Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: comunidad de propietarios del CONJUNTO M.I. cuyo documento de condominio fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 7, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre del año 1987, administrada por la sociedad mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ADAMAR C.A., inscrita en fecha 08.10.1997 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 37, Tomo 5-A.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado F.R.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 80.557.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos A.I.V.T. y E.R.D.L.A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.096.797 y 8.387.347, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado M.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.860.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado M.A., apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos A.I.V.T. y E.R.D.L.A.F. en contra de la sentencia dictada en fecha 05.02.2009 por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto del 10.03.2009; siendo librado en esa misma fecha el oficio correspondiente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial remitiendo el presente expediente.

    Fue recibida para su distribución en fecha 20.04.2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial (f. 30 de la segunda pieza), la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal quien le dio la numeración respectiva el 21.04.2009 (vto. f. 30 de la segunda pieza).

    Por auto de 22.04.2009 (f. 31 de la segunda pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes.

    Por auto de fecha 26.05.2009 (f. 32 de la segunda pieza), se le aclaró a las partes que la causa entró en sentencia a partir del día 26.05.2009 inclusive.

    En fecha 06.07.2009 (f. 33 de la segunda pieza), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    Por auto de fecha 27.07.2009 (f. 34 de la segunda pieza), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del 24.07.2009 exclusive.

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inició por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) incoada por el abogado F.R.R., apoderado judicial del CONJUNTO M.I. en contra de los ciudadanos A.I.V.T. y E.R.D.L.A.F., ya identificados.

    Por auto de fecha 26.01.2005 (f. 93 y 94), se admitió la demanda ordenándose emplazar a los ciudadanos A.I.V.T. y E.R.D.L.A.F., a los fines de que comparecieran por ante ese Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación que de los demandados se hiciera, a dar contestación a la demanda.

    En fecha 27.01.2005 (f. 97), se dejó constancia de haberse librado las compulsas a la parte demandada.

    En fecha 28.01.2005 (f. 100), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó que el Tribunal se pronunciara en cuanto a la medida solicitada.

    En fecha 01.02.2005 (f. 101), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación que se le libró al ciudadano A.I.V.T. por cuanto no lo pudo localizar.

    En fecha 01.02.2005 (f. 109), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación que se le libró a la ciudadana E.A.F. por cuanto no la pudo localizar.

    En fecha 01.02.2005 (f. 117), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó a citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 02.02.2005 (f. 118).

    En fecha 10.02.2005 (f. 121), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó que se decretara medida de embargo ejecutiva.

    En fecha 17.02.2005 (f. 122), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó la publicación realizada en el diario S.d.M.d. cartel de citación librado al ciudadano A.V..

    En fecha 16.02.2005 (vto. f. 123), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.

    Por auto de fecha 22.02.2005 (f. 124), se agregó al expediente la publicación realizada en el diario S.d.M.d. cartel de citación librado al ciudadano A.V..

    En fecha 23.02.2005 (f. 125), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó la publicación realizada en el diario Las Hora del cartel de citación librado a la ciudadana E.A..

    Por auto de fecha 23.02.2005 (f. 127), se agregó al expediente la publicación realizada en el diario La Hora del cartel de citación librado a la ciudadana E.A..

    En fecha 24.02.2005 (f. 128), la secretaria temporal del Tribunal dejó constancia de haberse fijado el cartel de citación librado a la parte demandada.

    En fecha 24.02.2005 (f. 129), la secretaria temporal del Tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 28.02.2005 (f. 130), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó copia simple del contrato de arrendamiento suscrito sobre el inmueble objeto de la demanda y recibos de pago de arrendamiento también sobre el referido inmueble que le fueron suministrados por el inquilino.

    En fecha 28.02.2005 (f. 137 y 138), compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de reforma de la demanda.

    Por auto de fecha 03.03.2005 (f. 140), se admitió la reforma de la demanda y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos A.V. y E.A., a los fines de que comparecieran por ante ese Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación que de la parte demandada se hiciera, a dar contestación a la demanda.

    En fecha 31.03.2005 (f. 141), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la reposición de la causa al estado en que se ordenara emitir los carteles de citación respectivos en el cual se incluyan a los dos demandados en un mismo cartel.

    Por auto de fecha 04.04.2005 (f. 42), se ordenó dictar un nuevo auto ordenando la citación de la parte demandada mediante cartel.

    Por auto de fecha 04.04.2005 (f. 143), se ordenó la citación por carteles de la parte demandada; siendo librado el cartel en esa misma fecha.

    En fecha 22.04.2005 (f. 146), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó la publicación realizada en el diario S.d.M.d. cartel de citación librado a la parte demandada; cuya publicación se ordenó agregar al expediente por auto de esa misma fecha (f. 148).

    En fecha 25.04.2005 (f. 149), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó la publicación realizada en el diario La Hora del cartel de citación librado a la parte demandada; cuya publicación se ordenó agregar al expediente por auto de esa misma fecha (f. 151).

    En fecha 28.04.2005 (f. 152), el secretario del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación que se le libró a la parte demandada.

    En fecha 28.04.2005 (f. 153), el secretario del Tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 26.05.2005 (f. 154), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada.

    Por auto de fecha 31.05.2005 (f. 155), se designó a la abogada NOHELYS G.G., como defensora judicial de la parte demandada, a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo librada la misma en esa fecha.

    En fecha 13.06.2005 (f. 157), comparecieron los demandados, debidamente asistidos de abogado y presentaron escrito mediante el cual consignaron la cantidad de un millón novecientos nueve mil quinientos tres bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 1.909.503,93) a través de cheque de gerencia N° 87001087 a nombre del condominio Residencias M.I. girado contra la cuenta N° 0157-0043-20-2129910001 del Banco Del Sur, cantidad ésta que es la diferencia entre la suma estimada en la demanda y los depósitos que han realizado al condominio mediante planillas de depósitos distinguidos con los Nros. 91961458, 94991618 y 901941256 de fechas 21.12.2004, 19.01.205 y 15.02.2005 por las cantidades de Bs. 300.000,00, Bs. 250.000,00 y Bs. 250.000,00, respectivamente, para un subtotal de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) y que la suma de las dos cantidades da un gran total de dos millones setecientos nueve mil quinientos tres bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 2.709.503,93) la cual configura exactamente el monto en que se encuentra estimada la demanda que dio inicio al presente proceso y que a los efectos de cumplir con el pago de los honorarios profesionales del abogado de la parte actora consignaron la cantidad de quinientos cuarenta y un mil novecientos bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 541.900,78) a través de cheque de gerencia N° 432550 a nombre del ciudadano F.R., girado contra la cuenta N° 0157-0043-20-2129910001 del Banco Del Sur.

    Por auto de fecha 15.06.2005 (f. 162), se ordenó aperturar una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la parte actora con la cantidad de un millón novecientos nueve mil quinientos tres bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 1.909.503,93) consignada mediante cheque de gerencia. Asimismo, se ordenó resguardar el cheque de gerencia consignado a nombre del abogado F.R., por cuanto el mismo no era parte en este proceso; siendo librado el oficio respectivo en esa misma fecha.

    En fecha 18.07.2005 (f. 164 y 165), comparecieron los demandados, debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia le otorgaron poder apud acta al abogado M.A..

    En fecha 18.07.2005 (f. 166), comparecieron los demandados, debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia consignaron escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 04.08.2005 (f. 171), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 04.08.2005 (f. 172), el secretario del Tribunal dejó constancia que fue presentado escrito de promoción de pruebas por el apoderado judicial de la parte actora el cual fue reservado hasta el día siguiente al vencimiento del lapso de promoción.

