Decisión nº 273 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 9 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso De Apelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Viernes nueve (09) de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000278

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS V.M.R.G., S.S.M.P. y V.J.P.C., venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 18.573.052, V- 7.772.782 y V- 11.068.035, respectivamente, domiciliados en el Municipio M.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE:

W.R., KISSBELL LOSSADA, M.D., J.S. y J.N., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 148.336, 168.724, 148.726, 178.961 y 175.673, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO PASIVO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS G&V C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de junio de 2001, bajo el No. 71, Tomo 29-A; a título personal los ciudadanos V.H.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.396.670 y G.E.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.042.418, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: J.C., C.C., M.S., L.A., C.V., C.G. y F.M., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 81.809, 72.728, 105.481, 56.835, 82.691, 171.834 y 54.197, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho J.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que siguen los ciudadanos V.M.R.G., S.S.M.P. y V.P.C., en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS G&V C.A., y a titulo personal en contra de los ciudadanos V.H.L.G. y G.E.C.R.; JUZGADO QUE MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA DECLARO SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, ejerció Recurso de Apelación la parte demandante -como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien alegó que el Tribunal aquo suplió defensas, además que no hizo la valoración adecuada de las pruebas, en primer lugar, porque a las testimoniales evacuadas el Tribunal no les dio valoración positiva porque no aportaron nada para dilucidar la controversia, y se desprende de actas y de las testimoniales, como la del señor YOSMER GONZALEZ, que es dirigente sindical de la zona y de esa obra, por lo tanto conocía de primera mano todas las actividades y a todos los trabajadores, ya que eran alrededor de doce trabajadores, por lo que es un testigo de primera mano y no sabe por qué el aquo no lo valoró como debía. En relación a la testigo DISNOLVA PAZ, es también una dirigente sindical y comunal a la cual la empresa tuvo que pedir algunos permisos para realizar la obra y la misma dijo que en una de las tantas veces que fue a la obra, un día se consiguió que los trabajadores habían paralizado la obra porque no tenían implementos de seguridad, por ejemplo las botas de seguridad y para buscar la concordancia se tiene una documental que la juez no tomó en cuenta, que es una documental que se le pidió a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas, y dice que hubo paralizaciones por botas y por implementos de seguridad, por lo que se pueden concatenar esas dos pruebas, a las cuales la Juez aquo no les dio valor probatorio. Que con respecto a las documentales contentivas de recibos de pago, son pruebas que están en sello húmedo de la empresa y no fueron valoradas porque la patronal las desconoció y ellos pidieron la exhibición de los recibos a los cuales la patronal dijo que esos no eran los originales de los talonarios de los recibos de pago y no los exhibió. Además expresa que el Tribunal no optó por hacer la declaración de parte tomando en cuenta que los trabajadores vinieron a las audiencias, por lo que debió hacer uso del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y proceder a interrogar a los trabajadores ya que es fundamental en estos casos. Solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Por su parte la demandada, alegó que el material probatorio aportado por la parte demandante no hace plena prueba de los hechos afirmados en el contexto del escrito libelar. Que la documental que señala el recurrente, fue una documental incorporada el día del juicio y en efecto es extemporánea por tardía. Que en cuanto a los testigos, los mismos han sido inducidos a declarar a favor de quien los promovió y las documentales que fueron acompañadas con el escrito de pruebas contentivo de unos supuestos recibos de pago fueron desconocidos y ha debido la parte que pretendía beneficiarse de los mismos, ejercer algún medio procesal para hacerlos valer y no lo hizo. Insistió en la defensa de falta de cualidad alegada en el escrito de contestación de la demanda y ratifican que la valoración que hizo la Juez de instancia respecto al material probatorio que se incorporó es acogida en todos sus términos por la empresa; solicitando se confirme el fallo apelado.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Alegaron los actores ciudadanos V.M.R.G., S.S.M.P. y V.J.P.C., que comenzaron a prestar sus servicios personales, de manera permanente, bajo subordinación y a cambio de un salario, a favor de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS G & V, C.A. (CONGEVECA), representada por el ciudadano G.E.C.R., quien funge como Gerente General, en fecha 27 de abril de 2013, desempeñando los cargos de “AYUDANTE”, “MAESTRO DE OBRA DE PRIMERA” y “AYUDANTE”, respectivamente; en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 5:00 p.m., y devengando un salario básico diario de Bs. 134,95., Bs. 215,87 y Bs. 175,oo, respectivamente, para la obra de Construcción y Rehabilitación del Colegio de los Puertesitos. Que desde el momento del contrato, la patronal les comunicó a través de la representación y coordinación de asuntos laborales, que los mismos se comprometían a cancelarles ante