas efectuadas desde los números telefónicos registrados a nombre de los ciudadanos F.J.H.G., A.G. y J.L.C. entre las fechas 08/05/07 y 22/05/07 2.- Comunicación suscrita por la Lic. Marialba S.F. dirigida a la entidad financiera Banesco a los fines de solicitarle la apertura de una cuenta tipo nomina al ciudadano A.M. la cual es acompañada de copia de cheque e imagen de pantalla de sistema de nomina. Se deja constancia a solicitud del Ministerio Público que se tratan de copias simples; 3.- comunicación suscrita por el Coronel F.P. mediante el cual se deja informa de que los funcionarios J.L.C. y O.M. se encuentran adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio S.B. siendo asignados a cumplir funciones de custodia y guarda de los detenidos correspondientes a dicho organismo policial; 4.- ROL DE GUARDIA DE LOS ALGUACILES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI; 5.- Acta de entrega de internos del 15/05/07 suscrita por el Sargento Segundo S.F. donde se deja constancia de la entrega de los ciudadanos J.H., A.C. y D.C. al ciudadano J.J.R. y suscrita por F.H.; 6.- Acta de entrevista del ciudadano A.C.B.. El Ministerio Público se opone a la evacuación de esta acta de entrevista, la Defensa expone que al momento de la Audiencia Preliminar la representación fiscal no se opuso a la admisión de esta prueba y que el Tribunal en el futuro podrá posteriormente dilucidar si procede o no su valoración. Oído lo expuesto por ambas partes considera este Tribunal que son situaciones diferentes las declaraciones del referido ciudadano como testigo en esta sala y la rendida en fechas anteriores y se observa que la misma fue debidamente promovida en su oportunidad procesal y admitida por el Juez de Control, reservándose el lapso que hubiere lugar para decidir valorar o no la misma. El Ministerio Público ejerce el recurso de revocación de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta admisión contaminaría el proceso recayendo en un sistema inquisitivo. La Defensa expone que el Ministerio Público ha dado una errónea interpretación de la normal penal y considera que el principio de inmediación se materializo cuando el ciudadano A.B. declaro en esta sala de audiencia y por consiguiente no existe sustitución de prueba y suponiendo que el referido ciudadano no hubiese declarado en esta sala es que estaría violentando la inmediación. El tribunal considerando el recurso de revocación planteado por el Ministerio Público destaca el fundamento normativo se contrae al 444 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra como recurso para autos y el 445 del Código Orgánico Procesal Penal es el establecido para las audiencias orales y públicas, procediendo a ratificar el criterio sostenido respecto a la evacuación de la prueba ya que el hecho de que el tribunal permita su incorporación como lectura es en cumplimiento a que la misma fue debidamente admitida en su oportunidad procesal en la audiencia preliminar reservándose la decisión de su valoración, declarándose sin lugar el recurso de revocación incoado por el Ministerio Público. Se procede a dar lectura completa del acta de entrevista del ciudadano A.C.B.; 7.- Oficio Nº 3455 suscrito por el Mayor R.A.C.d.I.A.d.P.d.E.A. con el cual se remite los roles de funcionarios adscritos a dicho organismo policial y que se encuentra asignados destacados en la sede del Palacio de Justicia; 7.- La Defensa en apego al 339 del Código Orgánico Procesal Penal solicita incorporar por su lectura de la ficha del ciudadano F.J.H., no presentando el Ministerio Público oposición a la incorporación. En consideración a la solicitud formulada por la Defensa y que el Ministerio Público no se opuso este Tribunal de acuerdo a la parte in fine del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal acuerdo lo solicitado y se procede a la incorporación de la ficha policial del ciudadano F.J.H.d. fecha 14/05/06.

Seguidamente la Defensa solicita que se le otorgue la palabra a sus representados a los fines de rendir declaración. Se ordena la salida del acusado S.S.H. a sala contigua y se procede a rendir declaración el ciudadano J.F.H.C. venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.278.863, de 36 años de edad de profesión u oficio Alguacil, soltero, hijo de los ciudadanos P.E. y R.C., residenciado Urbanización Venezuela, casa N° 28 calle Principal de lechería Estado Anzoátegui, exponiendo lo siguiente: Hora de entrada a las 8 AM al área de calabozo y comienza la entrega de los diferentes cuerpos policiales a las ocho y media, se hace la requisa conjuntamente con los cuerpos policiales que traen a los imputados y se les lleva a los calabozos eso de aproximadamente a las nueve y cuarenta y cinco llega el internado judicial con dos imputados se le coloca el nombre a cada imputado el número de cédula, se le hace el chequeo con la Guardia Nacional de revisarlo antes de meterlo al calabozo, después se mete al área de calabozo respectivo, después de ser chequeado se firma el acta de entrega a la custodia del internado judicial respectivamente al retirarse del área de calabozo la custodia que nunca queda en el calabozo después que estaba en el calabozo los respectivos imputados fueron llamados por vía de radio como costumbre a la sala de audiencia. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal.

Se procedió a ordenar que sea retirado de la sala el declarante y se procede a ingresar al ciudadano S.S.H.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.298.138, de 31 años de edad de profesión u oficio Alguacil, soltero, hijo de los ciudadanos E.H. y P.T. de Hernández, residenciado Calle 5, Sector 03 Casa N° 12, Boyacá II, Barcelona Estado Anzoátegui, exponiendo lo siguiente: trabajo en el poder judicial desde el año 2004, tengo seis años, como suplente trabajé un año y como fijo cinco, soy estudiante de derecho en octavo semestre, mi promedio son 19 puntos, actualmente a parte de este problema no tengo amonestación ni ningún tipo de llamado de atención ni administrativo; en fecha 15/05/07 llegue a mi lugar de trabajo cerca de las ocho y media de la mañana, pasada las nueve y media bajo al calabozo porque mi área es en la sala de audiencia y en ese momento estaba recibiendo los detenido del internado junto con otro que estaba llegando bajo a retirar las boletas para llenar el libro de la sala de audiencia y llevar el control para informar a la secretaria en ese momento que retiro las boletas esta J.l.C. quien me dice mira sandy hay un imputado que viene del internado y me señala al imputado que estaba sentado en una silla al lado del escritorio yo le digo que no porque el no esta autorizado cual imputado subir al preventivo porque es funcionario de p.b. ni siquiera fue sugerencia de los funcionario del mismo internado y le dije que eso lo manejamos nosotros los alguaciles subí y como a los 20 minutos el abogado de apellido González se identificó como defensa de J.H. y me solicita que suba a su defendido, radie y efectivamente si subí al mismo, en ese momento fue que noté que era el mismo que J.l.C. me pidió que subiera que es de estatura mediana, blanco contextura delgada lo deje hablando con el abogado unos cinco minutos luego me le acerco y me dice que si es posible dejarlo en el preventivo porque abajo estaba en riesgo su vida y yo accedí y esos calabozo cuentan con puerta y doble cerradura el cual es el primero entrando hacia la escalera sin ventanilla, continuando mi trabajo normal en la sala de audiencia en el escritorio atendiendo una solicitud sobre una resulta porque para eso esta el alguacil para apoyar en sala contaba con A.m. que conmigo estaba asignado en esa área pero ese día estaba haciendo trabajo administrativo por su postulación porque iba a ingresar al poder judicial el me dice que podía hacer sus diligencias pero cuando se desocupara me podía ayudar, que cuando estaba en la administrativa me ayudaba incluso cuando volvía del banco me ayudaba porque ese es un trabajo que no puede hacerlo solo, Alberto se fue almorzar y yo me quedo a la una y media llego Malfreddy para hacerle entrega de la guardia le dio parte por el libro a Malfreddy y le hago entrega de las llaves del preventivo que son dos llaves que por esas llaves hubo una discusión entre maurera y gorotizo porque como estábamos nuevos en esa área según la rotación estaba aprendiendo como se estaba manejando el trabajo en esa sala porque nadie nos dijo como era el trabajo en la sala porque eso es aprender como tu creas, en esa semana el trabajo era conocer como se trabaja y detectamos que había una irregularidad con las llaves del preventivo porque note que una funcionario llamada gorotizo y arbitrariamente metía a sus detenido de zona dos que es para quien ella trabaja sin ni siquiera pedir permiso, eso se presentó como tres o cuatro veces y esa situación no me gusto y lo converse con A.m. el viernes anterior que la funcionario toma la llave de la gaveta y sin motivo los mete en el preventivo porque ellos deben estar en calabozo pero como era viernes decidimos dejarlo así pero el día lunes gorotizo quería hacerlo nuevamente y albito delante de mi le dijo que nosotros somos quienes decidíamos quien se quedaba en el preventivo esas llaves están en la gaveta porque somos dos alguaciles y si uno de ellos sale al archivo a comunicaciones no quedaba el respaldo para el otro alguacil, ella tuvo un intercambio de palabras pero ella entendió que no puede hacerlo sin permiso del alguacil de sala. volviendo al día 15 le hago entrega al alguacil Malfreddy me fui a almorzar me tomo mi hora de almuerzo completa porque no tenia apuro en volver porque a veces solo nos tomamos quince minutos, cuando regreso Malfreddy me dice que hay una novedad porque hay un detenido que no aparece y yo le digo que eso no es posible, el me dice que es un detenido que subí al preventivo me dirijo al preventivo voy la voz de J.H. y los imputado había como seis, y cuando yo lo metí había uno solo pregunte en el otro y nadie contesta, pregunte en el sótano y en cada uno de los calabozo y nadie contesta, vine a juicio porque pensé que por equivocación se habían traído a un detenido que no era y no lo conseguí subí a la corte y no lo conseguí y fue cuando entendí que no aparecía, me dirigí al tribunal de control nº 04 para informarle al Dr. Molina sobre la fuga, posteriormente hacemos unas indagaciones con el Dr. Molina y el compañero Fidel y efectivamente dimos por hecho que el individuo no estaba en las instalaciones, fui a hacer mi informe ya E.G. tenia conocimiento y me dijo que hiciera el informe me dirigí a la UAC y en eso llega una unidad del GRIP y nos dice que estábamos arrestados como a los dos minutos que estábamos informándonos de las razones del arresto porque no nos decían porque solo que era por la fuga, como soy estudiante de derecho se como se debe hacer la detención, en ese momento llega la fiscal r.P. y me confirma de la detención por lo que sin hacer imposición y nos fuimos al comandancia general cerca de las siete llego un funcionario del cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas para tomarnos los datos y como a las nueve llego una comisión del mismo organismo y engañados porque nos dijeron que no pedía el tribunal y agarramos a puerto la cruz nos reseñaron y después de un fuerte interrogatorio muy agresivo nos llevaron a un sitio a parte donde nos torturaron no esposaron donde nos siguieron con el interrogatorio, un psicoterror como nunca lo había vivido una experiencia traumática pero como no lograron nada nos pusieron bolsas plásticas nos vendaron los ojos con teipe de plomo y nos tiraron en el suelo me montaron la rodilla en la espalda y nos alaban la bolsa para que no respirara yo me desmaye como tres veces, Alberto también sufrió esa tortura eso duró como dos o tres horas llegamos al comandancia cerca de las doce de la noche. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal.

