Decisión nº 163 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, jueves dieciocho (18) de Noviembre de 2.010

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2009-000506

EN EL BICENTENARIO DE NUESTRA INDEPENDENCIA

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS: N.A.G.R., P.M.D.M.R. y L.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.473.637, V.- 10.412.791 y V- 9.470.423, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDANTE: A.D.J.C.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 12.226, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONFORMADA POR EL LITIS CONSORCIO PASIVO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL C.S.D.V., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25 de abril de 1986, bajo el No. 40, Tomo 30-A y LA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/12/1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento inscrito en el Registro de Comercio referido ut supra, de fecha 19/12/2002, anotado bajo el No. 60, tomo 193-A.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: Por La SOCIEDAD MERCANTIL C.S. S.A., las abogadas en ejercicio D.B.J. y R.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.433 y 39.445, respectivamente, de este domicilio. Por la SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., los abogados en ejercicio A.B.R., ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, EMERCIO APONTE SULBARAN y M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.904, 77.195, 6.089, 53.653, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES

Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que siguen los ciudadanos N.A.G., P.M.D.M. y L.C.M., en contra de las Sociedades Mercantiles C.S. S.A., y solidariamente PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por parte de los demandantes, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante Recurrente, quien adujo que el Juez de la causa, en su sentencia, hizo una referencia numérica muy distinta a la planteada para declarar la prescripción de la acción de dos de los demandantes, pues la relación laboral culminó en el mes de julio de 1998, y que lo correcto era computar el lapso desde el año 99, que según primera instancia, hasta el momento que interpusieron la demanda transcurrió un año y catorce días, que esta situación es totalmente falsa, pues en ningún momento interpusieron la demanda en la fecha indicada, puesto que la fecha de admisión fue el 26 de enero del año 2000; invocando el numeral primero del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el día 9 de enero del 2000, se solicitaron los recaudos de citación, que el día 10 de febrero se ordenó la entrega de esos recaudos, que el día 11 el alguacil encargado de practicar las notificaciones de las codemandadas, expuso consignando las resultas, manifestando que no pudo citarlas porque no consiguió a sus representantes legales, pero que esto constituye un acto capaz de interrumpir la prescripción, y que ya las partes demandadas estaban debidamente citadas, porque tenían conocimiento de esta demanda, que en consecuencia, alegada y pronunciada la prescripción por el Tribunal a-quo de los ciudadanos N.J. y L.C., para el 14 de enero, de manera alguna había transcurrido el año y los dos meses, pues todo el año 99, constituye un año que es el año de la prescripción, pero que la ley otorga dos meses más, y el juez debe tomar en cuenta el conglomerado de las pruebas y no unas pocas que les pueda beneficiar, que se tienen que valorar los documentos de retención donde se evidencia que el primero de los nombrados terminó en el año 98, y el segundo el 31 de enero de 99, que esos instrumentos acreditan las retenciones de los impuestos que le hiciera la parte demandada a los actores, por lo que la terminación de la relación laboral fue en el año 99, que el alegato de prescripción es una confesión de la parte que reconoce todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo, que las partes demandadas no demostraron nada en todo el proceso, antes por el contrario, pruebas a los trabajadores les sobran para demostrar ciertamente que, que sostuvieron una relación de trabajo, que estuvieron subordinados a ambas empresas, que fueron despedidos injustificadamente, que existió una conexidad y una inherencia fundamental entre la codemandada C.S.D.V. y PDVSA PETROLEO Y GAS, que eso se concluyó del contrato celebrado entre empresas. Con respecto a la ciudadana P.D.M., adujo que la parte codemandada C.S. trato de evadir la responsabilidad emanada de un a.c., que devino de una P.A. dictada a su favor e incumplida, que los derechos laborales de esta trabajadora fueron desvirtuados por un barbarismo dictado por el Juez de la causa, para darle razón y desconocer el amparo y su recurso, a través de un seudo convenimiento, cuestión que desde la primera oportunidad lo negaron y lo tacharon de falso, que eso estaba forjado, que el Juez se tardó tres años y medio para decidir la presente causa, solicitando en consecuencia, a este Juzgado Superior, tenga a bien solucionar y remediar, todos los equívocos y errores que el Tribunal a-quo ha cometido, revocando la sentencia apelada y declarando con lugar la demanda de estos tres trabajadores. No estuvieron presentes las empresas codemandadas ni por sí, ni por medios de apoderados judiciales en la audiencia de apelación, oral y pública.

Pues bien, oídos los alegatos de la parte demandante en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la presente controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO: DEL RETARDO PROCESAL EXISTENTE EN LA PRESENTE CAUSA:

Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, esta Juzgadora considera prudente efectuar la siguiente acotación, toda vez que este procedimiento ha sufrido un retardo procesal indebido. Así tenemos, que fue accionado este aparato jurisdiccional por tres (03) trabajadores, quienes reclaman lo que consideran sus acreencias laborales, demanda que fue intentada en fecha 14 de enero del año 2000, correspondiéndole conocer por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada en auto de fecha 26 del mismo mes y año, admitiendo cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordenando citar a las empresas codemandadas. Fueron debidamente citadas las codemandadas, quienes en la oportunidad legal correspondiente, dieron contestación a la demanda, y promovieron pruebas. Vencido el lapso de evacuación de pruebas, en auto de fecha 31 de octubre de 2.002, fue fijada la causa para informes (otrora Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo). En fecha 25 de marzo de 2.004, se abocó un nuevo Juez en esta causa, tomando en cuenta que por Resolución de fecha 13-10-2003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fueron suprimidos los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando así notificar a las partes de su abocamiento. Constan en las actas procesales que fueron notificadas todas las partes aquí involucradas en fecha 26 de abril de 2.005. Fueron múltiples las diligencias efectuadas solicitando al Juez de la causa, emitiera la decisión correspondiente. Seguidamente, ocurrió una situación un tanto irregular, toda vez que, en diligencia de fecha 22 de marzo de 2.007, compareció el profesional del derecho A.C.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y mediante diligencia RENUNCIO AL PROCEDIMIENTO INTENTADO SOLO POR UNA DE LAS DEMANDANTES, CIUDADANA P.D.M.R. (folio 62 de la tercera pieza del expediente); el Juzgado de la causa, ordenó notificar a las empresas codemandadas conforme lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, sobre lo que denominó “desistimiento” de la parte actora”. En diligencia de fecha 16 de abril de 2007, se presentó la profesional del derecho R.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte codemandada C.S.D.V., quien manifestó no estar de acuerdo con el desistimiento efectuado por la actora, por considerar que esta causa se encontraba en estado de dictar sentencia. (No hubo pronunciamiento al respecto por parte del Juzgado de la causa). SIN EMBARGO, EN SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2.007, EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL SE DECLARO INCOMPETENTE EN RAZON DE LA CONEXIDAD POR CONTINENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO, EN VIRTUD DE ENCONTRARSE LA CAUSA CONTENIDA POR MOTIVOS DE CONEXIDAD ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 52 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DENTRO DE LA CAUSA CONTINENTE LLEVADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NUMERO 11.509, POR ANTE EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL; DECLINANDO EN CONSECUENCIA LA COMPETENCIA A FAVOR DEL MENCIONADO TRIBUNAL. La parte actora, inconforme con la decisión dictada, apeló de la misma en tiempo hábil; recurso que fue negado por el Tribunal Superior correspondiente, pues lo que se debió intentar fue LA SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA, por lo que quedó firme la decisión de incompetencia declarada, razones por las que conoció y se acumuló esta causa a la intentada por el resto de los trabajadores, en el Juzgado Tercero (hoy, Juzgado Sexto) de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien, mediante sentencia definitiva de fecha 29 de Julio de 2009, DECLARO SIN LUGAR LA DEMANDA INTENTADA POR LOS ACCIONANTES DE AUTOS, CIUDADANOS N.G., P.D.M.R. Y L.C., EN CONTRA DE LAS EMPRESAS C.S.D.V. S.A., Y PDVSA.

