Decisión nº PJ0652016000008 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 27 de Enero de 2016

Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso De Apelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles veintisiete (27) de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000418

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS: E.D.J.V.C., M.D.C.C.M., D.D.G., L.A.P.H., A.R.M.R., J.C.P.D.H., J.C.T.P., A.J.A.R., NAVIO A.P.M., L.L.L., W.J.M.F., A.J.R.P., L.M.A.O., Á.D.J.M.P. y LEIKER RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.701.692, 15.120.466, 17.635.465, 25.794.473, 17.636.899, 83.232.932, 92.188.616, 1.007.152.380, 78.035.250, 83.069.233, 20.833.167, 21.163.606, 83.232.495, 25.404.920, y 18.497.774, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad y Municipio San F.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: O.A.O.F., R.I.G.M., NISLEE PEÑA y GLENNYS URDANETA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 140.089, 85.258, 135.039 y 98.646, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 1985, bajo en N° 7, Tomo 63-A, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: M.B.F., R.C., E.M., J.V., G.I., M.M., A.A. y K.P., abogados en ejercicio, inscritos en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 87.842, 63.560, 108.534, 132.911, 148.285, 123.023, 210.697 y 198.795, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE ACTORA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE AUMENTO SALARIAL EN APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA 86 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte actora en el presente procedimiento, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que siguen los ciudadanos E.D.J.V.C., M.D.C.C.M., D.D.G., L.A.P.H., A.R.M.R., J.C.P.D.H., J.C.T.P., A.J.A.R., NAVIO A.P.M., L.L.L., W.J.M.F., A.J.R.P., L.M.A.O., Á.D.J.M.P. y LEIKER RIVERO, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL AVICOLA DE OCCIDENTE C.A. (AVIDOCA), Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, ejerció Recurso de Apelación la parte actora -como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que la sentencia emanada del Tribunal de Juicio no está acorde con los hechos alegados y probados en la Audiencia de juicio. Que en primer lugar, la empresa expuso que no canceló la convención colectiva por cuanto la misma no está homologada, pero que se desprende de los recibos de pagos consignados, como por ejemplo, en un recibo del ciudadano M.C., donde se especifica la siguiente frase: “aumento salarial por la entrada en vigencia de la Convención Colectiva 2013-2015”, por lo que le causa suspicacia como es que la empresa otorga un aumento salarial de una Convención Colectiva que según ella no está homologada y por esa razón no la aplica ni la otorga. Aunado a ello, en el recurso de nulidad de acto administrativo el apoderado judicial de la empresa abogado J.M.S., expresó: “…de seguidas mi patrocinada ha venido cancelando todos y cada uno de los beneficios estipulados en la Convención Colectiva”. Por lo que, ya probado el asunto, referido a que se debe cancelar la Convención Colectiva aún y cuando no ha sido homologada por cuanto la empresa la incorporó a los derechos individuales de cada trabajador cuando la otorgó, entonces es procedente su reclamo porque el aumento salarial se basa en lo siguiente y cita la definición de salario establecido en la cláusula 1 punto 1.6 que define el salario, posteriormente cita lo establecido en la cláusula 86 e indica que el aumento del salario según lo establecido en la mencionada cláusula debió otorgarse con base al salario normal y no al salario básico como lo hace la empresa, porque ella misma se obligó; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Asimismo la parte demandada, a través de su apoderada judicial, alegó que la parte actora con sus alegatos pretende pasar por alto el asunto principal en el cual versa el presente juicio, que es un asunto de orden público, ya que se pretende transgredir lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que expresa en su artículo 450 que a partir de la homologación es que la Convención Colectiva surte efectos, por lo que se pretende violar una norma y hacer pretender que es vigente una Convención Colectiva que no está vigente y al estar hablando del derecho colectivo el mismo necesita que se cumplan requisitos y formalidades que establece la norma que lo hacen distinto al contrato individual de trabajo y la homologación es uno de ellos. En consecuencia, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda, confirmándose el fallo dictado en primera instancia.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Alegó la parte actora, conformada por un litisconsorcio activo, en su libelo de demanda, que comenzaron a prestar servicios para la demandada AVÍCOLA DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, conocida como AVIDOCA, en las siguientes fechas, desempeñando los cargos que a continuación se establecen:

Demandante Fecha de ingreso Cargo

E.D.J.V.C. 14/05/1992 Jefe de Mantenimiento

M.D.C.C.M. 01/12/1996 Mensajero

E.R.R.H. 01/05/2002 Supervisor de Granja

D.D.G. 27/05/2013 Chofer

L.A.P.H. 08/06/2009 Mantenimiento de mecánica

A.R.M. RINCÓN 22/12/2009 Encargado de Granja

J.C.P.D.H. 16/01/2006 Encargado de Granja

J.C.T.P. 01/09/2006 Encargado de Granja

A.J.A.R. 08/08/2010 Encargado de Granja

NAVIO A.P.M. 01/11/2005 Mantenimiento de mecánica

L.L.L. 01/10/2002 Encargado de Granja

W.J.M.F. 07/06/2013 Operario

A.J.R.P. 24/05/2013 Operario

L.M.A.O. 16/09/2009 Operador de máquina

Á.D.J.M.P. 06/11/2013 Operario

LEIKER RIVERO 16/02/2012 Coordinador de Embadejamiento.

Aducen, que desde la entrada en vigencia de la contratación colectiva en fecha primero (01) octubre del año 2013, que suscribió la patronal AVICOLA DE OCCIDENTE C.A. y el SINDICATO DE PROFESIONALES BOLIVARIANOS DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ) vigente hasta el mes de octubre del año 2015, la patronal decidió no pagarles el beneficio establecido en la contratación colectiva como lo es “TRABAJO EN DIA DE DESCANSO, FERIADO Y DOMINGO” que se encuentra establecido en la CLÁUSULA 86 de la mencionada convención colectiva; es por ello que solicitan se le ordene a la patronal AVICOLA DE OCCIDENTE pague y aplique lo estipulado en la cláusula 86 de la contratación colectiva que se les adeuda y nunca les ha sido cancelado. Que devengan actualmente un salario básico mensual de Bs. 5.622, 48, lo que es lo mismo, Bs. 187,41, como salario básico diario, en un horario de 07:00 a.m. a 12:00 m, de 02:00 p.m. a 05:00 p.m. de 05:00 pm a 12:00 m, de 12:00 m a 07:00 am y de 04:00 am a 1:00 pm. Que han realizado varias peticiones a la patronal para que les cancele lo que por ley y contratación colectiva les corresponde obteniendo como “respuesta que NO”, toda vez que los derechos laborales son irrenunciables según lo estipulado en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el Capitulo II, denominado “DEL DERECHO Y LAS CANTIDADES DEMANDADAS”, citan los artículos 52, 54, 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; asimismo, citan el artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.160 del Código Civil Venezolano. Igualmente, cita el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la Convención de Trabajo celebrada entre la entidad de Trabajo AVICOLA DE OCCIDENTE C.A., y el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA, (SIPROBOAVIZ), para el período 2013-2015, cita las cláusulas 1.2, 1.6, 86 y 89, que estipulan el Aumento Salarial y la Vigencia del Contrato. Que para los aumentos salariales, la Contratación Colectiva estipula los pagos de: prima por cargo, prima por antigüedad, prima por asistencia, más el pago de bono de producción o productividad y otros conceptos laborales que son pagados de manera regular y permanente, los cuales no fueron tomados en cuenta por la patronal al momento de realizar el aumento del salario de la cláusula 86, lo que se traduce en una franca violación a lo pactado y acordado por el Tribunal. Que el modo de cálculo para el pago de la cláusula 86 de la Convención Colectiva, es el siguiente: Les corresponde la aplicación de la cláusula 86 de la Convención Colectiva de la siguiente manera: para el 30 de septiembre de 2013, devengaban Bs. 4.500,oo, a lo cual sumado el 52% del aumento correspondiente, resulta en Bs. 6.840,oo (Bs. 4.500,oo x 52% = Bs. 2.340,oo) siendo éste el salario hasta el mes de octubre donde se practica un segundo aumento del 16%. Así pues, se le debe aplicar a la cantidad de Bs. 6.840, oo el aumento del 16% que da como resultado Bs. 1.944, oo, de aumento para el mes de octubre del año 2014, lo que arroja un sueldo básico de Bs. 7.934,40. Aduce que resulta asombroso que la patronal desconozca los aumentos que por contratación colectiva les corresponde a los trabajadores y pretenda pagar dichos aumentos a salario mínimo vigente para el mes de septiembre del año 2013, es decir, la cantidad de Bs. 2.702,73, lo que es una grave falta al compromiso que ella misma adquirió al firmar la contratación vigente. Que por ello, descontando los Bs. 2.702,73 que la patronal canceló al trabajador, adeuda Bs. 5.231,67, por concepto de diferencia salarial y aplicación de la contratación colectiva, lo cual debe multiplicarse por 17 meses que la patronal ha dejado de