Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 22 de abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO: BP01-R-2008-000013

PONENTE: Dra. M.B.U.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.J.R.B., en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano H.J.B., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante N° 13 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, en fecha 21 de Noviembre de 2007, mediante la cual condenó a su defendido a cumplir veinte (20) años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, invocando la violación del artículo 22 en relación con el numerales 2°, 3 y 4° del artículo 452 en concordancia con el numeral 3° del articulo 364, con apoyo del artículo 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 24 de Enero de 2008, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 19 de febrero de 2008 se declaró admisible el presente recurso de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó la décima audiencia siguiente, para la realización de la audiencia oral y pública en la presente causa.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente.

…Yo, H.J.R.B.,… actuando en mi carácter de defensor de confianza que consta en autos… ejerzo… RECURSO DE APELACIÓN contra la SENTENCIA DEFINITIVA… publicada en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2007, por el TRIBUNAL DE JUICIO INTINERANTE N° 13 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI… Denuncio como infringido por el A-quo, los artículos 22 con apoyo del numeral 4 del artículo 452ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y el Principio general del derecho denominado

In dubio Pro Reo”, por cuanto se aprecia que en la SENTENCIA se infringió las reglas de la sana critica en la valoración de las pruebas ofertadas y evacuadas, lo cual fue determinante en el resultado del fallo que se impugna mediante el presente recurso, debido a que: 2.1.1” El A-quo para determinar en la SENTENCIA la participación de mi representado en la comisión del hecho punible que se le imputa, se basó en fragmentos del dicho del ciudadano D.A.C., promovido como testigo por el Ministerio Público, quien al ser interrogado durante el Juicio Oral y público incurrió en una serie de contradicciones tales como las que a continuación se señalan:

”…Fiscal formula las siguientes preguntas: omisis…5. Diga como era la iluminación. Contesto: se veía todo. Omisis…7-Diga que pasó ese día. Contesto: estábamos jugando pool nos dijeron que era un atraco. 8. cuantas personas perpetraron el robo. Contesto. No las vi porque nos tiraron al suelo eran dos. 9-Diga si recuerda las características de la persona. Contesto. Un muchacho como yo, alto bajo (el testigo tiene 44 años). 10. Diga que participación tenía en el robo. Contesto. Que nos tiráramos al suelo. Omisis…12. Ha manifestado que vio a una de las personas que estaba en el robo. Contesto. Si está aquí. 13. Diga si le vio arma de fuego al sujeto que vio. Contesto. Prácticamente no lo pude ver.14. Diga si esa persona es conocido por algún apodo. Contesto. El morocho. Omisis…18. Presenció si había algún forcejeo. Contesto: él volteó a sacar el arma por lo que dijeron y por eso le dispararon. Omisis…21. Diga si sabe el nombre de la persona que apodan el morocho. Contesto. No se. Omisis…27.Diga cuantas personas vio que participaban en el robo. Contesto. No se. 28. Diga si estaba el ciudadano M.F. Y C.P.. Contesto. Si se encontraba. 29. Diga si tiene conocimiento si le despojaron de algo en el robo. Contesto. Creo que de un celular. Cesaron. Seguidamente la defensa formula las siguientes preguntas. Omisis…5. Usted podría indicar si conoce al señor H.V.. Contesto. Ya sabía quien era. 6. Tenía algún grado de amistad o enemistad con dicho ciudadano. Objeción por parte de la fiscalía el ciudadano ya respondió a lugar. Cesaron. Seguidamente el Tribunal formula las siguientes preguntas. 1. Diga usted al ciudadano que le decían el morocho era el ciudadano H.V.. Contesto. Sabía que lo llamaban el morocho. Cesaron.

Al A-quo valoró este medio probatorio al que denominó testigo presencial (que según lo que se evidencia del acta contentiva de la audiencia de juicio no presencio nada), lo calificó de fundamental para la identificación de mi mandante como participe del homicidio, otorgándole pleno valor probatorio, sin efectuar un análisis sobre la verosimilitud del dicho del testigo y sin adminicular esta prueba con los demás medios probatorios evacuados, lo cual sin lugar a dudas hubiese en principio causado que desechará la deposición del señalado testigo por ambigua y contradictoria.

Pero si aún le quedaba alguna duda al A-quo sobre la certeza dicho medio, la misma se hubiese disipado luego de ser contrastado con los testimonios de los ciudadanos: M.F. y C.P.(quienes afirman no haber visto a las personas que los robaron y dieron muerte al occiso); P.J.R. (quien laboraba en bar Tony e igualmente afirma no haber visto nada aunque se encontraba en la barra); o C.S.V. (quien testifica que vio una persona gorda con un arma). Ya que todas las testimoniales son contestes en que no vieron a las personas que cometieron tal lamentable hecho, por lo demás se excluyen unas y otras lo que pereciera que los testigos promovidos por el Ministerio Publico no presenciaron los mismos hechos en las condiciones de modo, tiempo y lugar que estimo probadas el Tribunal que profirió el fallo.

Aunado a que no riela en el expediente prueba técnica alguna practicada por los órganos de investigación penal que incrimine de alguna manera a mi representado con los hechos debatidos en el juicio signado con la nomenclatura BP11-P-2005-001256, lo que indica que toda la convicción del A-quo se baso en una sola prueba que como se expuso es totalmente ambigua y contradictoria tanto cuando es apreciada en su individualidad como en su conjunto con los demás elementos de convicción que rielan en autos, y así pido sea declarado.

En razón de lo cual resulta forzoso concluir que el A-quo de haber observado lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sentencia habría determinado que mi patrocinado no era responsable de los hechos por los cuales se le acusó.