Efectuado el recorrido de las actas procesales, observa este Juzgado Superior, con suma preocupación el retardo procesal que ha sufrido este procedimiento, por lo que resulta necesario llamar la atención a las partes que han intervenido en el mismo, sobre todo a la parte demandante, en la persona de su apoderado judicial, y a los Jueces que han actuado como administradores de justicia que son, pues desde que se interpuso la demanda, que lo fue el 14 de enero de 2000, hasta la presente fecha, han transcurrido inexplicablemente diez (10) años sin haberse producido el pronunciamiento definitivo. Esta situación es inaceptable y no puede este Superior Tribunal, como órgano garante de los derechos y garantías constitucionales y laborales, permitir, o de modo alguno tolerar, una violación tan flagrante de los derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva y los principios de celeridad procesal. Si bien es cierto que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo existía un exceso de causas que limitaban la efectividad y celeridad del sistema de administración de justicia, con este nuevo proceso, esto resulta totalmente inaceptable, y no es óbice para que, el Juzgado de la causa no haya dictado sentencia en tanto tiempo.

A este respecto, es importante destacar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales en la ley, que los Tribunales y las partes están en la obligación de cumplir, y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 18 de agosto de 2003, recaída en el caso Grupo Imexil C.A., hizo suyos los criterios expuestos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Genie Lacayo del 29 de enero de 1997, donde se previó que para determinar la temporalidad y razonabilidad del plazo en que se desarrolla un proceso, se deben a.t.e.a.) la complejidad del caso, b) la actividad procesal del interesado y, c) la conducta de las autoridades judiciales. Siendo esto así, es evidente que con respecto al primer supuesto que es la complejidad del asunto, entendida como los “elementos de derecho y a los de prueba de los hechos que dificultan o complican la labor del órgano jurisdiccional, al implicar mayor actividad para la resolución del supuesto planteado” (Plácido Fernández-Viagas Bartolomé. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Madrid. Editorial Civitas, 1994, p. 88), la Sala destacó que en el caso examinado no se presentaron elementos de hecho ni de derecho que dificultaran la labor del juez, que le impidieran el respectivo pronunciamiento. Respecto del segundo supuesto, se observan varios escritos y solicitudes por parte del accionante -incluyendo la acción de amparo- para que sea tramitada su causa. Finalmente, se evidencia de los antecedentes del caso, que ha sido el tribunal de la causa quien no ha cumplido con el tercer elemento de no prestar la debida diligencia, al no dictar la sentencia definitiva sobre el caso sometido a su conocimiento, lo cual constituye un incumplimiento de sus obligaciones y repercute en el atraso injustificado de la misma.

Así las cosas, se constata la presencia de un retardo procesal injustificado en la tramitación de la presente causa, que repercute, a su vez, en una denegación de justicia, al impedir a los justiciables el acceso a los órganos que la administran; todo lo cual, escapa de cualquier concepción de razonabilidad temporal y constituye una flagrante violación de los derechos a la celeridad procesal, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva del accionante, atentando contra lo establecido en el artículo 26 de la Constitución que dispone:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

En atención a las consideraciones antes expuestas, y conteste este Tribunal, con que en el presente caso, se ha violado el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la celeridad procesal, así como el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, referido al hecho de administrar justicia, en la forma más breve posible, se le advierte al Juzgado de la causa, es decir, al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de este Circuito Judicial Laboral, abstenerse de reincidir en este tipo de conductas dilatorias que van en desmedro de los justiciables y de la propia administración de justicia que éste representa. ASI SE DECIDE.