cancelar, arroja la suma de Bs. 88.938,39, para todos los trabajadores. Que todos los conceptos reclamados hacen la cantidad total de Bs. 1.423.010,61, más la corrección o indexación de acuerdo a los índices de inflación del país calculados por el Banco Central de Venezuela, sobre las cantidades de dinero demandadas, así como el pago de las costas y costos procesales. Solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La pretensión de la parte actora fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Como punto previo, alega una flagrante violación del derecho a la defensa de la empresa, en vista de que existen en el escrito libelar pretensiones no claras, confusas y desordenadas, y por lo tanto carentes de lógica, sin lograr dilucidar cual es con exactitud lo que reclaman los demandantes. Que se pregunta ¿cuál es el salario básico que a consideración de los demandantes es el que devengan? ¿Bs. 5.622,48 o Bs. 2.702,73? ya que hay dos salarios alegados que son completamente distintos. Que los demandantes alegan que debían haber generado para la fecha del 30 de septiembre de 2013 la cantidad de Bs. 4.500,oo por ser según sus dichos, su supuesto salario normal, y se pregunta ¿éste salario salió o es producto de cual cómputo? De la sumatoria de ¿Cuáles conceptos?, entre muchos otros errores que la colocan en estado de indefensión, como el reclamo de sábados y domingos por la supuesta falta de aplicación de una cláusula salarial, por lo que dicho desorden afecta y viola en todo sentido el derecho de la empresa a hacer una defensa clara, pues, no se entiende qué se demanda. Que en el Capitulo I, denominado “DE LOS ANTECENDENTES HISTORICOS DE LA LITIS”, alegan que es cierto que el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZUIA, en representación de los trabajadores, propuso la elaboración de un proyecto de convención colectiva de trabajo (ventilándose el procedimiento respectivo en el expediente No. 042-2013-04-00062), que llegó a discutirse y redactarse en su totalidad, siendo consignados ejemplares del mismo en sede administrativa laboral (en fecha 23 de febrero de 2014), esto es, ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia; sin embargo, dicha Convención Colectiva no fue homologada, por versar sobre ella una orden de suspensión judicial. Que la respectiva homologación NO se ha verificado hasta la presente fecha, mucho menos consta en las actas que la Inspectora del trabajo haya realizado alguna observación u ordenado alguna corrección siendo que, por ello, las estipulaciones convencionales contenidas en las cláusulas de dicho proyecto de Convención Colectiva no surten efectos legales, no tienen vigencia y por lo tanto NO puede reclamarse su cumplimiento. Alega que previamente, y con ocasión a la negación de los otros proyectos de Convención Colectiva presentado por otra organización sindical diferente (tramitado en otro procedimiento que se sustancia en el Expediente No. 042-2013-04-00066) de la Inspectoría del Trabajo, esto es, el SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES PROFESIONALES AVICOLAS, CONEXAS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA, mediante auto de fecha 30 de enero de 2014 (proferido en el citado expediente 042-2013-04-00062), el despacho de la misma Inspectoría ante la próxima celebración de un Referéndum Sindical, ORDENO LA SUSPENSIÓN de la discusión de los dos proyectos de Convención Colectiva antes citadas. Que la nulidad de dicho acto administrativo fue demandada por el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA, siendo que el respectivo procedimiento cursa en sede judicial, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, puntualmente en el expediente No. VP01-N-2014-000009. Que el mismo Juzgado decretó medida cautelar, suspendiendo los efectos del referido acto cuya nulidad se demanda, mediante fallo de fecha 13 de febrero de 2014, asunto No. VH02-X-2014-000006. Que en dicha decisión se ordenó la continuación del procedimiento de discusión del proyecto de convención colectiva presentado por el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA, así como la suspensión del procedimiento de negociación del proyecto de convención. Que a solicitud de dicho sindicato, el mismo Tribunal mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de marzo de 2014 y notificada a la Inspectoría del Trabajo el 27 de marzo del