Decisión nº 191 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 5 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Viernes cinco (05) de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-000605

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LAS CIUDADANAS C.G., N.V., H.R.G., A.M.L.B. y M.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.5.060.710, 3778.995, 3.114.832, 3.370.316 y 4.149.918, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDANTE: G.A. PUCHE URDANETA, M.F.D.P., A.P.U.M., y E.F.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.098, 45.519, 91.250, y 89.859, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ESTADO ZULIA, Entidad Federal de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA

REPRESENTADA

POR LA PROCURADURIA

DEL ESTADO ZULIA: ABOGADOS SUSTITUTOS DEL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA, N.R.G. y O.A.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 35.010 y 30.887, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho O.A.S., en su carácter de abogado sustituto del Procurador del Estado Zulia, en contra de la sentencia definitiva de fecha 31 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por las ciudadanas C.G., N.V., H.R.G., A.M.L.B. y M.D., en contra del ESTADO ZULIA, Entidad Federal de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; Juzgado que declaró: CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por parte de la demandada -como ya se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Fijada la correspondiente audiencia de apelación, oral y pública, deja constancia este Tribunal de Alzada que la parte demandada recurrente ESTADO ZULIA, Entidad Federal de la República Bolivariana de Venezuela, incompareció a la referida audiencia; sin embargo, por gozar de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República, por remisión expresa del artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía en el presente caso, sentenciará este Tribunal Superior por consulta obligatoria el fondo de la presente causa; procediendo en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la parte actora que fueron funcionarias en el cargo de Auxiliar de Enfermería al servicio del Servicio Médico Asistencial de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia, organismo adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, el cual fue ordenada su supresión por el Gobernador del Estado Zulia, mediante Decreto N° 703, de fecha 11/02/1999, por lo que fueron removidas y retiradas del servicio público. Que para el momento que se ordenó la supresión o eliminación del organismo público donde venían laborando, las amparaba la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Servicio Médico Asistencial de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia y el Sindicato de Trabajadores del Servicio Médico asistencial de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia, depositado en la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 1995. Que una vez ordenada la liquidación y supresión del organismo donde venían laborando y removidas y retiradas del servicio público se les canceló sus prestaciones sociales sin tomar en cuenta que la convención Colectiva que los amparaba disponía beneficios referentes al cálculo de la antigüedad. Que la Ley de Carrera