Determinado lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la presente controversia, y a tal efecto se observa:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Conformada la presente causa por un litisconsorcio activo de tres (03) demandantes; tenemos que el ciudadano: N.A.G.R., comenzó a laborar en la sociedad Mercantil C.S.D.V., ocupando el cargo de JEFE DE UNIDAD en los Campos Petroleros de PDVSA, desde el día 27 de octubre de 1.995 dependiendo siempre de su patronal, hasta el día 03 de Junio de 1.999, fecha para la cual alega que fue despedido Injustificadamente con un salario Integral de Bs. 1.183.969,00, salario éste derivado de la cantidad de Bs. 420.000,00, aumento mensual atendiendo al Contrato Colectivo Petrolero desde el día 26/11/97 hasta el 03/06/99, Bs. 150.000,00, por ayuda de ciudad Bs. 48.000,00, Bono de Campo Bs. 215.000,00, Bs. 100.000,00 por Bono Nocturno, Bs. 250.000,00 por Asignación de Comisariato, los cuales suman la cantidad anteriormente señalada, aduciendo que se le adeudan los conceptos de: UTILIDADES, ANTIGÜEDAD, COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, PREAVISO, VACACIONES, BONO VACACIONAL, DÍAS FERIADOS, COMISARIATO, AUMENTOS DE SALARIOS generados y no cancelados a partir del 27-11-97 al 03-06-99, y DIAS LABORADOS EN EL CAMPO, reclamando la cantidad total de Bs. 80.000.000,00. La ciudadana: P.M.D.M., desempeñó el cargo de Asistente de Recursos Humanos, en el horario comprendido de 8:00am a 12:00m y de las 2:00pm a 6:00pm, de lunes a viernes, desde el día 4 de marzo de 1996 hasta el 4 de diciembre de 1999 fecha en la cual fue despedida injustificadamente, siendo su último salario base mensual la cantidad de Bs. 828.000,00, aduciendo que se le adeudan los conceptos siguientes: UTILIDADES AÑO 1999. ANTIGÜEDAD, COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, PREAVISO, VACACIONES, BONO VACACIONAL de los años 1996–1997, 1997-1998, 1998-1999, DÍAS FERIADOS, COMISARIATO y AUMENTOS DE SALARIOS generados y no cancelados a partir del 27-11-97 al 03-06-99. SALARIOS GENERADOS Y NO CANCELADOS Y GUARDERIA, reclamando como cantidad total de todos y cada uno de los conceptos demandados más los intereses causados de Bs. 100.000.000,00. Con respecto a lo alegado en el asunto signado con el N° VP01-L-2006-645, por la ciudadana demandante P.M.D.M., tenemos que: Ejerció el cargo de ASISTENTE DE RECURSOS HUMANOS, en el horario comprendido de 8:00 am a 12m, y de 2:00 pm. a 6:00 pm., de lunes a viernes, desde el día 04 de marzo de 1996, hasta el 04 de octubre de 2005, por espacio de diez años y siete meses, fecha en la que, presuntamente fue despedida en forma injustificada. Que su último salario diario fue de Bs. 17.125. Asimismo, invocó la inherencia y conexidad por ser la demandada una empresa cuya actividad comercial de mayor volumen de ingreso lo constituye el sector petrolero, cuya consecuencia es la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero. Que el salario integral deviene de la sumatoria de los conceptos de fracción diaria de sueldo base, fracción diaria de utilidades líquidas, fracción diaria del bono vacacional, indicando como salario integral diario Bs. 23.403,02, o Bs. 702.090,60 mensuales. Reclama los conceptos de utilidades debidas y no canceladas desde el 04-03-99 hasta el 04-10-05, ambos inclusive (siete meses de fracción: siete años y siete meses), preaviso, indemnización por despido injustificado, antigüedad, vacaciones desde el año 1996 hasta el año 2006 y fracciones. Reclama además el concepto de salarios caídos, en base a p.a., de fecha 10 de abril de 2003, en el expediente signado con el No. 108-99, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a razón de Bs. 350.000,00 mensuales, con la adecuación de cualquier aumento salarial que haya podido producirse desde la fecha del despido (17-06-1999) hasta la fecha de su efectivo reenganche. Que la empresa hizo caso omiso de la referida providencia. Que se vio en la necesidad de intentar amparos y garantías constitucionales por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL. Que en fecha 23 de septiembre de 2005, se comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla, a fin de que se trasladara y constituyera en la sociedad demandada, para reincorporar a sus labores habituales de trabajo al mismo, en forma inmediata e incondicional en el cumplimiento de la p.a., con el correspondiente pago de salarios caídos. Que llegado como fue el día y hora fijado para la ejecución del fallo, el día 03 de octubre de 2005, por parte del Juzgado Ejecutor, el ciudadano J.C., representante de la empresa demandada, manifestó la voluntad de reenganchar a la trabajadora, más no de cancelar los salarios caídos. Por tal motivo, reclama los conceptos de salarios caídos, costas prudentemente calculadas, e intereses moratorios; todo por la cantidad total de Bs. 58.463.574,00. El ciudadano: L.C.M., manifestó ocupar el cargo de Asistente al Supervisor, desde el día 26 de julio de 1996 hasta el 13 de julio de 1999, por despido injustificado, devengando como último salario base mensual la cantidad de Bs. 1.078.000,00. Que trabajó por espacio de 2 años, once (11) meses y 17 días, aduciendo que se le adeudan las cantidades siguientes: UTILIDADES, ANTIGÜEDAD, COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, PREAVISO, VACACIONES, BONO VACACIONAL, DÍAS FERIADOS, COMISARIATO, AUMENTOS DE SALARIOS Y DIAS LABORADOS EN EL CAMPO. Reclama como cantidad total la suma de Bs. 75.000.000,00. Que a los ciudadanos antes identificados los despidieron sin mediar causa justificada para ello; que por su parte, demanda solidariamente a PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., por cuando la reclamada principal C.S.D.V., C.A., era intermediaria de aquella, y las mismas tienen un vínculo contractual desde hace 3 años de forma ininterrumpida, utilizando los servicios profesionales de los ciudadanos actores, demando en consecuencia, como solidaria a la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. conforme lo disponen los artículos 54 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo; solicitando en consecuencia, se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA: C.S.D.V. C.A.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte codemandada como Punto Previo al fondo opuso la defensa de prescripción de la acción sólo con respecto a los ciudadanos N.A.G.R. y L.C.M., por considerar que desde la fecha de la renuncia hasta el momento de introducir la demanda ya había transcurrido más del año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Adujo que el ciudadano N.A.G.R. no fue despedido el día 03 de Junio de 1.999, pues lo verdaderamente ocurrido fue que renunció en fecha 31 de Julio de 1.998. Negó que el cargo desempeñado fuera de JEFE DE UNIDAD por cuanto el cargo real para el momento de su renuncia fue el de ASISTENTE DE INGENIERO DE MUD LOGGING. Niega igualmente que su salario haya sido de Bs. 1.830.996,00, por cuanto su verdadero salario fue de Bs. 420.000,00 hasta alcanzar un salario integral de Bs. 756.000,00. Niega por ser totalmente falso e inaplicable el supuesto salario integral de un aumento mensual de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero desde el día 26-11-97 hasta el 03-06-99 por Bs. 150.000,00 mensuales, negando la aplicación de este contrato. Que el actor no pertenecía a la nómina diaria mensual, ni a la nómina mensual menor, toda vez que sus funciones se encontraban dentro de los trabajadores de la Nómina Mayor de conformidad con lo establecido en la Cláusula 03 de la referida Contratación Colectiva, aludiendo además que las funciones desarrolladas por el demandante se encuentran ubicadas dentro de los trabajadores de confianza como lo indica el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó que el actor sea acreedor de las cantidades reclamadas en su escrito libelar por ser improcedentes en derecho ante la inaplicabilidad del Contrato Colectivo Petrolero. Adujo que de corresponderle alguna diferencia por concepto de utilidades de los años 1.998, no resultan procedentes, ni las del 99, por haber renunciado en fecha 31 de Julio de 1.998. En cuanto al demandante, ciudadano L.C.M., adujo que su pretensión se encuentra prescrita, toda vez que desde la fecha de la renuncia hasta el momento en el que se introdujo la demanda transcurrieron más de 19 meses con 13 días. Niega que el trabajador haya sido despedido, toda vez que lo que realmente fue es que éste RENUNCIÓ el día 01 de de Julio de 1.998. Niega que haya desempeñado funciones como ASISTENTE SUPERVISOR por cuanto la realidad es que se desempeñó como Asistente Ingeniero de MUD LOOGING II, como tampoco es cierto que sus funciones se mantuvieran hasta el 13 de julio de 1.998 por cuanto Renunció en fecha 01 de junio de 1.998. Negó que haya devengado un último salario Integral de Bs. 1.858.684, oo por cuanto su salario real fue de Bs. 315.000,00, que se incrementó hasta alcanzar la cantidad de Bs. 645.750,00. Que no existe solidaridad alguna entre la empresa y PDVSA, como tampoco es cierto que devengara Bs. 1.678.000,00 porque lo que realmente devengó fue Bs. 645.750,00. Que no le corresponde Contrato Colectivo Petrolero por cuanto las funciones desempeñadas no son ni de Nómina Diaria de nómina mensual diaria, además de no encontrarse el cargo dentro de los establecidos en el Tabulador, es decir, el de MUD LOGGING II, toda vez que es un Trabajador de Confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó todos y cada unos de los conceptos laborales reclamados, así como las cantidades que indicó en el escrito libelar de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, toda vez que de corresponderle alguna cantidad, ésta debe ser calculada conforme a lo establecido en la N.A.L.. En relación a la ciudadana P.D.M.R., negó la relación laboral con C.S.D.V., C.A., desde el 04 de Marzo de 1.996 hasta el 04 de diciembre de 1.999. Negó que haya sido despedida injustificadamente el mismo 04 de diciembre de 1.999, aduciendo que realmente ingresó en fecha 04 de Marzo de 1.996 y que en fecha 09 de Noviembre de 1.998 se le concedió el permiso PRE y POST–NATAL, de conformidad con lo señalado en el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó que su salario mensual integral fuera de Bs. 1.518.776,40, aduciendo que el verdadero fue de Bs. 399.000,00. Negó que haya sido despedida injustificadamente el día 04 de diciembre de 1.999, negando todas y cada una de las cantidades, así como los conceptos laborales reclamados, considerando que la trabajadora pertenece a la nómina mayor, y por lo tanto se encuentra excluida de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero a tenor de lo señalado en la cláusula 03 del prenombrado Contrato. Negó el salario integral de Bs. 61.956,14, negando en consecuencia, todos y cada uno de los conceptos discriminados en su libelo de demanda; oponiendo además la defensa de Cosa Juzgada; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la presente demanda de estos tres trabajadores.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA: PDVSA PETROLEO Y GAS S.A.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte codemandada PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., adujo en su escrito de contestación, que existe una inepta acumulación de pretensiones, pues en una misma demanda varios actores reúnen pretensiones entre las cuales existe conexidad por el título o por el objeto. Negó por desconocerlo, que los actores hayan trabajado con la Sociedad Mercantil C.S.D.V. C.A. Negó que hayan laborado para PDVSA, que las obras o servicios ejecutados por la empresa C.S.D.V., C.A., sean inherentes y conexas con la actividad de PDVSA; negó que los actores sean acreedores de los beneficios previstos en la contratación colectiva petrolera, alegando la inaplicabilidad del contrato colectivo de la industria petrolera, y que éstos incurren en error al tomar en cuenta los conceptos de: salario normal, vacaciones y bono vacacional, causados en 19 meses, para determinar la parte proporcional de las utilidades, indicando el error en el que incurrieron a fin de determinar el salario integral, y al sumar beneficios legales y contractuales, al igual con los conceptos de preaviso, vacaciones 97-98, vacaciones fraccionadas, bono vacacional 97-98, bono vacacional fraccionado en base a salario integral, en pagos de días feriados; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada se pronunció el fallo en forma oral, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE, CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION OPUESTA POR LA PARTE CO-DEMANDADA C.S.D.V. CON RELACION A LOS CIUDADANOS N.G. Y L.C., SIN LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE COSA JUZGADA OPUESTA POR LA PARTE CO-DEMANDADA C.S.D.V. CON RELACION A LA CIUDADANA P.D.M., Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA; aclara este Superior Tribunal, que analizará las probanzas existentes en actas, y delimitará la carga probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por ser ésta una causa que data de diez (10) años.

