Decisión nº 170 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Martes siete (07) de Diciembre de 2.010

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000548

EN EL BICENTENARIO DE NUESTRA INDEPENDENCIA

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LAS CIUDADANAS L.M.P. Y NEYMY PIRELA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.709.210 y 9.356.969, domiciliadas en el Municipio San Francisco y Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: L.M., A.S. CHURIO Y O.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.636, 56.650 y 35.007, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO PASIVO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ALMACENADORA CONAVEN S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 4, Tomo 129-A-Sgdo, de fecha 29-09-1994; y la SOCIEDAD MERCANTIL AGENCIAS GENERALES CONAVEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12-06-1986, bajo el No. 6, Tomo 7-C.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: I.A.B., L.T.R. CARROZ, ROSSANGEL BOSCÁN CÁRDENAS Y A.C.M.Á., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.413, 81.656, 85.340 y 132.855, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante en el presente procedimiento, a través de sus apoderados judiciales, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Noviembre de 2.010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentaron las ciudadanas L.M.P. Y NEYMY PIRELA, en contra de las Sociedades Mercantiles ALMACENADORA CONAVEN S.A. y AGENCIAS GENERALES CONAVEN S.A., Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por la parte demandante, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que apeló de la sentencia dictada en fecha 08 de noviembre de 2010, pues no está conforme con la declaratoria sin lugar, toda vez que otro de los trabajadores de la empresa, de nombre D.T., que se encargaba de verificar que los container tuvieran la documentación al día, ejercía el mismo cargo de Coordinador que las accionantes, y devengaba un salario más alto, razón por la que no entiende porqué se hacía este tipo de discriminación, cumpliendo incluso las mismas jornadas, responsabilidades iguales y cargos iguales; que Neymy hacía lo mismo que el señor Toledo, que las actividades no es que eran iguales, sino conexas unas a otras, que ésta verificaba lo que le había dado el señor Douglas, el nivel de exigencia era el mismo; razón por la que solicita se iguale el salario devengado por todos los coordinadores de la empresa, por considerar que las actoras están por debajo de estos salarios, a pesar de desempeñar idénticos cargos. Presente igualmente la Representación Judicial de la parte demandada, adujo que la parte actora incurre en unos supuestos de deseos de triunfar, es decir, de devengar lo que otro devengaba, que las propias actoras confesaron que hacían cosas distintas, sus actividades materiales eran distintas, y que en todo caso el principio de igualdad ante la Ley tiene un rango supra constitucional. Que lo único que tienen en común es el título de coordinadores. Que el principio de trabajo igual a salario, atiende a dos personas en las mismas actividades particulares de cada una, distinciones que no se corresponden con la realidad de los supuestos hipotéticos y fácticos de la norma, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación y sin lugar la demanda.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la presente controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:

