Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Actuando en sede civil produce en presente fallo Definitivo.

Expediente: 23.945

Motivo: Cumplimiento de Contrato

L A S P A R T E S:

Demandante: C.M.A. conocida como A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.623.937, domiciliada en Jajó, parroquia Jajó, municipio Urdaneta del estado Trujillo.

Demandada: Balza de L.R., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº 242.749, con residencia en Caracas.

S Í N T E S I S P R O C E S A L

Se recibe por distribución de fecha 11 de noviembre de 2010, en esta alzada, se le da entrada con fecha 17 de noviembre de 2010; en virtud de la apelación interpusiera la parte perdidosa.

Llegado el día para proferir sentencia por esta alzada, en el presente juicio, este Tribunal actuando como superior jerárquico del Juez del municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, pasa a dictar su fallo previa las siguientes consideraciones:

Ocurre ante el Juzgado del municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la ciudadana M.A.C., debidamente asistida de abogado; con escrito de demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, contra la ciudadana Balza de L.R..

Alega en dicho escrito que celebró con la demandada contrato verbal de compra-venta, en virtud del cual le vendió una casa en estado ruinoso, situada en la población de Jajó, cuyos linderos son los siguientes: Norte: la calle B. deJ., en una extensión de treinta y seis metros (36 mts.); Sur: zanjón de Casimba, camino que conduce a P.N.; Este: casa y solar que fueron de J.A. deB.; Oeste: callejón separado por tapia y cerca de alambre y poste y en un pronunciamiento que dicho terreno hace más allá del oeste, con paredes o terreno de Elbano Guillén y la Sucesión de R.B.. Dicho terreno fue adquirido por la vendedora, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del municipio Urdaneta, el 04 de diciembre de 1990, bajo el Nº 27, protocolo primero, tomo 2º, cuarto trimestre. El precio convenido fue de bolívares ochocientos sesenta y nueve mil (Bs. 869.000,00); los cuales pagaría de la siguiente manera: trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000,00) que pagó el 26 de septiembre de 1991, según consta de documento privado de la misma fecha el cual le fue otorgado por la vendedora; y el resto lo cancelaría en cuotas según las fechas y requerimientos que le hiciera la vendedora.

Por cuanto la vendedora para esa fecha estaba residenciada en Caracas, mediante llamadas telefónicas le solicitaba que le depositara el dinero, imputable al precio; en la cuenta de Ahorro del Banco Construcción, signada con el Nº 104285503. Así le fue depositando las siguientes cantidades: El 29 de octubre de 1991, diez mil bolívares (Bs. 10.000,00); el 02 de diciembre de 1991, cuatro mil setecientos bolívares (Bs. 4.700,00); el 03 de enero de 1992, cuatro mil setecientos bolívares (Bs. 4.700,00); el 03 de febrero de 1992, ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00); el 13 de marzo de 1992, sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00); el 06 de mayo de 1992, cien mil bolívares (Bs. 100.000,00); el 14 de diciembre de 1992, ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00); el 12 de mayo de 1993, cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) hasta completar la totalidad del precio.

Alega la demandante que la entrega del inmueble se materializó en el mes de diciembre de 1992, a partir de ese momento la habita y empieza a realizarle una serie de mejoras; y con el pasar del tiempo realizó diversos intentos por lograr que la vendedora le otorgara formalmente el documento de propiedad, a lo cual ésta última se negó; por lo que de conformidad con los artículos 1161, 1474, 1478, 1488 del Código Civil interpone demanda de Cumplimiento de Contrato, estimando la misma en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00).

Acompañó al escrito de demanda documento privado, presuntamente suscrito por la vendedora, de fecha 26-09-1991; comprobantes de compra de cheque de gerencia y de depósitos signados con los Nros. 5500805; 636396; 539257; 539335; 538939; 887162; 1066458; 1048725 y 1117683; copias certificadas de documentos de compra venta realizada por la ciudadana J.M.A. a la ciudadana I.B. y de ésta a la demandada.

En fecha 07 de mayo de 1998, cursante al folio 22; el Juzgado de la parroquia Jajó de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, librándose la boleta respectiva; siendo consignados los recaudos, sin cumplir; en fecha 09 de junio de 1998; tal como se evidencia al Vto. del folio 22. No lográndose la citación de la parte demandada, se acordó la citación por carteles, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; se nombró defensor judicial a la abogada Y.M., quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

En fecha 15 de marzo de 1999, cursante al folio 54, la defensora judicial designada, consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

Contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos se deducen. Negó que le haya vendido la casa, negó el precio y demás circunstancias narradas en la demanda.

En fecha 25 de marzo de 1999, cursante a los folios 59 y 60; el abogado G.V. consignó poder otorgado por la ciudadana R.A.B. de Linares, parte demandada; solicitó la nulidad de las citaciones practicadas y la reposición de la causa al estado inicial de citación.

En fecha 13 de abril de 1999, cursante al folio 61; el Juzgado de la parroquia Jajó declaró sin lugar la solicitud de reposición solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 14 de abril de 1999, cursante al folio 67, la parte actora promovió prueba de cotejo para probar la autenticidad del documento cursante al folio 04. Admitida la misma se fijó fecha para el nombramiento de expertos, se amplió el lapso probatorio por quince (15) días. En la oportunidad procesal se realizó el nombramiento de expertos, la parte actora nombró al ciudadano N.V.L. y consignó carta de aceptación. No encontrándose presente la parte demandada el Tribunal procedió a nombrar experto al ciudadano J.R.C. y por el Tribunal al ciudadano J.E.O..

En fecha 21 de abril de 1999, cursante a los folios 74 y 75; la parte actora, asistida de abogado; consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 30 de abril de 1999, cursante al folio 78; los expertos designados aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.

En fecha 03 de mayo de 1999, cursante al folio 79; el Juzgado de la parroquia Jajó, admitió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha 04 de mayo de 1999, los expertos designados consignaron informe.

En fecha 06 de mayo de 1999, cursante al folio 85 y vto., evacuación de prueba testimonial.

En fecha 06 de de mayo de 1999, cursante al folio 86; el abogado G.V. solicitó certificación de días de despacho desde la citación de la defensora hasta el último día de comparecencia; así como los días de despacho transcurridos desde ese momento hasta la fecha del escrito, solicitando declarar la nulidad y sin efecto el cotejo presentado por los peritos.

En fecha 09 de junio de 1999, folio 95; fue declarada la extemporaneidad de la prueba de cotejo.

En fecha 06 de octubre de 1999; folio 126; el Juzgado del municipio Urdaneta, estado Trujillo se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido eliminado el Juzgado de la parroquia Jajó; acordó la notificación de las partes; dándose por notificada la parte actora en fecha 07 de octubre de 1999, tal como se evidencia al folio 127.

En fecha 16 de noviembre de 1999, folios 134 y 135; el Tribunal A quo ordenó la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión, ordenado la citación de la parte demandada, la cual se cumplió conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de noviembre de 2000, folio 168; se designó defensor judicial a la abogada Mayly Gallardo.