    Por auto de fecha 11.08.2005 (f. 195), fue agregado a los autos el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora; cuyas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 26.09.2005 (f. 198).

    Por auto de fecha 17.10.2005 (f. 199), el Juez Suplente Especial se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las parte de dicho abocamiento; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.

    En fecha 19.12.2005 (f. 202 al 204), compareció la ciudadana G.M.V., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y presentó escrito de informes.

    Por auto de fecha 20.12.2005 (f. 205), la Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó sin efecto la orden de notificación impartida por auto de fecha 17.10.2005 por el Juez Suplente Especial.

    En fecha 13.01.2006 (f. 206), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se fijara el lapso para presentar informes.

    Por auto de fecha 17.01.2006 (f. 207), se fijó un lapso de quince (15) días de despacho a los fines de la presentación de los informes, lapso que comenzaría a correr a partir del primer día de despacho siguiente a ese día.

    En fecha 09.02.2009 (f. 208 al 210), compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de informes.

    En fecha 08.06.2006 (f. 213), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó que se dictara sentencia.

    En fecha 07.07.2006 (f. 214 al 221), se dictó sentencia mediante la cual se declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 17.10.2005 exclusive mediante el cual se paralizó la presente causa en la etapa de evacuación de pruebas y se repuso la causa al estado de continuar con la evacuación de pruebas y se fijó un término de diez (10) días de despacho para su reanudación, una vez sean notificadas las partes de la decisión, con la advertencia que de dicho lapso ya han transcurrido seis (6) días de despacho.

    En fecha 11.07.2006 (f. 222), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a las partes.

    En fecha 13.07.2006 (f. 225), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia.

    En fecha 18.07.2006 (f. 226), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.

    En fecha 27.11.2006 (f. 231 al 233), compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de informes.

    Por auto de fecha 06.03.2007 (f. 236), se difirió el dictamen de la sentencia por un lapso de treinta (30) días de despacho contados a partir de esa fecha exclusive.

    En fecha 02.05.2007 (f. 237), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 02.07.2007 (f. 238), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 19.09.2007 (f. 239), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 08.04.2008 (f. 240), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 17.09.2008 (f. 241), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 10.12.2008 (f. 242), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    Por auto de fecha 05.02.2009 (f. 243), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y abrir una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 05.02.2009 (f. 1 de la segunda pieza), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.

    En fecha 05.02.2009 (f. 2 al 15 de la segunda pieza), se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la demanda, se condenó a la parte demandada a pagar la suma de dos millones setecientos nueve mil quinientos tres bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 2.709.503,93) o su equivalente en bolívares de dos mil setecientos nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.709,50) por concepto de la falta de pago de las cuotas ordinarias de condominio correspondiente a los meses de septiembre de 2000 a diciembre de 2004, mas los intereses moratorios que cada uno de los recibos de condominio han causado a partir del vencimiento progresivo de cada uno de ellos, desde el 01 de septiembre del año 2000 hasta el 31 de diciembre del año 2004, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) mensual sobre cada recibo de condominio condenado al pago, la cual se determinaría mediante experticia complementaria, se condenó a la demandada al pago de la cantidad correspondiente a la corrección (indexación) monetaria aplicada a las alícuotas de condominio mensuales acumulativo desde el mes de septiembre del año 2000 hasta el mes de diciembre del año 2004, calculada desde la fecha de vencimiento de cada recibo hasta la fecha en que quede definitivament5e firme la sentencia, la cual se determinaría mediante experticia complementaria del fallo.

    En fecha 06.02.2009 (f. 16 de la segunda pieza), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a las partes.

    En fecha 09.02.2009 (f. 20 de la segunda pieza), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia.

    En fecha 11.02.2009 (f. 21 de la segunda pieza), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación que se le libró a la parte actora por cuanto su apoderado judicial mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia.

    En fecha 27.02.2009 (f. 24 de la segunda pieza), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmadas las boletas de notificación que se le libró a la parte demandada.

    En fecha 04.03.2009 (f. 27 de la segunda pieza), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia apeló de la sentencia.

    Por auto de fecha 10.03.2009 (f. 28 de la segunda pieza), se oyó libremente la apelación interpuesta y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 16.02.2005 (f. 1 y 2), se aperturó el cuaderno de medidas y se decretó medida de embargo ejecutivo sobre un inmueble propiedad de los demandados constituido por un apartamento identificado con el número y letra A-24 situado en la segunda planta del edificio A el cual forma parte del Conjunto M.I. ubicado en la Urbanización Maneiro del Estado Nueva Esparta el cual posee una superficie de ochenta y cinco metros cuadrados (85 mts.2) hasta cubrir la cantidad de dos millones setecientos nueve mil quinientos tres bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 2.709.503,93) que es el monto de la obligación demandada, mas la cantidad de seiscientos setenta y siete mil trescientos setenta y cinco bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 677.375,98) correspondiente a las costas calculadas prudencialmente por el Tribual y se ordenó comisionar para la practica de la medida al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; siendo librada la comisión y el oficio en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 02.03.2005 (f. 6), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-

    1. - Copia fotostática (f. 5 al 14) del documento protocolizado en fecha 21.10.1997 por ante la Oficina Subalterna del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 32, folios 155 al 163, Protocolo Primero, Tomo 6, Cuarto Trimestre de dicho año del cual se infiere que el ciudadano A.E.V.T. le dio en venta a los ciudadanos A.I.V.T. y E.R.D.L.A.F. un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y número “A raya veinticuatro” (A-24) situado en la segunda plata del edificio A el cual forma parte del Conjunto M.I., ubicado en la Urbanización Maneiro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie aproximada de ochenta y cinco metros cuadrados (85 mts.2) y sus dependencias se encuentran distribuidas de la siguiente manera: tres habitaciones, dos baños, una sala comedor con cocina y un balcón semi-techado; que al apartamento le corresponde en uso exclusivo un puesto de estacionamiento para vehículos distinguido con el N° 9 situado en el área de estacionamiento; que el apartamento tiene los siguientes linderos particulares: NORESTE: con área central de recreación y piscinas; SURESTE: con área de estacionamiento del conjunto; SUROESTE: con patio de ventilación Sureste del edifico, pasillo de acceso y escaleras; y NOROESTE: con el apartamento N° A-23; que al apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con setenta y siete centésimas por ciento (1,77%) sobre los bienes, derechos y obligaciones comunes del conjunto y que el precio de la venta es de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) los cuales declaró recibir de los compradores en moneda de curso legal y a su entera satisfacción. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f. 15 al 37) del documento de condominio de M.I. protocolizado en fecha 15.10.1987 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 7, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre. Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto fue aportado de forma incompleta, y por esa razón, se dificulta conocer con exactitud su contenido. Y así se decide.

    3. - Original (f. 39 y 40) del estado de cuenta efectuado por la sociedad mercantil INVERSIONES ADAMAR C.A. administradora del Condominio del Conjunto M.I. de la cual se infiere que el ciudadano A.V. propietario del apartamento A-24 adeuda la suma de dos millones setecientos nueve mil quinientos tres bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 2.709.503,93) por concepto de condominio correspondiente a los meses de septiembre del 2000 a diciembre del 2004. El anterior documento no se valora por cuanto emana de la misma parte que lo promovió. Y así se decide.