Adujo la parte actora, que en fechas 10 de marzo de 1998 y el 22 de enero de 1998, comenzaron a prestar servicios como COORDINADORA DE ADMINISTRACIÓN Y COORDINADORA DE CONTROL (EQUIPOS), respectivamente, para las Sociedades Mercantiles AGENCIAS GENERALES CONAVEN C.A. y ALMACENADORA CONAVEN C.A., en ese orden, cuyo representante para ambas empresas, es el ciudadano M.U., quien funge como Gerente General. Que su labor consistía en Coordinar, que su horario de trabajo era de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 3.417,72 y Bs. 1.888,52, respectivamente, cuando en realidad debieron devengar la cantidad de Bs. 4.300,43 que es el salario tope que devengaban las personas que ejercían el cargo de coordinadores. Que su reclamo está basado en el principio jurídico de que “a trabajo igual salario igual”, que las empresas codemandadas conforman una unidad económica, dado que giran bajo la misma administración. Que el señor M.U., funge como GERENTE GENERAL, y tiene como sede administrativa la misma dirección. Que existe otro cargo denominado COORDINADOR DE TRÁFICO, que lo desempeñaba el ciudadano D.T., y quien devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 4.300,43. Que estas coordinaciones no dependían jerárquicamente una de la otra, sino que cada una ejercía su trabajo independientemente, y cada una tenía tanta responsabilidad como las otras en la ejecución de su trabajo. Que no entienden el porqué de esa diferencia de salario existente entre unas y otras, si ni siquiera existe tabulador que establezca los salarios para cada cargo, que muchas fueron las veces que se dirigieron a la alta gerencia para preguntar sobre la homologación de sueldos y decían que eso pronto lo solucionarían. Que laboraron hasta el 12 de Junio, fecha en la que se realizó la reversión de competencias al Gobierno Nacional de las operaciones portuarias y donde fueron liquidadas las prestaciones sociales de las demandantes con un salario que no se ajusta al salario que en realidad debían devengar, por lo que reclaman que se les cancelen las diferencias existentes en el salario que se produjo durante la relación laboral y las incidencias de esas diferencias en otros conceptos, como antigüedad, vacaciones, utilidades, etc. Reclaman los conceptos de diferencias sobre antigüedad, diferencias de salario, además de la indexación, intereses moratorios y honorarios profesionales. Finalmente, demandan la cantidad de Bs. 63.944,15 para L.M.P. y Bs. 162.219,30 para Neymy Pirela.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL ALMACENADORA CONAVEN S.A.: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación, admitió que la actora ciudadana NEYMY PIRELA, ocupó el cargo de Coordinadora de Control (equipos), que consistía en actualizar en el sistema computarizado los datos de los reportes intermodales (cambio de status de cada equipo), mantener actualizados los inventarios de contenedores a diario, preparar los listados de los equipos vacíos a ser embarcados en cada buque, solicitar las listas de confirmación de embarque de los estibadores, actualizar en el sistema los equipos embarcados y desembarcados de cada buque, verificar que se recibieran a diario los reportes intermodales y preparar las copias que correspondían para Veconinter y enviar los originales a Caracas y cualquier tarea inherente al departamento, tales como seguimiento de equipos, verificar físicamente cualquier equipo, y llevar o buscar documentación en los diferentes entes portuarios. Alega la confesión efectuada por la parte actora en su escrito libelar, conforme lo establece el artículo 1401 del Código Civil, indicando que la confesión judicial voluntariamente declarada por la parte demandante, se configura como plena prueba de haber recibido el pago de sus prestaciones sociales. Que las actoras pretenden le sean pagadas las prestaciones sociales, con arreglo a una base de cálculo de un salario que ellas mismas confiesan voluntariamente que nunca ha sido devengado por ninguna de las dos, por lo que plantean una demanda fundamentada en lo que a su criterio debió haber sido su salario, sin que exista un asidero jurídico que soporte dicha pretensión. Que las demandantes confiesan de manera categórica que se desempeñaban en dos cargos absolutamente distintos, es decir, la ciudadana L.P., dijo haberse desempeñado en el cargo de Coordinadora Administrativa para la empresa AGENCIAS GENERALES CONAVEN C.A.; mientras que la ciudadana NEYMY PIRELA, dijo haberse desempeñado como Coordinadora de Control (equipos) para la Empresa Alamcenadora CONAVEN S.A. Que lo único que tenían en común no era su trabajo, ni las funciones, sino el puro y simplemente cargo desempeñado por ambas, que estaba precedido por la Calificación de Coordinadoras. Que al indicar que el salario con que fueron liquidadas sus prestaciones sociales no se ajusta al salario que en realidad debieron devengar, pretenden hacer de su deseo y de su aspiración una norma de derecho, que pretenden hacer de su deseo y de su aspiración una norma de derecho, lo que constituye en sí misma una confesión que no puede tener como resultado lógico otro que no sea el de desechar sus pretensiones, por una razón de orden elemental lógica e indiscutible, que el salario es el producto cuantitativamente hablando del concierto de voluntades que deviene del contrato individual de trabajo o relación laboral existente entre el patrono y el trabajador. Que las actoras confiesan no un derecho que les asiste, sino el deseo que tienen de que sus prestaciones sociales, les fueran pagadas tomando en consideración el salario que ellas manifiestan le fue pagado a un tercero que no dicen para quien trabajó, el cual identifican como D.T., y que entre otras cosas se desempeñaba como Coordinador de Tráfico. Que las empresas no conocen quién es este coordinador, pero que en todo caso las demandantes confiesan que ocupaba un cargo distinto al de las mismas. Que las actoras confiesan que las coordinaciones no dependían jerárquicamente unas de las otras sino que cada una ejercía su trabajo independientemente y cada una tenía tanta responsabilidad como las otras en la ejecución de su trabajo, que con esta afirmación las