mismo año, decretó medida cautelar ordenando a dicha instancia administrativa laboral, no continuar con la tramitación del procedimiento de discusión y negociación del proyecto presentado por SIPROBOAVIZ, para el período 2013-2015. Que no existiendo ni constando en las actas el respectivo AUTO DE HOMOLOGACIÓN al que se refiere el artículo 450 de la vigente LOTTT del Convenio Colectivo de Trabajo que demandan los actores (no bastando la simple consignación por ante la Inspectoria de Trabajo de los ejemplares de la convención colectiva negociada, discutida y redactada por el Sindicato y Patrono respectivos), es por lo que la cláusula de la convención colectiva demandada NO se encuentra vigente, por no estar homologada dicha convención que se demanda, debiendo entenderse que no existen estipulaciones convencionales con efectos legales establecidas en cláusula alguna que obliguen a la empresa a cumplirlas si la misma no fue homologada, en concordancia con el artículo 450 ejusdem; razón por la que debe ser declarada IMPROCEDENTE la condenatoria de los conceptos y montos peticionados por los querellados. Que en el capítulo II, denominado “de la negada aplicación y vigencia de la demanda, convención colectiva de trabajo”, reconoce la condición de trabajadores de los actores, y que la denominada convención colectiva de Trabajo discutida por la patronal y el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA, (para el período comprendido entre el mes de octubre de 2013 y octubre de 2015) no fue más que un simple proyecto de convención que no llegó a surtir efecto jurídico dado que NO HA SIDO HOMOLOGADA HASTA LA PRESENTE FECHA por el ente administrativo del trabajo ante la cual se discutió (habiéndose sólo consignando por dicha organización sindical y patrono, ejemplares en la sede administrativa laboral para su revisión y posterior homologación), pero ante tal procedimiento se ordenó la suspensión y por ende dicho Proyecto NO fue homologado, razón por lo que la misma no surte sus efectos legales y bajo ningún concepto puede obligarse a aplicarla. Que los conceptos y montos peticionados por los actores en su escrito, con fundamento en el texto de la invocada cláusula 86 contenida en el proyecto de la convención colectiva que no fue debidamente homologada por las autoridades administrativas del trabajo (tal como la exige el articulo 450 de la vigente ley sustantiva laboral) no surtió efecto legal. Por ende, cita los artículos referentes a los principios de legalidad, tales como, iura novit curia y seguridad jurídica-ultractividad de las Convenciones Colectivas. Que en el capítulo IV, denominado “de los hechos narrados por los actores en su libelo de demanda niegan, rechazan y contradicen por ser absolutamente falsos e inciertos”; que en vista que los demandantes hacen represiones generales, en conjunto e iguales para todos, conviene hacer sobre estos los alegatos y oposiciones pertinentes de forma general, en aras de poder resumir los alegatos de defensa y no tener que exponerlos de forma individual, sino que se dejan reproducidos para todos los demandantes; por lo que, niega que deba cantidad alguna por diferencias bajo supuestos aumentos salariales. Negando en consecuencia, todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por los actores en su libelo, así como que debe cancelar aumento salarial en base a una cláusula de un contrato colectivo que no ha sido debidamente homologado. Admite las fechas de ingreso y los cargos de cada uno de los demandantes, excepto el cargo del ciudadano D.G., siendo falso que ocupaba el cargo de CHOFER, ya que se evidencia de los recibos de pago que ocupaba el cargo de OPERARIO. Que el método de cálculo que la empresa aplicó para realizar los aumentos salariales para el 01 de octubre de 2013, fue del 52% sobre el salario básico, y para el 01 de octubre de 2014, el 16% sobre el salario básico, decidiendo aumentar por simples razones lógicas de la inflación que se vive día a día, que no necesita probarse, y no estando prohibido en ninguna norma el poder otorgar aumentos salariales a los trabajadores, la empresa decidió aumentar los salarios, por lo que es falso alegar como inmotivadamente alegan los demandantes, que la patronal “nunca les aumentó el salario”, ya que dicho hecho es totalmente falso. Solicitando se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACIÓN:

