Sentencia nº 04579 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Junio de 2005

Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z.

EXP. Nro. 2002-0748

Mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2002 ante esta Sala, el ciudadano L.E.O.R., asistido por los abogados R.D.S., J.C.G.C. y O.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.206, 39.816 y 44.292, interpuso recurso contencioso-administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 02 de julio de 2002, emanado de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, en virtud del cual se ordenó su destitución del cargo que venía ejerciendo como Juez de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Del anterior escrito y sus anexos se dio cuenta en Sala el 18 de septiembre de 2002. En la misma fecha se designó ponente al Magistrado L.I.Z., a los fines de decidir la admisión del recurso de nulidad y la procedencia de la solicitud cautelar de amparo constitucional.

En fecha 12 de noviembre de 2002, fue consignado el instrumento poder que acredita a los abogados allí mencionados para representar al recurrente ante esta Sala.

El día 06 de febrero de 2003, la Sala admitió el recurso principal, sujeto a la verificación por parte del Juzgado de Sustanciación, y declaró improcedente la solicitud cautelar de amparo.

El 26 de febrero de 2003 se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual declaró inadmisible el recurso de nulidad por encontrar caduca la acción.

En fecha 02 de abril de 2003, el apoderado judicial del ciudadano L.E.O.R. apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, que declaró la inadmisibilidad del recurso.

El día 09 de abril de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I.Z., a los fines de decidir la apelación ejercida.

El 18 de noviembre de 2003, la Sala declaró con lugar la apelación interpuesta y revocó el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación.

Devueltas las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, en fecha 20 de enero de 2004, se admitió el recurso de nulidad, se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial la remisión del expediente administrativo del caso.

El 04 de mayo de 2004 se libró el cartel de emplazamiento al cual hacía referencia el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue retirado y consignado en fecha 12 de mayo de 2004, un ejemplar de su publicación.

Concluida la sustanciación del caso, el 19 de agosto de 2004 se ordenó remitir las actuaciones a la Sala Político-Administrativa. En fecha 25 de agosto de 2004, se dio cuenta en Sala, se designó ponente del caso al Magistrado L.I.Z., quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el tercer día de despacho para comenzar la relación.

Siendo el 28 de octubre de 2004 la oportunidad fijada para la presentación de los informes, se hizo el anuncio de Ley, comparecieron las partes, expusieron sus argumentos orales y consignaron los escritos respectivos.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

El 18 de enero de 2005, terminó la relación y se dijo “vistos”.

Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa, en el estado en que se encuentra.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El presente caso se inició con el acto administrativo de fecha 02 de julio de 2002, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante el cual se ordenó la destitución del abogado L.E.O.R., del cargo que desempeñaba como Juez de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El conflicto de autos se circunscribe al presunto abuso de autoridad en que incurriera el ciudadano L.E.O.R., al igual que su colega, la abogada C.M.D.U., ambos integrantes de la Corte de Apelaciones referida, quienes en criterio del ente sancionador, rebasaron su ámbito de competencia al ordenar la devolución de unos bonos de la Deuda Pública Nacional, cuya propiedad hasta ese momento no había sido dilucidada, en atención a lo decidido por el suprimido Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Los hechos descritos motivaron a la Inspectoría General de Tribunales a iniciar el procedimiento administrativo correspondiente, lo que dio lugar a la acusación presentada por dicho órgano ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, organismo éste que no sólo acogió la inculpación formulada sino que, con base en ello, consideró procedente declarar la destitución del funcionario judicial de conformidad con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, en el cual se consagra la destitución de los jueces cuando incurran en abuso de autoridad, no así en el caso de la juez C.M.D.U., a quien se le otorgó el beneficio de la jubilación, tiempo antes de la decisión hoy discutida.

En razón del acto sancionatorio, los apoderados judiciales del recurrente acudieron a esta Sala a fin de interponer recurso contencioso-administrativo de nulidad contra el acto administrativo que declaró su separación definitiva del Poder Judicial, alegando en su defensa los siguientes argumentos:

  1. - En primer lugar, alegaron la nulidad por infracción en el recurrido del ordinal 1° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con fundamento en el artículo 20 eiusdem.

    Al respecto, aducen que el acto impugnado omitió por completo la debida indicación del organismo al cual pertenece el órgano que emitió el acto, en los términos de la norma antes expuesta; vale decir, que el acto sancionatorio debió contener la mención “República Bolivariana de Venezuela”, “Poder Judicial”, “Tribunal Supremo de Justicia”, “Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial”, por ser esta última parte integrante del M.T., cuestión que, exponen, al ser omitida, da lugar a la anulación de la providencia administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 eiusdem.

  2. - Adujeron la nulidad del acto por inmotivación del recurrido, al omitir la expresión de la supuesta norma legal infringida, infracción de los artículos 9 y 18, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, generando indefensión por vulneración del ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido, manifestaron que en el acto impugnado se prescindió completamente de la debida expresión del precepto legal presuntamente conculcado, limitándose la providencia, según explican, a expresar que en la actuación jurisdiccional del recurrente se produjo la infracción de una norma legal, pero sin que se precisara la normativa infringida. A tal efecto, consideran que la Administración está obligada no solamente a indicar en forma explícita y directa cuál fue el precepto legal sino que, además, debe expresar las circunstancias y condiciones en las cuales se infringió la norma invocada.