En fecha 07 de mayo de 2002, folio 176; el abogado O.L.A. solicitó designación de nuevo defensor judicial; recayendo tal nombramiento en la persona del abogado W.N.A., quien se dio por notificado en fecha 17 de junio de 2003, tal como consta al folio 182; aceptando el cargo y prestando el juramento de ley en fecha 20 de junio de 2003, folio 183.

En fecha 29 de agosto de 2003, folio 185, fueron librados recaudos de citación al defensor judicial; dándose por citado en fecha 08 de septiembre de 2003, folio 186.

En fecha 16 de septiembre de 2003, folios 187 al 189; las abogadas C.M.H. y Z.O.R. consignaron poder otorgado por la parte demandada; solicitando en fecha 23 de septiembre de 2003 la nulidad de la aceptación, juramentación y citación del defensor ad litem y se comience a computar el lapso para la contestación.

En fecha 31 de octubre de 2003, folios 196 y 197, el Tribunal A quo señaló que la contestación de la demanda debe verificarse a partir de la consignación del Poder por parte de las abogadas C.M.H. y Z.O.R. y fijó oportunidad para la absolución de posiciones juradas.

En fecha 03 de noviembre de 2003, folios 198 al 202, las abogadas Z.O.R. y C.M.H., consignaron escrito de contestación en los siguientes términos:

Primero

Opusieron la defensa perentoria de falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio (artículo 361 del Código de Procedimiento Civil).

Segundo

Alegaron prescripción, señalando que debe ser declarada por el Tribunal en base a la siguiente fundamentación: Opusieron la Prescripción de la Acción, en el supuesto negado de que esta demanda fuera declarada con lugar, por cuanto el lapso de extinción de la acción de cumplimiento es de diez (10) años, por tratarse de una acción personal y desde el día 26 de septiembre de 1991, fecha indicada por la demandante en la que se realizó el supuesto pago, hasta el día 16 de septiembre de 2003, fecha en la que consignaron poder y se dieron por citadas, han transcurrido más de diez años, por lo que, la acción para reclamar judicialmente el cumplimiento de la supuesta obligación se encuentra prescrita y así solicitaron al Tribunal que lo declare.

Tercero

Negaron, rechazaron y contradijeron, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora; en los hechos, porque lo expuesto por la demandante no se ajusta a la verdad; en el derecho, porque las normas citadas no son suficientes para sustentar la demanda.

Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada haya celebrado contrato verbal de compra – venta con la ciudadana M.A.C., conocida como A.C., referido a una casa en estado ruinoso, situada en la población de Jajó; por no ser cierto y porque la venta es un contrato consensual que requiere de formalidades para su existencia y validez.

Señalan que la pretensión que hace valer la parte actora contra su representada es infundada y carece de título, porque el contrato verbal del cual pretende derivar consecuencias no existe y por lo tanto es inconvalidable; se puede convalidar lo que exista, aunque sea en forma defectuosa, pero nunca lo que nada es, y no se puede pedir el cumplimiento de una obligación que jamás nació, ya que, la transmisión de la propiedad por contrato, presupone la validez de éste.

Negaron, rechazaron y contradijeron que el precio convenido fuera de ochocientos sesenta y nueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 869.400,00) porque no existe un contrato firmado por las partes que lo contenga y negaron que en fecha 26 de septiembre de 1991 pagara trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000,00) según consta de documento privado emitido en la ciudad de Caracas, que fuera producido en juicio, el cual formalmente desconocieron, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no constituye un elemento probatorio, como instrumento privado no tiene validez y no contiene ninguna convención, refiere la negociación de un inmueble sin identificarlo por su situación, linderos y medidas y en la calle B. deJ. existen innumerables inmuebles, además de no identificar el inmueble ni el tipo de negociación, tampoco se observa que en él se establezca que es de la propiedad de su mandante y mucho menos se especifica el precio de la supuesta venta.

Desconocieron el comprobante de venta de cheque de gerencia Nº 550805 de fecha 26 de septiembre de 1991, por la cantidad de trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000,00) del Banco Construcción de la ciudad de Caracas e igualmente desconocieron los comprobantes de depósitos bancarios en el Banco Construcción de la ciudad de Valera, en la cuenta de Ahorro Nº 104285503; por cuanto los mismos no constituyen prueba de una obligación ni mucho menos de una operación de compra – venta de un inmueble, ya que, no están causados, sólo son un encargo realizado a una Institución Bancaria, con el objeto de la custodia de ciertos bienes como son las monedas y los billetes, con cargo de devolución.

Negaron, rechazaron y contradijeron que en el mes de diciembre de 1992, su representada le hiciera entrega a la demandante del inmueble y que la pusiera en posesión del mismo, por ser completamente falso.

Negaron, rechazaron y contradijeron que se haya levantado un Acta firmada por el abogado M.R. así como la realización de un inventario de bienes existentes en el inmueble, los cuales desconocen formalmente por no haber sido presentados en la oportunidad procesal correspondiente.

Negaron, rechazaron y contradijeron que la parte actora haya realizado mejoras al inmueble por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), desde diciembre de 1992 hasta diciembre de 1996.

Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada haya firmado una obligación simulada con la ciudadana M.E.V., ya que el convenimiento suscrito en el expediente Nº 98-21561 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, fue homologado en fecha 16-06-98, teniendo en consecuencia, los mismos efectos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, siendo, por lo tanto, irrevocable por disposición de la ley.

Rechazaron los términos impropios como la parte actora se refirió a su representada, tildándola como persona deshonesta, pues ella es una persona de probada honorabilidad, de gran rectitud y solvencia moral.

Rechazaron la estimación de la demanda, por exagerada.

En fecha 07 de noviembre de 2003, folio 204, el procedimiento quedó abierto a pruebas; promoviendo la parte accionante la prueba de cotejo para probar la autenticidad del documento privado cursante al folio cuatro (4), otorgado y firmado presuntamente por la demandada; admitida la misma se fijó oportunidad para el nombramiento de expertos.

En fecha 25 de noviembre de 2003, folios 212 y 213, las abogadas C.M.H. y Z.O. consignaron escrito de promoción de pruebas; en el cual reproducen el valor y mérito probatorio de los autos y actas procesales que puedan beneficiar a su representada. Asimismo invocaron el valor probatorio del documento público que contiene el convenimiento homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de junio de 1998; con el que pretenden demostrar que su poderdante no es dueña del inmueble objeto de litigio.

En fecha 26 de noviembre de 2003, cursante al folio 215, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas; en el cual promovió la declaración de los ciudadanos E.E.B.S., S.M.M.G., P.J.C.B., Antonia de la T.B.S., J.M.A., M.S.G. deG., O. delC.C.B., M.C.C.B., P.J.U., J.F.U. y R.H.H.C.; manifestando que dichas testimoniales son para demostrar la operación de compra – venta realizada por la demandada.

En fecha 28 de noviembre de 2003, cursante al folio 217; oportunidad fijada para el acto de posiciones juradas de las partes intervinientes en la presente causa, fueron declarados desiertos los actos.