Administrativa remite el pago de las prestaciones sociales a la Ley Orgánica del Trabajo. Que la Cláusula 42 de la referida Convención Colectiva, señala que el Servicio Médico Asistencial conviene en reconocer a los trabajadores amparados por ese contrato, la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, como derecho adquirido en razón de 60 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses. Que la Ley Orgánica del Trabajo señala el derecho a cobrar intereses sobre prestaciones sociales lo cual no los pagó, calculados de conformidad con las tasas que dictamina el Banco Central de Venezuela. Que la Gobernación del Estado Zulia para el pago de sus prestaciones sociales debió pagarle a razón de 60 días por año de servicio o fracción mayor de 6 meses, y no por el procedimiento previsto en los artículos 665 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que C.G. ingresó el día 01/07/1990 y egresó el día 01/04/1999, por lo que tenía 9 años, ocupando el cargo de auxiliar de enfermería; con un salario integral diario de Bs.8.521, 55, correspondiéndole las siguientes cantidades: Antigüedad, la cantidad de Bs. 4.601.637,50. Intereses sobre prestaciones sociales, Bs.1.988.873, 64 y al haber recibido la cantidad de Bs. 2.075.803,06, le adeuda todavía la cantidad de Bs.2.525.834, 44, por lo que estima la cantidad de Bs. 4.398.873,64. Que N.V., ingresó el día 16/02/1985 y egresó el día 01/04/1999, por lo que tenía 14 años de servicio, ocupando el cargo de auxiliar de enfermería, con un salario integral diario de Bs.7.903, 92, correspondiéndole las siguientes cantidades: Antigüedad, la cantidad de Bs. 6.639.296,53. Intereses sobre prestaciones sociales, Bs.4.566.848, 80 y al haber recibido la cantidad de Bs.2.865.606, 99, le adeuda todavía la cantidad de Bs.8.395.664, 80. Que H.R.G., ingresó el día 01/07/1990 y egresó el día 01/04/1999, por lo que tenía 9 años de servicio, ocupando el cargo de auxiliar en enfermería, con un salario integral diario de Bs.7.795, 86, correspondiéndole las siguientes cantidades: Antigüedad, la cantidad de Bs. 4.209.766,70, Intereses sobre prestaciones sociales, Bs.1.803.550, 65 y al haber recibido la cantidad de Bs.1.920.852, oo, le adeuda todavía la cantidad de Bs.3.964.302, 65. Que A.L.B., ingresó el día 15/01/1979 y egresó el día 01/04/1999, por lo que tenía 20 años de servicio, ocupando el cargo de auxiliar de enfermería, con un salario integral diario de Bs.8.011, 54, correspondiéndole las siguientes cantidades: Antigüedad, la cantidad de Bs. 9.613.844, oo, intereses sobre prestaciones sociales, Bs.7.115.260, 93, y al haber recibido la cantidad de Bs.3.413.651, 42, le adeuda todavía la cantidad de Bs.12.341.059, 23. Que M.D. ingresó el día 01/11/1982 y egresó el día 01/04/1999, por lo que tenía 16 años y 5 meses de servicio, ocupando el cargo de auxiliar de enfermería, con un salario integral diario de Bs.7.927, 37, correspondiéndole las siguientes cantidades: Antigüedad, la cantidad de Bs.7.610.273, 38, intereses sobre prestaciones sociales, Bs.4.665.573, 99, y al haber recibido la cantidad de Bs.3.313.912, 21, le adeuda todavía la cantidad de Bs.8.677.077, 99. Por lo que solicita sea declarada Con Lugar la pretensión en la definitiva e indexadas las cantidades condenadas a pagar, arrojando un total de Bs. 37.776.978,31.

