Sentencia nº 00004 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Enero de 2009

Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. CS N° AA40-X-2008-000042

Mediante oficio N° 0605 de fecha 17 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala el cuaderno separado contentivo de las copias certificadas del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado R.C.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.293, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.D.L.R., titular de la cédula de identidad N°10.143.463, contra la Resolución N° 01-00-000309 del 30 de noviembre de 2007, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, que confirmó la Resolución N° 01-00-000166 de fecha 18 de julio de 2007, emanada de la referida autoridad administrativa, en la cual le fue impuesta al recurrente la sanción de inhabilitación en el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (3) años, en su condición de Legislador del Estado Portuguesa.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto del 9 de abril de 2008, en el cual el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, acordando abrir y remitir a esta Sala el cuaderno separado con el objeto de decidir la suspensión de efectos requerida.

El 30 de abril de 2008 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

Por escrito de fecha 8 de mayo de 2008 las abogadas R.F.V.O. y L.C.A.A., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 26.893 y 56.641, respectivamente, actuando con el carácter de representantes de la Contraloría General de la República, se opusieron a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la parte accionante y requirieron se declare su improcedencia.

El 14 de mayo de 2008 el Magistrado Hadel Mostafá Paolini presentó escrito inhibiéndose del conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 eiusdem.

Mediante auto de fecha 3 de junio de 2008 la Presidencia de esta Sala, declaró procedente la inhibición formulada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini y ordenó practicar la convocatoria del respectivo Suplente o Conjuez, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 17 de julio de 2008 fue consignado en el expediente el recibo del oficio N° 2381, librado por esta Sala el 10 de ese mismo mes y año, con el objeto de convocar a la Tercera Suplente, Magistrada M.E.B.T. para conformar la Sala Accidental.

El 17 de julio de 2008 se recibió la comunicación de esa misma fecha, por la cual la Tercera Suplente, Magistrada M.E.B.T. manifestó su aceptación para constituir la Sala Accidental a los fines del conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2008 se constituyó la Sala Político Administrativa Accidental, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta: Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I. Zerpa y E.G.R.; Magistrada Suplente: M.E.B.T.. Asimismo, se ratificó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Realizado el estudio de las actas procesales, esta Sala Político-Administrativa Accidental pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 23 de enero de 2008 el abogado R.C.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.D.L.R., antes identificados, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución N° 01-00-000309 del 30 de noviembre de 2007 dictada por el Contralor General de la República, notificada por el oficio N° 08-01-1744 del 7 de diciembre de ese año, que confirmó la Resolución N° 01-00-000166 de fecha 18 de julio de 2007, emanada de la referida autoridad administrativa, en la cual le fue impuesta al recurrente la sanción de inhabilitación en el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (3) años, en su condición de Legislador del Estado Portuguesa.

En su escrito, el apoderado actor indica que el 21 de diciembre de 2001 la Contraloría General de la República inició un procedimiento administrativo sancionatorio contra varios miembros del C.L. delE.P., entre quienes se encontraba el ciudadano H.D.L.R..

Señala, que el hecho por el cual se abrió el mencionado procedimiento fue la aprobación del pago de dietas en exceso a los Diputados Principales del C.L. delE.P. durante los períodos comprendidos entre agosto a diciembre de 2000 y enero a mayo de 2001, por la cantidad de Ochenta Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 80.600.000,00); así como los gastos de representación durante los referidos períodos por el monto de Diez Millones  Novecientos  Seis  Mil  Seiscientos  Sesenta  y   Seis   Bolívares (Bs. 10.906.666,00)  y  Veinticuatro  Millones  Quinientos  Mil  Bolívares (Bs. 24.500.000,00), respectivamente.