Unido a lo anterior, a que el A-quo al valorar las pruebas no aplicó el Principio In dubio Pro Reo, que de acuerdo a la Doctrina reiterada y pacifica de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, “…este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el Principio envuelve un problema subjetivo de valoración en la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.

…”Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no aparece que ningún tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que solo el ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis mas favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria.

2.3.- Contratada esta doctrina del Principio In Dubio Pro Reo, con las pruebas de autos hubiesen llevado al Juzgador a la plena certeza que mi representado es inocente de los hechos por los cuales se juzgó, en virtud que de las pruebas que rielan en los autos no se evidencia la participación de mi patrocinado en tales hechos, lo que si se evidencia es la insuficiencia probatoria respecto a los hechos que quedaron establecidos en la sentencia.

2.4.- Por todo lo antes expuesto, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva dictar una sentencia propia sobre el asunto, así pido sea declarado.

III

La falta de motivación de la sentencia

3.1.- De conformidad con el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 364 ejusdem, y apoyado en el artículo 173 del mismo código, delato que la sentencia adolece de vicio de falta de motivación, debido a los fundamentos que de seguidas se destacan:

3.1.1- El A-quo en la sentencia condena a mi representado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 408 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 426 del Código Penal. Pero es de resaltar que en la sentencia el A-quo no realiza ningún razonamiento lógico y valido sobre en que consistieron los motivos fútiles e innobles, como quedaron demostrados estos y quien los ejecuto.

En ese mismo sentido, sobre el delito de robo en la sentencia se explica quien o quienes perpetraron el citado delito, no constan ningún medio probatorio que incrimine a mi representado, aunado a que el A-quo no determina con precisión los autores u su forma de participación en la comisión de ese hecho punible.

Por otra parte, cuando el A-quo en la sentencia se refiere fugazmente al medio de comisión del delito de homicidio se limita a citar una sentencia de la Sala de Casación Penal, a los fines de pretender justificar la no existencia del arma de fuego que ocasionó la muerte del ciudadano J.L.G.Z., y la ineficacia de los órganos de investigación penal en la investigación y determinación de los participes de tan triste hecho.

Ahora bien, respecto a la complicidad correspectiva el A-quo en la sentencia únicamente realiza unas disquisiciones de índole filosófico con las cuales ni siquiera concluye absolutamente nada sobre la procedencia de la complicidad correspectiva en el caso de marras, lo cual evidencia que la investigación llevada a cabo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC y dirigida por el Ministerio Público no arrojo elementos de convicción alguno que responsabilizaran a mi mandante o ha cualquiera otra persona de los hechos establecidos en la sentencia. Y sorprende a esta Representación Judicial que con lo avanzado que está la ciencia forense el Ministerio Público y sus auxiliares no sean capaces de acreditar la autoría del hecho punible y la actividad desplegada por el autor durante la comisión del mismo.

Por último, el A-quo incurre en la SENTENCIA en una petición de principios, en virtud que al valorar las pruebas ofertadas y evacuadas por la vindicta pública, argumenta que fueron apreciadas conforme a la sana critica, cuando del análisis de la misma no se evidencia que tal método se haya aplicado en su integridad y así pido sea declarado.

En razón de lo expuesto en este capitulo, y de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a esta digna Corte de Apelaciones se sirva anular la SENTENCIA DEFINITIVA publicada en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007), por EL TRIBUNAL DE JUICIO ITINERANTE N° 13 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, la cual riela inserta en el expediente N° BP11-P-2005-001256, y ordenar la celebración de un nuevo Juicio Oral. IV

PETITORIO

4.1.- Solicito a esta honorable Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso de apelación, que se convoque a la audiencia oral de Ley y que, en definitiva se dicte sentencia acogiendo con lugar el recurso en la forma en que lo considere conveniente…”

El 18 de diciembre de 2007, el Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público, plenamente facultado para tal actuación, dio contestación al presente Recurso de Apelación, alegando lo siguiente:

…Yo, OCHOA G.J.C., actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas… paso seguidamente a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado HECTOR JESÚS RODRÍGUEZ BALLADARES… defensor del hoy condenado…a los fines de fundamentar la contestación del recurso interpuesto… se considera:

PUNTO PREVIO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 en su ordinal 4° en concordancia con el último aparte del artículo 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que esto sea tomado como aceptación de los argumentos explanados por la defensa del acusado H.J.B. actuando éste Representante Fiscal como parte de Buena Fe, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, se sirva revisar el calculo de la aplicación de la pena impuesta a los hoy condenados, por estimar que el honorable Juez, al momento de la aplicación de la pena, por error involuntario pudo haber omitido la rebaja establecida en el artículo 424 de nuestra Ley Sustantiva Penal vigente y en caso de ser así, se corrija el mismo, ello a los fines de una recta y sana aplicación de la JUSTICIA. (subrayado con negrilla por esta Corte).

II

PRIMERA DENUNCIA FORMULADA POR LA DEFENSA DEL CONDENADO HECTOR…

Fundamenta la primera denuncia la defensa, en la violación del artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal, apoyado en el artículo 452 Ordinal 4° ejusdem, al señalar que la sentencia infringió las reglas de la sana critica, en la valoración de las pruebas, así como el principio general del derecho denominado In Dubio Pro Reo.