actoras revelan que no ejercían trabajos iguales, es decir, que se trata de trabajaos diferentes y por ello ganaban distintos salarios porque se desempeñaban bajo funciones y responsabilidades distintas y para empresas distintas. Niega que las codemandadas constituyan o conformen una unidad económica, por cuanto son empresas distintas. Que muy al contrario, poseen objetos sociales distintos, capital accionario distinto, junta directiva distinta y accionistas distintos, tal y como se puede evidenciar de las actas constitutivas de cada una de ellas. Que lo que poseen en común es que ambas ejecutan su actividad en el campo marítimo portuario en el mismo domicilio, pero sus actividades son totalmente distintas y en oficinas separadas. Que AGENCIAS GENERALES CONAVEN C.A., es una agencia naviera y ALMACENADORA CONAVEN C.A., es una operadora portuaria, cuyo Gerente General es el ciudadano M.U., identificado en actas, pero no pertenece a la Junta Directiva de las mismas. Que las demandantes han manifestado de manera clara que nada se les adeuda por prestaciones sociales, teniendo como única pretensión una supuesta diferencia salarial sobre la base que de acuerdo a su criterio personal eran dignas de tener un salario distinto, argumentando que a Trabajo igual salario igual, sin entrar a considerar que se trataban de trabajos distintos en empresas distintas. Que la empresa no tiene capacidad para poder entrar a darle contestación discriminada y pormenorizada a los cálculos matemáticos que han servido como base a los conceptos reclamados, por cuanto los mismos obedecen a una premisa irrealizada, inexistente e incierta. Negó que le adeudara a la ciudadana NEYMY PIRELA la cantidad de Bs. 41.478,60 por diferencias en el pago del concepto de antigüedad, por cuanto pagó a la actora conforme a su verdadero salario, cancelándole Bs. 21.282,45. Que los cálculos según los cuales se pretende reclamar este concepto no se corresponden con la realidad de la relación laboral que vinculó a la empresa con la trabajadora actora. Negó que le adeude a la ciudadana NEYMY PIRELA la cantidad de Bs. 120.740,70 por concepto de diferencia de salario por cuanto pagó según lo acordado al inicio de la relación laboral que las unió el cual sufrió sus incrementos en el transcurso del tiempo. Que la empresa realizó sus cómputos matemáticos con relación a sus prestaciones sociales tomando como base de cálculo el salario devengado por la trabajadora y no el que a ella se le ocurrió producto de su desbordada imaginación. Negando en consecuencia, todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora en su libelo. Admitió que la ciudadana NEYMY PIRELA, prestó sus servicios desde el 22 de enero de 1998, y que su último salario de Bs. 1.888,52, y que en fecha 12 de Junio de 2009, le canceló sus prestaciones sociales. Admitió que el cargo ocupado y desempeñado por la ciudadana NEYMY PIRELA no dependía jerárquicamente una de la otra, sino que cada una ejercía su trabajo independientemente, y cada una tenía tanta responsabilidad como las otras en la ejecución de su trabajo. Que el Principio Igual Trabajo Igual Salario, no plantea una igualdad absoluta para aplicarlo uniformemente a situaciones laborales iguales o aparentemente iguales, por el contrario el efecto de igualdad está condicionado a las particularidades que rodean el hecho, no es un principio de aplicación lineal, sino que requiere de ciertos requisitos de procedencia como Igualdad de trabajo y eficacia del mismo, por lo que invoca el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente, solicita se declare sin lugar el pago de diferencia de prestaciones sociales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL AGENCIAS GENERALES CONAVEN C.A.: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Admitió que la ciudadana L.M.P. ocupó el cargo de COORDINADORA DE ADMINISTRACIÓN, que consistía en supervisar caja chica, control diario de dinero, entregar dinero para gastos varios, verificar que todas las facturas estuvieran firmadas por la Gerencia, mantener actualizado el cuaderno de caja chica, verificar que todas las solicitudes de dinero estuvieran debidamente autorizadas y con una explicación exacta del motivo, estar al pendiente que todas las personas entregaran las facturas de los gastos por los cuales solicitaron el dinero, preparar todos los lunes la rendición de la caja. Que el Coordinador de Administración tiene como función supervisar, verificar y certificar que todas las actividades del departamento se realicen con la mejor calidad y funcionamiento necesarios, tales como recibir, revisar y distribuir la valija, verificación de las facturas causadas por remolcador, lanchaje, hotel, maquinarias, gandolas, taxis y comidas, verificación de las planillas de capitanía de puerto, verificación de planillas de acopios, verificación de carga peligrosa, verificación de planilla de estadía y muellaje, cobranzas diarias, recepción de cheques y demás atribuciones derivadas de las actividades antes mencionadas. Invocó el contenido del artículo 1401 del Código Civil, indicando que la confesión judicial voluntariamente declarada por la parte demandante, se configura como plena prueba de haber recibido el pago de sus prestaciones sociales. Que las actoras pretenden le sean pagadas las prestaciones sociales, con arreglo a una base de cálculo de un salario que ellas mismas confiesan voluntariamente que nunca ha sido devengado por ninguna de las dos, por lo que plantean una demanda fundamentada en lo que a su criterio debió haber sido su salario. Que confiesan de manera categórica que se desempeñaban en dos cargos absolutamente distintos. Que al indicar que el salario con que fueron liquidadas sus prestaciones sociales no se ajusta al salario que en realidad debieron devengar, pretenden hacer de su deseo y de su aspiración una norma de derecho, que el salario es el producto cuantitativamente hablando del concierto de voluntades que deviene del contrato individual de trabajo o relación laboral existente entre el patrono y el trabajador. Que las actoras confiesan no un derecho que les asiste sino el deseo que tienen de que sus prestaciones sociales, les fueran pagadas