Así pues, ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar, que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En virtud de las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta que los actores reclaman el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y las codemandadas negaron expresamente que adeuden cantidad alguna por los conceptos reclamados, observándose además, que la codemandada PDVSA negó la conexidad e inherencia con la demandada principal que le pretenden atribuir los actores; conforme lo dispone el artículo 68 de la otrora Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, recae la carga probatoria en la parte codemandada C.S.V., con respecto a la liberación de la obligación laboral y a la parte demandante, demostrar la solidaridad alegada en su libelo de demanda; sin embargo, antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia, y con ello las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento, cree procedente esta Juzgadora resolver como PUNTO PREVIO LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION QUE FUE OPUESTA POR LA EMPRESA CODEMANDADA C.S.D.V. A LOS ACTORES CIUDADANOS N.G. y L.C.; SEGUIDAMENTE ANALIZARA LA DEFENSA DE COSA JUZGADA OPUESTA CON RELACIÓN A LA ACTORA CIUDADANA P.D.M.; pues de prosperar estas defensas resultará inútil e inoficioso resolver el fondo de la controversia. EN TAL SENTIDO, TENEMOS:

I

DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA EMPRESA CODEMANDADA C.S.D.V.:

En primer lugar, como punto inicial para verificar a ciencia cierta si operó la prescripción de la acción opuesta por la parte codemandada a los actores, debemos verificar la fecha de terminación de la relación laboral, por cuanto se encuentra controvertida en la presente causa, toda vez que de una lectura minuciosa al libelo de la demanda se observa que el apoderado judicial de la parte demandante señala la fecha de la terminación laboral para el ciudadano N.G., del 03 de junio de 1999, y para el ciudadano L.C., el 13 de julio de1999. La parte codemandada afirmó que la relación laboral con los actores culminó para el primero de los nombrados, el día 31 de julio de 1998 por renuncia, y para el segundo, el 01 de junio de 1998, igualmente por renuncia voluntaria del trabajador.

Ahora bien, de las actas del proceso se constata, con relación al ciudadano N.G., que corren agregados comprobantes de retención (folio 10) en la segunda pieza del expediente, retenciones que le efectuó la empresa codemandada al trabajador, constando la última de ellas, de fecha 31-12-98, por lo que considera esta Juzgadora que esa es la fecha, que debe tomarse para determinar la culminación de la relación de trabajo del ciudadano N.G.. Con respecto al ciudadano L.C., se evidencia que corre agregada al folio trescientos cuatro (304) de la primera pieza del expediente, Carta de Renuncia del Trabajador, por la que se deduce que la fecha de terminación de la relación laboral lo fue el día 01-07-98, aunado al hecho que la prueba informativa emanada del SENIAT, que riela al folio cinco (05) de la tercera pieza del expediente, señaló que en el sistema en línea venezolana de información tributaria, no aparecen registradas declaraciones correspondientes a los años 1998 y 1999, a nombre del ciudadano L.C.. EN CONSECUENCIA, LA FECHA DE TERMINACION DE LA RELACION LABORAL CON RELACION AL ACTOR CIUDADANO N.G. LO FUE, A PARTIR DEL 31/12/1.998, Y LA DEL ACTOR CIUDADANO L.C., LO FUE EL 01/07/1.998. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Aclarada pues, la fecha de terminación de la relación laboral de los actores, pasa de seguidas esta Juzgadora a resolver la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte codemandada CORE SEVICE DE VENEZUELA C.A. Así tenemos, en primer lugar, que la prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa:

Articulo 1.952.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Dada la materia en discusión, sólo nos interesa el estudio de la prescripción extintiva o liberativa de una obligación, y ésta para el analista I.F.M., “es el modo (o medio), con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue (y se pierde) un derecho subjetivo; los Hermanos MASEUO, sobre la prescripción extintiva o liberativa expresan: “es un modo de extinción no de la obligación sino de la acción que sanciona la obligación, por lo tanto deja subsistente una obligación natural con carga al deudor “. La tesis de la prescripción extintiva o liberatoria expuesta por los hermanos MASEUO es compartida por esta Sentenciadora, pues no se trata de la extinción de una obligación (derecho material), por el transcurso del tiempo, sino una sanción al sujeto a quien lo asiste el derecho de su inacción de proponer su pretensión ante la jurisdicción, esto en procura de la seguridad jurídica y del mantenimiento de la paz social, y en caso de estar prescrita la acción, quien la tiene a su favor la puede alegar o no, y de este último caso, de ser declarada procedente, seguirá existiendo el derecho, pero no ya de materia civil, sino como un derecho natural.

En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicha Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (articulo 61 LOT); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el articulo 61 ejusdem, se cuenta pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (artículo 63 y 180); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo o de la certificación del médico ocupacional del accidente o enfermedad (articulo 9 LOPCYMAT). En materia de acciones laborales, el lapso de prescripción es de un (1) año con respecto a las pretensiones cuyo motivo son las prestaciones sociales, contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales, y fuera del cual en consecuencia, queda liberado el acreedor – patrono de sus obligaciones. Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 ejusdem):

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y;

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Efectuadas las anteriores consideraciones, pasa esta Juzgadora a resolver, en primer lugar, la defensa de prescripción de la acción que fue opuesta por la parte codemandada C.S.D.V. al actor ciudadano N.G.: Así tenemos que la fecha de culminación de la relación laboral, lo fue el día 31-12-1998, y no fue hasta el día 14-01-2000, que el actor interpuso la presente demanda por vía judicial.

    Ciertamente, la culminación de la relación de trabajo del ciudadano N.G. con la codemandada C.S.D.V. C.A., fue en fecha 31-12-1998; por lo tanto, el lapso de prescripción vencía el día 31-12-1999, observando esta Juzgadora, que en las actas del expediente, específicamente en el folio veintinueve (29) de la primera pieza, consta que la Secretaria del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14-01-2000 dio por recibida esta demanda, es decir, un (1) año y catorce (14) días después, no logrando el actor dentro de este lapso interrumpir la prescripción aquí operada; RAZON POR LA QUE SE DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE CODEMANDADA C.S.D.V. AL ACTOR CIUDADANO N.G.. ASI SE DECIDE.

    Con respecto al actor ciudadano L.C., tenemos que la fecha de culminación de la relación laboral, lo fue el día 01-07-1998, y no fue hasta el día 14-01-2000, que el actor interpuso la presente demanda por vía judicial.

    Ciertamente, la culminación de la relación de trabajo de la parte demandante ciudadano L.C., lo fue en fecha 01-07-1998; por lo tanto, el lapso de prescripción vencía el día 01-07-1999, observando esta Juzgadora, que en las actas del presente expediente, específicamente en el folio veintinueve (29) de la primera pieza, consta que la Secretaria del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14-01-2000 dio por recibida la demanda, es decir, un (1) año, cinco (05) meses y catorce (14) días después, no logrando el actor dentro de este lapso interrumpir la prescripción aquí operada; RAZON POR LA QUE SE DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE CODEMANDADA C.S.D.V. AL ACTOR CIUDADANO L.C.. ASI SE DECIDE.

    DE LA DEFENSA DE COSA JUZGADA OPUESTA POR LA PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL C.S.D.V. A LA ACTORA, CIUDADANA P.M.D.M.R.:

    Resuelto el Punto Previo referido a la defensa de prescripción, de seguidas pasa esta Juzgadora a resolver la segunda defensa previa opuesta relativa a la COSA JUZGADA, opuesta a la demandante ciudadana P.D.M.R.; por lo tanto, tenemos:

    Como defensa previa al fondo, conforme lo dispone la novísima Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.395 del Código Civil; opuso la parte codemandada C.S.D.V., la defensa de la COSA JUZGADA, aduciendo que nada le adeuda a la ciudadana P.D.M., en virtud de una Transacción celebrada como medio de autocomposición procesal.

    El Tribunal para resolver observa:

    Ante todo resulta importante resaltar que la “COSA JUZGADA” es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho, la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción. La autoridad de la cosa juzgada dimana del IUS IMPERIUM del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo. Siendo así, procede esta Juzgadora a a.e.p.l. la sentencia recurrida con respecto a la transacción celebrada entre las partes, que estableció lo siguiente:

    …La demandada de autos opuso la defensa de fondo referida a la Cosa Juzgada fundamentada en que el día 19 de noviembre de 2003, la demandante convino y firmó transacción laboral por ante la Inspectoría del Trabajo la cual fue aprobada y homologada otorgándosele el carácter de cosa juzgada, según certificación emitida por la mencionada Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en fecha 01 de marzo de 2005. En este sentido, éste operador de justicia vista y a.l.p.q. rielan a los folios del 181 al 202 ambos inclusive, correspondiente a la Transacción Laboral, evidencia que efectivamente la parte demandada canceló de forma efectiva lo reclamado en este procedimiento mediante acuerdo de transacción celebrado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, el cual fue debidamente homologado en fecha primero (01) de marzo de dos mil cinco (2005) naciendo la consecuencia jurídica referida a la Cosa Juzgada, por lo que éste sentenciador no tiene más que efectivamente declarar forzosamente la COSA JUZGADA: Así Se Decide

    .

    Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a efectuar las siguientes consideraciones: Consagra el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: … LOS DERECHOS LABORALES SON IRRENUNCIABLES. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley…

    .

    La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3º, consagra igualmente el principio de irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, tal es, por ejemplo, el derecho al salario, que el artículo 132 de la Ley declara como derecho irrenunciable. Es importante resaltar la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada hasta la fecha, que dejó sentado:

    … Debe señalar esta Sala, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10º de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

    En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3º Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada (…) constituye Ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro.

    Cuando, al decidir un juicio, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción (…) y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada…

    .

    En el caso de autos, se observa que la parte demandante ciudadana P.D.M., interpuso por vía administrativa un procedimiento de reenganche, el cual fue declarado Con Lugar, mediante P.A. que riela en los folios del (75) al (77) de la pieza tres (03) del presente expediente. Del mismo modo se constata la existencia en la actas de la celebración de un Acta Transaccional por vía administrativa, la cual riela en los folios (163), (164), (165), (166), (167), (168) y (169); por otro lado se evidencia que la parte demandante, ante el incumplimiento de la parte codemandada de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, intentó acción de a.c. por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, quien en fecha 29 de marzo de 2005, declaró: Improcedente la homologación de la transacción celebrada por la ciudadana P.D.M. y la Sociedad Mercantil C.S.D.V., E IMPROCEDENTE LA TRAMITACIÓN DE LA TACHA DE FALSEDAD PROPUESTA POR LA REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA EMPRESA AGRAVIANTE, Y SE ABSTUVO DE PRONUNCIARSE SOBRE LA NULIDAD DE LA TRANSACCIÓN ALEGADA POR LA PARTE ACCIONADA, POR CONSIDERAR QUE ESTA “PRESUNTA TRANSACCIÓN” LO QUE CONSTITUYÓ FUE UN ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES, MANTENIENDO VIVA LA RECLAMACIÓN QUE PUDIERA EJERCER LA PARTE AGRAVIADA CIUDADANA P.D.M.. ESTA DECISION QUEDO DEFINITIVAMENTE FIRME, PUES CONTRA ELLA NO SE EJERCIO RECURSO LEGAL ALGUNO.

    En tal sentido, y en vista de la decisión definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, no le está dado a este Superior Tribunal, pronunciarse nuevamente sobre la “presunta Transacción” celebrada entre las partes, y menos declarar la cosa juzgada que ha sido negada por otro Tribunal Superior; razón por la que, la suma de dinero entregada a la trabajadora en ese acto, -se reitera- se tendrá como un adelanto de lo que pueda corresponderle por la diferencia en el reclamo de sus prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.

    RESUELTAS LAS DEFENSAS DE PRESCRIPCION Y DE COSA JUZGADA OPUESTAS POR LA PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL C.S.D.V., PASA ESTE SUPERIOR TRIBUNAL A ANALIZAR LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, PERO SOLO EN RELACION CON LA DEMANDANTE, CIUDADANA P.D.M.; Y EN TAL SENTIDO TENEMOS:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  5. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó comprobante de retención que le hiciera la codemandada C.S.D.V. al ciudadano actor N.G., en un folio útil, que riela en el folio diez (10) en la pieza II del expediente. No forma parte de los hechos controvertidos, en virtud de la prescripción declarada con lugar, razón por la que se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó estado de cuenta cliente del ciudadano N.G., emanados de la entidad bancaria INTERBANK, en seis (06) folios útiles. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó documentales en copia simple, que rielan en los folios 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27,28, 29, 30, 31, 32, 33 de la pieza II del expediente. Se les aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó en copia simple, partida de nacimiento del infante L.A.G.D.M. que riela en el folio (34) de la pieza II del expediente. Se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó en copia simple Actas provenientes de la Inspectoría de Trabajo de Maracaibo, que rielan en los folios 35, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59 de la pieza II del expediente. Esta documental no fue atacada por las codemandadas en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado el reclamo administrativo realizado por la actora P.D.M., por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó lista de precios y condiciones especiales dirigida por la sociedad mercantil C.S.D.V., C.A., a la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS S.A. Se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó en copia simple, Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS, y las sociedades mercantiles CORPOVEN S.A., LAGOVEN S.A., y MARAVEN S.A., que riela en los folios del (105) al (192). Respecto a este medio de prueba, se considera como derecho mismo, y en tal sentido es aplicable el principio iura novit curia, según el cual, el Juez es conocedor del Derecho. De modo que, siendo que el derecho no es objeto de prueba, sino los hechos, y siendo que la existencia del Convenio in comento no ha sido controvertido, sino aceptado por las partes, se tiene por cierto su contenido, excluyéndose del debate judicial y por ende de las probanzas. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Consignó con el escrito libelar, el asunto signado con el N° VP01-L-2006-645, contentivo de la P.A. de fecha 10 de abril de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Maracaibo, sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de fecha 29 de marzo de 2009, debido a la acción de a.c. ejercido por la parte demandante ciudadana P.D.M.. Observa esta Juzgadora que las presentes documentales son copia certificadas de documentos públicos, por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio, aunado al hecho que no fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada. ASÍ SE DECIDE.

  6. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó de la codemandada C.S.D.V. C.A., la exhibición de las documentales contentivas de comprobante de retención de los ciudadanos L.C. Y N.G., estados de cuenta aperturados en la entidad financiera INTERBANK, BANCO UNIVERSAL, los vauches de cada uno de los depósitos efectuados al ciudadano N.G.. Se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó de la codemandada C.S.D.V. C.A., la exhibición de las documentales que rielan en los folios 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27,28, 29, 30, 31, 32, 33. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

  7. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara al SENIAT a los fines de que informara sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CODEMANDADA C.S.D.V. C.A.:

  8. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó en original, carta de renuncia presentada por los ciudadanos L.C. y N.G., dirigidas a la sociedad mercantil C.S.D.V. C.A. Se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó planillas de pago de los meses de junio y julio de 1998, diciembre de 1996, marzo de 1998, junio de 1997, diciembre de 1996 del actor ciudadano N.G.. Se les aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó en original, permiso pre y post natal de la ciudadana P.D.M., emanado de la Clínica Paraíso, suscrito por el Dr. R.O.M., así como Actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo sede Maracaibo y recibos de pagos del mes de julio de 1998, que rielan a los folios del (211) al (239), de la pieza II del expediente. Esta documental no fue atacada por la parte actora, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado el reclamo administrativo realizado por la actora ciudadana P.D.M., por ante la Inspectoría de Trabajo con sede en Maracaibo, así como el salario devengado, y el lapso del permiso pre y post natal. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó en copia simple, Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS, y las sociedades mercantiles CORPOVEN S.A., LAGOVEN S.A., y MARAVEN S.A. Ya se pronunció esta Juzgadora sobre este medio de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Consignó en el asunto VP01-L-2006-645, transacción de fecha 01 de marzo de 2005, celebrada por ante la INSPECTORA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, recibos de pago, marcados con la letra A; copia simple de cheque emitidos a favor del ciudadano A.C., por la cantidad de Bs. 5.000.000, oo cada uno, en fecha 16 de febrero y 04 de marzo de 2006, marcados con la letra B. Se indica que la presente transacción como se señaló up supra al momento de analizar la defensa de cosa juzgada, fue desechada del proceso, sólo se tomará en cuenta la suma recibida por la trabajadora al momento de efectuar el cálculo de las prestaciones sociales que le adeuda la codemandada, es decir, como un adelanto. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó en el asunto VP01-L-2006-645, sentencia de fecha 30 de junio de 2005, marcada con la letra C. Se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

