Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson Antonio Mejias
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 16 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009517

ASUNTO : BP01-P-2006-009517

Vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada en este Tribunal en fecha 09 de los corrientes y vista la ADMISION DE LOS HECHOS, por parte del acusado D.C.G.G., quien es de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.069.925, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10-01-1979, de 27 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Agente Policial, hijo de los ciudadanos: R.G. (V) y CARMEN GUARAMAIMA (D), domiciliada en la Calle 2, Casa S/N, Barrio Cruz Verde, Barcelona, Estado Anzoátegui, en virtud de la admisión parcial de la acusación interpuesta por la Fiscalía 19º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ciudadano Dr. R.M.L., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 409 y 282 ambos del Código Penal, este Tribunal procede a dictar sentencia conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 330, ordinal 6º, en relación con el artículo 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa en fecha 17 de Octubre de 2006, en virtud del Acta Policial, levantada por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual dejan constancia de entre otras cosas de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las ocho y cuarenta y cinco horas de la noche del día de hoy diecisiete de Octubre del año en curso en momentos que realizábamos labores de supervisión en compañía del funcionario AGENTE (IAPANZ) F.R.G., por diferentes puestos asignados al Distrito Policial Numero 16, adscrito a esta Zona Policial y al desplazarme por la avenida cumanagoto de esta ciudad, recibí llamada radio-fónica realizada por la sala de Trasmisiones de esta Unidad operativa donde nos informe el receptor de Guardia DISTINGUIDO (IAPANZ) S.G., que de inmediato nos trasladáramos hasta el Puesto Policial de Maurica, lugar en el cual había ocurrido presuntamente un homicidio donde falleció una interna, obtenida dicha información de inmediato non las precauciones legales pertinentes a seguir, nos trasladamos hasta el referido Puesto Policial y al constatar la veracidad de los hechos, logramos visualizar a una persona que por su apariencia se encontraba sin signos vitales tirada al pavimento fue identificada como DAIELYS J.S., mayor de edad, venezolana, titular de identidad Nro. 8.298.196 quien se encontraba recluida en dicho Puesto Policial a las ordenes y disposiciones de Tribunal de Control Numero 03 causa que se le sigue por el DELITO CONTRA LAS PERSONAS, seguidamente nos informo el funcionario D.G., que en momentos que realizaba sus servicios de custodia de dos reclusas que se encontraban recluidas en el interior del Puesto Policial y que la misma se encontraba en conflicto pues la occisa ya identificada portaba en su mano un Arma Blanca (machete) con la cual agredió a la interna CARRION G.C., también mayor de edad, venezolana….. en virtud de esta situación el prenombrado funcionario policial intervino con la finalidad de salvaguardar la integridad física de esta interna quien había sido agredida por la occisa descrita en autos y fue entonces cuando de manera accidental se le escapo un disparo, hiriendo a la misma seguidamente nos acerco a nosotros también el funcionario AGENTE (IAPANZ) D.M. quien nos manifestó que en momentos que se encontraba en el interior del baño había escuchado una detonación de arma de fuego y al salir logro visualizar a la prenombrada occisa tirada en el pavimento, acto seguido el funcionario AGENTE (IAPANZ) D.G., nos hizo entrega de su arma de reglamento que corresponde con las siguientes características revolver, calibre 38 mm, SERIAL DE CACHA 8D220706, SERIAL DE TAMBOR 25233, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCO BALAS SIN PERCUTIR Y UNA PERCUTIDA y en virtud que había ocurrido un hecho donde se observo a una interna que yacía inerte en el pavimento y la actitud nerviosa que presentaba el funcionario policial, previa lectura de sus derechos consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal se practico su aprehensión formal, siendo trasladado a nuestro comando policial conjuntamente con el arma de fuego descrita ………….”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano D.C.G.G., por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y reproducidas en el acto de la Audiencia Preliminar, se desprende que en efecto el acusado, en fecha 17 de Octubre de 2006, cuando se encontraba prestando servicios como agente policial en el puesto policial de Maurica, una interna agredió a otra y a este de manera accidental a los fines de separar a las mismas se le escapo un disparo de su arma de reglamento ocasionándole accidentalmente la muerte a la ciudadana que en vida respondiera al nombre de DAISELYS J.S.:

  1. -) Con el TESTIMONIO de los expertos J.P. y J.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barcelona, por ser quienes practicaron la INSPECCION OCULAR N° 3700, de fecha 17-10-2006.

  2. -) Con el TESTIMONIO de la experta GURMENCIDA CARNERO, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barcelona por ser quien practico el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 09700-139 de fecha 18-10-2006.

  3. -) Con el TESTIMONIO del experto NEOMAR PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Monagas, por ser quien practico TRAYECTORIA BALISTICA N° 09700-083-TB-135 de fecha13-11-2006.

  4. -) Con el TESTIMONIO del experto NAILE ZAMBRANO, adscrito a la Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por ser quien practico LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 135-06 de fecha 03-6-11-2006.

  5. -) Con el TESTIMONIO de los expertos J.R.B. y K.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por ser quienes practicaron RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICO, DISEÑO Y COMPARACION BALISTICA N° 9700-128-B-0572 de fecha 23-11-2006.

  6. -) Con el TESTIMONIO de la ciudadana G.C.C., por ser testigo presencial de los hechos.

  7. -) Con el TESTIMONIO del funcionario D.A.M., adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui.

  8. -) Con el TESTIMONIO de la ciudadana RAIZI J.S.M..

  9. -) Con el TESTIMONIO de los funcionarios J.J.A.C. y F.R.G., adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui.

  10. -) Con TRANSCRIPCION DE NOVEDADES, de fecha 17-10-2006, llevadas a cabo por ante la Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  11. -) Con ACTA POLICIAL, de fecha 17-10-2006, suscrita por el funcionario J.T., adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui.

  12. -) Con ACTA POLICIAL, de fecha 17-10-2006, suscrita por el funcionario F.G., adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui.

  13. -) Con ACTA POLICIAL, de fecha 17-10-2006, suscrita por el funcionario O.R., adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui.

  14. -) Con INSPECCION OCULAR N° 3700 de fecha 17-10-2006, suscrita por los expertos J.P. y J.T., adscritos a la Sub Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  15. -) Con INSPECCION TECNICA N° 37001, de fecha 17-10-2006, practicada por el funcionario J.T., adscrito a la Sub Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  16. -) Con COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCION, suscrita por la DRA. G.C., Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  17. -) Con C.D.I. emanada del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Prefectura del Municipio Bolívar.

  18. -) Con PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 09700-139 de fecha 18-10-2006, practicado por la DRA. G.C., adscrita ala Sub Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  19. -) Con RESULTADO DE LA TRAYECTORIA BALISTICA N° 9700-083-TB-135 de fecha 13-11-2006, suscrita por el experto NEOMAR PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  20. -) Con RESULTADO DEL LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 135-06 de fecha 06-11-2006, realizado por el experto NAILE ZAMBRANO, adscrito a la Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  21. -) Con RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICO, DISEÑO Y COMPARACION BALISTICA, N° 9700-128-B-0572, suscrito por los expertos J.B. y K.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, son apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que la acusada D.C.G.G., es responsable penalmente de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 409 y 282 ambos del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana DAISELY J.S.M..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por la acusada D.C.G.G., encuadra perfectamente dentro de los verbos rectores de la norma que se encuentra tipificada y penada en los artículos 409 y 282 ambos del Código Penal, como es el delito de HOMICIDIO CULPOSO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, por considerar que el referido ciudadano cuando se encontraba prestando servicios como funcionario policial adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, de manera accidental le ocasiono la muerte a la ciudadana que en vida respondiera al nombre de DAISELY J.S.M., momentos en que esta se encontraba agrediendo a otra interna con un arma blanca tipo machete. Así las cosas, considera quien aquí decide, y que a criterio de este Juzgado, la integridad física de la víctima, si bien es cierto se vio amenazada, no es menos cierto que el Ministerio Público acuso al referido ciudadano y el Tribunal admitió parcialmente la acusación por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, ello aunado a la Admisión de los Hechos, por parte del acusado, sujeto activo del delito, en el Acto de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 09 de los corrientes, no deja ninguna duda a este Sentenciador, que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a la ciudadana D.C.G.G., como autora responsable penalmente de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 409 y 282 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DAISELY J.S.M. y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 376 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.

PENALIDAD.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a la acusada D.C.G.G., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 409 y 282 ambos del Código Penal, en los siguientes términos:

El delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 282 establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION y su termino medio según lo establecido en el articulo 37 ejusdem es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto se observa que el referido ciudadano no presenta antecedentes penales y correccionales, este tribunal procede hacer la rebaja, de la mitad de la pena, la cual es de DOS (02) AÑOS DE PRISION. Por otra parte el delito de HOMICIDIO CULPOSO, el cual establece una pena de seis (06) MESES DE PRISION y su termino medio según lo establecido en el articulo 37 ejusdem es de (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, y por cuanto se observa de las actas que la referida ciudadana no posee antecedes penales ni correccionales la misma se hace merecedora de la atenuante genérica a que hace referencia el articulo 74, ordinal 1° de la ley sustantiva penal, ahora bien observa este decidor que la referida ciudadana se acogió a la medida alternativa a la prosecución del proceso establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto es criterio del juez de la causa procederá realizar la rebaja a que hace referencia la norma en cuestión, este Tribunal lleva la pena a su termino medio la cual es de un tercio de la pena, la cual es de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por cuanto nos encontramos en presencia de un concurso real de delito, este Tribunal procede a realizar el computo definitivo de la pena que ha de cumplir el ciudadano DARWAIN C.G., es de DOS (02) AÑOS, Y ONCE (11) MESES DE PRISION, pena esta que en definitiva a de cumplir el referido ciudadano, asimismo se condena al ciudadano mencionado ut supra a las penas accesorias a las de prisión contenidas en el articulo 16 del Código Penal, con excepción de las costas procesales dado su estado de pobreza en virtud de la dirección aportada tal y como lo dispone el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en el establecimiento penal que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución que ha de conocer de la presente causa. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la acusada D.C.G.G., ampliamente identificado al inicio de la presente sentencia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, Y ONCE (11) MESES DE PRISION, al encontrarla incursa en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 409 y 282 ambos del Código Penal, pena esta que cumplirá en el sitio de reclusión que a tal efecto fije el Tribunal de Ejecución que ha de conocer de la presente causa. Asimismo se condena al acusado de autos a las penas accesorias a las de prisión contempladas en el artículo 16 del Código Penal, con excepción del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 272, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana DAISELY J.S.M..

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea remitido a un Tribunal de Ejecución.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete. (2007).

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

DR. N.A. MEJIAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. YOMARY RAMOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. YOMARY RAMOS

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