Decisión nº 170-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoDeclara Competente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de junio de 2010

199° y 150°

RESOLUCIÓN N°: 170-10

JUEZ PONENTE: DRA. J.O.G.

CAUSA Nº S5-10-2693

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir en relación al conflicto de no conocer planteado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dra. D.B.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Tribunal competente es el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito, (tribunal abstenido) quien debe conocer de la presente causa.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA JUEZ ABSTENIDA

El Juzgado 47º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Dra. M.M.A.G., en fecha 08 de Junio de 2010, se declaró INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, alegando lo siguiente:

…Ahora bien, observa este Tribunal, que una vez realizada exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, ha evidenciado que el ciudadano, quien es mencionado en las presentes actuaciones, como J.P.D.Z., apodado “EL NEGRO”, el mismo guarda relación a la causa signada bajo el N° I-048.168, iniciada en fecha 12-10-2008, por la Sub-Delegación Oeste, por la Comisión de uno de los Delitos Contra las personas (doble Homicidio), siendo que el mismo se encuentra solicitado por dichos delitos por el Juzgado 9° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial (sic) del Área Metropolitana de Caracas, según oficio N° 370-09 de fecha 27/04/2009, evidenciándose igualmente que los ciudadanos L.A.G.B., apodado ALFREDITO, YEAN C.F.A., apodado EL GUAYABA y C.E.O.G., apodado CARLUCHO, titulares de las Cédulas de Identidades N° V-16.568.639, V-18.942.297 y V-17.966.338, también guarda relación a la causa signada bajo el N° I-048.168, iniciada en fecha 12-10-2008, por la Sub-Delegación Oeste, por la Comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (doble Homicidios), tal y como consta del ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 28-05-2010, suscrita por el funcionario W.R., Adscrito a la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de los siguiente (sic): ”…sostuve entrevista con el Funcionario AGENTE YOSMEL PETTERSON, … me informó … producto de una minuciosa búsqueda a través de los diferentes libros de controles llevados por ante la presente Sala, que afirmativamente uno de los sujetos, el recibe el apodo de CARLUCHO, guarda relación con la causa signada bajo el número I-027.694, de fecha 04/08/09, instruido por esta división por el delito de un sujeto apodado, de igual forma me informó el funcionario en cuestión, que dicho sujeto, según información recabada anteriormente en diferentes procesos de investigación recabada en diferentes procesos de investigaciones, (sic) pertenece a una banda delictiva dedicada a la modalidad del robo y hurto de vehículos automotores, denominada BANDA DE EL NEGRO, donde de igual forma aparecen resenados (sic) como integrantes los ciudadanos arriba mencionados y un sujeto que fue identificado como W.D.Z., cédula de identidad V-15.106.326, quien responde al apodo de PAPI y J.P.D.Z., titular de la cédula de identidad V-17.301.997, quien responde al apodo de EL NEGRO, quien es hermano del anteriormente mencionado, de igual manera que todos los mencionados guardan relación directa como imputados en las siguientes Causas: N° I-048.168, por uno de los delitos Contra las Personas, de fecha 12/10/08, instruido por la Delegación El Oeste, donde aparecen como victimas (sic), los ciudadanos J.G.C.M., cédula de identidad V- 20.826.766 y CIIRISYERLING NAILETII CAMACIIO, cédula de identidad V-21.344.546, ambos occisos, H-219.100, de fecha 15/03/06, instruido por esta División, donde aparece como agraviado el ciudadano J.G.C.G., hoy occiso, quien era funcionario activo de esta Institución, por último que los sujetos en cuestión guardan relación con la Causa N° H-857.740, de fecha 13/05/10, instruido por ante esta División, donde aparece como agraviado el ciudadano R.A.C.O., lesionado, cedula (sic) de identidad V- 06.792.476, quien es funcionario activo de este Cuerpo de Investigaciones. Una vez recabada la información anterior procedo a plasmar la misma en la presente acta policial… es todo”. Ante tales señalamientos considera quien aquí decide, que el Tribunal COMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa, por haber prevenido primero en el conocimiento de la misma, a fin de continuar con dicho proceso, es el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ya que realizó el primer acto de procedimiento conforme a los articulos (sic) 72 y 73 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen entre otras cosas lo siguiente: Artículo 72: “La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal” y Artículo 73: “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…”, en razón de la competencia funcional jurisdiccional, se DECLINA la competencia, en dicho organo (sic) jurisdiccional, en virtud de lo establecido en el artículo 77 ejusdem, al disponer: “Declinatoria. En cualquier estado del proceso el Tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”, al haber prevenido primero en el conocimiento de la presente causa, signada bajo el N° I-048.168, iniciada en fecha 12-10-2008, por la Sub-Delegación Oeste, por la Comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (doble Homicidios), de la cual se encuentra solicitado el ciudadano J.P.D.Z., apodado “EL NEGRO”, ya que realizó el primer acto de procedimiento en este caso.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa, al JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS, todo de conformidad con lo establecido en los articulos (sic) 72, 73 y 77, todos del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena REMITIR las presentes actuaciones al referido Juzgado, en terminos (sic) anteriormente senalados (sic)…