Afirma, que la Directora de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General de la República declaró la responsabilidad administrativa del recurrente mediante el auto decisorio de fecha 19 de diciembre de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Denuncia, el vicio en la causa de la Resolución N° 01-00-000309 del 30 de noviembre de 2007, aquí recurrida, pues  conforme a lo establecido en el artículo 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los integrantes de los Consejos Legislativos no les corresponde la administración del patrimonio de los respectivos Estados, por lo cual -a su decir- no resulta aplicable a dichos integrantes la consecuencia jurídica contenida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, así como tampoco las sanciones previstas en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Denuncia, que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto de derecho, por haber invocado el órgano contralor como base legal de su actuación, el mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Sostiene, que la Resolución N° 01-00-000309 del 30 de noviembre de 2007 vulnera el derecho constitucional a la igualdad y no discriminación, toda vez que la Contraloría General de la República aplicó a otros Legisladores del Estado Portuguesa, investigados por los mismos hechos, sanciones distintas a la inhabilitación en el ejercicio de funciones públicas de la cual fue objeto su mandante.

Agrega, que si bien su poderdante no reintegró los montos cobrados en exceso debido a problemas económicos derivados de “…una larga enfermedad de su padre…”, consta en el expediente administrativo la solicitud de prórroga presentada por el ciudadano H.D.L.R. para hacer dicho reintegro, sin obtener una oportuna y adecuada respuesta.

Manifiesta, que el órgano contralor no expresó en el acto administrativo recurrido ni en el acto que lo confirmó, las razones por las cuales se impuso a su representado una sanción distinta de aquellas aplicadas a los otros Legisladores, por lo cual -según afirma- la Resolución impugnada está viciada por inmotivación.

Solicita, se suspendan los efectos de la Resolución N° 01-00-000309 del 30 de noviembre de 2007, que confirmó la Resolución N° 01-00-000166 de fecha 18 de julio de ese mismo año, en la cual la máxima autoridad contralora impuso al accionante la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el período de tres (3) años, de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto al periculum in mora, afirma que de no suspenderse el acto administrativo recurrido se le ocasionaría un daño irreparable a su mandante, quien se encuentra comenzando su carrera política pues, -a su decir- se podría interpretar del acto impugnado que la sanción de inhabilitación debe aplicarse inmediatamente, impidiéndole al ciudadano H.D.L.R. optar por un cargo de elección popular en los comicios regionales y municipales a ser realizados en el año 2008, así como también se le estaría “revocando” de su cargo como Legislador del Estado Portuguesa, a través de un mecanismo distinto a aquél establecido en el artículo 197 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En lo que atañe al requisito del fumus boni iuris, afirma que éste se desprende del propio acto administrativo recurrido, por los vicios de nulidad denunciados y la violación del derecho constitucional a la igualdad y no discriminación.

Con fundamento en lo expuesto, solicita se anule el acto impugnado.

II

DEL ACTO RECURRIDO

En la Resolución N° 01-00-000309 de fecha 30 de noviembre de 2007, el Contralor General de la República estableció lo siguiente:

…en lo que respecta al argumento según el cual este Organismo Contralor incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho (…), es menester señalar, (…) que luego de haberse declarado la responsabilidad administrativa del recurrente por parte de la extinta Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Dirección de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, este Despacho procedió previo análisis y ponderación de la entidad del ilícito o la gravedad de la irregularidad cometida, a imponerle la sanción de inhabilitación (…).

En razón de las consideraciones que anteceden resulta forzoso concluir, que contrario a lo denunciado por el apoderado judicial del recurrente, quien suscribe al imponer la aludida sanción (…), no deviene (sic) de una errónea calificación jurídica (…).

En relación con la denuncia de violación del principio de igualdad y no discriminación (…) se desprende con absoluta claridad que el ciudadano H.D.L., no se encontraba en circunstancias idénticas ni en igualdad de condiciones con relación a los otros sujetos involucrados en el procedimiento administrativo (…).

En efecto, del análisis comparativo realizado, por quien suscribe, (…), se desprende que los ciudadanos suspendidos del cargo sin goce de sueldo por un período de seis (6) meses (…), cancelaron a favor de la Gobernación del Estado Portuguesa antes de la imposición de la sanción correspondiente, los pagos por concepto de dietas y remuneraciones objetados por este Organismo Contralor (…), mientras que el hoy recurrente no las canceló debido a razones de índole personal y familiar, las cuales manifestó a este ente a través de sendas comunicaciones (…). De allí que no pueda aceptarse que los sujetos sancionados por un período de seis (6) meses se encontraban en idéntica situación al recurrente al momento de imponer la sanción (…).

