Decisión nº 87 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2007-000214

Maracaibo, Miércoles Treinta (30) de Abril de 2.008

198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS M.P. y E.P., mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad personal Nos. 9.728.398 y 9.789.179, respectivamente, domiciliados en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: LUDOVINA MACHIS, DERVY PEROZO, y A.S.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 19.636, 52.402, y 57.700, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Conformada por el Litisconsorcio Pasivo de las SOCIEDADES MERCANTILES MATERIALES ELÉCTRICOS INDUSTRIALES C.A. (MATEICA, C.A.); inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 07 de febrero de 1991, bajo el N° 45, Tomo 4-A. BLINDACA SERVICIO Y MANTENIMIENTO C.A. (BLINDACA C.A.); inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de Noviembre de 1987, bajo el N° 51, Tomo 78-A; y TRANSPORTE ARELLANES C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 05 de marzo de 1980, bajo el Nº 50, Tomo 7-A; y, en Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de octubre de 2005, bajo el No. 76, Tomo 59-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

DE LA PARTE DEMANDADA: LIGCAR FUENMAYOR y A.B., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 79.885 y 8.300, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandada conformada por las Sociedades Mercantiles BLINDACA SERVICIO Y MANTENIMIENTO C.A.; MATERIALES ELECTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (MATEICA) y TRANSPORTE ARELLANES C.A., debidamente representadas por la Profesional del derecho LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ , en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Marzo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES intentaron los ciudadanos E.P. y M.P. en contra de las referidas Sociedades Mercantiles BLINDACA SERVICIO Y MANTENIMIENTO C.A.; MATERIALES ELECTRICOS INDUSTRIALES C.A. (MATEICA) y TRANSPORTE ARELLANES C.A.; Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA RESPECTO AL CIUDADANO E.P., SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTO EL CIUDADANO E.P. EN CONTRA DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES BLINDACA, MATEICA y TRANSPORTE ARELLANES C.A., Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTO EL CIUDADANO M.P. EN CONTRA DE LAS CITADAS SOCIEDADES MERCANTILES.

Contra dicho fallo, la parte demandada ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente, la Profesional del derecho LIGCAR FUENMAYOR, quien adujo que la sentencia dictada en primera instancia es nula en virtud de que violó principios de orden constitucional y procedimental, pues, en primer lugar, incurrió en el vicio de silencio de pruebas, toda vez que indicó en el folio (748) de la sentencia que la empresa codemandada TRANSPORTE ARELLANES “no promovió medio de prueba alguno”, obviando que en los folios del (141) al (145) se encuentra inserto sendo escrito de promoción de pruebas promovido por la referida empresa codemandada, y que fueron debidamente admitidos por el mismo Tribunal, que el silencio de pruebas viola el principio del derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la sentencia no tomó en cuenta los elementos de hecho y de derecho plasmados, lo que conlleva –según afirma- a la nulidad del fallo proferido, debido a la magnitud del vicio incurrido; asimismo conforme el artículo 159 y 160 Ord., 1 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia la contradicción en la que incurrió el fallo, por cuanto el silogismo jurídico de la sentencia parte de premisas falsas incurriendo en una desviación ideológica de los elementos aportados en el proceso, ya que en la sentencia se manifiesta que del interrogatorio de parte efectuado al representante de la empresa codemandada BLINDACA, ciudadano R.O., éste manifestó que el actor M.P. sí laboró para las codemandadas durante 3 meses en el año 2001, por cuanto el sólo era el representante de BLINDACA y en su declaración se refirió a BLINDACA y no a las otras empresas y que fue desviado ideológicamente el sentido de las palabras invocadas por el representante, pues con los medios probatorios, se trajeron los reportes del Seguro Social reconocidos y aceptados por la parte actora, con los que se demostró que el actor sólo laboró 3 meses; que las pruebas del demandante fueron desechadas en el proceso, que el Juzgador condenó por períodos mayores a los que se demostraron en el proceso, los cuales quedaron constatados en actas; que no puede ser cercenados ni desviados los elementos probatorios promovido y evacuados, que existe una transformación de los hechos y del derecho invocado. Que del fallo proferido no se desprende cuáles fueron los fundamentos de derecho para condenar a tres empresas, no se señala dentro del mismo a cuál de la empresa le es procedente la pretensión del actor, cuándo ingresó y de cuál empresa egresó, que no se discriminan los elementos de hecho y de derecho que motivaron la decisión en cuanto a las empresas; y, si el actor M.P. sólo convino en que laboró tres (03) meses, quedando reconocido en las actas procesales que sólo laboró esos tres meses; que no entiende cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que le permitieron al Juzgador de la primera instancia decidir cinco (05) años de servicios y condenar a la demandada al tiempo mayor de la prestación de servicios y al pago de intereses de mora que producen dichas prestaciones sociales, que no fueron causadas; por lo que solicita corregir y subsanar los defectos de la sentencia, y se declare sin lugar la demanda intentada por el actor M.P.. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandante en sus deposiciones indicó que en cuanto al primer punto deja a la consideración de esta Alzada la sentencia proferida por el Tribunal de primera instancia a los fines de que verifique si hubo o no silencio de pruebas. Que al analizar las actas constitutivas de las empresas codemandadas el Señor R.O. tenía injerencia entre esas empresas, conformada por familiares. Que la parte demandada negó rotundamente las relaciones de trabajo para con las tres empresas cometiendo el error al momento de promover las pruebas de consignar inscripciones del seguros social donde aparece registrado uno de los dos trabajadores, que cuando se dieron cuenta no les quedó otro argumento que admitir que sí había trabajado. Que existen indicios de que el actor M.P. mantuvo relación laboral con la empresa BLINDACA, que en el primer año trabajó en esa empresa.

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones, no sin antes analizar y resolver la solicitud de la parte codemandada apelante relativa a la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia por haber incurrido en el vicio de silencio de pruebas; y en tal sentido tenemos:

PUNTO PREVIO:

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA POR HABER INCURRIDO EN EL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS:

Observa esta Sentenciadora, que la representación judicial de la parte codemandada TRANSPORTE ARELLANES C.A., en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, tal y como antes se dijo, solicitó la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, por haber incurrido en el vicio de silencio de pruebas, toda vez que omitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas y evacuadas por dicha parte, aduciendo en el folio (748) de la sentencia, que dicha parte no promovió pruebas, cuando realmente se evidencia del contenido de las actas procesales que esta parte codemandada sí promovió y evacuó pruebas oportunamente. Así pues, consagra el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “… Dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa ni de transcripción de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal…”.

El artículo 160 ejusdem, estipula:

…La sentencia será nula: 1.- Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; 2.- Por haber absuelto la instancia; 3.- Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y 4.- Cuando sea condicional o contenga ultrapetita…

.

Es decir, que los Jueces de Instancia, al publicar su sentencia, deben hacerlo, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita el control de la legalidad de la misma. En general, el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Es una doble instancia de los hechos, es un nuevo examen de la controversia, que implica una nueva decisión.

En relación a los requisitos que debe contener la sentencia laboral, dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes analizado, que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

Si la sentencia no cumple con los requisitos intrínsecos establecidos en el artículo 159, la sentencia será nula, por disposición expresa del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las sentencias en general, definidas como aquellas resoluciones judiciales que resuelven los conflictos intersubjetivos, para cuya creación el Juez debe exponer la génesis lógica de la sentencia, en aplicación de los procedimientos lógicos de pensamiento que guían al razonamiento jurídico judicial, deberá quedar estructurada de la siguiente manera: 1) PARTE NARRATIVA (Exposición breve del caso). La misma puede estar compuesta por la descripción del resumen del proceso. 2) PARTE MOTIVA (Fundamentos de hecho y de derecho). Se exponen los hechos controvertidos, la valoración de las pruebas, la fundamentación legal, doctrinaria y jurisprudencial, así como la conclusión de lo decidido. La determinación de los hechos permite la escogencia del derecho, esto es, la norma jurídica llamada a resolver el caso, en razón de la subsumibilidad de esos hechos (dado “A”) al supuesto normativo (deber ser “B”). 3) PARTE DISPOSITIVA (La decisión). Toda decisión debe ser expresa, positiva y precisa. Expresa: Debe declarar o decidir, no debe “considerar”; Positiva: en el sentido de que no puede declararse en forma negativa, la sintaxis gramatical es más clara cuando se enuncia la oración en forma positiva. Finalmente, la precisión del fallo exige señalar, y singularizar en lo posible la decisión, e indicar el objeto sobre el cual recae la decisión; como por ejemplo, si la condena recae sobre el pago de sumas de dinero, se debe señalar el monto o importe.