En fecha 03 de diciembre de 2003, folio 219; fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes, fijándose oportunidad para su evacuación; rindiendo su declaración los ciudadanos: S.M.M., O. delC.C.B., M.C.C., P.U. y J.F.U.; tal como se evidencia a los folios 239 al 246; 252 al 256; 258 al 262; 263 al 267 y 268 al 271.

En fecha 01 de marzo de 2004, cursante a los folios 277 al 289; se agregaron pruebas de la parte actora.

En fecha 02 de marzo de 2004, folio 290; el Tribunal de la causa fijó oportunidad para presentación de informes.

En fecha 23 de marzo de 2004, folios 291 al 297 la parte demandante presentó escrito de informes, en los siguientes términos:

Primero

Hizo mención los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Señaló que la ley sustantiva, generalmente, fija los supuestos fácticos de la acción que tutela los derechos del hombre viviendo en la sociedad. Manifestando que en el presente caso se ha ejercido la acción de Cumplimiento de Contrato de compra – venta, que se subsume en los artículos 1161 en concordancia con el 144, 1487, 1488 y 1527 del Código Civil.

Alega que en razón de la acción propuesta en este proceso deben demostrarse los siguientes supuestos:

  1. La existencia de un Contrato de compra – venta entre su mandante y la demandada, R.B. de Linares. b) Que la compradora pagó el precio convenido por el inmueble. c) que pese al pago del precio por la compradora, la vendedora se niega a otorgar el documento de propiedad.

    Afirman categóricamente que en las actas procesales están demostrados claramente los elementos mencionados, por las siguientes razones:

    En primer lugar: se comprobó que existe un contrato de compra – venta entre la señora R.B. de Linares y su representada, por estar presente los tres elementos fundamentales para un contrato: consentimiento, objeto y precio; como lo estipula el Código Civil en el artículo 1141.

    Señalando que quedó demostrado con los testimonios de los ciudadanos S.M.M.G. (folios 239, 240); O. delC.C.B. (folios 247 al 251); M.C.C. (folios 253 al 257); P.U. (folios 258 al 261) y J.F.U. (folios 263 al 266). Quienes fueron contestes en que conocen a M.A.C. y a R.B. de Linares; que R.B. de Linares le vendió a M.A.C. una casa en estado ruinoso, ubicada en la calle B. deJ., municipio Urdaneta; que saben y les consta que el precio pactado fue de bolívares ochocientos sesenta y nueve mil (Bs. 869.000,00); que saben y les consta que M.A.C. pagó dicho precio a R.B. de Linares; que saben y les consta que R.B. de Linares le exigía a M.A.C. que le depositara dinero por la venta en el Banco Construcción y Oriente de la ciudad de Valera; que saben y les consta que R.B. de Linares se negó a entregarle el documento definitivo de venta.

    Respecto a los testigos manifiestan que hacen plena prueba y deben formar al Juzgador la absoluta convicción de que están diciendo la verdad; que concuerdan entre si; y que por su edad, vida y costumbre aparecen haber dicho la verdad, razones por las cuales estos testimonios deben valorarse conforme lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; que es además una prueba absolutamente pertinente porque, aún cuando tienden a demostrar la existencia de una obligación que excede de dos mil bolívares, ella encuadra dentro de los supuestos de los artículos 1392 y 1393 del Código Civil, normas que establecen la apreciación legal de dicha prueba y por virtud de la cual es admisible por dos razones; existe un principio de prueba por escrito que lo constituye el documento privado otorgado por la demandada (folio 4); porque en el caso de autos ocurrió un hecho enteramente fortuito como lo fue la intervención y posterior liquidación de varios bancos, Banco Construcción de Oriente, lo que constituye un hecho notorio que no necesita prueba.

    Indica que los parámetros de la acción están demostrados con la prueba instrumental privada, cursante al folio 3; que debe ser valorado a tenor de lo dispuesto en el artículo 1370 del Código Civil, aún cuando fue desconocido, sobre el mismo se practicó una prueba de cotejo que tiene pleno valor probatorio porque fue evacuada dentro del juicio (folios 79 al 82).

    Señala que el documento cursante al folio 5 constituye un cheque de gerencia, el cual tiene la característica de un documento administrativo, regido por la Ley General de Bancos y Otros Institutos de Crédito, que hace plena prueba respecto a este hecho; y los instrumentos administrativos cursantes a los folios 6 al 13; constituyen depósitos bancarios efectuados en la cuenta corriente de la ciudadana R.B. de Linares.

    En segundo lugar: indica que las apoderada judiciales de la parte demandada en su contestación rechazan los términos expuestos en el libelo y esgrimen las siguientes defensas: A) la perentoria de falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio, por cuanto la ciudadana R.B. de Linares no es titular del derecho controvertido y no tiene legitimación para otorgar. Señalando que dicho alegato es inconsistente porque está demostrado con el documento público cursante a los folios 15 y 16 que R.B. de Linares es legítima dueña del inmueble objeto del presente juicio. Que si bien es cierto que la demandada había dado en pago este inmueble a M.E. en una amañada demanda propuesta ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de este Estado, también lo es que dicha dación en pago no surte efectos contra terceros porque no fue registrada y, además, dicha dación fue cuestionada mediante un juicio de simulación propuesto por su representada, razones por las cuales estiman que debe desecharse este alegato.

    1. Señala que opusieron también la prescripción en base a los artículos 1167 y 1977 del Código Civil. Alegato que consideran improcedente porque la prescripción fue interrumpida por dos hechos: la diligencia propuesta el 25 de marzo de 1999, folio 54; por el poder cursante a los folios 56 y 57 y por la diligencia cursante al folio 60.

    En fecha 21 de noviembre de 2006, folio 303, la abogada Mayly Gallardo, Juez Provisorio del municipio Urdaneta, estado Trujillo; se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

    En fecha 27 de julio de 2007, folio 316, la Juez Provisorio se inhibió en el presente juicio por haber sido designada defensor ad – litem; declarada con lugar la inhibición fue convocada como Jueza Accidental para conocer la presente causa, la abogada G.M.O.A., quien fue debidamente juramentada. Se abocó al conocimiento de la causa, ordenando las notificaciones respectivas.

    En fecha 26 de mayo de 2010, folios 337 al 357; el Tribunal A quo dictó sentencia declarando: Primero: Sin Lugar las excepciones de falta de cualidad e interés y prescripción de la acción opuestas por la ciudadana R.A.B. de Linares. Segundo: Con Lugar la demanda que por cumplimiento de contrato verbal de compra – venta propuso la ciudadana M.A.C.; contra R.B. de Linares. Tercero: declaró a la ciudadana M.A.C. como propietaria de un bien inmueble consistente en una casa en estado ruinoso, situada en la población de Jajó, dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: la calle B. deJ., en una extensión de treinta y seis metros (36 mts); Por el Sur: Zanjón de Casimba, camino que conduce a P.N.; Por el Este: casa y solar que fueron de J.A. deB. y Por el Oeste: callejón separado por tapia, cerca de alambre y poste en un pronunciamiento que dicho terreno hace más hacia el oeste, con paredes o terrenos de Elbano Guillen y la Sucesión de R.B.. Ordenó la protocolización de la presente sentencia, que opera como documento de propiedad del referido inmueble.

