Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoCivil

EXP. 23.074

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

203° y 154°

DEMANDANTE: CONJUNTO RESIDENCIAL LA FLORIDA.

ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: L.C., Á.S.B. Y Y.A..

DEMANDADO: INVERSIONES TURÍSTICAS C.A. (INVERTUR C.A.)

ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDADA: A.L.M.R., M.M.R.R. Y M.D.C.N.C..

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

NARRATIVA

El juicio se inició por demanda de REIVINDICACIÓN, interpuesta por la Abogada L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.524.029 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.556, actuando en nombre y representación del Condominio “CONJUNTO RESIDENCIAL LA FLORIDA”, con domicilio en la ciudad de Mérida, debidamente registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, en fecha 7 de mayo de 1.984, quedando anotado bajo el N° 28, Tomo 6, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, representación que consta en instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, en fecha 13 de Diciembre de 2.010, anotado bajo el N° 18, Tomo 111, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de fecha 23 de marzo de 2011.

Al folio 57, por auto de fecha 25 de abril de 2011, el Tribunal admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres y se ordenó emplazar a la parte demandada, la empresa INVERSIONES TURÍSTICAS C.A. (INVERTUR C.A.), en la persona de la ciudadana A.S.D.G., en su carácter de presidente de la referida empresa, para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. Se formó expediente, se le dio entrada y se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.

Al folio 61, obra declaración de la Alguacil mediante la cual devolvió los recaudos de citación sin firmar por cuanto la búsqueda resultó totalmente infructuosa.

Al folio 70, por auto de fecha 30 de mayo de 2011, el Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada, los cuales obran consignados a los folios 73 y 74 del presente expediente y fijado en la dirección de la parte demandada tal como se evidencia en nota de secretaría de fecha 02 de agosto de 2011.

Al folio 86, por auto de fecha 06 de octubre de 2011, el Tribunal designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al abogado R.G.R., el cual aceptó y fue juramentado, tal como consta al folio 92 del presente expediente en nota de secretaría de fecha 24 de octubre de 2011.

Al folio 94, por diligencia de fecha 27 de octubre de 2011, la ciudadana A.S.D.G., en su carácter de Presidente de “Inversiones Turísticas C.A.” (INVERTUR C.A.).

A los folios 98 al 118, obra escrito de oposición de cuestiones previas por la parte demandada, ciudadana A.E.G.D.M., en su carácter de Directora de la empresa “Inversiones Turísticas C.A.” (INVERTUR C.A.), dentro del lapso legal, tal como consta en nota de secretaría de fecha 25 de septiembre del 2011 (folio 155).

A los folios 158 al 161, obra escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas.

A los folios 190 al 191, obra escrito de promoción de pruebas de la parte actora en la incidencia de cuestiones previas.

A los folios 195 al 197, obra escrito relacionado con la subsanación de la cuestión previa, las cuales fueron admitidas según auto de fecha 13 de diciembre de 2011 (folio 200).

A los folios 202 al 212, obra escrito de pruebas de la incidencia consignado por la parte demandada “Inversiones Turísticas” C.A., a través de su coapoderada judicial abogada M.d.C.N.C., así como también en escrito complementario de pruebas que riela a los folios 223 al 226, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 15 de diciembre de 2011 (folios 229 al 230).

Al folio 322, por auto de fecha 20 de diciembre de 2011, el Tribunal entra en términos para decidir la incidencia de cuestiones previas.

A los folios 353 al 391, obra decisión de este Juzgado declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, la cual quedó definitivamente firme, según consta en auto de fecha 09 de marzo de 2012 (folio 432).

A los folios 434 al 456, obra escrito ratificando la contestación a la demanda, consignado por la abogada M.N.C., en representación de la parte demandada, la empresa Inversiones Turísticas (Invertur C.A.).

A los folios 462 al 465 y 498, obran escritos de promoción de pruebas, consignado por los apoderados judiciales de la parte actora.

A los folios 502 al 511, obra escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada, a través de su apoderada judicial.

A los folios 532 al 533, obra escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada, realizada por la parte actora.

A los folios 538 al 542, obra escrito ratificando las pruebas promovidas consignado por la parte demandada.

A los folios 545 al 550, obra auto de admisión de las pruebas, de fecha 20 de abril de 2012.

A los folios 660 al 663, obra acta de inhibición estampada por el Juez Titular de este Despacho, Abogado J.C.G.L., contra la parte actora en el presente procedimiento, por lo que el expediente fue remitido al Juzgado de Primera Instancia a quien correspondiera por distribución, correspondiéndole al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se abocó al conocimiento de la causa tal como se evidencia de auto que obra al folio 678.

A los folios 680 al 685, obra auto de reprogramación de la evacuación de las pruebas en el presente juicio.

A los folios 838 al 883, obran resultas de la inhibición planteada por el Juez Titular, la cual fue declarada sin lugar.

Al folio 886, por auto de fecha 17 de octubre de 2012, el Tribunal suspendió la causa en etapa de informes, hasta tanto conste en autos las resultas de la apelación realizada por la parte demandante una vez que ingresen las resultas respectivas.

A los 934 al 983, obran resultas de la apelación intentada por la parte actora, contra el auto dictado en fecha 20 de abril de 2012.

Al folio 991, por auto de fecha 14 de marzo de 2013, este Tribunal fijó la causa para la presentación de los Informes para el primer día de despacho siguiente a aquél que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

A los folios 1000 al 1020, obra escrito de informes consignado por la parte actora.

A los folios 1022 al 1034, obra escrito de informes consignado por la parte demandada.

A los folios 1048 al 1050, obra escrito de réplica consignado por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 10 de mayo de 2013.

A los folios 1053 al 1064, obra escrito de observaciones a los informes consignado por la parte demandada en fecha 16 de mayo de 2013.

Al folio 1067, por auto de fecha 30 de mayo de 2013, este Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

MOTIVA

I

La controversia quedó planteada por la parte actora, Conjunto Residencial la Florida, a través de su apoderada judicial Abogada L.C., en su escrito libelar de la siguiente manera:

• Que el Conjunto Residencial La Florida, se encuentra ubicado en la Avenida 2 Lora, prolongación del Viaducto Miranda, frente al Hotel Caribay, N° 38-72, del Municipio El Llano (Libertador) de esta ciudad de Mérida, cuya construcción se edificó en una parcela de terreno con una superficie aproximada de cuatro mil trescientos metros cuadrados (4.300,00 mts2), la cual fue adquirida el 03 de noviembre de 1.980, como consta en la Oficina de Registro Público respectiva, quedando anotado bajo los números 82 y 37, folios 324 y 91, Protocolo Primero y Tercero, Tomo Cuarto y cuya construcción quedó registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público, hoy Municipio Libertador de este Estado Mérida, en fecha 17 de julio de 1.981, anotada bajo el N° 20, folio 66, Tomo 9, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.

• Que es el caso, que el día 21 de octubre de 2006, siendo aproximadamente las 8 y 30 a.m., la Doctora L.P. al llegar al Conjunto Residencial La Florida y dirigirse a su consultorio, identificado con el N° L-M4, el cual se encuentra ubicado en la citada mezzanina, vio obreros trabajando entre el Local LM8 y uno de los baños públicos que se encuentran en el lindero Norte del Local LM-8, quienes le manifestaron recibir órdenes de las ciudadanas A.S.d.G. y A.E.G.S., conocida también esta última como Anabel, del local comercial LM-8, inmueble perteneciente a INVERSIONES TURÍSTICAS C.A. (INVERTUR C.A.), quienes los habían contratados para subir las paredes de dicho inmueble visto de frente y anexar al interior del local LM-8 el baño que colinda por su parte Norte con el citado Local, perteneciente al Condominio de Residencias La Florida como ya se dijera, anexándolo como parte integrante del local LM-8, para la atención de los pacientes que acuden al consultorio odontológico, por haberse cambiado el uso del local comercial inicialmente construido e identificado como FUENTE DE SOSA, sin que se hubiese pedido permiso a la Junta de Condominio, como tampoco se cubrieron con los permisos necesarios para autorizar el funcionamiento de un grupo odontológico que debe otorgar la Alcaldía competente.

• Que se hace constar que fueron infructuosas las gestiones de rigor que realizó la Junta de Condominio de la época en que sucedieron los hechos y las posteriores, a los fines de que conciliatoriamente la propietaria del local comercial LM-8, devolviera el baño al Condominio de la Residencia La Florida, por ser su verdadero dueño y así haber podido extrajudicialmente resolver el conflicto, pero la empresa INVERSIONES TURÍSTICAS C.A. (INVERTUR C.A.), a través de sus representantes legítimos A.S. de Gil y A.E.S.G., no atendieron los llamados de los representantes del Condominio para aquel entonces, como tampoco resultaron favorables al condominio la designación de abogados a tal fin, por cuanto a la fecha nada hicieron para la recuperación del citado bien, el cual venía disfrutando el Conjunto Residencial La Florida sin solución de continuidad, como área común del edificio desde su construcción hasta el momento de su anexión arbitraria al local LM-8.