una eventual o futura terminación de la relación de trabajo, todos los beneficios concernientes a las previsiones y conceptos estipulados dentro de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela (2013-2015), tales como antigüedad, utilidades, vacaciones y demás indemnizaciones, desarrollándose la prestación del servicio en un ambiente de respeto y cordialidad. Que no obstante, la patronal les comunicó a V.M.R.G. y a S.S.M.P. en fecha 07 de enero de 2014, y al ciudadano V.J.P.C. en fecha 23 de julio de 2014, a través del ciudadano H.L., quien funge como INGENIERO INSPECTOR, que su relación laboral había culminado, y que por lo tanto debían retirarse de las instalaciones. Por los anteriores argumentos es por lo que fundamentan su demanda en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como la cláusula 2 y 5 de la Convención Colectiva invocada. De ésta manera reclaman los siguientes conceptos: El ciudadano V.M.R.G.: ANTIGÜEDAD: Según la cláusula 47 del Contrato Colectivo de la Construcción (2013-2015) la cantidad de Bs. 12.631,32, más lo intereses respectivos por la cantidad de Bs. 848,61; VACACIONES FRACCIONADAS (2013-2014), Cláusula 44 del Contrato Colectivo de la Construcción (2013-2015), Bs. 7.197,33; UTILIDADES FRACCIONADAS (2013), Cláusula 45 del Contrato Colectivo de la Construcción (2013-2015), Bs. 10.796,oo; UTILES ESCOLARES, Cláusula 20, Bs. 4.723,25; SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO, Cláusula 58, Bs. 12.000,oo; BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, Cláusula 38, Bs. 6.477,60; SALARIOS RETENIDOS; Bs. 6.747,50; BENEFICIO DE ALIMENTACION, Cláusula 17, Bs. 8.426,25; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO; Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Bs. 12.631,32. Todos los conceptos hacen la suma de Bs. 82.479,19, que reclama el ciudadano V.M.R.G.. El actor ciudadano S.S.M.P., reclama los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD: Cláusula 47 del Contrato Colectivo de la Construcción (2013-2015), la cantidad de Bs. 20.205,43, más lo intereses respectivos por Bs. 1.357,47; VACACIONES FRACCIONADAS (2013-2014), cláusula 44 Bs. 11.513,07; UTILIDADES FRACCIONADAS (2013), cláusula 45 Bs. 17.269,60; UTILES ESCOLARES Cláusula 20 Bs. 7.555,45; SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO, Cláusula 58 Bs. 12.000,oo; BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, cláusula 38 Bs. 10.361,76; SALARIOS RETENIDOS, Bs. 10.793,50; BENEFICIO DE ALIMENTACION, Cláusula 17 Bs. 8.426,25; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Bs. 20.205,43. Total Bs. 119.687,96. El actor ciudadano V.J.P.C., reclama los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD, cláusula 47, Bs. 28.419,52, más lo intereses respectivos de Bs. 2.974,11; VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS (2013-2014 y 2014-2015), cláusula 44, Bs. 17.543,oo; UTILIDADES FRACCIONADAS (2013 y 2014), cláusula 45, Bs. 26.314,50; UTILES ESCOLARES, cláusula 20, Bs. 6.140,05; SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO, cláusula 58, Bs. 16.000,oo; BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, cláusula 38, Bs. 15.788,70; SALARIOS RETENIDOS, Bs. 12.981,82; BENEFICIO DE ALIMENTACION, cláusula 17, Bs. 15.745,05; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Bs. 28.419,52. Total Bs. 154.537,56, que demanda V.J.P.C.. Todos lo conceptos reclamados por los actores, hacen la cantidad total de Bs. 356.704,71. Solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En el escrito de contestación de los co-demandados, presentado a través de su apoderado judicial, opusieron como PUNTO PREVIO, la defensa de FALTA DE CUALIDAD de los accionantes para incoar la presente acción, en ocasión de la inexistencia de la relación de trabajo. Por lo que alegan la falta de cualidad o interés procesal que le asiste a los co-demandados, ya que el presente proceso está referido a una relación laboral que nunca existió entre los ciudadanos V.M.R.G., S.S.M.P. y V.J.P.C., y la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS G & V, C.A (CONGEVECA) y a título personal a los ciudadanos V.H.L.G. y G.E.C.R.. Que igualmente los accionados carecen de cualidad procesal pasiva para comparecer a este juicio en condición de demandados, toda vez que no figuraron y nunca han figurado como patronos o empleadores de los hoy demandantes. Negaron en consecuencia, todos y cada uno de los conceptos reclamados por los actores en su libelo, negando la existencia de relación laboral alguna. Solicitando se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho J.S., actuando como apoderado judicial de la parte demandante, y SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentaron los ciudadanos V.M.R.G., S.S.M.P. y V.J.P.C., en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS G&V C.A y a titulo personal en contra de los ciudadanos V.H.L.G. y G.E.C.R., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Evidencia este Superior Tribunal, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si existió relación laboral entre los ciudadanos V.M.R.G., S.S.M.P. y V.J.P.C. y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS G&V C.A., y los ciudadanos V.H.L.G. y G.E.C.R., y si en el supuesto de resultar de orden laboral, proceden los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En tal sentido, y en el ámbito de los términos en que ha quedado trabada la litis, tomando en cuenta el criterio antes esbozado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se puede extraer que la parte demandada en el escrito de contestación, opuso como punto previo la FALTA DE CUALIDAD, y siguiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 21 de fecha 15 de febrero del año 2001, Expediente 00-336, donde se estableció lo siguiente:

…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

Por lo que, considera oportuno ésta Juzgadora a.e.p.t. lo alegado por las co-demandadas en relación a la falta de cualidad; aclarando, que procederá a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes para luego resolver la defensa que ha sido opuesta; en tal sentido, tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Consignó en tres (03) folios útiles y marcados con las letras “A1 a la A3”, recibos de pago otorgados por la demandada al ciudadano V.M.R.G., los cuales rielan de los folios del (51) al (53). En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, la parte demandada desconoció estas documentales alegando que no emanan de ella, y que los mismos son copias simples; la parte actora insistió en su valor probatorio; sin embargo los desecha esta Juzgadora, toda vez que no existe firma de algún representante de la demandada, en consecuencia, no le puede ser opuesto para su reconocimiento. ASI SE DECIDE.

- Consignó en dos (02) folios útiles y marcados con las letras de la “B1 a la B2”, recibos de pago otorgados por la demandada al ciudadano S.S.M.P..Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

- Consignó en un (01) folio útil y marcado con la letra “C1”, acta de procedimiento de reclamo instaurado por el ciudadano V.J.P.C.. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

- Solicitó de la demandada la exhibición de los recibos de pago de cada uno de los trabajadores. En al Audiencia de Juicio, Oral y Pública, la parte demandada no exhibió los documentos solicitados, aduciendo que fue negada la relación laboral, y por ende resulta imposible tener estos recibos; en consecuencia, se desecha este medio probatorio del proceso, tomando en cuenta que las documentales que fueron consignadas para la exhibición, igualmente fueron desechadas por esta alzada. ASÍ SE ESTABLECE.