  3. - Aluden seguidamente a la indebida mención del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, explican que el acto recurrido no sólo contempló de forma aislada e inmotivada que la norma presuntamente vulnerada por el juez en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, fue la contenida en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que además, en el caso hipotético de tomar en cuenta la indicada norma, el uso de esta disposición resulta indebida al ubicarse como pretensa base legal del acto sancionador, vulnerando con ello el ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  4. - Sostienen, además, la nulidad absoluta del acto recurrido por violación al derecho al reconocimiento de la cosa juzgada, con fundamento en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Sobre el particular, la representación judicial del recurrente efectuó las siguientes consideraciones:

    En cuanto a la imputación disciplinaria efectuada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, sustentada fundamentalmente en que la Corte de Apelaciones de la cual formaba parte, dejara sin efecto las medidas de diferimiento de pago de los Bonos de la Deuda Pública objeto de discusión; opinan los apoderados judiciales del recurrente, que tal aseveración, relativa a la falta de determinación, en el proceso penal, de la titularidad de los mencionados bonos, quedó totalmente desvirtuada con el contenido de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 1997, emanada de la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, por la cual se dilucidó la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano R.T.A., interesado directo en que se aclarara la propiedad de los referidos títulos valores.

    Alegan que la mencionada decisión, proveniente de la Sala de Casación Penal, proveyó sobre la titularidad de los bonos, pero además, dejó en claro que el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, incurrió en extralimitación de atribuciones y abuso de poder, cuando vulneró el derecho de propiedad del ciudadano R.T.A., ya nombrado, al suspender el pago de los títulos valores de su propiedad.

    Mencionan que en virtud de la referida decisión y el valor de cosa juzgada implícito en ella, su representado se encontraba legalmente impedido, como miembro de la Corte de Apelaciones respectiva, a contradecir o incurrir en desacato de tal mandamiento de amparo constitucional, por lo que en acatamiento de la sentencia emanada del Alto Tribunal, ordenó la cesación de las medidas cautelares dictadas durante el proceso sometido al conocimiento del tribunal colegiado, y acordó junto con los jueces que integraban el órgano colegiado, la entrega de los bonos objeto del proceso en curso, por lo que, afirman, con la decisión administrativa se vulneró el carácter de cosa juzgada de la decisión penal ya emitida al respecto.

  5. - Como último punto, destacan la nulidad absoluta del acto recurrido por transgresión de la garantía de la autonomía judicial, consagrada en el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En esa línea argumental, indican los apoderados judiciales del accionante que el hecho disciplinario imputado en el presente caso se refiere exclusivamente a la suscripción de una sentencia que como tal constituye un acto judicial, y por ende, explican, circunscrito al ámbito netamente jurisdiccional, lo que en su opinión, precisa del carácter de independencia que lo separe de cualquier injerencia del Estado o de los particulares. Con ello expresan que las decisiones judiciales no pueden ser revisadas por una autoridad no judicial, dado que se afectaría la autonomía que distingue al juez al momento de dictar sus decisiones. Sobre esa base, insisten en afirmar que la sanción disciplinaria aplicada en contra de su representado, constituye una grave vulneración a la autonomía e independencia judicial, y así solicitan sea declarado.

    En virtud de los argumentos esgrimidos, la representación judicial del recurrente solicitó a esta Sala la nulidad del acto administrativo impugnado y que, por vía de consecuencia, se acuerde el pago de todos los beneficios dejados de percibir, debidamente indexados, incluyendo los respectivos intereses, para lo cual solicita que en la sentencia definitiva se ordene la práctica de una experticia complementaria del fallo.

    II

    ARGUMENTOS DE LA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL El abogado A.J.R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.749, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en la oportunidad fijada para la presentación de los informes, expresó sus fundamentos en los siguientes términos: 1.- Como primer punto, destacó la improcedencia del vicio de inmotivación en el acto administrativo impugnado, bajo el argumento de que la Comisión no sólo efectuó un amplio recorrido por los hechos y lo alegado por las partes en el procedimiento disciplinario, sino que, además, lo hizo de una forma por demás explícita, clara y contundente. A ese respecto, indicó que una vez precisada la actuación del juez, fundada en la extralimitación de atribuciones que le fuera imputada, el órgano sancionador subsumió correctamente la falta del juez en la configuración legalmente establecida, es decir, en la tipificación de la conducta contenida en el ordinal 7° del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, que contempla la destitución del juez cuando incurra en abuso de autoridad. En razón de ello y como quiera que, en su opinión, la providencia administrativa cumple con el requisito de motivación, consagrado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, al contener de manera sucinta los hechos y el derecho aplicable; considera esa representación improcedente la inmotivación así alegada por la parte recurrente. 2.- Con relación a la supuesta violación del reconocimiento a la cosa juzgada, por obrar decisión judicial de la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia; el apoderado judicial del ente sancionador señala que si bien es cierta la existencia de la mencionada sentencia de fecha 12 de septiembre de 1997, no es menos cierto que posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia relativa a la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales del Banco Industrial de Venezuela, dejando sin efecto, según explica, el contenido de la decisión emanada anteriormente por la Sala de Casación Penal, según la cual se ordenaba el pago de los bonos de la Deuda Pública Nacional al ciudadano R.T.A..

    Expone el abogado representante de la Comisión, que lo anterior permite concluir que no se configuró la violación aludida, pues habiéndose dejado sin efecto la primera decisión emanada de la Sala de Casación Penal, no podría hablarse entonces de vulneración alguna a la cosa juzgada.