    En fecha 07 de enero de 2011, cursante a los folios 381 al 389; la abogada Z.O.R., apoderada judicial de la ciudadana R.B. de Linares, consignó escrito en informes en los siguientes términos:

    Manifiesta que la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 26 de mayo de 2010; adolece de varios vicios:

    1. En el análisis y valoración de las pruebas, el sentenciador infringió normas jurídicas expresas, como son los artículos 12, 243, ordinales 4 y 5; 444, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

      La sentenciadora, entre los argumentos para declarar sin lugar la excepción de la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio, señala: “…quien aquí juzga observa que no basta con el simple señalamiento de los fundamentos de la excepción, quien opone la misma debe hacer constar en autos los elementos demostrativos de sus alegatos, estando prohibido a esta juzgadora asumir cargas procesales que pesan sobre las partes, debiendo basar su decisión exclusivamente en aquello que hace vida en el expediente, y al no traer la parte demandada a los autos ninguna prueba demostrativa del hecho por ella invocado como basamento de su excepción, limitándose a nombrar donde fue realizada la supuesta transacción, está impedido el tribunal de suplir la deficiencia o negligencia de la misma dentro del proceso…”.

      Señala que no es cierto, ya que en el expediente cursa copia certificada del convenimiento contenido en un procedimiento intimatorio celebrado en el expediente Nº 98-21561, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de junio de 1998, homologado en la misma fecha, el cual por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un Juez con facultad para darle fe pública, en el Tribunal donde el instrumento fue autorizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, tiene el valor probatorio que le atribuye el artículo 1359 ejusdem, por cuanto el mismo no ha sido declarado falso, no consta en el expediente ninguna sentencia que haya declarado su nulidad y el mismo no fue impugnado por la parte actora, por lo que tiene pleno valor probatorio para demostrar la defensa perentoria de la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio.

    2. En el análisis y valoración de las pruebas de la parte actora, la Juez señala las siguientes probanzas:

  2. “Recibo por la cantidad de trescientos treinta mil bolívares, presuntamente suscrito por la vendedora, por concepto de negociación de un inmueble, ubicado en la calle Bolívar de la población de Jajó, …en consecuencia dicho documento privado no merece valor alguno para este Tribunal y se desecha”.

  3. “Original de ocho (8) planillas de depósito en cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana R. deL., en el Banco Construcción, signada con el número 104285503, discriminados así: … (sic) … (Omisis).

  4. Constancia de emisión de cheque de gerencia Nº 550805, con fecha 26 de septiembre de 1991, del Banco Construcción, librado a nombre de la ciudadana R.A.B. de Linares, donde se señala como compradora a la ciudadana M.C.…”

    En relación a los anteriores medios probatorios, B y C, promovidos por la parte demandada, donde figura como depositante la accionante en la cuenta de la accionada,…, se deja constancia de emisión de cheque de gerencia, a nombre de la ciudadana R.A.B. de Linares, señalando como compradora a la ciudadana M.C., quien aquí decide observa: los depósitos bancarios, vouchers de las tarjetas de créditos, comprobantes de emisión de cheques de gerencia, entre otros; no pueden considerarse como instrumentos privados emanados de terceros, que deben ser ratificados en juicio, por el contrario, estos deben ser encuadrados dentro de los medios probatorios conocidos como tarjas, descritos en el artículo 1383 del Código Civil…

    dichos documentos valorados como documentos-tarjas, tampoco son susceptibles de ser considerados documentos públicos, tal como señala en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de diciembre de 2005, exp. 2005-000418…

    Por lo tanto, al quedar demostrada la existencia de las tarjas como medio de prueba para ser utilizado en un negocio y la contraparte no ofrece la contraseña o control que debe estar en su poder, no es suficiente el simple desconocimiento de la parte contraria, para desvirtuar dichos documentos, puesto que, debe ser realizada en la oportunidad legal para ello, la debida impugnación y de este modo desvirtuar el instrumento, por lo que, al no presentarse ese supuesto en el caso de autos, esta juzgadora otorga pleno valor a lo arrojado por la tarja, ya que, determina ciertos hechos en una convención, siendo considerados originales idénticos con eficacia probatoria al coincidir con el duplicado y si no aparece probada la existencia del sistema, el documento presentado hace plena prueba con respecto a que la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (869.400,00 Bs.), ingresó al patrimonio de la ciudadana R.A.B. de Linares…

    .

    Señala la parte que en relación al contenido de lo antes trascrito, es necesario determinar que la Juzgadora aplicó incorrectamente la norma contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo siguiente:

    1. Los medios probatorios signados B y C, en ningún momento fueron promovidos por la parte demandada, ya que los mismos fueron producidos por la parte actora como instrumentos privados junto con el libelo de demanda, razón por la cual fueron desconocidos formalmente, en la oportunidad legal correspondiente…”.

    2. Manifiestan que de la lectura del expediente se puede precisar que una vez producido el desconocimiento, la parte promovente y sobre quien recae la carga probatoria respecto a la autenticidad de los mismos, no promovió prueba alguna, quedando en consecuencia desconocidos los referidos instrumentos, situación que no fue apreciada por la sentenciadora, quién los calificó indebidamente como documentos-tarjas, contradiciéndose en los argumentos esgrimidos; en principio señala que no pueden ser considerados como documentos públicos, basándose en la sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ de fecha 20-12-2005, expediente 2005-000418 y por otro lado le otorga pleno valor probatorio a lo arrojado por la tarja.

    3. Alegan que para el Dr. J.E.C., las tarjas consisten en: “…dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de venta a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancía al comprador, juntan los dos listones y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos…”

      Por lo que el vouchers bancario constituye un principio de prueba escrito, que se asimila al documento emanado de terceros, que no está suscrito por la contraparte, por lo tanto no se le opone a ella, sino al tercero (instituto bancario) para que informe a través del medio de prueba establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Si el voucher se corresponde con depósitos efectivamente efectuados a la contraparte; una simple planilla de depósito bancario y la constancia de emisión de un cheque de gerencia, no son elementos suficientes que puedan llevar a la convicción del juzgador de que está en presencia de la plena prueba del pago realizado, si no consta en el expediente que se haya aplicado la mecánica probatoria de la exhibición de documentos de parte o del tercero, o a través de la prueba de informes.

      En el caso de documentos escrito tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del Código Civil.

    4. Se le otorgó pleno valor a los documentos de venta del bien inmueble objeto de litigio, realizadas por la ciudadana I.B. a su representada, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del hoy municipio Urdaneta en fecha 04-12-1990, bajo el Nº 27, protocolo 1º, tomo 2 y su título anterior de adquisición, registrado en la misma oficina en fecha 12-11-1990, bajo el Nº 36, protocolo 1º, tomo 1; los cuales no fueron objeto de la presente demanda, como tampoco quedó demostrado que se tratare del mismo inmueble, ya que sus datos no están contenidos en ningún documento que fuera otorgado por su representada.