• Que en investigaciones efectuadas sobre la propiedad de dicho baño se pudo evidenciar que en la descripción del documento de condominio del Local Comercial N° LM-8, del Conjunto Residencial La Florida y de su propio documento de propiedad y/o compra venta éste no posee baño interno por cuanto siendo su uso original una fuente de soda, se hacía uso de los baños públicos anexos a esa propiedad, así se observa que el documento de condominio señala como descripción de lo que posee el citado inmueble identificado como local comercial LM-8, tampoco se indica en el documento de compra venta que ese local tuviese baño interno, de tal forma, que estableciendo la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 5, qué se entiende por bienes comunes y cuáles son los bienes propios, además del valor que el documento de condominio tiene para la vida de la propiedad horizontal, queda claro que el baño izquierdo, visto de frente desde el pasillo que bordea los locales comerciales de la mezzanina, baños que aparecen contiguos al Local Comercial N° LM-8, y que limita igualmente con escaleras de acceso a la planta libre del edificio por el lindero Norte del citado local comercial, pertenece al Conjunto Residencial La Florida, donde conforme al plano de aguas negras, mezzanina, fuente de soda, que se anexa marcado “D” y el documento de condominio marcado “C”, evidencian y respaldan la distribución de toda la construcción en propiedad horizontal del Edificio Conjunto Residencial La Florida, donde el baño a que se ha hecho referencia y que se le ha privado por parte de la propietaria del local comercial LM-8, es propiedad común de la residencia, siendo tales documentos la base legal de la propiedad h.y.d. no aparece en el documento particular del Local Comercial LM-8 el citado baño como parte integrante de esa propiedad.

• Que en asamblea de propietarios del día 20-05-2.010, se acordó demandar judicialmente la recuperación de dicho baño, como consta en el Libro de Asamblea de Propietarios del Conjunto Residencial y estando en plena asamblea la Presidenta de INVERSIONES TURÍSTICAS C.A. (INVERTUR C.A.), a través de un tercero repartieron un escrito donde después de narrar hechos que no tienen base legal, reconoce al punto 6, haber modificado la entrada de uno de esos baños, admitiendo que son públicos, se anexa en dos (2) folios útiles marcado “E” la citada comunicación.

• Que por todas las razones expuestas y siguiendo las instrucciones precisas de su representada, viene a demandar como formalmente lo hace a la empresa INVERSIONES TURÍSTICAS C.A. (INVERTUR C.A.), Entidad Mercantil domiciliada en Mérida, Estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 36, Tomo A-2, en fecha 09 de marzo de 1989, en la persona de la ciudadana A.S.D.G., venezolana, mayor de edad, casada, ingeniero civil, titular de la cédula de identidad N° 2.449.491, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, en su carácter de Presidenta de la Compañía, por acción reivindicatoria, a fin que convenga la citada empresa, que el baño ubicado en el sector Mezzanina del Conjunto Residencial La Florida, de la Avenida 2 Lora, prolongación, diagonal al Viaducto Miranda de esta ciudad de Mérida, el cual le colinda por el lindero Norte de su propiedad fue incorporado inconsultamente al local comercial LM-8, que está siendo poseído ilegítimamente por la empresa INVERSIONES TURÍSTICAS C.A. (INVERTIR C.A.) y que dicho baño es propiedad del Condominio del Conjunto Residencial La Florida y, en consecuencia, debe devolverlo a sus dueños o así sea obligada por el Tribunal, ordenando la reivindicación del mismo a sus legítimos propietarios Condominio Conjunto Residencial La Florida, por ser un bien común del citado inmueble.

• Solicitó a nombre de su representada se ordene cancelar los daños y perjuicios producto de una conducta arbitraria que limitó el disfrute de ese bien y aumentó los gastos para intentar recuperar el mismo, teniendo que hacerse uso de otros baños ante tan arbitrario proceder, daños y perjuicios que se estiman en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) y protestó costas del juicio.

• Fundamentó la presente acción en el artículo 548 y siguientes del Código Civil y demás dispositivos en la materia.

• Estimó la acción en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), equivalente a tres mil novecientos cuarenta y siete y fracción de treinta y seis unidades tributarias y las costas del juicio.

• Para la citación de la demandada, en la persona de A.S.D.G., indicó como domicilio procesal en esta ciudad de Mérida, en el Conjunto Residencial La Florida, Avenida 2 Lora (prolongación), cruce con Viaducto Miranda N° 38-78, frente al Hotel Caribay y como domicilio procesal de la parte actora indicó: la Avenida A.B., centro Comercial Las Tapias, Nivel 3, Oficina N° 35, Despacho de Abogados SANDIA MADARIAGA, Mérida, Estado Mérida.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La abogada M.M.R.R., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil “INVERSIONES TURÍSTICAS C.A.” (INVERTUR C.A.), estando dentro del lapso legal fijado por el Tribunal para dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos:

• Que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda reivindicatoria cabeza de autos, igualmente le opone las defensas perentorias que a continuación explana:

• DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS CONCURRENTES QUE CONDICIONAN LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA: indica que el demandante incurre en la falta de demostración del derecho de propiedad que en su libelo reivindicatorio aduce tener sobre el bien que pretende sea reivindicado por la sentencia que en definitiva dicte este Tribunal; derecho de propiedad éste que tampoco resulta acreditado por los documentos con los que acompañó a dicho libelo, aún cuando la demostración o acreditación de dicho derecho constituye un presupuesto fundamental para la procedencia de la acción reivindicatoria por él intentada.

• Que es prudente señalar que en ningún caso podrían convenir en la temeraria e infundada petición del demandante que desde ya se rechaza, de que su representada posee ilegítimamente el local LM-8 ubicado en la Planta Mezzanina del Conjunto Residencial La Florida, contando dicho local con un área de construcción de aproximadamente veintidós con cincuenta metros cuadrados (22,50 M2), correspondiéndole una terraza cubierta de cuarenta y ocho metros cuadrados (48 M2) y una descubierta de ciento diecisiete metros cuadrados (117 M2) aproximadamente, constando de un salón abierto, un depósito y dos (2) terrazas cubiertas, y encontrándose comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, en parte con escaleras de acceso a la planta libre y baños públicos de la Planta Mezzanina; Sur, con pasillo de circulación y local comercial LM-7; Este; con área de conjunto; por arriba, con área de circulación y baños públicos de la Planta Libre y, por Abajo; con local comercial PB-6. Local comercial el antes descrito que le pertenece por compra a la ciudadana M.R.C., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 12, del Protocolo Primero, Tomo 11, segundo trimestre de fecha 12 de mayo de 1989.

• Que se pregunta que si bien el objeto de la acción reivindicatoria es un baño, porque los linderos aportados y el título de propiedad consignado por el demandante se corresponden con los del Local LM-8, propiedad de su representada y suficientemente descrito con referencia precisa a su ubicación, conformación, linderos, cabida y datos de registro de su título de adquisición, tanto en el documento de condominio del Conjunto Residencial La Florida, como en el título de adquisición del referido local, en el libelo de la demanda y en el presente escrito de contestación a la misma.

• Que así se tiene que habiendo el demandante alegado ser propietario de un baño, debió acreditar que él es el legítimo propietario de ese baño, pero lo acreditado por el demandante es que su representada “Inversiones Turísticas C.A.” (INVERTUR C.A.) es propietaria del Local LM-8; igualmente, si lo que el demandado pretende reivindicar es un baño, debió aportar la ubicación, linderos, medidas, composición y títulos de adquisición de ese baño, pero lo aportado por él fue la ubicación, linderos, medidas, composición y títulos de adquisición del Local Comercial signado con el N° LM-8 propiedad de su representada.

• Que del documento de condominio del Conjunto Residencial La Florida queda evidenciado que a excepción del local comercial N° LM-8 ubicado en la planta mezzanina y el salón de usos múltiples ubicado en la planta libre, la totalidad de los locales ubicados en la planta mezzanina y en las demás plantas de ese conjunto residencial , así como la oficina de administración y la totalidad de los apartamentos que conforman dicho conjunto, incluidos los dos (02) apartamentos destinados a Conserjería, cuentan con uno o más baños. En total existen en el Conjunto Residencial La Florida ciento setenta y ocho (178) baños privados repartidos entre la totalidad de los locales, apartamentos y oficina que conforman dicho conjunto, y, cuatro (04) baños públicos de los cuales dos (2) están en la planta mezzanina y destinados a servir al local comercial LM-8, y, dos (2) se encuentran en la planta libre, estando destinados en sana lógica al servicio del salón de usos múltiples que carece de baños.

• Que solo en la planta mezzanina existen catorce (14) baños, distribuidos de la siguiente manera: Local LM-1 dos (2) baños; Local LM-2 un (01) baño, Local LM-3 dos (2) baños; local LM-4 dos (2) baños, local LM-5 dos (2) baños; local LM-6 dos (2) baños y local LM-7 tres (3) baños; existiendo además aledaños al local LM-8, dos (2) baños denominados públicos y de los cuales sólo se hace mención al describir en el documento de condominio los linderos del Local LM-8 a cuyo servicio exclusivo los mismos estaban destinados por las razones y motivos que a continuación se expresan:

• Del contenido de la normativa sanitaria es fácil determinar que si los baños públicos de la planta mezzanina hubiesen estado destinados al uso de todos los locales ubicados en la Planta Mezzanina y aún más como pretende el demandante, al uso de la totalidad de los propietarios o visitantes de esos locales y de los restantes locales, apartamentos y de la oficina del Conjunto Residencial “La Florida”, sus dimensiones dado la alta carga humana a atender o servir, debieran ser muchísimo mayores que las que efectivamente tienen. De allí que se pueda afirmar que tales baños fueron proyectados y construidos para atender a los propietarios del local LM-8 (Fuente de Soda), a sus clientes e indubitablemente a sus empleados.

• Que no se debe confundir “público” con “común”. El que los baños en referencia hayan sido definidos como públicos al alinderar el local LM-8, no hace que los mismos sean bien común del edificio; de haber sido así dichos baños hubieran sido incluidos dentro de los literales del Capítulo IV destinado al señalamiento de las Áreas Comunes del Conjunto.

• Objeta y contradice la demanda en cuanto a la solicitud de cancelar por concepto de daños y perjuicios que alegan se produjeron como consecuencia de una conducta arbitraria que limitó el disfrute de ese bien y aumentó los gastos para su recuperación, teniendo que hacerse uso de otros baños ante lo que denominan tan arbitrario proceder.

