Decisión nº 203-06 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoPenal Adolescente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 03 de Mayo de 2006

196° y 147°

Decisión No. 203-06 Causa No. 1C-1507-05

Visto el contenido del Oficio N° 1666-06, de fecha 24 de Abril de 2006, procedente del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; mediante el cual solicita copia certificada de la Causa seguida en contra del Adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Art.545 LOPNA) y otros, basando la solicitud en el hecho de que el referido adolescente se le sigue Causa por ante ese órgano jurisdiccional por la comisión del delito de Robo Agravado, cometido en perjuicio de los ciudadanos D.U. y F.P.; esta Sala de Control observa que se está en presencia en relación al Adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Art.545 LOPNA), de un delito conexo a tenor de lo dispuesto en el Ordinal 4° del Artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, al serle imputado al mismo dos tipos penales; ante este Tribunal el delito de Privación Ilegítima de Libertad, donde aparecen como coimputados el Adolescente señalado anteriormente acompañado de los adolescentes (Se omiten sus nombres en v.d.P.d.C. Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); y ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes el ilícito penal de Robo Agravado, encontrándose ambos procesos en la fase intermedia pendiente para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, a tenor de lo previsto en la disposición contenida en el Artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 1°: corresponde el conocimiento de los delitos conexos a uno solo de los Tribunales según su orden… “El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena…”; resultando competente a la luz de la norma señalada el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes para asumir el conocimiento de los dos (02) procesos seguido al Adolescente Acusado (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Art.545 LOPNA), al considerarse que el delito más grave que merece mayor pena es el delito de Robo Agravado, al tener prescrita a tenor de lo dispuesto en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la sanción de Privación de Libertad, cuyo conocimiento de la Causa corresponde al Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, ya que el delito de Privación Ilegítima de Libertad no es susceptible de la sanción de Privación de Libertad, según lo prevee la misma norma in comentu.

En v.d.P. de la Unidad del Proceso, consagrado en el Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde también el conocimiento del proceso donde aparece como coimputado (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con el adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la Causa seguida por la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad, al Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, al prescribir la referida disposición que por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos; toda vez que a juicio de quien decide resulta improcedente dividir la continencia de la presente Causa, para continuar asumiendo el conocimiento en relación a los Adolescentes (Se omite sus nombres en v.d.P.d.C. Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y desprenderse solo en relación al Adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C. Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ya que al celebrarse las respectivas audiencias preliminares en Tribunales distintos podría resultar decisiones contradictorias en torno a los mismos hechos imputados.

En consecuencia, con base en los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, esta Sala de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se declara incompetente para seguir con el conocimiento de la presente Causa, en razón de la competencia por conexión, y la declina al Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 70, Ordinal 4°; 71, Ordinal 1° y 73 Ejusdem, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Este Tribunal se declara incompetente para seguir con el conocimiento de la presente Causa signada bajo el N° 1C-1507-05, seguida a los Adolescentes (Se omite sus nombres en v.d.P.d.C. Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, cometido en perjuicio de R.J.F.D., en razón de la competencia por conexión, y la declina al Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 70, Ordinal 4°; 71, Ordinal 1° y 73 Ejusdem, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Remitir la Causa original signada bajo el N° 1C-1507-05, seguida a los Adolescentes (Se omite sus nombres en v.d.P.d.C. Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, cometido en perjuicio de R.J.F.D., al Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, para que asuma el conocimiento del presente proceso, en virtud de la declinatoria de competencia acordada. TERCERO: Notificar a la Fiscalía, a la Defensa Especializada y a la víctima del contenido de la Decisión y Ordena la Remisión de la Boleta al Departamento de Alguacilazgo. CUARTO: Se Ofició al Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, mediante el N° 1162-06 y al Departamento de Alguacilazgo, mediante el N° 1163-06.

LA JUEZ PROFESIONAL,

MGS. N.C.P..-

EL SECRETARIO,

ABOG. A.U.

En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el No. 203-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal el presente año.

EL SECRETARIO,

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