    5. En cuanto a las declaraciones rendidas por los ciudadanos S.M.M.G., O. delC.C.B., M.C.C., P.U. y J.F.U.; merecieron fe para la Juzgadora y les otorgó valor probatorio señalando equivocadamente que:

  5. “…el artículo 1387 del Código Civil establece la inadmisibilidad de la prueba testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos millones de bolívares (2.000.000,00 Bs.), actualmente dos mil bolívares (2.000,00 Bs.)…”, obviando la sentenciadora lo dispuesto en el artículo 1 y la disposición transitoria cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.

  6. “…con relación a lo anterior, la parte demandada solicitó que fueran desechadas las testificales por improcedentes de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil,…, en ese orden de ideas observa la sentenciadora, que si bien es cierto el precio señalado como fundamento del cumplimiento del contrato que se reclama, es superior a la cantidad establecida en la citada normativa en el caso de autos, la prueba de testigos se valora, en relación a la convicción de la existencia de una negociación consentida por las partes, en donde la ciudadana amparoC., realizó un pago a la ciudadana R.A. y ésta última se ha negado a otorgar el documento final de compraventa, probanza que concatenada a las documentales valoradas como documentos-tarjas, encuadran dentro de lo preceptuado en el artículo 1392 del citado Código Civil…”.

    …En correspondencia con lo anterior, el artículo 1393 ejusdem, establece que será igualmente admitida la prueba de testigos, entre otros supuestos, cuando haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación, por lo que el caso de marras, encuadra perfectamente dentro de los supuestos mencionados, ya que ha quedado demostrado a través de los documentos-tarjas, y no de testigos, la existencia del precio, …, cantidad que ingresó al patrimonio de la ciudadana R.A.B. de Linares,…

    Señala la apoderada que si de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los jueces no pueden declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella; y según los artículos 506 del CPC y 1354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla; en el presente caso: cuál fue la plena prueba de los hechos alegados por la parte actora que llevaron a la convicción a la Juez para declarar con lugar la demanda, si se toma en cuenta que:

    1. - La sentenciadora desechó el documento privado presentado por la actora con su libelo de demanda, contentivo del recibo por la cantidad de trescientos treinta mil bolívares (330,00 Bs.) presuntamente suscrito por la vendedora, por concepto de negociación del inmueble objeto de litigio; por no merecerle valor alguno.

    2. - Las ocho planillas se depósito en cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana R.A. deL. en el Banco Construcción, signada con el Nº 104285503 y la constancia de emisión de cheque de gerencia Nº 550805, con fecha 26 de septiembre de 1991, del Banco Construcción, librado a nombre de la ciudadana R.A.B. de Linares, donde se señala como compradora a la ciudadana M.C.; la sentenciadora los calificó indebidamente como documentos-tarjas, no tomando en cuenta que el elemento que determina a las tarjas es la coincidencia del monto de los depósitos y de las fechas de los mismos, existente entre el voucher como principio de prueba por escrito y el resultado de la exhibición documental, de la declaración del tercero o de los informes de prueba de la persona jurídica, lo cual no ocurrió en el caso de autos; quedando los mismos como consecuencia de lo anteriormente expuesto, desconocidos.

    C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

    Pasa este Tribunal a analizar la sentencia apelada, y de la lectura de la misma se colige que el Juzgado A quo cumplió con los extremos del artículo 242 del Código de Procedimiento Civil.

    En escrito de contestación cursante a los folios 198 al 202, las apoderadas judiciales de la parte demandada, opusieron las siguientes defensas perentorias, las cuales esta Superioridad resuelve de seguidas a las mismas:

    En relación a la falta de Cualidad de la Demandada para sostener el juicio (artículo 361 del Código de Procedimiento Civil). Manifestando que su representada no tiene cualidad e interés para sostener el juicio, porque no es titular de la relación o derecho controvertido, y en consecuencia no tiene legitimación para otorgar documento de venta alguno de un inmueble que no le pertenece, ya que, nadie puede transferir más derecho del que tiene; ese inmueble fue entregado en dación de pago para satisfacer una obligación preexistente, contraída por su representada con la ciudadana M.E.V., tal como consta en el convenimiento de fecha 16 de junio de 1998, homologado en la misma fecha por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

    El articulo 1920 del Código Civil, señala en su ordinal 1°: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca....”, por su parte el articulo 1924 ejusdem, en cuyo texto establece que los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto entre terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado derechos sobre inmuebles. Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de pruebas, salvo disposiciones especiales.

    Se evidencia de las actas procesales que tal afirmación realizada por la parte demandada no fue probada en autos con título registrado; no demostró que tal acto traslativo de propiedad fue realizado entre la ciudadana R.B. de Linares y la ciudadana M.E.V., por lo que la propiedad del mismo sigue apareciendo en manos de la ciudadana R.B. de Linares, tal como se demuestra de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta con fecha 04 de diciembre de 1990, bajo el Nro 27, Protocolo Primero, Tomo 2° Cuarto Trimestre, en consecuencia de ello, tal defensa previa no debe prosperar en derecho, en consecuencia se declara que la ciudadana R.B. de Linares, tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio. Así se decide.-

    En relación al alegato de Prescripción. Señalando que debe ser declarada por el Tribunal, en el supuesto negado de que esta demanda fuera declarada con lugar, por cuanto el lapso de extinción de la acción de cumplimiento es de diez (10) años, por tratarse de una acción personal y desde el día 26 de septiembre de 1991, fecha indicada por la demandante en la que se realizó el supuesto pago, hasta el día 16 de septiembre de 2003, fecha en la que consignaron poder y se dieron por citadas, han transcurrido más de diez años, por lo que, la acción para reclamar judicialmente el cumplimiento de la supuesta obligación se encuentra prescrita.

    Señala la parte actora que en fecha 26 de septiembre de 1991, realizó el supuesto pago total de la obligación contraída con la ciudadana R.A.B. de Linares, con respecto a la supuesta compra del inmueble objeto de litigio, por lo que habiéndose dada por citada en autos en fecha 25 de marzo de 1999, a través de Apoderado Judicial, es decir siete (07) años y seis (06) meses, opera la interrupción de la Prescripción, tal como lo dispone el articulo 1969 del Código Civil, y no como erradamente lo estableció el Juzgado a quo, al disponer que la norma es el articulo 1960 del Código Civil, por lo que tal defensa no puede prosperar en derecho, y en consecuencia se declara sin lugar. Así se decide.-

    Resueltas por este Juzgador las defensas perentorias realizadas por la parte demandada en la presente causa, pasa a analizar el fondo del presente asunto objeto de apelación y a tal efecto pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

    La parte Demandante en la etapa procesal para ello, adujo a su favor las siguientes probanzas, las cuales pasa a analizar este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