    4. - Originales (f. 41 al 92) de los recibos debidamente firmados y sellados por la sociedad mercantil INVERSIONES ADAMAR C.A. bajo la condición de administradora del Conjunto M.I. a nombre del ciudadano A.V. propietario del apartamento A-24 del referido Conjunto del cual se infiere que por concepto de condominio correspondiente a los meses de septiembre de 2000 hasta diciembre de 2004, el mencionado ciudadano adeuda la suma de dos millones setecientos nueve mil quinientos tres bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 2.709.503,93). A los anteriores documentos se les otorga valor probatorio con fuerza ejecutiva en cumplimiento del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Y así se decide.

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

    5. - El merito favorable de los autos. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    6. - Copia fotostática certificada (f. 175 al 182) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante el secretario del Juzgado de la causa del acta de asamblea general ordinaria de copropietarios de la Residencias M.I. celebrada en fecha 07.04.2004 de la cual se infiere –entre otros– que se aprobó y ratificó a la sociedad mercantil INVERSIONES ADAMAR C.A. representada por los ciudadanos G.M. y J.A., como administradora del condominio para el periodo abril 2004 – abril 2005; que la junta de condominio quedó integrada por los ciudadanos J.H., presidente, A.H., L.M., F.B. y E.A.; y que se le otorgaron plenas facultades a la junta de condominio para otorgar a la administradora el otorgamiento de poder al abogado F.R. quien fue nombrado para llevar, ejecutar y proceder judicialmente y extrajudicialmente en los casos de los morosos. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    7. - Copia fotostática (f. 183 al 192) del documento inscrito en fecha 08.10.1997 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 37, Tomo 5-A del cual se infiere que los ciudadanos J.J.A.A. y G.J.M.V. constituyeron una compañía anónima denominada INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ADAMAR domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.; que el objeto social de la compañía es la realización de inversiones de todo tipo ya sea dentro o fuera del territorio de la república de venezuela o en el extranjero, comprar, vender, permutar, enajenar, arrendar o subarrendar, conservar, administrar, celebrar contratos de opción de toda clase de bienes muebles e inmuebles, dar o tomar dinero en préstamo, concesión y otorgamiento de financiamiento con o sin garantías reales o personales, librar, aceptar, endosar, cobrar, avalar, protestar y en general negociar de la forma más amplia con todo tipo de efectos de comercio, así como también podrá importar, exportar y representar a compañías nacionales o extranjeras en la comercialización, venta y distribución de equipos productos de todo tipo y materias primas, en general, la anterior enumeración de actividades en ningún modo puede ser considerado como limitativa o taxativa, ya que dentro del objeto de la compañía quedan comprendidos todo tipo de actos de licito comercio, según lo decidiera la asamblea general de accionistas; que la administración de la compañía estará a cargo de una junta directiva compuesta por dos (2) de sus miembros denominados presidente y vicepresidente quienes duraran cinco (5) años en el ejercicio de sus funciones; que el presidente y el vicepresidente podrán actuar separadamente y tendrán los mas amplios poderes de administración y disposición de la compañía y que los ciudadanos J.J.A.A. y G.J.M.V. fueron designados presidente y vicepresidente, respectivamente. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    8. - Copia fotostática certificada (f. 193 y 194) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante el secretario del Juzgado de la causa del acta de la reunión de la junta de condominio de la Residencias M.I. celebrada en fecha 21.06.2004 de la cual se infiere –entre otros– que esa junta ratificó a la sociedad mercantil INVERSIONES ADAMAR C.A. actual administradora del condominio según asamblea del día 07.04.2004 y autorizó a la administradora para el otorgamiento del poder respectivo al abogado F.R. quien fue nombrado en la última asamblea para llevar, ejecutar y proceder judicialmente contra los morosos con mas de cuatro meses de atraso, todo de acuerdo a la asamblea de copropietarios del día 07.04.2004 donde la asamblea otorga plenas facultades a la junta de condominio y autoriza a la administradora actual sociedad mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ADAMAR C.A. a otorgar el poder respectivo. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

      DEMANDADA.-

      Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas durante la oportunidad establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en su primera comparecencia a este proceso consignó los siguientes documentos:

    9. - Cheque de gerencia (f. 158) N° 87001087 emitido en fecha 08.06.2005 a nombre del Condominio Residencias M.I. por la cantidad de un millón novecientos nueve mil quinientos tres bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 1.909.503,93) girado contra la cuenta N° 0157-0043-20-2129910001 del Banco DELSUR. El anterior documento aportado en original se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 489 del Código de Comercio para demostrar que el ciudadano A.I.V.T. en fecha 08.06.2005, después de incoada la demanda, adquirió de dicha institución bancaria el referido efecto mercantil o título cambiario conceptualizado como cheque de gerencia a favor del Condominio Residencias M.I. por la cantidad de un millón novecientos nueve mil quinientos tres bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 1.909.503,93) con la finalidad de satisfacer su acreencia con el mencionado condominio. Y así se decide.

    10. - Cheque de gerencia (f. 159) N° 25001088 emitido en fecha 08.06.2005 a nombre del ciudadano F.R. por la cantidad de quinientos cuarenta y un mil novecientos bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 541.900,78) girado contra la cuenta N° 0157-0043-20-2129910001 del Banco DELSUR. El anterior documento aportado en original se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 489 del Código de Comercio para demostrar que el ciudadano A.I.V.T. en fecha 08.06.2005, después de incoada la demanda, adquirió de dicha institución bancaria el referido efecto mercantil o título cambiario conceptualizado como cheque de gerencia a favor del ciudadano F.R. por la cantidad de quinientos cuarenta y un mil novecientos bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 541.900,78) con la finalidad de satisfacer los honorarios profesionales del referido profesional del derecho. Y así se decide.

    11. - Copia al carbón (f. 160) de la planilla de pago N° 91961458 de Banesco, Banco Universal emitida en fecha 21.12.2004 de la cual se infiere que el ciudadano A.V. depositó en la cuenta corriente N° 01340221362213025638 perteneciente al Condominio de Residencias M.I. la cantidad de Bs. Bs. 300.000,00. Al anterior documento se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil para demostrar que en la fecha antes expresada la parte demandada efectuó dicho depósito en la cuanta corriente perteneciente al referido condominio con el propósito de honrar sus compromisos. Y así se decide.

    12. - Copia al carbón (f. 160) de la planilla de pago N° 91961458 de Banesco, Banco Universal emitida en fecha 19.01.2005 de la cual se infiere que el ciudadano A.V. depositó en la cuenta corriente N° 01340221362213025638 perteneciente al Condominio de Residencias M.I. la cantidad de Bs. Bs. 250.000,00. Al anterior documento se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil para demostrar que en la fecha antes expresada la parte demandada efectuó dicho depósito en la cuanta corriente perteneciente al referido condominio con el propósito de honrar sus compromisos. Y así se decide.

    13. - Copia al carbón (f. 160) de la planilla de pago N° 91961458 de Banesco, Banco Universal emitida en fecha 15.02.2005 de la cual se infiere que el ciudadano A.V. depositó en la cuenta corriente N° 01340221362213025638 perteneciente al Condominio de Residencias M.I. la cantidad de Bs. Bs. 250.000,00. Al anterior documento se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil para demostrar que en la fecha antes expresada la parte demandada efectuó dicho depósito en la cuanta corriente perteneciente al referido condominio con el propósito de honrar sus compromisos. Y así se decide.

