Decisión nº 41 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoIncidencia

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Viernes dieciséis (16) de Abril de 2.010

199º y 150º

ASUNTO: VP01-R-2010-000136

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS A.R., A.C., M.A. y J.Q., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.314.937, 8.504.210, 11.720.461, 5.241.127, 14.278.880 y 4.522.812, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDANTE: M.H., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 113.448, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA CRESMO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, Tomo 3-A, número 31, en fecha 07 de noviembre de 2000.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: J.G.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 60.526, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: Parte demandada (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA CON MOTIVO DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Subieron las presentes actuaciones, en v.d.R.d.A. interpuesto en tiempo oportuno por el Profesional del derecho J.A., abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2010, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos A.R., A.C., M.A. y J.Q., en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CRESMO, C.A.; Juzgado que declaró: LA ADMISION DE LOS HECHOS EN VIRTUD DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR, Y CONSECUENCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA; TODO CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 131 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Contra dicho fallo, la parte demandada ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Fijada la correspondiente audiencia de apelación, fue celebrada efectivamente en fecha catorce (14) del presente mes y año, dejando constancia este Tribunal que comparecieron ambas partes; donde la representación judicial de la parte demandada fundamentó en forma oral los fundamentos de su recurso de apelación alegando que en el presente procedimiento se obviaron varias fases, tomando en cuenta que, en primer lugar, el expediente original se extravió, así lo dejó constar el Juzgado de la causa, pero que al momento de ordenar la reconstrucción del mismo, en ningún momento de ordenó la notificación de la parte demandada, que al estar extraviado el expediente nunca se pudo dar cuenta de la fecha de la certificación de la notificación que le fue practicada y así contar los diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, que el expediente está mal reconstruido, pues se denota que no fue sino hasta el 17 de diciembre de 2009, que se verifica en los folios 16,17 y 18, la notificación de la empresa, el oficio donde deja constancia de la notificación el alguacil, que lo fue el 14 de diciembre. Que el expediente seguía extraviado, que ejerció el recurso de apelación en contra del procedimiento aplicado para la reconstrucción del expediente extraviado, toda vez que nunca fue notificado de tal reconstrucción. Por otro lado, adujo, que no constaba en las actas procesales que la abogada M.H., sea apoderada judicial de la parte actora, no se explica cómo se celebró la audiencia preliminar, y se colocó a la referida abogada como apoderada actora, cuando a la fecha el expediente se encontraba extraviado y no constaba su representación. Que se observa del contenido de las actas reconstruidas que la parte demandante introdujo nuevamente la demanda original y un poder apud acta, de fecha 09 de enero de 2010, pero que no existe documentación alguna que establezca que esa nueva demanda fue admitida; razón por la que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se reponga la causa al estado de fijar nuevamente la audiencia preliminar, toda vez que incompareció a la misma por no constar en las actas ningún tipo de fijación o notificación debido al extravío del expediente original y a su reconstrucción. Asimismo la representación judicial de la parte demandante, adujo que efectivamente el expediente original se extravió, pero que en muchas oportunidades, antes del extravío lo verificó y constató que ya la secretaria había certificado la notificación practicada a la empresa demandada, que ésta incompareció a la celebración de la primigenia audiencia preliminar porque simplemente se le pasó. Que consignó nuevamente la demanda en original porque el Juez de la causa así se lo requirió; razón por la que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión recurrida.

Habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

PUNTO UNICO:

Ciertamente, según consta en las actas procesales, el expediente original “se extravió”, razón por la que en Acta levantada de fecha 18 de diciembre de 2.009, la secretaria adscrita al Juzgado de la causa, dejó constancia que el 07 de diciembre de 2.009, se libró oficio a la Coordinación del Circuito Judicial Laboral, participándole del extravío de la presente causa; dejando constancia igualmente que el día 04 de diciembre del mismo año se celebró la audiencia preliminar sin el expediente. Seguidamente en resolución de fecha 18 de diciembre de 2.009, el Tribunal a-quo, ORDENO LA RECONSTRUCCION DEL EXPEDIENTE, constatado como fue su ingreso por medio del libro de control de entrada y salida de causas correspondiente al año 2.009; ordenando a su vez, la revisión de todas las actuaciones que se encuentran “cargadas” en el sistema iuris 2000, desde el día en que fue recibida la demanda hasta la presente fecha, y una vez se efectuara dicha revisión, ordenó la impresión y certificación por secretaría de las mismas a los fines de hacer efectiva la reconstrucción en cuestión. Del mismo ordenó a la representación judicial de la parte actora consignar copias simples del libelo de la demanda y del poder otorgado. De igual manera, ordenó a la Coordinación de Secretaría y al Alguacil expusieran sobre la veracidad de la notificación que fuera practicada a la parte demandada, en fecha 30 de octubre de 2.009. (NO EXISTE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO SOBRE LA NOTIFICACION QUE DEBIO PRACTICARSE A LA PARTE DEMANDADA DE LA RECONSTRUCCION QUE SE ORDENO DEL EXPEDIENTE EXTRAVIADO).