    En escrito cursante al folio 215 y su vuelto, promovió las testimoniales de los ciudadanos E.E.B.S., S.M.M.G., P.J.C.B., Antonia de la T.B.S., J.M.A., M.S.G. deG., O. delC.C.B., M.C.C.B., P.J.U. y J.F.U.; de las cuales constan en actas la de los ciudadanos: S.M.M., O. delC.C., M.C.C., P.U. y J.F.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.765.300; 11.897.117; 5.357.623; 14.158.240 y 17.093.069 respectivamente (folios 239 al 246; 252 al 256; 258 al 262; 263 al 267 y 268 al 271); que de conformidad a lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar:

    La testigo S.M.M., declaró que conoce a las ciudadanas A.C. y R.A.B. de Linares; que sabe y le consta que la demandada le vendió a la ciudadana M.A.C. una casa en estado ruinoso, ubicada en la calle B. deJ., municipio Urdaneta, porque ella estaba buscando compradores y la testigo estaba interesada en comprar una casa y fue cuando supo que la señora Rosamelia estaba vendiendo una casa y se la vendió a la señora M.A. y la casa se estaba cayendo, estaba en muy malas condiciones; que sabe y le consta que el precio pactado fue de ochocientos sesenta y nueve mil, porque ese día entró a la posada y la señora M.A. a comprar unas cocadas que ella vende y entonces ellas dos estaban hablando del precio de la casa y ella, o sea, la señora M.A. a la señora Rosamelia estos son los últimos dos pagos que te estoy haciendo de la venta de la casa y ellas estaban entrando en discusión de la venta de la casa, ahí fue cuando la señora M.A. molesta porque la señora Rosamelia quería mas dinero; que la señora M.A.C. le pagó a R.B. de Linares el precio total de la venta, ella estaba comprando, eso fue por una temporada cuando llegaron dos señoras, la señora Rosamelia con otra señora, siempre se iban en un carro blanco, entonces ella iba a pedirle más plata a la señora M.A. y ésta le contestó que ya había terminado de pagarle el monto de la casa, entonces la señora Amparo le dijo a la señora Rosamelia que no le iba a dar mas dinero, que ya la deuda estaba cancelada, que cuando le iba a firmar o dar el documento; la señora Rosamelia le contestó que no porque la casa se la había vendido muy barata; que cuando entró, siempre entraba a comprar allá, esa vez donde la casa de la posada de la señora Amparo le dijo a la señora Rosamelia que cuando le iba a depositar y la señora Amparo le dijo que no le iba a depositar más porque la deuda estaba cancelada y ella le dijo que ahí estaban las copias de los giros que ella le hacía a la señora Amelia y vio las copias de los depósitos que hizo la señora Amparo a la señora Amelia y por eso le consta; que sabe y le consta que R.B. de Linares se había comprometido con M.A.C. a otorgarle el documento definitivo de venta al terminar de pagar, que eso era un acuerdo que ellas habían llegado cuando esta señora Amparo le terminó de cancelar a la señora Amelia, la señora Amparo le dijo a la señora Amelia que le entregara el documento y ella se negó, ahí fue cuando dijo que no porque ella le había vendido la casa muy barata y ella quería más plata, la señora Amelia; supone que R. deL. conoce a la ciudadana M.E. y que deben ser muy amigas porque cuando iba para Jajó las veía en un carrito blanco, siempre las veía a las dos donde la señora Amparo. Al interrogatorio formulado por las apoderadas judiciales de la parte demandada, respondió que no es amiga de la señora M.A.C., viven cerca y es un pueblo muy pequeño y no es amiga de ella, vive cerca; que narró todos los detalles anteriores porque antes tenía un cafetín y le compraba mantecadas a ella, a la señora Amparo, entonces llegaban personas a preguntar donde alquilaban habitaciones y donde vendían mantecadas y entonces los llevaba allá y ahí fue donde conoció a la señora Rosamelia y presenció todo de los pagos y se enteró de todo el negocio de la casa, presenció todo lo que anteriormente dijo; que la señora R. deL. en ningún momento le otorgó el documento a la señora Amparo porque lo que oyó de la conversación de ellas era que la señora Rosamelia le dijo a la señora Amparo que fuera anotando en un cuaderno los pagos que la señora Amparo le hacía y en ningún momento estuvo en Notaría; como en el año 93 visitó a la señora M.A.C. en su negocio enterándose de los detalles narrados; los supuestos depósitos bancarios referidos por ella fueron hechos como en septiembre, muchos años atrás; declaró en el presente juicio porque quiere que se sepa la verdad; no tiene, ni ha tenido enemistad con la ciudadana R.B. de Linares; no tiene ningún interés en que el juicio; conoce de vista a la señora M.E.; es alta, un poco morena como de más o menos sesenta años, tiene años que no la ve.

    Que esta testigo a la luz de los hechos sobre los cuales depone, y en relación al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se considera firme, idóneo para ser apreciado por ser presencial, por no contradecirse entre sí, y por ser los motivos de su declaración, digno para merecer la confianza del juzgador, y al momento de ser repreguntada por la parte demandada su testimonio no fue invalidado su testimonio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

    El testigo O. delC.C., declaró que conoce a la señora A.C. de vista y trato y a la señora Rosamelia de vista; le consta que R.B. de Linares le vendió a M.A.C. una casa en estado ruinoso, para esa época vivía en el mismo sector; que el precio pactado fue de bolívares ochocientos sesenta y nueve mil, y también le consta por una vez que la señora Amparo la llevó al hotel donde el testigo trabajaba y en esa misma noche la señora Amparo y el señor Francisco que es su hermano sostenían una conversación en el lobel (sic) del hotel e hicieron mención a ese dinero, sobre la cantidad; sabe y también le consta que la señora M.A.C. le pagó a R.B. de Linares el precio total de la venta, ya que esa misma noche la señora Amparo le estaba haciendo alusión sobre el total que ella le había cancelado; en la misma noche la señora Rosamelia exigió a la señora Amparo de un dinero extra a parte (sic) del que ya había recibido, también le consta lo del banco porque la señora Amparo hizo alusión, mostró unos depósitos, unos cheques del Banco Construcción, ubicado en Valera; le consta que R.B. de Linares se había comprometido con M.A.C. a otorgarle el documento definitivo de venta al terminar de pagar, eso fue el problema o ese asunto que estaban resolviendo esa noche; que R. deL. conoce a la ciudadana M.E., ya que siempre iba para la posada de la señora Amparo en Jajó, sobre todo en temporadas. Al interrogatorio formulado por las apoderadas judiciales de la parte demandada, respondió que tiene 25 años, nació el 16 de julio a las seis de la mañana; le consta lo que ha declarado porque para la época trabajaba en el hotel como ayudante del encargado, de ahí conoció a la señora M.A. de palabra y de trato y su trabajo consistía en atender la recepción y cuando quedaban sin habitaciones como la señora Amparo tenía una posada hacían intercambio de huéspedes; los hechos narrados ocurrieron para vacaciones de Semana Santa del año 1997; le consta que el monto de la negociación era de ochocientos sesenta y nueve bolívares, porque anteriormente ella sostenía una amistad con la gente que cuidaba la casa de la señora Rosamelia de ahí fue donde supo que ese era el monto estipulado y posteriormente lo ratificó la noche en que sostenían la conversación; observó dos cheques que se quedaron sobre el lobel (sic).

