Decisión de Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de Apure, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Rómulo Gallegos
PonenteHernan José Baena Serrano
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado del Municipio R.G.

De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: M.M.P.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 21.315.232.

PARTE DEMANDADA: N.J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.433.836.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 729-2013.

Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de Julio de 2.013, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana M.M.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.315.232, contra el ciudadano N.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.433.836, para que fije la manutención de sus hijos (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida) de veinte (20) y diez (10) meses de nacidos respectivamente, en la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (1,300,00 Bs.) mensuales, una bonificación especial por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 Bs.) para los meses de agosto para pago de cuidado diario, al igual que una bonificación especial para los meses de diciembre por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 Bs.) para compra de estrenos y juguetes y; que aporte el cien por cincuenta (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica que requieran sus hijos. Junto con la solicitud, la demandante consignó copia fotostática de su cedula de identidad, copia certificada de Registro y de partida de nacimiento de sus hijos respectivamente (F. 3–5).

En fecha 17/07/13, se admite la solicitud, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio, para lo cual se libró la notificación al fiscal especializado, comisionando al efecto al juzgado del Municipio Páez del Estado Apure.

Riela en folios 15-18, consignación del alguacil de este juzgado de fecha 25 de Julio de 2013, mediante el cual deja constancia de la citación practicada a las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.

Mediante acta de fecha 30 de Julio de 2013, se deja constancia que la comparecencia de las partes, quienes solo llegaron a una conciliación parcial a favor de sus hijos.

En fecha 05/08/2013, comparece el ciudadano N.J.M. en su carácter de parte demandada en el presente expediente y a tal efecto consigna recaudos en tres (03) folios útiles los cuales se agregaron al expediente.

Por auto de fecha 13/08/2013, se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el articulo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I

En el caso de marras, se trata de una solicitud de fijación de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dicho artículo 365 establece que: ”la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”

Esta Obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la Obligación de Manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.

En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano N.J.M., titular de la cedula de identidad N° 13.433.836, a favor de los niños (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida), no solo por haberlo admitido el demandado durante su comparecencia de fechas 30/07/2013 y 05/08/2013 (F. 19-20); sino por resultar de las copias certificadas de Registro y partidas de nacimiento que rielan en folios 4 y 5 de la causa, las cuales se le otorgan pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas por la contraparte y así se declara.

De las Pruebas aportadas por el demandado

Durante el lapso probatorio consigno los siguientes recaudos

  1. -) Copia fotostática de Registro de nacimiento 130, Acta N° 130 del día 23 de Mayo de 2013 (F. 21), suscrita por el Registrador Civil del Municipio R.G.d.E.A., donde se evidencia la filiación paterna del ciudadano N.J.M., titular de la cedula de identidad N° 13.433.836, a favor de la niña (Identidad Omitida), quien nació en fecha 12/03/2013, constancia que se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de instrumento Publico Administrativo, asimilable al Instrumento Publico de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la contraparte y así se declara.

  2. -) Copia certificada de partida de nacimiento, Acta N° 38 del día 22 de Febrero de 1.996 (F. 22), suscrita por el Registrador Civil del Municipio R.G.d.E.A., donde se evidencia la filiación paterna del ciudadano N.J.M., titular de la cedula de identidad N° 13.433.836, a favor de la niña (Identidad Omitida), quien nació en fecha 12/12/1.995, constancia que se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de instrumento Publico de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue no impugnada por la contraparte y así se declara.

En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales se videncia que no resultó demostrada la capacidad económica del obligado, sin embargo, se evidencia que posee otras dos cargas familiares tal y como consta de autos (F. 21 y 22) y; considerando que la parte demandada ofreció la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 Bs.) mensuales a favor de sus hijos y un monto especial para los meses de Diciembre por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500,00Bs.) (F. 19), montos que se consideran para establecer su capacidad económica mínima, así mismo, considerando que el salario mínimo se encuentra establecido actualmente en la cantidad de 2.702,73 Bs. conforme a la aplicación del articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece la obligación mensual que debe aportar el demandado por cualquier medio idóneo en la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (900,00 Bs.) y no la cantidad solicitada por la madre a favor de los niños (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida) y así se declara.

Con respecto a la fijación de los bonos especiales solicitados por la parte actora, se declara establecido en la cantidad adicional de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 Bs.) el aporte para los meses de Agosto para pago de cuidado diario, y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500,00Bs.) para los meses de diciembre para compra estrenos propios de la época y juguetes por lo antes expuesto y así se declara.

En relación a los gatos de medicinas y asistencia medica; se declara establecido el aporte del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica cuando lo requiera sus hijos, por así haberlo acordado las partes en convenimiento parcial de fecha 30/07/2013 (F. 19) y así se declara..

Todo lo anterior de declara con fundamento en los artículos 8, 365 y 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el único aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San J.d.C.R., y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara, PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de fijación de Manutención incoada por la ciudadana M.M.P.T., contra el ciudadano N.J.M., ambos plenamente identificados y a favor de sus hijos (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida). En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Aportar los cinco primeros días de cada mes a partir del mes de Octubre de 2013, la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (900,00 Bs.) mensuales por concepto de fijación de Obligación de Manutención a favor de sus hijos. Montos que deberán ser entregados directamente a la madre de los beneficiarios o en su defecto, depositados en la cuenta de ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana M.M.P.T., antes identificada, la cual deberá ser movilizada libremente sin autorización alguna de este Tribunal. SEGUNDO: Aportar para los meses de Agosto, la cantidad adicional de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 Bs.) para pago de cuidado diario. TERCERO: Aportar para los meses de Diciembre, la cantidad adicional de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500,00 Bs.) para compra de estrenos y juguetes propios de la época. CUARTO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica que requieran los Niños (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida). Líbrese oficio al Banco Bicentenario para apertura de cuenta. Publíquese y regístrese. Notifíquese al obligado sobre la apertura de cuenta respectiva. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. La presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley. No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.

Todo lo antes expuesto se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2013. AÑOS: 203° Y 153°.-

El Juez,(Fdo)

Abog. H.B.S.

El Secretario (Fdo)

Abog. P.B.

En la misma fecha siendo las 10:20 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario (Fdo)

Exp. 729-2013 Abog. P.B.

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