    3.- En cuanto a la supuesta transgresión del principio de la autonomía jurisdiccional, indica que su representada, al momento de imponer la sanción al recurrente, lo hizo actuando en estricto apego de las atribuciones que le han sido conferidas por los instrumentos jurídicos existentes. En tal sentido, sostiene que mal puede alegar la parte demandante que la destitución que le afecta, fue dictada por un órgano que traspasó sus funciones, antes bien, afirma que la sanción impuesta al recurrente tiene su fundamento no en la intromisión del órgano sancionador en el ámbito de la función jurisdiccional propia de los jueces, esto es, en la revisión de sus actuaciones jurisdiccionales, sino en el ejercicio de la potestad disciplinaria que le es inherente a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, y que ha sido tantas veces reconocida por la jurisprudencia de esta Sala.

    Con base en los alegatos esgrimidos, el apoderado judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial solicitó a la Sala Político-Administrativa la declaratoria sin lugar del recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido.

    III MOTIVACIÓN

    En el presente caso, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, luego de acoger la acusación formulada por la Inspectoría General de Tribunales, procedió a destituir al abogado L.E.O.R. del cargo que venía desempeñando como Juez integrante de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que incurrió en abuso de autoridad al ordenar la devolución de unos bonos de la Deuda Pública Nacional, cuya propiedad no había sido dilucidada por el tribunal competente, y más aún, se encontraba cuestionada para el momento en que se ordenó la devolución.

    Pasa seguidamente la Sala a revisar los vicios aludidos por la parte recurrente, tomando en cuenta el cúmulo probatorio existente en autos. A tal fin, se observa:

  6. - Como primer aspecto, la defensa del accionante solicitó la nulidad por infracción en el recurrido del ordinal 1° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con fundamento en el artículo 20 eiusdem.

    La norma en cuestión, esto es, la contenida en el artículo 18, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es del tenor siguiente:

    Todo Acto administrativo deberá contener:

    1.- Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto…(omissis)

    Indicaron que el acto impugnado omite por completo la debida indicación del organismo al cual pertenece el órgano autor del acto, en los términos de la norma antes expuesta; vale decir, que el acto sancionatorio debió contener la mención “República Bolivariana de Venezuela”, “Poder Judicial”, “Tribunal Supremo de Justicia”, “Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial”, por ser esta última parte integrante del M.T., cuestión que, exponen, al ser omitida, da lugar a la anulación de la providencia administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 eiusdem, ya citado.

    Como puede verse, la representación judicial de la parte accionante solicitó a esta Sala la anulación del acto, fundándose en aspectos de índole formal, como sería que la providencia administrativa emanada del organismo sancionador contenga manifiesta mención de las expresiones alusivas a los entes que, en su criterio, se encuentran involucrados jerárquicamente en la decisión administrativa.

    Al respecto, cabe precisar que efectivamente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige, entre los requisitos formales del acto administrativo, la mención específica del órgano que emite la providencia administrativa, no solamente por la trascendencia que reviste en resguardo del derecho a la defensa de las partes, quienes estarán en conocimiento de cuál es la autoridad emisora de dicho acto, sino también porque de ello derivarán las consecuencias jurídicas de la notificación y los subsiguientes pasos y fases que se contemplan en todo procedimiento administrativo hasta la obtención del acto definitivo.

    Adicionalmente, la norma consagrada en el artículo 19 eiusdem, prevé un grupo de supuestos bajo los cuales se produce la nulidad del acto administrativo y fuera de éstos, por previsión expresa del artículo 20 eiusdem, sólo su anulabilidad. Sobre la base de tales planteamientos, es claro que el vicio antes aludido, esto es, la falta de mención del órgano emisor del acto, sólo acarrearía la anulabilidad del acto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por encontrarse fuera del elenco de causales sujetas a la nulidad absoluta.

    Ahora bien, se pretende en el presente caso la anulación del acto administrativo alegando la falta de mención jerárquica de los distintos entes o personas públicas a las cuales pertenece la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, cuando expresamente y desde el primer momento, el acto ha venido suscrito por los miembros firmantes en representación de este órgano, lo que sin duda reviste de legalidad la providencia administrativa, al darse cumplimiento al numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos; lo contrario, esto es, declarar la anulación del acto sobre la base de los planteamientos efectuados por la parte recurrente, sería excederse en el requisito exigido por la normativa expuesta, que solamente reclama el nombre del Ministerio u organismo al cual pertenece el órgano que emitió el acto, y que como ya se indicó, ha sido ampliamente verificado en el caso de autos, motivo por el cual se declara su improcedencia. Así se decide.

  7. - Seguidamente destacaron la nulidad del acto por inmotivación del recurrido, al omitir la expresión de la supuesta norma legal infringida, infracción de los artículos 9 y 18, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, generando indefensión por vulneración del ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Las normas aludidas son del tenor siguiente:

    Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

    Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia los hechos y a los fundamentos legales del acto.

    Artículo 18, numeral 5, eiusdem:

    Todo acto administrativo deberá contener:

    5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…(omissis)

    En tal sentido, manifestaron que en el acto impugnado se prescindió completamente de la debida expresión del precepto legal presuntamente conculcado, limitándose la providencia, según explican, a expresar, que en la actuación jurisdiccional del recurrente se produjo la infracción de una norma legal pero sin que se precisara la normativa referida como infringida, lo que en su criterio vulneró el derecho a la defensa de su representado. A tal efecto, consideran que la Administración está obligada no solamente a indicar en forma explicita y directa cuál fue el precepto legal sino que, además, debe expresar las circunstancias y condiciones en las cuales se infringió la norma invocada por el órgano administrativo.