tomando en consideración el salario que ellas manifiestan le fue pagado a un tercero que no dicen para quien trabajó, el cual identifican como D.T., y que entre otras cosas se desempeñaba como Coordinador de Tráfico. Que la empresa no conoce quién es este coordinador, pero que en todo caso las demandantes confiesan que ocupaba un cargo distinto al de las mismas. Que confiesan que las coordinaciones no dependían jerárquicamente unas de las otras, sino que cada una ejercía su trabajo independientemente y cada una tenía tanta responsabilidad como las otras en la ejecución de su trabajo, que con esta afirmación revelan que no ejercían trabajos iguales, y por ello ganaban distintos salarios. Negó que las codemandadas constituyan o conformen una unidad económica, por cuanto son empresas distintas. Que muy al contrario, poseen objetos sociales distintos, capital accionario distinto, junta directiva distinta, accionistas distintos y que ello se puede evidenciar de las actas constitutivas de cada una. Que lo que poseen en común es que ambas ejecutan su actividad en el campo marítimo portuario en el mismo domicilio, pero sus actividades son totalmente distintas y en oficinas separadas. Que AGENCIAS GENERALES CONAVEN C.A., es una agencia naviera y ALMACENADORA CONAVEN C.A. es una operadora portuaria, y que el Gerente General es el ciudadano M.U., identificado en actas, pero que no pertenece a la Junta Directiva de las mismas. Que las demandantes han manifestado de manera clara que nada se les adeuda por prestaciones sociales, teniendo como única pretensión una supuesta diferencia salarial sobre la base que de acuerdo a su criterio personal eran dignas de tener un salario distinto, argumentando que a “trabajo igual salario igual”, sin entrar a considerar que se trataban de trabajos distintos en empresas distintas. Que la empresa no tiene capacidad para poder entrar a darle contestación discriminada y pormenorizada a los cálculos matemáticos que han servido como base a los conceptos reclamados, por cuanto los mismos obedecen a una premisa irrealizada, inexistente e incierta. Negando en consecuencia, todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora en su libelo. Admitió que la ciudadana L.M.P., prestó sus servicios desde el 10 de marzo de 1998, y que su último salario devengado fue por la cantidad de Bs. 3.417,72, y que en fecha 12 de Junio de 2009, le canceló sus prestaciones sociales. Admitió que el cargo ocupado y desempeñado por la actora no dependía jerárquicamente una de otra, sino que cada una ejercía su trabajo independientemente, y cada una tenía tanta responsabilidad como las otras en la ejecución de su trabajo. Que el principio “Igual Trabajo Igual Salario”, no plantea una igualdad absoluta para aplicarlo uniformemente a situaciones laborales iguales o aparentemente iguales, por el contrario, el efecto de igualdad está condicionado a las particularidades que rodean el hecho, no es un principio de aplicación lineal, sino que requiere de ciertos requisitos de procedencia como Igualdad de trabajo y eficacia del mismo, por lo que invoca el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda incoada en su contra.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y Sin Lugar la demanda que por reclamo de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentaron las ciudadanas L.M.P. y NEYMY PIRELA, en contra de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA CONAVEN S.A. y AGENCIAS GENERALES CONAVEN C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral alegada por las actoras en su libelo, la fecha de ingreso, la fecha de terminación, los cargos desempeñados y el salario devengado, pero negando adeudar algún concepto laboral, toda vez que adujo haber pagado en su totalidad las prestaciones sociales; la carga probatoria en el presente procedimiento recae en la parte demandada, debiendo ésta demostrar los pagos liberatorios a los que adujo; observando esta Juzgadora, que reclaman las actoras una diferencia pretendiendo se les iguale el salario devengado por otros trabajadores de la empresa que presuntamente desempeñaban cargos afines; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, de conformidad con las reglas de valoración establecidas. Así tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE LAS ACTAS PROCESALES: Esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, si no precisamente, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó comprobantes de pago de la actora ciudadana L.M.P., los cuales rielan del folio (61) al folio (304), ambos inclusive. Estas documentales no fueron atacadas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, sin embargo esta Alzada la desecha en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcada con la letra A, notificación de terminación de relación de trabajo, dirigida a la ciudadana NEYMY PIRELA. No forma parte de los hechos controvertidos, por lo tanto, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcada con la letra B, constancia de trabajo expedida por ALMACENADORA CONAVEN S.A., a la ciudadana NEYMY PIRELA. Se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    - Consignó marcada con la letra C, recibo de validación de Prestaciones Sociales. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó de la demandada la exhibición de las nóminas de pago desde el mes de enero de 1998 hasta el mes de julio de 2009, tomando como referencia el salario que se le cancelaba al ciudadano D.T., quien se desempeñaba como Coordinador de Tráfico para la empresa Agencias Generales Conaven C.A. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la representación judicial de ambas codemandadas exhibió (04) cajas contentivas de las nóminas de pago solicitadas, donde tuvo la oportunidad la parte actora de ejercer el control de la prueba, lo cual, efectivamente hizo; sin embargo esta Alzada la desecha en su totalidad, pues debió ser negada su admisión, toda vez que resulta totalmente impreciso e improcedente pretender tener como referencia lo devengado por otro trabajador, tercero ajeno al proceso y tratar de demostrar puntos de derecho en los cuales está basada la pretensión de la parte actora. ASI SE DECIDE.