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos E.D.J.V.C., M.D.C.C.M., D.D.G., L.A.P.H. Y OTROS, en contra de la Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA), conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, este Tribunal Superior pasa a establecer los hechos controvertidos en la presente causa, así como precisar a quién corresponde la carga de la prueba, todo ello de conformidad con las disposiciones contenidas en nuestro ordenamiento jurídico procesal. Sin embargo, de la lectura del libelo de la demanda, y de la contestación, constata esta sentenciadora que estamos al frente de un punto de mero derecho, relativo a la aplicación de una cláusula de un contrato colectivo de trabajo que no ha sido homologado, tal y como lo consagra nuestro ordenamiento jurídico laboral; pasando de seguidas a analizar sólo por el principio de exhaustividad de la sentencia, las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en este procedimiento; y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó (01) ejemplar de la “CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE SIPROBOAVIS Y AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. OCTUBRE 2013–SEPTIEMBRE 2015”, la cual corre inserta a los folios (52) y (53) de la pieza de principal. En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, la parte demandada no atacó esta documental y teniendo en cuenta que la misma fue depositada en fecha 24-02-2014 y hasta la fecha no ha sido homologada, este Tribunal no se pronuncia sobre su valoración, pues no aportaría soluciones a la controversia. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia simple de Gaceta Oficial No. 41.157, la cual riela del folio (53 al 57) de la pieza principal. Se desecha del proceso por no aportar elementos suficientes para dilucidar esta controversia. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia simple de tabla de salarios de los trabajadores. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó de la demandada la exhibición de los recibos de pago de los demandantes en el período comprendido 2013-2015. En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, la demandada alegó que los mismos están consignados en el expediente; la parte actora alegó que no se encuentran consignados todos los recibos y que por lo tanto solicitó se aplicara la consecuencia jurídica prevista en la Ley. Siendo así, observa ésta Juzgadora de un análisis de tales recibos que efectivamente se encuentran consignados en las actas procesales los correspondientes al período solicitado por los actores, por lo que se tienen como ciertos los mismos, y gozan de pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Promovieron ambas partes este medio de prueba, donde el Tribunal de la causa dejó constancia de los siguientes hechos: Del Acta de Inspección Judicial levantada en fecha 23 de octubre de 2015, mediante la cual se dejó constancia que se trasladó y constituyó el Tribunal en la sede de la demandada, procediendo a notificar a la ciudadana HANNOLETH PAREDES, en su condición de Gerente de Recursos Humanos. De seguidas el apoderado judicial de la parte actora desistió de los particulares 1, 2 y 4 de la inspección, razón por la cual la notificada expuso sobre el particular 3 referido a: del pago correspondiente a 5 meses de retroactivo salario de octubre 2013 a febrero 2014, por la entrada en vigencia de la Convención Colectiva 2013-2015 pago único de Bs. 6.500,oo como bonificación especial de mayo 2013 a septiembre, así mismo se dejó constancia del mes que se refleja en el sobre de pago dicho pago y del año. La notificada indicó al Tribunal que el mismo físicamente no podía ser entregado motivado a un cambio reciente en la versión del sistema utilizado de nómina; sin embargo, se quiere dejar constancia que el pago realizado se hizo en el mes de febrero de 2014, una vez terminada la discusión de la Convención Colectiva (no homologada y no vigente), y que en referencia al concepto utilizado el cual fue convenido entre el sindicato y la empresa para dar nombre y conocimiento a los trabajadores, en virtud que pudieran entender lo que estaban percibiendo, aún y cuando no correspondía utilizar “retroactividad”, sino a un pago realizado a manera de convenio entre sindicato y empresa, para mantener la paz laboral con los trabajadores, principalmente los trabajadores de las áreas de producción quienes su anterior convención colectiva había finalizado en abril de 2013 y habiendo transcurrido casi un año sin recibir actualizaciones de beneficios, se hizo adicionalmente otro pago denominado “pago único”, aunado a ello el resto de los trabajadores percibieron el mencionado concepto por los meses transcurridos de octubre 2013 a febrero 2014, igualmente para mantener la paz laboral con el resto de los trabajadores, a sabiendas que aún y cuando no estaba homologado y actualmente no está vigente la convención colectiva se quiso compensar de alguna manera a los trabajadores. Aducen que se esperaba tener homologada la convención lo más pronto posible una vez realizado el mencionado pago, sin embargo no se ha podido lograr hasta la fecha. El apoderado de la parte actora dejó constancia mediante copia fotostática de dos recibos de pago realizados por la patronal a otros trabajadores pertenecientes a la empresa en cuanto al concepto de retroactivo de salario por la entrada en vigencia de la convención colectiva 2013-2015, donde fue reconocida la convención colectiva; asimismo, en virtud del reconocimiento realizado por la ciudadana HANNOLETH PAREDES lo ratificó, aduciendo que por mandato legal de conformidad con el artículo 106 de la LOTTT la empresa tiene la obligación de tener en sus archivos todos los recibos de pago de los trabajadores. Se desecha este medio de prueba por no aportar elementos suficientes tendentes a resolver el mérito del asunto, toda vez que estamos ante un punto de mero derecho. ASI SE DECIDE.