• Que es conveniente destacar una vez más que tanto la decisión de asumir la administración del Condominio del Conjunto Residencial La Florida, como la decisión de otorgar poder a los abogados A.S.B., L.C. y Y.A. haya sido tomada válidamente por la Junta de Condominio, por cuanto la misma conforme lo establece el documento de condominio en su Capítulo Octavo debe estar integrada por seis (6) miembros principales y seis (6) miembros suplentes; conforme al contenido tanto del Acta N° 92, celebrada en fecha 25 de marzo del 2010 correspondiente a la Asamblea de Propietarios en que dicha Junta fue elegida, la misma quedó está integrada por seis (6) miembros principales y seis (6) miembros suplentes; y, conforme al contenido del Acta N° 93, celebrada en fecha 20 de mayo de 2010 correspondiente a la Asamblea de Propietarios en la que simplemente ratificó lo decidido en la Asamblea Inmediata anterior.

• Que queda claro que la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Florida debe estar y está integrada por seis (6) miembros principales y seis (6) miembros suplentes. Entonces es indiscutible que siendo la Junta de Condominio un órgano colegiado integrado por seis (6) miembros principales, para que sean válidas las decisiones que ella tome deben ser tomadas con el voto de la mayoría de sus integrantes. En un universo de seis (6) son cuatro (4) y no tres (3) los integrantes de la Junta de Condominio los que constituyen la mayoría que valida una decisión en el caso de las decisiones aquí señaladas las mismas fueron tomadas y ejecutadas por sólo tres (3) de los miembros de la Junta de Condominio. No es poca cosa ni constituye formalismo innecesario tal circunstancia porque constituye un violación a las normas contenidas en el Documento de Condominio y en la Ley de Propiedad Horizontal.

• Que a todo evento y para el supuesto negado de que este Tribunal declare sin lugar las excepciones de fondo opuestas a la demanda cabeza de autos, opone al demandante Condominio Conjunto Residencial La Florida, la Prescripción Adquisitiva respecto del baño público anexo al local signado con el N° LM-8, prescripción adquisitiva que le opone con fundamento en los artículos 1953, 772 y 1977 del CCV, en virtud de que su representada ha tenido y tiene la posesión legítima del baño objeto de esta acción reivindicatoria desde hace más de veintidós (22) años; por cuanto lo ha poseído de manera contínua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya tal como se demostrará en la oportunidad legal para tal fin.

III

PRUEBAS

Análisis y Valoración de las Pruebas de la parte actora:

  1. MANIFESTACIONES ESPONTÁNEAS: Invocó el valor y mérito jurídico de las manifestaciones espontáneas que aparecen en la presunta contestación de la demanda, expediente N° 23.074, muy especialmente: 1) Al señalarse el lindero norte de la propiedad del local LM-8 (f.914). 2) Al señalarse el número de baños públicos existentes en Residencia La Florida, en la Planta Mezzanina y reconocerse que existen aledaños al local LM-8, dos (2) baños denominados públicos. 3) Al oponerse la presunta prescripción adquisitiva. 4) Al reconocer que el local comercial LM-8, su uso es una fuente de soda (f. 421). Con tal prueba se demuestra el reconocimiento expreso a través de estas declaraciones espontáneas formulados por la presunta representante de la demandada, sobre lo alegado en el libelo de la demanda, sobre la existencia de dos baños públicos en el nivel mezzanina del Conjunto Residencial La Florida, los cuales pertenecen al condominio (área común), y reconocer que su representada es la dueña del baño ocupado, porque es a ella a quien se le opone la presunta prescripción adquisitiva, por una supuesta posesión del mismo según la demanda.

    Este Juzgador observa que la mencionada prueba no fue admitida por este Tribunal, razón por la que no le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.

    DOCUMENTAL:

    1. - Invocó el valor y mérito jurídico del documento de propiedad del local comercial LM-8 del Conjunto Residencial La Florida, el cual se anexó con el libelo de la demanda marcado “B”. Con tal prueba quedó demostrado que el local ML-8, no tiene conforme al título adquisitivo de propiedad ningún baño sobre el cual posea derechos particulares la demandada, como igualmente queda demostrada la superficie que legalmente le corresponde.

      Este Juzgador observa que el mencionado documento de propiedad obra agregado a los folios 8 al 13 del presente expediente, del cual se evidencia que la empresa INVERTUR C.A., adquirió el local comercial signado como LM-8 y en el mismo se observa que no consta que dicho local tenga un baño incluido, al cual este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

    2. - Invocó el valor y mérito jurídico del documento de condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL LA FLORIDA, el cual corre anexo al presente expediente marcado “C”, folios 15 al 81. Con tal prueba se demuestra la descripción de las áreas que conforman el Edificio Residencias La Florida, destinado a la venta en propiedad horizontal, la descripción de sus áreas comunes, y donde consta en el Título DESCRIPCIÓN DE LAS PLANTAS COMUNES DEL CONJUNTO (F. 16) y subtítulos LOCALES COMERCIALES –GIMNASIO, que el área comercial posee 6 baños (F. 17 y 18 vto.), así como en el CAPÍTULO CUARTO DE LAS ÁREAS COMUNES (F. 30 VTO.), donde se indica que es común todo lo que pueda interpretarse como bien común exterior a cada apartamento, y en general todos los elementos necesarios para la existencia del Conjunto, que no puede separarse o alterarse sin modificar la integridad física del mismo, se demuestra también su protocolización en el Registro de la Oficina competente, en fecha 7 de mayo de 1984, bajo el N° 28, Protocolo 1°, Tomo 6, 2° Trimestre.

      Este Juzgador observa que el mencionado documento de condominio obra agregado a los folios 14 al 51 del presente expediente, del cual se evidencia la descripción de cada planta que conforman el Edificio Conjunto Residencial La Florida, así como que es común al conjunto residencial todo lo que pueda interpretarse como bien común exterior a cada apartamento, de igual manera se observa la descripción del locl LM-8 y en el mismo se observa que no consta que dicho local tenga un baño incluido, al cual este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

    3. - Invoco el valor y mérito jurídico de la comunicación de fecha 20-05-2.010, marcada E que aparece agregado al folio 53 del expediente. Con tal prueba concatenada con otras a evacuarse y otras que constan en el expediente, se demostrará que la demandada sí tuvo conocimiento de la asamblea de propietarios del día 20-05-2010.

      Este Juzgador observa que la mencionada comunicación obra agregada al folio 53 del presente expediente, la cual está suscrita por la ciudadana A.S.d.G., en fecha 20 de mayo de 2010, en la que le participa al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del Conjunto Residencial La Florida, en la cual se evidencia que la demandada sí tuvo conocimiento de la convocatoria a la Reunión de l Condominio en fecha 20 de mayo de 2010, en la cual se iba a tratar lo referente a la medida judicial en contra del Local LM-8, de igual manera, en el punto 6 la demandada reconoce que en vista de los problemas los propietarios del Local LM-8 decidieron modificar la entrada a uno de los baños, documento que no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

    4. - Invocó el valor y mérito jurídico del Acta de Asamblea de Propietarios del Conjunto Residencial La Florida N° 93, de fecha 20-05-2010, la cual corre agregada a los folios 217 al 255 y a los folios 268 al 269 del expediente. Con tal prueba se demuestra la presencia en la asamblea de la Dra. L.G.d.P. y la señora C.T., quienes presenciaron todo lo acontecido en dicha asamblea sobre hechos narrados en el libelo de la demanda.

      Este Juzgador observa que el acta de asamblea promovida, obra agregada a los folios 217 al 220 del presente expediente, la cual se encuentra en copia fotostática simple, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual se aprecia, pero no se le otorga valor probatorio por cuanto la Dra. L.G.d.P. y la señora C.T., no son parte en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-

    5. - Invocó el valor y mérito jurídico de los planos de aguas negras de la mezzanina, fuente de soda, del Edificio La Florida, que marcado “D”, corre agregado a los autos al folio 52. Con tal prueba se evidencia la existencia de dos baños públicos nivel mezzanina, contiguos al Local LM-8, perteneciente a las áreas comunes del Conjunto Residencial La Florida, inconsultamente apropiado por la demandada uno de ellos el de DAMAS.

      Este Tribunal por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte querellada, y si bien es cierto que el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los planos como una facultad del Juez para usar dicho medio técnico a pedimento de cualquiera de las partes o aun de oficio, no obstante por el principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 ejusdem, este Tribunal al referido plano le asigna pleno valor probatorio, con el cual se demuestra la existencia de dos baños públicos nivel mezzanina, contiguos al Local LM-8. Y ASÍ SE DECLARA.-

    6. - Invocó el valor y mérito jurídico del documento registrado en fecha 3 de diciembre de 1980, N° 82, el cual se anexó constante de seis (6) folios útiles, marcado “A”.

    7. - Invocó el valor y mérito jurídico del documento N° 20, registrado en fecha 17 de julio de 1.981, el cual anexo marcado “B”, constante de ocho (8) folios útiles.

    8. - Invocó el valor y mérito jurídico del documento N° 37 registrado en fecha 03 de diciembre de 1980, el cual anexó marcado “C”, constante de once (11) folios útiles.

    9. - Invocó el valor y mérito jurídico del documento N° 8, de fecha 2 de febrero de 1.976, el cual acompaño constante de seis (6) folios útiles, marcado “D”. Con estos documentos marcados del 6) al 9), se prueba la secuencia registral, propiedad y constitución del Edificio denominada Conjunto Residencial La Florida.