  4. - OTRAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó marcadas con las letras D y E, constancias de trabajo para el IVSS (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), con sello húmedo en original de la empresa Almacenadora Conaven S.A. Estas documentales se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia simple marcada con la letra F, referida a recibo de liquidación, solicitando igualmente su exhibición. Estas documentales fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, y por ende, la parte demandada no exhibió lo solicitado; sin embargo, resulta inútil e inoficioso su análisis, en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASI DE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES CO- DEMANDADAS ALMACENADORA CONAVEN S.A. y AGENCIAS GENERALES CONAVEN S.A.

  5. - EN RELACIÓN AL PUNTO PREVIO REFERIDO A LA CONFESIÓN, se ratifica, que no constituye un medio probatorio sino el producto de la aplicación del principio de adquisición procesal, que debe ser aplicado de oficio por el juez sin necesidad de impulso de la parte. ASÍ SE DECIDE.

  6. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Promovieron copias certificadas de las actas constitutivas de las empresas ALMACENADORA CONAVEN S.A. y AGENCIAS GENERALES CONAVEN C.A., que rielan a los folios del (308) al (331), ambos inclusive. Estas documentales fueron reconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

  7. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos M.C., G.F., Y.H., M.G.G., NEVY MORÁN, V.R., ISAÍAS URDANETA Y N.T.. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

    APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    El Juzgado de la causa haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a la actora ciudadana NEYMY PIRELA, quien manifestó que la relación laboral era muy buena, que comenzó el 23 de enero de 1998, que era coordinadora de control de equipos desde 1998 hasta el 2009, laboró primero con AGENCIAS GENERALES CONAVEN y después con ALMACENADORA CONAVEN, que ellos cambiaron las dos empresas, y de hecho laboraba para las dos, que hacían las cargas, colaboraba con las dos empresas, que el cambio se realizó en el año 2002, que la obligaron a hacer una firma como si la estuvieran cambiando a otra empresa, que sus funciones eran coordinar todos los contenedores que bajaban de carga y descarga, elaboraba todas las listas de inventarios, contenedor que se perdía, contenedor que la misma buscaba, que les dio muy buen trabajo, que pedía aumento de sueldo porque no podía ser justo que los demás coordinadores ganaran más, que tráfico y documentación le pedía a ella los contenedores que se iban en el barco, operaciones les daba una lista de los contenedores que se embarcaban para procesar esa información en el sistema, la coordinadora de administración le pedía el listado de cuanto tiempo tenía el contenedor allí para procesar cuánto cobrar al cliente, que tenía dos receptores de chequeadores a su cargo, que su supervisor era G.F. y su jefa era la Sra. Nevis Morán, que la empresa queda en el Puerto de Maracaibo, dentro del Puerto, que hacía inventario físico de todos los contenedores que estaban en el almacén. Seguidamente fue interrogada la actora ciudadana L.M.P., quien manifestó que prestó servicios para AGENCIAS GENERALES CONAVEN, que se le contrató inicialmente como Coordinadora de Administración, llevaba el cobro de fletes de la agencia y toda el área de documentación legal de la empresa, que luego se le agregó la función de llevar las facturas, que tenía conexión con todos los departamentos porque la facturación necesita esa información, que tenía conexión con control de equipos que le decía todo los fletes que se debían cobrar como tráfico, que era un puente entre la administración de Caracas y el personal de Caracas de ambas empresas, que si tenían problemas en cuanto a su sueldo lo comunicaban a ella, y ésta lo controlaba, que eran problemas en cuanto al Seguro Social o si ellos (los trabajadores) sentían que algo no se les había pagado, porque también tenía que ver con administración, lo reportaba solamente en cuanto a lo que era administración y el Gerente, que su profesión es Licenciada en Contaduría Pública, que tenía personal a su cargo, cuatro personas, que su supervisor inmediato era G.F., que el Sr. D.T. era el encargado del documento de tráfico y documentación, que él tenía que organizar la documentación que pedía la aduana para la llegada del buque, y hacer la lista de toda la carga, y había una empresa que contrataba que hacía la descarga, y el tenía que cotejar la lista de ellos con la lista de él para ver si las cargas habían llegado, que a ella no le rendía cuentas sino que le pasaba soporte de lo que había llegado para facturar y cotejar, y a veces habían faltantes o sobrantes, que esa parte si tenía que cotejarla con la información para cobrar el almacenaje porque ella también hacía esas funciones para Almacenadora CONAVEN, que todo el tiempo estuvo en Agencias Generales desde el 10 de marzo de 1990, que el Sr. Douglas laboró para AGENCIAS GENERALES, que D.T. tiene muchos años laborando para la industria naviera pero su instrucción es dibujo técnico.