Analizado el libelo de demanda, esta Sentenciadora observa que la parte demandada no compareció a la Instalación de la Audiencia Preliminar, donde el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución emitió una resolución estableciendo:

… este Tribunal deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada a esta Audiencia Preliminar, y de conformidad con los privilegios procesales del Estado y los criterios jurisprudenciales pasa la causa a juicio.

Por lo que en fecha 16-06-2008 el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, recibió y le dio entrada el presente asunto para su tramitación, y en fecha 31 de julio de 2008 dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda de Diferencia de Prestaciones Sociales; sin embargo antes de verificar su competencia el Tribunal de Juicio señaló que:

LA PARTE DEMANDADA, ESTADO ZULIA, NO ACUDIÓ A LA AUDIENCIA PRLEIMINAR, RAZON POR LA CUAL EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA PRESENTADO POR ELLA NO ES VÁLIDO, SIN EMBARGO DE CONFORMIDAD CON LAS PRERROGATIVAS PROCESALES CON LAS QUE GOZA, DEBE ENTENDERSE QUE LA PRETENSIÓN SE ENCUENTRA CONTRADICHA, A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA DE HACIENDA PUBLICA NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

.

En relación a la validez o no del escrito de contestación consignado por la parte demandada, este Superior Tribunal hace las siguientes acotaciones:

Dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de octubre de 2.008, caso: V.J.M. en contra de la empresa PDVSA, lo siguiente:

“…Manifiesta, que el referido Juzgado declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral del Estado Zulia, mediante el cual, a pesar de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la audiencia preliminar, se consideró contradicha la demanda, ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas, concedió un lapso de cinco días hábiles para la contestación del fondo de la demanda y remitió la causa al Juzgado de Juicio, fundamentando su actuación en las disposiciones contenidas en los artículos 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, y 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y desaplicando las consecuencias del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Considera que el ad quem, por aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha debido declarar la nulidad del auto apelado y la reposición de la causa al estado que se dictase sentencia definitiva, que acogiera la admisión de los hechos en que incurrió la demandada, por cuanto Pdvsa Petróleo, S.A., es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, que se rige por la legislación ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y no existe una previsión legal expresa que le confiera las prerrogativas de la República. Para sustentar su criterio, cita la sentencia de la Sala Constitucional Nº 2291 del 14 de diciembre de 2006.

La Sala para decidir observa:

Establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

…En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales…

.

En el presente caso, el acto de la audiencia preliminar tuvo lugar en fecha 15 de diciembre de 2004, al cual no compareció la representación judicial de Pdvsa S.A., sin embargo, el Tribunal de Instancia no aplicó la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos, por considerar que la referida empresa goza de los privilegios y prerrogativas de la República. Contra tal decisión, los apoderados judiciales de la parte actora ejercieron recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual estimó que en casos como el de autos debía prevalecer el interés general sobre el interés particular, y que lo actuado por el a quo estaba ajustado a derecho.

En los términos establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, y conforme a dicha confesión debe dictarse sentencia. Ahora bien, tal consecuencia jurídica no es aplicable a aquellas entidades en cuyo provecho operan las prerrogativas procesales otorgadas a la República.

En el presente caso, el Juzgado de Primera Instancia no dio por contradicha la demanda, sino que otorgó a la sociedad mercantil Pdvsa, S.A., un lapso de cinco (5) días para que consignara por escrito la contestación de la demanda, la parte demandada presentó dicho escrito, y posteriormente el a quo remitió el expediente al Tribunal de Juicio. Respecto a tal actuación, la alzada estimó que se encontraba ajustada a derecho y acotó que de esa manera se había garantizado la protección de los intereses generales representados por la República.

Al respecto se observa, que para un cabal ejercicio del derecho a la defensa no basta una negación genérica de los argumentos contenidos en el libelo, puesto que se requiere de un análisis pormenorizado de la pretensión, para rebatir o admitir expresamente cada alegato, y delimitar las cargas probatorias. El Juez Superior estimó que la actuación del a quo había sido la correcta, sopesando los intereses del accionante, frente a la posibilidad de que la República ejerciera efectivamente su defensa dentro de un lapso determinado, lo cual efectivamente hizo, hecho que además concuerda con el uso de las facultades de dirección procesal, por lo que se estima que para el presente caso, la declaratoria de la alzada fue justamente aplicada...”

Hechas las anteriores consideraciones y en base a la jurisprudencia analizada ut supra, concluye esta Juzgadora que a pesar de haber incomparecido la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, por gozar de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, debe tenerse como válido su escrito de contestación a la demanda; y a tales efectos, se observa que en dicho escrito adujo los siguientes alegatos:

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

La pretensión de las actoras fue controvertida por la demandada y en ese sentido indicó que en fecha 01 de noviembre de 2005, fue notificado el ciudadano Procurador General del Estado Zulia, de demanda que por diferencia de Prestaciones Sociales fuere incoado contra el suprimido SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA (LA ASISTENCIA), asimismo como hechos admitidos indicó que las demandantes laboraron para dicho Servicio Médico, egresando el 01 de abril de 1999, debido a la supresión por Decreto Gubernamental en el año 1999, negando enfáticamente las cantidades reclamadas por la parte actora y admitiendo a cada trabajadora una diferencia del monto total reclamado. Solicitando en consecuencia, sea desestimada la presente demanda.