Seguidamente el Tribunal declara terminada la recepción de las pruebas y de conformidad con el contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal advierte a las partes sobre la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, conforme al segundo aparte del artículo 265 del Código Penal, imponiendo a los acusados del precepto Constitucional, manifestando éstos su voluntad de no declarar. La representación Fiscal no formuló objeción a la advertencia sobre la posibilidad de un cambio de calificación y conjuntamente con la defensa manifestaron su voluntad de continuar con el acto.

Se procedió a las conclusiones, haciéndose uso del derecho a replica y contrarréplica. Seguidamente la ciudadana Juez le pregunta a los Acusados, previamente impuestos del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si tienen algo más que manifestarle al Tribunal, se le otorgó la palabra al acusado F.H., quien manifestó no tener nada que agregar; por su parte, el acusado S.H.E.: “solicito que se imparta la verdadera justicia hacemos un rogatorio de que analicen las pruebas que se debatieron han sido siete meses que nos han acusado por un delito que no hemos cometido que ha sido un tormento para nosotros y nuestras familias y solicitamos al ministerio publico que se avoque a investigaciones serias pero esa seriedad es muy cuestionada me preocupa la seriedad de la investigación del ministerio publico porque están en deuda con nosotros porque no somos culpables porque quienes si son culpables están en libertad y debe considerarse el cruce de llamadas en donde se relaciona al funcionario Chacón porque el ministerio publico dice que se pudo haber hecho pero ellos no se pregunta que pudo haber hecho el evadido desde el momento de la evasión hasta que solicitaron la orden de captura pues la misma se libro en octubre y en ese lapso se pudo hacer una seria de diligencias que permitieran la ubicación del evadido y eso constituye una especie de complicidad porque no se emitió una orden de captura, porque no hubo publicación de prensa y televisiva entonces el ministerio publico solo busca condenar a dos inocentes tapando sus propias fallas, dicen que el acta tenia tres nombres y si vieron el acta la misma estaba cerrada y eso pudo agregarse después ahí y los invito a que reflexionen al respecto y si el ministerio asume una investigación seria estoy seguro que pronto tendremos a los verdaderos culpables del hecho y no es justo que el ministerio haga acusaciones a la ligera y esta en este tribunal darle un limite a las aberraciones que se han hecho con nosotros, le doy las gracias a este cuerpo de defensores a quienes conozco desde hace seis años pues cuando supieron de mi situación se ofrecieron a darme su apoyo sin cobrarnos un céntimo, y porque tampoco tengo dinero porque yo solo vivo de un sueldo y pido al tribunal que reflexionen de lo que ha pasado aquí pues solo se ha cometido una injusticia con nosotros y ud al tomar una decisión ajustada a derecho van a cumplir la patria y con su conciencia y podrán dormir tranquilos, cumpliendo también con Dios que quien mejor imparte justicia y que le iluminara a la hora de tomar su decisión y gracias por el esfuerzo que ha dado el tribunal y nos declaramos inocentes”

Acto seguido el Tribunal declara CERRADO EL DEBATE.

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Presenciada la audiencia del juicio oral y público, oídos como han sido los testigos, G.T., E.G., AURICELIS PERAZA, A.G.Y., S.A.C., J.F.M.F., F.B.S., YULEVIS CERMEÑO FEBRES, P.A.C., J.M.M., O.M.L., L.B.S., M.D.M., J.J.R.S., R.S.F., A.C.B.W.V.M., P.A.S. y expertos C.G., J.B.G. y J.P., así como vistas las pruebas documentales INSPECCION TECNICO POLICIAL N. 1443. COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE INTERNO DEL EVADIDO J.H. LLEVADO POR EL CENTRO PENITENCIARIO J.A.A.. COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE CONTROL DE DETENIDOS. COPIA CERTIFICADA DEL ROL DE GUARDIA DEL ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. COPIA CERTIFICADA DEL ESCRITO DE RECUSACION PRESENTADO POR EL ABOGADO E.G. EN CONTRA DEL JUEZ DEL TRIBUNAL DE CONTROL N. 04 J.F.M., este Tribunal Mixto con Escabinos, habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación y concentración de las pruebas, considera que quedó suficientemente acreditado los hechos siguientes:

Que en fecha 15 de mayo de 2007, a solicitud del Tribunal de Control N. 04 de este Circuito Judicial Penal, aproximadamente a las 9:30 de la mañana, el ciudadano J.F.H., fue trasladado hasta la sede del Palacio de Justicia, específicamente al área de calabozo, por una comisión procedente del Internado Judicial J.A.A. de esta ciudad, a cargo del ciudadano R.S.F., y los funcionarios A.C.B. y W.V.M., siendo recibidos en el área de calabozo del Palacio de Justicia por el Alguacil J.F.H.q.s.e.a.d. recepción del detenido, reflejándose la presencia del detenido en los controles internos llevados por el servicio de alguacilazo tanto en el área de calabozo como de preventivos, siendo el mentado detenido trasladado por el alguacil J.F.H. hasta el área de preventivos, donde fue recibido por el alguacil S.H. y aproximadamente de una a una y treinta de la tarde cuando el alguacil G.T., comparece al calabozo para asumir su rol de guardia y requiere información acerca de los detenidos presentes en la sede, se determina previa revisión física de los detenidos presentes tanto en calabozos como en preventivos que el ciudadano J.F.H., se había evadido de las instalaciones, procediéndose seguidamente a su búsqueda, informando a los cuerpos de seguridad, quienes se apersonan al Palacio de Justicia realizando labores propias de búsqueda e investigación, resultando en horas de la tarde detenidos los ciudadanos J.F.H.C. Y S.H.T., como alguaciles a cargo de la custodia interna del evadido, destacándose que el Juez del Tribunal requirente, DR. J.F.M. fue recusado por la Defensa el día 14/05/2007, circunstancia que fue informada al servicio de alguacilazgo en horas de la mañana del día 15 de mayo de 2007, por lo que el acto convocado en la causa seguida al evadido no se realizaría.

Tales hechos han quedado demostrados con las pruebas que a continuación pasa a valorar este Tribunal en la forma siguiente:

Del testimonio rendido por el ciudadano G.T.B., alguacil que en fecha 15 de mayo de 2007 correspondía recibir la guardia de manos del acusado J.F.H.C. destacado en el área de calabozo, siendo la 1:30 de la tarde aproximadamente de la referida fecha, se apersona a su lugar de trabajo en el área de calabozo, donde fue recibido por el alguacil J.F.H.C., quien entre otras cosas, le informa que habían tres detenidos procedentes del internado judicial, que dos estaban listos y uno se encontraba en la parte de arriba, es cuando el alguacil F.H. sube al área de calabozos preventivos adyacentes a las salas de audiencias, donde se encontraba el alguacil S.H. a verificar que había pasado con el detenido J.H. y baja nervioso conjuntamente con otros funcionarios diciendo que había unA fuga. Asimismo manifestó el testigo que tiene 18 años de servicio y manifestó desconocer la existencia de un manual para el traslado interno de detenidos, que ellos como alguaciles s e encargan de recibir a los detenidos, anotarlos en el libro, verificar hacia donde se dirigen y pasarlos a su celda , correspondiendo al alguacil que los recibe cumplir con las funciones de custodia en el traslado interno de los mismos sin compañía de funcionarios policiales, testimonio que aprecia este Tribunal, toda vez que depuso como funcionario alguacil de guardia el día de los hechos, resultando convincente al señalar en forma concatenada, coherente y circunstanciada los hechos que sucedieron ese día y la forma como tuvo conocimiento sobre la existencia de la evasión objeto del presente proceso.

Del testimonio rendido por el ciudadano E.G., quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como Jefe del Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, valora este Tribunal sus dichos cuando afirmó en sala, que efectivamente los ciudadanos F.H.C. y S.H.e. los funcionarios encargados el día 15 de mayo de 2007, de la custodia de los detenidos en las áreas de calabozo y preventivos respectivamente, siendo las funciones de éstos, recibir a los detenidos provenientes de los diferentes cuerpos policiales e internado judicial, realizar la requisa de rigor y colocarlos en calabozos en espera de ser llamado para las audiencias, dicho que es concordante con lo declarado por los ciudadanos G.T., O.M., J.M., y AURICELIS PERAZA, así como con la propia declaración de los ciudadanos F.H. y S.H..

La testimonial de la ciudadana AURICELIS PERAZA, la valora este Tribunal, como la persona que el día 15 de mayo de 2007, se desempeñaba como secretaria adscrita al Tribunal de Control N. 04, quien al deponer en el debate oral y público, afirmó que aproximadamente a las 9:00 de la mañana el alguacil Alberto le lleva unas resultas y le informa sobre la presencia de las victimas del caso la Manía (así ha sido comúnmente denominado el proceso seguido al evadido), y luego de verificar los controles administrativos, le informa al mencionado alguacil que la audiencia no se realizaría en virtud de la recusación interpuesta en contra del juez de la causa; que posteriormente el alguacil FIDEL le pregunta si subía al acusado porque éste estaba amotinado y que como era eso de la recusación; como estaba nueva se dirigió al juez de la causa para solicitarle instrucciones y el juez se sorprende por la presencia del acusado y que al regresar a sus funciones no consigue al alguacil Fidel para trasmitirle la información, que ella en ningún momento dio autorización para el traslado del imputado al área de preventivos, ni para que hablara con su abogado, se limitó a informar a los alguaciles que la audiencia no se realizaría porque el juez había sido recusado, siendo a partir de allí responsabilidad de los alguaciles la custodia y devolución del imputado, este testimonio es valorado por el Tribunal en virtud de que del mismo se extraen elementos relacionados con la presencia del evadido en las instalaciones del Palacio de Justicia, bajo custodia del servicio de alguacilazgo, quienes fueron informados que la audiencia no se realizaría con ocasión a la recusación del juez de la causa, adminiculándose a la declaración del ciudadano J.F.M., quien ratificó en sala que el día de los hechos tuvo conocimiento de la presencia del imputado, indicando a la secretaria que el acto fijado para ese día no se realizaría y que el imputado debía ser devuelto a su sitio de reclusión por haber sido recusado como juez de la causa.

El testimonio rendido por el ciudadano A.G.Y., funcionario policial adscrito a la Policía del Municipio Urbaneja de este Estado Anzoátegui, este Tribunal valora sus dichos, por cuanto el mismo se encontraba presente cuando el alguacil G.T. llegó al calabozo a pedir el parte de detenidos para recibir su guardia y es a partir de allí que comienzan los rumores de la evasión, lo cual concuerda con lo declarado por el referido alguacil, así como lo depuesto por el testigo en relación en cuanto el procedimiento seguido por parte de las instituciones policiales al entregar los detenidos a los alguaciles designados al área de calabozo con la respectiva boleta, quedando el detenido a partir de allí a cargo del alguacilazgo, permaneciendo el funcionario policial en las adyacencias del calabozo a la espera de las resultas relacionadas con su traslado; asimismo fue conteste el testigo en afirmar que el día 15 de mayo de 2007 el alguacil Fidel se encontraba asignado al área de calabozo.