Es así, como comenzó la reconstrucción del expediente extraviado, desde el folio nueve (09) de las actas reconstruidas que se a.Y.s.o.q. consta en original Acta levantada relativa a la “distribución pública de las audiencias preliminares, establecidas para el día 04 de diciembre de 2.009, en las horas allí indicadas, certificadas por dos (02) de los Funcionarios claves adscritos a este Circuito Judicial Laboral, el Coordinador Judicial y la Coordinadora de Secretarios, donde dejaron constancia, que la causa signada con el Nº VP01-L-2009-002298, fue asignada al Juzgado Décimo Quinto, pero en la parte final de la referida acta, se lee: “…Una vez concluido el acto se firma y se hace entrega de los expedientes distribuidos a la unidad de Correo Interno de Alguacilazgo, quienes harán posteriormente su remisión a los respectivos Tribunales. Termino y conformes firman”. Lo que demuestra que existe una disparidad entre lo señalado por el Juez que conoció esta causa y los Coordinadores mencionados, toda vez, que por un lado se certificó la entrega del expediente al Juzgado asignado, y por el otro, el Juzgado asignado a través de su Juez Rector, manifestó que el expediente estaba extraviado, incluso celebró la audiencia preliminar sin el físico; razón por la que en lo adelante SE ADVIERTE A ESTOS DOS FUNCIONARIOS JUDICIALES, ESTO ES, AL COORDINADOR JUDICIAL Y A LA COORDINADORA DE SECRETARIOS, EN LO SUCESIVO SE ASEGUREN QUE LOS EXPEDIENTES CUYAS AUDIENCIAS PRELIMINARES SEAN SORTEADAS PARA SU DISTRIBUCION, LLEGUEN EFECTIVAMENTE A LAS MANOS DEL JUEZ DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION A QUIEN HAYA CORRESPONDIDO POR LOS EFECTOS ADMINISTRATIVOS DE LA DISTRIBUCION DE ASUNTOS, TODO A LOS FINES DE CUMPLIR CON LA SEGURIDAD JURIDICA Y TRANSPARENCIA QUE PROCLAMA ESTE NUEVO PROCESO LABORAL, RAZON POR LA QUE EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO SE ORDENA LIBRAR OFICIO A CADA UNO DE ELLOS, REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Pues bien, a partir del día 04 de diciembre de 2.009, como se dijo, comenzó la reconstrucción del expediente, siendo impresas todas las actuaciones celebradas que se encuentran guardadas en forma sistemática en el Sistema Iuris 2000, y es así como al folio diez (10) corre agregada el Acta levantada con motivo de la celebración de la primigenia audiencia preliminar, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, declarándose la admisión de los hechos y acogiéndose el ciudadano Juez a los cinco (05) días hábiles para publicar in extenso y por escrito la sentencia recaída en esta causa. DEJANDO IGUALMENTE CONSTANCIA QUE PARA EL MOMENTO DE LEVANTAR LA PRESENTE ACTA EL DEPARTAMENTO DE ARCHIVO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL NO HABIA SUMINISTRADO A ESE TRIBUNAL EL EXPEDIENTE ENCUESTION SIGNADO CON EL Nº VP01-L-2009-2298. Fueron impresas el resto de las actuaciones celebradas, la parte demandante consignó un libelo en original, así como un poder apud acta.

Consta en actas, que en auto de fecha 22 de enero de 2010, el Juzgado de la causa, ordenó librar boletas de notificación a ambas partes intervinientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (no entiende esta Juzgadora cuáles fueron los motivos para ordenar la notificación a estas alturas del proceso). Por lo que al constar en las actas procesales que estaban notificadas, en auto de fecha 12 de marzo del presente año, se fijó un lapso de cinco (05) días hábiles a fin de darle continuidad a la presente causa y proceder a dictar sentencia en fecha 19 de marzo de 2010, donde se declaró la admisión de los hechos y procedente la acción interpuesta por los ciudadanos J.Q., M.A., A.C. y A.R., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA CRESMO.

Es por ello que la representación judicial apeló tanto del procedimiento instaurado para la reconstrucción del expediente y consecuencialmente de la admisión de los hechos que presuntamente se generó por la inseguridad jurídica plasmada en las actas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En este orden de ideas, corresponde a esta sentenciadora, como ente revisor, analizar si las actuaciones practicadas por el Juzgado de la causa, estuvieron ajustadas a derecho y acordes con los principios que tutelan nuestro proceso laboral. Así pues, en criterio de quien aquí decide, si bien es cierto que el Tribunal a-quo, al percatarse del extravío del expediente, ofició a los órganos competentes, al decidir la reconstrucción del mismo, debió ORDENAR LA NOTIFICACION DE AMBAS PARTES, PARA QUE ESTAS CON EL CIUDADANO JUEZ APORTARAN LAS DOCUMENTALES QUE TUVIEREN EN SU PODER Y COADYUVARAN A LA RECONSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE.

