Decisión nº 0197-2011 de Juzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdmundo Finol
ProcedimientoConsignacion De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Treinta y uno (31) de Octubre de 2011.-

201º y 152º

EXPEDIENTE NRO. VP01-S-2010-000116

CONSIGNATARIO: CONJUNTO RESIDENCIAL INTEGRAL MARTIN.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONSIGNATARIA: R.V.R., portador de la Cédula de Identidad No. V.- 7.521.905, e inscrito en el Inpreabogado con el No. 42.182, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

BENEFICIARIO: A.F., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 18.008.234, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: CONSIGNACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES (JURISDICCIÓN VOLUNTARIA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA DANDO POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO (JURISDICCIÓN VOLUNTARIA).

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha diecinueve (19) de Mayo de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitud laboral, contentiva de Consignación de Prestaciones Sociales, realizada por el abogado en ejercicio G.B.M., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.779, actuando en ese acto, con el carácter de Apoderado Judicial del Condominio Centro Residencial Integral Martin o Conjunto Residencial Integral Martin, en beneficio del ciudadano A.F.C., plenamente identificado en actas, siendo recibida la misma, mediante auto de fecha 19/05/2010, ordenándose la remisión del instrumento cambiario presentado, a la oficina de control de consignaciones de este Circuito Laboral, conforme oficio No. T15-SME-2010-1919, de la misma fecha 19/05/2010, por Bs. 11.405,83, resultando posteriormente admitida, por auto de fecha 20/05/2010, dicha solicitud de Consignación de Prestaciones Sociales, librándose la consecuente boleta de notificación al beneficiario, ciudadano A.F.C., resultando en primer término negativa la misma, ello conforme a exposición de fecha 03/06/2010, del alguacil MARKUIS GUERRERO, constatándose que posteriormente quién aquí decide, se abocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto de fecha 20/10/2010, en virtud del beneficio de jubilación concedido al Dr. C.S., impulsándose consecutivamente la notificación del beneficiario, resultando positiva la misma, conforme a exposición de fecha 13/12/2011, del alguacil A.O., no compareciendo el beneficiario en la oportunidad respectiva, a los fines de que expusiese lo que considerará pertinente acerca de la consignación en cuestión de sus Prestaciones Sociales, verificándose posterior a ello, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte consignataria, abogado en ejercicio R.V., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 42.182, constante de un (01) folio útil, acompañada del documento poder que acredita su respectiva representación judicial, mediante la cual expuso: “Por cuanto la Junta de Condominio la cual represento, decidió reenganchar al trabajador A.F., ya identificado en autos, y cancelarle el monto consignado en este Tribunal, por la cantidad de Bs. 11.405,83, más los intereses devengados, parte del pasivo laboral que mi representada tiene con el trabajador, por tal motivo DESISTO del presente procedimiento y se archive las presentes actuaciones” (Mayúscula, Negrilla y Subrayado del Tribunal); en consecuencia, corresponde a este Tribunal de la causa hacer el pronunciamiento que en derecho corresponda en atención a las consideraciones siguientes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En principio, este Tribunal para resolver observa: El Doctor G.C., al conceptuar el desistimiento habla de desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, de desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso” Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de G.C., tomo I, 10 edición, paginas 683 y 684.

Por su parte, el artículo 263 de la N.C.A. (CPC), establece lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto; y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

.

En ese orden de ideas, basándonos en el principio de el que puede lo más, puede lo menos, tratándose de un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria (Solicitud de Consignación de Prestaciones Sociales), no existiendo prohibición legal expresa alguna para que en todo caso el consignatario pueda desistir del procedimiento (Jurisdicción Voluntaria), ya que precisamente en el mismo no hay contradictorio, y que dicha institución, no es ajena a la Ley Adjetiva Laboral, ya que se encuentra referida en la LOPTRA, verificándose como ha sido la facultad expresa del apoderado judicial de la parte consignataria para desistir, tal y como se desprende del documento poder que corre inserto a los folios del treinta (30) al treinta y dos (32) del presente asunto, ver específicamente el folio treinta (30) su vuelto; como consecuencia de ello, considera este Juez Sustanciador, que se han cumplido en forma indubitable ese mínimo de requisitos que se formulan como principio rector para el acto dispositivo del desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado, aplicando la analogía, en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil (CPC), corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2° y el Artículo 6 del Código Civil.

En virtud de lo antes expuesto y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Juzgado de Instancia, considera procedente en derecho dar por consumado el acto de Desistimiento del Procedimiento, realizado por el Apoderado Judicial de la consignataria, dada la facultad expresa que le fuere otorgada para ello. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos y motivos expuestos que anteceden, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Consumado el acto del Desistimiento del procedimiento de la presente solicitud de Consignación de Prestaciones Sociales (Jurisdicción Voluntaria), presentado por el apoderado judicial del CONJUNTO RESIDENCIAL INTEGRAL MARTIN, consignadas a favor del ciudadano A.F..

SEGUNDO

Terminado el presente procedimiento de Jurisdicción Voluntaria (Consignación de Prestaciones Sociales).

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

CUARTO

En vista del desistimiento planteado y consumado, se ordena la devolución de las sumas consignadas a la consignataria, CONJUNTO RESIDENCIAL INTEGRAL MARTIN, acordándose para tal fin, oficiar a la oficina de Control de Consignaciones, a los efectos de que procedan a entregar la cantidad consignada primigeniamente, más los intereses que se hayan generados, a la mencionada parte consignataria CONJUNTO RESIDENCIAL INTEGRAL MARTIN.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y OFICIESE.

Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo Estado Zulia a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN LA SECRETARIA,

ABG. J.U..

En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las dos y cincuenta horas de la tarde (02:50 p.m.).

La Secretaria,

EFR/Exp. VP01-S-2010-000116

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