      LA SENTENCIA APELADA.-

      La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado de la causa el día 05.02.2009 mediante la cual se declaró:

      …Observa este Juzgado que la parte actora probó la existencia de la obligación demandada, pues trajo a los autos los recibos de condominio adeudados por la parte accionada, correspondientes a los meses consecutivos que van desde Septiembre del año 2.000 a Diciembre del año 2004, por montos varios que sumados arrojan un total de la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.709.503,93) ó su equivalente en Bolívares de DOS MIL SETECIENTOS NUEVE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.709,50), por concepto de la falta de pago de las cuotas ordinarias de condominio correspondiente al inmueble constituido por un Apartamento distinguido con la letra y numero “A raya veinticuatro” (A-24), situado en la Segunda Planta del Edificio “A”, el cual forma parte del Conjunto M.I., ubicada en la Urbanización Maneiro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de los que se evidencia la obligación contraída por éstas de cancelar el monto especificado en cada una de ellas, toda vez que concatenado con el documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 15 de Octubre del año 1.987, anotado bajo el N° 7, folios 48 al 70, Tomo 2, cursante a los folios 16 al 37 del expediente, cuaderno principal, por disponerlo así el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, tal obligación es exclusiva de los propietarios del inmueble ciudadanos A.I. VAGAS TORREALBA Y E.R.D.L.A.F., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de identidades Nros. V-9.096.797 y 8.387.347, respectivamente. ASI SE DECIDE.

      Por otro lado, la parte demandada en modo alguno logró desvirtuar la pretensión de la actora, mediante la aportación a la causa de prueba fehaciente que demostrara a tenor de lo previsto en el artículo 1282 del Código Civil, la extinción de su obligación, es decir, no trajo a los autos prueba del pago de lo pretendido, por lo que la acción aquí planteada debe ser declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva en la causa. ASI SE DECIDE.

      No obstante, y vista así mismo la solicitud de indexación judicial impetrada en el libelo de la demandada por parte de la actora, éste Juzgado considera que por cuanto se está en presencia de una deuda dineraria, cuya mora de pago ha mermado el valor del poder adquisitivo de nuestro signo monetario (bolívar) como producto del proceso inflacionario sufrido en el país, lo que en definitiva fue en detrimento de la actora, resulta forzoso para quien decide, a los fines de equiparar el desequilibrio económico que esto representó para la demandante, actualizar mediante la indexación judicial a través de experticia complementaria del fallo, los montos debidos por cada uno de los recibos reclamados en pago desde la fecha en que se hicieron exigibles, para lo cual se acuerda la designación de expertos a tenor de lo previsto en los artículos 249, 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para su cálculo, el que realizarán tomando en consideración el Índice de Precios al Consumidor para la Ciudad de Caracas que al efecto emite mensualmente el Banco Central de Venezuela, acaecido durante el período comprendido entre los meses de Septiembre de 2000 hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente en la causa. ASI SE DECIDE.

      Siendo que la parte demandante probó la existencia de la obligación del demandado de pagar las cuotas ordinarias de condominio consecutivas que van desde el mes de Septiembre del año 2000 hasta el mes de Diciembre del año 2004, conforme los recibos de condominio anexos al libelo de demanda, cursante a los folios 41 al 92 del expediente principal y los cuales adquieren valoración probatoria a tenor de lo previsto en los artículo 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y 1363 del Código Civil, y como quiera que los demandados no desvirtuaron la pretensión de la parte actora, a través de la prueba de la extinción de la citada obligación, o del pago de las mismas, incumpliendo la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, deben pagar las cantidades adeudadas por cuotas ordinarias de condominio, lo cual arroja la suma de la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.709.503,93) ó su equivalente en bolívares de DOS MIL SETECIENTOS NUEVE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.709,50), por concepto de la falta de pago de las cuotas ordinarias de condominio correspondiente a los meses consecutivos que van desde Septiembre del año 2000 al mes de Diciembre del año 2004, ambos inclusive y en consecuencia la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR. ASI SE DECIDE.

      Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

      PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO (vía ejecutiva) incoara la Sociedad Mercantil Inversiones y Representaciones Adamar, C.A, en su condición de administradora del Condominio del Conjunto M.I., plenamente identificada en autos, en contra de los ciudadanos A.I. VAGAS TORREALBA Y E.R.D.L.A.F., anteriormente identificados en autos.

      SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se CONDENA a la parte demandada, ciudadanos A.I. VAGAS TORREALBA Y E.R.D.L.A.F., al pago de la suma de la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.709.503,93) ó su equivalente en bolívares de DOS MIL SETECIENTOS NUEVE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.709,50), por concepto de la falta de pago de las cuotas ordinarias de condominio correspondiente a los meses de Septiembre de 200 a Diciembre de 2004, mas los intereses moratorios que cada uno de los recibos de condominio han causado a partir del vencimiento progresivo de cada uno de ellos, desde el 01 de Septiembre del año 2000 hasta el 31 de Diciembre del año 2004, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) mensual sobre cada recibo de condominio condenado al pago, la cual se determinara mediante experticia complementaria.

      TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad correspondiente a la corrección (indexación) monetaria aplicada a las alícuotas de condominio mensuales acumulativo desde el mes de Septiembre del año 2000 hasta el mes Diciembre del año 2004, calculada desde la fecha de vencimiento de cada recibo hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, la cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, siendo que, los expertos a designar, deberán tomar en consideración el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C) para la Ciudad de Caracas emitidos mediante boletín mensual por el Banco Central de Venezuela, durante el señalado lapso de tiempo.

      CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA en costas y costos del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vendida en la misma…

      .

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-

      Se desprende de las actas que como fundamento de la acción de cobro de bolívares (vía ejecutiva) el abogado F.R.R., apoderado judicial de la parte actora, señaló en nombre de su representada lo siguiente:

      - que conforme al documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 31.10.1997, anotado bajo el N° 32, folios 155 al 163, Protocolo Primero, Tomo 6, los ciudadanos A.I.V.T. y E.R.D.L.A.F. adquirieron un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número “A raya veinticuatro” (A-24) situado en la segunda planta del edificio A el cual forma parte del Conjunto M.I. ubicado en la Urbanización Maneiro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta el cual posee una superficie de ochenta y cinco metros cuadrados (85 mts.2) con los siguientes linderos particulares: NORESTE: con área central de recreación y piscinas; SURESTE: con área de estacionamiento del conjunto; SUROESTE: con patio de ventilación Sureste del edifico, pasillo de acceso y escaleras; y NOROESTE: con el apartamento N° A-23;

      - que consta de la escritura que la venta citada se produjo bajo el régimen de propiedad horizontal, conforme a los términos de la ley respectiva y del documento de condominio del Conjunto M.I. el cual los deudores admitieron conocer;

      - que por la escritura se establece y los deudores convinieron en ello, que a el apartamento le corresponde, como cuotaparte en los gastos comunes de el conjunto conforme al citado documento de condominio un porcentaje equivalente a un entero con setenta y siete milésimas por ciento (1,77%);

      - que consta del estado de cuenta expedido por la sociedad mercantil domiciliada en Porlamar del Estado Nueva Esparta que gira bajo la denominación de INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ADAMAR C.A., que funge con base a las pautas al efecto contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal como administradora del conjunto, que los deudores adeudan a ésta la cantidad de dos millones setecientos nueve mil quinientos tres bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 2.709.503,93) por concepto de la falta de pago de las cuotas ordinarias de condominio correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, deuda condominial esta que igualmente se evidencia de los correspondientes avisos de cobro expedidos por la administradora;

      - que tal y como es su función y desde el momento mismo en que se han vencido las cuotas de condominio insolutas, la administradora ha ejecutado en innumerables ocasiones las gestiones ordinarias de cobranza de las cantidades adeudadas, con resultados absolutamente infructuosos y, que como quiera que con ello, los deudores han contravenido las pautas del artículo 1.264 del Código Civil en virtud de que la Ley de Propiedad Horizontal establece en el primer aparte de su artículo 14, la fuerza ejecutiva de las planillas de cobro de los gastos de condominio emitidas por el administrador del mismo, es por lo que siguiendo expresas instrucciones de su mandante Conjunto M.I. demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil mediante el procedimiento de la vía ejecutiva a los ciudadanos A.I.V.T. y E.R.D.L.A.F..