  9. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió la testimonial jurada del ciudadano A.D.J.F., quien debidamente juramentado, respondió a los particulares que le fueron formulados por la parte codemandada promovente de la siguiente manera: Que laboro para la empresa C.S.D.V., que conoce de vista, a L.C., más no le consta de su ingreso, y que para cuando él (el testigo) ingresó el ciudadano L.C. ya estaba en la empresa, que el 01 de junio de 1998, a él le tocaba la guardia, pero no lo vio más, que no tiene ningún vínculo con el Presidente de la empresa, que cumplía su horario por guardias. Esta testimonial se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - E.R.I.M.: declaró que conoce a la empresa C.S., por laborar en ella, que conoce al ciudadano N.G. y sabe que presentó renuncia en fecha 31 de julio de 1998, que el ciudadano N.G. trabajó en el Estado Monagas. Se le aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - A.E.M., manifestó que conoce a la empresa C.S., por laborar en ella, que conoce al ciudadano N.G., que el es coordinador de recursos humanos. Se le aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Con respecto a la testimonial promovida del ciudadano A.R.V., ésta no fue evacuada, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

    - Con respecto a las testimoniales promovidas de los ciudadanos E.B., J.C., E I.F., los cuales fueron promovidos en el expediente VP01-L-2006-645, éstos no fueron evacuados en la presente causa, razón por la que no ser pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

  10. - PRUEBAS DE INFORMES:

    - Solicita se oficiara al Banco Provincial. No forma parte de los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

  11. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Promovió prueba de inspección judicial en el expediente VP01-L-2006-645, en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. No forma parte de los hechos controvertidos, razón por la que se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    Del mismo modo, se observa que el Tribunal a-quo practicó de oficio inspección judicial en el expediente N° VP01-L-2006-645, en la sede del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de fecha 14 de junio de 2007, la cual riela a los folios del (334) al (336), ambos inclusive, dejándose constancia que la accionante es la ciudadana P.D.M.R., que intentó Acción de A.C. en contra de la empresa codemandada C.S.D.V., en virtud de la P.A. de fecha 10 de abril de 2003, dictada por el Órgano Administrativo, incumplida; donde se declaró con lugar la referida acción. A este medio de prueba se le otorga pleno valor probatorio en virtud de no haber sido impugnado por la parte contraria en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CODEMANDADA PDVSA PETROLEO Y GAS S.A.:

  12. - Invocó Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS, y las sociedades mercantiles CORPOVEN S.A., LAGOVEN S.A., y MARAVEN S.A. Ya se pronunció esta Juzgadora sobre este medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, pasa de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

EN VIRTUD DE LA PROCEDENCIA DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA EMPRESA CODEMANDADA C.S.D.V. A LOS ACTORES CIUDADANOS N.A.G.R. Y L.C., SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTARON LOS CIUDADANOS ANTES MENCIONADOS EN CONTRA DE LA CITADA EMPRESA, Y CONSECUENCIALMENTE EN CONTRA DE LA EMPRESA PDVSA; TAL Y COMO SE DISPONDRA EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

SEGUNDO

DECLARADA SIN LUGAR LA DEFENSA DE COSA JUZGADA OPUESTA POR LA PARTE CODEMANDADA C.S.D.V. A LA ACTORA CIUDADANA P.M.D.M.R., SOLO SE PRONUNCIARA ESTA JUZGADORA SOBRE LA PROCEDENCIA EN DERECHO DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS POR ESTA EN SU LIBELO, DEDUCIENDO LO QUE POR ADELANTO RECIBIO POR PARTE DE LA CITADA EMPRESA. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se observa que la parte codemandada PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., negó la solidaridad alegada por el actor en su libelo, por considerar que la actividad desplegada por la codemandada C.S.D.V., no es inherente ni conexa con la actividad petrolera; por lo que, ante tal negativa, correspondía a la parte actora la carga probatoria de demostrar la solidaridad alegada, cuestión que no logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento.

En tal sentido, constata esta sentenciadora, que el caso sub examine, quedó demostrada la relación laboral alegada por la actora con la empresa C.S.D.V.. Así las cosas, resulta imperativo para este Superior Tribunal, a los fines de resolver sobre la inherencia y conexidad alegadas y la falta de cualidad opuesta, reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral:

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 23.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratante junto con los del contratista en la ejecución del trabajo, y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal, que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Ahora bien, con respecto a la solidaridad, cabe señalar que el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.

Para ello, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 22 de su Reglamento, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión a ella.

De manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidaria entre el contratante y contratista y, como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

No obstante, la Ley Sustantiva Laboral en su artículo 55, establece una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum-, respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario. De igual forma el artículo 56 ejusdem, consagra la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra o servicio, cuando el contratista, aun sin haber sido autorizado por el contratante, haya subcontratado. En tal caso, los trabajadores subcontratados gozarán de los mismos beneficios y condiciones que correspondan a los trabajadores empleados en la respectiva obra o servicio.

Los elementos presuntivos antes enumerados, no se denotan de las pruebas cursantes de autos, es decir, no quedó evidenciado que la Sociedad Mercantil C.S.D.V. C.A., sea una empresa dedicada única y exclusivamente a prestarle sus servicios como contratista a la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., ni que desde su creación ese haya sido su único giro económico; no quedó demostrado que las funciones de trabajo las haya realizado la actora dentro de las instalaciones de PDVSA PETROLEO Y GAS S.A.; ni que los empleados de PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., se confundan con los de la sociedad mercantil C.S.D.V.; de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad y por ende, la responsabilidad solidaria de la codemandada PDVSA PETROLEO Y GAS S.A. Por otro lado, evidencia esta Juzgadora, del análisis del material probatorio, que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por cuanto la empresa C.S.D.V., fue quien contrató a la actora, en el servicio que a su vez prestó dicha empresa a PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., obligándose a prestar con su propio personal y a su exclusiva cuenta, estos servicios; por lo que es forzoso concluir que la parte codemandada PDVSA PETROELO Y GAS S.A., no es SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE con la sociedad mercantil C.S.D.V.., NO TENIENDO EN CONSECUENCIA, LA OBLIGACIÓN DE RESPONDER POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS POR LA TRABAJADORA ACCIONANTE. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

En atención a las anteriores consideraciones, esta Juzgadora pasa de seguidas a verificar los conceptos pretendidos, en los siguientes términos:

- TRABAJADOR DEMANDANTE: P.D.M..

- FECHA DE INGRESO: 04/03/1996.

- FECHA DE EGRESO: 10/04/2003.

- MOTIVO DE TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: Despido Injustificado.

- TIEMPO DE SERVICIOS: 03 años y 09 meses.

Se observa que la actora ciudadana P.D.M., intentó un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la autoridad administrativa, el cual fue declarado con lugar mediante P.A. de fecha 10 de abril de 2003, siendo debidamente notificada la empresa codemandada C.S.D.V., quien de manera contumaz incumplió tal Providencia, negándose a reenganchar a la trabajadora, por lo que se considera que persistió en el despido, y por tanto se toma como fecha de culminación de la relación de trabajo el día 10-04-2003, cuando fue notificada de la providencia y se negó a cumplir la misma; tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de mayo de 2009, caso: J.A.G.C. contra CANTV, donde dejó sentado:

En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Si bien es cierto, que la jurisprudencia establece como límite de pago, hasta la fecha de la persistencia del despido, en el presente caso, ésta no es cierta, es decir, no existe en las actas del proceso prueba alguna que demuestre la persistencia en el despido, se deduce ésta, en virtud del incumplimiento de la providencia contado desde la fecha de su publicación; razón por la que, -se reitera- que la fecha de culminación de la relación de trabajo, lo fue efectivamente, el 10 DE ABRIL DE 2003. ASÍ SE DECIDE.