Ahora bien, examinado el contenido del escrito de contestación, encuentra esta Juzgadora, que el mismo no cumple con las exigencias contenidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente consagra:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia al afirmar que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En el caso de autos, tal y como antes se dijo, la demandada al dar contestación a la demanda, lo hizo en forma genérica, sin dar razón fundada de sus dichos, sin embargo, de conformidad con las prerrogativas procesales de las que goza, debe entenderse que la pretensión se encuentra contradicha, a tenor de lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; recayendo en la persona de las demandantes la carga probatoria de demostrar sus alegatos; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. Planilla denominada “Prestaciones Pendientes por cancelar”, de las ciudadanas C.T.G.S., N.V., H.G.D.G. y A.M.L.B., que en tres (3) folios útiles rielan en los folios 7, 18, 30, 39 y 52 respectivamente. Estas documentales no aparecen ni firmadas ni selladas por la parte demandada, razón por la que no pueden oponérsele para su reconocimiento, en consecuencia, se desechan del proceso. Así se decide.

    2. Copias simples de cheques de pago de la cuenta No.2114-036311-8 del Servicio Médico Asistencial – Remuneraciones contra el Banco Occidental de Descuento, que en cinco (5) ejemplares en copia fotostática simple, están suscritos a favor de las ciudadanas C.G., N.V., H.G., A.L., M.D., en los folios 8, 19, 35, 40 y 53, respectivamente. Estas documentales son desechadas en virtud de no haber sido ratificadas por el tercero entidad Banco Occidental de Descuento. Así se decide.

    3. Recibos de pago de las ciudadanas C.G., N.V., H.G., A.L. y M.D.. Estas documentales no fueron atacadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrada la relación laboral entre las partes y el salario devengado. Así se decide.

    4. Recibos de pago de prestaciones sociales, que en copias simples rielan en los folios 12, 21, 34, 41 y 54. Estas documentales no fueron atacadas en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se tienen como reconocidas, quedando en consecuencia demostrado los pagos recibidos por las actoras al momento de la terminación de la relación de trabajo, y los adelantos que fueron deducidos por la demandada. Así se decide.

    5. Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, que en copia certificada del folio 67 al folio 149 rielan al expediente. Tomando en cuenta que la Convención Colectiva de Trabajo con la intervención del funcionario público, en éste caso el Inspector del Trabajo, tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que, debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse hechos y no simples sujetos a reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, así quedó sentado por sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Enero de 2003, por lo que no hay materia que valorar. Así se decide.

    6. Constancias de haber prestado servicios, emanadas de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, que en copia fotostática simple rielan en los folios 14, 23, 33, 43 y 55. Con respecto a estas documentales al tratarse de copias simples de documentos privados que están suscritos por la parte contraria, y que no fueron impugnados en juicio, los mismos quedaron reconocidos en la Audiencia de Juicio, por lo que esta Alzada les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrada la relación laboral entre las partes con todos sus elementos y el salario devengado. Así se decide.

  2. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    1. De los recibos de pago de salarios que la demandada les pagó a las accionantes, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con respecto a esta exhibición, en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada no los exhibió, por lo que se tienen como válidos los recibos que fueron consignados (folios 9, 10, 11, 24, 31, 44 y 56) y que son valorados conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del trabajo. Así se decide.

    2. De la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. Se le aplica el análisis ut supra, referido a la Convención. Así se decide.

      4) PRUEBA DE INFORMES:

    3. Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a los fines de que informara sobre la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, sin embargo, no aparece respuesta en las actas, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

      DEJA EXPRESA CONSTANCIA ESTA JUZGADORA QUE LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO PRUEBAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. ASI SE DECIDE.