      Este Juzgador observa que los mencionados documentos obran agregados a los folios 465 al 497, los cuales obran agregados en copia fotostática simple, con los que se prueba la secuencia registral, propiedad y constitución del Edificio Conjunto Residencial La Florida, por lo que se le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

  2. TESTIFICAL:

    Solicitó al Tribunal se sirva oír declaración a los ciudadanos: L.G.D.P., A.K.P.G., M.H.R.M., G.E.C.V., A.J.D.D.A., L.A.R.J., V.C.T.C., B.F.L.. Con tal prueba se demostrarán los hechos narrados en el libelo de la demanda y que no están sujetos a la prueba tarifada documental traslativos de la propiedad.

    Antes de proceder a la valoración de la prueba testimonial, este Juzgador considera menester destacar que comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

    Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

    De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

    En relación a la testigo L.G.D.P., la misma rindió su declaración en fechas 12 y 20 de junio de 2012, tal como se evidencia a los folios 690 y 757 al 758, la cual a la SEGUNDA PREGUNTA relacionada con si recién construido el edificio del Conjunto Residencial La Florida fue una de sus primeras ocupantes, RESPONDIÓ: “Yo compré en ese edificio en el año 85 y ocupé mi local en el 87”. A la QUINTA PREGUNTA relacionada con si en la mezzanine del Conjunto Residencial La Florida, sus baños desde que ella lo habita, se encontraban ubicados en el área de condominio, RESPONDIÓ: “Así es”. A la SEXTA PREGUNTA, relacionada con que individualice la testigo el baño de damas del nivel mezzanina que fue incorporado al local LM-8 del Conjunto Residencial La Florida de esta ciudad, RESPONDIÓ: “Este fue un baño que desde que yo compré en la (sic) año 85, estaba para uso del público de todos los locales comerciales y este baño daba en un lado con el otro baño de caballeros, hacia el lado del frente como el pasillo de circulación hacia el fondo del local 8 y al frente con un área libre también de modo que cualquier persona pudiera utilizar cualquier baño, así había funcionado durante 20 21 años”.

    Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende que el baño ubicado en el nivel mezzanina del Conjunto Residencial La Florida, era un baño de uso común para cualquier persona que visitara el mencionado Conjunto Residencial, siendo conteste con lo alegado por la parte actora en el libelo demanda y demás pruebas que constan en autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

    En relación a la testigo A.K.P.G., la misma rindió su declaración en fecha 12 de junio de 2012, tal como se evidencia al folio 692, la cual a la SEGUNDA PREGUNTA relacionada con si recién construido el edificio del Conjunto Residencial La Florida fue una de sus primeras ocupantes, RESPONDIÓ: “Yo no soy propietaria de ningún local más mi mamá la dra L.G.P. compró un local en al año 85 y ella es propietaria de un local”. A la QUINTA PREGUNTA relacionada con desde que habita en Residencia La Florida, el baño público de damas se encontraba ubicado en áreas abiertas que daban hacia pasillos de circulación dentro del edificio?, RESPONDIÓ: “Si los baños estaban con acceso libre al área común de la mezzanina desde que mi mamá compró el local”. A la SEXTA PREGUNTA, relacionada con que individualice la testigo el baño de damas del nivel mezzanina que fue incorporado al local LM-8 del Conjunto Residencial La Florida de esta ciudad, RESPONDIÓ: “Dicho baño si lo veo de frente, hay dos ventanitas del lado derecho está el baño de hombres, del lado izquierdo está la columna, al fondo el local LM8 de dicho baño y eso era puerta abierta de acceso libre del área común de la mezzanina, al lado derecho del local LM8 había una jardinera, viéndolo de frente a la fuente que está en esa área. Del lado derecho está el baño de hombre, del lado izquierdo estaba el pasillo que es el área libre de la mezzanina, al fondo el Local LM8, al lado extremo derecho había una jardinera”. A la OCTAVA PREGUNTA relacionada con si en la descripción efectuada en la pregunta anterior, los baños públicos del nivel mezzanina, concretamente el de damas, se encontraba dentro del local LM8 o pertenecía a dicho local, RESPONDIÓ: No, el baño o los baños, concretamente el de damas, no pertenece al local LM8, siempre tuvo acceso libre desde el pasillo área común de la mezzanina y esto desde que mi mamá compró el local en el año 85”.

    Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende que el baño ubicado en el nivel mezzanina del Conjunto Residencial La Florida, era un baño de uso común para cualquier persona que visitara el mencionado Conjunto Residencial, siendo conteste con lo alegado por la parte actora en el libelo demanda y demás pruebas que constan en autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

    En relación a la testigo M.H.R.M., en la oportunidad que le tocaba rendir su declaración, no compareció, por lo que se declaró desierto el acto, tal como se evidencia a los folios 563 y 694, razón por la que no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

    En relación al testigo G.E.C.V., el mismo rindió su declaración en fecha 12 de junio de 2012, tal como se evidencia a los folios 696 al 698 y 759 al 762, el cual a la SEGUNDA PREGUNTA relacionada con si el área comercial del Conjunto Residencial La Florida, posee en planta baja , mezzanina y planta libre, dos baños de uso público, en cada uno de los niveles nombrados, uno de damas y otro de caballeros, RESPONDIÓ: “Sí cada uno de los niveles referidos en la pregunta posee dos baños uno de damas y uno APRA (sic) caballeros”. A la QUINTA PREGUNTA, relacionada con desde cuándo tiene usted su consultorio en el nivel mezzanina, del Conjunto Residencial La Florida? RESPONDIÓ: “Desde finales del año 84, y principios del 85, fecha perfectamente clara en mi memoria por cuanto esos meses diciembre y enero, abrí la serie numeral de historias clínicas, ahondando en la pregunta, aunque no se refiera al inicio de actividades profesionales, adquirí con los otros condueños, el local cuando estaba en construcción, año 80, 81”. A la SEXTA PREGUNTA, relacionada con si en la mezzanina del Conjunto Residencial La Florida, sus baños se encontraban desde la construcción del edificio, RESPONDIÓ: “Sí, estoy conciente de la existencia del baño, para damas como de uso común, por cuanto siendo ginecólogo, a algunas pacientes, le sugería usaran el baño para damas contempledo en, para uso público, totalmente libre. La sugerencia era hecha por cuanto siendo ginecólogo, no todas mis pacientes gozan de óptima salud, y me parecía prudente que usaran un baño con menos probabilidad de adquirir un proceso infeccioso”.

    Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende que el baño ubicado en el nivel mezzanina del Conjunto Residencial La Florida, era un baño de uso común para cualquier persona que visitara el mencionado Conjunto Residencial, siendo conteste con lo alegado por la parte actora en el libelo demanda y demás pruebas que constan en autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

    En relación a la testigo A.J.D.D.A., la misma rindió su declaración en fecha 13 de junio de 2012, tal como se evidencia a los folios 700 al 705, la cual a la QUINTA PREGUNTA relacionada con cómo era el local comercial LM-8 donde fue proyectado la fuente de soda en el nivel mezzanina, CONTESTÓ: “El Local ML-8 (sic) del nivel mezzanina, era un área abierta, que tenía terraza en el fondo, colindaba por delante y por el otro lado con el pasillo de circulación, estaba separado del pasillo anterior por una pequeña jardinera, poseía una barra en su parte posterior y hacia el lado externo, limitaba con la pared de los baños. Específicamente con la pared del baño de damas.” A la SEXTA PREGUNTA, relacionada con que si puede dar fe la testigo que el baño de damas, nivel mezzanina, se le accesaba de manera libre, nunca entrando por el local LM-8, CONTESTÓ: “Sí, puedo dar fe de eso, porque soy propietaria del local ML-7 (sic), que está situado en frente del local ml-8 (sic) y para nosotros era diario ver la puerta del baño de damas, libremente a nivel de área común”. A la SÉPTIMA PREGUNTA, relacionada con si como consecuencia del encierro del local ML-8 (sic), que incluyó el baño de damas perteneciente al condominio, o área común fue reducido el pasillo de acceso hacia las oficinas comerciales que acaba de mencionar, CONTESTÓ: Sin duda, el local a ese nivel, fue cerrado detrás de la jardinera, por lo que se redujo, evidentemente el pasillo de circulación.

    Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende que el baño ubicado en el nivel mezzanina del Conjunto Residencial La Florida, era un baño de uso común para cualquier persona que visitara el mencionado Conjunto Residencial, siendo conteste con lo alegado por la parte actora en el libelo demanda y demás pruebas que constan en autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

    En relación al testigo L.A.R.J., en la oportunidad que le tocaba rendir su declaración, no compareció, por lo que se declaró desierto el acto, tal como se evidencia a los folios 571 y 706, razón por la que no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

    En relación a la testigo V.C.T.C., la misma rindió su declaración en fechas 13 y 21 de junio de 2012, tal como se evidencia a los folios 707 al 708 y 769, la cual a la QUINTA PREGUNTA, relacionada con si antes de privarse del acceso del baño de damas nivel mezzanina, su entrada para cualquier persona era libre al igual que los otros baños, RESPONDIÓ: “Sí la entrada era libre al igual que los otros baños”. A la DÉCIMA CUARTA PREGUNTA, relacionada con si el baño de damas nivel mezzanina limita por su parte izquierda con otro baño o con área libre. RESPONDIÓ: “Están los dos baños públicos en los 3 niveles juntos y los 6 estaban con acceso público, ahora el de mezzanina de damas no existe para el público, es decir, está encerrado”.

    Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende que el baño ubicado en el nivel mezzanina del Conjunto Residencial La Florida, era un baño de uso común para cualquier persona que visitara el mencionado Conjunto Residencial, siendo conteste con lo alegado por la parte actora en el libelo demanda y demás pruebas que constan en autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

    En relación a la testigo B.F.L.M., la misma rindió su declaración en fecha 20 de junio de 2012, tal como se evidencia a los folios 764 al 767, la cual a la SEGUNDA PREGUNTA, relacionada con si en el Conjunto Residencial La Florida, en su área comercial, existen dos baños de planta, es decir, planta baja, mezzanina y planta libre, uno de damas y otro de caballeros, CONTESTÓ: “Sí, existen dos baños en planta baja, dos baños igualitos en la misma distribución en mezzanina y dos igualitos en la misma distribución en planta libre.” A la CUARTA PREGUNTA relacionada con si los baños en el nivel mezzanina de damas y caballeros, desde su construcción, fueron utilizados para su uso, tanto por visitantes, como por los habitantes del Conjunto Residencial La Florida, CONTESTÓ: “Sí, igual que en planta baja, e igual que en planta libre, eso, era de uso del que pudiera utilizarlos”.

    Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende que el baño ubicado en el nivel mezzanina del Conjunto Residencial La Florida, era un baño de uso común para cualquier persona que visitara el mencionado Conjunto Residencial, siendo conteste con lo alegado por la parte actora en el libelo demanda y demás pruebas que constan en autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

  3. INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Con fundamento en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicitó del Tribunal:

    1) se sirva trasladar y constituir en la sede de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, Oficina de Archivo nivel (sótano), ubicado en la Avenida Urdaneta, al lado del Colegio de Médicos de esta ciudad, acompañado de un práctico si así lo considera. Con tal prueba pretende demostrar la existencia de seis (6) baños comunes en el Conjunto Residencial La Florida, como lo establece el Documento de Condominio, siendo que uno de ellos, el de damas, Nivel Mezzanina fue indebidamente incorporado al Local LM-8 del citado Conjunto Residencial.

    2) Se sirva trasladar y constituir en el Conjunto Residencial La Florida, concretamente en el local comercial LM-8, nivel mezzanina acompañado de práctico.

    3) Se sirva trasladar y constituir en Residencias La Florida, ubicada en la prolongación de la Avenida 2 Lora, diagonal al Viaducto Miranda, frente al Hotel Caribay.

    4) Se sirva constituir en la Oficina Administrativa del Conjunto Residencial La Florida, ubicada en la dirección antes indicada, nivel planta libre.

    Con estas pruebas de inspecciones judiciales numeradas del 2 al 4, se demuestra la verdad de lo narrado en el libelo de la demanda, relacionado con la existencia de 6 baños en el Condominio de Residencias La Florida, el haberse incorporado inconsultamente la propietaria del local LM-8 el baño que limita con su propiedad del nivel mezzanina, cerrando el espacio libre de acceso al citado baño con pared de vidrio y hierro para dejarlo sin consentimiento del condominio de su único y exclusivo uso como si perteneciera a dicho local, e igualmente la reunión de la Junta de Condominio y la Administradora, a fin de tratar el caso del citado baño y nombramiento de abogado.

    Admitida dicha prueba, según consta en auto de fecha 07 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, observa quien decide que la misma fue evacuada de la siguiente manera: A los folios 782 al 784, obra acta de Inspección Judicial evacuada en la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los folios 716 al 719, obra acta de inspección judicial practicada en la Oficina Administrativa del Conjunto Residencial La Florida, a los folios 722 al 723, obra acta de inspección judicial evacuada en la Planta Baja del Conjunto Residencial La Florida, a los folios 724 al 726, obra ata de inspección judicial evacuada en el Local LM-8 del Conjunto Residencial La Florida y a los folios 727 al 728, obra acta de inspección judicial evacuada en la planta baja nivel mezzanina y planta libre del Conjunto Residencial La Florida.

    Ahora bien, en cuanto a la inspección judicial, en orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias y pruebas producidas en los autos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.

    En este orden de ideas el Tribunal observa que las inspecciones judiciales solicitadas y practicadas fueron realizadas en forma legal y guardan estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte demandante, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar.

    De las mismas que probado para este Juzgador que el baño objeto del presente litigio pertenece desde su inicio al Conjunto Residencial La Florida, como área común, por cuanto la entrada a los mismos es natural de las áreas comunes en el pasillo del nivel mezzanina del mencionado conjunto residencial. De igual manera, quedó demostrado en acta de asamblea de propietarios de fecha 21 de octubre de 2006, se trató el tema de la apropiación indebida del baño de uso común, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del Código de Procedimiento Civil, vale decir de documento público. Y ASÍ SE DECLARA.-

    PRUEBA DE INFORMES:

    1) Con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal sirva requerir del Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, informe sobre si ese departamento permitió anexar un baño del nivel mezzanina de uso público perteneciente al condominio del Conjunto Residencial La Florida al local comercial ML-8 de la misma residencia, propiedad en los actuales momentos de INVERSIONES TURÍSTICAS C.A. (INVERTUR).

    2) Solicitó se requiera del Departamento de Planificación Urbana de la citada Alcaldía, sirva informar al Tribunal sobre el cambio de uso de la Fuente de Soda del Conjunto Residencial La Florida por una clínica odontológica que está funcionando en el local comercial LM-8 del nivel mezzanina de dicha edificación.

    Que con tales pruebas se demostrará que la propietaria del local LM-8, cambió el uso de dicho local sin consentimiento y anexó un baño público a su propiedad sin permiso de los propietarios (Junta de Condominio) de Residencias La Florida.

    Este Juzgador observa que admitida como fue dicha prueba, obran las resultas de la misma a los folios 789 y 793 del presente expediente, de las cuales, respecto a los solicitado al Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 793, se desprende de la información suministrada por dicho organismo, que no reposa en sus archivos ninguna solicitud a nombre del Conjunto Residencial La Florida ni de Inversiones Turísticas C.A. (INVERTUR), con relación al anexo de un baño a nivel de mezzanina de uso público, documento al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

    En relación a la información solicitada al Departamento de Planificación Urbana de la citada Alcaldía, que riela al folio 789, la misma dejó claramente establecido que se mantiene el uso comercial del local LM-8 del Conjunto Residencial La Florida. Y ASÍ SE DECLARA.-

  4. REPRODUCCIÓN FOTOGRÁFICA:

    Con fundamento en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, solicitó del Tribunal disponga se ejecuten fotografías de los lugares de entradas a los baños de uso público, niveles: 1) Planta Baja; 2) Mezzanina y 3) Planta Libre, así como de la pared que aparece encerrando el local LM-8 en su entrada, para dejar en el interior del local el baño de uso público y del baño incorporado al inmueble LM-8. Con tal prueba se demuestra la conducta que sumió la propietaria del Local LM-8, al encerrar con dicha pared todo el inmueble y con ello la entrada al baño de damas del nivel mezzanina y así incorporarlo como privado de su uso exclusivo sin la autorización de sus propietarios.

    Este Juzgador observa que el mencionado informe fotográfico fue debidamente evacuado por el ciudadano D.T., en su condición de práctico fotógrafo, tal como consta en acta de fecha 14 de junio de 2012, que riela a los folios 722 al 723, fotografías que obran agregadas a los folios 746 al 750, dejan claro a este juzgador que la foto que obra al folio 746, referida a la vista frontal de los baños del pasillo y el centro odontológico nivel mezzanina, comparándola con la que está debajo de la misma que dice vista del baño de damas nivel planta libre, adminiculadas a la prueba testimonial previamente valorada y a la inspección judicial realizada por este operador de justicia, que efectivamente el baño de damas en planta baja y planta libre están ubicados en el mismo sitio que el de la planta mezzanina, verificándose que dicho baño (objeto del presente litigio) está encerrado dentro del local LM-8, de igual manera, evidencia el cambio en la fachada en el pasillo de circulación del nivel mezzanina con el pasillo de circulación en esa área de la planta baja y de la planta libre del Conjunto Residencial La Florida. Y ASÍ SE DECLARA.-

  5. PRUEBA DE EXPERTICIA:

    Solicitó se practique prueba de experticia sobre el baño objeto del litigio, el cual corresponde al baño de damas del nivel mezzanina, del Conjunto Residencial La Florida, a fin de proceder a su individualización, indicándose su ubicación, linderos y medidas en donde el baño se encuentra construido, así como la individualización, linderos y medidas del inmueble donde hoy se encuentra el citado baño local comercial LM-8 de la citada residencia, de donde se pretende reivindicar, así mismo, se determine si al citado baño le ha sido agregado o no alguna forma de conexión de luz o conexión de agua que no corresponden a la construcción original de la edificación, señalándose el tiempo aproximado de dichos agregados, con indicación específica del material utilizado.

    Con tal prueba se demuestra que el baño a reivindicar es el que aparece contiguo al local comercial LM-8, lado izquierdo visto de frente desde el pasillo que bordea los locales comerciales de la mezzanina y que limita igualmente con escaleras de acceso a la planta libre del edificio por el lindero norte del citado local comercial, como se señaló en el libelo de demanda, y que es el mismo que se pretende reivindicar de la posesión ilegítima que tiene de él la demandada, así mismo se prueba cualquier alteración de la construcción original del baño inconsultamente tomado por la demandada, el cual se encuentra en el nivel mezzanina del Conjunto Residencial La Florida y es el que le corresponde al baño de damas.

    Este Juzgador observa que admitida como fue dicha prueba, las resultas de la misma obran agregadas a los folios 772 al 780, la cual fue realizada por los expertos J.W.B.L., G.A.P.E. Y J.A.R.P., los cuales dejaron constancia en su dictamen pericial, la cual fue practicada en el Local comercial LM-8, ubicado en el nivel mezzanina del Conjunto Residencial La Florida, de que de la revisión de los planos originales del conjunto residencial, el baño de damas (baño en litigio) estaba ubicado en espacio correspondiente a Terraza a área libre, junto al baño de caballeros, del nivel mezzanina.