    Interrogadas pues, las dos accionantes de este procedimiento, en primer lugar, decimos que la declaración de parte, es un interrogatorio informal sui generis, que sólo puede realizar el operador de Justicia, especialmente el Juez de Juicio, en la Audiencia de Juicio, o el Juez Superior, en la Audiencia de Apelación a las partes, quienes se entienden juramentadas por Ley para responder sobre las preguntas que les haga aquél sobre la prestación de servicios, con la finalidad de obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, hechos que deben ser controvertidos, pertinentes y relevantes para la solución de la contienda judicial, todo lo cual será apreciado mediante la sana crítica del Juzgador. La Declaración de parte no es un medio de prueba Judicial, pues sólo constituye una mecánica, fórmula o vía-interrogatorio con fines probatorios-para inducir, previo el juramento de las partes a reconocer la existencia u ocurrencia de un hecho propio, personal o del cual tiene conocimiento, que le es perjudicial o que beneficia a su contraparte, relacionado únicamente con la prestación de servicios, cuando es controvertido, por medio de las preguntas afirmativas o asertivas que sólo puede hacer el operador de Justicia, específicamente, constituye un medio para obtener una confesión judicial sobre la prestación de servicios, que efectivamente constituye un medio de prueba judicial la confesión judicial obtenida del interrogatorio que servirá para demostrar los hechos debatidos y que son el presupuesto de la norma jurídica invocada o no por las partes que le benefician, pero cuya consecuencia, deben haber solicitado, sólo, -se insiste-en cuanto a la prestación de servicios. Pero, la declaración de parte tiene una limitación legal, pues la mecánica que tiene facultativamente el Juzgador de extraer confesiones de las respuestas que le dan las partes sobre las preguntas que les haga, en forma injustificada y sin base ni constitucional ni legal, ha quedado limitado a la “prestación de servicios”, lo que se traduce en que el interrogatorio sólo puede versar sobre esta circunstancia cuando sea controvertida en el proceso, pues de lo contrario, si no ha sido controvertida, escapa del objeto de la prueba judicial.

    En atención a lo antes expuesto, observa esta Juzgadora de las declaraciones rendidas por las actoras, ciudadanas NEYMY PIRELA y L.M.P., que lo que pretenden es que se les iguale el salario de otro compañero de trabajo, -que a su decir- también tuvo la denominación de Coordinador (sin realizar las mismas actividades), pero que por la categoría de la denominación del cargo, todos deben devengar igual salario, y en base a esa diferencia salarial, es que deviene la diferencia en el pago de las prestaciones sociales que reclama; cuestión que resulta totalmente irrelevante, por lo que se desechan estas deposiciones, pues al adminicularlas con el resto de las probanzas aquí evacuadas, no han logrado formar convicción a la ciudadana Jueza sobre los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, observa esta Juzgadora, que los hechos controvertidos en el presente procedimiento, estuvieron centrados a determinar, si les corresponde a las dos accionantes las diferencias reclamadas en el pago de las prestaciones sociales por parte de las codemandadas, por considerar que debieron ser calculadas en base a un salario superior, pretendiendo se les iguale el salario devengado por otro trabajador con el cargo de Coordinador de las empresas, cuestión que a todas luces, resulta totalmente irrelevante, que en opinión de quien aquí decide, no debió ser objeto de prueba, logrando sí demostrar las codemandadas, que pagaron las prestaciones sociales a las actoras, honrando así sus obligaciones para con estas dos extrabajadoras, pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

De la lectura y análisis que se ha efectuado al libelo de la demanda, constata esta sentenciadora, que lo que pretenden las dos actoras, en sus cargos como COORDINADORA DE ADMINISTRACIÓN Y COORDINADORA DE CONTROL (EQUIPOS), respectivamente, que desempeñaron para las sociedades mercantiles AGENCIAS GENERALES CONAVEN C.A. y ALMACENADORA CONAVEN C.A., devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 3.417,72 y Bs. 1.888,52, cuando en realidad debieron devengar Bs. 4.300,43 que es el salario tope que devengaban las personas que ejercían el cargo de coordinadores; y en ello basan su reclamación por diferencia de prestaciones sociales. Aduciendo además, que su reclamo está basado en el principio jurídico de que “a trabajo igual salario igual”, que las empresas codemandadas conforman una unidad económica, dado que giran bajo la misma administración.