 Finalmente, en cuanto a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido (…), se observa que, el apoderado judicial del impugnante se limitó a alegar de forma general y abstracta, el gravamen patrimonial y moral que le ocasionaría la ejecución del acto impugnado y en modo alguno presentó elementos probatorios razonables y concretos que hayan llevado, a quien suscribe, a la convicción de que la ejecución del acto pudiera causarle perjuicio.

Por otra parte, (…), es necesario señalar, que en el presente caso, no quedó demostrada la existencia de vicios de nulidad que afecten el acto recurrido (…).

Por las razones precedentemente expuestas, se declara SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto (…), y en consecuencia, se Confirma el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 01-00-000166 del 18 de julio de 2007, mediante el (sic) cual, este Despacho acordó imponerle la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (3) años, contados a partir de la fecha de su notificación…

(Resaltado de la Resolución).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala resolver la solicitud de suspensión de efectos requerida. Al respecto, se observa:

El aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

 “El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

Conforme a la disposición antes transcrita, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de los requisitos exigidos, esto es, que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

En este sentido, debe indicarse que la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante.

Ahora bien, en el caso de autos la medida cautelar solicitada por el apoderado judicial del ciudadano H.D.L.R. se circunscribe a suspender los efectos de la Resolución N° 01-00-000309 del 30 de noviembre de 2007, dictada por el Contralor General de la República, que confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución N° 01-00-000166 del 18 de julio de ese mismo año, mediante la cual se le impuso al referido ciudadano la sanción de inhabilitación para el ejercicio de la función pública por un período de tres (3) años, en su condición de Legislador del Estado Portuguesa.

En cuanto al periculum in mora, afirma que de no suspenderse el acto administrativo recurrido se le ocasionaría un daño irreparable a su mandante quien se encuentra comenzando su carrera política pues, -a su decir- se podría interpretar del acto impugnado que la sanción de inhabilitación debe aplicarse inmediatamente, impidiéndole optar por un cargo de elección popular en los comicios regionales y municipales a ser realizados en el año 2008, así como también se le estaría “revocando” de su cargo como Legislador del Estado Portuguesa, a través de un mecanismo distinto de aquél establecido en el artículo 197 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sostiene, que el requisito del fumus boni iuris se desprende del propio acto administrativo recurrido por los vicios de nulidad denunciados y la violación del derecho constitucional a la igualdad y no discriminación.

Delimitada en estos términos la solicitud de medida cautelar formulada por la parte actora, debe la Sala señalar:

Con relación a los vicios en la causa del acto recurrido y falso supuesto de derecho, se observa que la sanción de inhabilitación fue impuesta por el órgano contralor mediante la Resolución N° 01-00-000166 del 18 de julio de 2007, confirmada por la Resolución N° 01-00-000309 del 30 de noviembre de ese mismo año, en virtud de la responsabilidad administrativa del recurrente en su condición de Legislador del C.L. delE.P., declarada por la Directora de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General de la República en el auto decisorio de fecha 19 de diciembre de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela N° 5.017 del 13 de diciembre de 1995, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela N° 3.077 del 23 de diciembre de 1982.

Así, se aprecia que el Contralor General de la República aplicó dicha sanción de inhabilitación con fundamento en lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.347 del 17 de diciembre de 2001, que establece lo siguiente:

Artículo 105. La declaratoria de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 de esta Ley, será sancionada con la multa prevista en el artículo 94, de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubieren causado. Corresponderá al Contralor General de la República de manera exclusiva y excluyente, sin que medie ningún otro procedimiento, acordar en atención a la entidad del ilícito cometido, la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses o la destitución del declarado responsable, cuya ejecución quedará a cargo de la máxima autoridad; e imponer, atendiendo la gravedad de la irregularidad cometida, su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años, en cuyo caso deberá remitir la información pertinente a la dependencia responsable de la administración de los recursos humanos, del ente u organismo en el que ocurrieron los hechos para que realice los trámites pertinentes…

.

Cabe destacar, que la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas también se encontraba prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, sanción que resultaba aplicable una vez firme la decisión de responsabilidad administrativa en vía administrativa, de acuerdo a la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios causados, tal como lo establece el artículo 105 de la Ley vigente.