    De igual manera, a los folios 736 al 743, obra experticia realizada por los expertos V.M.P.G., J.R. VILORIA Y V.E.H.M., de la cual se desprende que la Sala de Baño identificada como 1, la cual de acuerdo a los planos es el baño en litigio, es original del edificio del Conjunto Residencial La Florida, la cual actualmente se encuentra dentro del Local LM-8, por lo que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por todos, en la que hubo unanimidad de criterio con relación a lo antes señalado y le asigna el valor probatorio a la expresada experticia. Y ASÍ SE DECLARA.-

    Escrito de Pruebas presentado por el abogado Á.S.B., coapoderado judicial de la parte demandante:

  6. DOCUMENTAL:

    1) Invocó el valor y mérito jurídico de la comunicación de fecha 26 de marzo de 2.012, remitida a la administración del Conjunto Residencial La Florida, por la empresa INVERTUR C.A., propietaria del Local LM-8 de la citada residencia, la cual consigna en un (1) folio útil, marcada “A”.

    Este Juzgador observa que la mencionada comunicación obra agregada al folio 499 del presente expediente, a la que no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no tiene relación con los hechos controvertidos en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-

    2) Invoca el valor y mérito jurídico de la comunicación de fecha 28 de marzo de 2.012, que le fuera enviada a la propietaria del Local LM-8, dando respuesta a lo planteado en la comunicación anterior, signada con el número 1), la cual se anexa marcada “B”, constante de dos (2) folios útiles. Solicitó con fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se haga comparecer a los ciudadanos N.P. y G.G., mayores de edad y de este domicilio, a fin de que ratifiquen en su contenido y firma de nota “no quisieron recibir la comunicación”, si efectivamente es la firma de ellos la que avala dicha nota, y si el contenido de la comunicación es el que se le entregó y no quiso recibir la representante del Local Comercial LM-8 en el Conjunto Residencial La Florida. Con tales pruebas se demuestra que la Directora, quien dice ser administradora de la empresa INVERTUR C.A., reconoce la condición de representantes y administradores de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Florida a sus integrantes, entre ellos, a su Presidenta L.E.C.J..

    Este Juzgador observa que la mencionada comunicación obra agregada al folio 500 del presente expediente, a la que no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no tiene relación con los hechos controvertidos en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-

    Análisis y Valoración de las Pruebas de la parte demandada:

    La abogada M.N.C., actuando en nombre y representación de “Inversiones Turísticas C.A.” (INVERTUR C.A.), promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO

Copia Certificada del Documento de Propiedad del Local Comercial LM-8 propiedad de “Inversiones Turísticas C.A.” (INVERTUR C.A.), ubicado en la planta mezzanina que forma parte del Conjunto Residencial “La Florida”, situado en la avenida 2 Lora, cruce con el viaducto Miranda N° 38-78, frente al Hotel Caribay, Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida.

Este Juzgador observa que el mencionado documento obra agregado en original a los folios 512 al 513 del presente expediente, en el cual se evidencia que el local LM-8 fue adquirido por la empresa INVERTUR C.A. y de igual manera se desprende que en el mismo no está incluido en la venta ningún baño, razón por la que se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, como documento público. Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO

Valor y mérito del Documento de Condominio del Conjunto Residencial “La Florida” el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 28, Tomo 6, Protocolo Primero, en fecha 7 de mayo de 1984, el cual cursa agregado a los folios 14 al 41 con sus respectivos vueltos del presente expediente.

Este Juzgador observa que el mencionado documento de condominio obra agregado a los folios 14 al 51 del presente expediente, del cual se evidencia la descripción de cada planta que conforman el Edificio Conjunto Residencial La Florida, así como que es común al conjunto residencial todo lo que pueda interpretarse como bien común exterior a cada apartamento, de igual manera se observa la descripción del locl LM-8 y en el mismo se observa que no consta que dicho local tenga un baño incluido, al cual este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO

Copia fotostática del Decreto 21 N° 30.364 AÑO CI-MES VI, de fecha 29 de marzo de 1974 dictado por el Presidente C.A.P., el cual se acompaña marcado “B”.

Este Juzgador observa que el mencionado Decreto obra agregado a los folios 514 al 515 del presente expediente, el cual este juzgador aprecia pero no le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no guarda relación con lo controvertido en el presente juicio, que es la reivindicación del baño objeto del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-

CUARTO

Copia fotostática simple de la Resolución de los Ministerios de Sanidad y Asistencia Social y del Desarrollo Urbano, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.044 Extraordinario Año: CXV- MES XI, de fecha 08 de septiembre de 1988, en la cual se dictaron las NORMAS SANITRIAS PARA PROYECTO CONSTRUCCIÓN, REPARACIÓN, REFORMA Y MANTENIMIENTO DE INSTALACIONES, el cual se acompaña marcado “C”.

Este Juzgador observa que el mencionado Decreto obra agregado a los folios 516 al 518 del presente expediente, el cual este juzgador aprecia pero no le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no guarda relación con lo controvertido en el presente juicio, que es la reivindicación del baño objeto del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-

QUINTO

Copia simple de los planos de aguas negras, aguas blancas y planta de la planta mezzanina del Conjunto Residencial “La Florida”, los cuales presentan la firma y sello de Ingeniería Municipal, Bomberos, Ingeniero Residente y Registro Público, se acompañan marcados “D”, “E” y “F”. Se promueven como prueba por cuanto son útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la vinculación que existe entre el Local LM-8 y los baños que lo sirven.

Este Juzgador observa que los mencionados planos obran agregados a los folios 519 al 521 del presente expediente, de los cuales se evidencia cómo originalmente estaban distribuidos los baños en el nivel mezzanina, los cuales se encontraban en pasillo de circulación del Conjunto Residencial La Florida, no estando incorporado el baño en litigio al local LM-8, por lo que este Tribunal por cuanto los mismos no fueron tachados ni impugnados en forma alguna por la parte demandada, y si bien es cierto que el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los planos como una facultad del Juez para usar dicho medio técnico a pedimento de cualquiera de las partes o aun de oficio, no obstante por el principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 ejusdem, este Tribunal les asigna pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

SEXTO

Tres (3) recibos de condominio correspondientes al Local Comercial LM-8 y recibos de CORPOELEC correspondientes al consumo de energía eléctrica del Local Comercial LM-8, el cual se acompañan marcado “G” y “H”. Se promueven para demostrar pagos efectuados por concepto de condominio incluido en él el suministro de agua y los pagos efectuados por consumo de energía eléctrica del Local LM-8.

Este Juzgador observa que la mencionada prueba fue objeto de oposición por la parte actora, la cual fue declarada con lugar, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

SÉPTIMO

Valor y mérito de las Actas de Asamblea de Propietarios N° 92, de fecha 25 de marzo de 2010 y N° 93, de fecha 20 de mayo de 2010 y del Acta de Junta de Condominio N° 7, de fecha 28 de julio de 2010 que cursan agregadas al expediente. Se promueven como prueba a los fines de demostrar que los demandantes no tienen ni la cualidad y el carácter que dicen tener.

Este Juzgador observa que las Actas de Asamblea promovidas, demuestran que los abogados demandantes efectivamente tienen cualidad para intentar la presente acción, lo cual ya fue objeto de impugnación durante la sustanciación del presente juicio, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

INSPECCIÓN JUDICIAL:

PRIMERO

Solicitó se sirva trasladar y constituir el Tribunal a su cargo en el Local Comercial LM-8 y en los baños públicos que sirve a éste situados en la Planta Mezzanina que forman parte del Conjunto Residencial “La Florida”, ubicado en la avenida 2 Lora, cruce con el Viaducto Miranda N° 38-78, frente al Hotel caribay, Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida.

SEGUNDO

Solicitó se sirva trasladar y constituir el Tribunal a su cargo sobre los locales comerciales signados con los números LM-1, LM-2, LM-3, LM-4, LM-5, LM-6 y LM-7 situados en la Planta Mezzanina del Conjunto Residencial “La Florida”, ubicado en la avenida 2 Lora, cruce con el Viaducto Miranda N° 38-78, frente al Hotel Caribay, Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida.

TERCERO

Solicitó se sirva trasladar y constituir el Tribunal a su cargo en el Salón de Usos Múltiples, el Local Oficina Uno (OF-1), Apartamento de Conserjería N° 1; y, Apartamento de Conserjería N° 2 situados en la Planta Libre del Conjunto Residencial “La Florida”, ubicado en la Avenida 2 Lora, cruce con el Viaducto Miranda N° 38-78, frente al Hotel Caribay, Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida.

Las inspecciones judiciales se promueven como pruebas para demostrar diferentes aspectos físicos relacionados con la conformación, ubicación y demás determinaciones tanto del Local LM-8 y de los baños que sirven al mismo, como de las Plantas Mezzanina y Libre del Conjunto Residencial La Florida.

Este juzgador observa que las referidas inspecciones fueron admitidas y evacuadas por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las cuales obran agregadas a los folios 751 al 756 del presente expediente, las cuales observa quien decide del contenido de las mismas, que no constituyen prueba de lo debatido en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBA DE EXPERTICIA:

Único: De conformidad con el artículo 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1422 al 1426 del Código Civil Venezolano, solicitó se practique una experticia sobre los aspectos arquitectónicos, constructivos, físicos y legales del Local Comercial LM-8 propiedad de “Inversiones Turísticas C.A. (INVERTUR C.A.), situado en la planta mezzanina que forma parte del Conjunto Residencial La Florida, ubicado en la Avenida 2 Lora, cruce con el Viaducto Miranda N° 38-78, frente al Hotel Caribay, Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida y de los baños públicos que lo sirven, a los fines de determinar la vinculación que existe entre ellos desde el punto de vista material y desde el punto de vista legal.