En tal sentido, esta Juzgadora considera necesario y determinante esbozar los principios básicos y fundamentales que informan el enunciado jurídico de: “a trabajo igual, salario igual”, que resultan sustancialmente oportunos por hallarse estrechamente vinculados con la misión jurisdiccional que le ha sido encomendada, y que considera fundamentales para la resolución de las proposiciones formuladas; toda vez que a juicio de esta sentenciadora, la parte actora le ha dado una interpretación errónea a este enunciado. Por lo que resulta primordial, en primer lugar, definir la palabra “INTERPRETAR”: Para el distinguido jurista i.F.M. (“Manual de Derecho Civil y Comercial”), define la interpretación de la ley como la investigación y la penetración del sentido y del alcance efectivo de la norma (o sea, de la voluntad de la misma), esto es, ‘la atribución de un significado’ a la norma para medir su extensión precisa y la posibilidad de aplicación a la determinada relación social a regular. Considera el estudioso del derecho A.Á.G., que hasta antes de H.K., se tenía la idea, según toda teoría de la interpretación, que para todo caso existía la solución correcta, por lo que la interpretación requería sólo de encontrar el método adecuado para dilucidarla, y que Kelsen, a través de la teoría del ordenamiento jurídico, veía la interpretación como un problema de voluntad, mucho más que de cognición, y que concebía la norma como un marco de posibilidades con varios contenidos jurídicos potenciales y aplicables todos ellos como posibles; un marco, abierto o no, de posibilidades, pero siempre jurídicamente viables todas ellas, y que la determinación de la solución correcta (elegida), en ningún caso pertenecía a la teoría del derecho, sino a la política jurídica.

Consustanciados con la labor hermenéutica encomendada en esta oportunidad a esta Alzada, debe tenerse muy en cuenta que las normas jurídicas no son preceptos desvinculados, sino que corresponden o se correlacionan con todo el sistema normativo positivo, y por ende, estando dentro de su conformación estructural, no les está dado desentonar o entrar en discordancia, en el entendido que una cabal interpretación debe ser hecha bajo los principios sistemáticos del orden jurídico al que pertenecen. Aunado a ello el resultado interpretativo -sostiene el profesor J.C.L., está dado por la conexión existente entre todas las normas del ordenamiento jurídico, cuya base ideológica fundamentalmente se debe encontrar en la Constitución.

En franca sintonía con lo anterior, ha sostenido el profesor de la Universidad del Zulia, R.C.F. en su trabajo intitulado “Sobre algunos aspectos fundamentales de la interpretación constitucional: enfoques o métodos interpretativos”, que la comprensión e interpretación del texto supremo marca la pauta en la evolución de todo ordenamiento jurídico a los fines de la preservación del Estado de Derecho, y que la actividad interpretativa constituye un p.d.v. importancia en el desenvolvimiento del mismo que permite su realización práctica, es decir, la aplicación de la norma jurídica general a la experiencia real y concreta.

Es oportuno citar en este estadio, un resumen de los fundamentos expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 2.855 del 20 de noviembre de 2002, sustentados en el esquema del máximo texto, que proclama al Estado como democrático y social de derecho y de justicia, e invita a la comprensión y aplicación de sus instituciones en atención a la realización de dicho valor, ofreciendo solución a los conflictos desde esta perspectiva, con abandono de cualquier tesis que postule el desconocimiento de la justicia sobre la base de una equivocada interpretación del Derecho. Deja establecido también esta decisión, que para que el texto de una determinada disposición normativa se encuentre, en efecto, conforme a la Constitución, es necesario que se le interprete de una determinada manera. Es lo que se conoce como el principio hermenéutico favor constitucione, conforme al cual, cuando surjan dudas acerca de la incompatibilidad de un dispositivo legal con la Constitución o se intuya la existencia de un conflicto normativo, el operador jurídico debe proceder a la interpretación de aquél, en el sentido que se adecue al texto constitucional, logrando la armonía del sistema a través de su labor exegética sin permitir su nulidad; no se trata de erigirse en “legislador negativo”, lo importante es asumir una interpretación de acuerdo con los principios y valores que la Constitución consagra.

El método interpretativo sistemático y armónico al cual se ha hecho referencia supra, enseña que, la dirección o sendero a transitar por el intérprete cuando pretende escudriñar el alcance, comprensión e inteligencia de una norma jurídica debe ser acompañado con los principios y normas constitucionales, y será el utilizado para “acoplar” la intención legislativa de la normativa de los trabajadores, y adecuarla a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando así respuesta a los requerimientos de las accionantes.

Analizada entonces, la palabra “interpretar”, considera conveniente esta Juzgadora determinar el alcance e interpretación que debe conferírsele a la norma constitucional, toda vez que no es discriminatoria ni viola el Artículo 21 y el Ordinal 5º del Artículo 89, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen los principios de igualdad ante la ley y de prohibición de la discriminación legal en la protección del trabajo, respectivamente. Debe tenerse en cuenta que nuestra carta magna antepone, entre otros, como valores fundamentales, preponderantes y principistas del Estado que propugna, la igualdad y la prohibición de discriminación, de manera general en su disposición preambular, en sus Artículos 1, 2, 19 y los Ordinales 1º y 2º del Artículo 21, y de manera particularizada, y con especial referencia al ámbito laboral, en su Artículo 88 (el trato igualitario), y en el Ordinal 5° de su Artículo 89 (ratifica la proscripción de discriminación).