    El testigo P.U. declara que conoce a la señora Rosamelia de vista y a la señora Amparo la conoce de trato por trabajo, por reparaciones a la casa que ella compró y de unos trabajos de techo, tejas, bajaron el manto, sacaron los parales que estaban dañados y después procedieron a buscarlo y colocaron los parales y procedieron a poner el manto, le echaron primero el cemento por la placa que lleva y después colocaron la teja, remataron los pedazos para curar y de ahí pasaron detrás de la casa y acomodaron el alero completo, le colocaron los palos que llevaba y procedieron a poner el machambrado (sic), le pusieron la respectiva platica y le pegaron la teja; le consta que la señora R.B. de Linares le vendió a M.A.C. una casa en estado ruinoso, porque trabajó haciendo las reparaciones; le consta que el precio pactado fue de bolívares ochocientos sesenta y nueve mil, porque fue a almorzar a la casa, en lo que estaba almorzando estaba un mesón hacia un lado y oyó la conversa y ahí fue donde escuchó que la señora Rosamelia estaba hablando de un pago y entonces la señora Amparo le dijo que ya lo había terminado de pagar los ochocientos y pico y ahí puedo decir que si le consta; le consta que la señora M.A.C. le pagó a R.B. de Linares el precio total de la venta, porque iba a comprar un material a Valera que la señora Amparo le había dicho y entonces que la guardara un poquito que ella iba ser (sic) un depósito al Banco; le consta que R.B. de Linares le exigía a M.A.C. que le depositara dinero por la venta en el desaparecido Banco Construcción de Valera, porque la vez que ella le dijo que la acompañara a buscar el material ella le dijo que iba a depositar el dinero en el Banco Construcción; le consta que R.B. de Linares se había comprometido con M.A.C. a otorgarle el documento definitivo de venta al terminar de pagar, porque una vez que ella fue en una temporada, estaba trabajando en el techo, cuando escuchó que ella le dijo que ya le faltaba poquito un depósito, para entregar el documento; sabe y le consta que R. deL. conoce a la ciudadana M.E., porque siempre en las temporadas la veía llegar juntas a las dos, como en dos temporadas más o menos. Al interrogatorio formulado por las apoderadas judiciales de la parte demandada, respondió que las reparaciones las realizó en el año 93, Enero; que nació el 16-07-76, tiene 27 años; la señora M.E. es una señora de una altura máxima, un poquito morena y en ese tiempo tenía el pelo corto, negro; los hechos narrados ocurrieron en el 93, por una semana santa, por una temporada.

    El testigo J.F.U., declara que conoce a la señora Amparo de trato y a la señora Rosamelia de vista; le consta que la señora R.B. de Linares le vendió a M.A.C. una casa en estado ruinoso, porque trabajó en esa casa; le consta que el precio pactado fue de bolívares ochocientos sesenta y nueve mil, porque un día que subieron a almorzar el hermano y él a la posada o sea a la casa de la señora Amparo llegó la señora Rosamelia a buscar una plata, la señora Amparo le contestó que ya le había dado todo lo que era, ochocientos y pico y ella en ningún momento dijo que era ochocientos sesenta y nueve mil; le consta que la señora M.A.C. le pagó a R.B. de Linares el precio total de la venta, porque como dijo antes, ella ya le había pagado toda la plata; no sabe si R.B. de Linares le exigía a M.A.C. que le depositara dinero por la venta en el desaparecido Banco Construcción u otro Banco en tiempo que trabajaron ahí, ella siempre bajaba a ser (sic) depósitos en el Banco; el día que escucharon la conversación esa, ella se negó a entregarle el documento, trataba de evadir cuando la señora Amparo le pedía el documento; sabe y le consta que R. deL. conoce a la ciudadana M.E., siempre llegaban juntas, ellas llegaban allá. Al interrogatorio formulado por las apoderadas judiciales de la parte demandada, respondió que su fecha de nacimiento es 01-02-80; trabajaba en la casa de la señora Rosamelia ayudando al hermano, trabajó en el año 93; los hechos narrados sucedieron en el mismo año 93.

    La testigo M.C.C., declaró que no conoce a las ciudadanas M.A.C. y R.B. de Linares, no tiene amistad así con ella, con la señora Amparo; que la señora R.B. de Linares le vendió a M.A.C. una casa en estado ruinoso, porque la testigo tiene una posada, entonces fue a llevarle porque estaba full, fue a llevarle gente porque estaba copada, entonces oyó a la señora Amparo hablando con la señora Rosamelia de que le firmara los documentos porque ella ya le había cancelado todo el dinero; que el precio pactado fue de bolívares ochocientos sesenta y nueve mil, porque la señora Amparo una vez estaba muy molesta y ella les enseño los bouche (sic) de los retiros que le había dado; le consta que la señora M.A.C. le pagó a R.B. de Linares el precio total de la venta, porque fue a donde la señora Amparo y ella le estaba reclamando que porque ella no le hacía los documentos, entonces la señora Rosamelia le contestó a la señora Amparo que ella se la estaba vendiendo muy barata, entonces la señora Amparo le dijo que como iban a ser, ahí tuvo que irse y no oyó más; le consta que R.B. de Linares le exigía a M.A.C. que le depositara dinero de la venta en el desaparecido Banco Construcción de Valera, porque ese es un pueblo chiquito y todo se sabe y la señora Amparo tenía todos los depósitos y como la señora Amparo estaba molesta, habían varios y ella les estaba enseñando; le consta que R.B. de Linares se había comprometido con M.A.C. a otorgarle el documento definitivo de venta al terminar de pagar, porque la testigo estaba allá cuando ellas estaban hablando, llegó y se quedó parada por allá y escuchó cuando ellas hablaban; le consta que R. deL. conoce a la ciudadana M.E., porque ellas se la pasan juntas, ellas siempre se la pasan juntas y llegaban a donde la señora Amparo. Al interrogatorio formulado por las apoderadas judiciales de la parte demandada, respondió: conoce de vista a la ciudadana R.B. de Linares; le consta lo narrado anteriormente porque cuando iba para donde la señora Amparo, como la testigo tiene una posada, siempre visita a la señora y era los comentarios que escuchaba por allá; el negocio que ella denomina posada queda frente a la Plaza al lado del Hotel Turístico Jajó; lo narrado en las preguntas anteriores ocurrió hace mucho tiempo, del 92 al 93; le vio como tres bouche (sic), porque cuando fue para donde la señora Amparo le vio como tres en una libreta que ella las estaba sacando de una libreta tenia muchos papeles en esa libreta.

    Por su parte la parte Demandada, promovió a su favor:

Primero

Reprodujeron el valor y mérito probatorio de los autos y actas procesales, que puedan beneficiar a su representada.

Dicha probanza se desecha de las actas, por cuanto la parte demandada no indicó a cuáles actas procesales se refiere, y cuáles le benefician a su representada, en consecuencia carece de valor probatorio dicha probanza.-

Segundo

Invocaron el valor probatorio del documento público que contiene el convenimiento homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de junio de 1998, con el que pretenden demostrar que su poderdante no es dueña del inmueble objeto de litigio.