Según el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia debe ser clara, precisa y lacónica, lo que indica que el juez debe decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación, en cumplimiento del Principio de Exhaustividad de la sentencia, que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento.

En efecto, la sentencia deberá, ser consecuente con el adagio latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado, para así dar cumplimiento con el principio de “exhaustividad” que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento, en el cual se encuentra implícito el de congruencia.

De modo, que aun cuando la norma del artículo 159 establece que en el fallo no es obligatorio incluir la narrativa, no se debe entender que esta simplicidad en los fallos aspirada por el legislador, exima al juez de su obligación de argumentar debidamente su sentencia.

La sentencia debe estar motivada, es decir, fundamentada. ¿Qué es una fundamentación jurídica? O, más ampliamente, ¿Qué cabe entender en general cuando decimos que una afirmación está “fundamentada”, en un discurso dado? Fundamentar significa, en general, que ante una equis tesis, una idea, algo que se propone, determinada afirmación, esto que se sostiene se apoya en un por qué; y este “por qué” constituye justamente el fundamento para creer en aquello, para sostener eso que sostengo. Fundamentar, es invocar razones en apoyo de una afirmación, para hacerla aplicable.

La elección de la norma aplicable y la interpretación que se le de, son actos volitivos del Juez, valorativos, en orden a la razón de equidad, que autoriza a calificar el silogismo jurídico como un acto, o meramente intelectivo, sino intelectivo-volitivo. (Henríquez La Roche, 2005).

La sentencia, como acto de juicio, es un silogismo, cuya premisa mayor es la ley (quaestio iuris), los hechos son la premisa menor (quaestio facti) y la conclusión es propiamente un fallo o veredicto. Pero es más que un silogismo. El acto de juicio no sólo es un ejercicio lógico, pues si así fuera se podría juzgar por medio de programas de computación. (Henríquez La Roche, 2005).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado cual es el objeto de la exigencia que se le impone al Juez de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido.

…..Esta exigencia tiene por objeto:

a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y

b) Garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos, en caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado

. (Sala de Casación Civil. S. n. 928-03 del 19/05/2003. Caso: La Notte, C.A. Exp. N. 02-024.)

De manera, que la Ley exige al juzgador que exponga el proceso lógico mediante el cual concluirá en su decisión. En este sentido el m.T. de la República se ha pronunciado:

“La motivación en las sentencias es un mecanismo de seguridad que el Juez debe seguir para que la sociedad pueda fiscalizar el convencimiento judicial. (Sala de Casación Social en sentencia de fecha 27 de junio de 2005 Núm. 0717).

En este sentido, si a la sentencia se llega a través de un diálogo, en el que se han mantenido, ideológica y polémicamente dos actitudes opuestas o diversas, indudablemente, dicha decisión debe razonarse, luego, el derecho a la seguridad jurídica, exige a su vez las explicaciones y razonamientos de la motivación jurídica

. (Sala de casación Civil. S. n. 626 de 03/10/2003. Caso: S.E. Loza.P.E.. N. 02-38).

El propósito de la motivación del fallo, es además, de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, la de permitir el control de la legalidad, en caso de error. Y es precisamente la legalidad del dispositivo de la sentencia, lo que se persigue verificar a través de la exposición de motivos, no sólo para el conocimiento y convencimiento de las partes a quienes va dirigido, sino como condición y presupuesto para el control del pronunciamiento por medio de los recursos de apelación y casación.

En definitiva, la motivación de las resoluciones es para el justiciable una de las más preciosas garantías. Le protege contra la arbitrariedad, le suministra la prueba de que su acción ha sido examinada racionalmente y, al mismo tiempo, sirve de obstáculo a que el juez pueda sustraer su decisión al control de casación. De esta manera, se garantiza la naturaleza cognoscitiva del juicio, vinculándola en derecho a la legalidad y derecho a la prueba.

En este orden de ideas, la doctrina casacional patria ha señalado que la obligación de expresar en el fallo los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, tiene dos propósitos esenciales; uno político, que consiste en permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión, de manera tal que la sentencia se cumpla no sólo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino también porque convenza con la fuerza de la razón; y otro procesal, determinante para el examen de casación, que permite que la casación controle la legalidad.

En sentencia de fecha 14 de abril de 2005, Núm. 0254, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, se refirió a la INMOTIVACIÓN DEL FALLO, de la siguiente manera:

Con relación a la motivación del fallo, esta Sala ha venido señalando que la misma está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios ordinarios atinentes. Igualmente, ha establecido este Tribunal conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación

.

Por otro lado, el vicio de silencio de pruebas, aún cuando el mismo no está configurado expresamente en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como una causal de nulidad, sin embargo, ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del porqué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe en artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el juez no estaría expresando los razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su fallo.

En efecto, el Juez tiene la obligación de analizar todos los elementos idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre respecto de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de pruebas; así como tampoco puede exigírsele al juez la valoración palabra por palabra, detalle a detalle sobre todos y cada uno de los medios probatorios cursantes en el expediente, ya que lo relevante de un medio probatorio es aquello capaz de probar y que guarde relación con los hechos debatidos en el juicio; es por ello que sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta sentenciadora observa previa verificación de las actas que conforman el presente asunto, que efectivamente, tal y como antes se dijo, se constató que la sentencia recurrida está afectada de un vicio fundamental como es la inmotivación referida al silencio de pruebas, en virtud de que fue oportunamente consignado escrito de promoción de pruebas por parte de la codemandada TRANSPORTE ARELLANES C.A., los cuales rielan a los folios del (141) al (145), ambos inclusive, y su respectivo auto de admisión del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, que riela desde los folios (315) al (318), ambos inclusive, así como la violación del principio de exhaustividad por omisión de pronunciamiento; razones que llevan a esta Juzgadora a declarar NULA la sentencia recurrida con fundamento al numeral 1° del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por faltar las determinaciones previstas en el artículo 159 eiusdem.

Ahora bien, nuestra doctrina ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

De manera que, si esta Juzgadora ha declarado la NULIDAD de la sentencia recurrida, automáticamente adquiere plena jurisdicción para conocer de la controversia, sin atenerse a los puntos apelados; por lo que procede a conocer el fondo de la controversia en los siguientes términos, NO SIN ANTES HACER LA SIGUIENTE ACLARATORIA:

Se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por los ciudadanos M.P. Y E.P., la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, declaró Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano E.P. y Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano M.P.; el actor ciudadano E.P., no ejerció recurso legal alguno en contra de la referida sentencia, ni el ciudadano M.P.; por lo que esta Juzgadora al resolver el fondo de la presente controversia, se limitará a analizar los hechos relativos al procedimiento instaurado por el ciudadano M.P., pues el ciudadano E.P., quedó fuera del proceso en virtud de la declaratoria sin lugar de la demanda por él interpuesta. Así se decide.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