  4. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:

    - M.B.: Quien debidamente juramentada, respondió a los particulares que le fueron formulados de la siguiente manera: que “tiene 18 años prestando servicios para la empresa AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A (AVIDOCA); que pertenece a la organización Sindical SIPROBOAVIZ; que en la empresa sólo existe un sindicato que se llama SIPROBOAVIZ, porque es el único contrato que está activo; que le cancelan el contrato colectivo de SIPROBOAVIZ 2013-2015, lo cual le consta porque así les cancelan las nóminas y los retroactivos”. Al interrogatorio formulado por la jueza de la causa, contestó “que sí tiene incoada una causa en contra de la patronal”.

    - A.U.: Declaró que “tiene 05 años y 06 meses trabajando para la empresa AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A (AVIDOCA), ocupando el cargo de Mantenimiento Mecánico; que en la empresa sólo existe una organización sindical, lo cual le consta porque anteriormente perteneció a otra organización sindical, que luego se separaron y actualmente pertenece a SIPROBOAVIZ; que actualmente sólo existe una contratación colectiva en la empresa que es la de octubre 2013-octubre 2015; que le consta la existencia de la misma porque es con la cual le cancelan los beneficios como las cláusulas 81 y 86 de la convención que tiene que ver con el pago de sábados, domingos y días feriados y la de aumento salarial”. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que “sí tiene incoada causas en contra de la empresa por el pago de las cláusulas referentes a pago de sábados, domingos y días feriados y de diferencia salarial”.

    Se observa que la parte demandada tachó de falso a ambos testigos por cuanto tienen intereses en las resultas de la causa; siendo así esta Alzada los desecha del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.

  5. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se librara oficio al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCALES. La parte actora desistió de este medio de prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.

    - Solicitó se librara oficio a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  6. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó en (01) folio útil y marcado con la letra y número “A1”, copia simple del AUTO DE ADMISIÓN que riela en el expediente signado con el número 042-2013-04-00062, de fecha 31 de octubre de 2013, expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante la cual se deja constancia que el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo fue sometido a estudio y consideración. Se desecha del proceso por no guardar relación con los hechos que se discuten. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó en (02) folios útiles y marcados con la letra y número “A2 y A3”, copia simple del ACTA, firmada y expedida por la Jefa de contrataciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó en (01) folio útil y marcado con la letra y número “A4”, copia simple del AUTO, expedido por el citado órgano administrativo, mediante el cual se acuerda suspender la causa en el expediente signado con el número 042-2013-04-00062. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó en (22) folios útiles y marcados con la letra y número de la “A5 a la A26”, copia simple del recurso de nulidad perteneciente al expediente. No forma parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó en (03) folios útiles y marcados con la letra y número de la “A27 a la A29”, copia simple de la decisión de admisión del recurso de nulidad de acto administrativo. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó en (16) folios útiles y marcados con la letra y número de la “A30 a la A45”, copia simple del escrito de solicitud de medida cautelar innominada. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó en (12) folios útiles y marcados con la letra y número de la “A46 a la A57”, copia simple de Sentencia Interlocutoria emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó en (02) folios útiles y marcados con la letra y número de la “A58 a la A59”, copia simple de la exposición del alguacil notificando a la Inspectoría respecto a la medida de suspensión. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó originales de recibos de pago correspondientes a cada uno de los trabajadores, signados con las letras “B, C, D, E, F, G, H, I J, K, L, M, N, O, P, Q”. En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública la parte actora no atacó estas documentales, por lo que se les otorga valor probatorio, quedando demostrado los salarios devengados en las fechas allí indicadas. ASÍ SE DECIDE.