En el caso concreto, visto que la Resolución recurrida fue dictada previa declaratoria de la responsabilidad administrativa del recurrente, conforme al contenido del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, estima la Sala que prima facie no se verifican los presuntos vicios en el elemento de la causa del acto recurrido y falso supuesto de derecho esgrimidos por el recurrente.

Respecto al vicio de inmotivación, esta Sala en sentencias Nos. 02814 y 01754 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 11 de julio de 2006, respectivamente, expresó lo siguiente:

…En lo que respecta al vicio de inmotivación, es importante señalar que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.

Hecha la diferenciación anterior, queda claro, respecto de la motivación, la necesidad de dar cumplimiento con el mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con el objeto de permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa…

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En el caso bajo análisis el vicio de inmotivación vendría dado, según lo afirmado por el representante judicial del actor, debido a la falta de justificación en la cual incurrió el órgano contralor para imponer al ciudadano H.D.L.R., una sanción distinta de aquellas aplicadas a los otros Legisladores del Estado Portuguesa investigados por la Contraloría General de la República.

Ahora bien, del texto del acto recurrido aprecia la Sala que, contrariamente a lo alegado por el recurrente, la máxima autoridad contralora motivó la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas impuesta al accionante, al señalar que el resto de los Legisladores de ese Estado involucrados en la investigación administrativa, “…cancelaron a favor de la Gobernación del Estado Portuguesa antes de la imposición de la sanción correspondiente, los pagos por concepto de dietas y remuneraciones objetados por este Organismo Contralor…”; razón por la cual considera la Sala que no se evidencia, en esta etapa procesal, la configuración del supuesto vicio de inmotivación alegado por la parte accionante.

Con relación a la violación del derecho constitucional a la igualdad y no discriminación, el apoderado judicial del ciudadano H.D.L.R. indicó que la Contraloría General de la República aplicó a los otros Legisladores del Estado Portuguesa, investigados por los mismos hechos, sanciones distintas a la inhabilitación en el ejercicio de funciones públicas de la cual fue sujeto su mandante.

Sobre este particular, cabe mencionar que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que el derecho a la igualdad y no discriminación, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe interpretarse como el derecho que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo concedido a otros; asimismo, ha precisado que la discriminación también existe cuando en situaciones análogas o semejantes se decide de manera distinta o contraria sin aparente justificación.

Así, el mencionado artículo 21, dispone lo siguiente:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (...)

.

Igualmente, ha sostenido la Sala que para acordarse la tutela requerida en caso de violación del derecho a la igualdad resulta necesario que la parte presuntamente afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, pues sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.450 y 526 de fechas 7 de junio de 2006 y 11 de abril de 2007, respectivamente).

Ahora bien, en el caso de autos, se advierte del texto del propio acto objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad que, en su decisión, el Contralor General de la República afirmó que el recurrente no se encontraba en la misma situación que el resto de los miembros del C.L. delE.P..

Efectivamente, tal y como se señaló anteriormente, los demás Diputados del mencionado C.L. “cancelaron” los pagos por concepto de dietas y remuneraciones objetados por el órgano contralor antes de la imposición de las correspondientes sanciones, mientras que el accionante  no efectuó tal “cancelación” alegando razones personales cuya veracidad no consta en esta fase procesal en el expediente judicial, por lo cual no se advierte la presunta violación del derecho constitucional a la igualdad y no discriminación denunciado por el apoderado actor.

Con fundamento en lo antes indicado, concluye esta Sala que, en el caso concreto, no se configura el requisito del fumus boni iuris, es decir, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho reclamado por la parte recurrente, por lo que conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe declararse improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, resultando inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del periculum in mora, en virtud de la necesaria concurrencia de los requisitos para otorgar la medida cautelar solicitada. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado R.C.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.D.L.R., antes identificados, contra la Resolución N° 01-00-000309 del 30 de noviembre de 2007, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, que confirmó la Resolución N° 01-00-000166 de fecha 18 de julio de 2007, emanada de la referida autoridad administrativa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Archívese el cuaderno separado. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

      La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                 La Vicepresidenta

                 Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

M.E.B.T.

                        Suplente

La Secretaria,

S.Y.G.

   En catorce (14) de enero del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00004.

 La Secretaria,

S.Y.G.

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