El ciudadano M.P., en su libelo demanda alegó, que comenzó a prestar sus servicios como vigilante en un galpón ubicado en el sector Amparo aproximadamente a 300 mts., de donde funciona actualmente la Ferretería Carolina, por orden y cuenta del señor R.O., quien funge como Presidente de las empresas codemandadas, que tienen su sede administrativa en la Avenida 2, sector Monte Claro, donde realizan actos de comercio en el mismo lugar. Que siempre fue un trabajador abnegado, cumpliendo con todo lo que se le encomendaba en lo referente al servicio de vigilancia. Que no tiene certeza de en cuál nómina de las diferentes empresas que allí funcionaban aparece inscrito. Que demanda en forma conjunta a las empresas. Que su Jefe inmediato en el Galpón siempre fue el ciudadano RIXIO ROMERO, quien ocupaba el cargo de Supervisor y persona encargada de supervisar su trabajo. Que desde el mismo momento que comenzó a laborar en la empresa la misma no cumplía con las mínimas obligaciones que le impone la Ley, tales como la inscripción en el Seguro Social Obligatorio y el Régimen de Política Habitacional. Asimismo, aduce que nunca recibió Vacaciones y Bonos Vacacionales, Utilidades, Bonos Nocturnos ni Cesta Ticket, y que a pesar de haber hecho la reclamación de los mismos nunca les fueron cancelados. Que las empresas codemandadas tienen una misma sede administrativa, y sus representantes forman parte al mismo tiempo de las tres empresas, y que lo han estado cambiando sucesivamente de una empresa para otra. Que el motivo de su despido se debió a que la empresa le estaba adeudando el último mes de sueldo y como exigió su pago luego de dirigirse a la sede administrativa donde le indicaron que debía dirigirse hacia donde se encuentra el sitio donde guardan las gandolas. Que en fecha 02 de febrero de 2006, se encontró con la señora que apodan la “chicha”, esposa del señor R.O., y le indicó que no le correspondían ningunas prestaciones porque era eventual. Alega que ingresó el día 02 de enero de 2001, siendo despedido en fecha hasta el 02 de febrero de 2006 devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 13.533,33, con un horario de trabajo de lunes a domingo de 08:00 a.m. a 04:00 p.m. hasta el 31-08-2005, y de 04:00 p.m. a 08:00 p.m. desde el 01-09-2005 hasta el 02-02-2006; por lo que reclama los siguientes conceptos: Por concepto de ANTIGUEDAD la cantidad de (Bs. 2.173.466,32), por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS, durante toda la relación de trabajo, la cantidad de (Bs. 1.150.333,00). Por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO, la cantidad de (Bs. 622.533,33). Por concepto de UTILIDADES NO PAGADAS, la cantidad de (Bs. 1.014.975,00). Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, la cantidad de (Bs. 3.033.450,00). Por concepto de BONO NOCTURNO NO CANCELADO durante los últimos cinco (05) meses, la cantidad de (Bs. 5.896.3800). Por concepto de DÍA DE DESCANSO TRABAJADO Y NO CANCELADO, la cantidad de (Bs. 7.037.160,00). Que todos los conceptos reclamados arrojan la cantidad de (Bs. 8.440.362, oo), de los cuales se debe deducir la cantidad de (Bs. 369.600, oo) los cuales recibió como adelanto en fecha 03 de enero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA BLINDACA SERVICIO Y MANTENIMIENTO C.A.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Dentro del lapso fijado para la Contestación de la Demanda, la co-demandada BLINDACA, alegó los siguientes hechos: Opuso como punto previo la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad e interés tanto activa como pasiva en el presente procedimiento, alegando que el ciudadano actor no especifica una sola empresa y que sólo se limita a mencionar un galpón ubicado en el sector Amparo, donde funciona actualmente la Ferretería Carolina. Que no se especifica en el libelo el lugar o dirección específica en la cual afirma haber prestado servicios laborales como vigilante, ni donde lo inició, ni terminó, ni precisa el supuesto cumplimiento de su jornada de trabajo, pues que sólo se limita a señalar una vaga e inexacta dirección, aduciendo que pudo quizás el actor haber laborado para cualquier otra empresa pero nunca para BLINDACA C.A., que es improcedente la solidaridad patronal reclamada, ya que no se determinaron los elementos de hecho y de derecho. Niega enfáticamente que existiera vínculo laboral entre ambas empresas que genere el derecho de acreencia por conceptos laborales. Niega, rechaza y contradice que el demandante comenzara a prestar sus servicios para BLINDACA por orden y cuenta del ciudadano R.O., ya que éste –según afirma- sólo ocupa la dirección estatutaria de la co-demandada, ni como vigilante en un Galpón ubicado en el Sector Amparo, por cuanto la empresa nunca ha funcionado en esa dirección y el ciudadano demandante nunca trabajó para la misma. Niega, rechaza y contradice que su jefe inmediato en el galpón haya sido el ciudadano RIXIO ROMERO. Niega, rechaza y contradice que desde el inicio de la relación laboral, la empresa haya incumplido con las mínimas obligaciones que le impone la Ley, tales como la inscripción en el Seguro Social Obligatorio y el Régimen de Política Habitacional. Niega, rechaza y contradice que al actor nunca se le concedieron Vacaciones y Bonos Vacacionales, Utilidades, Bonos Nocturnos ni Cesta Tickets, y que a pesar de haber hecho la reclamación de los mismos nunca les fueron cancelados. Niega, rechaza y contradice que la empresa comparta una misma sede administrativa con las otras empresas co-demandadas, y que sus representantes formen parte al mismo tiempo de las tres empresas, ni que fuera rotado el actor constantemente de una empresa para otra. Niega, rechaza y contradice que en fecha 02 de febrero de 2006, se haya dirigido el actor al sector el bajo donde se guardan las Gandolas de TRANSPORTES ARELLANES C.A, para reclamar el pago de su último salario y que fuera despedido por la esposa del ciudadano R.O.. Niega, rechaza y contradice que la esposa del ciudadano R.O. le manifestara molesta que estaba dando ya mucha molestia y que eso perturbaba a su esposo, y que al hacer el reclamo de sus Prestaciones Sociales, le respondiera que nada le correspondía, ya que era un trabajador eventual. Del mismo modo niega que el actor haya ingresado a laborar en fecha 02 de enero de 2.001, y que haya egresado el 02 de febrero de 2.006, negando en toda forma de derecho la relación laboral alegada por el actor en su libelo; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la presente demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA MATERIALES ELECTRICOS INDUSTRIALES C.A. (MATEICA)