Se promueve como prueba determinante para la comprobación o la apreciación de aspectos relacionados con la conformación y construcción de la edificación denominada Conjunto Residencial La Florida y del Local LM-8 y de los baños que sirven a ese local, determinando que si a uno de esos baños solo se tiene acceso a través del local LM-8, necesariamente el mismo será de uso exclusivo del propietario de ese local, hechos los cuales requieren de conocimientos especializados sobre arquitectura, ingeniería y normativa municipal y nacional sobre edificaciones y los aspectos sanitarios de las mismas, desde que son proyectadas y permisazas hasta que son construidas, documentadas y habitadas.

Este Juzgador observa de la lectura de la experticia evacuada de la cual se desprende que la Sala de Baño identificada como 1, la cual de acuerdo a los planos es el baño en litigio, es original del edificio del Conjunto Residencial La Florida, la cual actualmente se encuentra dentro del Local LM-8, por lo que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por todos, en la que hubo unanimidad de criterio con relación a lo antes señalado y le asigna el valor probatorio a la expresada experticia. Y ASÍ SE DECLARA.-

TESTIMONIALES:

Solicitó la declaración de los ciudadanos: G.R., J.B.T.G., L.C. Y Á.C.. Se promueven para demostrar los elementos de la posesión legítima, que su representada ha venido ejerciendo desde hace más de veinte (20) años sobre el local LM-8 y los baños que lo sirven.

En relación al testigo J.B.T.G., el mismo rindió su declaración en fechas 07 y 16 de mayo de 2012, tal como se evidencia a los folios 604 al 608 y 636 al 644, el cual a la OCTAVA PREGUNTA relacionada con si tiene conocimiento de que al Local LM-8, destinado originalmente para Fuente de Soda, le correspondía el uso exclusivo de los baños públicos situados en esa planta, por ser el único local que no contaba con baños internos y ello conforme a la Ley vigente para la fecha de construcción del Edificio era requisito indispensable para que le fuere concedido el permiso de habitabilidad a ese inmueble, RESPONDIÓ: “Si era exclusivo o no, no lo se, me imagino que eso está en los documentos, lo que sí le digo es que ese edificio tiene como 25 años, nunca había tenido problema con los baños, el uso de ese local como otra cosa que Fuente de Soda que era el original, nunca fue fuente de soda y recuerdo que en aquella vez, lo que se hizo fue acordar cerrarlo, para disminuir la carga de los gastos del Edificio por lo grande”. A la QUINTA REPREGUNTA relacionada con si la puerta del baño de damas, se encontraba desde el momento que ustedes se mudaron dentro del encierro de hierro y vidrios que posee el local LM-8, CONTESTÓ: “No se de que encierro me habla, ahí lo que hay es un local que inicialmente era abierto y lo convirtieron en un local cerrado, si la puerta estaba dentro o fuera para esa remodelación no lo sé”.

Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera que el mencionado testigo es un testigo referencial, por cuanto afirmó no saber si la puerta del baño en litigio estaba dentro o fuera del local LM-8, lo que constituye un testigo referencial, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

En relación al testimonio de las testigos G.R., L.C. (f. 646 y 714)) Y Á.C. (f.647 y 715), se observa que las mismas no comparecieron, declarándose desiertos dichos actos, tal como se evidencia a los folios 578 al 580 y 646, 647, 714 y 715 del presente expediente, por lo que no se les otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMER PUNTO PREVIO

DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS CONCURRENTES QUE CONDICIONAN LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

Alegó la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, que el demandante incurre en la falta de demostración del derecho de propiedad que en su libelo reivindicatorio aduce tener sobre el bien que pretende le sea reivindicado por la sentencia que en definitiva dicte este Tribunal, derecho de propiedad éste que tampoco resulta acreditado por los documentos con los que acompañó a dicho libelo aún cuando la demostración o acreditación de dicho derecho constituye un presupuesto fundamental para la procedencia de la acción reivindicatoria por él intentada, pedimento éste que debe ser resuelto al momento de decidir sobre el fondo de la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO PUNTO PREVIO

DE LA ILEGITIMIDAD DE LOS APODERADOS NOMBRADOS POR LA JUNTA DE CONDOMINIO

Este Juzgador observa que respecto a la validez de los apoderados de la parte actora, ya este Tribunal se pronunció sobre la impugnación del Poder, declarando sin lugar dicha impugnación y dejando el Poder de los Abogados L.C. y Á.S. con plenos efectos jurídicos, razón por la que ya se pronunció a este respecto. Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCER PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

La parte demandada, alegó también la Prescripción Adquisitiva respecto del baño público, anexó al local signado con el LM-8, con fundamento en los artículos 1953, 772 y 1977 del Código Civil, en virtud deque su representada ha tenido y tiene la posesión legítima del baño objeto de esta acción reivindicatoria desde hace más de veintidós (22) años, por cuanto lo ha poseído de manera contínua, no interrumpida, pacífica, público, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya tal y como se demostrará en la oportunidad legal para tal fin.

Respecto a la defensa de fondo alegada, el Dr. Gert Kumerow en su obra “Bienes y Derechos Reales”, pagina 360 señala: “El demandado está provisto por su parte, de un grupo de excepciones oponibles a las pretensiones del actor. Entre ellas: … b) La prescripción adquisitiva: Si el demandado demuestra haber poseído legítimamente la cosa durante 10 ó 20 años según los casos, adquiere por usucapión…”.

Igualmente la jurisprudencia desde hace muchos años ha admitido la procedencia de tal defensa en los juicios reivindicatorios, así por ejemplo lo decidió la Corte suprema de Justicia en Sala de Casación Civil el 14-05-1969 (Repertorio Forense Nro. 1008, del 22-07-1969) al establecer:

…De ahí que el demandado en reivindicación puede alegar con buen éxito frente al actor que presente titulo registrado como defensa de fondo o por via reconvencional, su posesión por tiempo suficiente para usucapión o cualquier hecho idóneo para desvirtuar la validez del título registrado o de las operaciones que este cobija…

, lo cual resulta lógico, porque siendo la reivindicación la acción procesal que persigue la protección del derecho de propiedad, se trata de una acción real y como tal, es perfectamente factible que el demandado que ha poseído durante más de 20 años, invoque a su vez su derecho de propiedad adquirido por usucapión por haber ejercido la posesión legitima durante mas de 20 años.

A tal efecto, quien aquí decide, procede a analizar las pruebas de autos que tiendan a la demostración de la posesión ultraveintenal invocada por la demandada, en los siguientes términos:

De la lectura del escrito libelar se observa que la parte actora manifestó que:

Es el caso que el día 21 de octubre de 2.006, siendo aproximadamente las 8:30 a.m., la Doctora L.P. al llegar al Conjunto Residencial La Florida y dirigirse a su consultorio, identificado con el N° LM-4, el cual se encuentra ubicado en la citada mezzanina, vió obreros trabajando entre el Local LM8 y uno de los baños públicos que se encuentran en el lindero Norte del Local LM-8, quienes le manifestaron recibir órdenes de las ciudadanas A.S.d.G. y A.E.G.S. del local comercial LM-8, inmueble perteneciente a INVERSIONES TURÍSTICAS C.A. (INVERTUR C.A.), quienes los habían contratados (sic) para subir las paredes de dicho inmueble visto de frente y anexar al interior del local LM-8 el baño que colinda por su parte Norte con el citado local…omissis

. (Negritas del Juez).

De la anterior transcripción parcial se evidencia que la parte demandante confiesa que desde el año 2006 es que la parte demandada se propuso encerrar el baño objeto del presente litigio, siendo este el fundamento de su pretensión reivindicatoria, argumento que no ha sido desmentido por la parte demandada, puesto que en la contestación se limitó a decir que es falso este argumento, por cuanto no existe baño público alguno que colinde por el Norte con el Local LM-8, de su propiedad. A tal efecto, quien aquí decide, de la revisión de la documentación presentada en las actas procesales, específicamente del documento de propiedad de Invertir C.A., respecto al Local Comercial LM-8, en el mismo no aparece que dicho local esté integrado por baño alguno, sino que por el contrario, colinda por el Norte en parte con escaleras de acceso a la planta libre y baños públicos de la planta mezzanina, el cual de la revisión de los planos, tanto de aguas negras como de la citada planta mezzanina, dicho baño se encontraba en área de paso común del Conjunto residencial, por lo que es evidente que no han transcurrido los veinte años de posesión pacífica, ininterrumpida, pública y notoria para que se produzca la prescripción adquisitiva, quedando desechada la defensa de fondo alegada. Y ASÍ SE DECLARA.-

Para resolver el fondo de la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

Planteada como ha quedado la controversia en la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

La parte actora, Abogada L.C., actuando en nombre y representación del CONJUNTO RESIDENCIAL LA FLORIDA, demandó por REIVINDICACIÓN a la empresa INVERSIONES TURÍSTICAS C.A. (INVERTUR C.A.), en la persona de la ciudadana A.S.D.G., para que se le reivindique un inmueble de su propiedad, consistente en un baño ubicado en el sector mezzanina del Conjunto Residencial La Florida, de la avenida 2 Lora, prolongación, diagonal al Viaducto Miranda de esta ciudad de Mérida, el cual le colinda con el lindero Norte de su propiedad. De igual manera, solicita al Tribunal ordene a la parte demandada cancelar, por concepto de daños y perjuicios, la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), así como las costas del juicio.

Por su parte, la demandada, la empresa INVERSIONES TURÍSTICAS C.A. (INVERTUR C.A.), a través de su apoderada judicial, abogada M.N.C., en la contestación a la demanda alegó que la parte demandante no acreditó suficientemente su derecho de propiedad sobre el baño objeto del presente litigio y que el hecho de que el documento de condominio y el documento de adquisición del Local Comercial LM-8 no expresen que dentro de la composición de dicho local se encuentre un baño, no demuestra en modo alguno que el Condominio del Conjunto Residencial “La Florida” sea propietario del baño que pretenden reivindicar.