  7. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Promovió prueba de Inspección Judicial conforme lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Fue evacuado este medio de prueba, donde se dejó constancia de la existencia del expediente No. VH02-X-2014-000010, se trata de un cuaderno de medida cautelar contentivo del recurso de nulidad de acto administrativo intentado por el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores del Sector Avícola, Similares, Afines y Conexos del Estado Zulia, (SIPROBOAVIZ) (principal VP01-N-2014-000009, nomenclatura del Circuito Laboral) contra el auto de fecha 30 de enero de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en el asunto 042-2013-04-00066. Se desecha del proceso en virtud de no aportar elementos favorables tendentes a dirimir la controversia. ASI SE DECIDE.

  8. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se librara oficio a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO. No constan las resultas, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.

  9. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: L.G., HANNOLETH PAREDES, LILIBETH DUNO, LYERADITH CHAVEZ y DIANCA MONTILLA. No fue evacuado este medio de prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y a.l.p.p. ellas evacuadas, observa esta Juzgadora, -tal y como antes se dijo-, que estamos ante la resolución de un punto de mero derecho relativo a la aplicación de una convención colectiva de trabajo que no ha sido homologada por el órgano administrativo competente; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

COMO PUNTO PREVIO CREE PROCEDENTE ESTA JUZGADORA HACER LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES A LA PARTE ACTORA: La parte actora conformada por un litis consorcio activo estableció en su libelo de demanda, que desde la entrada en vigencia de la contratación colectiva en fecha primero (01) de octubre del año 2013, la cual fue suscrita entre la patronal AVICOLA DE OCCIDENTE C.A., y el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ), vigente hasta el mes de octubre del año 2015, la patronal decidió no pagarles el beneficio establecido en la CLÁUSULA 86 de la mencionada convención colectiva; es por ello que solicitan se le ordene a la patronal AVICOLA DE OCCIDENTE pague y aplique lo estipulado en la cláusula 81 de la contratación colectiva que se les adeuda y nunca les ha sido cancelado. Posteriormente, citan las cláusulas 1.2, 1.6, 86 y 89, de la Convención Colectiva mencionada anteriormente, que estipulan el Aumento Salarial y la Vigencia del Contrato; debiendo entonces interpretar esta Juzgadora que los ciudadanos actores en su pretensión, están solicitando la aplicación de la cláusula 86 la cual establece lo relacionado al Aumento Salarial y no la aplicación de la cláusula 81 como indican al principio del libelo de la demanda; además la aplicación de la cláusula 81 referida al pago del trabajo en días de descanso, domingos y feriados, ya fue objeto de discusión en otro asunto que le correspondió conocer a este Tribunal Superior. Así pues, esta superioridad, antes tales afirmaciones y al observar dichas inconsistencias en el libelo de la demanda, advierte a la parte actora que la misma debió ser clara al momento de establecer su pretensión y sólo mencionar la cláusula objeto de reclamo y no establecer dos cláusulas que no se relacionan entre sí, tomando en cuenta que una de ellas (la Cláusula 81) también es objeto de reclamo de forma separada en otros asuntos y con los mismos actores, cuestión que podría causar confusión no sólo a las partes sino a los jueces actuantes. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, establecido lo anterior, y quedando claro que la pretensión de la parte actora en el presente asunto va dirigida a la aplicación de la Cláusula 86 concerniente al Aumento Salarial, la parte actora alegó que “si bien la contratación colectiva no está homologada, la patronal realizó los aumentos salariales en aplicación de la cláusula 86 de dicha convención, pero en base a un salario básico cuando debió incluir los pagos de: prima por cargo, prima por antigüedad, prima por asistencia, más el pago del bono de producción o productividad y otros conceptos laborales que son pagados de manera regular y permanente, los cuales no fueron tomados en cuenta al momento de realizar el aumento del salario de la cláusula 86, lo que se traduce en una franca violación a lo pactado y acordado por el Tribunal”. En contraposición a esto, la parte demandada, admite que dichos aumentos fueron realizados, más no en aplicación de la convención colectiva que no se encuentra homologada, y que los mismos fueron cancelados con el salario correspondiente.