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Dentro del lapso fijado para la Contestación de la Demanda, la co-demandada MATEICA, alegó los siguientes hechos: Opuso como punto previo la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad e interés tanto activa como pasiva en el presente procedimiento, alegando que el ciudadano actor M.P. no especifica la empresa que demanda, y sólo se limita a mencionar un galpón ubicado en el sector Amparo, donde funciona actualmente la Ferretería Carolina. Que no se especifica en el libelo el lugar o dirección en la cual afirma haber prestado servicios laborales como vigilante, ni dónde lo inició, ni terminó, ni precisa el supuesto cumplimiento de su jornada de trabajo, pues que sólo se limita a señalar una vaga e inexacta dirección, aduciendo que pudo quizás haber laborado para cualquier otra empresa pero nunca para MATEICA. Que es improcedente la solidaridad patronal reclamada, ya que no se determinaron los elementos de hecho y de derecho. Niega enfáticamente que haya existido vínculo laboral entre las empresas codemandadas que genere el derecho de acreencia por conceptos laborales. Niega, rechaza y contradice que el demandante comenzara a prestar sus servicios para MATEICA por orden y cuenta del ciudadano R.O., ya que éste sólo ocupa la dirección estatutaria de la codemandada, ni como vigilante en un Galpón ubicado en el Sector Amparo, por cuanto la empresa nunca ha funcionado en esa dirección y el demandante nunca trabajó para la misma. Niega, rechaza y contradice que su jefe inmediato en el galpón haya sido el ciudadano RIXIO ROMERO. Niega, rechaza y contradice que desde el inicio de la relación laboral, la empresa haya incumplido con las mínimas obligaciones que le impone la Ley, tales como la inscripción en el Seguro Social Obligatorio y el Régimen de Política Habitacional. Niega, rechaza y contradice que al actor nunca se le hayan concedido Vacaciones y Bonos Vacacionales, Utilidades, Bonos Nocturnos ni Cesta Tickets, y que a pesar de haber hecho la reclamación de los mismos, éstos nunca le fueron cancelados. Niega, rechaza y contradice que la empresa comparta una misma sede administrativa con las otras empresas codemandadas, y que sus representantes formen parte al mismo tiempo de las tres empresas, y que por esta razón el actor fuera rotado constantemente de una empresa para otra. Niega, rechaza y contradice que en fecha 02 de febrero de 2006, se haya dirigido el actor al sector el bajo donde se guardan las Gandolas de TRANSPORTE ARELLANES C.A, para reclamar el pago de su último salario y que fuera despedido por la esposa del ciudadano R.O.. Niega, rechaza y contradice que la esposa del ciudadano R.O. le manifestara que estaba dando ya mucha molestia y que eso perturbaba a su esposo, y que al hacer el reclamo de sus Prestaciones Sociales, le respondiera que nada le correspondía ya que él era un trabajador eventual. Niega que el actor haya ingresado a laborar el 02 de enero de 2001 y que devengara como último salario diario la cantidad de Bs. 13.533,33. Niega, rechaza y contradice que por concepto de ANTIGUEDAD se le adeude la cantidad de (Bs. 2.173.466,32). Niega, rechaza y contradice que por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS, durante toda la relación de trabajo, se le adeude la cantidad de (Bs. 1.150.333,00). Niega, rechaza y contradice que por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO, se le adeude la cantidad de (Bs. 622.533,33). Niega, rechaza y contradice que por concepto de UTILIDADES NO PAGADAS, se le adeude la cantidad de (Bs. 1.014.975,00). Niega, rechaza y contradice que por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, se le adeude la cantidad de (Bs. 3.033.450,00). Niega, rechaza y contradice que por concepto de BONO NOCTURNO NO CANCELADO durante los últimos cinco (05) meses, se le adeude la cantidad de (Bs. 567.000,00). Niega, rechaza y contradice que por concepto de DÍA DE DESCANSO TRABAJADO Y NO CANCELADO, durante toda la relación de trabajo, se le adeude la cantidad de (Bs. 7.037.160,00). Niega, rechaza y contradice que por todos los conceptos reclamados se le adeude al ciudadano M.P. la cantidad de (Bs. 28.962.029.97), y que a dicho monto se le deba deducir la cantidad de (Bs. 369.600, oo) los cuales recibió como adelanto en fecha 03 de enero de 2002, dado que el demandante –según aduce- nunca recibió adelanto alguno por parte de la empresa, ya que no fue su trabajador.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA TRANSPORTE ARELLANES C.A.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Dentro del lapso fijado para la Contestación de la Demanda, la co-demandada TRANSPORTE ARELLANES C.A., alegó los siguientes hechos: Opuso como punto previo la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad e interés tanto activa como pasiva en el presente procedimiento, alegando que el ciudadano actor no especificó una empresa dónde haya laborado, y sólo se limitó a mencionar un galpón ubicado en el sector Amparo, donde funciona actualmente la Ferretería Carolina. Que no se especifica en el libelo el lugar o dirección en la cual afirma haber prestado servicios laborales como vigilante, ni dónde lo inició, ni terminó, ni precisa el supuesto cumplimiento de su jornada de trabajo, pues que sólo se limita a señalar una vaga e inexacta dirección, por lo que pudo quizás haber laborado para cualquier otra empresa pero nunca para TRANSPORTE ARELLANES C.A. Que es improcedente la solidaridad patronal reclamada, ya que no se determinaron los elementos de hecho y de derecho. Niega enfáticamente que haya existido vínculo laboral entre ambas empresas que genere el derecho de acreencia por conceptos laborales. Niega, rechaza y contradice que el demandante comenzara a prestar sus servicios para TRANSPORTE ARELLANES C.A., por orden y cuenta del ciudadano R.O., ya que éste –según alega- sólo ocupa la dirección estatutaria de la codemandada, ni como vigilante en un Galpón ubicado en el Sector Amparo, por cuanto la empresa nunca ha funcionado en esa dirección y el demandante nunca trabajó para la misma. Niega, rechaza y contradice que su jefe inmediato en el galpón haya sido el ciudadano RIXIO ROMERO. Niega, rechaza y contradice que desde el inicio de la relación laboral, la empresa haya incumplido con las mínimas obligaciones que le impone la Ley, tales como la inscripción en el Seguro Social Obligatorio y el Régimen de Política Habitacional. Niega, rechaza y contradice que al actor nunca se le concedieran Vacaciones y Bonos Vacacionales, Utilidades, Bonos Nocturnos ni Cesta Tickets, ni que a pesar de haber hecho la reclamación de los mismos nunca le fueron cancelados. Niega, rechaza y contradice que la empresa comparta una misma sede administrativa con las otras empresas codemandadas, y que sus representantes formen parte al mismo tiempo de las tres empresas, y que por esa razón fuera rotado constantemente de una empresa para otra. Niega, rechaza y contradice que en fecha 02 de febrero de 2006, se haya dirigido el actor al sector el bajo donde se guardan las Gandolas de TRANSPORTE ARELLANES C.A, para reclamar el pago de su último salario y que fuera despedido por la esposa del ciudadano R.O.. Niega, rechaza y contradice que la esposa del ciudadano R.O. le manifestara que estaba dando ya mucha molestia y que eso perturbaba a su esposo y que al hacer el reclamo de sus Prestaciones Sociales, le respondiera que nada le correspondía ya que era un trabajador eventual. Niega que el ciudadano M.P. haya ingresado a laborar el 02 de enero de 2001, ni que devengara como último salario diario la cantidad de Bs. 13.533,33. Niega, rechaza y contradice que por concepto de ANTIGUEDAD se le adeude la cantidad de (Bs. 2.173.466,32). Niega, rechaza y contradice que por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS, durante toda la relación de trabajo, se le adeude la cantidad de (Bs. 1.150.333,00). Niega, rechaza y contradice que por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO, se le adeude la cantidad de (Bs. 622.533,33). Niega, rechaza y contradice que por concepto de UTILIDADES NO PAGADAS, se le adeude la cantidad de (Bs. 1.014.975,00). Niega, rechaza y contradice que por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, se le adeude la cantidad de (Bs. 3.033.450,00). Niega, rechaza y contradice que por concepto de BONO NOCTURNO NO CANCELADO durante los últimos cinco (05) meses, se le adeude la cantidad de (Bs. 567.000,00). Niega, rechaza y contradice que por concepto de DÍA DE DESCANSO TRABAJADO Y NO CANCELADO, durante toda la relación de trabajo, se le adeude la cantidad de (Bs. 7.037.160,00). Niega, rechaza y contradice que por todos los conceptos reclamados se le adeude al ciudadano M.P. la cantidad de (Bs. 28.962.029.97), y que a dicho monto se le deba deducir la cantidad de (Bs. 369.600, oo) los cuales recibió como adelanto en fecha 03 de enero de 2002, dado que el codemandante –según aduce- nunca recibió adelanto alguno por parte de la empresa, ya que no fue su trabajador.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente y Parcialmente Con Lugar la demanda que por RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano M.P. en contra de las codemandadas Sociedades Mercantiles MATERIALES ELÉCTRICOS INDUSTRIALES C.A. (MATEICA, C.A.), BLINDACA SERVICIO Y MANTENIMIENTO C.A. (BLINDACA C.A.), y TRANSPORTES ARELLANES C.A. conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Hechas las anteriores consideraciones observa esta Juzgadora que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, conforme a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria recae sobre la parte actora, pues se negó la relación laboral alegada por el actor en su libelo y que exista unidad económica o grupo de empresas entre las sociedades mercantiles que enuncia el actor. En tal sentido, dispone el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo, que se presumirán, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando: a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración. De allí que, se insiste, es carga de la parte actora demostrar la existencia de una unidad económica con todas las situaciones descritas en el artículo arriba mencionado; razones por las que de seguidas pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, para luego antes de resolver el fondo de la controversia, analizar la defensa de Falta de Cualidad opuesta por las empresas codemandadas; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBA TESTIMONIAL: Promovió la testimonial juradas de los ciudadanos: D.S., D.G., RENY MORALES, J.E.B., O.R. y N.H., todos plenamente identificados en actas. Sin embargo, para el momento de su evacuación en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, sólo fue presentado el ciudadano D.S., quien debidamente juramentado respondió a los particulares que le fueron formulados por la parte actora promovente de la siguiente manera: Que conoce a los actores y al Sr. R.O.. Que a los actores los conoció en Amparo en un depósito donde guardaban los camiones de SAGAS; que vive en la Curva, que trabajó ahí también y era obrero para la contratista BLINDACA que trabajaba para SAGAS, que los actores eran vigilantes, tenían un horario de de 6 a 4 y el otro de 6 hasta la 6:00 de la mañana, que se mantenían allí todos los días, que labora de 08:00 a.m. a 4:00 p.m. Que al Señor Ochoa lo veía en la Oficina, pero que más veía al Señor Rixio Romero. Que al señor Ender lo trasladaron para el 18 de Octubre. Que duró con la empresa 3 años, que sí le cancelaron, que él se fue y los actores quedaron ahí. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de las codemandadas, respondió que conoce a los actores desde el año 2001, que duró por 3 años la relación de trabajo porque lo sacaron por reducción de personal, fue despedido, que por ahí tiene una familia y ellos siempre lo veían allí. Que conoce la existencia de las empresas MATEICA y TRANSPORTE ARELLANES del 18. Que a todos les cancelaba Rixio Romero, que cuando él entró le pagaban en efectivo y luego por el Banco. Que en la tarde les cancelaban a ellos, los viernes, en la noche.