En tal sentido es importante destacar que en sus análisis, la defensa ataca el testimonio debidamente rendido bajo los principios de la oralidad, publicidad, concentración, contradicción e inmediación del ciudadano D.A.C., por ante el tribunal de juicio, aduciendo que hubo contradicción en su testimonio, generando de ésta manera In Dubio Pro Reo, razonamiento éste que carece de todo fundamento legal, e incluso siendo incoherente, por cuanto quedó probado en el debate oral y público que el testigo D.A.C., la noche del día 16 de abril de 2005, aproximadamente a las 04:00 a.m., se encontraba en el interior de la Fuente de Soda Restaurante Tony, ubicado en el Tigrito Estado Anzoátegui, lugar donde irrumpió un sujeto apodado el “Morocho” en compañía de otro sujeto apodado el “manchado” y de un tercer sujeto que hasta el momento no ha podido ser identificado. Del dicho tan importante del citado D.A.C. aunado a los demás elementos de pruebas, se pudo esclarecer el presente caso, toda vez que él mismo conocía de vista al sujeto apodado el “Morocho”, con conocimiento que vivía por el sector, lo había visto en otras oportunidades, sólo de vista, sin saber el nombre o la identificación del “Morocho”, que luego de la investigación realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, resultó ser H.J.B.. Sin el testimonio de D.A.C., hubiese sido casi imposible resolver la presente causa, ya que desde sus respectivos ángulos los ciudadanos P.J.R., C.S.V. franco y C.E.P., pudieron observar el robo y un forcejeo entre el hoy occiso y uno de los sujetos que participó en el robo, no pudiéndose determinar en la investigación quien fue el autor de los disparos, por ello el Ministerio Público le imputó la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, a los hoy condenados, calificación jurídica del escrito acusatorio en relación con los otros delitos que fueron acogidos totalmente por el Juzgado de Juicio Itinerante y admitidos en su oportunidad por el Tribunal de Control. Cabe destacar que el testimonio es la REINA de la prueba procesal y una de las características del testigo es la CREDIBILIDAD situación ésta, que resultó verosímil y que aunado a las demás pruebas, produjo en el sentenciador, certeza de la responsabilidad penal de los hoy condenados J.C.S. Y H.J.B., es por ello que solicito a la honorable Corte de Apelaciones que conozca el recurso de apelación, se sirva DESESTIMAR LA DENUNCIA AQUÍ EXPUESTA POR LA DEFENSA DEL CONDENADO H.J.B..

III

SEGUNDA DENUNCIA FORMULADA POR LA DEFENSA DEL CONDENADO H.J.B.

En relación a esta infracción señalada por la defensa, estima esta Representación Fiscal, que el acto de sentencia que dimana del tribunal de Juicio Itinerante, Extensión El Tigre, de fecha 21 de noviembre del año en curso, se basta por sí sola en su contenido y expresión jurídica, que no son más que los hechos, la determinación de los delitos, la valoración de todas y cada una de las pruebas debatidas en cumplimiento de nuestro ordenamiento jurídico vigente, la responsabilidad de los autores y la aplicación de la pena a imponer, sería llover sobre mojado, analizar lo expresado por la defensa, ya que con base a la libre apreciación de la pruebas y con fundamento en lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, el conocimiento científico y la sana critica, el honorable Juez de juicio, llego a la fehaciente convicción de la responsabilidad penal de los hoy condenados, por tal motivo solicito se desestime los argumentos esgrimidos por la defensa.

Por otra parte, es evidente que la defensa pretende anular el fallo dictado por el Tribunal de Juicio Itinerante Décimo Tercero del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui Extensión El Tigre, de fecha 21 de noviembre del año en curso, con las consecuencias establecidas en el articulo 457 de nuestra Ley Adjetiva Penal Vigente. En tal sentido considera el Ministerio Público que es muy fácil solicitar la ANULACION DE UN JUICIO ORAL Y PUBLICO, pero las consecuencias que conllevan a tal anulación en la practica forense son muy graves, ya que el legislador no previo el resultado y las consecuencias de tal anulación y la misma pudiera conducir a la IMPUNIDAD, ya que es un hecho notorio para los operadores de justicia, lo difícil que es la celebración de un juicio oral y público.

Por último considero que es importante resaltar que la paz social de un pueblo, de un país, de una nación, recae directamente en su poder judicial, sino existe castigo ejemplar entraremos en un sistema anárquico, ya que de no ser así, la desconfianza de victimas, testigos y del colectivo en general en el sistema judicial nos conllevaría directamente a la IMPUNIDAD y con ello jamás lograremos la recta, sana y sabia aplicación de justicia, es por ello que pido muy respetuosamente se DESESTIME las peticiones de la defensa en el sentido de ANULAR el fallo dictado en fecha 21 de noviembre del presente año, por el Tribunal de Juicio Itinerante Décimo Tercero del Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre. IV

PETITORIO

En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelación que conozcan del presente recurso de apelación interpuesto en el presente caso, se sirva declarar SIN LUGAR todas y cada una de las denuncias señaladas por la defensa, por cuanto las mismas solo pretenden ANULAR el fallo dictado por el Tribunal de Juicio Itinerante Décimo Tercero del Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, de fecha 21 de noviembre de 2007,y en consecuencia ANULAR el juicio oral y público celebrado, el cual se efectuó respetando las normas Constitucionales y procesales vigentes…

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL

Llegada la oportunidad fijada para la audiencia oral, el 26 de Marzo de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrada por la Dra. G.M.C., Juez Presidente, el Dr. C.R.R. y la Dra. M.B.U. (Ponente), así como la Secretaria, Abogada R.B.. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el recurrente Dr. H.J.R.B., el Fiscal Itinerante 35° del Ministerio Publico Dr. J.C.O., la ciudadana M.Z.F., en su condición de madre de la victima J.L.G.Z. (occiso) y el acusado H.J.B.. Inmediatamente la Jueza Presidenta, tomó la palabra y declaró abierta la audiencia, en la que entre otras cosas el defensor de confianza H.J.R.B., manifestó lo siguiente:

…El presente recurso se interpone contra la decisión dictada en fecha 21 de Noviembre de 2007, por el Tribunal de Juicio Itinerante N° 13 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, mediante la cual condenó al ciudadano H.J.B., antes identificado, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 408 ordinal 1º del Còdigo Penal, en concordancia con el articulo 426 Eiusdem, en la que declaró culpable a mi representado; hay un conflicto social y emocional que atañe tanto a la victima como a mi representado y que se deriva de la muerte del señor G.Z., un servidor publico, como lo que ha sufrido mi representado que tiene tres años detenido, se recabaron una serie de elementos de convicción, el juez debe aplicar la sana critica prevista en el articulo 22, en concordancia con el numeral 4 del articulo 452 el Código Orgánico Procesal Penal, enmarcado dentro del principio de Indubio Pro reo, el Juez valora el testimonio del ciudadano D.A.C., calificado por el Juez como testigo presencial, como elemento de convicción fundamental, para determinar la culpabilidad de mi representado, sin apreciar que el mismo es contradictorio, tanto en si mismo como cuando es comparado con las deposiciones de otros testigos, este se contradice al decir que no vió a los autores del hecho y luego afirma que vió a dos personas y nuevamente se retracta; esto sucedió en un sitio nocturno en el que habían varias personas, las cuales ninguna ha sido capaz de reconocer a mi defendido como participante en el hecho, además de los mencionados testimonios solo riela en auto, dos inspecciones oculares y la experticia medico forense, la cual concluye que una persona falleció por un impacto de bala, pero no dice que fue mi representado, la prueba testimonial de A.C., debió ser apreciada como un indicio, consistiendo este en que se parte de un hecho conocido para inferir un hecho desconocido, en este caso el juez debió vincular el hecho conocido con el desconocido mediante un proceso lógico razonado y vinculado con las demás pruebas para concluir forzosamente, que mi representado no pudo haber participado en esos hechos, en un juicio se evacuan una serie de pruebas las cuales tiene que ser apreciadas por el Juez con fundamento en la sana critica y el principio indubio pro reo, el cual solo puede ser censurada la conducta normativa que despliega el Juez al valorar la prueba; por lo que solicito a esta honorable Corte, se sirva dictar una sentencia propia sobre el mérito de la causa, no obstante lo antes expuesto, denuncio como infringido en la referida sentencia, el numeral 2 del articulo 452 concordado con el numeral 3 del articulo 364 y apoyado en el articulo 173, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido siguiente, que la sentencia es inmotivada cuanto se refiere al homicidio, no hace mención que fue con arma de fuego, pero dicha arma no se le encontró a mi representado, ahora bien, cuando se refiere al Robo, ninguno de los testigos presentes ni las victimas del mismo reconocen o incriminan a mi representado, en este hecho, por otra parte, cuando la sentencia se refiere a que el homicidio es calificado por concurrir motivos futiles e innobles, ni siquiera explica en que consistieron los mismos y toda vez que no se pudo determinar ni mediante las pruebas testimoniales ni experticias forense, quien fue el autor del homicidio, aplica el grado de complicidad correspectiva, lo cual no motiva en virtud que no explica como mi presentado y el señor Sanabria se unieron para perpetrar dicho delito. Por todo lo antes expuesto es que ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido recursivo, en virtud de que la sentencia carece de motivación, por lo que pido por ultimo que en caso de declararse con lugar esta apelación pido se anule y se ordene realizar un nuevo juicio oral y publico, y pido se haga justicia tanto a la victima como a mi representado...

De la misma manera, durante el desarrollo del debate, de la intervención de las partes comparecientes se dejaron plasmados los siguientes aspectos:

“...Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL ITINERANTE 35° DEL MINISTERIO PUBLICO DR. J.C.O., para que exponga los alegatos que estime pertinente; quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Jura nom vicuria, como es sabido el Juez es conocedor del derecho, en el caso del recurrente que impugna la sentencia dictada por el tribunal 13° de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio Itinerante, con sede en la ciudad de El Tigre, solo incurrió una omisión con respecto a la aplicación de la penal a los acusados J.C.S. y H.J.B., la decisión que vaya a tomar esta Corte de hará extensivo al otro acusado, en cuanto a la pena, debido a que no se tomó en consideración la rebja establecida en el articulo 424 del nuestra Ley Sustantiva Penal, que establece la complicidad correspectiva. La convenciòn Americana Sobre Derechos Humanos o pacto de San Josè, habla de la doble instancia, así como nuestras leyes adjetivas y jurisprudencias patrias, a establecido que jueces de mayor experiencia podrán revisar las sentencia dictadas por los jueces de Primera Instancia, en mi escrito de contestación hay un punto previo, por parte del Tribunal de Juicio que no hizo la rebaja establecida en el articulo 424 del Código Penal, y surtirá el efecto establecido en el ultimo aparte del articulo 457 de la Ley Adjetiva Penal vigente, en cuanto la aplicación de la pena a aplicar, no va provocar la anulacion de la sentencia, sino la rebaja de la pena, de ninguna manera va resalsir los daños causados, la defensa ha invocado el indubio proreo, el testimonio del ciudadano D.A.C. es determinante en cuanto a esta responsabilidad, pudo identificar a Balladares como uno de los actuantes en este hecho, quien conjuntamente con J.C.S., alias el manchado, ocasionó el homicidio del hoy occiso, este testigo no se contradice; una de las características del testigo es su credibilidad, lo cual se corroboro en el juicio, con su dicho se determinó la responsabilidad de los hoy penados, el artículo 22 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, establece la libre apreciación de las pruebas, estos conocimientos fueron aplicados y llevaron al sentenciador a condenar al hoy penado, la defensa señala que se ocurrio la aprehensión del hoy acusado J.C.S. y no se le incauto arma de fuego alguna, en la causa podrán evidenciar la pena con respecto al otro acusado en cuanto al Porte Ilicito de Arma; también pide la defensa la anulaciòn del juicio oral y publico, sin tomar en consideración lo difícil que es traer a un juicio oral y publico, testigos, quienes legislan por lo general no tienen la practica forense, no ha existido la violación alguna al debido proceso ni al derecho a la Defensa, debe existir una justicia que garantice la paz social, antes de culminar mi exposición quiero señalar una jurisprudencia de un Tribunal Español, al cual da lectura, cuando fuimos al juicio oral y publico le asistía el principio de presunción de inocencia el cual quedo destruido en el juicio oral y publico y se estableciò la respectiva responsabilidad, solo existe la omisión de la rebaja establecida en el articulo 424 del Código Penal, referente a la complicidad correspectiva, en cuanto a la penalidad allì establecida, y que en todo caso se aplicara las consecuencias establecidas en el ultimo aparte de el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, petición esta que invoco como parte de buena fe, que se haga justicia sana y transparente. Es todo“. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado H.J.B., obrero, plenamente identificado en las actas procesales, fue impuesto del contenido del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó lo siguiente: “Cuando sucedieron los hechos estaba en casa de mi novia, me estaban buscando todos los cuerpos y me presente en la fiscalia. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana M.Z.F. en su condición de madre de la victima J.L.G.Z., de 120quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:”Buenas tardes respetables jueces, todos los presentes, quiero siempre ante Dios Todopoderoso, para mi ha sido demasiado duro como para toda madre, en donde me ha dejado una gran comunicación con todas las personas que tuvieron contacto con tan lamentable perdida de J.G.Z., para llegar al final de este juicio, ha sido de gran preocupación que se llego ese 1 de noviembre, 5 de noviembre, en el juicio se llevo a cabo algo limpio de la mejor manera, no tengo palabra con que hablar, esa noche no se sabe la custodia de toda madre, es revisar sus hijos y llamar, por eso pido justicia, porque consideraron las pruebas necesarias, mi hijo es un hombre de paz y que no ha muerto y no es justo que todavía no se tome conciencia la parte acusada, el destrozo del arma que se le ha hecho a una familia, lo que se expone aquí es serio, con bastante analisis ha sido justo en cuanto a la presentacion del caso por parte del Ministerio publico, la perdida de un hijo de 35 años, pido que analicen bien y lo van a ser por ser personas cultivadas en cuanto al derecho, gracias por escuchar mis suplicas y que se haga justicia.” Continuando con el desarrollo de la Audiencia se concedió nuevamente la palabra a las partes, para que sucesivamente presenten las CONCLUSIONES: cediendo la palabra al H.J.R.B., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El ministerio publico se refiere a que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la sana critica, no es arbitrariedad, la sana critica se debe traducir en una hermeneutica judicial, saber que imperó en los sentimientos del juez para llegar a la decisión, la fiscalía también señala que se le incauto una arma a J.C.S., las experticias realizadas a dicha arma no señala que la misma fue la causante de la muerte de J.L.G.Z., hoy debe hacerse justicia, sin atentar al derecho a la defensa, ratifico en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto en la oportunidad correspondiente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL ITINERANTE 35° DEL MINISTERIO PUBLICO DR. J.C.O., para que exponga los alegatos que estime pertinente; quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Solicito se declare sin lugar la apelación interpuesta, se revise el punto previo del escrito de contestación del recurso de impugnación, sin anular el juicio oral y publico“. Culminada la exposición de la recurrente la ciudadana Jueza Presidente de esta Corte Dra. G.M.C., expone lo siguiente: Esta Corte de Apelaciones, emitirá el pronunciamiento a que haya lugar en la DÉCIMA AUDIENCIA SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, a tenor de lo previsto en 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal.

LA DECISION APELADA

El fallo proferido por el Juzgado Itinerante de Juicio N° 13 que hoy se pretende impugnar, entre otras cosas expresa lo siguiente:

“…Este Tribunal valorando las pruebas evacuadas en el presente debate oral y público, así como las pruebas ofrecidas…el Ministerio Público…acusó al ciudadano H.J.B. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los artículos 408 Ordinal 01 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, y al ciudadano J.C.S. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los artículos 408 Ordinal 01 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ciudadano J.L.G.Z., el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en contra de los ciudadanos MANUEL FREITES FERNANDEZ Y C.E.P., el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, donde a juicio de quien aquí decide sin vulnerar derechos procedímentales ni constitucionales que soslayen ni vulneren mismos, mediante el presente proceso oral publico quedo demostrado la participación de los precitados en la comisión de los referidos delitos por los cuales fueron acusados por la representación fiscal, asimismo quién aquí decide observa que las testimoniales de los testigos aportados por la defensa no demostraron en este en forma clara y fehaciente que los acusados sean inocentes de los hechos que se les acuso… Y ASI SE DECIDE…Ahora bien a los fines de autos este tribunal procede a computar de la siguiente forma: con respecto al acusado H.J.B., quien fue acusado de por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los Artículos 408 ordinal 01 en concordancia con el articulo 426 del Código Penal, este juzgador considera lo establecido en el mismo y al efecto prevé una pena de presidio de quince (15) a veinticinco (25) años; siendo su termino medio de conformidad con lo establecido en el Articulo 37 ejusdem de veinte (20) años de presidio, siendo esta en definitiva la pena a cumplir por el acusado H.J.B., quien fue acusado por el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los Artículos 408 ordinal 01 en concordancia con el Articulo 426 del código pena…

DISPOSITIVA

…este Tribunal 13° Itinerante de Primera Instancia en lo penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, en funciones de juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos H.J.B. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, debiendo cumplir una PENA DE VEINTE (20) AÑOS…

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Siendo la oportunidad para que esta Corte de Apelaciones decida sobre lo solicitado por el recurrente, lo hace en los siguientes términos:

En el caso bajo estudio, se trata de una apelación de sentencia definitiva, específicamente una sentencia condenatoria. El motivo sobre el que se funda la defensa del acusado H.J.B., a fin de impugnar la decisión proferida el 21 de noviembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante N° 13 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, es la violación de los artículos 22, 452 ordinales 2 y 4; 364 y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, alega la vulneración del In Dubio Pro Reo, ya que en su criterio, en el fallo recurrido, se infringieron las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas ofertadas y evacuadas en el caso in comento.