3.- PRUEBA DE INFORMES:

- Solicitó se librara oficio al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), sobre los particulares solicitados. Fue desistido este medio de prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

- Solicitó se librara oficio a la FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS. Las resultas no aportan elementos suficientes para resolver esta controversia, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

- Solicitó se librara oficio a la SUB-INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LO MUNICIPIOS MARA, INDIGENA BOLIVARIANO GUAJIRA E INSULAR ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA. Fue desistido este medio de prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

4.- PRUEBA TESTIMONIAL:

- Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:

- YOSMER GONZALEZ: Quien debidamente juramentado, respondió a los particulares que le fueron formulados de la siguiente manera: que “si conoce a los ciudadanos V.M.R.G., S.S.M.P. y V.J.P.C., de la obra de los Puertesitos que está haciendo la empresa CONGEVECA; que el señor V.P. era ayudante y los demás trabajaban en la obra; que le consta que los mencionados ciudadanos trabajaban en la obra porque estuvo en varias oportunidades en la misma, al inicio y durante su ejecución, porque trabaja cerca de la zona y fue a muchas reuniones con la empresa, los trabajadores y consejos comunales; que la empresa CONGEVECA era la que estaba realizando la obra de los Puertesitos; que tuvieron varias reuniones en la obra, fuera de la obra en el Sambil y con los abogados de la empresa y el señor H.L. y Gutierrez que era el supervisor y llevaba los pagos”. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó: “que su profesión u oficio es sindicalista; que a partir del 25 de abril de 2013 vio a los actores laborando para la empresa; que no le consta si en la construcción de esa obra estaba otra empresa porque siempre trataron fue con CONGEVECA; que la relación con los actores era lo referente a la obra, el salario y como iban a ganar, y quienes eran las personas que iban a entrar a la obra, y que ese es su trabajo pero el no entró como delegado porque ya existía otro delegado, pero que su trabajo en la zona es para los trabajadores, para asistirlos; que el señor Víctor era maestro de obra, el otro era ayudante y V.P. era ayudante y el sindicalista de la obra; que le consta porque cuando llegaba a la construcción lo veía laborando; que no tenían un cartel donde se veía el cargo de los actores pero como iba diario a la obra sabía cual era el cargo de cada uno; que su función es coordinar la zona y por eso tiene que estar en todas las obras, y por eso sabía los cargos de los actores, porque estuviera o no como delegado de la obra siempre estaba visitando la zona por petición de los consejos comunales; que el señor V.P. pertenece al sindicato de la construcción y era el delegado de la obra, y que es el mismo sindicato al cual pertenece; que el cargo del señor Víctor en el sindicato es Jefe de Reclamo, y que su cargo es Coordinador”.

- DISNOLVA PAZ: Manifestó que “conoce a los ciudadanos V.M.R.G., S.S.M.P. y V.J.P.C., de la obra de los Puertesitos; que Samuel y V.R. son trabajadores en la obra como maestro de obra y ayudante, respectivamente, y V.P. era el delegado dentro de la obra; que le consta porque los vio laborando dentro de la obra, que su cargo es dirigente sindical dentro de otra organización; que le consta que la empresa CONGEVECA es quien está ejecutando esa obra porque el Ingeniero les comunicó que esa era la empresa que iba a ejecutar la obra desde el 25 de abril de 2013; que el señor Víctor le manifestó ser el delegado de la obra, y ella solicitó una reunión con el dueño de la empresa pero no había manera de comunicarse con él, y en vista de eso hizo un comunicado y lo llevó a la sede de la empresa en Maracaibo. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada respondió que: “su dirección es 4 Bocas en el Municipio Mara; que la obra se encuentra en Sinamaica en el Municipio Guajira; que no sabe la distancia de su casa a la obra, pero su cargo es Secretaria del sindicato en el Municipio Guajiro; que el señor V.P. hace vida sindical en el sindicato indígena; que las organizaciones que hacen vida en el municipio son varias, pero dentro de la obra las funciones las designa el sindicato, y que hay un delegado por cada organización dependiendo del número de trabajadores de la obra; que semanalmente o cada 15 días visitaba la obra por petición del consejo comunal; que visitaba la obra con el objeto de que el patrono le diera su participación; que presenció incumplimiento de la patronal en sus deberes legales, porque cuando ella llegó los trabajadores estaban sin sus botas de seguridad, y el encargado de la obra manifestó que estaban en espera porque el patrono no había enviado el dinero, pero el señor Víctor le manifestó que ya habían hecho la solicitud, que también se presentó problema con el pago de los trabajadores; que no vio a otra empresa en la obra sólo a CONGEVECA y a los ingenieros que iban en representación de la misma; que una vez fue y los trabajadores se quejaron porque no les habían pagado las prestaciones sociales y que habían sido despedidos, y estaban esperando el pago porque la obra se había paralizado por falta de materiales, y que al otro mes se reanudaría el trabajo para solventarse lo de los materiales”.