      En contraposición de lo antes señalado consta que la parte demandada al momento de dar contestación lo hizo en los siguientes términos:

      - que sin que ello implique aceptación de la pretensión ejercida en su contra, admiten los siguientes hechos que se narran en el libelo de la demanda y en su correspondiente reforma: admiten plenamente todo el contenido del capítulo primero de la reforma de la demanda;

      - que subsidiariamente, rechazaban y contradecían en todas y cada una de sus partes la demanda y su correspondiente reforma, a excepción de lo expuesto anteriormente, tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta;

      - que rechazaban, negaban y contradecían que adeudaran al condominio, de conformidad con el estado de cuenta expedido por la empresa INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ADAMAR C.A. como la administradora del condominio la cantidad de dos millones setecientos nueve mil quinientos tres bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 2.709.503,93) por concepto de la falta de pago de las cuotas ordinarias de condominio;

      - que rechazaban, negaban y contradecían que desde el momento mismo en que han vencido las cuotas de condominio insolutas, la administradora ha ejecutado en innumerables ocasiones las gestiones ordinarias de cobranza de las cantidades adeudadas con resultados absolutamente infructuosos;

      - que rechazaba, negaban y contradecían que deban convenir en pagarle al conjunto o que a ello sean condenados por el Tribunal las siguientes cantidades de dinero: a) la suma de dos millones setecientos nueve mil quinientos tres bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 2.709.503,93) por concepto de capital insoluto, correspondiente a las cuotas condominiales vencidas suficientemente detalladas, b) los intereses moratorios que cada uno de los recibos de condominio han causado a partir del vencimiento progresivo de cada una de ellos, desde el 01 de septiembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2004, estimadas a la tasa legal del doce por ciento (12%) anual, c) las costas procesales y d) la indexación o corrección monetaria;

      - que todo lo anterior lo rechazaban, negaban y contradecían, puesto que del escrito presentado por ellos en fecha 13 de junio de 2005 conjuntamente con sus anexos, se evidencia que ya ellos le han realizado al condominio abonos de dinero a la cuenta que se refleja de la demanda y de su correspondiente reforma, con anterioridad a las mismas mediante planillas de depósito distinguidas con los Nros. 91961458, 94991618 y 90194156 de fechas 21.12.2004, 19.01.2005 y 15.02.2005 por las cantidades de Bs. 300.000,00, Bs. 250.000,00 y Bs. 250.000,00, respectivamente, para un subtotal de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) ya que de conformidad con el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, así como con su correspondiente reforma, en dicho acto consignaron la cantidad de un millón novecientos nueve mil quinientos tres bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 1.909.503,93) a través de cheque de gerencia N° 87001087 a nombre del Condominio Residencias M.I. girado contra la cuenta N° 0157-0043-20-2129910001 del Banco Del Sur, cantidad ésta que es la diferencia entre la suma estimada en la demanda y los depósitos que ya ellos le han realizado al condominio;

      - que la suma de las dos cantidades da un gran total de dos millones setecientos nueve mil quinientos tres bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 2.709.503,93) la cual configura exactamente el monto en que se encuentra estimada la demanda que dio inicio al presente proceso.

      CARGA DE LA PRUEBA.-

      Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-7-2004 estableció lo siguiente:

      …Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

      El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…

      …Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

      Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

      Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

      En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda.

      De acuerdo al criterio precedentemente asentado, en vista de que la parte accionada aceptó ser la propietaria del inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número “A raya veinticuatro” (A-24) situado en la segunda planta del edificio A, el cual forma parte del Conjunto M.I., ubicado en la Urbanización Maneiro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y concentró el rechazo de la demanda en que no adeuda la suma de dos millones setecientos nueve mil quinientos tres bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 2.709.503,93) por concepto de condominio, en este caso la carga de la prueba deberá ser distribuida en cabeza de ambos sujetos procesales, quienes tendrán la carga de comprobar todo los alegatos vinculados con el supuesto pago de la obligación condominial, y los accesorios que se reclaman tanto en el libelo como en la reforma presentada en la oportunidad correspondiente. Y así se decide.

      PROCEDENCIA DE LA ACCION.-

      La Ley de Propiedad Horizontal, establece en sus artículos 12, 13 y 14, lo siguiente:

      Artículo 12:

      Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o aparte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7º, le hayan sido atribuidos. Sin embargo, si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a n o haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores. Los propietarios pueden liberarse a tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento a favor de los propietarios restantes. En tal caso, el apartamento abandonado se hace común a éstos, en proporción a los porcentajes que les corresponden sobre los bienes comunes a todos los apartamentos.

      El propietario que abandone su apartamento deberá hacer constar esa decisión en documento registrado, y el abandono no tendrá efecto frente a la comunidad hasta tanto no se haga la notificación correspondiente al administrador del condominio, acompañada del documento donde conste el abandono.

      Artículo 13:

      La obligación del propietario de un apartamento o local, por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aun respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en tazón del pago que aquel hubiere realizado por tal concepto.

      Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento.

      Artículo 14:

      Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.

      Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.

      De las normas transcritas se extrae que resulta un deber ineludible para el propietario de apartamentos o locales cumplir con el pago de los gastos comunes, al punto de que dichas planillas tienen fuerza ejecutiva y que además dichos gastos siguen siempre la propiedad del inmueble aún respecto a los gastos causados antes de la enajenación.

      Precisado lo anterior, se observa que ciertamente la parte accionada desde el mes de septiembre del 2000 hasta el mes de diciembre del 2004 dejó de pagar en forma oportuna los gastos comunes pertenecientes al Conjunto M.I., que asimismo los días 21.12.2004, 19.01.2005 y 15.02.2005 efectuó depósitos a la cuenta perteneciente al condominio de Residencias M.I. por la suma global de ochocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 800.000,00), y que después de iniciarse éste proceso el día 13.06.2005 en su primera comparecencia consignó cheques de gerencia adquiridos ante DELSUR, Banco Universal el día 08.06.2005 a los fines de cubrir la suma restante, según el libelo, esto es la cantidad de un millón novecientos nueve mil quinientos tres bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 1.909.503,93) y la suma de quinientos cuarenta y un mil novecientos bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 541.900,78) por concepto de honorarios profesionales del apoderado judicial de la parte actora. Todo lo cual revela que para el momento en que fue propuesta la demanda los accionados si adeudaban las sumas especificadas en el libelo por concepto de capital insoluto correspondiente a las cuotas condominiales vencidas y que éstos una vez propuesta, admitida y gestionada su citación personal y cartelaria acudieron al juicio a fin de arreglar la referida insolvencia, aportando planillas de depósitos que fueron valoradas en este fallo con fundamento en el artículo 1.383 del Código Civil como tarjas de las cuales emanan que los días 21.12.2004, 19.01.2005 y 15.02.2005 depositaron en la cuenta corriente N° 01340221362213025638 de Banesco, Banco Universal perteneciente al condominio de Residencias M.I. la suma total de ochocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 800.000,00) y que asimismo, en fecha 13.06.2005 mediante cheques de gerencia que consignó en este expediente cumplió con pagar el capital insoluto correspondiente a las cuotas condominiales vencidas y los honorarios profesionales del apoderado judicial de la parte actora.