El testimonio del ciudadano S.A.C., funcionario de la Zona policial N. 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, quien afirmó que el procedimiento seguido en la entrega de detenidos a los alguaciles asignados al área de calabozo, quienes reciben las boletas, los anotan en el libro de control de detenidos recibidos y lo pasan al calabozo, asimismo manifestó que el día de los hechos estuvo presente en el área de calabozo y observó cuando llegó la comisión de la Guardia Nacional, quienes se retiraron de las instalaciones del Palacio de Justicia una vez entregados los detenidos.

El testimonio rendido por el ciudadano J.F.M., Juez del Tribunal de Control N. 04 de este Circuito Judicial Penal, quien refirió que en horas de la mañana del día 15 de mayo de 2007 recibió escrito de recusación interpuesto en su contra por la defensa del ciudadano J.H., en horas de la tarde del día 14 de mayo de 2007, por lo que procedió a girar instrucciones a la secretaria de sala ciudadana Auricelis Peraza con la finalidad que trasmitiese a los alguaciles y a las partes que la audiencia no se realizaría por la recusación interpuesta en su contra, por lo que el imputado debía ser regresado a su sitio de reclusión, testimonio que este Tribunal aprecia en todo su valor, por resultar convincente al señalar de forma concatenada y coherente los hechos cobre cuyo conocimiento depone, adminiculándose al dicho de la testigo Auricelis Peraza quien declaró en sala que informó al Dr. Molina acerca de la presencia del acusado en las instalaciones del Palacio de Justicia, así como también es concordante su declaración al adminicularse con la copia certificada del escrito de recusación a que se hace mención, donde se constata que la recusación fue interpuesta en horas de la tarde del día 14 de mayo de 2007 y es recibida en horas de la mañana del día 15 de mayo de 2007 por el Secretario Administrativo.

De la declaración del testigo F.M.B.S., se evidencia que como Jefe de la comisión Policial denominada grupo GRIP, se apersonó al Palacio de Justicia aproximadamente a la una y treinta de la tarde para prestar apoyo ante la posibilidad d e una manifestación relacionada con el imputado del caso de la manía (J.H.), que todo transcurría con tranquilidad hasta aproximadamente las dos de la tarde que es informado sobre la fuga, entrevistándose con la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien le ordenó proceder a la detención por flagrancia de los alguaciles J.F.H. y S.H.T., procediendo a ello sin resistencia de los mismos, los cuales fueron informados sobre los hechos e impuestos de sus derechos, testimonio que valora este Tribunal, adminiculándola con lo expuesto por la testigo M.D.M. funcionaria miembro de la comisión presidida por este testigo.

La testigo YULEVIS M.C.F., se desempeñaba para la época de los hechos como jefe de seguridad del Palacio de Justicia, quien refirió en sala que aproximadamente a los dos de la tarde del 15 de mayo de 2007, fue informada por la sargento P.A. sobre la fuga de un detenido y que a su vez ésta había sido informada por el cabo Morillo, lo cual es concordante con la declaración rendidas por ellos; asimismo manifestó que no fue informada por algún funcionario del Circuito Judicial acerca del traslado hasta las instalaciones del acusado que resultara evadido, y que con ocasión a ello debían tomarse medidas especiales para la seguridad, no obstante a ello el Grupo de Reacción Inmediata (GRIP) se encontraba en la entrada del Palacio de Justicia desde las 12 del mediodía aproximadamente, siendo también conteste la testigo en afirmar en sala, que el alguacil Fidel se encontraba el día 15 de mayo de 2007, encargado de la custodia de detenidos en el área de calabozo, quien además de los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, le informa sobre la fuga, por lo que este Tribunal valora sus dichos.

La declaración de la testigo P.A.C., la valora este Tribunal al deponer en sala que el funcionario Morillo le informa sobre la fuga aproximadamente a las dos de la tarde del día 15 de mayo de 2007, procediendo ésta de inmediato a notificar a su superior YULEVIS CERMEÑO, siendo concordante su dicho con lo expuesto por la testigo Yulevis Cermeño quien declaró que fue informada sobre los hechos por la ciudadana P.A., siendo a su vez informada por el funcionario J.M., destacado en el área de calabozo, en razón de lo cual este Tribunal valora su testimonial.

De la declaración rendida por el testigo J.A.M.M., funcionario del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, que para la fecha de los hechos se encontraba asignado al área de calabozo, manifestando en sala que ese día estuvo pendiente ante la posibilidad de una manifestación y como a las 2 de la tarde aproximadamente se dirige al calabozo donde es informado por el alguacil Fidel que hay un detenido que no lo consiguen, por lo que se procedió a la búsqueda por diferentes áreas, informando a su superior así como al Jefe de Alguaciles, lo cual fue corroborado en sala por la ciudadana P.A. y E.G.; a preguntas formuladas sobre el procedimiento seguido en el calabozo al recibir a los detenidos contestó que corresponde a los alguaciles recibir a los detenidos, anotarlos en el libro, son requisados y el alguacil los mete en el calabozo, correspondiendo únicamente a los alguaciles el traslado interno de los detenidos, así como su ingreso y egreso de los calabozos, testimonio que valora este Tribunal en los términos expuestos.

El testimonio del ciudadano O.R.M.L., funcionario de la Policía del Municipio S.B. destacado desde hace 6 años en el Palacio de justicia es concordante al deponer sobre el procedimiento seguido en el área de calabozo, al recibir los detenidos procedentes de diversas instituciones policiales, consistiendo en la recepción por parte de los alguaciles asignados al calabozo quienes se encargan de revisarlos, anotarlos en los libros, ingresarlos en el calabozo destinado a detenidos procedentes de diferentes instituciones policiales o en el destinado a los detenidos procedentes del internado judicial según de donde éstos provengan: en relación a los traslados internos el alguacil asignado al calabozo preventivo llama por radio a los alguaciles de calabozo, quienes suben al detenido, siendo las llaves de los calabozos custodiadas y utilizadas únicamente por los alguaciles, correspondiendo a los funcionarios policiales prestar apoyo en el resguardo de las adyacencias del los mencionados calabozos, a diferencia de los funcionarios de la Guardia Nacional que realizan los traslados desde el Internado Judicial, quienes una vez entregan los detenidos a los alguaciles se retiran de las instalaciones, en razón de lo cual se valora su testimonial.

Del testigo L.B.S., este Tribunal valora sus dichos, por cuanto el testigo se desempeñaba para la fecha de los hechos como Sub Director del Internado Judicial J.A.A. de esta ciudad de Barcelona, quien afirmó en sala que efectivamente como Jefe de Traslado tenía conocimiento que el Tribunal de Control N. 04 solicitó el traslado del acusado J.H., que al recibir la Boleta del Tribunal, elaboró la orden de traslado para que los funcionarios de la Guardia Nacional la materializaran, éstos a su vez realizan un acta que los alguaciles les reciben, entregan los detenidos y se retiran a la espera de ser llamados a retirar a los trasladados cuando todos han sido atendidos por los diversos tribunales ; el día de los hechos no recibió llamado desde el Palacio de Justicia para venir a retirar al detenido como en ocasiones ha ocurrido, o en su defecto se hace a la Guardia Nacional encargada del traslado, asimismo afirmó que el día 15 de mayo de 2007 se trasladaron tres detenidos desde el Internado Judicial hasta el Palacio de Justicia, esta testimonial es adminiculada a la declaración rendida por los funcionarios integrantes de la comisión de la Guardia Nacional ciudadanos R.S. , W.V. Y A.C.B., por ser concordantes con sus dichos en lo afirmado por ellos en relación a las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se realizó el traslado y en cuanto al procedimiento de recepción de detenidos y retiro de la comisión, también se adminicula con la Boleta de Traslado contenida en el Expediente penitenciario del ciudadano J.H., donde consta que efectivamente el Tribunal de Control N. 04 de este Circuito Judicial Penal, solicitó el traslado del acusado para el día 15 de mayo de 2007.

El Testimonio del experto C.G. adscrito a la subdelegación Puerto La C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, fue uno de los funcionarios que practicó la inspección técnico Policial que quedó signada con el N. 1443 de fecha 15 de mayo de 2007, practicada en las instalaciones del Palacio de Justicia, a la cual se adminicula su testimonial al manifestar en sala que observó una anormalidad en una ventada del sótano con rasgos de desprendimiento y huellas recientes , asimismo observó una silla que fue usada como escalón para acceder a la ventana, observándose desde allí una cerca que resguarda la instalación, un poste y la acera, seguido de la calle y la otra acera frente al Palacio de Gobierno; a preguntas formuladas contestó que la cerca es fácil de escalar y en relación a la remoción de la ventana, ésta se encontraba desprendida, parcialmente estaba pegada de la estructura pero removida por uno de los pernos, por lo que la misma no estaba en su posición regular, asimismo manifestó el testigo que por su experiencia, esa remoción dependiendo de la fuerza utilizada pudo haber sido realizada por una sola persona y en relación a lo observado por la comisión en las cerraduras de los calabozos no se evidenció fractura de las mismas, correspondiendo al personal de activaciones especiales lo relacionado a la determinación de las huellas y rastros observados, siendo para el Tribunal coherentes y concordantes los dichos del deponente con lo manifestado por los expertos J.P. y J.B. sobre las circunstancias observadas en la ventada del sótano, la cual no se encontraba en su posición regular, así como en relación a las posibles huellas o marcas evidenciadas en el sitio inspeccionado, razones por las cuales este Tribunal valora sus dichos.

El experto J.M.B.G. al igual que el funcionario C.G., formó parte de la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que el día 15 de mayo de 2007 realizó inspección técnico policial en las instalaciones del Palacio de Justicia cuyo contenido reconoció en contenido y firma a la cual adminicula este Tribunal su deposición dándole valor a sus dichos por cuanto tal como lo afirmó en sala, el día de los hechos constató que las cerraduras de los calabozos no presentaban signos de violencia, pero en un área del sótano se observó una ventana abierta con rastros de violencia y huellas de que una persona salió por ese lugar en tiempo reciente y que según lo observado pudo haber sido una persona sola, sin ayuda, solo usando la fuerza física. En relación a las marcas o rastros observados al igual que el anterior testigo manifestó que su comparación y determinación corresponde a los expertos en la materia y no a la comisión por él integrada, deposición que es concordante con lo afirmado por los expertos C.G. Y J.P..

El testimonio del ciudadano J.J.R.S. lo aprecia este Tribunal, por ser la persona que el día 15 de mayo de 2007, sustituyó materialmente al ciudadano J.V. en el área de calabozo, y donde se encontraba presente el 15 de mayo de 2007, según lo afirmado en sala, manifestando que en esa oportunidad se encontraba por primera vez en el área de calabozo donde se encontraba el alguacil Fidel, quien le asignó la parte teórica de anotar en el libro los datos de identificación de los detenidos recibidos, correspondiendo al Alguacil Fidel firmar el acta de recepción de detenidos, el traslado de los mismos hasta el calabozo o desde éste hasta los preventivos y mientras eso ocurría le dejaba las llaves en el escritorio, que los funcionarios policiales esperaban a sus detenidos excepto los funcionarios de la Guardia Nacional; que a la 1:30 de la tarde se retira para almorzar y cuando regresa aproximadamente a las dos y treinta de la tarde, le informan que había una fuga, este testimonio es adminiculado a lo declarado por el acusado F.H., quien fue conteste en afirmar en sala que efectivamente este alguacil se encontraba asignado al área de calabozo el día de los hechos en sustitución de J.V..

El testigo R.S.F., depuso sobre las circunstancias en las cuales la comisión a su cargo traslado y entregó al ciudadano J.H. el día 15 de mayo de 2007 en el calabozo del Palacio de Justicia, dejándolo bajo la custodia del alguacil F.H., retirándose de las instalaciones en espera de ser llamado nuevamente para el retiro de los mismos., este Tribunal aprecia su testimonial adminiculándola armónicamente con lo expuesto por los testigos A.C.B. y W.V.M. quienes fueron contestes en afirmar en sala que en esa oportunidad conformaron la comisión a cargo del testigo, y una vez entregados los detenidos objeto de su traslado se retiraron de las instalaciones del Palacio de Justicia, así como también se adminicula con la copia certificada del acta de entrega de detenidos suscrita por el testigo y por el alguacil F.H., en la que aparecen relacionados los tres detenidos trasladados, siendo el primero que allí aparece asentado el ciudadano J.H. que posteriormente resultara evadido; asimismo se adminicula con la copia certificada del libro de control de detenidos donde el alguacilazgo deja constancia que el día 15 de mayo de 2007 se recibió al ciudadano J.H. procedente del Internado Judicial, siendo también concordante su dicho con lo expuesto en sala por los testigos G.T., E.G., S.A.C., J.M., J.M. Y O.M. referidos a que la custodia interna de los detenidos queda a cargo del servicio de alguacilazgo.

El testimonio del ciudadano A.C.B. resulta preciso y concordante con los testimonios de los testigos R.S.F. y W.V.M. miembros de la comisión de la Guardia Nacional en cuanto a que tal como lo afirmó en sala el día 15 de mayo de 2007, se trasladan al Palacio de Justicia donde hicieron entrega de los detenidos al alguacil Fidel, así como corrobora el dicho del testigo que una vez entregados los detenidos, la comisión se retira de las instalaciones, por lo que este Tribunal lo aprecia en todo su valor.

El testimonio rendido por el ciudadano W.V.M., es valorado por este Tribunal, por ser concordantes sus dichos con lo afirmado en sala por los ciudadanos A.C.B. y R.S.F., afirmando el testigo que como integrante de la comisión de la Guardia Nacional que el día 15 de mayo de 2007 realizó el traslado de detenidos desde el Internado Judicial hasta el calabozo del Palacio de Justicia y una vez recibidos los detenidos por el servicio de alguacilazgo la comisión se retira de las instalaciones.

El testigo P.A.S., funcionario de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, se encontraba presente en el área de calabozo el día 15 de mayo de 2007, valorando sus dichos este Tribunal al afirmar en sala que estuvo presente en la oportunidad que la comisión proveniente del Internado Judicial trasladó detenidos hasta el calabozo del Palacio de Justicia y que observó cuando el alguacil Fidel subió al detenido proveniente del Internado hacia el área de calabozos preventivos, el cual le fue requerido vía radio, bajando el alguacil Fidel sin el detenido, deposición que es adminiculada al dicho del acusado F.H. quien afirmó en sala que el día 15 de mayo de 2007 subió al detenido J.H. hasta el área de calabozos preventivos donde quedó a disposición de los funcionarios alguaciles asignados a dicha área.

Este Tribunal valora el dicho de la testigo M.D.M., funcionaria que a la fecha de los hechos pertenecía al grupo GRIP, quien expuso en sala que el día de los hechos, siguiendo instrucciones de la Fiscal del Ministerio Público participó en la detención de los alguaciles conjuntamente con su superior Cabo Primero F.B., y que ella personalmente les requirió le hicieran entrega de sus pertenencias, testimonio que valora este Tribunal adminiculándolo a lo depuesto por el testigo F.B.S.J. de la comisión que practicó la detención de los acusados.

La declaración del experto J.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación de Puerto La Cruz, la valora este Tribunal al resultar coherente y concordante con la declaración de los expertos J.B. y C.G., miembros de la comisión que en fecha 15 de mayo de 2007, realizó inspección técnico policial que quedó signada con el N. 1443, a la cual se adminicula armónicamente su testimonio, afirmando el experto en sala de audiencia, que el día de los hechos se constituyó una comisión de la cual formó parte, en las instalaciones del Palacio de Justicia y previo recorrido, como investigador determinó como elemento de interés criminalistico una ventana abierta en el área del sótano o depósito, con acceso a la parte externa del Palacio de Justicia, donde para salir había que hacer una maniobra no tan difícil porque habían unas mesitas por donde se podía subir y salir, observando la comisión pisadas y marcas cuyo resultado corresponde al laboratorio.

El acta de INSPECCION TECNICA POLICIAL N. 1443, realizada en las áreas de calabozos, preventivos y sótano del Palacio de Justicia, que riela a los folios 6 al 23 de la primera pieza del expediente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, como prueba técnica de investigación policial en el sitio del suceso, donde se determinó en el área del sótano una ventana abierta de forma irregular, con rastros y marcas recientes, siendo corroborado su contenido por los expertos que la suscriben C.G., J.P. y J.B..

De la COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE INTERNO LLEVADO POR CENTRO PENITENCIARIO J.A.A., este Tribunal valora su contenido, por cuanto del mismo se desprende que el ciudadano evadido J.H.G., efectivamente se encontraba recluido en ese establecimiento penitenciario, según Boleta de Encarcelación N. 19, librada por el Tribunal de Control N. 04 de este Circuito Judicial Penal y que el traslado hasta el Palacio de Justicia el día 15 de mayo de 2007, obedeció a solicitud del mentado juzgado, mediante la correspondiente boleta de traslado que al efecto aparece suscrita por el DR. J.F.M., adminiculándose a su testimonial cuando en sala afirmó que solicitó el traslado del acusado para esa fecha; así como el hecho que el ciudadano J.F.H., el día 15 de mayo de 2007, fue recibido en el área de calabozo por el alguacil F.H., según acta de entrega de internos que forma parte del expediente penitenciario, suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional S.F.R. y el ciudadano J.F.H., recociendo ambos la firma que respectivamente suscriben.

COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE DETENIDOS, ingresados al Palacio de Justicia el día 15 de mayo de 2007, otorgándole este Tribunal Mixto pleno valor probatorio, por cuanto en el mismo se evidencia que como parte de los controles internos derivados de la recepción de detenidos dirigidos a los diferentes tribunales de este Circuito Judicial Penal, se dejó constancia por parte del servicio de alguacilazgo, que en esa fecha fue recibido el ciudadano J.H. , asentado como el primero de los detenidos recibido como procedentes del internado judicial.

Este Tribunal Mixto, otorga pleno valor probatorio a la COPIA CERTIFICADA DEL ROL DE GUARDIA DE ALGUACILES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por cuanto en el mismo se determina que el alguacil S.H. a partir del día 07 de mayo de 2007, de lunes a viernes de 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde, se encontraba laborando en el área de preventivos y el alguacil J.F.H. laboraba en el turno de la tarde, lapso del 14 de mayo de 2007 al 18 de mayo de 2007, encuadrando la fecha de los hechos, 15/05/2007, dentro del lapso del lapso hábil para el ejercicio de sus funciones.

COPIA CERTIFICADA DEL ESCRITO DE RECUSACION PRESENTADO POR EL ABOGADO E.G.G.E.C.D.J.J.F.M.F., de donde se evidencia que en fecha 14 de mayo de 2007 a las 6:09 p.m., fue interpuesto escrito de recusación por parte del abogado E.G.G., en su carácter de Defensor de Confianza del evadido J.H.G., en contra del Dr. J.F.M., para entonces a cargo de la causa, la cual valora este Tribunal como probatoria de dicha circunstancia, adminiculándose a la testimonial rendida en sala por el ciudadano J.F.M.F. quien fue conteste en afirmar que el día 15 de mayo de 2007, en horas de la mañana, recibió escrito de recusación interpuesto por la defensa, en horas de la tarde del día 14/05/2007, lo que conllevó a que el día de los hechos no se realizara el acto de audiencia preliminar fijado para esa oportunidad.

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Acreditados como han sido los hechos, este Tribunal estima que surgieron suficientes pruebas en contra de los ciudadanos S.H.T. y J.F.H., en la comisión de los hechos antes narrados y que considera este Tribunal Mixto de forma unánime, de acuerdo a la convicción obtenida en la evacuación de las pruebas durante el debate oral y público, en su análisis, comparación y valoración, como constitutivos del delito de FAVORECIMIENTO O FACILITAMIENTO PARA EVASION DE DETENIDO, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 265 del Código Penal, que establece la calificación culposa del referido delito, tal y como fue hecha la advertencia por este Tribunal en la audiencia oral y pública antes de cerrar el debate probatorio, apartándose así este Tribunal Mixto de la calificación fiscal prevista en el encabezado del artículo 265 Ibidem, en virtud que en el debate oral y público en relación al delito imputado por la representación Fiscal, no quedó demostrado que la conducta o hechos desplegados por los acusados estuviesen afectados de intencionalidad, mediante diligencias o esfuerzos para conseguir ese fin; que hayan facilitado la materialización de la evasión haciéndola asequible o creando condiciones para que sucediera el hecho, removiendo, quitando los embarazos, óbices, estorbos que a conciencia facilitaran la ejecución de la evasión; o proporcionando con expresa voluntad medios de acción para ello. No obstante, está suficientemente acreditado para los integrantes de este Tribunal, con las pruebas aquí valoradas, que los acusados S.H.T. y J.F.H., actuaron negligentemente en el ejercicio de sus funciones como alguaciles del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, encargados de la custodia del acusado J.F.H. el día 15 de mayo del año 2007.

En relación a la calificación por la cual condena este Tribunal Mixto, es necesario acotar que han surgido las más diversas teorías y opiniones en la doctrina, en orden a la determinación de la esencia del comportamiento culposo que a su vez explicaría también la última razón de la punibilidad de la culpa.

Según la teoría que ha sido calificada de tradicional, la esencia de la culpa consistiría en la posibilidad de prever o previsiblidad del resultado no querido. En este sentido definía Carrara la culpa como la voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho. A esta teoría se le han formulado diversas críticas, lo que no implica que no se reconozca que el concepto de previsibilidad juega un papel de importancia en la culpa, sino tan sólo que ese elemento no puede considerarse como suficiente para servirle de fundamento, dado que, entre otras razones, aún siendo previsible el resultado, puede no darse la culpa, si el sujeto ha actuado con la debida diligencia y prudencia. Así, cabe pensar en todas aquellas actividades que siempre comportan un riesgo y que al ser cumplidas por el sujeto con toda prudencia y diligencia, aun siendo previsibles determinados resultados dañosos, excluyen toda culpa, a pesar de la previsibilidad, en razón de que la conducta no ha sido contraria a las normas de diligencia y prudencia. En este sentido Musotto señala los ejemplos de los trabajos en minas, excavaciones e industrias pesadas, los cuales implican necesariamente riesgos; y señala que no puede, por tanto, hacerse consistir la culpa en no haber previsto lo previsible, ya que fundamentalmente lo que se requiere es la existencia de una norma que imponga especiales deberes de prudencia y diligencia, debiendo entonces decirse con mayor exactitud que la culpa punible no consiste sólo en no haber previsto lo previsible, sino en no haber previsto lo que la ley obliga a prever.

Otra de las teorías más conocidas, de naturaleza objetiva, en contraposición a la teoría de la previsibilidad netamente subjetiva, es la de Stoppato, llamada también de la causa eficiente. De acuerdo con esta teoría, la responsabilidad por el comportamiento culposo se fundamenta en dos requisitos: que el sujeto haya sido la causa eficiente de un resultado y que haya actuado o se haya servido de medios antijurídicos. Según esta concepción no interesa para nada el criterio de la previsibilidad. Lo que define a la culpa es que el resultado sea el producto de un acto humano voluntario, de una actividad voluntaria, que pueda ser referido a tal actividad como a su causa, y además, que haya actuado con medios contrarios al derecho.

Son numerosas las objeciones que se han formulado a tal teoría. Maggiore la califica, entre otras cosas, de teoría que "no se basta a sí misma", "ultra positivista, materialista y amoral" (se reduciría toda la responsabilidad a una relación material y mecánica entre la acción y el resultado), de una teoría que elimina toda distinción entre la culpa y el caso fortuito (también en el caso, cuando está empeñada la obra del hombre, y no se trata del suceso meramente natural, se da la fórmula "acción voluntaria, evento involuntario"); y además, observa, la interpretación de fórmula "uso de medios antijurídicos" conduce a insuperables dificultades: ¿cómo ha de entenderse tal expresión?, ¿se trata de los medios contrarios al derecho objetivo? En este caso, observa Maggiore, sólo se considerarían los medios expresamente prohibidos por la ley y se tendría culpa sólo por inobservancia de un deber legal, pero no puede olvidarse que el legislador no hace sólo referencia a los casos de inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes, etc., sino que la fórmula es más amplia y según tal concepción quedaría fuera de consideración un vasto campo de transgresiones culposas.

Antolisei, asimismo, señala, en cuanto a los requisitos de la culpa que enumera esta teoría, que el primero no tiene nada que ver con la culpa, puesto que la causa y la intención es un requisito indispensable para la atribuibilidad del resultado en todos los hechos punibles y que si se requiere en la culpa, es necesaria también en el delito doloso. Y en cuanto al segundo, observa que se trata de un concepto muy vago que no resuelve satisfactoriamente las dudas e incertezas que se presentan en la aplicación práctica del derecho y, además, no se adapta a muchos casos de culpa, en especial a los hechos omisivos debidos a negligencia (el que se duerme mientras debería estar despierto, ¡ha hecho uso acaso de un medio antijurídico?)

Otros autores, como Mezger, Bettiol y Petrocelli, han señalado como esencia de la culpa la violación de un deber de atención. Al respecto observa también con agudeza el mismo Antolisei, que en muchos delitos culposos puede no darse tal falta de atención, como es el caso del médico inexperto que emprende una seria operación sin poseer los conocimientos técnicos indispensables. Este profesional responderá de las consecuencias dañosas de su hecho aun cuando haya prestado la mayor atención.

Finalmente, a más de otras teorías elaboradas en la doctrina, cabe destacar que para los positivistas, quienes prescinden de la libertad del hombre y entienden que su conducta está determinada exclusivamente por diversos factores, la culpa encuentra su explicación en una falta de reflexión, de inteligencia o de atención que encuentra su raíz en un vicio de la constitución del autor.

En esta debatida cuestión de la esencia de la culpa creemos que una de las opiniones mejor fundadas y que responde plenamente a las exigencias de la teoría normativa, es la sostenida por Antolisei. Según este autor, "para comprender la verdadera esencia de la culpa se debe considerar que en la vida social se presentan situaciones en las cuales, dada una actividad orientada hacia un determinado fin, pueden derivarse consecuencias dañosas para terceros". La experiencia común o técnica, afirma Antolisei, "enseña que en estos casos hace falta que se tomen determinadas precauciones para evitar, que se perjudiquen intereses ajenos. Así surgen las reglas de conducta, que pueden ser simples usos sociales como, por ejemplo, la de que el poseedor de un arma de fuego debe descargarla cuando la coloca en un lugar frecuentado, o reglas que son impuestas por el Estado u otra autoridad pública o privada, para disciplinar determinadas actividades más o menos peligrosas, en orden a prevenir en lo posible las consecuencias nocivas que pueda derivarse para terceros, como las que fijan que cuando se realizan trabajos en una vía pública se coloquen determinadas señales". Ahora bien, observa Antolisei, "el delito culposo surge siempre y solamente por la inobservancia de tales normas y la infracción justifica un reproche de ligereza para el agente. El juez dice al imputado: tú no has sido cauto y diligente como habrías debido serlo". Y como conclusión de lo expresado, sostiene el autor a que nos referimos, que "la esencia de la culpa está en la inobservancia de normas sancionadas por los usos o expresamente previstas por las autoridades a fin de prevenir resultados dañosos. A estas reglas de conducta que derivan de los usos se refería el código cuando habla en general de negligencia, imprudencia o impericia. Y a la establecida por las autoridades cuando habla de la inobservancia de reglamentos, órdenes, etc.". Ahora añade, "si bien la fuente de la norma puede ser diversa, el contenido de la culpa siempre es el mismo, ya que en todo caso, también en la inobservancia de las normas impuestas por la autoridad, se verifica una imprudencia o una negligencia, ya que no sólo es imprudente o negligente, el que descuida las cautelares impuestas por los usos de la vida ordinaria, social o laboral, sino también el que descuida las cautelas prescritas expresamente por las autoridades. Y por tanto, la nota conceptual de la culpa está dada por la imprudencia o la negligencia. Su carácter esencial consiste, en otros términos, en la inobservancia de las debidas precauciones.

Tomando como referencia esta última opinión, creemos que bien puede decirse que la esencia de la culpa está precisamente en la inobservancia de todas aquellas normas de conducta (expresas o derivadas de la práctica común), que imponen al hombre que vive en sociedad obrar con prudencia y diligencia, en forma tal de evitar determinados resultados de daño o de peligro para los intereses jurídicos protegidos. La culpa consiste en la violación de la obligación de diligencia y prudencia que nos imponen determinadas normas. Concebida de esta manera la culpa, ella implica un reproche que se dirige al sujeto por el comportamiento psicológico contrario a determinadas normas de prudencia y diligencia, contrario a las exigencias impuestas al sujeto por el ordenamiento jurídico.

Considera quien en su carácter se pronuncia que no tenemos en el Código Penal Venezolano una norma específica en que se defina la culpa y se señalen sus elementos. Sin embargo, esto se deduce, por una parte, del propio artículo 61, donde se establece la regla general de la responsabilidad a título de dolo cuando se da la intención del hecho, pero se prevé una excepción al decirse: "excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción y omisión", con lo cual se hace referencia al delito culposo en el cual, por tanto, no se da la intención del hecho o la voluntariedad del resultado.

Ahora bien, hechas estas valoraciones, este Tribunal en conformidad con los hechos que han quedado acreditados en el debate , considera que los testimonios de los siguientes testigos resultaron determinantes al momento de rendir su declaración, G.T.B., alguacil que en fecha 15 de mayo de 2007 correspondía recibir la guardia de manos del acusado J.F.H.C. destacado en el área de calabozo, quien expuso que siendo la 1:30 de la tarde aproximadamente de la referida fecha, se apersona a su lugar de trabajo en el área de calabozo, donde fue recibido por el alguacil J.F.H.C., quien entre otras cosas le informa que habían tres detenidos procedentes del internado judicial, que dos estaban listos y uno se encontraba en la parte de arriba, es cuando el alguacil F.H. sube al área de calabozos preventivos adyacentes a las salas de audiencias, donde se encontraba el alguacil S.H. a verificar que había pasado con el detenido J.H. y baja nervioso conjuntamente con otros funcionarios diciéndole que había un fuga, que ellos como alguaciles se encargan de recibir a los detenidos, anotarlos en el libro, verificar hacia donde se dirigen y pasarlos a su celda , correspondiendo al alguacil que los recibe cumplir con las funciones de custodia en el traslado interno de los mismos sin compañía de funcionarios policiales, testimonio.

Por su parte el testigo E.G., afirmó en sala, que efectivamente los ciudadanos F.H.C. y S.H.e. los funcionarios encargados el día 15 de mayo de 2007, de la custodia de los detenidos en las áreas de calabozo y preventivos respectivamente, siendo las funciones de éstos, recibir a los detenidos provenientes de los diferentes cuerpos policiales e internado judicial, realizar la requisa de rigor y colocarlos en calabozos en espera de ser llamado para las audiencias, dicho que es concordante con lo declarado por los ciudadanos G.T., O.M., J.M., y AURICELIS PERAZA, así como con la propia declaración de los ciudadanos F.H. y S.H..

La testigo AURICELIS PERAZA, quien se desempeñaba como secretaria adscrita al Tribunal de Control N. 04, para el dia 15/05/2007, quien al deponer en el debate oral y público afirmó que aproximadamente a las 9:00 de la mañana el alguacil Alberto le lleva unas resultas y le informa sobre la presencia de las victimas del caso la Manía (así ha sido comúnmente denominado el proceso seguido al evadido), y luego de verificar los controles administrativos, le informa al mencionado alguacil que la audiencia no se realizaría en virtud de la recusación interpuesta en contra del juez de la causa; que posteriormente el alguacil FIDEL le pregunta si subía al acusado porque éste estaba amotinado y que como era eso de la recusación; como estaba nueva se dirigió al juez de la causa para solicitarle instrucciones y el juez se sorprende por la presencia del acusado y que al regresar a sus funciones no consigue al alguacil Fidel para trasmitirle la información, que ella en ningún momento dio autorización para el traslado del imputado al área de preventivos, ni para que hablara con su abogado, s e limitó a informar a los alguaciles que la audiencia no s e realizaría porque el juez había sido recusado, siendo a partir de allí responsabilidad de los alguaciles la custodia y devolución del imputado, este testimonio es valorado por el Tribunal en virtud de que del mismo se extraen elementos relacionados con la presencia del evadido en las instalaciones del Palacio de Justicia, bajo custodia del servicio de alguacilazgo, quienes fueron informados que la audiencia no se realizaría con ocasión a la recusación del juez de la causa.

El testimonio rendido por el ciudadano A.G.Y., funcionario policial adscrito a la Policía del Municipio Urbaneja de este Estado Anzoátegui, quien se encontraba presente cuando el alguacil G.T. llegó al calabozo a pedir el parte de detenidos para recibir su guardia y es a partir de allí que comienzan los rumores de la evasión, lo cual concuerda con lo declarado por el referido alguacil, así como lo depuesto por el testigo en relación en cuanto el procedimiento seguido por parte de las instituciones policiales al entregar los detenidos a los alguaciles designados al área de calabozo con la respectiva boleta, quedando el detenido a partir de allí a cargo del alguacilazgo, permaneciendo el funcionario policial en las adyacencias del calabozo a la espera de las resultas relacionadas con su traslado, asimismo fue conteste el testigo en afirmar que el día 15 de mayo de 2007 el alguacil Fidel se encontraba asignado al área de calabozo.