Se constata que la parte demandada tachó de falso al testigo YOSMER GONZALEZ, aduciendo que éste formaba parte de la Directiva del Sindicato al cual pertenece el actor V.P., sin embargo, no fue impulsada la incidencia de tacha, en consecuencia no se pronuncia esta Juzgadora. Y en relación a las testimoniales evacuadas, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del proceso por no haber aportado elementos favorables tendentes a dirimir esta controversia, no logrando demostrar la parte actora con este medio de prueba la relación laboral que le fue negada por la demandada. ASI SE DECIDE.

5.- INSPECCION JUDICIAL:

- Promovió prueba de Inspección Judicial, sin embargo la misma no fue evacuada, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS G & V, C.A. Y EL CIUDADANO G.E.C.R.:

1.- PRUEBA DE INFORMES:

- Solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). Fue desistido este medio de prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANO V.H.L.G.:

1.- PRUEBA DE INFORMES:

- Solicitó se librara oficio al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). No fue evacuado este medio de prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

- Solicitó se librara oficio al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Se desechan sus resultas por no aportan elementos favorables tendentes a resolver esta controversia. ASÍ SE DECIDE.-

3.- DOCUMENTALES:

- Promovió en seis (06) folios útiles, Documento Público contentivo de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS G & V, C.A. (CONGEVECA). Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES:

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, pasa de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO: PUNTO PREVIO: DE LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA: Opusieron las codemandadas la defensa de falta de cualidad o interés procesal tanto de los actores como de los co-demandados para sostener el presente juicio, por cuanto nunca existió entre los codemandados y los ciudadanos actores alguna relación de trabajo, aduciendo que el presente proceso está referido al reclamo de unos conceptos laborales y prestacionales que derivan de una relación de trabajo que nunca existió.

A tales efectos, dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de marzo de 2008, caso: J.A. contra Operadora Cerro Negro y otras, el siguiente criterio: “…La cualidad en sentido amplio es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, conforma una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, en el sentido de que la acción sólo podrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer por aquel sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozca como legitimado para su ejercicio, y contra aquel, precisamente, a quien la ley, también en abstracto considere legitimado para soportar sus efectos. Debe existir, en suma, una relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (actor) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandado) y aquella contra la cual tal poder, por ley es concedido. De este modo, tratándose de un contrato de trabajo, los legitimados, por ende, los únicos con aptitud para ser partes en juicios derivados de dicho contrato son, en principio, las partes en el contrato, esto es, trabajador y patrono. De allí, que en el caso de autos tal aptitud la tienen, precisamente el actor y la codemandada MMR ETT, por lo que perfectamente ésta podía ser, como efectivamente lo fue, la demandada por aquel…”.