      Bajo tales referencias se advierte que aunque la parte accionada no desplegó durante la etapa probatoria actuaciones tendentes a demostrar el pago de las cuotas de condominio que dieron lugar a esta reclamación, ni menos para enervar los presupuestos fácticos establecidos por el actor en el libelo de demanda o en su reforma, consta que en su primera comparecencia y por ende, de manera anticipada, procedieron a consignar planillas de depósitos y cheques de gerencia lo cual a tenor del criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00135 dictada en fecha 24.02.2006 en el expediente N° 05-008 donde se estableció que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar diferentes actos del proceso, resultan válidas todas aquellas actuaciones que se realicen dentro del curso del proceso en forma anticipada, dichas pruebas deben ser apreciadas por esta sentenciadora, resultando así imperativo concluir que los ciudadanos A.I.V.T. y E.R.D.L.A.F. para el momento en que se propuso la demanda incurrieron en la insolvencia en el pago de las mensualidades de condominio correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, y que luego durante el desarrollo del juicio comparecieron a fin de aportar las planillas de depósito de Banesco, Banco Universal de las cuales se infiere que depositaron en fecha 21.12.2004, 19.01.2005 y 15.02.2005 la suma total de ochocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 800.000,00) en la cuenta corriente N° 01340221362213025638 perteneciente al condominio de Residencias M.I. y poner asimismo fin a esa situación consignando a tal efecto cheques de gerencias por la suma de un millón novecientos nueve mil quinientos tres bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 1.909.503,93) a nombre del referido condominio y la suma de quinientos cuarenta y un mil novecientos bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 541.900,78) por concepto de honorarios profesionales del apoderado judicial de la parte actora.

      Bajo los anteriores señalamientos, se le impone a la parte accionada A.I.V.T. y E.R.D.L.A.F. la carga o la obligación de cumplir con el pago de los intereses legales generados por el incumplimiento o retardo en el cumplimiento de las obligaciones condominiales que experimentó desde el mes de septiembre del 2000 hasta el mes diciembre del 2004 cuyo monto total alcanzó la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.709.503,93) la cual según la Ley de Reconversión Monetaria asciende a la suma de DOS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 2.709,50) que representa el monto que deriva de las liquidaciones o planillas de condominio adeudadas, imputables a las mensualidades que van desde el mes de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, cuyos intereses legales generados serán calculados a la rata del tres (3%) anual conforme lo prevé el artículo 1.746 del Código Civil desde el vencimiento de cada uno de las cuotas imputables a los meses de septiembre de 2000 hasta el mes de diciembre de 2004 que fueron reclamados por la parte actora hasta el día 13.06.2005, fecha en que fueron aportados a este expediente las planillas de los depósitos bancarios y el cheque de gerencia a favor del condominio de Residencias M.I. los cuales arrojan un total de DOS MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.709.503,93), los cuales serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo siguiendo las pautas del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      En cuanto a la suma de quinientos cuarenta y un mil novecientos bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 541.900,78) que fue consignada por la parte demandada mediante cheque de gerencia N° 25001088 emitido en fecha 08.06.2005 a nombre del ciudadano F.R. girado contra la cuenta N° 0157-0043-20-2129910001 del Banco DELSUR, la cual fue consignada por concepto de honorarios profesionales, el Tribunal le observa al referido profesional del derecho que para exigir el pago de los mismos deberá proceder conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados y al procedimiento delineado en el fallo N° 00188 emitido en el expediente N° 05-103 en fecha 20.03.2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 27.08.2004, así como en el fallo N° 1393 emitido en el expediente N° 08-0273 en fecha 14.08.2008 por la Sala Constitucional.

      Por último, se ordena al Juzgado de la causa en vista de la consignación del cheque de gerencia consignado a favor del abogado F.R. a que efectúe los tramites necesarios a los efectos de propiciar su devolución a la parte demandada en virtud de lo decidido en el auto emitido por dicho Tribunal en fecha 15.06.2005 o en su defecto, en caso de que no sea posible para que proceda a ordenar aperturar una cuenta de ahorros a nombre del referido profesional de derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      LA INDEXACION Y LOS INTERESES.-

      Sobre la petición relacionada con el pago de la suma que se origine por la corrección monetaria de la cantidad de dinero adeudada por los demandados por concepto de capital e intereses, conviene puntualizar las posturas que sobre este particular han asumido la Sala de Casación Civil y la Sala Político–Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha reciente, a saber:

      - Sentencia N° 00489 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03.07.2007 en el expediente N° 2003-000699:

      …De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con base en lo siguiente:

      ...La sentencia recurrida condenó a mi mandante a pagar la suma de Bs. 11.669.732,24 así como también los intereses y la corrección monetaria que ese monto ha generado desde el día 24 de septiembre de 1993 hasta la fecha en que cobre firmeza la recurrida, cálculos estos últimos que se harían mediante la experticia complementaria del fallo.

      Ahora bien, ocurrió que el Juez de Alzada no precisó en su sentencia (1) la tasa que deberían tomar en cuenta los peritos para el cálculo de los intereses; (2) ni tampoco expresó el método que deberían utilizar para calcular la corrección monetaria (IPC; Dólar, capitalización sucesiva, etc.).

      Estas carencias de las que patentemente adolece la recurrida ponen de manifiesto el evidente vicio de indeterminación objetiva que cometió el Juez Superior, pues para que quedaran bien precisados los límites de la condena era necesario que se estableciera en el fallo tanto la tasa de interés como el método indexatorio que utilizarían los expertos para complementar el fallo.

      Naturalmente, al no precisar en su sentencia estos importantes extremos dejó una zona de incertidumbre y penumbra que hace indeterminado el fallo, pues esos trascendentales aspectos QUEDARON EN MANOS DE LOS PERITOS QUE LLEVARÍAN A CABO LA EXPERTICIA, quienes evidentemente no son jueces para decidir sobre tan básicos elementos que debieron hacerse constar en la propia sentencia, para que ésta se bastase a sí misma sin implícitos ni sobreentendidos.

      Insisto: como los intereses y la corrección monetaria deberían ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, SE ESTÁ DEJANDO A LOS PERITOS LA DECISIÓN SOBRE LOS FUNDAMENTOS O BASES DE ESTOS ASPECTOS DE LA CONDENA; por ello es incuestionable que la recurrida está inficionada del vicio que le imputamos.

      La doctrina de esta Sala ha sido tradicionalmente categórica al respecto, y sobre el punto ha predicado desde hace mucho, así:

      ...Omissis...

      Alegamos que los peritos deben llevar a cabo la experticia complementaria de la sentencia de acuerdo con los precisos lineamientos que el sentenciador les de en su fallo, y ellos deben practicar sus cálculos ciñéndose estrictamente a los puntos de hecho que el Juzgador les ha suministrado. Pero si el sentenciador no les ofrece los puntos de hecho para la experticia, es claro que la ejecución del fallo se encuentra comprometida, pues la sentencia no se basta a sí misma y debe ser anulada.

      La doctrina inveterada de esta Sala ha sido celosa respecto a la exigencia que consigna el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de que el Juez determine los puntos de hecho que servirán de base a los peritos que llevarán a cabo la experticia complementaria del fallo; sobre el punto, invocamos un antiguo precedente del día 15 de abril de 1998, en la que se dijo lo siguiente:

      ...Omissis...

      Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia también se ha pronunciado sobre el particular, siendo oportuna la referencia a un caso semejante, seguido por A.D.B.O., por honorarios profesionales, contra las sociedades mercantiles OMNIVISIÓN C.A. y SEVICIOS MULTICANAL 12 C.A., en el que se dictó sentencia el 23 de noviembre de 2001, y se dejó establecido el siguiente criterio:

      ...Omissis...

      Esa indeterminación es el objeto de la condena que se hace de bulto en la sentencia recurrida respecto a los intereses y a la indexación condenada, comporta una incuestionable violación del ordinal 6° del artículo 243 del CPCV, que contempla entre los requisitos de la sentencia de mérito “la determinación de la cosa u objeto sobre la cual recaiga la decisión”.

      Por las razones anotadas, pedimos se declare con lugar esta denuncia de forma y aplique a la sentencia recurrida la sanción de nulidad que prevé el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil...

      . (Subrayado del formalizante).

      La Sala, para decidir observa:

      Toda decisión debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recae el fallo. Lo contrario, haría inejecutable el fallo e impediría la determinación del alcance de la cosa juzgada.

      Sobre el particular, esta Sala en decisión del 3 de mayo de 2006, Caso: CLAUCO A.A. y HEYSI J.P.S. c/ L.M.M.I., estableció que el requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil:

      ...resulta indispensable y necesario para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sent. 24-3-2003. Caso: R.R.G. c / C.L.D.)...

      .

      Asimismo, el 2 de junio de 2005, en el juicio de E.C.B. c/ S.E.P.M., la Sala dejó sentado que:

      ...En el presente caso el sentenciador de alzada a fin de determinar el pago de los intereses a la rata del 1% mensual desde el mes de noviembre de 1997 hasta el pago «definitivo de lo demandado”, ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo.

      Ahora bien, la facultad del juez de ordenar experticias complementarias del fallo está prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al juez impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, en cuyo caso la ley permite ordenar hacer dicha estimación a través de peritos. No obstante, ello no puede ser extendido como una delegación de la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos (sic) por el estado de esa delicada misión, que es propia del juez.

      Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases del daño a pagar. La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños.

      En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.

      La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse a sí misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.

      Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.

      Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el criterio general que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser auto suficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible.

      Es claro, pues, que el sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación.

      Ahora bien, una de esas indicaciones necesarias es precisamente la fecha tope de inicio y terminación del lapso en que deben ser computados los intereses cuyo pago es condenado, los cuales deben ser fijados sin margen de duda, sin que exista discrecionalidad del experto para fijar una u otra oportunidad.

      En ese supuesto, el sentenciador debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: monto de la condena, fechas límites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es objeto de condena, la tasa de interés aplicable, así cualesquiera otro dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.

      ...Omissis...

      Este criterio ha sido establecido por la Sala reiteradamente, entre otras, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 (Caso: Ceric, Centre, Detudes Et de Realisations Industrielles Et Commerciales c/ Alfarería Mecánica Charallave, C.A.), en la cual dejó sentado:

      ‘...La recurrida ha sometido a los expertos que han de practicar la experticia complementaria del fallo, una actividad que de los propios elementos aportados, no podrán desarrollar, concretamente, ordena a los expertos que establezcan el monto de los intereses causados hasta la fecha de pago, lo que constituye un acontecimiento que pudiera producirse con posterioridad a dicha experticia complementaria del fallo y, por ello, es incierta su previa determinación.

      Ahora bien, los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni le es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino tan sólo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia. Por tanto, es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenen la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se les exige, so pena de incumplir el ordinal 6° del artículo 243 del mismo Código, y en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva...’. (Negritas y subrayado de la Sala).

      La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales, y deja sentado que la propia ley faculta al juez a ordenar la realización de la experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuando este impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, lo cual no significa que esté facultado para delegar la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el estado para cumplir esta delicada misión, ya que los peritos no pueden actuar como jueces ni decidir los fundamentos o bases de la condena a pagar.

      Dicho con otras palabras, la función jurisdiccional debe ser ejercida por el juez y no por los peritos, es por ello que los lineamientos o puntos sobre la cual se ordena la experticia complementaria del fallo y la ejecución de la sentencia debe ser fijada por el juez en la sentencia de mérito, sin necesitar el auxilio de ningún otro instrumento ni acta del expediente.

      Ahora bien, es necesario que el sentenciador además de indicar el monto de la condena y las fechas límites en que serán calculados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho, especifique cuántos peritos deben realizar la experticia del fallo, fije la tasa de interés aplicable e indique el método indexatorio que servirá de base para que los expertos realicen su actividad técnica, ya que dicha actividad complementaria, como su nombre lo indica, está concebida para complementar e integrar como una parte más a la sentencia definitiva.

      En el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia el día 28 de febrero de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y sin lugar la reconvención propuesta, en los términos siguientes:

      ...DECISIÓN:

      Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

      1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda principal, incoada por el ciudadano V.C.P. contra el ciudadano H.C.J.A., ambos plenamente identificados en esta decisión, por cuanto entre ellos existió un contrato de mandato tácito conferido por el primero al segundo, en el mes de julio de 1993; y conforme a lo pedido y determinado en este fallo, se condena al ciudadano H.C.J.A. a pagar al ciudadano V.C.P., la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 24/100 (Bs. 11.669.732,24), que es la diferencia entre el total enviado por el demandante al demandado y el total de lo que este ultimo gastó e invirtió, más los conceptos de intereses causados por esa suma de dinero que se debió devolver al demandante y la corrección monetaria, conceptos que deberán ser calculados desde la fecha de admisión de la demanda, 24 de septiembre de 1993, hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme, a través de experticia complementaria que ha de practicarse.

      2°) Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano H.C.J.A., a la parte V.C.P. y condena al primero de los nombrados al pago de las costas de esta reconvención.

      Se condena en costas recíprocas, en cuanto a la acción principal, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.

      Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia, notifíquese a las partes y bájese el expediente al tribunal de origen a los fines de ley...

      . (Negritas de la Sala).

      De la precedente transcripción de la sentencia, se evidencia que el Juez de alzada ordenó la realización de la experticia complementaria del fallo, desde la fecha de admisión de la demanda el 24 de septiembre de 1993, hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de ONCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 24/100 (Bs. 11.669.732,24), sin establecer el número de peritos que la practicarían, el método y la tasa de interés aplicable para el cálculo de los intereses y de la indexación monetaria, lo cual trae como consecuencia que dicha decisión se haga inejecutable y, por consiguiente, el fallo carezca de la debida determinación objetiva.

      Con tal modo de proceder, el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de indeterminación objetiva previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al incumplir su deber de establecer el alcance y los elementos de base que han de emplearse para la realización de la experticia complementaria del fallo, pues omitió determinar el número de peritos que la practicarían, el método y la tasa de interés aplicable para el cálculo de los intereses y de la indexación monetaria, haciendo inejecutable la sentencia, razón por la cual la Sala declara procedente la presente denuncia. Así se establece.

      Al encontrar la Sala procedente la primera denuncia de forma del escrito de formalización, se abstiene de conocer las restantes delaciones en acatamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece....

      .

      Como se extrae del extracto transcrito la Sala de Casación Civil si bien no desestima o no emite expreso pronunciamiento sobre la condena simultánea de ambas indemnizaciones, se mencionan las exigencias que deben acatarse para cada caso cuando se condene al pago de las mismas, estableciendo que el Juez al ordenar la realización de la experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil podrá delegar tal función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el Estado para cumplir esta delicada misión, para lo cual deberá fijar los lineamientos o puntos sobre los cuales debe recaer la misma, es decir, deberá además de indicar el monto de la condena y las fechas límites en que serán calculados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho, fijar la tasa de interés aplicable, indicar el método indexatorio que servirá de base para que los expertos realicen su actividad técnica, especificar el número de peritos que deben cumplir con la experticia, en vista de que dicha actividad complementaria, como su nombre lo indica está concebida para complementar e integrar como una parte más a la sentencia definitiva.