    Antes de otra consideración, es importante señalar que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación allí contenida, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual constituye parte esencial de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo podría acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producirían su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier tiempo, salvo que lleve implícita la afectación del derecho a la defensa del particular.

    Hecha la diferenciación anterior, queda claro, respecto de la motivación, la necesidad que existe de cumplir con este requisito de forma para la emisión de todo acto administrativo, a fin de dar cumplimiento con el mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el numeral 5 del artículo 18 eiusdem, pero sobre todo, con el fin último de proporcionar al administrado la posibilidad de conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa que se ha producido en su contra.

    De una revisión detallada del acto administrativo, específicamente del capítulo II, la Sala pudo constatar que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial efectuó un análisis pormenorizado de las razones de hecho que, a su parecer, hacían procedente la sanción de destitución por encontrar al recurrente incurso en la causal de la Ley de Carrera Judicial que contempla el abuso de autoridad. En particular, se hace mención a que la Sala 5° de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual forma parte el hoy accionante, …no tomó en cuenta el hecho de que la propiedad de los bonos, no había sido determinada, precisamente por ser ésta materia del juicio por hurto seguido a los ciudadanos antes mencionados. De tal manera, no podía ejercer la facultad de ordenar la devolución de los referidos títulos a ninguna persona hasta que fuese dictada sentencia en el juicio que se llevaba a cabo, por lo que se extralimitaron en sus funciones, las cuales si bien le permitían devolver los bienes a los imputados de resultar absueltos éstos, a tenor de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, precisaban del cumplimiento de la condición contemplada por la norma, hecho que no había tenido lugar.

    La transcripción efectuada es clara en su contenido, de lo que se deduce sin dificultad alguna, que el ente sancionador, al momento de valorar y emitir una decisión sobre los elementos existentes en el expediente administrativo seguido en contra del ciudadano L.E.O.R., lo hizo no solamente basándose en una norma de contenido penal que, a su juicio, responsabilizaba al recurrente, sino que además, explicó las razones que a su entender justificaban una clara transgresión de la disposición antes señalada; explicaciones que, por cierto, parecen tener presente la representación judicial del accionante, cuando en su tercer alegato hace alusión a que el acto recurrido no sólo contempló de forma aislada e inmotivada que la norma presuntamente vulnerada por el juez en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, fue la contenida en el artículo 367 del Código Adjetivo Penal, sino que…(omissis).

    De otra parte, y mediante una explicación motivada de las razones de hecho y de derecho que justificaron la imposición de la sanción, el organismo disciplinario hizo lo propio con respecto a la conexión existente entre la conducta asumida por el accionante como Juez del órgano colegiado y la causal de destitución contenida en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, esto es, por considerar que con su actuar incurrió en abuso de autoridad, todo lo cual obliga a esta Sala a desestimar el argumento que propugna la existencia de un vicio en la motivación del acto. Así se declara.

  8. - Adicionalmente, destacaron la nulidad absoluta del acto recurrido por transgresión de la garantía de la autonomía judicial, consagrada en el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    La norma en cuestión, esto es, la contenida en el artículo 256 del Texto Fundamental, establece:

    Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, los magistrados o las magistrados, los jueces o las juezas, los fiscales o las fiscalas del Ministerio Público y los defensores públicos o las defensoras públicas, desde la fecha de su nombramiento y hasta su egreso del cargo respectivo, no podrán, salvo el ejercicio del voto, llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante, ni realizar actividades privadas lucrativas incompatibles con su función, ni por sí ni por interpósita persona, ni ejercer ninguna otra función pública a excepción de actividades educativas. Los jueces o las juezas no podrán asociarse entre sí.

    En esa línea de pensamiento, indican los apoderados judiciales del accionante que el hecho disciplinario imputado en el presente caso se refiere exclusivamente a la suscripción de una sentencia que, como tal constituye un acto judicial, y por ende, se encuentra circunscrito al ámbito netamente jurisdiccional, lo que en su opinión, precisa del carácter de independencia que lo separe de cualquier injerencia del Estado o de los particulares. Con ello, expresan que las decisiones judiciales no pueden ser revisadas por una autoridad no judicial, dado que se afectaría la autonomía que distingue al juez al momento de dictar sus decisiones. Sobre esa base, insisten en afirmar que la sanción disciplinaria aplicada en contra de su representado, constituye una grave vulneración a la autonomía e independencia judicial, y así solicitan sea declarado.

    Al respecto, cabe señalar que cuando se habla de autonomía e independencia del juez, muchas veces surge la idea de estar frente a una especie de privilegio en favor de los funcionarios judiciales, con lo cual suele estimarse que el operador de justicia podría sustraerse por completo de cualquier supervisión administrativa e incluso, en ocasiones, hasta judicial, por estar protegido por esta aparente condición.

    La realidad es que tales supuestos, más que representar privilegios, constituyen verdaderos principios que rigen la función de juzgamiento, al tiempo que garantías creadas a favor de los particulares, conjuntamente con los principios de autoridad y de responsabilidad del juez, contenidos todos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, como marco jurídico regulador de los derechos, deberes y obligaciones de estos funcionarios judiciales.