Igualmente, delata el apelante que la mentada decisión, adolece del vicio de falta de motivación, al no haber, según sus dichos, razonamiento lógico valido sobre los motivos fútiles e innobles; aduciendo además que en la sentencia cuestionada no explica el juzgador a quo quien o quienes fueron los autores del delito de ROBO, y que en su criterio, no consta ningún medio probatorio que incrimine a su defendido, en tal hecho punible.

Consecutivamente el quejoso prosigue, acotando que respecto a la complicidad correspectiva, el juez de primera instancia no concluye nada sobre la procedencia de ésta, lo cual le hace concluir al apelante, que la investigación llevada a cabo por los órganos de investigación y dirigida por el Ministerio Público, no arrojó elementos de convicción que responsabilicen a su defendido de los hechos ventilados en el debate oral y público producido.

Ahora bien, a los fines de determinar la veracidad de las referidas denuncias, es apropiado discriminar cada una de ellas, y en tal sentido esta Alzada respecto al ordinal 4 del artículo 452 de la norma adjetiva penal, destaca la sentencia de fecha 08 de febrero de 2001, en la que la máxima instancia judicial en Sala de Casación Penal, estableció que “….la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal….alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación….este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada….”

(Expediente N° 00-1396. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

Por su parte en sentencia N° 0819 del 13 de noviembre de 2001, de esa Sala, se afirmó que “….por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente….”

Ello así, una vez definido que la errónea aplicación de una norma jurídica existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, que no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Y la falta de aplicación de una norma vigente tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una norma a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

Por tanto, en criterio de esta Alzada, el planteamiento conjunto de ambos supuestos, falta de aplicación y errónea interpretación de una norma jurídica, es ambiguo, porque si una norma no fue aplicada, mal puede ser erróneamente interpretada. Sin embargo, aduce la parte recurrente que el Juzgador a quo incurrió en el aludido vicio, debido a que en su criterio se inaplicó la norma jurídica prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas ofertadas y evacuadas.

Ahora bien, el Ministerio Público, encargado de la investigación en la causa bajo estudio, fundamentó su acusación, entre otros medios probatorios, en el contenido de la inspección ocular practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al cadáver de la víctima J.L.Z.; declaración del ciudadano D.A.R., quien se encontraba el sitio del suceso; protocolo de autopsia practicado por el funcionario competente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al cuerpo del occiso precitado, siendo este documento de suma importancia y vitalidad, con el que se demuestra la gravedad de las heridas sufridas por el hoy occiso y sus características, el lugar del cuerpo donde fueron ocasionadas las mismas, así como la causa de la muerte; así que es menester concluir que no asiste la razón al recurrente cuando alega que no existe en el expediente prueba técnica que determine la responsabilidad de su defendido en el delito endilgado por la Vindicta Pública; ya que éste tuvo su grado de participación en tan lamentable hecho, tal como quedó demostrado en el debate oral y público.

A posteriori, durante los días 1° al 21 de noviembre de 2007 se realizó el Juicio Oral y Público por parte del Tribunal a quo, y en esa oportunidad las partes esgrimieron sus alegatos de defensa y conclusiones; sin perjuicio de ello, el Juez a quo, declaró culpable al acusado de autos y consecuentemente, lo condenó a cumplir la pena de 20 años de prisión, por la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el articulo 426 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.L.G.Z..

Observa este Tribunal Colegiado que, el Juez de primera instancia, emitió el fallo condenatorio, dando cumplimiento a la normativa penal vigente, esto es, concatenando cada una de las probanzas aportadas por cada una de las partes, y dándole pleno valor a las mismas conforme a lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que no se puede apreciar como cierta la violación alegada por el recurrente, así pues que establecido lo anterior, se colige que no ha sido vulnerado tampoco el principio In dubio pro reo el cual no es mas que aquel a aplicar por el juez en caso de haber duda, verbigracia, por insuficiencia probatoria, se favorecerá al imputado o acusado. Es uno de los pilares del Derecho penal, que va íntimamente ligado al principio de legalidad, y podría traducirse como "ante la duda, a favor del reo".

Su aplicación práctica está basada en el principio de que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad. En caso de que el juez no esté seguro de ésta, y así lo argumente en la sentencia, deberá entonces dictar un fallo absolutorio; lo cual no ocurrió en el presente proceso, toda vez que en el juicio incoado en contra del acusado H.J.B., quedó plenamente demostrada la culpabilidad de éste, ya que las probanzas analizadas por el jurisdicente, conllevaron a que sin lugar a dudas a establecer que este ciudadano, fue una de las personas que coadyuvo a la perpetración del hecho punible en el que perdió la vida la víctima ya identificada, no habiéndose menoscabado derecho a su favor el presente proceso incoado en su contra.

En el mismo orden de ideas, el quejoso alega conforme al artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 364 ordinal 3° ibidem y 173 ejusdem, que existe falta de motivación en la sentencia recurrida, esta Corte a fin de cumplir con su labor como Tribunal Superior, cree pertinente por razones metodológicas, establecer el significado jurídico de motivación de la sentencia para consecuencialmente precisar la existencia o no del mentado vicio. Entendiéndose que ésta puede traducirse en los fundamentos, circunstancias de hecho y de derecho que llevan a las partes al conocimiento del juzgador y que una vez analizadas por él, son explanadas en la sentencia dilucidando así el litigio, pero de forma tan clara que las partes tengan la certeza del porque se les da o no la razón de lo alegado y probado durante el juicio.