      CONCLUSIONES:

      Pues bien, tal y como antes se dijo, la parte demandada en el presente procedimiento no asistió ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, por lo que, por remisión expresa del artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía en el presente caso, la demandada goza de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, razones por las que esta Alzada procede por consulta obligatoria, a resolver la presente causa, una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento, donde el punto neurálgico de la controversia estuvo en determinar si a las demandantes les corresponde diferencia de prestaciones sociales; razones que llevan a esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:

PRIMERO

Esta Juzgadora aprecia como punto inicial de este fallo, el régimen de aplicación a las trabajadoras que cumplen sus servicios a la Gobernación del Estado Zulia o a un ente u organismo adscrito a este Poder Ejecutivo Regional, pues las actoras tal y como quedó admitido en las actas procesales, cumplieron sus servicios como obreras, en los cargos de “Auxiliar de Enfermería” del Servicio Médico Asistencial de los Funcionarios y Empleados de la Gobernación del Estado Zulia, el tiempo de servicio y el salario; sólo resta verificar qué régimen les será aplicable para el cálculo de sus prestaciones sociales, y tenemos que en la demandada existía una CONTRATACION COLECTIVA CELEBRADA ENTRE EL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, depositada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 17 de Octubre de 1.995. En tal sentido, de la lectura minuciosa de la presente Contratación Colectiva consignada en las actas procesales, se evidencia que se define el término ”Trabajadores” así: “Este término se refiere a los trabajadores amparados por el presente Contrato Colectivo, quienes prestan sus labores en el SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA”. En la Cláusula 2 referida al “Ámbito de Validez del Contrato se estipula que: “Las cláusulas de este contrato regularán las relaciones entre el SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL por la parte patronal, y por la otra parte, los trabajadores, extrabajadores, jubilados y pensionados del SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL representados por el Sindicato de trabajadores y empleados del SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL..”; razones que llevan a esta Juzgadora a determinar, que a las actoras en el presente procedimiento le es aplicable el régimen de prestaciones sociales contenido en la presente Contratación Colectiva. Así se decide.

SEGUNDO

En tal sentido, el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicará, en primer lugar, la convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso; y posteriormente, los contratos de trabajo, los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, la costumbre y el uso, en cuanto no contraríen los principios ni las disposiciones legales; los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo, las normas y principios generales del Derecho y, la equidad. Esta norma debe ser interpretada en concordancia con el artículo 8º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es así como, el artículo 398 eiusdem establece que las convenciones colectivas de trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores.

Consecuente con lo anterior, el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el carácter de obligatoriedad de las estipulaciones contenidas en las contrataciones colectivas celebradas entre las partes, en los siguientes términos:

Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

Por otro lado, el artículo 672 de la misma Ley Orgánica establece la conservación del régimen más favorable al trabajador, cuando dice:

Los regímenes de fuentes distintas a esta Ley, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los Artículos 108, 125, 133 y 146 de esta Ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso.

En virtud de las anteriores consideraciones, establece esta Juzgadora que la parte demandada Servicio Médico Asistencial de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia, a pesar de haber dado contestación a la demanda en forma deficiente, incumpliendo con los postulados contenidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que admitió que le adeuda a las trabajadoras, sin embargo no asistió a la audiencia de apelación como parte recurrente, por lo que es menester dejar claro que este Tribunal de alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). Así pues a pesar de haber admitido que se le adeude determinadas cantidades de dinero a cada una de las trabajadoras no se les puede desmejorar al momento de su cálculo, por lo que se pasa a verificar a cada una de las co-demandantes:

  1. - C.G.: Ingresó el día 01/07/1990 y egresó el día 01/04/1999 (por despido injustificado), con 9 años de servicios, ocupando el cargo de auxiliar de enfermería, le corresponden por antigüedad 540 días de salario a razón de un salario integral diario de Bs.8.521, 55, que resulta la cantidad de Bs. 4.601.637, y al haber recibido la cantidad de Bs. 2.075.803,06, la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 2.525.833,94, es decir, la cantidad de Bs. 2525,83. Así se decide.

  2. - N.V.: Ingresó el día 16/02/1985 y egresó el día 01/04/1999 (por despido injustificado), con 14 años de servicio, ocupando el cargo de auxiliar de enfermería; por lo que le corresponden por antigüedad 840 días de salario de salario a razón de un salario integral diario de Bs.7.903,92, que resulta la cantidad de Bs. 6.639.292,8, y al haber recibido la cantidad de Bs. 2.865.606,99, la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 3.773.685,81, es decir, Bs. 3.773,68. Así se decide.