CAPITULO II

ALEGATOS DEL JUEZ QUE PLANTEA EL CONFLICTO

El Juzgado 9º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a cargo de la Dra. D.B.D., extendió auto motivado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que:

…Ahora bien, se observa de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, que la declinatoria de competencia se realiza con fundamento a actas de investigación penal cursantes en las actuaciones, en las cuales, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , dejan constancia que el ciudadano J.P.D.Z., apodado “EL NEGRO”, se encuentra requerido por este Órgano Jurisdiccional, por guardar relación con las actuaciones signadas con el N° I-048.168, iniciadas en fecha 12-10-2008, por la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose dicho ciudadano, requerido por este Juzgado.

En este sentido debe necesariamente este Juzgado hacer (sic) referencia a la causa que se sigue ante este Juzgado y cabe destacar que la misma es seguida en contra de los ciudadanos ECHENIQUE ZERPA J.R., R.J.S.M., G.R.F.J. y J.P.D.Z., signada con el N° 13.286-09, encontrándose efectivamente el último de los mencionados requerido por este Órgano Jurisdiccional conforme a la orden de aprehensión librada en fecha 26-04-2009, constatándose que en fecha 28-04-2009, fue celebrada audiencia para oír a los imputados ECHENIQUE ZERPA J.R. y R.J.S.M., en el cual se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del primero de los mencionados y en relación al segundo de los indiciados, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que en data 15-06-2009, se acordó sustituir dicha medida por la contemplada en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que el Ministerio Público no presentó el respectivo acto conclusivo y posteriormente en fecha 20-07-2009, se dictó decisión mediante la cual se revisó la medida cautelar impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acordó sustituirla por una menos gravosa, como la contemplada en el artículo 256, numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte fue realizada audiencia para oír al ciudadano G.R.F.J., en fecha 14-07-2009, en la cual se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, acordándose seguir las actuaciones por vía del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente el Ministerio Público, en fecha 08-04-2010, libró oficio N° F-01-101-1187-10, mediante el cual informa que decretó el Archivo Fiscal en la causa seguida en contra de los ciudadanos ECHENIQUE ZERPA J.R., R.J.S.M. y G.R.F.J., por lo que este Juzgado en data 16-04-2010, decretó el cese de las medidas cautelares impuestas a dichos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Texto Adjetivo Penal, encontrándose en la actualidad dichas actuaciones en la Fiscalía antes señalada, por haberse remitido en fecha 27-04-2010, mediante oficio N° 811-10, y hasta la presente fecha no ha sido puesto a la orden de este Juzgado el ciudadano J.P.D.Z., a los fines de realizar la audiencia para oír al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ejusdem.