    Esta testimonial es valorada por esta Juzgadora en virtud de estar conteste con los particulares que le fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntado, sin embargo, se observa que no supo el testigo especificar en cuál de las tres empresas laboró el actor, cuestión que quedará dilucidada una vez se establezca si existe o no unidad económica entre las codemandadas. Así se decide.

  2. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó constante de un (01) folio útil Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano M.P., correspondiente a los años 2001- 2002. Esta instrumental que riela al folio ochenta y nueve (89) del presente expediente en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada fue desconocida por la parte demandada en su contenido por cuanto del mismo-alega-que no se puede desprender firma autógrafa que sea atribuida a la demandada, la parte actora insistió en la misma. Observa esta Juzgadora que el medio idóneo utilizado por la demandada para atacar este medio de prueba no debió ser el desconocimiento, sino la impugnación; sin embargo, necesariamente debe desecharse del proceso esta prueba en virtud de no estar firmada por algún representante de las codemandadas, razón por la que no puede oponérsele para su reconocimiento; no logrando demostrar la parte actora con este medio probatorio la relación laboral que le fue negada por las empresas codemandadas. Así se decide.

    - Consignó en un (01) folio útil, recibo de pago del ciudadano M.P. correspondiente a la primera quincena del mes de enero de 2006. Esta instrumental que riela al folio noventa (90) del presente expediente fue atacada por la parte contraria a través de su desconocimiento en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; razón por la que se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

  3. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Solicitó la exhibición por parte de la empresa BLINDACA, de lo originales de las documentales consignadas. Este medio probatorio se desecha del proceso, en virtud de haber sido desechadas las documentales contentivas de la exhibición que se solicita. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CODEMANDADA MATERIALES ELÉCTRICOS INDUSTRIALES C.A. (MATEICA)

  4. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó constante de un (01) folio útil, recibo de cancelación del servicio de electricidad correspondiente al inmueble ubicado en el sector Monte Claro, calle 1, Casa N° 1A-114, donde funciona actualmente la empresa.

    - Consignó en seis (06) folios útiles declaración de Impuestos Municipales correspondiente al Municipio San F.d.E.Z., donde tiene su Sede la empresa.

    - Consignó en once (11) folios útiles, notificación de cambio de dirección, declaración y pago de los Impuestos Municipales Correspondientes al Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud del cambio de domicilio de la empresa.

    - Consignó en treinta y cinco (35) folios útiles, marcados con la letra “A”, publicación del Acta Constitutiva de la empresa.

    - Consignó en un (01) folio útil planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, concerniente a la cédula del patrono o empresa, distinguida con la forma 14-01.

    - Consignó en un (01) folio útil, Registro de Información Fiscal (RIF) correspondiente a la empresa.

    Estas documentales son desechadas de este proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos, con excepción del Acta Constitutiva de la empresa codemandada MATEICA, la cual será analizada una vez culmine esta Juzgadora con el análisis de todo el material probatorio aportado por las partes al proceso. Así se decide.

  5. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se oficiara al Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia a los fines de que informase si por ante dicha Oficina de Registro aparece inscrita una sociedad mercantil denominada MATERIALES ELÉCTRICOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA “MATEICA” en fecha Siete (07) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), Inscrita bajo el No. 45, Tomo 4-A, y en caso afirmativo señale los nombres de los accionistas y Gerentes de la misma, y remitir copias fotostáticas certificadas del expediente mercantil correspondiente. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado, observándose que en fecha 22 de junio de 2007, mediante oficio N° 0194-07 se recibieron las resultas, folios (341 al 405), donde se observa de la lectura de la referida Acta Constitutiva que aparecen como Accionistas los ciudadanos R.O.B. Y R.A., titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-5.850.831 y 122.203, respectivamente, siendo designado como Presidente el ciudadano R.O.B. y como Vice-presidente el ciudadano R.A.. Así se decide.

    - Solicito se oficiara al Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) a los fines de que informase si el Registro de información Fiscal N° J-30887692-5, corresponde a la sociedad mercantil MATERIALES ELÉCTRICOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (MATEICA) y en caso afirmativo señale la fecha de inscripción de la referida sociedad mercantil ante ese Organismo. Asimismo, que informase, las diferentes direcciones fiscales de la aludida empresa desde su inscripción hasta la actualidad. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, recibiéndose respuesta a tal requerimiento en fecha 14 de agosto de 2007, mediante oficio N° SNAT/INT/GRT/RZU/DT/2007/2267, donde se indicó que “Aparece inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) en fecha 14/02/2002, bajo el Nº J-30887692-5- Ubicación: Calle E, C/Av. 2 No. 2-25, Sector 18 de Octubre, Monte Claro – Punto de Referencia: T.T. Z-A”. Este medio de prueba a pesar de no haber sido impugnado por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, no la valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Solicitó se oficiara a la Gerencia de Administración Tributaria del Municipio San Francisco, a los fines de que informara si con el N° 2000030510 aparece registrada una sociedad mercantil de nombre MATERIALES ELÉCTRICOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (MATEICA) desde el año 2002, y en caso afirmativo si la dirección fiscal era la siguiente: Avenida 49F-1, Urbanización J.L.M., No. 180-22. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, recibiéndose respuesta ante tal requerimiento en 20 de septiembre de 2007, mediante oficio N° ASF/GAT/0076/2007, donde se indicó que existe una empresa registrada con el Nº de Ref. 200030510 como “Materiales Eléctricos Industriales C.A. (MATEICA)”, Rif: J-30887692-5, inscrita en el Registro Mercantil 3ero. De fecha 07/02/1991, tomo 4ª, domiciliada en la Urb. J.L.M., avenida 49F-1, Nº 180-22, Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., la cual tiene como actividad económica la Construcción de Obras Civiles en General, teniendo para ellos como fecha de inicio de Actividad Económica el 01/04/2002. Este medio probatorio a pesar de no haber sido impugnado por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, no lo valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Solicitó se Oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a los fines de que informara el nombre de la sociedad mercantil a la cual corresponde el Número de Patronal Z14071973. Asimismo señale el número de identidad de los trabajadores que se encuentran inscritos ante dicho ente por la Patronal a la que corresponde dicha Cédula Patronal. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, sin embargo, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia respuesta alguna emitida por dicho ente, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

    - Solicitó se oficiara a la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), a los fines de que informara si se encuentra aperturada por dicha oficina una Cuenta Contrato N° 100000198472 y en caso afirmativo indicar la dirección de suministro del servicio eléctrico a la que corresponde dicho Número de Contrato. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado, recibiéndose respuesta a tal requerimiento en fecha 18 de septiembre de 2007, mediante oficio N° AALL-029/2007 donde se indicó que la Cuenta Contrato No. 100000198472 tiene la siguiente dirección: Sector Monte Claro calle 11 Nª A. Esta instrumental a pesar de no haber sido impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, no es valorada por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos, recordemos que la parte actora en su libelo adujo que laboró en un galpón propiedad de las codemandadas, no que laboró específicamente en una de ellas. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CODEMANDADA BLINDACA SERVICIO Y MANTENIMIENTO C.A.

  6. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó constante de cincuenta y tres (53) folios útiles, Acta Constitutiva de la empresa.

    - Consignó en un (01) folio útil planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, concerniente a la cédula del patrono o empresa, distinguida con la forma 14-01.

    - Consigna cuatro (04) reportes de trabajadores activos emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    - Consignó constante de veintinueve (29) folios útiles, facturas emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales concernientes al pago de los aportes efectuados a dicho ente por parte de la empresa.

    - Consignó en seis (06) folios útiles Registro de Información Fiscal (RIF) correspondiente a la Sociedad Mercantil TRANSPORTES ARELLANES C.A.