Con esta misma orientación teleológica, el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo prohíbe toda discriminación en las condiciones de trabajo, basada en edad, sexo, raza, estado civil, credo religioso, filiación política o condición social y considera no discriminatorias las disposiciones especiales dictadas para proteger la maternidad, la familia, menores (hoy niños y adolescentes), ancianos y minusválidos. Por su parte, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 14 considera que el reconocimiento de preferencias o privilegios a los trabajadores, fundamentados en criterios de relevancia cónsonos con el ordenamiento jurídico y de carácter general en el ámbito de la empresa, tales como cargas familiares, antigüedad al servicio del patrono, capacitación profesional, productividad, asiduidad, economía de materias primas, afiliación sindical y otros de naturaleza análoga, no se consideran violatorios del principio de no discriminación arbitraria en el empleo. Cabe señalar, que la Sala Constitucional de nuestro m.T., de forma reiterada se ha pronunciado, en cuanto a la violación al derecho a la igualdad y a la no discriminación, en los siguientes términos:

(...) con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación.

Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas. (Sentencia Nº 1.197 de 17/10/2000).

Por su parte, y en este mismo sentido, respecto al trato igualitario entre trabajadores, la Sala de Casación Social ha adoptado criterio al respecto, entre otras, en decisión Nº 258 del 5 de marzo de 2007, bajo la siguiente argumentación:

Cabe señalar, en cuanto a la violación del derecho a la igualdad, que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, sentó lo expuesto a continuación: ‘la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara’. (Casos: V.B.d. fecha 21 de julio de 1994 y E.S. de fecha 13 de abril de 1999).

Con esta misma concepción, la más calificada doctrina foránea ha dejado expresado que el respeto y garantía de los derechos a la no discriminación, a la igualdad y a la protección de la ley es de todos los ciudadanos; constituyen principios fundamentales, cuya observancia y cabal cumplimento está encomendado al Estado, teniendo en cuenta que cuando un derecho social es otorgado a una categoría de personas, es obligación estatal justificar la legalidad de la diferenciación entre los beneficiarios y quienes aún no lo son, la proporcionalidad de la medida y la razonabilidad del factor utilizado por el Estado para reconocer, promover o garantizar selectivamente los derechos que, por regla, deberían ser de alcance universal.

El fundamento teleológico de dicha categorización deber ser garantizar a los trabajadores de cada categoría, un nivel de protección igual o superior al estatuto laboral general, y que en ningún caso su razón de ser, sea el establecimiento de condiciones inferiores al minimum permitido, todo ello de acuerdo con las orientaciones y principios constitucionales de irrenunciabilidad, progresividad, irregresividad e igualdad de los que está investida la legislación del trabajo. Efectivamente, las normas laborales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponden a conquistas o reivindicaciones obtenidas históricamente por los trabajadores que no pueden ser desconocidas, soslayadas o pretermitidas so pretexto de pertenecer a un régimen especial.

Está convencida esta Juzgadora que, enmarcado dentro del ámbito de sus atribuciones, le es dado al legislador diseñar estatutos laborales especiales para determinado sector o clase de trabajadores, donde pueden estar incluidos beneficios no contemplados en el régimen general, pero lo que no le es permitido, es el establecimiento de condiciones o mandamientos normativos que estén sustentados en un marco peyorativo a la plataforma mínima constitucional, ni en condiciones discriminatorias, situación que no es aplicable al presente asunto.

En el caso que se examina, la distinción que explanan las solicitantes de autos queda supeditada al alegato –esto, sin más detalles-, que, desempeñando el cargo de Coordinadoras, como otros compañeros de trabajo, éstos hayan devengado un salario mayor que el de ellas; aduciendo además, -en franca contradicción-, que estas Coordinaciones no dependían jerárquicamente una de la otra, sino que cada una ejercía su trabajo independientemente, y tenían tanta responsabilidad como las otras en la ejecución de su trabajo. Que no entienden el porqué de esa diferencia de salario existente entre unas y otras. Razonamiento que en modo alguno compagina con los razonamientos expuestos ut supra, pues no puede pretender un trabajador, que se le cancele el mismo salario de otro trabajador, que a finales de cuentas no desempeña la misma función; razón por la que se DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE ESTA PRETENSION DE RECLAMO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, TAL Y COMO SE DISPONDRA EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho L.M.U., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;

2) SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTARON LAS CIUDADANAS L.M.P.R. y NEYMI CHIQUINQUIRA PIRELA SUÁREZ EN CONTRA DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES ALMACENADORA CONAVEN S.A. y AGENCIAS GENERALES CONAVEN S.A.;

3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES;

4) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA

MARINES CEDEÑO GÓMEZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y cuarenta y seis minutos de la tarde ( 03:46 p.m.).

LA SECRETARIA

MARINES CEDEÑO GÓMEZ.

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