En el escrito de informes presentado por la parte demandada en esta Superioridad, indica que a las actas el documento contentivo de convenimiento celebrado en el expediente 98-21561 fue consignado a las actas, y verificado por esta Superioridad se evidencia que ni con la contestación de la demanda ni con el escrito de pruebas fue consignado tal documento; sin embargo, con escrito de Informes presentados ante esta Instancia, la parte demandada consigna documento contentivo de convenimiento celebrado entre las ciudadanas R.A.B. de Linares y M.E.V., sin embargo el mismo no se encuentra registrado, no cumple con lo dispuesto en el articulo 1924 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo texto establece que los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto entre terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado derechos sobre inmuebles, por lo que se desecha tal probanza.

De seguidas pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la prueba de testigos promovida por la parte actora en la presente causa, en la correspondiente etapa probatoria, y al respecto lo hace bajo los siguientes considerandos:

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 del mes de marzo de 2000, estableció lo siguiente: “....Alega el formalizante, que el Juez de la recurrida incurrió en un error de interpretación respecto al contenido y alcance de la norma contenida en el artículo 1.387 del Código Civil, al determinar que la prueba de testigos no es procedente para probar la existencia del contrato de comodato, en razón de que el valor de la cosa objeto del contrato es un inmueble cuyo valor excede de dos mil bolívares. Seguidamente, agrega que la recurrida confunde el objeto de la obligación con el objeto del contrato y que tal confusión la llevó a concluir que el objeto del contrato de comodato, así como el objeto de la obligación de restituir, es un inmueble y como el valor del mismo excede de dos mil bolívares, la prueba de testigos no es procedente para probar la existencia del contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 eiusdem..... omissis.... A dichos efectos, considera la Sala: El acápite del artículo 1.387 del Código Civil Venezolano dispone: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor de objeto exceda de dos mil bolívares…”. Al respecto, F.M., refiriéndose al artículo 2.721 del Código Civil Italiano, equivalente al artículo 1.387 del Código Civil Venezolano, nos señala: “La prueba testifical, además de ser excluída cuando se exija la escritura ad substantiam…omissis…,sufre en materia de contrato una primera restricción en su admisibilidad en orden al valor del objeto del contrato en controversia (no más allá de cinco mil liras) (art. 2.721, primer apartado). El valor debe determinarse con referencia al momento de la conclusión del contrato.” (Subrayado de la Sala). "Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo II, Doctrinas Generales", página 521. Visto que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala de vital importancia en el caso de autos determinar, en primer lugar, que influencia tiene la gratuidad del contrato de comodato sobre el valor del objeto del mismo y, en segundo lugar, pasa a exponer las distintas posiciones doctrinarias sobre qué debe entenderse por objeto del contrato, para así determinar si en el caso concreto del contrato de comodato el objeto del mismo es una cosa como lo afirma el juez de la recurrida o si por el contrario esta constituido por las prestaciones recíprocas que se ofrecen los contratantes, como lo afirma los formalizantes, todo esto, a los efectos de establecer si el valor del objeto del contrato excede de dos mil bolívares y por lo tanto, si era o no admisible la prueba de testigos para probar la existencia del comodato. En esta corriente encontramos a Colin y Capitant, quienes en su "Tratado de Derecho Civil", Tomo 3, página 659, cuando explican ¿Qué debe entenderse por objeto del contrato?, nos indican lo siguiente: “Todo contrato tiene por objeto una cosa que una parte se obliga a dar, o que una parte se obliga a hacer o no hacer. En esta definición existe cierta confusión. Hablando con propiedad, un contrato no tiene objeto. En efecto, el contrato es un acto jurídico que produce el efecto de crear obligaciones, ya a cargo de dos partes ya a cargo de una de ellas. Son estas obligaciones las que tienen objeto, el que puede consistir, ya en una cosa material, ya en un hecho, ya en una abstención. Por lo tanto sólo de un modo elíptico se puede hablar de objeto del contrato. Dicho esto, salta a la vista que en los contratos sinalagmáticos hay tanto objetos como obligaciones; en los contratos unilaterales, por el contrario, no hay más que un objeto. En realidad, el objeto del contrato es la prestación o las prestaciones impuestas por dicho contrato. (Subrayado de la Sala). Dentro de esta corriente, también se pueden ubicar al doctor E.M.L., el cual en su libro “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, pág. 430, nos señala que estudiar el objeto del contrato no sería más que estudiar el objeto de la obligación, y referirse a la noción de objeto del contrato sería poco técnico e impreciso así, siendo el objeto el contenido de la obligación, no existe duda alguna que por objeto de una obligación debe entenderse la prestación y por ésta, la actividad o conducta que el deudor se compromete a realizar en obsequio o beneficio de su acreedor....omissis....Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos para probar, la existencia del contrato de comodato, como lo pretendió la parte actora, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares y, así se declara...En consecuencia, la recurrida no infringió por errónea interpretación el artículo 1.387 del Código Civil, y la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide....” (cursivas y negritas del Tribunal).

Visto que la parte actora únicamente promovió testimoniales a fin de probar la existencia de contrato verbal de venta sobre un inmueble ubicado en la población de Jajó, Municipio Urdaneta del estado Trujillo, por cuanto las documentales que fueron acompañadas a su escrito de demanda, cursante a los folios 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, fueron desconocidas por la parte demandada en escrito de contestación a la demanda de fecha 03 de noviembre de 2003, cursante a los folios 200 al 202, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo insistido la parte actora en su valor probatorio, ni haber probado su autenticidad, por lo que carecen de valor probatorio.

Ahora bien, la parte actora alega que celebró contrato de venta de dicho inmueble y se convino el pago del mismo en la cantidad de Ochocientos sesenta y nueve mil cuatrocientos bolívares (869.400,00), y que dicho contrato se celebró con la ciudadana R.B. (viuda) de Linares, en el año 1991; cantidad que excede a Dos mil Bolívares, por lo que en el presente caso, la prueba testimonial es inadmisible, y así lo declara este Juzgador, no habiendo otras probanzas que analizar. Así se decide.-

Luego de haber fijado en la parte supra de la sentencia, los términos en que quedó planteada la controversia es factible concluir que el actor no logro demostrar la existencia del contrato verbal, situación esta que conlleva a que el presente fallo le sea adverso, y así deberá ser declarado en la parte dispositiva de la sentencia, con la consecuente revocatoria del fallo dictado por el Juzgado a quo Accidental. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la presente demanda intentada por la ciudadana M.A.C., conocida también como A.C., contra R.B. (viuda) de Linares, por Cumplimiento de Contrato Verbal de compra-venta, identificadas las partes.

SEGUNDO

REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 26 de mayo de 2010.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Bájese la presente causa en la oportunidad de Ley. Publíquese y Cópiese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.A.M.D.

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo, siendo las: __________, se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T.

Sentencia Nº 006

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