Esta Juzgadora, haciendo uso de los principios de inmediación y oralidad, y de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó al único demandante que compareció a la audiencia, ciudadano V.J.P.C.; quien manifestó: “Que él y sus compañeros fueron a la obra, que queda en Sinamaica, Parroquia La Guajira Municipio Guajira y ahí hay una parte que se llama Puertesitos y ellos estaban construyendo la remodelación de la escuela Puertesitos y eso queda en toda la Plaza de Sinamaica a mano derecha después que uno pasa la Alcaldía y hay una entrada que va a Caimarechico. Que cuando ellos se enteraron de la obra se trasladaron hacía allá y llegaron como organización sindical porque él representa una organización sindical. Que ahí encontró a los otros dos trabajadores, SAMUEL que era el caporal que ellos tenían allá y el otro trabajador que se llama VICTOR que trabajaba con ellos. Que cuando acudieron a varias reuniones conversaron con el Ingeniero H.L., que viene siendo representante de la empresa que ellos tenían encargada allá con el otro que es de apellido GUTIERREZ, que cree que está en la notificación y la firma como Supervisor, y él era el que les llevaba el pago a ellos directamente a la guajira. Que cuando él conversa con el señor H.L., éste le dice que no hay ningún problema, que ellos respetan los sindicatos y que iba a dar la partición según como dicen los estatutos en la cláusula 53 y 66, que según la capacidad de trabajadores van ingresando los delegados, uno es un delegado de prevención y el otro un delegado de reclamo, pero cuando ellos llegaron habían llegado otros dos sindicatos más, pero ellos siempre llegan a un acuerdo que es que mientras vaya avanzando la obra va entrando el que le va tocando. Que hicieron las funciones, entregaron sus postulaciones al Ingeniero H.L. y él les dijo que no había ningún problema y le empezaron a sacar sus pagos. Que él era el delegado de prevención y cumplió su horario que era de doce del mediodía y de una a cuatro, para cumplir la jornada de la semana que son cuarenta horas que es lo que estipula la ley. Que a parte de prevención colaboraba con los muchachos como ayudante, porque a parte era un trabajador más. Que ayudaba con las cabillas que si a amarar que si pásame un uniforme que si faltan las botas que si falta esto falta el agua. Que por la zona esos trabajadores la mayoría como e.d.M. algunos se quedaban y dormían allá como el caso de SAMUEL que es el maestro de obra que se iba los lunes y los viernes se bajaba y se venía con el señor GUTIERREZ que era el Supervisor que llevaba los pagos y varias veces se iban reuniendo con él y se reunieron una vez con el dueño de la empresa G.C. que es el que aparece en las actas y el Seños A.G. que es el socio de él, se reunieron varias veces en el Sambil. Que se reunían como organización sindical cuando había un problema por la zona como les daba a la mayoría de los dueños de la empresa no les gusta coger para allá y siempre enviaban a los Supervisores y como ellos habían pasado varias veces los reclamos, sostenían reuniones con él, y se reunían donde se les hacía más fácil. Que se dirigieron a FEDE que era el ente que contrató esa empresa para que evitara esa obra y hablaron con el Ingeniero POGLIO que es el Jefe regional y la Arquitecta Cira que es la inspectora de obra, que varias veces colocaron las quejas y ellos alegaban que tenían problemas con el cemento porque no lo dejaban pasar, entonces que siempre tenían problemas y siempre se paralizaba esa obra pero que les pagaban todas las semanas su salario normal pero empezaron a hacer reducción de personal y entonces sacaron gente, y alegaron que no podían continuar por el precio del cemento y ellos hablaron con el Ingeniero H.L., y les dijo que estaban teniendo pérdidas en esa obra y ellos le dijeron que entonces los liquidaran, que fueron hasta el Ministerio del trabajo para que les hicieran los cálculos, que citaron a la empresa a través del Ministerio del Trabajo y no acudió. Que no hay recibos de él, porque le pagaban siempre en efectivo, a los demás no, porque ellos como organización sindical tenían la buena fe del supervisor y no tenían problemas con ese tipo de empresa entonces a ellos les daban recibo y a él le decían que más tarde le traían el recibo y él no le prestaba mucha atención a eso”. Se valora en su integridad esta declaración, donde llega a la convicción esta sentenciadora, que no existió relación laboral entre las partes involucradas en este procedimiento, todo conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Por lo expuesto, se debe precisar que el artículo 103 de la Ley adjetiva laboral, le otorga la facultad al Juez de formular preguntas en relación con la relación laboral o los hechos que se encuentran controvertidos, bien sea a la parte actora o la parte demandada, y así lo indica la doctrina venezolana, tal es el caso de Henríquez La Roche, en su texto “El Nuevo P.L.V., 4ta Edición “…mediante este interrogatorio, el juez instrumenta el método empírico- inductivo. Su apreciación en sana crítica es la garantía de veracidad, pues todo lo dicho por el interrogado no puede hacer prueba en su favor”. Es entonces, el principio de inmediación, el que permite al Juez establecer un contacto directo con las partes.