El testigo S.A.C., funcionario de la Zona policial N. 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, afirmó que el procedimiento seguido en la entrega de detenidos a los alguaciles asignados al área de calabozo, consiste en que éstos reciben las boletas, los anotan en el libro de control de detenidos recibidos y lo pasan al calabozo, asimismo manifestó que el día de los hechos estuvo presente en el área de calabozo y observó cuando llegó la comisión de la Guardia Nacional, quienes se retiraron de las instalaciones del Palacio de Justicia una vez entregados los detenidos.

El testigo J.F.M., Juez del Tribunal de Control N. 04 de este Circuito Judicial Penal, refirió en su declaración que en horas de la mañana del día 15 de mayo de 2007 recibió escrito de recusación interpuesto en su contra por la defensa del ciudadano J.H., en horas de la tarde del día 14 de mayo de 2007, por lo que procedió a girar instrucciones a la secretaria de sala ciudadana Auricelis Peraza con la finalidad que trasmitiese a los alguaciles y a las partes que la audiencia no se realizaría por la recusación interpuesta en su contra, por lo que el imputado debía ser regresado a su sitio de reclusión.

La declaración del testigo F.M.B.S., quien depuso que como Jefe de la comisión Policial denominada grupo GRIP, se apersonó al Palacio de Justicia aproximadamente a la una y treinta de la tarde para prestar apoyo ante la posibilidad de una manifestación relacionada con el imputado del caso de la manía (J.H.), que todo transcurría con tranquilidad hasta aproximadamente las dos de la tarde que es informado sobre la fuga, entrevistándose con la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien le ordenó proceder a la detención por flagrancia de los alguaciles J.F.H. y S.H.T., procediendo a ello sin resistencia de los mismos, los cuales fueron informados sobre los hechos e impuestos de sus derechos.

La testigo YULEVIS M.C.F., se desempeñaba para la época de los hechos como jefe de seguridad del Palacio de Justicia, refirió en sala que aproximadamente a los dos de la tarde del 15 de mayo de 2007 fue informada por la sargento P.A. sobre la fuga de un detenido y que a su vez ésta había sido informada por el cabo Morillo, lo cual es concordante con la declaración rendidas por ellos, asimismo manifestó que no fue informada por algún funcionario del Circuito Judicial acerca del traslado hasta las instalaciones del acusado que resultara evadido, y que con ocasión a ello debían tomarse medidas especiales para la seguridad, no obstante a ello el Grupo de Reacción Inmediata (GRIP) se encontraba en la entrada del Palacio de Justicia desde las 12 del mediodía aproximadamente, siendo también conteste la testigo en afirmar en sala, que el alguacil Fidel se encontraba el día 15 de mayo de 2007 encargado de la custodia de detenidos en el área de calabozo, quien además de los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, le informa sobre la fuga.

La testigo P.A.C., refiere que el funcionario Morillo le informa sobre la fuga aproximadamente a las dos de la tarde del día 15 de mayo de 2007, procediendo ésta de inmediato a notificar a su superior YULEVIS CERMEÑO, siendo concordante su dicho con lo expuesto por la testigo Yulevis Cermeño quien declaró que fue informada sobre los hechos por la ciudadana P.A., siendo a su vez informada por el funcionario J.M., destacado en el área de calabozo.

El testigo J.A.M.M., funcionario del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, que para la fecha de los hechos se encontraba asignado al área de calabozo, manifestó en sala que ese día estuvo pendiente ante la posibilidad de una manifestación y como a las 2 de la tarde aproximadamente se dirige al calabozo donde es informado por el alguacil Fidel que hay un detenido que no lo consiguen, por lo que se procedió a la búsqueda por diferentes áreas, informando a su superior así como al Jefe de Alguaciles, lo cual fue corroborado en sala por la ciudadana P.A. y E.G.; a preguntas formuladas sobre el procedimiento seguido en el calabozo al recibir a los detenidos contestó que corresponde al alguacil recibirlos, los anota en el libro, son requisados y el alguacil los mete en el calabozo, correspondiendo únicamente a los alguaciles el traslado interno de los detenidos, así como su ingreso y egreso de los calabozos.

El testimonio del ciudadano O.R.M.L., funcionario de la Policía del Municipio S.B. destacado desde hace 6 años en el Palacio de justicia expuso que el procedimiento seguido en el área de calabozo, al recibir los detenidos procedentes de diversas instituciones policiales, consiste en la recepción por parte de los alguaciles asignados al calabozo quienes se encargan de revisarlos, anotarlos en los libros, ingresarlos en el calabozo destinado a detenidos procedentes de diferentes instituciones policiales o en el destinado a los detenidos procedentes del internado judicial según de donde éstos provengan: en relación a los traslados internos el alguacil asignado al calabozo preventivo llama por radio a los alguaciles de calabozo, quienes suben al detenido, siendo las llaves de los calabozos custodiadas y utilizadas únicamente por los alguaciles, correspondiendo a los funcionarios policiales prestar apoyo en el resguardo de las adyacencias del mencionados calabozos a diferencia de los funcionarios de la Guardia Nacional que realizan los traslados desde el Internado Judicial quienes una vez entregan los detenidos a los alguaciles se retiran de las instalaciones.

El testigo L.B.S., se desempeñaba para la fecha de los hechos como Sub Director del Internado Judicial J.A.A. de esta ciudad de Barcelona, quien afirmó en sala que efectivamente como Jefe de Traslado tenía conocimiento que el Tribunal de Control N. 04 solicitó el traslado del acusado J.H., que al recibir la Boleta del Tribunal, elaboró la orden de traslado para que los funcionarios d e la Guardia Nacional la materializaran, éstos a su vez realizan un acta que los alguaciles le s reciben, entregan los detenidos y se retiran a la espera de ser llamados a retirar a los trasladados cuando todos han sido atendidos por los diversos tribunales; el día de los hechos no recibió llamado desde el Palacio de Justicia para venir a retirar al detenido como en ocasiones ha ocurrido, o en su defecto se hace a la Guardia Nacional encargada del traslado, asimismo afirmó que el día 15 de mayo de 2007 se trasladaron tres detenidos desde el Internado Judicial hasta el Palacio de Justicia, esta testimonial es adminiculada a la declaración rendida por los funcionarios integrantes de la comisión de la Guardia Nacional ciudadanos R.S. , W.V. Y A.C.B., por ser concordantes con sus dichos en lo afirmado por ellos en relación a las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se realizó el traslado y en cuanto al procedimiento de recepción de detenidos y retiro de la comisión, también se adminicula con la Boleta de Traslado contenida en el Expediente administrativo del ciudadano J.H., donde consta que efectivamente el Tribunal de Control N. 04 de este Circuito Judicial Penal, solicitó el traslado del acusado para el día 15 de mayo de 2007.

El experto C.G. adscrito a la subdelegación Puerto La C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, fue uno de los funcionarios que practicó la inspección técnico Policial que quedó signada con el N. 1443 de fecha 15 de mayo de 2007, practicada en las instalaciones del Palacio de Justicia, a la cual se adminicula su testimonial al manifestar en sala que observó una anormalidad en una ventada del sótano con rasgos de desprendimiento y huellas recientes , asimismo observó una silla que fue usada como escalón para acceder a la ventana, observándose desde allí una cerca que resguarda la instalación, un poste y la acera, seguido de la calle y la otra acera frente al Palacio de Gobierno; a preguntas formuladas contestó que la cerca es fácil de escalar y en relación a la remoción de la ventana, esta se encontraba desprendida, parcialmente estaba pegada de la estructura pero removida por uno de los pernos, por lo que la misma no estaba en su posición regular, asimismo manifestó que por su experiencia, esa remoción dependiendo de la fuerza utilizada pudo haber sido realizada por una sola persona y en relación a lo observado por la comisión en las cerraduras de los calabozos no se evidenció fractura de las mismas, correspondiendo al personal de activaciones especiales lo relacionado a la determinación de las huellas y rastros observados, siendo para el Tribunal coherentes y concordantes los dichos del deponente con lo manifestado por los expertos J.P. y J.B. sobre las circunstancias observadas en la ventada del sótano, la cual no se encontraba en su posición regular, así como en relación a las posibles huellas o marcas evidenciadas en el sitio inspeccionado.

El experto J.M.B.G. al igual que el funcionario C.G., formó parte de la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que el día 15 de mayo de 2007 realizó inspección técnico policial en las instalaciones del Palacio de Justicia, cuyo contenido reconoció en contenido y firma a la cual adminicula este Tribunal su deposición, por cuanto tal como lo afirmó en sala, el día de los hechos constató que las cerraduras de los calabozos no presentaban signos de violencia, pero en un área del sótano se observó una ventana abierta con rastros de violencia y huellas de que una persona salió por ese lugar en tiempo reciente y que según lo observado pudo haber sido una persona sola, sin ayuda, sólo usando la fuerza física. En relación a las marcas o rastros observados al igual que el anterior testigo manifestó que su comparación y determinación corresponde a los expertos en la materia y no a la comisión por él integrada, deposición que es concordante con lo afirmado por los expertos C.G. Y J.P..

El testigo J.J.R.S., quien es la persona que el día 15 de mayo de 2007, sustituyó materialmente al ciudadano J.V. en el área de calabozo, y donde se encontraba presente el 15 de mayo de 2007, según lo afirmado en sala, manifestando que en esa oportunidad que se encontraba por primera vez en el área de calabozo donde se encontraba el alguacil Fidel quien le asignó la parte teórica de anotar en el libro los datos de identificación de los detenidos recibidos, correspondiendo al Alguacil Fidel firmar el acta de recepción de detenidos, el traslado de los mismos hasta el calabozo o desde éste hasta los preventivos y mientras eso ocurría le dejaba las llaves en el escritorio, que los funcionarios policiales esperaban a sus detenidos excepto los funcionarios de la Guardia Nacional; que a la 1:30 de la tarde se retira para almorzar y cuando regresa aproximadamente a las dos y treinta de la tarde le informar que había una fuga, este testimonio es adminiculado a lo declarado por el acusado F.E. quien fue conteste en afirmar en sala que efectivamente este alguacil se encontraba asignado al área de calabozo el día de los hechos en sustitución de J.V..

El testigo R.S.F., depuso sobre las circunstancias en las cuales la comisión a su cargo traslado y entregó al ciudadano J.H. el día 15 de mayo d e 2007 en el calabozo del Palacio de Justicia, dejándolo bajo la custodia del alguacil F.H., quien le firmó el acta de entrega de los detenidos, retirándose de las instalaciones en espera de ser llamado nuevamente para el retiro de los mismos., su testimonial se adminicula armónicamente con lo expuesto por los testigos A.C.B. y W.V.M. quienes fueron contestes en afirmar en sala que en esa oportunidad conformaron la comisión a cargo del testigo, y una vez entregados los detenidos objeto de su traslado se retiraron de las instalaciones del Palacio de Justicia, así como también se adminicula con la copia certificada del acta de entrega de detenidos suscrita por el testigo y por el alguacil F.H., en la que aparecen relacionados los tres detenidos trasladados, siendo el primero que allí aparece asentado el ciudadano J.H. y que posteriormente resultara evadido, asimismo se adminicula con la copia certificada del libro de control de detenidos donde el alguacilazgo deja constancia que el día 15 de mayo de 2007 se recibió al ciudadano J.H. procedente del Internado Judicial, siendo también concordante su dicho con lo expuesto en sala por los testigos G.T., E.G., S.A.C., J.M., J.M. Y O.M. referidos a que la custodia interna de los detenidos queda a cargo del servicio de alguacilazgo.