Con tal proceder, violó el Juzgado de la causa el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada, toda vez que al extraviarse el expediente días antes de la celebración de la primigenia audiencia preliminar (tal y como ambas partes lo admitieron en la audiencia de apelación), dicha parte demandada no pudo verificar la fecha de la certificación de la notificación que le fuera practicada, y consecuencialmente efectuar el cómputo de los diez (10) días hábiles para la comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar; así como no pudo presenciar la reconstrucción del expediente por cuanto no fue debidamente notificada; recordemos que constituye un deber fundamental del administrador de justicia, quien como director del proceso debe mantener a las partes informadas de lo acontecido en el procedimiento por éstas incoado; por lo que con tal proceder se quebrantaron normas de estricto orden público, resultando de utilidad ordenar la reposición de la presente causa, toda vez que debió notificarse a ambas partes, sobre todo, a la parte demandada, tal y como lo señala el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en el presente caso, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la causa entró en una especie de paralización derivada del extravío del expediente, y que a diferencia de otros supuestos de paralización, en el presente, no correspondía a las partes ningún acto de procedimiento ordinario, posterior a la notificación, sino que éstas iban a colaborar con el Tribunal en la reconstrucción del expediente, lo cual era tarea del órgano jurisdiccional en todo su esplendor, debido a que es él y no las partes quienes lo custodian. ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo anterior, para esta Juzgadora resulta apropiado hacer referencia a la sentencia N° 926 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2002, con relación al principio del debido proceso y la tutela judicial efectiva, donde se dejó sentado:

...la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. En el presente caso el juez debió notificar a ambas partes, tal y como lo señala el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ya que la causa entró en una especie de paralización derivada del extravío del expediente, sin embargo, el juez constitucional debe a.l.c. de la omisión del juez de segundo grado de conocimiento en el juicio principal, y determinar si esa violación de ley, afecta algún tipo de derecho, y en consecuencia, esta Sala aprecia, que a diferencia de otros supuestos de paralización, en el presente, no correspondía a las partes ningún acto de procedimiento ordinario, posterior a la notificación, sino que éstas iban a colaborar con el tribunal en la reconstrucción del expediente, lo cual era tarea del órgano jurisdiccional debido a que es él y no las partes quienes lo custodian, por ello el Tribunal ordenó la revisión de todos y cada uno de los asientos del libro diario…

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Analizada la jurisprudencia ut supra, constata esta sentenciadora que ante el extravío del expediente días antes de la celebración de la primigenia audiencia preliminar, tal y como antes se dijo, la parte demandada no pudo revisar y verificar los lapsos procesales transcurridos para su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar. Por otro lado, se verifica, que el día de la celebración de la audiencia, el Juzgado de la causa, dejó constancia de la comparecencia de la abogada M.H., como apoderada judicial de la parte demandante, sin constarle algún documento poder que así lo demostrara; y por último debió notificar a la parte demandada de la reconstrucción del expediente para que ésta coadyuvara a su reconstrucción aportando las documentales que tuviere en su poder, y así garantizar el derecho a la defensa de la misma; razón por la que resulta forzoso para esta Juzgadora, reponer la presente causa al estado de una nueva reconstrucción del presente expediente, advirtiendo al Juez de la causa, que no podrá inhibirse. Así pues, conforme lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se crea el procedimiento de reconstrucción de la siguiente manera: 1.- Recibidas las presentes actuaciones, el Tribunal de la causa, por auto expreso, fijará día y hora para que ambas partes comparezcan (sin necesidad de notificación), y se proceda a la REIMPRESIÓN por el sistema automatizado IURIS 2000 de toda cuanta actuación conste en dicho sistema, debiendo las partes proporcionar cualquier documental que coadyuve a esta reconstrucción; 2.- Una vez impresas las actuaciones deberán ser certificadas por el Secretario del Tribunal y firmadas cada una de ellas al pie de página por el ciudadano Juez y ambas partes en la persona de sus apoderados judiciales. 3.- Debidamente firmadas y certificadas las actuaciones, el Tribunal de la causa fijará por auto expreso el día y la hora para la celebración de la primigenia audiencia preliminar y subsiguientes actuaciones. En consecuencia, se anulan todas las actuaciones habidas en el presente procedimiento con excepción de las celebradas con motivo de la denuncia del expediente extraviado. ASÍ SE DECIDE.

Del mismo modo, DEBERA DARLE EL CIUDADANO JUEZ PRIORIDAD A ESTE ASUNTO UNA VEZ RECIBIDO. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho J.G.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2010, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE REPONE la causa al estado de una nueva reconstrucción del presente expediente, TAL Y COMO SE INDICO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA DECISION.

3) QUEDAN ANULADAS todas las actuaciones habidas en el presente procedimiento con excepción de las celebradas con motivo de la denuncia del expediente extraviado.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dado el carácter repositorio de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25pm).

Abog. I.Z.S..

LA SECRETARIA

MPdS/IZS/RAFP-.

Asunto: VP01-R-2010-000136.-

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