    Estas documentales son desechadas por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos, con excepción del Acta Constitutita de esta empresa codemandada, que será analizada una vez concluya esta Juzgadora con el análisis de las pruebas producidas en este procedimiento, y se establezca la unidad económica o no de la codemandadas. Así se decide.

  7. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, a los fines de que informase a este Tribunal sobre los particulares allí solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ofició en el sentido solicitado, recibiéndose las resultas a tal requerimiento, donde fue remitida el Acta Constitutiva de la referida empresa codemandada BLINDACA, donde se puede observar de su lectura que aparece como ACCIONISTA EL CIUDADANO R.O.B., CON EL CARÁCTER DE DIRECTOR GERENTE. Así se decide.

    - Solicitó se Oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a los fines de que informara el nombre de la sociedad mercantil a la cual corresponde el Número de Patronal Z17124737. Asimismo señale el número e identidad de los trabajadores que se encuentran inscritos ante dicho ente por la Patronal a la que corresponde dicha Cédula Patronal; así como al SENIAT. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, recibiéndose las respuestas correspondientes a cada uno de los requerimientos, sin embargo, las desecha esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CODEMANDADA TRANSPORTE ARELLANES C.A.

  8. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó constante de veinticinco (25) folios útiles, Acta Constitutiva de la empresa, signada con la letra “A”.

    - Consigna cinco (05) facturas emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    - Consignó planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, concerniente a la cédula del patrono o empresa, distinguida con la forma 14-02.

    - Consignó planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, concerniente a la Cédula del patrono o empresa distinguida con la forma 14-01.-

    - Consignó siete (07) Comprobantes de depósitos bancarios correspondientes al pago del aporte al Seguro Social Obligatorio que corresponde a Transporte Arellanes.

    - Consignó constante de tres (03) folios útiles signados con los números del (13) al (15) Registro de Información Fiscal correspondiente a dicha empresa.

    - Consignó en dos (02) folios útiles, recibo y cancelación del servicio de electricidad correspondiente al inmueble ubicado en el sector Monte Claro calle M casa nº 4-76, dirección en la cual funciona la empresa.

    Estas documentales son desechadas por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos; con excepción del Acta Constitutiva de esta empresa codemandada que será analizada una vez culmine esta Juzgadora con el análisis del material probatorio aportado por las partes al procedimiento, para definir si existe o no unidad económica o grupo de empresas entre las codemandadas. Así se decide.

  9. - PRUEBAS DE INFORMES:

    - Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara al Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, a los fines de que informase sobre los particulares allí solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, recibiéndose respuesta a tal requerimiento, donde se observa de los estatutos de esta empresa codemandada que aparecen como accionistas los ciudadanos R.A., M.C.A.D.O., JOEL ARELLANES Y R.O.B.. Así se decide.,

    - Solicitó se oficiara al SENIAT y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES IVSS, a los fines de que informaran el nombre de la sociedad mercantil a la cual corresponde el Número de Patronal Z17124737, y señalen el número el identidad de los trabajadores que se encuentran inscritos ante dicho ente por la Patronal a la que corresponde dicha Cédula Patronal. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado, recibiéndose respuesta a tales requerimientos, sin embargo, esta Juzgadora las desecha en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO POR PARTE DEL JUZGADO DE LA CAUSA:

    El Tribunal a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la comparecencia en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada del demandante, ciudadano M.P., quien respondió a los particulares que le fueron formulados por la ciudadana Juez que trabajó para la empresa codemandada BLINDACA, lo contrataron para un barrido manual en el 2001, que trabajó un (01) año, lo liquidaron, que el señor supervisor fue para el galpón de Amparo ofreciéndole un sueldo de 256.000 Bolívares, donde guardan los camiones de SAGAS y las herramientas de SAGAS, y que todos aceptaron, porque él está incapacitado para trabajar, que siguieron trabajando hasta febrero de 2006, que trabajaba para el señor R.O., que duró 6 años en el trabajo, cumplía funciones de vigilante, de guachimán, al fondo de ENELVEN de amparo. Que la Señora Arellano en el año 2006 fue una sola vez la que los atendió en el 18 de octubre, luego a Transporte Arellano en el bajo, que su hermano sí la conoce.

    Seguidamente pasó a declarar el ciudadano R.O. representante de las codemandadas, quien manifestó que no desconoce la relación laboral, que sí la reconoce pero sólo con el ciudadano M.P., que el actor estaba enfermo, duró sólo el lapso de prueba, que no estaba capacitado para ese trabajo, que Blindaca no tuvo contrato con SAGAS, que Ender nunca trabajó para él, que la oficina del 18 estaba cerrada por completo.

    En tal sentido, esta Juzgadora adminiculando las dos (02) declaraciones observa que el representante de las empresas codemandadas ciudadano R.O., admite que el actor ciudadano M.P., trabajó para las codemandadas (no especifica para cuál empresa trabajó), razones que llevan a esta Juzgadora a darle un vuelco a la aplicación del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues en un principio, planteados como quedaron los hechos controvertidos, donde las codemandadas negaron la relación laboral alegada por el actor en su libelo, llegando incluso a oponer como defensa previa al fondo la falta de cualidad para estar en este juicio, con la declaración del referido ciudadano R.O., representante estatutario de las tres (03) empresas codemandadas, tal y como quedó demostrado de los estatutos sociales de las citadas empresas, queda en consecuencia, admitida y reconocida la relación laboral alegada por el ciudadano M.P. EN SU LIBELO, Y CON ELLA TODOS SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS; razones por las que esta Juzagdora una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, pasa a efectuar las siguientes CONSIDERACIONES Y CONCLUSIONES:

    CONCLUSIONES:

PRIMERO

Tal y como antes se dijo con la declaración del ciudadano R.O., quedó demostrada la relación laboral sostenida entre el actor ciudadano M.P. Y LAS EMPRESAS CODEMANDADAS, considerando oportuno esta Juzgadora traer a colación el siguiente criterio jurisprudencial. Al respecto dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 183/2002 (caso: Plásticos Ecoplast):

…La Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.

Por otra parte consagra el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La Ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

Es bastante frecuente que los patronos traten de desvirtuar la aplicación de las normas laborales, que de hecho resultan siempre más favorables al trabajador, mediante la celebración de contratos mercantiles que entrañan la obligación a cargo de una de las partes de prestar un servicio a la otra a cambio de una remuneración. Otras veces, niegan la relación laboral, pretendiendo demostrar jamás haber visto al trabajador. En estos casos la realidad tiene primacía frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta.

A la convicción de la existencia de la relación laboral arribó esta Juzgadora, indudablemente de la Declaración de Parte desarrollada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, y que esta Sentenciadora pudo observar con el video remitido, donde actuaron directamente las partes involucradas en este proceso, triunfando en consecuencia, una vez más los dos (02) principios fundamentales del nuevo proceso laboral, como son el principio de la Oralidad e Inmediación; donde por primera vez en la historia laboral de nuestro país, Juez y partes, se ven a las “caras”, “se miran”; resultando muy difícil engañarse cuando se tiene de frente a una persona, la verdad verdadera siempre fluye y triunfa la justicia laboral. Es así como: este Tribunal aplicando el principio de Oralidad que rige en nuestro nuevo proceso laboral y que lo orienta desde su inicio hasta su conclusión conforme los disponen los Artículos 3, 129 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues al hacer referencia a éste principio, bajo el prisma procesal, se alude a un proceso o juicio en el que predomina y se impone la palabra hablada sobre el medio escrito. La doctrina de ordinario, contrapone la oralidad a la escritura, pero reconoce que ambas figuras, más que simples principios informantes, constituyen verdaderos sistemas procedimentales.

…En esencia, no se trata de establecer una rigurosa antítesis entre oralidad y escritura, sencillamente, debe tenerse claro que, en determinados sistemas existe predominio y preeminencia de la oralidad sobre la escritura, mientras que en otros, ejerce primacía la escritura sobre la oralidad.

Desde ya habrá de leerse presente que ningún sistema puede prescindir de manera absoluta de la oralidad o de la escritura. La realización de algunas actuaciones orales en el proceso (v.g. la demanda, testimonios, de testigos, los informe periciales, la sentencia, etc.) requieren indefectiblemente su constancia por escrito. Vale decir, que no existe exclusividad en ninguno de estos sistemas.