- SALARIOS CAIDOS: Observa esta Juzgadora que desde la fecha alegada por la actora en su libelo, que lo fue el 04 de noviembre de 1999, hasta la fecha de la P.A., le corresponden a la actora los siguientes salarios:

Salarios caídos

Nov-99 250,00

Dic-99 250,00

Ene-00 250,00

Feb-00 250,00

Mar-00 250,00

Abr-00 250,00

May-00 250,00

Jun-00 250,00

Jul-00 250,00

Ago-00 250,00

Sep-00 350,00

Oct-00 350,00

Nov-00 350,00

Dic-00 350,00

Ene-01 350,00

Feb-01 350,00

Mar-01 350,00

Abr-01 350,00

May-01 350,00

Jun-01 350,00

Jul-01 350,00

Ago-01 350,00

Sep-01 350,00

Oct-01 350,00

Nov-01 350,00

Dic-01 350,00

Ene-02 350,00

Feb-02 350,00

Mar-02 350,00

Abr-02 350,00

May-02 350,00

Jun-02 350,00

Jul-02 350,00

Ago-02 350,00

Sep-02 350,00

Oct-02 350,00

Nov-02 350,00

Dic-02 350,00

Ene-03 350,00

Feb-03 350,00

Mar-03 350,00

Abr-03 350,00

13.700,00

- Lo que arroja un total de Bs.13.700,00. ASÍ SE DECIDE.

- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y BONO DE TRANSFERENCIA: Lo procedente en el caso de autos, es, en primer lugar, hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y el bono de transferencia; y en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad por el primer año de servicios, de conformidad con lo estipulado en el artículo 666 eiusdem, por cuanto la actora mantenía una relación de trabajo mayor a seis (6) meses cuando entró en vigencia la Ley; y, por último, en el año o los años subsiguientes, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 eiusdem.

Ahora bien, observa el Tribunal que desde el día 04 de marzo de 1996 hasta el día 19 de junio de 1997, la actora tenía 1 año, 3 meses y 15 días, en consecuencia, según el artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo a la actora le corresponden 30 días de salario por cada año de servicios, tal como lo reclama en su libelo de demanda; sin embargo, el mismo reclama dicho concepto a razón del salario integral devengado, por lo que, en cuanto a este punto, se debe acotar que el mencionado artículo señala expresamente que dicho concepto será calculado a razón del salario normal del mes inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, en consecuencia, se procederá a realizar el cálculo correspondiente tomando como base el salario normal devengado por el trabajador para el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley. Ahora bien, la actora alega haber devengado la cantidad de Bs. 100.000,00 (Bolívares Históricos), mensuales, el cual se refleja en actas procesales en el folio 150, de la pieza No. III del expediente. Así se establece.-

  1. - Corte de Cuenta: Desde el 01-03-1996 al 19-06-1997: 1 año. Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

…a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000, oo).

La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley…

Indemnización de Antigüedad (salario normal diario al mes de mayo 1997): 30 días x año.

30 x 1 años (efectuado el corte) = 30 días

30 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 100.000,00, (Bolívares Históricos), lo que equivale a Bs.100, 00.

Compensación por transferencia:

Literal “b” del artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo (salario normal al 31 de diciembre de 1.996):

…b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000, oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000, oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público…

Observa el Tribunal que el salario a tomar como base es el indicado como salario normal mensual para el mes de diciembre de 1996 de Bs. 100.000,00 y se tiene que lo correcto es multiplicar el salario alegado por el actor, el cual señala como salario devengado para el mes de diciembre de 1996 y no como salario integral, por el 1 año y fracción, establecido up-supra.

Bs. 100.000,00 / 30 días = Bs. 3.333,33.

30 días x 1 año = 30 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 100.000,00. (Bolívares Históricos), lo que equivale a Bs.100, 00.

Total, según lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo a la trabajadora le corresponde la cantidad de Bs. 200,00, en consecuencia, la empresa C.S.D.V. C.A., le adeuda a la actora por concepto de corte de cuenta según lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 200,00. ASÍ SE ESTABLECE.

Prestación de Antigüedad: Artículo 665 eiusdem: “Los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario”.

Período desde el 19.06.1996 al 10.04.2003:

Periodo Salario Normal Mensual Salario Diario Normal Alícuotas de utilidades Alícuotas de Bono Vacacional Salario Integral Días de Antigüedad Por Mes Total Por Mes