La sentencia es el acto procesal emanado de los órganos jurisdiccionales que deciden la causa o punto sometido a su conocimiento, se trata de la decisión que legítimamente dicta el juez competente, de acuerdo con su opinión y según la ley o norma aplicable.

Por su parte, el vocablo motivo, de acuerdo a definición de Osorio es la causa razón o fundamento de un acto; mientras que para la real academia española, es la causa o razón que mueve para algo.

De esta manera entra este Despacho Superior a efectuar un análisis pormenorizado de tal denuncia formulada por el apelante y al efecto observa lo siguiente:

Con relación al motivo del presente recurso de apelación, relacionado con la falta de motivación de la sentencia, aduce el impugnante que el Juez de la recurrida no realiza ningún razonamiento lógico y válido sobre en que consistieron los motivos fútiles e innobles. En ese mismo sentido, alega que sobre el delito de ROBO, no se explica quien o quienes lo perpetraron, no constando ningún medio probatorio que inculpe a su representado.

Argumenta además como motivo de impugnación, que respecto a la complicidad correspectiva, el a quo únicamente realiza comparaciones de índole filosófico, con las cuales no concluye nada sobre la procedencia de la misma, lo cual en su criterio evidencia que la investigación llevada por el Ministerio Público no arrojó elementos de convicción para incriminar a su patrocinado.

Así pues tenemos que conforme a la disposición legal contenida en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente que son cinco los supuestos legales bajo los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:

  1. Falta de motivación en la sentencia.

  2. Contradicción en la motivación de la sentencia.

  3. Ilogicidad en la motivación de la sentencia.

  4. Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida.

  5. Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada.

En tal sentido se observa que en sentencia de fecha 27 de junio de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…”

(Sentencia Nro. 323)

Igualmente han establecido que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”

(Sentencia Nro. 0080 de fecha 13 de febrero de 2001)

De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “….como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

(Sentencia Nro. 206 de fecha 30 de abril de 2002)

También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “….motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas….”

(Sentencia Nro. 48 de fecha 02 de febrero de 2002)

Observa este Juzgado Superior, que en el presente caso la sentencia recurrida analiza los hechos y circunstancias objeto del juicio; y explana además lo que consideró acreditado, estableciendo los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales por los cuales queda probado el cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado, haciendo primero la descripción del hecho y luego las pruebas, pues así lo ha evidenciado este Tribunal Pluripersonal, de la revisión de la recurrida, toda vez que el decisor a quo de todo el acervo probatorio debatido en la audiencia oral y pública, estimó acreditada la muerte del ciudadano J.L.Z., quedando aclarado también la calificación en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ya que tal como se evidencia de las actas durante la evacuación de las pruebas, a través de los testimonios quedó confirmado que el hoy acusado tuvo su grado de participación en la comisión de tal hecho punible, siendo el mismo cometido por motivos insignificantes; ya que el hecho de incursionar en el Bar el Tony (donde ocurrió el homicidio), provistos de armas de fuego, perseguía un fin único que era despojar a los presentes de sus pertenencias, y haber dado muerte a uno de las víctimas, resulta un motivo fútil e innoble. De la misma manera quedó demostrado en el debate oral y público que el acusado participó como cómplice correspectivo, ya que durante el desarrollo de la investigación que el ciudadano D.A.C. presenció un forcejeo entre el hoy occiso y uno de los sujetos que participó en el robo, no pudiéndose saber quién causó la muerte; es por ello que sabiamente el legislador previó esta figura (complicidad correspectiva) establecida en el articulo 424 del Código Penal, el cual dispone que cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones de una persona han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad; y así castigar a todos los que participaron en la ejecución de un hecho con una pena mayor a la de los cómplices ordinarios, pero menor a la de los autores o ejecutores; así pues que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a este punto controvertido Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior, se evidencia de la sentencia recurrida que la misma está debidamente estructurada, acorde y apegada a la ley, es decir nombra el hecho, la prueba y luego la valoración, subsumiéndola y relacionándola con el hecho juzgado, decantando cada prueba testimonial y las documentales también, luego entra con el elemento de la culpabilidad, subsumiéndola en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO y POR MOTIVOS FUTILES e INNOBLES EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA tipificados en los artículos 408 ordinal 1° y 426 del Código Penal Vigente, tal y como se evidenció de la revisión de la causa principal. De igual modo consideró el a quo la licitud de las pruebas, por cuanto fueron obtenidas en total cumplimiento de las formalidades especificadas en el ordenamiento jurídico penal, vale decir, ordenadas y realizadas por organismos y funcionarios pertinentes, cumpliendo lo estatuido en el ordinal 3° del artículo 364 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento a lo anteriormente plasmado, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar este alegato por no existir correspondencia con la verdad procesal Y ASÍ SE DECIDE.

Por tanto, en el caso sub. judice, esta Superioridad observa que, el Juzgador a quo no incurrió en las violaciones legales denunciadas, menos aun, inobservó los dispositivos señalados, pues la intención, propósito y alcance del Legislador es que el Juzgador imponga una justa pena por la comisión de un hecho punible determinado, considerando las circunstancias en las cuales se perpetró, el bien jurídico afectado y el daño social causado; observando y aplicando con justeza los preceptos legales establecidos, en cada caso concreto Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, resulta impretermitible para esta Alzada discutir lo referente a la penalidad, aun cuando este punto no haya sido objetado por el recurrente, toda vez que el Ministerio Público como parte de buena fe, en su escrito de contestación ha señalado como punto previo la omisión por parte del Juez a quo de la rebaja correspondiente establecida en el artículo 424 de la ley sustantiva penal, por lo que solicitó a esta Corte de Apelaciones revisar el calculo de la aplicación de la pena impuesta, ello en virtud de lo anteriormente explanado.

Como ya se indicó ut supra, el ciudadano H.J.B., fue acusado por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los Artículos 408 ordinal 01 en concordancia con el articulo 426 del Código Penal; el Juzgador a quo lo condenó a cumplir la pena de 20 años de presidio, sin aplicar la rebaja referida en el artículo 424 ejusdem, por lo cual, esta Corte de Apelaciones, en atención a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula que si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, se hará la rectificación que proceda; en consecuencia procede a hace lo propio y a tal efecto observa:

Así pues, se tiene que de los hechos dados por probados por el a quo, con relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO ROBO y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión. Sin embargo, tal como lo ha hecho saber el Ministerio Público en su escrito de contestación, el a quo no tomo en consideración la disminución de pena contenida en el artículo 424 ejusdem, que establece que en el caso de la complicidad correspectiva la pena se disminuirá de una tercera parte a la mitad; en consecuencia esta Superioridad discrecionalmente, rebajará la tercera parte de la pena, que sería (5) años y diez (10) meses, que restados a diecisiete (17) años y seis (6) meses quedando en definitiva condenado el ciudadano H.J.B. venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° 17.590.992, a cumplir una pena principal de once (11) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión de los delitos anteriormente aludidos. Queda en los términos expuestos rectificada la pena impuesta Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a J.C.S., venezolano de 24 años, con cédula de identidad N° 17.870.526, si bien es cierto que esta Superioridad, no tiene conocimiento acerca de la interposición de recurso alguno, por parte de su defensa, a fin de impugnar el fallo condenatorio recaído en la persona de éste, no es menos cierto que el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso interpuesto en interés de un acusado se extenderá a favor de el otro en caso de tratarse de varios; en atención a ello, y redundando en el interés de la aplicación de la justicia esta Corte de Apelaciones de seguidas entra a realizar un análisis en relación a la pena impuesta al aludido ciudadano. Así tenemos que habiéndosele condenado a cumplir la pena de veintiséis (26) años, cuatro (4) meses y diez (10) horas de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; y siendo que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos (Artículo 88 del Código Penal Venezolano), hacemos entonces el siguiente análisis: el primero de los delitos arriba señalados prevé una pena que en su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal Venezolano, de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión tal como lo prevé el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente; por su parte el segundo de los delitos ut supra señalados, prevé una pena de 10 a 17 años cuyo término medio sería trece (13) años y seis (6) meses (artículo 458 ejusdem); de igual manera el artículo 218 de la Ley penal sustantiva establece la sanción a aplicar para el delito de resistencia a la autoridad, que es el tercer de los mencionados, el cual es de tres (3) meses a dos (2) años de prisión, siendo el término medio un (1) año, un (1) mes y quince (15) días de prisión, y por último, respecto al delito de porte ilícito de arma de fuego su término medio es de cuatro (4) años (artículo 277 ibidem). Ahora bien, al delito mas grave cuya pena es de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, se le sumará las respectivas mitades del resto de los delitos con ocasión al concurso real habido, lo que hace concluir que la pena a imponer a este ciudadano es de veintiséis (26) años, nueve (9) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas; de las actuaciones se observa, que el a quo al condenar obvió la rebaja de la pena con ocasión a la complicidad correspectiva y la aplicación de la atenuante específica contemplada en el ordinal 1° del artículo 74 de la mentada ley sustantiva. En cuanto a la complicidad correspectiva, aplicando un tercio de la pena a imponer tal como lo pauta el artículo 424 de la ley penal sustantiva, la sanción quedaría en diecisiete (17) años, diez (10) meses y quince (15) días; finalmente, en cuanto a la atenuante referida se evidencia de actas que para el momento de la comisión del hecho punible, el condenado J.C.S.C., tenía menos de 21 años de edad; en consecuencia la referida pena debe ser rebajada en los términos señalados en el encabezamiento del artículo 74 ut supra señalado, por lo que en definitiva la pena principal que deberá cumplir este ciudadano es la de dieciseis (16) años de prisión, tomando como límites de pena los asignados para el delito de mayor entidad (HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA).

Por último, es conveniente, oportuno y pertinente advertir a los Juzgadores a quo para que en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en la omisión aquí referida en las causas sometidas a su conocimiento y cumplan los actos según las formas procesales de modo, tiempo y lugar expresamente previstos por el Legislador para cada caso concreto, a los fines de evitar conculcar el derecho del debido proceso y garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, en virtud de la obligación que nos impone la norma constitucional de asegurar la integridad de la Carta Magna en el cabal ejercicio de nuestras respectivas funciones de Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que se debe declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.J.R.B., en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano H.J.B. plenamente identificado en actas; y de oficio rectifica la pena impuesta en base a lo previsto en la parte in fine del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.J.R.B., en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano H.J.B., venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° 17.590.992, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante N° 13 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre el 21 de Noviembre de 2007, mediante la cual condenó a su defendido a cumplir veinte (20) años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, al no haberse observado las violaciones a las normas alegadas, y al considerar esta Alzada que el fallo impugnado cumple con los requisitos exigidos en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando rectificada la pena impuesta a éste en base a lo previsto en la parte in fine del artículo 457 ejusdem. SEGUNDO: RECTIFICA DE OFICIO en base a lo previsto en la parte in fine del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena impuesta a los ciudadanos H.J.B. y J.C.S., plenamente identificados en autos, en consecuencia se condena al primero a cumplir la pena de once (11) y ocho (8) meses de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA; y al segundo a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en base a los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo. Queda en los términos precedentemente explanados rectificada la pena impuesta.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTE

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR, PONENTE

Dr. C.F.R.R. Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. R.B.

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