Por otra parte se evidencia de las actuaciones declinadas por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, que estas se siguen en contra de los ciudadanos C.E.O.G., J.P.D.Z., W.D.Z., A.G.B. y YEAN C.F.A., y las cuales guardan relación con las actuaciones signadas con el N° I-523.910, (nomenclatura de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), en las cuales dos de estos ciudadanos, (ALFREDO G.B. y YEAN C.F.A.), se encuentran detenidos, por haberlo decretado dicho Juzgado en data 27-05-2010; siendo que en esta misma fecha pudo comprobar este Juzgado que se encuentran detenidos los ciudadanos DÍAZ ZEA J.P. y W.D.Z., quienes fueron colocados a disposición del Juzgado antes señalado por parte de la Policía del Municipio Autónomo de Baruta en fecha 08-06-2010, a la (1:28) pm, mediante oficio N° 2010/0418, de la misma fecha, toda vez que se presentó en esta misma fecha a este Juzgado funcionario adscrito a la Policía Municipal antes señalada, presentando sendos oficios, el primero indicado anteriormente y el segundo el signado con el N° 636-10, de fecha 08-06-2010, emanado del Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal y sede, dirigido al Director del Instituto Autónomo de Baruta, mediante el cual participan que la causa fue declinada a este Juzgado; en tal sentido, siendo que la orden de aprehensión librada en contra de los ciudadanos J.P.D.Z. y W.D.Z. en fecha 07-06-2010, fue acordada por el Juzgado antes indicado, a juicio de quien aquí decide, debe el mismo resolver lo relacionado con dicha orden, ello en v.d.P.d.J.N. y el Debido Proceso, motivado a que en ese Órgano Jurisdiccional contaban con el físico de las actuaciones originales tal como ha sido evidenciado por quien aquí decide, lo cual puede constatar del oficio mediante el cual se remiten las actuaciones a este Despacho, signado con el N° 635-10, de fecha 08-06-2010, recibo ante este Juzgado y del cual se puede verificar que las actuaciones se entregaron siendo las (4:05) horas de la tarde de la misma fecha, por lo que, a juicio de quien aquí decide que se ha subvertido el orden procesal al omitirse la celebración de la audiencia para oír a los imputados ante el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; y una vez realizada dicha audiencia y previa verificación de la etapa procesal en la cual se encuentran las presentes actuaciones, lo cual no requirió por escrito el mencionado Juzgado, proceder a declinar la competencia en este Tribunal; y en este sentido, en vista de todo lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que no puede procederse a realizar acumulación de autos, y en consecuencia PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER al Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO (sic) : NO ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto y como consecuencia de ello PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER, al Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal …

CAPITULO III

DE LA RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO

Recibidas las presentes actuaciones seguidas en contra de los ciudadanos G.B.L.A., FOLIADO ARTILA J.C., ARTILA ZEA J.P., DÍAZ ZEA WILFREDO, a los fines de resolver el presente conflicto negativo de conocer planteado por el Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tal y como lo disponen los artículo 79 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Alzada pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

El modo de dirimir la competencia se encuentra establecido en el Titulo III, capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal, en el ámbito legislativo limitado dentro del cual un Juez que tiene jurisdicción ordinaria o especial puede ejercer la misma. Subjetivamente considerada, que es el poder-deber de un juez de ejercer la jurisdicción que es propia en relación a un determinado asunto penal.

Es evidente que, si bien la función jurisdiccional en lo que respecta a toda su manifestación es en sí misma, o sea, considerada en abstracto, una e idéntica, no todo órgano revestido de esta función de poderla ejercer indiferentemente respecto de cualquier asunto o acto ni donde quiera que sea.

Ahora bien, del estudio minucioso efectuado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, declina el conocimiento de la presente causa en atención a que en las actuaciones constató que del Acta de Investigación Penal de fecha 26 de mayo del 2010, suscrita por el funcionario policial O.H., este informó que al haber verificado ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.P.O.L); de los registros policiales o posibles solicitudes que pudiesen presentar los siguientes ciudadanos 1.-J.P.D.S., de 30 años de edad, cédula de identidad N° V.-17.301.997, se obtuvo el siguiente resultado, el mencionado ciudadano se encuentra con un status de SOLICITADO, requerido por el Tribunal Noveno en Funciones de Control, según oficio 370-09 de fecha 27-04-2009 y posee los siguientes registros policiales:

  1. Homicidio Intencional; por la División de Investigaciones de Homicidios según expediente H-219.100, de fecha 15-03-2006

  2. Homicidio Intencional ; por la Sub Delegación Oeste, según expediente H-157.348 de fecha 13-12-2005;

  3. Aprovechamiento de Vehículo Ilegal; por la Sub Delegación Cumaná, según expediente G-958.207, de fecha 14-04-2005;

  4. Robo de Vehículo Automotor; por la Sub Delegación El Llanito, según expediente G-853.406, de fecha 17-10-2004;

  5. Homicidio Intencional; por la Sub Delegación El Paraíso, según expediente G-446.859, de fecha 12-06-2006.

Ahora bien, inserto al folio 155 del presente expediente corre inserto la referida Acta de Investigación suscrita y avalada por el funcionario policial Inspector O.H., de fecha 26 de mayo del 2010, lográndose constatar lo declarado por el referido funcionario en dicha acta.