El testigo A.C.B. resulta preciso y concordante con los testimonios de los testigos R.S.F. y W.V.M. miembros de la comisión de la Guardia Nacional en cuanto a que tal como lo afirmó en sala el día 15 de mayo de 2007 se trasladan al Palacio de Justicia donde hicieron entrega de los detenidos al alguacil Fidel, así como corrobora el dicho del testigo que una vez entregados los detenidos, la comisión se retira de las instalaciones.

El testigo W.V.M., son concordantes sus dichos con lo afirmado en sala por los ciudadanos A.C.B. y R.S.F., afirmando el testigo W.V. que como integrante de la comisión de la Guardia Nacional, el día 15 de mayo de 2007 realizó el traslado de detenidos desde el Internado Judicial hasta el calabozo del Palacio de Justicia y una vez recibidos los detenidos por el servicio de alguacilazgo la comisión se retira de las instalaciones.

M.D.M., funcionaria que a la fecha de los hechos pertenecía al grupo GRIP, quien expuso en sala que el día de los hechos, siguiendo instrucciones de la Fiscal del Ministerio Público participó en la detención de los alguaciles conjuntamente con su superior Cabo Primero F.B., y que ella personalmente les requirió le hicieran entrega de sus pertenencias.

El testigo P.A.S., afirmó en sala que estuvo presente en la oportunidad que la comisión proveniente del Internado Judicial trasladó detenidos hasta el calabozo del Palacio de Justicia y que observó cuando el alguacil Fidel subió al detenido proveniente del Internado hacia el área de calabozos preventivos, el cual le fue requerido vía radio, bajando el alguacil Fidel sin el detenido, deposición que es adminiculada al dicho del acusado F.E. quien afirmó en sala que el día 15 de mayo de 2007 subió al detenido J.H. hasta el área de calabozos preventivos donde quedó a disposición de los funcionarios alguaciles asignados a dicha área.

La declaración del experto J.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación de Puerto La Cruz, es coherente y concordante con la declaración de los expertos J.B. y C.G., miembros de la comisión que en fecha 15 de mayo de 2007 realizó inspección técnico policial que quedó signada con el N. 1443, a la cual se adminicula armónicamente su testimonio, afirmando el experto en sala de audiencia que el día de los hechos se constituyó una comisión de la cual formó parte, en las instalaciones del Palacio de Justicia y previo recorrido, como investigador determinó como elemento de interés criminalistico una ventana abierta en el área del sótano o deposito, con acceso a la parte externa del Palacio de Justicia, donde para salir había que hacer una maniobra no tan difícil porque habían unas mesitas por donde se podía subir y salir, observando la comisión pisadas y marcas cuyo resultado corresponde al laboratorio.

El acta de INSPECCION TECNICA POLICIAL N. 1443, realizada en las áreas de calabozos, preventivos y sótano del Palacio de Justicia, que riela a los folios 6 al 23 de la primera pieza del expediente, donde se determinó el día de los hechos que en el área del sótano del Palacio de Justicia había una ventana abierta de forma irregular, con rastros y marcas recientes, siendo corroborado su contenido por los expertos que la suscriben C.G., J.P. y J.B..

COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE INTERNO LLEVADO POR CENTRO PENITENCIARIO J.A.A., del mismo se desprende que el ciudadano evadido J.H.G., efectivamente se encontraba recluido en ese establecimiento penitenciario, según Boleta de Encarcelación N. 19 librada por el Tribunal de Control N. 04 de este Circuito Judicial Penal y que el traslado hasta el Palacio de Justicia el día 15 de mayo de 2007, obedeció a solicitud del mentado juzgado, mediante la correspondiente boleta de traslado que al efecto aparece suscrita por el DR. J.F.M., adminiculándose a su testimonial cuando en sala afirmó que solicitó el traslado del acusado para esa fecha; así como el hecho que el ciudadano J.F.H., el día 15 de mayo de 2007, fue recibido en el área de calabozo por el alguacil F.H., según acta de entrega de internos que forma parte del expediente penitenciario, suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional S.F.R. y el ciudadano J.F.H., recociendo ambos la firma que respectivamente suscriben.

COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE DETENIDOS, ingresados al Palacio de Justicia el día 15 de mayo de 2007, donde se evidencia que como parte de los controles internos derivados de la recepción de detenidos dirigidos a los diferentes tribunales de este Circuito Judicial Penal, se dejó constancia por parte del servicio de alguacilazgo, que en esa fecha fue recibido el ciudadano J.H. , asentado como el primero de los detenidos recibido como procedentes del internado judicial.

COPIA CERTIFICADA DEL ROL DE GUARDIA DE ALGUACILES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, donde se determina que el alguacil S.H. a partir del día 07 de mayo de 2007, de lunes a viernes de 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde, se encontraba laborando en el área de preventivos y el alguacil J.F.H. laboraba en el turno d e la tarde, lapso del 14 de mayo de 2007 al 18 de mayo de 2007, encuadrando la fecha d e los hechos, 15/05/2007, dentro del lapso del lapso hábil para el ejercicio de sus funciones.

COPIA CERTIFICADA DEL ESCRITO DE RECUSACION PRESENTADO POR EL ABOGADO E.G.G.E.C.D.J.J.F.M.F., de donde se evidencia que en fecha 14 de mayo de 2007 a las 6:09 p.m., fue interpuesto escrito de recusación por parte del abogado E.G.G., en su carácter de Defensor de Confianza del evadido J.H.G., en contra del Dr. J.F.M., para entonces a cargo de la causa, adminiculándose a la testimonial rendida en sala por el ciudadano J.F.M.F. quien fue conteste en afirmar que el día 15 de mayo de 2007, en horas de la mañana, recibió escrito de recusación interpuesto por la defensa, en horas de la tarde del día 14/05/2007, lo que conllevó a que el día de los hechos no se realizara el acto de audiencia preliminar fijado para esa oportunidad.

En conclusión quedó demostrado con el cúmulo de pruebas valoradas en su conjunto, el delito de FAVORECIMIENTO O FACILITAMIENTO PARA EVASION DE DETENIDO, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 265 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia y como autores y responsables a los acusados S.H.T. y J.F.H., quienes el 15 de mayo de 2007, en el ejercicio de sus funciones como alguaciles del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui eran responsables de la custodia del detenido J.H.G., quien fue trasladado desde el Internado Judicial J.A.A. de la ciudad de Barcelona, siendo negligentes en el cumplimiento de sus funciones al movilizar internamente al acusado que resultara posteriormente evadido, omitiendo las diligencias necesarias como custodios para su retorno al sitio de reclusión, una vez que el servicio de alguacilazgo fue informado que el acto para el cual había sido trasladado el acusado, no se realizaría en virtud de la recusación interpuesta en contra del Juez que conocía de la causa, lo que es fuerza para que este Juzgado de Juicio Mixto considere de forma UNANIME a los ciudadanos S.H.T. y J.F.H.C., CULPABLES por el delito de FAVORECIMIENTO O FACILITAMIENTO PARA EVASION DE DETENIDO, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 265 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia y ASI SE DECLARA.

V

PRUEBAS NO VALORADAS

De la declaración del experto F.B., quien en expuso que sólo se limitó a realizar experticia acerca de las características de dos teléfonos celulares que le fueron aportados al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no obstante de su declaración y del reconocimiento técnico legal N. 232 por él realizado y reconocido en contenido y firma en la audiencia, no se determina por una parte, a quien corresponde la propiedad de los mismos y por otra, tampoco se desprende de estas pruebas, tanto la documental como la testimonial que los referidos celulares tengan vinculación o de alguna manera relación con la ocurrencia de los hechos, bien porque los mismos hayan sido utilizados directa o indirectamente como medios de comunicación entre los involucrados o porque pertenezca a alguno de ellos, razones por las cuales este Tribunal considera que nada aporta al esclarecimiento de los hechos y no le otorga valor probatorio alguno.

La testigo A.G.R., nada aporta al esclarecimiento de los hechos, ya que su conocimiento sobre los mismos se limita a que el día 15 de mayo de 2007, como Juez de este Circuito Judicial Penal, se encontraba celebrando un acto de audiencia preliminar y al momento que se retira de la sala, aproximadamente a la 1:20 de la tarde, observa unos alguaciles cerca del área de calabozos preventivos a quienes no logró ver, y que los identifica solo por su vestimenta y que cuando regresa nuevamente a la sala les preguntó que sucedía , sin verles la cara, y estos le contestan, sin verle el rostro, que no sucedía nada y aproximadamente a las dos de la tarde se entera de la evasión, entrando a una segunda audiencia donde le hace un comentario al imputado sobre lo raro de la fuga , contestándole el imputado que él no se fugó; es conteste la testigo y así lo afirmó en sala, que sobre los hechos de la fuga no sabe nada, por lo que a criterio unánime de quienes integramos el Tribunal, nada aporta al esclarecimiento de los hechos, razón por que no se le otorga valor probatorio.

Al testimonio del testigo R.Z.S., este Tribunal Mixto no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto por una parte, el testigo afirma tener vínculo de amistad con los acusados, y por otra, no ofrece información directa relacionada con los hechos objeto del juicio oral y publico, ya que el conocimiento que dice tener sobre la evasión es referida por parte de su secretaria, quien le informó que había ocurrido una supuesta fuga.

A.R.C.A., del testimonio rendido por el testigo, concluye el Tribunal que el mismo nada aporta al esclarecimiento de los hechos, puesto que según lo expuesto por él en la sala de juicio, su actuación se limitó a comparecer a prestar apoyo en las áreas externas del Palacio de Justicia, ante una eventual manifestación y que posteriormente participó en la búsqueda del evadido el cual no fue ubicado, por lo que no le otorga valor probatorio alguno.

El testigo J.Z., nada aporta al esclarecimiento de los hechos, ya que su actuación, según se desprende de su declaración, estuvo limitada a su condición de chofer de la patrulla donde permaneció hasta tanto llegaron los demás funcionarios con los alguaciles para su traslado, por lo que no le otorga valor probatorio alguno.

La testigo B.D.C.C.R., nada aporta al esclarecimiento de los hechos, siendo enfática al afirmar que no tiene conocimiento sobre los hechos y que para la fecha se encontraba asignada como funcionario policial, al área del pasillo de acceso a la Rectoría, razón por la que no se le otorga valor probatorio alguno.