Dicho esto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal, ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio. Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. Es por esto que el Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes como una carga procesal, en el sentido que si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa debilitar o destruir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión del actor, deberá por su parte, probar el hecho que la extinga, que la modifique o que impida su existencia jurídica, en virtud que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento más allá de los alegatos formulados en el proceso.

Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados...omissis

.

Es decir, que para un Tribunal decidir a favor de la parte actora una acción judicial, debe necesariamente existir plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta.

Ahora bien, respecto de la Acción Reivindicatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, esta puede definirse como aquella que interpone el propietario no poseedor, en contra del poseedor no propietario, es decir que se basa en la existencia del derecho de propiedad y tiene por finalidad la obtención de la posesión.

En relación a esto, el autor venezolano J.L.A.G. (2005), indica los requisitos para que se de la Reivindicación, los cuales son:

1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.

2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva), la reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción reivindicatoria tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara y

3º En cuanto a los requisitos relativos a la cosa, señala que se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, y en consecuencia no pueden reivindicarse cosas genéricas. Finalmente, señala como pruebas a cargo del actor la relativa a la propiedad de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o la detenta y la identidad de la cosa.

(Ver J.L.A.G., Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Universidad Católica A.B., 7ª Edición).

Por otra parte, el Dr. Gert Kummerow (1980), hace un estudio particularizado de la acción reivindicatoria y entre las defensas o excepciones que puede oponer el demandado a las pretensiones del actor, señala las siguientes:

“La inexistencia del derecho de propiedad, la prescripción adquisitiva si el demandado demuestra haber poseído legítimamente la cosa durante diez o veinte años según los casos ya que el demandado adquiere por usucapión, la defensa de cosa juzgada como presunción legal establecida en el parágrafo final del articulo 1395 del Código Civil, las excepciones basadas en la cualidad del actor, así la acción reivindicatoria debe ser rechazada cuando alguien habiendo enajenado un bien no siendo propietario, adquiere posteriormente el dominio sobre el mismo, otras defensas o excepciones fundadas en la cualidad del demandado, como el derecho de retención en el caso del poseedor de buena fe por causa de las mejoras realmente hechas sobre el bien objeto de la acción; el caso de la posesión “nomine alieno”; otras defensas son relativas a la cosa objeto de la reivindicación y se señala que solo son reivindicables las cosas determinadas y específicas siendo indispensable la identificación del bien, señalando con precisión sus linderos y cabida, además de la ubicación, y finalmente se agrega que no basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente, sino que además que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta identidad entre ellas” (ver Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Tercera Edición Aumentada y Corregida, Ediciones y Distribuciones Magon, Caracas, pág.335 y ss).

Este Tribunal, en base a la Doctrina de los citados autores venezolanos, pasa a determinar si se cumplieron los requisitos establecidos para la procedencia de la acción reivindicatoria en el presente juicio:

En relación a las condiciones relativas al actor, en la cual sólo puede ser ejercida por el propietario, del análisis de las pruebas presentadas por la parte actora se evidencia, que la parte actora consignó documento de condominio, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 07 de mayo de 1984, inserto bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo 6°, Segundo Trimestre del referido año, en el cual se hace una descripción precisa y detallada de cada uno de los locales que conforman el Conjunto Residencial La Florida, así como de cada una de las plantas en que esta dividido, en el mismo se evidencia en la descripción de la Planta Mezzanina, que la misma está constituida por ocho locales comerciales, denominados del 1 al 8, locales que están debidamente descritos con linderos y medidas cada uno. Observa este Juzgador que en varios de los locales se encuentran incluidos baños, lo que no ocurre en el Local LM-8, cuya descripción específicamente es la siguiente: “tiene un área de construcción aproximada de veintidós metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (22,50 Mts2), le corresponde una (1) terraza cubierta (…) y una (1) descubierta (…), consta de un (1) salón abierto, un (1) depósito y dos (2) terrazas cubiertas y está ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte escaleras de acceso a la Planta Libre y baños públicos de la planta mezzanina…omissis.” (Negritas del Juez), es decir, que efectivamente el local LM-8 colinda con baños públicos de la planta mezzanina, por lo que mal pretende el demandado que exista un documento de propiedad exclusivo del baño objeto del presente litigio, ya que esta es una unidad que se encuentra dentro del Conjunto Residencial, por lo cual se declara cumplido el primer requisito exigido por la doctrina venezolana para que pueda demandarse por reivindicación. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación al segundo de los requisitos, el cual se refiere al demandado, es que la reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, tal como lo señala el artículo 548 del Código Civil, cuando dispone que “el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador” (subrayado y negritas del Tribunal), lo que deja claro, que el propietario no puede estar en posesión del inmueble objeto de la Reivindicación, más sí el demandado, condición que quedó plenamente demostrada en el debate probatorio, ya que de las pruebas aportadas a los autos, como son: Primero: La copia certificada del título de propiedad del Local LM-8, el cual le pertenece a la empresa INVERSIONES TURÍSTICAS C.A. (INVERTUR C.A.), en el que se evidencia que dicho local fue adquirido y el mismo no consta que exista un baño como parte integrante del mismo. Segundo: En las inspecciones judiciales, en las que se evidencia que el baño en litigio se encuentra encerrado y con entrada de acceso por dentro del Local LM-8 y en la prueba de experticia en la que se constata que dicha sala de baño es original con la construcción del centro comercial, razón por la cual quedó demostrado el segundo de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico venezolano para que pueda prosperar la acción de reivindicación. Y ASÍ SE DELCLARA.

En relación al tercer requisito, el relativo a la cosa, es decir, se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, este Juzgador observa que en el documento de condominio del Conjunto Residencial La Florida, se evidencia que el baño en litigio se encuentra dentro del Conjunto Residencial, ubicado en el nivel mezzanina, el cual es el mismo que posee o detenta la demandada de autos, la empresa INVERSIONES TURÍSTICAS C.A., en virtud de haberlo demostrado en los autos, ya que la misma admite que encerró dicho inmueble para uso exclusivo del Local LM-8, razón por la cual para este jurisdiscente se cumple el tercer requisito para intentar la acción de reivindicación. Y ASÍ SE DECLARA.-

En relación a los daños y perjuicios demandados por la parte actora, basándose en que la dueña del local comercial disfrutó sin consentimiento de sus dueños “Condominio Conjunto Residencial La Florida”, de un bien (baño), sin costo alguno, privando a su verdadero dueño de su uso y goce desde el año 2006, teniendo que sufrir el condominio y con ello los propietarios de dicha edificación la disminución en el goce de la cosa común, considera este jurisdiscente que de la valoración de los medios probatorios que constan en las actas procesales, como lo son las declaraciones de los testigos L.G.D.P., A.K.P.D.G., M.H.R.M., G.E.C.V., A.J.D.D.A., V.C.T.C. Y B.F.L., promovidos por la parte actora, demostraron con sus testimonios que efectivamente dicho baño era de uso común, ya que en las plantas Baja, Mezzanina y planta libre, existen dos baños para uso de cualquier persona que visite o se encuentre en el Conjunto Residencial La Florida, de los cuales en la planta mezzanina queda un solo baño, ya que el otro fue encerrado por la propietaria del Local LM-8: De igual manera, de las experticias evacuadas, constata este Juzgador que el baño en litigio, fue construido originalmente con el Conjunto Residencial la Florida, lo que se demuestra también con los planos originales del mencionado edificio, por lo que es evidente que efectivamente los demás copropietarios se han visto afectados por haber sido privados del uso del baño común, teniendo que usar otros baños, lo que demuestra que el daño se ocasionó. Y ASÍ SE DECLARA.-

Como corolario de las consideraciones precedentes y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 254, ejusdem, 548 del Código Civil Venezolano y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva y por cuanto la parte accionante probó ser la propietaria del bien inmueble sobre el cual solicitó su reivindicación, lo cual hizo no solo mediante documento de condominio, sino demás pruebas cursantes en autos y probado que existe un inmueble susceptible de reivindicación, el cual es ocupado ilegítimamente por la demandada y al haber quedado demostrado los otros elementos requeridos para la procedencia de la acción, resulta irremediable para este Juzgador declarar con lugar la presente demanda de Reivindicación, con la correspondiente condenatoria de indemnización de daños y perjuicios a la parte demandada, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN incoada por la abogada L.C., actuando en nombre y representación del Condominio del Conjunto Residencial La Florida, ubicado en la Avenida 2 Lora, prolongación Viaducto Miranda, frente al Hotel Caribay, N° 38-72, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS C.A. (INVERTUR C.A.), en la persona de su Presidenta, la ciudadana A.S.D.G., de conformidad con el artículo 548 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el encabezamiento del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena a la demandada, INVERSIONES TURÍSTICAS C.A. (INVERTUR C.A.), en la persona de su Presidenta ciudadana A.S.D.G., hacer, a sus expensas, entrega al Condominio del Conjunto Residencial La Florida, en la persona de la abogada L.C., en su condición de Presidenta del Condominio mencionado, del inmueble conformado por un baño ubicado en el sector mezzanina, el cual fue incorporado al Local LM-8 de su propiedad, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada, la empresa INVERSIONES TURÍSTICAS C.A. (INVERTUR C.A.), en la persona de su Presidenta, ciudadana A.S.D.G., a pagarle al Condominio del Conjunto Residencial La Florida, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios. Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso, se conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil Exp. AA-20C-2004-000358, de fecha 15/11/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. EL JUEZ ABG. J.C. GUEVARA L. LA SECRETARIA TEMPORAL ABG. LII E.R.T..

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