    En ese sentido, si bien se le confiere al juez la posibilidad de interpretar el derecho y de actuar conforme lo oriente su propio razonamiento, no debe nunca asumirse esto como una prerrogativa personal sino más bien como una especie de resguardo en favor del carácter autónomo que distingue al Poder Judicial del resto de los que conforman el Poder Público, en tanto que goza de la exclusividad en el ejercicio de la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Significa que con ello, más que dotar al juez de facultades excepcionales, lo que se pretende es garantizar la independencia y autonomía del Poder Judicial, en los términos expresados por la Constitución de la República y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    En sintonía con tales consideraciones, la Sala no duda en afirmar que sólo los jueces de alzada tienen atribuida la competencia para corregir la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, lo que se confirma no sólo en virtud de la independencia y autonomía antes acotadas, sino porque además así lo ha consagrado la norma contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin que ello implique que el ejercicio de una función jurisdiccional o propiamente, como lo han indicado los apoderados judiciales del recurrente, la realización de un acto judicial como fue la sentencia suscrita por el accionante, escape del control de la Administración en tanto ésta se constituya como vigilante de las actividades administrativas y judiciales desempeñadas por el operador de justicia y tales funciones se encuentren vinculadas al mismo tiempo a las causales que determinan la responsabilidad disciplinaria del juez.

    De manera que no se trata de corregir la interpretación efectuada por el juez en el ejercicio de sus funciones, pues ello le estaría claramente vedado al órgano administrativo por las razones antes anotadas, en todo caso, lo que se persigue es evitar que el funcionario judicial, con la idea de estar protegido por una autonomía e independencia que lo convierten en un ser inmune, actúe en desacato de las obligaciones que le son propias e inherentes a su investidura judicial, y sobre todo, se sustraiga de la disciplina que lo debe regir. Sobre esa base, y como quiera que la representación judicial del recurrente insiste en la idea de que el ente sancionador al revisar el acto judicial suscrito por el accionante irrumpió la autonomía e independencia del Poder Judicial; esta Sala encuentra oportuno desestimar el argumento indicado, por cuanto considera que en la actualidad, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, como ente encargado de la vigilancia y el decoro de los tribunales y sus miembros, y siempre que se sujete a la normativa establecida al efecto, goza de la atribución para examinar las conductas que, en el ejercicio de las funciones administrativas y jurisdiccionales, encuentren plena coincidencia con el catálogo de sanciones establecido en la Ley de Carrera Judicial, así como en otros instrumentos jurídicos complementarios. Así se decide.

  9. - La representación judicial de la parte accionante, solicitó la nulidad absoluta del acto recurrido por violación al derecho al reconocimiento de la cosa juzgada, con fundamento en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fundamentando que ya existe decisión emanada de la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, por la cual se dilucidó la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano R.T.A., interesado directo en que se aclarara la propiedad de los referidos títulos valores.

    Alegan que la mencionada decisión, proveniente de la Sala de Casación Penal, proveyó sobre la titularidad de los bonos, por lo que su representado se encontraba legalmente impedido como miembro de la Corte de Apelaciones respectiva, a contradecir o incurrir en desacato de la sentencia emanada del Alto Tribunal, motivo que indujo a este funcionario y a la juez C.M.D., a ordenar la cesación de las medidas cautelares dictadas durante el proceso sometido al conocimiento de ese tribunal, acordando la entrega de los bonos objeto del proceso en curso. Por tales razones, afirman que con la decisión administrativa se vulneró el carácter de cosa juzgada de la decisión penal ya emitida al respecto.

    Sobre el particular, es preciso indicar que la doctrina procesal ha distinguido la cosa juzgada, como la autoridad del Estado manifestada en la sentencia. (vid. CUENCA, Humberto: Casación Civil, I, pág. 177). De acuerdo con ello, se interpreta que la voluntad que haya guiado una decisión judicial no debe entrar en conflicto con ella misma, vale decir, que el criterio sentado en un fallo no debe ser nuevamente interpretado para un mismo caso, porque se estaría en riesgo de emitir sentencias contradictorias.

    Extrapolando las anteriores consideraciones al caso presente, se observa que los apoderados judiciales del accionante tratan el tema de la cosa juzgada indistintamente si se trata de una decisión judicial que si se refiere a un acto administrativo. Es preciso así resaltar que cuando se habla de la autoridad de cosa juzgada siempre se debe tener presente que se trata de una característica exclusivamente judicial, lo que conlleva a una primera diferencia. De este modo se pone de manifiesto que, aun cuando algunos autores hacen referencia a la cosa juzgada administrativa, debe interpretarse esta mención como la utilización de un término impropio, pues no opera en la providencia administrativa la característica judicial que acompaña esta garantía.

    En la práctica administrativa, se suele utilizar esta terminología para referir que una resolución administrativa ya ha sido tomada respecto de un expediente conocido por el ente administrativo y que de conformidad con el artículo 19, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no puede ser sometido nuevamente al conocimiento de la Administración.

    Como puede verse, se trata de dos áreas distintas del derecho, una que se desarrolla en sede administrativa y otra que tiene lugar en la jurisdicción, sin que en modo alguno, se cree una relación de dependencia entre una decisión y otra. Por el contrario, es posible someter al conocimiento de ambas una misma cuestión jurídica, siempre que las particularidades del caso y la naturaleza jurídica pública de algunas de las partes involucradas admita esta posibilidad.