Así pues, negada como fue la relación laboral alegada por el actor en su libelo, tal y como antes se dijo, recayó en éste la carga probatoria de demostrarla. Por lo que, necesario es analizar el contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el cual se expresa la presunción de la relación de trabajo:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral

Entonces, quedando así planteada la controversia, de este modo, se tiene que le correspondía a la parte actora la carga de probar la relación laboral, cuestión que no logró con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento. Así, en sentencia número 0896, de fecha 18/07/2014, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente OCTAVIO SISCO RICCIARDI, se dejó sentado:

… Se observa que en el caso concreto fue negada la prestación de servicio alegada por el actor así como todos los conceptos laborales demandados.

De esta manera, considera esta Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, se encuentran dirigidos a establecer si se configuró la existencia o no de una prestación de servicio por parte del ciudadano L.R.R. a la sociedad mercantil Frutin, C.A., por el tiempo alegado y por ende, en caso de ser afirmativo, determinar la procedencia del pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales en los términos solicitados. (…)

En el caso de autos, se negó la existencia de una prestación de servicio personal, por tanto, el demandante tiene la carga de probar dicha prestación.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem. (…)

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil)….

Así pues, al margen de las calificaciones dadas por las partes a la prestación del servicio, en lo que concierne a si se trata de una relación de trabajo, conviene analizar si convergen los elementos básicos de la relación laboral, a saber: subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena, por lo cual es necesario adentrarnos en la determinación del carácter laboral o no de la relación existente entre las partes. Así tenemos, que la relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicios personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente. Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 104 ejusdem, dispone, que el salario es la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo, y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su afán por resolver estas controversias de una manera ajustada, ha dictado innumerables decisiones, una de ellas la tenemos, en sentencia No. 485 de fecha 4 de Junio de 2004, donde ratificó el criterio establecido respecto a la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, (hoy artículo 53), cuando expresó que de conformidad con el artículo mencionado, el trabajador debe demostrar la prestación de servicio personal-hecho constitutivo de la presunción de relación laboral-para que el Tribunal establezca el hecho presumido por la Ley – existencia de una relación de trabajo. Al tratarse de una presunción IURIS TANTUM, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación e independencia y el salario o remuneración”.

Ha consagrado la Sala de Casación Social de nuestro m.T. en su doctrina imperante, que las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuándo se está o no en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicios, desvirtúa la presunción legal establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, hoy, artículo 53, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio, si se cumplen con los requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario. En relación a los requisitos o elementos determinantes de una relación jurídica laboral, tenemos que la Sala ratificó en una oportunidad que:

“…En éste orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes: “(.) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probado, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el Juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.” (Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000) (Subrayado de la Sala).

La precedente transcripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, la presencia de los siguientes elementos: ajenidad, subordinación, dependencia y salario.

Concluimos entonces, que en el presente procedimiento, prospera la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada, toda vez que no se verifican de las actas procesales medios probatorios suficientes que demuestren la existencia de la prestación del servicio entre los actores y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS G & V, C.A (CONGEVECA) ni para los demandados a título personal ciudadanos V.H.L.G. y G.E.C.R.; es POR LO QUE RESULTA PROCEDENTE LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LOS CODEMANDADOS Y SIN LUGAR LA DEMANDA. ASI SE DECIDE.

En razón de lo anterior, en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en este procedimiento. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho J.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de Julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE DECLARA SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentaron los ciudadanos V.M.R.G., S.S.M.P. y V.P.C. en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS G&V C.A y los ciudadanos demandados a título personal V.H.L.G. y G.E.C.R.

3) SE CONFIRMA el Fallo Apelado.

4) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE ACTORA RECURRENTE en el presente procedimiento.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

L.P..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10pm).

LA SECRETARIA,

L.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR