Decisión de Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 20 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteOmar José Gonzalez Lameda
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp. Nº. 533

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 20 de Diciembre del 2.005

194º y 145º

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: C.C.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. E-81.370.743, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL: R.D.V.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.023.141, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 19.184, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo.

DEMANDADO: A.H.M.d.M. y E.R.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.906.859 y 2.383.136, respectivamente, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo.

DEFENSOR DE OFICIO: M.G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.831.168, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 48.840, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Se inicio la presente causa por demanda presentada en fecha 30 de Enero del año 2.002, ante el Tribunal Distribuidor por el apoderado Judicial del ciudadano C.C.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. E-81.370.743, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, abogado R.D.V.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.023.141, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 19.184, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, actuando en su carácter de comprador de un inmueble objeto del contrato de compra venta autenticado celebrado entre su mandante y los ciudadanos A.H.M.d.M. y E.R.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.906.859 y 2.383.136, respectivamente, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo, según se evidencia de contrato de compra venta que anexan a su libelo de demanda.

Alega el accionante en su escrito libelar que los demandados no han cumplido con su obligación como vendedores pactadas en el contrato de compra venta como lo sería firmar ante la Oficina de Registro Subalterna respectiva el documento definitivo de compra venta una vez cancelada la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto del contrato de compra venta, y por tal sentido, es que acudo para demandar cumplimiento del contrato de compra venta fundamentando la misma en los artículos 1.133, 1.134, 1.141, 1.474, 1.488, 1.491 y 1.920 ordinal 1º del Código Civil, oponiendo el contrato de compra venta. Por último solicitó que en caso que los demandados ya identificados no cumplan con su obligación de firmar el correspondiente documento definitivo de compra venta éste Tribunal ordene al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio V.E.C. a protocolizar el documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia, de fecha 16 de Septiembre de 1.983, anotado bajo el Nº. 21, Folios vto. 33 al 35, Tomo 59 junto con la sentencia condenatoria dictada por este Juzgador. Distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma y se admitió en fecha 11 de Marzo del año 2.002, ordenándose la citación de los ciudadanos A.H.M.d.M. y E.R.M.P., ya identificados, para que comparezcan al Segundo día de despacho siguientes a la citación del último de los demandados a dar contestación a la demanda y oponer las cuestiones previas. En fecha 26 de Marzo del 2.002, el ciudadano alguacil Jarlind Díaz, consigna dos diligencias mediante la cual deja constancia de consignar las boletas sin firmar por los demandados. En fecha 02 de Abril del 2.002, el abogado R.D.V.B.R., antes identificado, por diligencia solicita al tribunal se sirva librar los correspondientes carteles de citación. El 04 de Abril del 2.002, el tribunal acuerda lo solicitado y en consecuencia se libran los correspondientes carteles de citación.