Jul-96 100,00 3,33 1,11 0,37 4,81 5 24,07

Ago-96 100,00 3,33 1,11 0,37 4,81 5 24,07

Sep-96 100,00 3,33 1,11 0,37 4,81 5 24,07

Oct-96 100,00 3,33 1,11 0,37 4,81 5 24,07

Nov-96 100,00 3,33 1,11 0,37 4,81 5 24,07

Dic-96 100,00 3,33 1,11 0,37 4,81 5 24,07

Ene-97 100,00 3,33 1,11 0,37 4,81 5 24,07

Feb-97 100,00 3,33 1,11 0,37 4,81 5 24,07

Mar-97 100,00 3,33 1,11 0,37 4,81 5 24,07

Abr-97 100,00 3,33 1,11 0,37 4,81 5 24,07

May-97 100,00 3,33 1,11 0,37 4,81 5 24,07

Jun-97 100,00 3,33 1,11 0,37 4,81 5 24,07

Jul-97 250,00 8,33 2,78 0,93 12,04 5 60,19

Ago-97 250,00 8,33 2,78 0,93 12,04 5 60,19

Sep-97 250,00 8,33 2,78 0,93 12,04 5 60,19

Oct-97 250,00 8,33 2,78 0,93 12,04 5 60,19

Nov-97 250,00 8,33 2,78 0,93 12,04 5 60,19

Dic-97 250,00 8,33 2,78 0,93 12,04 5 60,19

Ene-98 250,00 8,33 2,78 0,93 12,04 5 60,19

Feb-98 250,00 8,33 2,78 0,93 12,04 5 60,19

Mar-98 250,00 8,33 2,78 0,93 12,04 5 60,19

Abr-98 250,00 8,33 2,78 0,93 12,04 5 60,19

May-98 250,00 8,33 2,78 0,93 12,04 5 60,19

Jun-98 250,00 8,33 2,78 0,93 12,04 5 60,19

Jul-98 250,00 8,33 2,78 0,93 12,04 5 60,19

Ago-98 250,00 8,33 2,78 0,93 12,04 5 60,19

Sep-98 250,00 8,33 2,78 0,93 12,04 5 60,19

Oct-98 250,00 8,33 2,78 0,93 12,04 5 60,19

Nov-98 250,00 8,33 2,78 0,93 12,04 5 60,19

Dic-98 250,00 8,33 2,78 0,93 12,04 5 60,19

Ene-99 250,00 8,33 2,78 0,93 12,04 5 60,19

Feb-99 250,00 8,33 2,78 0,93 12,04 5 60,19

Mar-99 250,00 8,33 2,78 0,93 12,04 5 60,19

Abr-99 250,00 8,33 2,78 0,93 12,04 5 60,19

May-99 250,00 8,33 2,78 0,93 12,04 5 60,19

Jun-99 250,00 8,33 2,78 0,93 12,04 5 60,19

Jul-99 250,00 8,33 2,78 0,93 12,04 5 60,19

Ago-99 250,00 8,33 2,78 0,93 12,04 5 60,19

Sep-99 250,00 8,33 2,78 0,93 12,04 5 60,19

Oct-99 250,00 8,33 2,78 0,93 12,04 5 60,19

Nov-99 250,00 8,33 2,78 0,93 12,04 5 60,19

Dic-99 250,00 8,33 2,78 0,93 12,04 5 60,19

Ene-00 250,00 8,33 2,78 0,93 12,04 5 60,19

Feb-00 250,00 8,33 2,78 0,93 12,04 5 60,19

Mar-00 250,00 8,33 2,78 0,93 12,04 5 60,19

Abr-00 250,00 8,33 2,78 0,93 12,04 5 60,19

May-00 250,00 8,33 2,78 0,93 12,04 5 60,19

Jun-00 250,00 8,33 2,78 0,93 12,04 5 60,19

Jul-00 350,00 11,67 3,89 1,30 16,85 5 84,26

Ago-00 350,00 11,67 3,89 1,30 16,85 5 84,26

Sep-00 350,00 11,67 3,89 1,30 16,85 5 84,26

Oct-00 350,00 11,67 3,89 1,30 16,85 5 84,26

Nov-00 350,00 11,67 3,89 1,30 16,85 5 84,26

Dic-00 350,00 11,67 3,89 1,30 16,85 5 84,26

Ene-01 350,00 11,67 3,89 1,30 16,85 5 84,26

Feb-01 350,00 11,67 3,89 1,30 16,85 5 84,26

Mar-01 350,00 11,67 3,89 1,30 16,85 5 84,26

Abr-01 350,00 11,67 3,89 1,30 16,85 5 84,26

May-01 350,00 11,67 3,89 1,30 16,85 5 84,26

Jun-01 350,00 11,67 3,89 1,30 16,85 5 84,26

Jul-01 350,00 11,67 3,89 1,30 16,85 5 84,26

Ago-01 350,00 11,67 3,89 1,30 16,85 5 84,26

Sep-01 350,00 11,67 3,89 1,30 16,85 5 84,26

Oct-01 350,00 11,67 3,89 1,30 16,85 5 84,26

Nov-01 350,00 11,67 3,89 1,30 16,85 5 84,26

Dic-01 350,00 11,67 3,89 1,30 16,85 5 84,26

Ene-02 350,00 11,67 3,89 1,30 16,85 5 84,26

Feb-02 350,00 11,67 3,89 1,30 16,85 5 84,26

Mar-02 350,00 11,67 3,89 1,30 16,85 5 84,26

Abr-02 350,00 11,67 3,89 1,30 16,85 5 84,26

May-02 350,00 11,67 3,89 1,30 16,85 5 84,26

Jun-02 350,00 11,67 3,89 1,30 16,85 5 84,26

Jul-02 350,00 11,67 3,89 1,30 16,85 5 84,26

Ago-02 350,00 11,67 3,89 1,30 16,85 5 84,26

Sep-02 350,00 11,67 3,89 1,30 16,85 5 84,26

Oct-02 350,00 11,67 3,89 1,30 16,85 5 84,26

Nov-02 350,00 11,67 3,89 1,30 16,85 5 84,26

Dic-02 350,00 11,67 3,89 1,30 16,85 5 84,26

Ene-03 350,00 11,67 3,89 1,30 16,85 5 84,26

Feb-03 350,00 11,67 3,89 1,30 16,85 5 84,26

Mar-03 350,00 11,67 3,89 1,30 16,85 5 84,26

Abr-03 350,00 11,67 3,89 1,30 16,85 5 84,26

Total 5.320,37

Y por días adicionales arroja:

Periodo Salario Promedio Días adicionales Total

1997-1998 12,04 2 24,08

1998-1999 12,04 4 48,16

1999-2000 12,04 6 72,24

2000-2001 16,45 8 131,6

2001-2002 16,85 10 168,50

Total 444,58

Para un gran total de Bs. 5.964,95. ASÍ SE DECIDE.

El salario integral base para calcular la antigüedad está conformado por el salario normal, la cuota parte del bono de fin de año, la cuota parte del bono vacacional, toda vez que la actora señaló los salarios devengados en el libelo de demanda del asunto VP01-L-2006-645, (salarios que quedaron definitivamente firmes) por cuanto no constan en el presente expediente los recibos de pago de todos los meses efectivamente laborados, por lo que se realizó la siguiente operación:

Salario integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.

Alícuota de bonificación de fin de año: 120 días (Contratación Colectiva Petrolera) x (salario normal)/ 360.

Alícuota de bono vacacional: 40 días (Contratación Colectiva Petrolera) x (salario normal)/ 360.

- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Le corresponde a la actora:

Indemnización por preaviso

Días Ultimo Salario Integral

60 16,85 Total:1.011,00

Indemnización por despido Justificado

Días Ultimo Salario Integral

150 16,85 Total: 2.527,50

- Lo que arroja la cantidad de Bs. 3.538,50. ASÍ SE DECIDE.

- UTILIDADES: Le corresponde a la actora.

Periodo Salario Normal Días Total

1996 3,33 90 299,70

1997 8,33 120 999,60

1998 8,33 120 999,60

1999 8,33 120 999,60

2000 11,67 120 1.400,40

2001 11,67 120 1.400,40

2002 11,67 120 1.400,40

2003 11,67 40 466,80

Total 7.966,50

La cantidad de Bs. 7.966, 50. ASÍ SE DECIDE.

- VACACIONES: Le corresponde a la actora:

Periodo Ultimó Salario Días Total

1996-1997 11,67 30 350,10

1997-1998 11,67 30 350,10

1998-1999 11,67 30 350,10

1999-2000 11,67 30 350,10

2000-2001 11,67 30 350,10

2001-2002 11,67 30 350,10

2002-2003 11,67 30 350,10

2003-2004 11,67 2,5 29,18

Total 2.479,88

- La cantidad de Bs. 2.479,88. ASÍ SE DECIDE.

- VACACIONES FRACCIONADAS: Corresponde a la actora:

Periodo Ultimo Salario Días Total

1996-1997 11,67 45 525,15

1997-1998 11,67 45 525,15

1998-1999 11,67 45 525,15

1999-2000 11,67 45 525,15

2000-2001 11,67 45 525,15

2001-2002 11,67 45 525,15

2002-2003 11,67 45 525,15

2003-2004 11,67 3,75 43,76

Total 3.719,81

-La cantidad de Bs. 3.719,81. ASÍ SE DECIDE.

- PAGOS POR DÍAS FERIADOS: Observa esta Juzgadora que la parte demandante no demostró en el ínterin del proceso que haya laborado los días feriados pretendidos, por lo tanto es improcedente el presente concepto. ASI SE DECIDE.

- COMISARIATO: Le corresponde a la actora por tres (3) años y nueve (9) meses, a razón de Bs. 250,00, mensuales, lo que arroja un total de Bs.11.250, 00. ASÍ SE DECIDE.

- CUIDADO INTEGRAL DEL MENOR: Con respecto al presente concepto, evidentemente la actora tiene un niño, tal y como quedó demostrado, sin embargo, no se evidencia que la actora haya dado por enterada a la empresa de su existencia, para disfrutar de este beneficio, razón por la que se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.

El total de todos los conceptos pretendidos arroja Bs. 48.619.64, de lo cual se tendrá que descontar la cantidad de Bs. 40.000,00, que recibió la ciudadana actora por parte de la empresa C.S.D.V., como adelanto de prestaciones sociales, por lo que existe a favor de la ciudadana P.D.M. la cantidad de Bs. 8.619,64. ASÍ SE DECIDE.

En definitiva, se condena a la codemandada Sociedad Mercantil C.S.D.V. C.A., a pagar a la ciudadana P.D.M., la cantidad de Bs. 8.619,64. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la experticia complementaria del pago, para calcular los intereses de prestaciones sociales.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de la relación laboral -10 de abril de 2.003- hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculos de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es del 10 de abril de 2003, hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, del 10 de abril de 2.003, hasta la oportunidad del pago efectivo; y de las utilidades vencidas y fraccionadas desde la fecha de la notificación de la codemandada C.S.D.V. C.A., hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho A.C.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2.009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) CON LUGAR la defensa previa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte codemandada SOCIEDAD MERCANTIL C.S.D.V. C.A., a los ciudadanos N.G. Y L.C.. (Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

3) SIN LUGAR la defensa previa de COSA JUZGADA opuesta por la parte codemandada C.S.D.V. C.A., a la ciudadana P.D.M.R., (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

4) CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA EMPRESA CODEMANDADA PDVSA PETROLEO Y GAS S.A.

5) SIN LUGAR la demanda que por reclamo de prestaciones sociales intentaron los ciudadanos N.G. Y L.C., en contra de las Sociedades Mercantiles C.S.D.V. C.A., y PDVSA PETROLEO Y GAS S.A.

6) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por reclamo de prestaciones sociales intentó la ciudadana P.D.M.R. en contra de las Sociedades Mercantiles C.S.D.V. C.A., y PDVSA PETROLEO Y GAS S.A.

7) SE CONDENA a la Sociedad Mercantil C.S.D.V. C.A., a pagar a la actora ciudadana P.D.M.R. la cantidad de Bs. 8.619,64, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

8) SE REVOCA el fallo apelado.

9) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a los demandantes recurrentes, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

10) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA

MARINES CEDEÑO GÓMEZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cincuenta minutos de la tarde (8:50 p.m.) y se libro oficio bajo el No. TSC-2010-1230.

LA SECRETARIA

MARINES CEDEÑO GÓMEZ.

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