Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoConflicto Negativo De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE N° 2.497

Trata el presente asunto del RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO que incoara el ciudadano J.E.Z.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.171.150 y domiciliado en el Municipio Lobatera del estado Táchira.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones con motivo del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA suscitado en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual a su vez se declaró incompetente en fecha 25 de abril de 2.011, luego de haber recibido el expediente por declinatoria del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

I

ANTECEDENTES

Consta del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas por el a quo que:

.- El 5 de abril de 2.010 fue presentada por el ciudadano J.E.Z.C. asistido de abogado solicitud de RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y CONTENIDO DE DOCUMENTO PRIVADO contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO C.M. (folios 2 y 3). A los folios 4 al 28 corren insertos los recaudos anexos. Por auto de fecha 8 de abril de 2.010 el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió la demanda (folio 29).

.- El día 29 de abril de 2.010 el abogado J.E.Z.C. consignó documento original privado correspondiente a la Cartilla de E.S.D.C. (folios 30 al 32).

.- A los folios 36 al 50 corre inserta la publicación de edictos en los periódicos “Diario La Nación” y Diario Los Andes”.

.- Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2.010 el a quo designa como defensor ad litem a la abogada L.M.R.Z. (folio 52), quien fue juramentada el 25 de noviembre de noviembre de 2010 (folio 54).

.- El Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 15 de febrero de 2.011 se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo, declinando la competencia en un Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial (folios 58 y 59).

.- En fecha 15 de marzo de 2.011 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial recibió el expediente por declinatoria de competencia (folio 62).

.- En fecha 25 de abril de 2.011 el a quo profirió decisión declarando su incompetencia por la materia (folios 68 al 72).

.- Remitido el presente legajo de copias fotostáticas certificadas (folio 74) el 10 de mayo de 2.011 se le dio entrada y se formó expediente en este Tribunal Superior y, de conformidad a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil se fijó el procedimiento a seguir (folios 76 y 77).

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Como fue relacionado ab initio, el caso sub iudice versa sobre el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO que incoara el ciudadano J.E.Z.C., y que habiendo sido recibida por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 8 de abril de 2010, se declaró incompetente por la materia en fecha 15 de febrero de 2011 argumentando lo siguiente:

… Ahora bien, la competencia por la materia se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio. El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:…

En relación a lo expuesto para que pueda atribuírsele competencia a los Juzgados Agrarios, es menester que se cumplan de manera concurrente dos requisitos, a saber: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.

En este sentido, considera esta Juzgadora que se han verificado la existencia de los dos requisitos preseñalados, para el establecimiento de la competencia agraria, observando que, se trata de un inmueble (predio rústico) susceptible de explotación agrícola donde se realiza actividad de esta naturaleza, encontrándose lleno el primer requisito. En cuanto al segundo, que es concurrente; observa este Tribunal que de la solicitud y sus anexos, no se evidencia que el inmueble haya sido calificado como urbano o de uso urbano, al contrario en la misma solicitud se señala que se trata de un terreno agrícola.

… En consecuencia, encontrándose cumplidos los requisitos para calificar la pretensión como de naturaleza agraria, por cuanto la misma es una acción de reconocimiento de contenido y firma de cartilla privada de partición que versa sobre unos terrenos ubicados en Aldea Llano Grande del Municipio Lobatera de conformidad con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgado se declara incompetente por la materia para conocer la presente causa.

En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, considera procedente en este caso declararse incompetente en RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente acción por reconocimiento de contenido y firma de cartilla privada de partición presentada por el ciudadano J.E.Z.C., asistido del abogado L.A.P.M., declinando la COMPETENCIA al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de su distribución.

.

Previa su distribución, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le dio entrada y el curso de ley correspondiente el 15 de marzo de 2.011 y en fecha 25 de abril de 2.011 planteó el Conflicto Negativo de Competencia por la materia, en los siguientes términos:

… Ahora bien:

El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Social, ha establecido cuál es la competencia de los Juzgados Agrarios. Así tenemos:

En relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, la Sala Especial Agraria en sentencia N° 442,… estableció lo siguiente:

… Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…

.

… El Tribunal Supremo determina que la competencia que por la materia se atribuye a la jurisdicción agraria deriva de la naturaleza de los bienes o de la actividad, de allí que un conflicto surgido con motivo de la ejecución de un contrato de permuta, que por su naturaleza es esencialmente civil, cuando afecta un predio rural con vocación agrícola, la controversia es del conocimiento de la jurisdicción especial agraria. En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en la resolución de un conflicto de competencia planteado entre la jurisdicción ordinaria y la especial agraria, declara que al versar la demanda declarativa de prescripción adquisitiva sobre un inmueble destinado a la actividad agrícola, el conocimiento del juicio corresponde a la jurisdicción agraria, precisando aún más el campo de aplicación de la norma en la resolución de un conflicto de competencia, la Sala señala que la competencia genérica de los Tribunales Agrarios viene determinada por los siguientes requisitos concurrentes: a) Que el inmueble sea un predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria; b) que se realice una explotación agropecuaria, que comprende entre otras, las actividades de mecanización, recolección, transporte, transformación y mercadeo de productos agrarios, pesqueros y forestales, el suministro de agua con fines de riego y la construcción de obras de infraestructura destinadas a extender las tierras bajo regadío, con fines agro; c) que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad; y d) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano o, de uso urbano…

En consecuencia, tal como ha quedado evidenciado de autos, el objeto de la presente demanda trata del Reconocimiento de Documento Privado (Partición de Bienes) que nada tiene que ver con bienes que tengan vocación agrícola, ni que hayan sido declarados como agrarios, por lo que este Juzgado llega a la conclusión de que no es de su competencia por la materia para conocer y decidir la presente causa; por cuanto la naturaleza de los bienes descritos en el documento objeto de la presente acción no implica necesariamente su destino a la agricultura ni su vocación agrícola. Y Así se decide…

PRIMERO

Se declara INCOMPENTENTE por la materia para conocer y decidir la presente causa.