      Y por su parte, la Sala Político–Administrativa en forma absoluta ha negado toda posibilidad de que se condenen ambos conceptos en forma simultánea, al señalar en forma reiterada, específicamente en la sentencia Nº 01205 del 04.07.2007, expediente N° 1244 lo siguiente:

      “…Por otra parte, la accionante pretende el cobro de los intereses moratorios y de la respectiva corrección monetaria, derivados del incumplimiento de la obligación que tenía el Municipio de pagar oportunamente la obra ejecutada. A tal efecto, está probado en autos –por la propia declaración del demandado- que efectivamente éste no pagó oportunamente el precio pactado por la realización de la obra, originándose de este incumplimiento daños y perjuicios al acreedor por el retardo, cuya situación se subsume en el artículo 1.277 del Código Civil, el cual prevé:

      A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales…

      .

      Por lo tanto, esta Sala declara procedente el pago tanto de la deuda principal (por no constar en autos que la misma haya sido honrada por el ente demandado), como de los intereses moratorios devengados.

      De tal manera que se ordena el pago de los intereses moratorios a la tasa señalada en el artículo 58 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, desde el 6 de abril de 2003, fecha en la que vencieron los 60 días otorgados en dicha norma, contados a partir de la fecha del Acta de Recepción Definitiva (4 de febrero de 2003), hasta el 11 de diciembre de 2003, fecha en que el Municipio remitió la orden de pago a la Institución Financiera.

      Para el cálculo de estos intereses se oficiará al Banco Central de Venezuela a fin de solicitarle practique la experticia correspondiente, todo ello conforme a lo previsto en el mencionado artículo 58, es decir, utilizando una tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de 90 días calendario.

      Con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado por el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, este Alto Tribunal estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria y los intereses moratorios, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición es improcedente. Así se declara. (Vid. sentencia de esta Sala N° 1925 del 27 de julio de 2006).”

      Así pues, esta alzada acogiendo ambos criterios estima que ciertamente la corrección monetaria al igual que el pago de los intereses de mora, constituyen una compensación por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo de las obligaciones dinerarias adquiridas y por ende, resultaría un exceso que el Tribunal condene al deudor al pago simultáneo de intereses de mora y de la indexación monetaria sobre las sumas que condene a pagar en el fallo que profiera.

      En torno a los parámetros que deben aplicarse para que se proceda al cálculo de la indexación judicial conviene señalar que en criterio de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la indexación judicial como correctivo del retardo procesal deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, en aquellos casos en los cuales se compruebe que el demandante está retardando el proceso con la intención de “...engordar su acreencia...”, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión y como parámetro final –igualmente indispensable para dicho cálculo– vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme.

      Adicionalmente a lo anterior, cabe la posibilidad de que el Juez excluya del ajuste monetario determinados lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia (artículo 202 del Código de Procedimiento Civil). (vid. sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 227 de fecha 29.03.2007 en el expediente N° 2006-6960).

      En consonancia con los señalamientos antes resaltados se concluye que en términos generales para el calculo de la indexación judicial deberá tomarse en consideración dos puntos de referencia, el primero el auto de admisión o una fecha posterior a ésta cuando excepcionalmente medie la circunstancia antes reseñada y la segunda, la oportunidad en que la sentencia que se profiera en primera instancia adquiera el carácter de cosa juzgada o quede firme.

      En torno a los conceptos o rubros que son susceptibles de ser indexados o corregidos cabe resaltar que solo podrá recaer sobre sumas de dinero que se condenen a pagar por concepto de capital y no sobre intereses, pues de lo contrario se estaría reconociendo una sanción indemnizatoria adicional sobre los intereses ya calculados, es decir, se estaría condenando a un doble pago o indemnización. Y así se decide.

      Así pues, que no siendo aplicable la indexación o corrección monetaria a las cantidades condenadas cuando se ha ordenado el pago de los intereses moratorios, en vista de que se insiste se estaría condenado a un doble pago o indemnización, resulta improcedente la indexación o corrección monetaria solicitada. Y así se decide.

      En atención a lo resuelto se modifica el fallo pronunciado en fecha 05.02.2009 por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado M.A., apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos A.I.V.T. y E.R.D.L.A.F. en contra de la sentencia dictada en fecha 05.02.2009 por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) incoada por el abogado F.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, comunidad de propietarios del CONJUNTO M.I. en contra de los ciudadanos A.I.V.T. y E.R.D.L.A.F., ya identificados.

TERCERO

Procedente la reclamación de la suma de dos millones setecientos nueve mil quinientos tres bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 2.709.503,93) por concepto del capital insoluto correspondiente a las cuotas condominiales correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004. Vale decir que el pago de la suma de dinero antes mencionada no se condena pagar en este fallo, por cuanto la misma fue pagada de la siguiente forma, la suma de ochocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 800.000,00) mediante depósitos bancarios efectuados en fecha 21.12.2004, 19.01.2005 y 15.02.2005 en la cuenta corriente N° 01340221362213025638 perteneciente al condominio de Residencias M.I. y el resto, la cantidad de un millón novecientos nueve mil quinientos tres bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 1.909.503,93) mediante cheque de gerencia N° 87001087 girado contra la cuenta N° 0157-0043-20-2129910001 del Banco Del Sur a favor del condominio Residencias M.I. que fue consignado y que se encuentra depositada a favor de la parte actora en la cuenta corriente N° 0003-0032-27-0001024010 perteneciente al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta o en su defecto, en la cuenta de ahorros aperturada en la entidad bancaria Banco de Fomento Regional Los Andes (Banfoandes) en cumplimiento a la Resolución N° 2005-0270 de fecha 29.11.2005 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO

Se condena a la parte demandada, ciudadanos A.I.V.T. y E.R.D.L.A.F. a pagar a la parte actora los intereses legales generados por el incumplimiento o retardo en el cumplimiento de las obligaciones condominiales que experimentó desde el mes de septiembre del 2000 hasta el mes diciembre de 2004 cuyo monto total alcanzó la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.709.503,93) la cual según la Ley de Reconversión Monetaria asciende a la suma de DOS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 2.709,50) que representa el monto que deriva de las liquidaciones o planillas de condominio adeudadas, imputables a las mensualidades que van desde el mes de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, cuyos intereses legales generados serán calculados a la rata del tres (3%) anual conforme lo prevé el artículo 1.746 del Código Civil desde el vencimiento de cada uno de las cuotas imputables a los meses de septiembre de 2000 hasta el mes de diciembre de 2004 que fueron reclamados por la parte actora hasta el día 13.06.2005, fecha en que fueron aportados a este expediente las planillas de los depósitos bancarios y el cheque de gerencia a favor del condominio de Residencias M.I. los cuales arrojan un total de DOS MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.709.503,93), los cuales serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo siguiendo las pautas del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Improcedente la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte actora desde el momento de introducción de la causa hasta la fecha de cancelación total de las cantidades demandadas y estimadas en el libelo.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total en el proceso.

SEPTIMO

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas en virtud de que la sentencia fue modificada parcialmente.

OCTAVO

Queda modificado el fallo pronunciado en fecha 05.02.2009 por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y en su oportunidad BÁJESE el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). AÑOS 199º y 150º.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 10.818/09

JSDC/CF/mill

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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