    Conforme a este razonamiento, es claro que mal puede hablarse de que con la decisión administrativa se haya violentado la garantía de cosa juzgada emanada de una decisión judicial dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; primero, por las razones antes anotadas, y luego, porque la sentencia proveniente del M.T. se dictó con tres años de anterioridad a la decisión emanada de la Corte de Apelaciones, hoy objeto de discusión, y estuvo dirigida, para ese entonces, al extinto Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público. En el fallo dictado en esa oportunidad por la Sala de Casación Penal, no se consideraron los elementos de fondo que rodearon el caso en cuestión y que sirvieron de fundamento al tribunal de instancia; lo que se cuestionó fue que se dictasen medidas asegurativas sobre los bonos en posesión de Torres Arellano, sin que se indicara la norma legal que servía de fundamento a esa decisión, y más aún, sin que se estableciera el lapso de duración de tales medidas; cuestiones estas que, a juicio de la Sala de Casación Penal, violentaban el derecho de propiedad de quien, para ese momento, detentaba la posesión de los bonos, sin que en ningún caso, se discutiera si estos títulos valores pertenecían a una u otra de las partes interesadas en el referido juicio.

    Como puede verse, en la sentencia proveniente de la suprimida Corte Suprema de Justicia se sometieron a examen aspectos de índole comercial y penal inmersos en el caso, mientras que en la decisión administrativa emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, se ventilaron cuestiones de orden administrativo sancionador, que además forman parte de la llamada responsabilidad disciplinaria a la cual es posible someter al funcionario judicial, independientemente de la civil y penal que también le corresponde enfrentar en determinadas situaciones; lo que inexorablemente conlleva a esta Sala a desechar el argumento por el cual se ha solicitado la nulidad con base en la violación al reconocimiento de la cosa juzgada. Así se declara.

  10. - Los apoderados judiciales de la parte recurrente aluden a la indebida mención del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, explican que el acto recurrido no sólo contempló de forma aislada e inmotivada que la norma presuntamente vulnerada por el juez en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, fue la contenida en el artículo 367 del Código Adjetivo Penal, sino que además, en el caso hipotético de tomar en cuenta la indicada norma, el uso de esta disposición resulta indebida al ubicarse como pretensa base legal del acto sancionador, vulnerando con ello el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según establecen.

    Desechados los anteriores planteamientos y como quiera que este último argumento precisa del examen de fondo de la decisión emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, esta Sala pasa de seguidas a analizar los elementos contenidos en el expediente administrativo, a objeto de dilucidar si la providencia administrativa fue dictada en consonancia con la legalidad que debe acompañar todo acto proveniente de la Administración. A tal fin, se observa:

    El ente sancionador cuestionó, y así quedó de manifiesto a través del acto administrativo de destitución, su inconformidad con la actuación asumida por el Juez L.E.O.R., en su condición de miembro de la Sala 5° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y firmante de la decisión objeto de cuestionamiento, quien en su criterio rebasó su ámbito de competencia al ordenar la devolución de unos bonos de la Deuda Pública Nacional, cuya propiedad hasta ese momento no había sido dilucidada y más grave aún, se encontraba en discusión, en atención a lo decidido por el suprimido Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público.

    Para una clara resolución del tema, se hace preciso acudir a las actas contentivas del expediente administrativo, de lo cual cabe destacar lo siguiente:

    a.- Corre inserto al folio 93 de la primera pieza administrativa, la sentencia de fecha 18 de agosto de 1997 emanada del suprimido Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, por la cual revocó la decisión proveniente del Juzgado de Primera Instancia que declaró terminada la averiguación penal seguida en el juicio por aprovechamiento fraudulento de fondos públicos, y también por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, por el cual se había iniciado averiguación con respecto a los ciudadanos R.T.A. y F.G.B.. En virtud de la decisión de alzada, se declaró la prosecución del juicio penal y se ordenó al a quo dictar medidas de aseguramiento sobre los bonos Nros. 495 y 496, objetos del presunto delito, a fin de que quedasen los mismos a la orden de ese despacho judicial.

    b.- Al folio 167 de la primera pieza administrativa, reproducida en el folio 161 de la segunda pieza, se constata la decisión emanada de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual conoció del recurso de apelación ejercido por el ciudadano R.T.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal, por la cual este último declaró sin lugar la solicitud del prenombrado ciudadano que pidió dejar sin efecto el auto de diferimiento de pago de los bonos de la Deuda Pública Nacional identificados con los Nros. 495 y 496.

    Con motivo de este fallo, la mencionada Corte declaró con lugar la apelación ejercida y en consecuencia ordenó:

    …1.- Dejar sin efecto las medidas dictadas por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público que ordenó diferir el pago de los bonos 495 y 496, que han sido objeto de este juicio; informando de ello a las autoridades públicas competentes a los fines indicados.