  3. - H.R.G.: Ingresó el día 01/07/1990 y egresó el día 01/04/1999, con 9 años de servicio, ocupando el cargo de auxiliar en enfermería, le corresponden 540 días de salario a un salario integral diario de Bs.7.795, 86, que resulta la cantidad de Bs. 4.209.764,4, y al haber recibido la cantidad de Bs.1.920.852, oo, la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 2.288.912,4, es decir, Bs. 2.288,91. Así se decide.

  4. - A.L.B.: Ingresó el día 15/01/1979 y egresó el día 01/04/1999, con 20 años de servicio, ocupando el cargo de auxiliar de enfermería; le corresponden 1200 días a un salario integral diario de Bs.8.011, 54, lo que resulta la cantidad de Bs. 9.613.848, oo, y al haber recibido la cantidad de Bs.3.413.651, 42, la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 6.200.196,58, es decir, Bs. 6.200,19. Así se decide.

  5. - M.D.: Ingresó el día 01/11/1982 y egresó el día 01/04/1999, con 16 años y 5 meses de servicio, ocupando el cargo de auxiliar en enfermería; le corresponden 960 días de salario a razón de un salario integral diario de Bs.7.927, 37, lo que resulta la cantidad de Bs. 7.610.275,2 y al haber recibido la cantidad de Bs.3.313.912, 21, la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 4.296.362,99, es decir, la cantidad de Bs. 4.296,36. Así se decide.

Todas estas cantidades arrojan como resultado la cantidad de Bs. 19.084,97. Así se decide.

Por otra parte, se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar con exactitud las cantidades correspondiente a los intereses de mora sobre el concepto de antigüedad y se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, y sobre cada una de las cantidades ordenadas pagar a la parte actora. Así se decide.

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor del monto acordado entregar al trabajador, se ordena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, con respecto al concepto de Antigüedad, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales con respecto a otros conceptos derivados de la relación laboral. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, actuando por la consulta obligatoria que disponen los artículos 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía en el presente caso, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y por gozar de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO OSCAR ALCALA, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE ABOGADO SUSTITUTO DEL PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 08 DE JULIO DE 2.008 POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTARON LAS CIUDADANAS C.G., N.V., H.R.G., A.M.L.B. y M.D. EN CONTRA DE ESTADO ZULIA, entidad federal de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

TERCERO

SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA ESTADO ZULIA, entidad federal de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, A PAGAR LAS SIGUIENTES CANTIDADES DE DINERO: 1.- A LA CIUDADANA C.G., LA CANTIDAD DE Bs. 2.525,83.2 .- A LA CIUDADANA N.V., LA CANTIDAD DE Bs. 3.773,68, 3.- A LA CIUDADANA H.R.G., LA CANTIDAD DE Bs. 2.288,91; 4.- A LA CIUDADANA A.L.B., LA CANTIDAD DE Bs. 6.200,19 - A LA CIUDADANA M.D., LA CANTIDAD DE Bs. 4.494,54; EN VIRTUD DE LAS DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES DEBIDAMENTE MOTIVADAS EN ESTE FALLO, MAS LAS CANTIDADES QUE RESULTE DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.

CUATRO: SE ORDENA LA INDEXACION Y LOS INTERESES DE MORA YA ESPECIFICADOS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA DECISION.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDADA.

SEXTO

SE ORDENA NOTIFICAR AL PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION, CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 97 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, APLICABLE POR ANALOGIA EN EL PRESENTE CASO.

SEPTIMO

QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

EL SECRETARIO,

Abog. O.R.M..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce meridiem (12:00 p.m.) de la tarde, y se libro oficio bajo el No. TSC-2008- 2039.

EL SECRETARIO,

Abog. O.R.M..

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