En tal sentido, ciertamente, ambas partes están contestes en que el proyecto de convención colectiva suscrito entre la empresa AVICOLA DE OCCIDENTE C.A., y el SINDICATO PROFESIONALES BOLIVARIANOS DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPROOAVIZ), NO HA SIDO HOMOLOGADO. En vista de ello, y considerando que las convenciones colectivas son materia de orden público, y sólo adquieren validez desde el momento de su homologación, y dado que este proyecto cuyo cumplimiento está siendo reclamado por los accionantes no ha sido homologado por parte de la Inspectoría del Trabajo, resulta forzoso declarar que no tiene carácter normativo y por lo tanto NO ES VINCULANTE PARA LA EMPRESA AVICOLA DE OCCIDENTE C.A., EL CUMPLIMIENTO DE LAS CLAUSULAS PREVISTAS EN DICHO PROYECTO. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Entonces, no puede interpretarse, como pretende la parte actora, que los aumentos realizados por la empresa a sus trabajadores lo sean en cumplimiento a la convención colectiva no homologada, recordemos que los derechos de los trabajadores como bien lo establece nuestro ordenamiento jurídico deben ir de conformidad con el principio de progresividad, siendo que la empresa no los puede desmejorar por la espera de la homologación de una Convención Colectiva de Trabajo; siendo que en el presente caso, los aumentos salariales efectuados a los trabajadores ha sido en virtud de esa progresividad de sus derechos laborales, pues resultaría contradictorio que a la espera de la aprobación de una convención colectiva, los trabajadores se queden sin aumentos salariales, y no perciban al menos los decretados por el Ejecutivo Nacional. En tal sentido, verificamos que la Convención Colectiva que riela en las actas procesales fue consignada ante el órgano administrativo competente y se solicitó su homologación, donde el funcionario del trabajo advirtió proveer lo conducente en auto por separado; siendo que, hasta la fecha, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO y la SOCIEDAD MERCANTIL AVICOLA DE OCCIDENTE C.A., no se encuentra homologada.

El artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, consagra:

Artículo 450 LOTTT. Depósito de la convención colectiva acordada. A los efectos de su validez, la convención colectiva de trabajo acordada deberá ser depositada en la Inspectoría del Trabajo donde fue tramitada.

Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los diez días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia, a efecto de impartir la homologación. A partir de la fecha y hora de homologación surtirá todos los efectos legales.

En consecuencia, no se puede ordenar a la demandada la cancelación de la diferencia por aplicación de la Cláusula 86 de una Convención Colectiva que no puede surtir efectos legales por no estar homologada; es una norma expresa que debe cumplirse en su integridad. Por lo que se declara improcedente la solicitud formulada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las anteriores consideraciones, en el dispositivo del presente fallo será declarado sin lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho O.O., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 26 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos E.D.J.V.C., M.D.C.C.M., D.D.G., L.A.P.H., A.R.M.R., J.C.P.D.H., J.C.T.P., A.J.A.R., NAVIO A.P.M., L.L.L., W.J.M.F., A.J.R.P., L.M.A.O., Á.D.J.M.P. y LEIKER RIVERO en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL AVICOLA DE OCCIDENTE C.A (AVIDOCA).

3) SE CONFIRMA el Fallo Apelado.

4) NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte recurrente en el presente asunto en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156 de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

L.P.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m).

LA SECRETARIA,

L.P.

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