Por su parte la Juez Abstenida en su Auto de fecha 09 de junio de 2010 literalmente señaló que:

…este sentido debe necesariamente este Juzgado hacer (sic) referencia a la causa que se sigue ante este Juzgado y cabe destacar que la misma es seguida en contra de los ciudadanos ECHENIQUE ZERPA J.R., R.J.S.M., G.R.F.J. y J.P.D.Z., signada con el N° 13.286-09, encontrándose efectivamente el último de los mencionados requerido por este Órgano Jurisdiccional conforme a la orden de aprehensión librada en fecha 26-04-2009…

Posteriormente indica la Juez Abstenida en su decisión lo siguiente:

“…el Ministerio Público, en fecha 08-04-2010, libró oficio N° F-01-101-1187-10, mediante el cual informa que decretó el Archivo Fiscal en la causa seguida en contra de los ciudadanos ECHENIQUE ZERPA J.R., R.J.S.M. y G.R.F.J., por lo que este Juzgado en data 16-04-2010, decretó el cese de las medidas cautelares impuestas a dichos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Texto Adjetivo Penal, encontrándose en la actualidad dichas actuaciones en la Fiscalía antes señalada, por haberse remitido en fecha 27-04-2010, mediante oficio N° 811-10, y hasta la presente fecha no ha sido puesto a la orden de este Juzgado el ciudadano J.P.D.Z., a los fines de realizar la audiencia para oír al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ejusdem.

Concluyendo la Juez Abstenida en señalar que:

…NO ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto y como consecuencia de ello PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER…

El Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo Titulo, Capitulo III, referido a la Competencia por la Materia literalmente expresa:

Artículo 66. ACUMULACIÓN DE AUTOS. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados.

Ahora bien, resulta conveniente a fin de dirimir el Conflicto de No Conocer planteado por la Juez Novena (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control, lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su Titulo III, De la Jurisdicción, Capitulo IV, referido a la Competencia por Conexión el cual señala lo siguiente:

Artículo 70. DELITOS CONEXOS: Son delitos conexos:

…4.- Los diversos delitos imputados a una misma persona…

Artículo 72. PREVENCIÓN. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.

Artículo 73. UNIDAD DEL PROCESO. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas…

En atención a lo ut supra indicado, este Tribunal de Alzada se asombra de la resolución y posición asumida por la Juez que plantea el conflicto ya que la misma tomando como base el principio iura novit curia, debe tener claro que los artículos 66, 70, 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen que ser adminiculados con el Principio de la Unidad del Proceso a fin de mantener su incolumidad, toda vez, que dicho principio prohíbe seguir diferentes procesos por un solo delito o falta, aunque hayan diversos imputados y también prohíbe seguir al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, es decir, la unidad del proceso penal, debe ser concebida para regular la actuación del órgano juzgador en los casos que existan varios delitos o faltas imputados a una misma persona.

Por lo que el legislador en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la unidad del proceso como un esquema legal creado para regular el principio procesal del ejercicio de la jurisdicción y, también como coadyuvante de otras garantías del proceso, como lo son la economía procesal, la unidad de la prueba, el derecho a ser juzgado por el juez natural y la tutela judicial efectiva entre otros, principios y garantías estas que fueron desconocidas por la Juez Novena de Primera Instancia en Funciones de Control.

Aunado a ello, la Juez Novena 09° de Primera Instancia en Funciones de Control, en su auto de fecha 09 de junio de 2010, reconoce y señala que: “…hasta la presente fecha no ha sido puesto a la orden de este Juzgado el ciudadano J.P.D.Z., a los fines de realizar la audiencia para oír al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ejusdem.”, significando esto que el ciudadano J.P.D.Z., no se ha puesto a derecho con la Justicia y la causa que se le sigue a dicho ciudadano se mantiene vigente, y siendo que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control al conocer de la causa signada con el N° 13.286-09, materializó el primer acto de procedimiento.

Ante tales situaciones fácticas, considera esta Sala, que la razón le asiste al Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (Juez abstenido de conocer), en consecuencia esta Alzada, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (Juez que planteo el conflicto), a los fines que conozca sobre la causa seguida en contra del ciudadano J.P.D.Z., de conformidad con lo establecidos en los artículos 66, 70, 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo notificar a las partes de la continuación de la presente causa, todo de conformidad con el artículo 84 ejusdem.

Quedando de esta manera resuelta, el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 84 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer y resolver el presente asunto al Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ello, en total comprensión con lo pautado en los artículos 79 y 84 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el referido órgano jurisdiccional notificar a las partes de la continuación de la presente causa.

Quedando así resuelto, el conflicto negativo de competencia planteado.

Publíquese, regístrese, remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE

(PONENTE)

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. M.C.V.

LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

CAUSA N° S5-10-2693

JOG/MCV/CMT/RCR/Btorcat.

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