La testigo R.G., funcionario policial, incurrió en una serie de contradicciones e impresiones durante su deposición que llevan a la convicción de este Tribunal que su testimonio carece de certeza y credibilidad, particularmente en cuanto a las circunstancias de modo y tiempo en la ocurrencia de los hechos por ella depuestos, cuando afirmó que escuchó una conversación por radio a las once de la mañana donde le solicitaban al alguacil Fidel subir a los preventivos al acusado, que esto lo escuchó porque estaba a dos metros del alguacil Fidel, pero al pregúntasele si la conversación por radio entre el alguacil Fidel y quien le había solicitado el traslado había sido fluida y clara, ésta manifestó no saber porque ella estaba muy lejos cuando hablaron; al serle preguntado cuantos detenidos subieron ese día, contestó que solamente uno, para mas adelante señalar que subieron varios detenidos, afirmó que permaneció en el área de calabozo desde las 8:30 hasta las 11:30 de la mañana, que sólo se ausentó un minuto o máximo dos, a las once de la mañana, para salir a comprar una sopa en los restaurantes adyacentes al Palacio de Justicia, lo cual por experiencia y conocimiento de quienes integramos el Tribunal es imposible hacerlo en el lapso de tiempo que señala lo hizo la testigo, circunstancias que afectan la credibilidad en su testimonio, no otorgándole valor probatorio a sus dichos.

El testimonio de la testigo C.U.D.K.-BAY, el Tribunal no valora su declaración, por considerar que no aporta elementos que permitan determinar la culpabilidad o inculpabilidad de los ciudadanos J.F.H. y S.H., ya que su declaración versa sobre el hecho de reconocer el numero de celular 0414-8847559 adquirido a su nombre a favor de un sobrino, desconociendo el porque el referido celular se encontraba en poder del funcionario J.L.C. y la relación que éste guarda con los hechos así como su vinculación con su hermana.

El testigo J.V., nada aporta al esclarecimiento de los hechos, por cuanto se encontraba disfrutando del periodo vacacional comprendido entre el 07/05/2007 y 04/06/07, lo cual fue evidenciado de Planilla administrativa que contiene los datos referidos a la autorización para el disfrute de las referidas vacaciones traída a sala por el deponente. En relación a la planilla en cuestión, la cual fue admitida por el Tribunal a solicitud de la defensa, sin oposición fiscal, de conformidad con el último aparte del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dejar constancia que en la mencionada planilla aparece el ciudadano J.A. como suplente para sustituir al testigo en su periodo vacacional, considera el Tribunal que nada aporta como medio probatorio ya que quedó claramente establecido que el ciudadano J.V., fue materialmente sustituido en el área de calabozo por el ciudadano J.J.R.S., quien rindió su declaración en sala.

El testigo D.M., nada aporta al esclarecimiento y determinación de responsabilidad en los hechos objeto del debate, por cuanto según afirmó en sala, no tiene conocimiento de los hechos, ya que el día de su ocurrencia se encontraba de reposo por problemas de salud, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno.

La testimonial del ciudadano P.O., no la valora este Tribunal, por cuanto el mismo manifiesta que lo único que sabe de los hechos fue porque se corrió la voz que había una fuga, que estuvo detenido pero no recuerda la fecha de los hechos.

El testigo M.A., nada aporta al esclarecimiento y determinación de culpabilidad o inculpabilidad en los hechos objeto del debate, ya que su actuación se limitó a su traslado el día de los hechos, hasta la sede del Internado Judicial de esta ciudad, a tomar entrevista al Director de esa institución, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.

Este Tribunal no valora la testimonial del ciudadano YOSILEX H.C., pues en su deposición deja claro que si bien, el día de los hechos se dirigió al Internado Judicial con el propósito de realizar inspección técnica en el lugar de reclusión del evadido, lo cual no le fue posible por cuanto no tuvo acceso al sitio, por problemas que se presentaron con los detenidos.

N.A.E.G., este testigo fue enfático y reiterativo en afirmar en sala, que solo actuó en su condición de “acompañante” de la comisión que se trasladó al Internado Judicial con la finalidad de realizar inspección técnica en el área de reclusión del evadido, la cual no se realizó porque no pudieron ingresar al lugar, lo cual es concordante con lo declarado por el testigo YOSILEX CASTELLANO; en relación a la entrevista con el Director, no participó en ella, puesto que como reiteró en sala, su presencia o actuación se limitaba a acompañar a la comisión, siendo un mero observador, por lo que no se le otorga valor probatorio.

A.A.L.G., no se le otorga valor alguno, ya que se determinó en sala que el mismo no se corresponde en identidad material con el testigo promovido y admitido en su oportunidad procesal.

L.A.M., del testimonio rendido por el testigo, concluye el Tribunal que el mismo nada aporta al esclarecimiento de los hechos, puesto que según lo expuesto por él en la sala de juicio, el día 15 de mayo de 2007, se encontraba destacado en la “receptoría” y su actuación se limitó a colaborar en la búsqueda del evadido en horas de la tarde de ese día, por lo que no le otorga valor probatorio alguno.

RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N. 232 de fecha 15/05/2007, suscrita por el experto F.B. funcionario adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, practicada a un celular marca motorota modelo BC60 serial SGV1942AB y un celular marca nokia modelo 6225 serial 0513666BM2DTV, si bien este reconocimiento de carácter técnico fue ratificado en sala por el experto F.B., dicho testimonio ha sido desestimado por este Tribunal al considerar que su actuación recogida en el reconocimiento técnico legal N. 232, no aporta ningún elemento de culpabilidad o inculpabilidad de los acusados, o circunstancia alguna en relación a los objetos por él inspeccionados, que asociados a los hechos permitan al adminicularse, arrojar elementos para el esclarecimiento del objeto del debate, en razón de ello no se le otorga valor alguno.

Asimismo este Tribunal no le otorga valor probatorio al LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N. 089, ya que el mismo no aparece suscrito por el funcionario que allí se menciona, aunado al hecho que el funcionario en cuestión no compareció al juicio oral y público, no estando sujeto al ejercicio del principio de contradicción que rige el proceso penal acusatorio.

ACTA DE INVESTIGACION de fecha 29/05/2007, el Tribunal no le otorga valor probatorio ya que no fue corroborada por el funcionario que la suscribe, lo que impidió a las partes ejercer el principio de contradicción en relación a su contenido.

COMUNICACIÓN SUSCRITA POR LA LIC. MARIELA SCARLET FINOL dirigida a la entidad financiera BANESCO a los fines de solicitarle la apertura de una cuenta tipo nómina al ciudadano A.M., la cual es acompañada de copia de cheque e imagen de pantalla del sistema nómina, nada aportan al esclarecimiento de los hechos objeto del debate, por cuanto se trata de información referida al ciudadano A.M. a favor de quien fue decretada la Suspensión Condicional del Proceso en la oportunidad de celebrase la audiencia preliminar, aunado al hecho de tratarse de copia simple, circunstancia que fue impugnada por la representante Fiscal.

COMUNICACIÓN SUSCRITA POR F.P., mediante la cual informa que los funcionarios J.L.C. y O.M. se encuentran adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, asignados a cumplir custodia y guarda de los detenidos correspondientes a dicho organismo policial, este Tribunal no valora la mentada comunicación ya que la misma no fue ratificada en sala por quien la suscribe y por lo tanto no fue objeto de contradictorio por las partes.

En relación al ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO A.C.B., si bien el Tribunal permitió su incorporación al debate, por haber sido admitida para juicio por el Tribunal de Control, y siendo ésta la oportunidad para pronunciarse sobre su valoración o no, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto el testigo compareció al juicio, cuya deposición ha sido precedentemente valorada por este Tribunal.

OFICIO N. 3455 SUSCRITO POR EL MAYOR R.A. Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, con el cual remite los roles de funcionarios adscritos a dicho organismo policial, no la valora este Tribunal, ya que dicha comunicación no fue corroborada por quien la suscribe y por lo tanto no fue objeto de contradictorio por las partes.

FICHA POLICIAL DEL CIUDADANO J.F.H.G., si bien este Tribunal en el debate oral y público acordó su incorporación por su lectura y exhibición de conformidad con el último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hubo conformidad entre las partes para ello, siendo esta la oportunidad para su valoración, este Tribunal no le otorga valor alguno, por considerar que nada aporta al esclarecimiento de los hechos debatidos.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a los subjúdices, observó esta instancia que s e hace aplicable la disposición contenida en el segundo aparte del artículo 265 del Código Penal, conforme a la advertencia realizada por este Tribunal en cuanto a la calificación jurídica aplicable de acuerdo a lo arrojado por el acervo probatorio, norma que establece: “. Cuando la evasión se haya verificado por negligencia o imprudencia del funcionario público, este será castigado con prisión de dos meses a un año y si el evadido estaba cumpliendo pena de presidio la pena será de seis a dieciocho meses”, por aplicación del artículo 37 Ejusdem, referido al término medio, el mismo es de SIETE (7) MESES DE PRISION, en virtud de tal circunstancia y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, este Tribunal toma en consideración la referida atenuante para aplicar una pena menor a la establecida en el término medio, rebajándole un (1) mes, siendo la pena aplicar en definitiva a los acusados de autos SEIS (6) MESES DE PRISION. Como quiera que los acusados de autos, para el día 19 de diciembre de 2007, fecha de la culminación del juicio oral y público, se encontraban privados de su libertad desde el 15/05/2007 y en atención a la pena impuesta SEIS (6) MESES, y constatado como fue que los mentados ciudadanos permanecían privados de su libertad por un lapso de SIETE (7) MESES, excediendo así la pena impuesta, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordenó SU INMEDIATA LIBERTAD.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio actuando como Tribunal Mixto con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: POR UNANIMIDAD CULPABLES a los ciudadanos J.F.H.C., quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.278.863, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 21 de Agosto de 1971, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Alguacil, hijo de los ciudadanos Pedro Henríquez (v) y R.C. (v), residenciado en la Urbanización Venezuela, Casa N° 28, Calle Principal, Lechería, Estado Anzoátegui; S.S.J.H.T., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.298.138, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 06 de Octubre de 1975, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Alguacil, hijo de los ciudadanos E.H. (v) y P.T. de Hernández (v), residenciado en la Calle 5, Sector 3, Casa N° 12, Boyacá II, Barcelona, Estado Anzoátegui, por el delito de FAVORECIMIENTO O FACILITAMIENTO PARA EVASION DE DETENIDO, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 265 del Código Penal, desechando así la calificación Fiscal prevista en el encabezado del artículo 265 Ejusdem, y en consecuencia los condena a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISION. SEGUNDO: Este Tribunal en virtud de lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no condena en costas en relación a los gastos originados en el proceso, en virtud de la gratuidad de la justicia y por cuanto el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. TERCERO: Como quiera que los acusados de autos, para el día 19 de diciembre de 2007, fecha de la culminación del juicio oral y público, se encontraban privados de su libertad desde el 15/05/2007 y en atención a la pena impuesta SEIS (6) MESES, y constatado como fue que los mentados ciudadanos permanecían privados de su libertad por un lapso de SIETE (7) MESES, excediendo así la pena impuesta, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordenó SU INMEDIATA LIBERTAD, sin menoscabo de las facultades recursivas que en sana dinámica procesal corresponden a las partes. La presente decisión es dada, firmada y sellada en Sala de Audiencias N° 01 del Tribunal Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los 21 días del Mes de Enero del año Dos Mil Ocho. Terminó, se leyó y conformes firman

LA JUEZ DE JUICIO N° 4,

ABOG. N.R.A.

LOS ESCABINOS

P.M.N.

A.A.D.S.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA FERNANDA GOMEZ

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