La oralidad, si pudiéramos concebirla con carácter exclusivo, ofrecería marcados inconvenientes en razón de la etérea e intangible condición de la palabra hablada, de la que no queda huella en las actas procesales, mientras que la escritura se incorpora físicamente y permanece en los autos. No es factible entonces llegar a la instrumentación de un sistema de oralidad plena y pura.

Comúnmente se produce una simbiosis, una mixtura de actuaciones orales y escritas yuxtapuestas. Simplemente habrá siempre predominio de uno de los dos sistemas y dependiendo de ese influjo, el emblema de ese procedimiento será oral o escrito.

La oralidad inyecta al proceso un gran dinamismo a través de la sencillez que fomenta la palabra, y a su vez, facilita la relación de las partes en el proceso, entre sí y con el Juez, por lo que está íntimamente relacionada con otros principios fundamentales como son el de inmediación, el de concentración y el de publicidad.

Esta combinación de la oralidad y la escritura se patentiza también en algunas actuaciones del Juez, ejemplo típico lo constituye cuando éste pronuncia en juicio, en audiencia pública, una sentencia in voce, pero posteriormente ope legis debe reducirla a escrito por mandato legal.

El sistema excesivamente escrito y colmado de formalidades aún no esenciales, se desarrolla en detrimento de la inmediación y también de la concentración, por lo que resulta atentatorio contra el fin perseguido para la realización de la justicia social a través de la tutela judicial efectiva.

La oralidad como principio, constituye la base fundamental de la v.d.p. moderno. De allí la marcada tendencia a desplazar la escritura en la mayoría de los actos.

A.O. al definir la oralidad, la ubica dentro de los denominados caracteres generales del proceso de trabajo, al señalar que la actividad procesal básica en la instancia se desarrolla en el juicio, donde los actos de alegación y pruebas de las partes, y los de instrucción y ordenación del juez, muy numerosos, son orales, realizándose de viva voz, aunque se documenten en un acta.

Para Cappelletti el principio oral asume un doble significado: un proceso rápido, concentrado y eficiente, y una metodología concreta, empírico-inductiva en la búsqueda de los hechos y la valoración de las pruebas.

El principio de la oralidad está íntimamente relacionado con el de inmediación, mientras que el sistema de la escritura, a diferencia de aquél, es categóricamente mediato.

Los actos principales del juicio se ofrecen a viva voz, en audiencia pública. La forma escrita es vox mortua.

Desde el punto de vista procesal el juicio oral se desarrolla en único acto, o en un número reducido de sesiones consecutivas en las que se concentran las fases de alegación, pruebas y conclusiones, que no desvanecen la idea de unidad del acto.

H.R. y Arredondo Romero, al comentar la Ley de Bases de 1989, que fomentó los cimientos para el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de España, aseguran que para salir al paso de las tendencias que definían al juicio oral como una serie de actos, la Base 19, empieza con la expresión

El juicio oral”. Por lo tanto, no son una serie de actos, sino, como ya hemos dicho, un único acto con varias secuencias. Podríamos incluso conceder la expresión de que es un acto con varias fases, ya que el juicio se inicia con la presencia de las partes.

En sentido contrario, se pronuncia A.O. al comentar la Ley de Procedimiento Laboral española, cuando afirma que el juicio es un conjunto de gran complejidad de numerosos actos procesales, cuyas normas reguladoras son de derecho necesario, ius cogens, singularmente aquellas aseguradoras del principio de igualdad que garantizan idénticas oportunidades de defensa.

La oralidad, más que un principio es una forma procedimental por la que el p.t. hasta obtener su finalidad primordial que es la sentencia.

La oralidad no constituye un concepto absoluto y excluyente, como antes se dijo. El proceso, de hecho, comienza con un acto escrito-la demanda-y termina con un pronunciamiento también escrito-la sentencia-amén de otras actuaciones que se verifican por medio de la escritura, como es el caso de la promoción de pruebas, el otorgamiento de mandato o de algunos otros actos que requieran de constancia escrita, pero sin que ésta predomine sobre la oralidad.

El juez preside la audiencia y dirige el debate, en cumplimiento de su función como director del proceso. Las partes evacuan las pruebas promovidas, los testigos prestan testimonio, los peritos informan verbalmente y finalmente el juez dirime la controversia a través de un fallo oral. Todas estas actuaciones se cumplen en un mismo acto-principio de concentración-y durante el desarrollo del debate oral que eventualmente puede cumplirse en varias sesiones, sin infringir, como se ha dicho, el principio de la unidad del acto o audiencia...

En virtud de las anteriores consideraciones se reitera que existió relación laboral entre el ciudadano M.P. y las Sociedades Mercantiles demandadas en el presente procedimiento. Así se decide.

SEGUNDO

Declarada la relación laboral, entra a verificar esta Juzgadora si entre las SOCIEDADES MERCANTILES DEMANDADAS, MATERIALES ELECTRICOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA (MATEICA), TRANSPORTE ARELLANES COMPAÑÍA ANONIMA Y BLINDACA SERVICIO Y MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANONIMA, existe verdaderamente un Grupo de Empresas, y en consecuencia, podría declararse la solidaridad entre ellas.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia N° 558/2001 estableció que: “… la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de esas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés

” Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.

En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.

Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.

Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.

En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo liberan a los otros. (...)

Debido al reconocimiento legal de estos complejos societarios (grupos), surgen en la Ley las denominadas sociedades controlantes y las vinculadas o subordinadas a un controlante, las cuales-siguiendo el léxico de diversas leyes citadas y de acuerdo a forma de su composición-pueden ser calificadas de interpuestas, filiales a afiliadas, subsidiarias y relacionadas, e igualmente, a nivel legal, se reconoce a los grupos económicos, financieros o empresariales, integrados por las vinculadas, regulados por la Ley de Protección al consumidor y al Usuario (artículo 15), la Ley para Promover y Proteger el ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15), el Decreto con Rango y fuerza de Ley General de Bancos y Otras instituciones Financieras (artículos 161 al 170), la derogada Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículos 16 al 20), el Código Orgánico Tributario (artículo 28.3), La Ley de Impuesto sobre la Renta (artículos 7 y 10), el Decreto con rango y Fuerza de ley que establece el Impuesto al valor Agregado (artículo 1°), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Empresas de Seguro y Reaseguros (artículo 9), la ley Orgánica de Telecomunicaciones (artículo 191) y la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177), entre otras.

Con enumeración, la Sala no pretende ser exhaustiva, ya que hay otras leyes que también reconocen la existencia de grupos económicos formados por distintas con asociaciones en cuentas de participación, o consorcios para la construcción o manejo de una obra, o para la explotación de un negocio.

Conforme a las leyes venezolanas citadas, los grupos económicos adquieren como tal responsabilidades y obligaciones, sin importar cuál sector del grupo (cual compañía) las asume, por lo que la personalidad jurídica de las sociedades responsables en concreto se desestima, y se hace extensible a otras, cuya individualidad como personas jurídicas no las protege.”

El artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo ha dicho que:

“la determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia hasta hoy reiterada de fecha 01-11-05 caso: Construcciones Industriales y Otras, citó a su vez con respecto a la Noción de Grupo de Empresas, sentencia N° 903 de fecha 14-05-2004, de la Sala de Constitucional, donde se sintetizaron varios criterios para determinar en qué momento nos encontramos frente a un grupo de Empresas, de esta forma, específicamente en materia laboral expresa la decisión aludida, lo siguiente:

...3º) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo...

Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse él o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.

Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.

En sentencia de fecha 14 de mayo de 2.004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TRANSPORTE SAET, SE ESTABLECIÓ QUE LA CREACION DE UNA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE TODOS LOS MIEMBROS DE UN GRUPO DE EMPRESAS, OBLIGA A CUALQUIERA DE LOS COMPONENTES DEL CONJUNTO QUE SEA DEMANDADO AL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEL RECLAMANTE, ASI NO SEA EL DEMANDADO EL QUE REALIZO EL CONTRATO LABORAL CON EL ACCIONANTE……. LA SOLIDARIDAD FUNCIONA, CUANDO EL CRITERIO QUE DOMINA AL GRUPO NO ES EL DE LA UNIDAD ECONOMICA Y PARA PRECAVER CUALQUIER SITUACION DIFERENTE A ELLA, EL ARTICULO 21 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, PREVIENE LA SOLIDARIDAD EN SU PARAGRAFO SEGUNDO.