    2.- Ordenar el pago correspondiente de los certificados provisionales al portador, 495 y 496, por concepto de capital e intereses en conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Decreto 1826 de la Presidencia de la República, de fecha 12 de noviembre de 1987, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 33.844; y a lo establecido en la Ley de Crédito Público, en sus artículos 3, 9 y 11. Para la ejecución del pago referido deberá oficiar lo conducente (sic) Ministerio de Hacienda, para que ordene la emisión de las correspondientes órdenes de pago, inherentes al capital e intereses, que deberá remitir, al Banco Central de Venezuela a objeto de que éste efectúe la cancelación al portador de los Certificados Provisionales (DPN), de la Deuda Pública Nacional, tercera Emisión, Serie G, con fecha de emisión 13 de noviembre de 1987, fecha de colocación 20 de noviembre de1987 y fecha de vencimiento 12 de noviembre de 1995, identificados con los números 495 y 496…(omissis)

    .

    c.- Cursan en autos, concretamente al folio 213 y siguientes de la segunda pieza administrativa, oficios dirigidos por el tribunal colegiado al Presidente y demás miembros del Banco Central de Venezuela; a la Contraloría General de la República; y al Ministro de Hacienda, en particular, mediante los cuales se les pone en conocimiento de la decisión emitida, y fundamentalmente, de la orden de pago de los indicados bonos, en los términos establecidos en el fallo transcrito.

    Como puede observarse de las actas, el objeto de la decisión disciplinaria emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, lo constituyó la sentencia emanada de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentalmente, porque en criterio del ente sancionador, los firmantes de la referida decisión rebasaron su ámbito de competencia al acordar la entrega inmediata de unos bonos de la Deuda Pública Nacional (DPN), cuya procedencia no había sido demostrada.

    Al respecto, cabe precisar que con ocasión de este caso se produjeron múltiples decisiones en tribunales de instancia, así como de la Sala de Casación Penal de la suprimida Corte Suprema de Justicia, e incluso, recientemente, de la Sala Constitucional del M.T. de la República, por las cuales y en razón del ejercicio de distintos recursos, se pusieron de relieve aspectos relacionados con la tenencia de los mencionados bonos.

    Ahora bien, antes de emitir el pronunciamiento respectivo, es necesario dejar en claro que aun cuando los hechos que originaron la destitución del juez, se circunscriben fundamentalmente a la materia penal y a aspectos de índole mercantil inmersos en la naturaleza que llevan implícitos los bonos que han sido objeto de discusión como títulos al portador; esta Sala considera preciso indicar que la responsabilidad disciplinaria del juez, si bien se relaciona con el examen de tales consideraciones, se limita a la revisión de su conducta judicial en tanto que transgreda cualquiera de las disposiciones contentivas de las causales disciplinarias, en los términos establecidos en la Ley de Carrera Judicial y otros instrumentos jurídicos complementarios.

    Del análisis de la sentencia emanada de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se observa que la ponente del caso justificó la decisión a tomar, en el hecho de que no se tenía prueba que el ciudadano R.T.A. fuese un poseedor de mala fe, especialmente porque se deducía que éste había adquirido los bonos con anterioridad a que el Banco se percatara de su ausencia en la bóveda, lo que le permitió concluir en el carácter irreivindicable de los bonos objeto de discusión.

    Cuando se analiza el tema de los títulos valores, especialmente si se trata de aquellos que han sido emitidos al portador, sin duda, surgen elementos que coadyuvan a sostener la tesis mantenida por los jueces firmantes en este caso, pues efectivamente según las reglas jurídicas en materia comercial, la transmisión de derechos de los documentos al portador se producen con la entrega de éstos, y su reivindicación solamente podría proceder contra las personas que los tengan en su poder, bien porque los hallan sustraído o porque los hayan recibido de quien los sustrajo, pero siempre que conozcan el vicio en la posesión de estos títulos, tal como se aprecia de la norma contemplada en el artículo 130 del Código de Comercio que indica:

    La reivindicación de títulos al portador extraviados o sustraídos procede sólo contra las personas que los han hallado o sustraído y contra los que han recibido de aquéllas, por cualquier título, conociendo el vicio de la posesión

    .

    Es decir, desde este punto de vista, podría decirse que la decisión emitida por el tribunal colegiado, en los términos generales en que fue dictada guardaría la apariencia necesaria para ser revestida de legalidad.

    Ahora bien, al margen de estas consideraciones es importante destacar los aspectos que rodearon la toma de esta decisión y las implicaciones que con ello se han producido en contra de las partes involucradas en el proceso. Es así como esta Sala no puede pasar por alto que aun cuando se tratara de títulos al portador, en principio, sujetos a la transmisión de derechos sólo con su entrega, en el expediente judicial del caso existían elementos de juicio determinantes para cuestionar su procedencia, y por tanto, emitir un fallo distinto al dictado por la mayoría sentenciadora.

    En primer lugar, haciendo un seguimiento de los orígenes de los indicados títulos, se observa que mediante Decreto Nro. 1.826 de fecha 12 de noviembre de 1987, la Presidencia de la República procedió a la Tercera Emisión de Bonos de la Deuda Pública Nacional en dólares de los Estados Unidos de América, hasta por la cantidad señalada en el referido decreto, destinados al financiamiento parcial del Plan de Inversiones Públicas para los años 1987 y 1988.

    De esta emisión, es posible constatar que el Banco Industrial de Venezuela celebró negociaciones para adquirir parte de estos títulos al portador, y de hecho en una revisión del expediente judicial signado bajo la nomenclatura 14.768 de esta Sala, por el cual fue negada la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano R.T.A. contra el Ministerio de Hacienda, se pudo corroborar la existencia física de fotostatos de los certificados provisionales Bonos DPN, identificados con los números 495 y 496, suscritos por el Contralor Interno del Banco Industrial de Venezuela.

