Decisión nº 186 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000137

Maracaibo, Viernes veintiocho (28) de Noviembre de 2008

198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITIS CONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS J.M.C., F.L. y R.F., venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 4.751.828, V-5.828.047, V-7.734.853, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: A.Y.R., abogada en ejercicio. Actuando con el carácter de Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 51.965, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL C.A., (CONSCARVI), domiciliada en la ciudad de Maracaibo, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de abril de 1998, bajo el No.38, tomo 17 A, de los libros de Registro llevados.

APODERADAS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: I.M. FRANCHI MORAN Y M.G.F.M., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos 46.613 y 57.306, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INERLOCUTORIA:

Subieron las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho J.M.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandantes ciudadanos J.M.C., F.L. y R.F., dejando constancia este Tribunal que quien compareció y expuso los alegatos en la audiencia oral y pública fue la Procuradora del Trabajo, la profesional del derecho A.Y.R., en virtud del abandono que del juicio hiciera el referido abogado apelante, luego que ejerciera el referido Recurso de Apelación, en contra de la decisión de fecha 21 de febrero de 2008 dictada por el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, QUE DECLARO DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, intentado por los referidos ciudadanos en contra de la sociedad mercantil CONSCARVI COMPAÑÍA ANÓNIMA, en virtud de no haber comparecido la parte actora a la audiencia preliminar, previamente fijada por el Juzgado de la causa, todo conforme lo dispone la última parte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fundamentando sus alegatos, en los siguientes términos:

Celebrada la Audiencia de Apelación, Oral, Pública, y Contradictoria donde las partes expusieron sus alegatos, y habiendo éste Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

Manifestó la representación judicial de la parte actora “…Que el patrocinio para el momento de la audiencia preliminar no le estaba dado a la Procuraduría de Trabajadores de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, pues los anteriores apoderados de la parte actora en ningún momento le hicieron del conocimiento a los actores, de la audiencia preliminar, por lo que alega la negligencia manifiesta de los anteriores apoderados judiciales de la parte actora, solicitando se declare con lugar la presente apelación ”.

Ahora bien, señalados los fundamentos sobre los cuales el recurrente basa su apelación, esta Alzada pasa a realizar un análisis profundo de las actas procesales a los fines de formar mejor convicción al respecto; y en tal sentido se observa:

En primer lugar, decimos que la audiencia preliminar es una de las fases del procedimiento del trabajo. Su realización y conducción está a cargo del Juez de Sustanciacion, Mediación y Ejecución. Esta audiencia es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Por lo tanto, en los casos de incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Es menester para esta Juzgadora establecer, que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que su incomparecencia afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto.

En este sentido, como efectos de la incomparecencia de los co-actores a la audiencia preliminar la Ley ha establecido en el artículo 131 consecuencias en caso de la incomparecencia de la parte actora a la realización de la audiencia preliminar, señalando que ante tal situación debe declararse desistido el procedimiento y terminado el proceso, como sanción a la incomparecencia de la misma, quienes tienen la carga de comparecer al proceso.

Ahora bien esta Alzada observa, de las actuaciones realizadas por el apoderado judicial de la parte demandante, es decir, del profesional del derecho J.M.R., que las mismas demuestran que no cumplió cabalmente con sus funciones, en razón de la naturaleza misma del abogado litigante, como lo es, el abogar por los derechos de su representado, siendo un protector celoso de los intereses y pretensiones de su cliente, sin confiarse, siguiendo día a día la causa, exigiendo lo que le corresponde por derecho y en razón de su ejercicio, pues su actitud en la presente causa así lo demuestra, por cuanto no acudió a la audiencia preliminar y después de ejercer el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juez de la Primera Instancia, abandonó el presente recurso, tanto así que gracias a su negligencia y apatía al presente asunto, quedó desistido el recurso de apelación con respecto a los co-actores F.L. Y R.A.; y ha de mencionarse que no resulta desistido el presente recurso al co-actor J.M. por cuanto fue el único que se apersonó a la sede de este Tribunal Superior cuando se anunció la audiencia de apelación oral y pública en fecha 27 de octubre de 2.008, en consecuencia, concluye esta Juzgadora, que el anterior apoderado judicial de la parte demandante abandonó el presente asunto, sin interés por el futuro que le depararía a los actores. Así se decide.

De lo anterior, observa esta Juzgadora que el co-actor de autos ciudadano J.M., no estaba informado de lo acontecido por el día a día en el presente asunto, presumiéndose por los indicios antes mencionados, que su antiguo apoderado judicial no lo mantuvo al tanto del inicio de la audiencia preliminar, pues si hubiese estado enterado de su inicio, se hubiese apersonado al Tribunal de la causa, a acudir al llamado de la audiencia preliminar, por lo que a tenor de los principios constitucionales consagrados en nuestra carta magna a partir del artículo 89 y siguientes, así como los consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, principios éstos protectores del Derecho del Trabajo como Hecho Social, los cuales están dirigidos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de impartir justicia; al hilo de lo argumentado, este Tribunal considera que debe declararse Con Lugar el presente recurso de apelación, debiendo igualmente REPONERSE LA CAUSA al estado que el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes pues las mismas están a derecho, de conformidad con el Principio de la Notificación Única consagrado en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, y en virtud de la reposición aquí declarada, quedan anuladas las actuaciones practicadas desde el día 21 de febrero de 2008, hasta la presente decisión (día de la celebración de la primigenia audiencia preliminar). Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho J.M.R. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, dejando constancia este Tribunal que quien compareció y expuso los alegatos fue la Procuradora del Trabajo, en virtud del abandono que del juicio hiciera el referido abogado apelante, luego que ejerciera el referido Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2008, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) EN ARAS DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES CONSAGRADOS CONSTITUCIONALMENTE A PARTIR DEL ARTICULO 89, Y DEBIDO A LA NATURALEZA SOCIAL DEL DERECHO DEL TRABAJO, SE REPONE LA CAUSA al estado de que el referido Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, si necesidad de notificar a las partes pues éstas están a derecho, de conformidad con el Principio de Notificación Única consagrado en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3) EN VIRTUD DE LA REPOSICIÓN AQUÍ DECRETADA, QUEDAN ANULADAS LAS ACTUACIONES PRACTICADAS DESDE EL DÍA 21 DE FEBRERO DE 2008, HASTA LA PRESENTE.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante recurrente dada la naturaleza repositoria del fallo dictado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

EL SECRETARIO,

O.R.M..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y diez (10:10 a.m.) minutos de la mañana.

EL SECRETARIO,

O.R.M..

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