IGUAL OCURRE CUANDO EL GRUPO SE CONFORMA CON UN SENTIDO DIFERENTE AL DE LA UNIDAD ECONOMICA, Y ACTUA CON ABUSO DE DERECHO O FRAUDE A LA LEY, CASO EN EL CUAL LA RESPONSABILIDAD ES SOLIDARIA A TENOR DEL ARTICULO 1.195 DEL CODIGO CIVIL, O CUANDO LA LEY ASI LO ESTABLEZCA…

.

Pues bien, a la luz de lo dispuesto en las normas antes citadas y en las decisiones antes mencionadas, este Superior Tribunal observa de las actas que conforman el presente expediente, especialmente de los Estatutos Sociales de cada una de las empresas codemandadas lo siguiente:

  1. - SOCIEDAD MERCANTIL MATERIALES ELECTRICOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA (MATEICA): Son sus accionistas los ciudadanos R.O.B. Y R.A., titulares de las cédulas de identidad personales Nos. 5.850.831 y 122.203, respectivamente, cuyo objeto social es la compra venta al mayor y al detal de Motores para Bombas de Agua Sumergibles así como todo tipo de motores, materiales eléctricos y demás accesorios necesarios para su mantenimiento; siendo designado como PRESIDENTE: R.O.B. Y VICEPRESIDENTE R.A..

  2. - SISTEMAS Y BLINDAGES DE SEGURIDAD, COMPAÑÍA ANONIMA (BLINDACA): En cuya última Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 18 de abril de 2.005 aparecen como accionistas los ciudadanos R.O.B. Y J.A.A.S.; siendo su objeto social la compra-venta, importación. Exportación, fabricación, y distribución de puertas, portones y rejas con sistemas de alta seguridad, sistemas de alarmas del tipo industrial, comercial y residencial y cajas blindadas con sistemas de seguridad.

  3. - TRANSPORTE ARELLANES C.A. En cuya última Acta de Asamblea General extraordinaria de Accionistas de fecha 24 de junio de 2.006, los socios de la empresa son los ciudadanos M.S.D.A., R.A., M.C.A.D.O. Y R.O.B., cuyo objeto social es el transporte de mercancía de cualquier clase o naturaleza, y en general, cualquier actividad de lícito comercio.

    Así las cosas, consagra el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo antes mencionado:

    Artículo 21. (Omissis).

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando:

    1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    2. Las juntas administradores u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    Ahora bien, de la normativa antes transcrita, evidencia este Superior Tribunal, de las Actas Constitutivas Estatutarias de las empresas codemandadas antes analizadas que tienen en común los mismos accionistas con poderes decisorios comunes, desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración, en opinión de quien decide, estamos al frente de un grupo de empresas conformadas por familiares entre sí, totalmente integradas, con actividades muy comunes, lo que hace evidente la existencia de una unidad económica entre las referidas empresas. Así se decide.

    Es así como decimos, que las empresas codemandadas son solidariamente responsables respecto de las obligaciones laborales contraídas con el trabajador M.P.; razones por las que igualmente debe declararse SIN LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR CADA UNA DE LAS EMPRESAS, toda vez que quedó demostrada la relación laboral existente, el grupo económico y la solidaridad. Así se decide.

    Demostrada como se dijo, la relación laboral entre las partes involucradas en el presente procedimiento, queda igualmente demostrado el despido injustificado de que fue objeto el actor ciudadano M.P., no constando en las actas procesales que las codemandadas hayan honrado su obligación pagando las prestaciones sociales al actor, pasando de seguidas esta Juzgadora a verificar la procedencia de los conceptos laborales reclamados; y en tal sentido tenemos:

    TRABAJADOR DEMANDANTE: M.P..

    FECHA DE INGRESO: 02 de enero de 2.001.

    ULTIMA SALARIO MENSUAL: Bs. 405.999,99.

    SALARIO DIARIO: Bs. 13.533,33.

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 14.227, oo.

    TIEMPO DE SERVICIOS: 5 años, 1 mes.

  4. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el actor por la antigüedad e intereses el pago de 5 días de salario por cada mes efectivamente laborado, calculados a salario integral, lo que arroja un total de Bs. 2.607.425, oo, incluyendo la antigüedad adicional prevista en el segundo aparte del referido artículo. Así se decide.

  5. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS CORRESPONDIENTES A LOS PERIODOS 2.001-2.005. Conforme lo disponen los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 130 días a razón de Bs. 13.533,33, arroja un total de Bs. 1.759.332, 90, oo. Así se decide.

  6. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO ENERO 2.006: Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 1,66 días de vacaciones y 1,16 días de bono vacacional, a razón de Bs. 13.533,33, arroja un total de Bs. 38.163,99. Así se decide.

  7. - UTILIDADES VENCIDAS PERIODO 2.001-2.005: Conforme lo dispone el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 660.110. Así se decide.

  8. - INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD CONTENIDA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Le corresponden 150 días a razón del salario integral de Bs. 14.227, arroja un total de Bs. 2.134.050, oo. Así se decide.

  9. - INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Le corresponden 60 días a razón de Bs. 14.227, oo, arroja un total de Bs. 853.620. Así se decide.

  10. - RECLAMO DEL PAGO DEL BONO NOCTURNO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 156 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Esta Juzgadora niega la procedencia de tal concepto en virtud que en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, tal y como lo a.e.T.a. el trabajador M.P., manifestó laborar en un horario diurno, más no nocturno. Así se decide.

  11. - RECLAMO DE DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS Y NO CANCELADOS: Esta Juzgadora niega la procedencia de tal concepto en virtud que constituía carga de la parte actora, demostrar el mismo, pues constituyen acreencias que exceden de las legales, no logrando la parte actora con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento demostrar qué días laboró y qué días no le cancelaron; razón por la que se declara la Improcedencia de tal concepto. Así se decide.

    TODAS ESTAS CANTIDADES ARROJAN UN GRAN TOTAL DE Bs. 8.052.701,50, RAZONES QUE LLEVAN A ESTA JUZGADORA A DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA, TAL Y COMO SE DISPONDRA EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE

FALLO

QUE QUEDA ASI ENTENDIDO.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral (02 de febrero de 2006), hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá fijar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, desde el decreto de ejecución, que será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los Índices de Precios al Consumidor (IPC) emitidos por el banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.

Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base a partir del cuarto mes del inicio de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las Tasas de Interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la profesional del derecho LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de las Empresas co-demandadas SOCIEDADES MERCANTILES BLINDACA, SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, SUMINISTROS, MATERIALES ELECTRICOS INDUSTRIALES C.A. (MATEICA) y TRANSPORTE ARELLANES C.A., en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de marzo de 2008 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA;

SEGUNDO

SE ANULA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 18 DE MARZO DE 2008 P0R EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA;

TERCERO

SIN LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LAS EMPRESAS CO-DEMANDADAS BLINDACA, SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, SUMINISTROS, MATERIALES ELECTRICOS INDUSTRIALES C.A. (MATEICA) y TRANSPORTE ARELLANES C.A. al ACTOR CIUDADANO M.P. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales);

CUARTO

Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano M.P. en contra de las EMPRESAS CO-DEMANDADAS BLINDACA, SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, SUMINISTROS, MATERIALES ELECTRICOS INDUSTRIALES C.A. (MATEICA) y TRANSPORTE ARELLANES C.A.

QUINTO

SE CONDENA A LAS EMPRESAS CO-DEMANDADAS BLINDACA, SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, SUMINISTROS, MATERIALES ELECTRICOS INDUSTRIALES C.A. (MATEICA) y TRANSPORTE ARELLANES A PAGAR AL CIUDADANO M.P. LAS CANTIDADES QUE ESTABLEZCA ESTE TRIBUNAL EN LA PARTE MOTIVA DEL PRESENTE FALLO;

SEXTO

NO HAY CONDENATORIA DADO EL CARÁCTER PARCIAL DE LA CONDENA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA

IVETTE SABALA SALAZAR

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y veinticuatro (12:24 p.m.) minutos de la tarde.-

LA SECRETARIA

IVETTE SABALA SALAZAR

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