    Entre otros aspectos importantes a resaltar, se desprende la existencia de varios documentos denominados “Relación para el Cobro de Intereses”, emitidos por el Banco Central de Venezuela, mediante los cuales se certifica, al menos por los años 1991 y 1992, el pago efectuado al Banco Industrial de Venezuela de los intereses producidos con ocasión de la colocación de la totalidad de los bonos, entre los cuales se encontraban los ya mencionados Nros. 495 y 496.

    Además, en el expediente administrativo de la presente causa, a propósito de la sentencia de fecha 18 de agosto de 1997, emanada del Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, corre inserto al folio 110 de la primera pieza, la cita efectuada en esa decisión acerca de la inspección ocular practicada en el Banco Central de Venezuela, Sección Valores, mediante la cual el Jefe del Departamento de Valores informó:

    “En principio el Ministerio de Hacienda informa mediante oficio HCP 1967 de fecha 20-11-87 a este Instituto sobre la venta del Certificado Provisional N° 1 por un valor de U.S. 215 millones de dólares correspondientes a la Tercera Emisión en Dólares, Decreto 1826 al Banco Industrial de Venezuela. Posteriormente en fecha 17-7-90 mediante oficio N° HCP 728 el Ministerio de Hacienda, informa a este Instituto para que efectúe el cange (sic) del certificado provisional N° uno (1) por la cantidad antes citada, por dos certificados provisionales números 1-A por un monto de 20 millones de dólares y 2-A por U.S. dólares 195 millones al Banco Industrial de Venezuela. Posteriormente estos dos últimos certificados son canjeados por un número de nuevos certificados provisionales entre los cuales se encuentran incluidos los números 495 y 496, los cuales pongo de manifiesto…(omissis)”.

    …Al preguntársele si podía indicar de acuerdo a la documentación y tramitaciones efectuadas por el Banco Central a quién pertenecen los certificados 495 y 496, contestó: No, hasta la fecha los certificados antes mencionados sólo han sido presentados para el cobro de intereses por el Banco Industrial de Venezuela”.

    Como puede observarse, a diferencia del planteamiento sostenido, los jueces integrantes de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con excepción del Juez Elio Batoni Fernández, quien salvara su voto en la referida causa; tenían en sus manos elementos de juicio suficientes para decidir de una manera objetiva en favor del resguardo de la parte verdaderamente afectada con la situación, teniendo en cuenta que la decisión en los términos en que fue dictada, causó un perjuicio al Banco Industrial de Venezuela, dado que de haberse hecho efectivo el pago de los bonos a otra persona, no tendría la entidad bancaria reclamante la posibilidad de recuperarlos, ello aunado a la circunstancia que consta en autos, por la cual se presume la pérdida económica generada al Banco por no haber podido presentar oportunamente los títulos al Banco Central de Venezuela para hacer efectivo el cobro de intereses, además sujetos a la prescripción de ley y por tanto, no exigibles con posterioridad al transcurso del tiempo. Es así como en una franca concatenación de los hechos, esta Sala juzga oportuno señalar que más allá de las consideraciones jurídicas de orden penal y mercantil antes comentadas, lo determinante en este caso ha sido verificar desde un ángulo disciplinario la conducta asumida por los miembros del Poder Judicial, a propósito de sus actuaciones jurisdiccionales. En ese sentido, y luego del examen efectuado de las actas, esta Sala no tiene duda en declarar cuestionable la actuación desarrollada por el juez L.E.O.R., desde el punto de vista disciplinario, por encontrar que su conducta lejos de ajustarse a la rectitud y el decoro que debe a su cargo, le hizo incurrir en una evidente extralimitación de atribuciones, configurada en el catálogo de sanciones establecido en la Ley de Carrera Judicial, en la causal que contempla el abuso de autoridad y que como tal, determina su destitución del cargo. Así se declara. Como punto adicional, la Sala considera necesario destacar que si bien la abogada C.M.D.U., ponente en el caso por el cual se sancionó al abogado L.E.O.R., en la actualidad, goza del beneficio de la jubilación en los términos establecidos por la Ley de Carrera Judicial, por demás incuestionable; tal condición no exime a esta Sala de ordenar a la Inspectoría General de Tribunales, proveer lo conducente a fin de establecer mediante el procedimiento administrativo respectivo, las responsabilidades disciplinarias a que hubiere lugar en este caso, no excluidas de ningún modo por obrar un derecho adquirido a su favor, como es la jubilación que actualmente posee. En tal sentido, acuerda poner en conocimiento a la Inspectoría General de Tribunales de lo aquí ordenado, como organismo auxiliar de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a fin de iniciar el procedimiento administrativo correspondiente. Así finalmente se decide. IV DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  11. - SIN LUGAR el recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido por el Juez L.E.O.R., contra el acto administrativo de fecha 02 de julio de 2002, emanado de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL

  12. - SE CONFIRMA el acto administrativo emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

  13. - SE ORDENA a la Inspectoría General de Tribunales, iniciar el procedimiento administrativo correspondiente a efectos de determinar las responsabilidades disciplinarias en que hubiere podido incurrir la abogada C.M.D., en los términos expuestos en la motiva de este fallo.

    En consecuencia, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y a la Inspectoría General de Tribunales. Asimismo, se acuerda devolver el expediente administrativo al primero de los órganos nombrados.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta,

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    Ponente

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria (E),

    S.Y.G.

    En treinta (30) de junio del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 04579, la cual no esta firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la Sesión por motivos justificados.

    La Secretaria (E),

    S.Y.G.

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