SEGUNDO

Plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por la materia frente al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para seguir conociendo y decidir la presente demanda…”.

Por cuanto este Juzgado Superior resulta competente para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado a tenor de lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en razón de conocer de las materias civil y agraria, en atención a preservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, procede de seguidas a resolver lo conducente.

El artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece textualmente:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales

. (Negrillas y subrayado de quien sentencia)

Y el artículo 197 ejusdem en su encabezado dispone:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:…

Por su parte la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 200 de fecha 14 de agosto de 2007 dictada en el expediente N° AA10-L-2006-000041, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, resolvió:

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia por la materia entre tribunales que pertenecen a distintas jurisdicciones (por una parte, civil y mercantil y, por la otra, agraria), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.

Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a resolver el conflicto de competencia planteado, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:

Dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

En sentido similar, el encabezamiento del artículo 208 de la citada Ley señala lo siguiente:

Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…

.

En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 442 del 11 de julio de 2002, se establecieron los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:

…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario

.

Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:

Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

Este cambio de criterio, esta sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

‘Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional.

Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.

Artículo 213: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional’.

De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad

. (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso J.R.P.O.).

Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem).

Examinadas las actas que conforman el expediente, se observa que en el presente caso se pretende la ejecución de una hipoteca sobre un inmueble constituido por una finca denominada “La Gloria de La Rinconada”, conformada por tres porciones de tierras, de ciento once (111), cincuenta y siete (57) y doscientas dieciocho (218) hectáreas, respectivamente, ubicadas en el Municipio Montes del Estado Sucre, finca que es propiedad de la empresa Agropecuaria La Gloria, C.A. Por lo cual, tratándose de la ejecución de hipoteca sobre un bien inmueble susceptible de explotación agropecuaria, que además es propiedad de una empresa que se dedica a esta actividad, indudablemente que cualquier decisión en este caso -tanto cautelar como definitiva- puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios.

Por lo tanto, el tribunal competente por la materia, de conformidad con el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son los Juzgados de primera instancia agraria. Así se decide…”. (Subrayado y negritas de quien sentencia).

Ahora bien, en el caso sub examine se pretende el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado de fecha 13 de agosto de 1958 en que se mencionan: un lote de terreno con casa de pared pisada y cocina de bahareque y techos de tejas ubicado en Loma Verde Aldea Llano Grande Municipio Lobatera estado Táchira; un lote de terreno de igual ubicación con pasto y barbecho; un lote de tierra con caña dulce y de igual ubicación; un lote de terreno de labor, ubicado en La Aguada de la Aldea Llano Grande y en el punto denominado Las Lagunitas; un lote de terreno con pasto ubicado en La Laguna, Aldea Llano Grande; el valor de los derechos y acciones que le pertenecen en un lote de terreno de labor, con casa de paredes pisadas y techo de tejas, ubicado en La Aguada, Aldea Llano Grande y en el denominado punto Las Lagunitas; el valor de los derechos y acciones que le pertenecen en la parte del trapiche de hierro con casa construida sobre horcones de madera y techo de tejas con tres fondos y calentador de cobre y demás adherencias y accesorios y con su respectivo solar de terreno de igual ubicación; el valor de los derechos y acciones que le pertenecen en la mitad de Laguna con parte de terreno seco y con plantación de enéa de igual ubicación y adquisición.

En la diligencia de fecha 11 de abril de 2011 el ciudadano J.E.Z.C., asistido de abogado, expuso:

… Con el fin de dar cumplimiento ciudadana Juez a lo ordenado por auto de fecha 15 de marzo del año en curso le notifico que en los inmuebles ubicados en la Aldea Llano Grande, Municipio Lobatera, estado Táchira, descritos en sus linderos y medidas en el libelo de la demanda, que los mismos tienen una extensión aproximada de terreno de dos (2) Hectáreas, de las cuales sólo existe actualmente una pequeña parte, aproximadamente sesenta (60) metros de cultivo de café, por tal motivo considero que no tiene vocación agrícola dicho terreno…

(subrayado y negritas de quien sentencia).

En tal sentido, no existe en autos prueba alguna de que efectivamente actualmente se esté desarrollando alguna actividad de naturaleza agraria en los inmuebles indicados, lo que significa que no puede verse afectada la seguridad agroalimentaria, quedando así fuera de la especial competencia agraria.

En razón de las anteriores consideraciones, concluye sin velo de dudas esta operadora de justicia, que el presente caso debe seguir siendo conocido por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Y ASI SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVO

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en orden a REGULAR LA COMPETENCIA en v.d.C.N.D.C. entre el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera y el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, ambos de esta Circunscripción Judicial, y con fundamento en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE:

ÚNICO: Se DECLARA COMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase en su oportunidad el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se agregue como cuaderno separado al expediente N° 8858 de dicho Despacho y se envíe oportunamente al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2.497 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por:

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha 24 de mayo de 2011 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.497, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV./yelibeth.-

Exp: 2.497.-

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