Cumplidas con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, comparece en fecha 27 de Junio del 2.002, el abogado R.D.V.B.R., antes identificado, por diligencia solicita al Tribunal se sirva designar defensor de oficio. El tribunal el 03 de Julio del 2.002, designa como defensor de oficio de los ciudadanos A.H.M.d.M. y E.R.M.P., ya identificados, a la abogado HERLYESTH CARELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.294.829, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 78.538, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo y se ordena su notificación. En fecha 09 de Julio del 2.002, la abogado HERLYESTH CARELLI, antes identificada, consigna diligencia mediante la cual se excusa en no poder aceptar el cargo como defensora de oficio. En fecha 22 de Julio del 2.002, el abogado R.D.V.B.R., antes identificado, por diligencia solicita al Tribunal se sirva designar nuevo defensor de oficio. El tribunal el 25 de Julio del 2.002, designa como defensor de oficio de los ciudadanos A.H.M.d.M. y E.R.M.P., ya identificados, a la abogado M.G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.831.168, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 48.840, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo y se ordena su notificación. En fecha 01 de Agosto del 2.002, el ciudadano alguacil Jarlind Díaz, consigna diligencia mediante la cual deja constancia que consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada M.G.D., ya identificada. En fecha 05 de Agosto del 2.002, el abogado R.D.V.B.R., antes identificado, por diligencia solicita al Tribunal se sirva librar la respectiva compulsa a objeto de practicar la citación. En fecha 06 de Agosto del 2.002 la abogada M.G.D., ya identificada, consigna diligencia mediante la cual acepta el cargo de defensora de oficio. En fecha 08 de Agosto del 2.002, la abogada M.G.D., ya identificada, consigna escrito de contestación a la demanda en dos folios útiles mediante el cual niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de los términos y agrega recibos de haber notificado a los demandados sobre su designación como defensor de oficio. En fecha 12 de Agosto del 2.002, el abogado R.D.V.B.R., antes identificado, consigna escrito de promoción de pruebas en cuatro folios útiles. En fecha 14 de agosto del 2.002, la abogada M.G.D., ya identificada, consigna escrito de promoción de pruebas en dos folios útiles. El 14 de agosto del 2.002, el tribunal mediante auto repone la causa al estado de citación del defensor de oficio, todo ello en aras de garantizar las normas de orden público y el derecho a la defensa. En fecha 18 de Septiembre del 2.002, el abogado R.D.V.B.R., antes identificado, por diligencia solicita al Tribunal se sirva librar la respectiva compulsa a objeto de practicar la citación. En fecha 23 de Septiembre del 2.002, el abogado R.D.V.B.R., antes identificado, por diligencia solicita nuevamente al Tribunal se sirva librar la respectiva compulsa a objeto de practicar la citación. El 01 de Octubre del 2.002, el tribunal mediante auto ordena citar a la defensora de oficio. En fecha 07 de noviembre del 2.002, el ciudadano Alguacil Jarlind Díaz, presenta diligencia mediante la cual deja constancia de consignar boleta de citación debidamente firmada por la abogada M.G.D.. En fecha 12 de Noviembre del 2.002, la abogada M.G.D., ya identificada, consigna escrito de contestación a la demanda en tres folios útiles mediante el cual niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de los términos planteados. En fecha 19 de Noviembre del 2.002, el abogado R.D.V.B.R., antes identificado, consigna escrito de promoción de pruebas en cinco folios útiles. En fecha 20 de Noviembre del 2.002, la abogada M.G.D., ya identificada, consigna escrito de promoción de pruebas en dos folios útiles. En fecha 20 de Noviembre del 2.002, el tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por el Abogado R.D.V.B.R., antes identificado, fija el 5º día de despacho para la declaración de los testigo y el 6º día de despacho para el traslado al Registro Subalterno. En fecha 21 de Noviembre del 2.002, el tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por la abogada M.G.D., ya identificada. En fecha 27 de Noviembre del 2.002, el Tribunal declara desierto el acto de declaración del ciudadano D.D.. En fecha 27 de Noviembre del 2.002, el Tribunal le toma declaración a los ciudadanos B.G. y P.P.. En fecha 28 de Noviembre del 2.002, el Tribunal se traslada y constituye en la Oficina Subalterna de Registro del 2do Circuito a los fines de practicar la respectiva inspección judicial. En fecha 03 de Diciembre del 2.002, el abogado R.D.V.B.R., antes identificado, consigna diligencia mediante la cual solicita medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del contrato de compra venta ya descrito en autos. En fecha 18 de Diciembre del 2.002, el abogado R.D.V.B.R., antes identificado, consigna escrito constante de cinco folios útiles mediante el cual agrega documento en copia certificada mecanografiada expedida por la Notaría Pública Primera de Valencia y la negativa del registro subalterno para su protocolización por omitir datos. En fecha 07 de Enero del 2.003, el tribunal por auto ordena abrir cuaderno de medidas y en la misma fecha se abre el cuaderno de medidas y se decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar ordenando oficiar al registro subalterno. En fecha 09 de Enero del 2.003, el tribunal por auto ordena agregar a los autos los recaudos presentados por el abogado actor. Posteriormente el 11 de Marzo del 2.003, el tribunal en el cuaderno de medidas, ordena agregar al expediente los recaudos enviados por el registro subalterno y ordena expedir nuevo oficio contentivo de la medida de prohibición de enajenar y gravar. En fecha 04 de Agosto del 2.003, en cuaderno de medidas el abogado R.D.V.B.R., antes identificado, consigna diligencia mediante la cual solicita al tribunal se sirva librar nuevo oficio contentivo de la medida. En fecha 15 de Septiembre del 2.003, en cuaderno de medidas el abogado R.D.V.B.R., antes identificado, consigna diligencia mediante la cual solicita al tribunal se sirva librar nuevo oficio contentivo de la medida. En fecha 16 de Septiembre del 2.003, en cuaderno de medidas el tribunal acuerda librar nuevo oficio contentivo de la medida. En fecha 23 de Noviembre del 2.004, el abogado R.D.V.B.R., antes identificado, consigna diligencia mediante agrega copia fotostática simple de documento contentivo de cancelación de hipoteca. En fecha 23 de Noviembre del 2.004, el abogado R.D.V.B.R., antes identificado, consigna diligencia mediante agrega copia certificada de documento contentivo de cancelación de hipoteca. En fecha 20 de Diciembre del 2.004, el abogado R.D.V.B.R., antes identificado, consigna diligencia en el cuaderno de medidas mediante la cual agrega copia certificada de documento contentivo de cancelación y liberación de hipoteca. En fecha 11 de Enero del 2.005, el tribunal por auto ordena agregar los recaudos presentados por el abogado actor.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho en que ha e fundamentar su decisión, a cuyo efecto, con vista de la síntesis de la controversia, lo realiza en los siguientes términos:

En la presente causa, se ha ejercido el derecho de exigir el cumplimiento de un contrato de compra venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública primera de Valencia celebrado entre el ciudadano C.C.C., antes identificado, y los ciudadanos A.H.M.d.M. y E.R.M.P., ya identificados, de conformidad con los artículos consagrados en el Código Civil vigente, los cuales establecen:

El artículo 1.133 del Código Civil, dispone que el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. El artículo 1.159 del mismo cuerpo de leyes establece que, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Así mismo, la doctrina ha manifestado de manera reiterada y pacífica que los contratos deben respetarse conforme a las disposiciones bajo las cuales se celebraron, siempre y cuando no sean contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, todo ello de conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil Venezolano vigente, el cual establece: “ Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos según la equidad, el uso o la ley .”, y que en concordancia con el artículo 1.205 del mismo cuerpo de leyes el cual dispone: “ Toda condición debe cumplirse como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese.”. El artículo 1.167 eiusdem contempla la acción Resolutoria en los siguientes términos: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (negrillas del tribunal).

En tal sentido, el encabezamiento del artículo 1.264 del Código Civil Venezolano vigente, el cual reza: “ Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención.”. En este orden de ideas concluimos que, conforme al ordenamiento jurídico señalado y a lo convenido en el contrato en referencia, la Acción que por medio de este libelo se intenta es procedente en derecho. Así se decide.

Seguidamente se pasa a valorar las pruebas aportadas por la parte demandante C.C.C., antes identificado, tenemos en primer lugar la reproducción del mérito favorable que arrojan los autos, ahora bien, como ninguno de los documento que acompañan al libelo de demanda fueron tachados de falsos se tienen como ciertos y por lo tanto se les da el valor probatorio que de los mismos se desprende, por lo tanto el documento contentivo de la compra venta de fecha 16 de Septiembre de 1.983, anotado bajo el Nº. 21, folios vto. 33 al 35, Tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Valencia, se convino entre las partes contratantes que si fuera necesario se otorgaría documento público, la cual no es mas que firmar el respectivo documento de compra venta ante la Oficina Subalterna de Registro del 2do. Circuito del Municipio Valencia o en su defecto protocolizar el documento autenticado ya mencionado con anterioridad, de igual forma se demostró que hubo omisión en cuanto a los datos regístrales anteriores a la venta pero en atención al documento exhibido en autos se demostró y se probo que el vendedor de la hoy demandada Inmobiliaria Decorina C.A, adquirió el inmueble objeto del contrato de compra venta que hoy se opone en fecha 29 de Abril de 1.981, quedando anotado bajo el Nº. 30, folios 1 al 5, Tomo 6, Protocolo 1º, en consecuencia, habiéndose colocado los datos regístrales o el último asiento registral se demostró la procedencia de la adquisición, es decir, como adquirió el vendedor el inmueble objeto de venta, por lo tanto mal puede pretenderse pedir la tradición legal desde el año 1.978, ya que esto iría en contra de la Ley de la Simplificación de los Tramites Administrativos. Así se decide. En segundo lugar, la declaración de los testigos tiene mucha relación con lo demandado en autos, ya que ninguno de ellos contradice los hechos narrados y menos aun el derecho, por lo tanto sus declaraciones son valoradas por todo lo antes expuesto ya que ratifican de modo singular el contenido de la obligación a la cual se comprometieron los demandados de autos, en tercer lugar, tenemos la inspección judicial que determinó que la documental que supuestamente fue emitida por el registro subalterno para el demandante de autos no fue reconocida ni en su contenido ni firma por ninguna de las personas que prestan sus servicios en el registro subalterno en comento, en consecuencia no se puede dar el valor probatorio que pretendía darle la parte actora. Así se decide.

En cuanto a las pruebas aportadas por el defensor de oficio, no se valora ninguna ya que el simple hecho de señalar el mérito favorable que arrojan los autos no es suficiente, toda vez que no hizo señalamiento específico alguno, por lo tanto no promovió prueba alguna que lo favorezca y nuestro m.T. de manera reiterada así lo ha establecido. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por el ciudadano C.C.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. E-81.370.743, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, contra los ciudadanos A.H.M.d.M. y E.R.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.906.859 y 2.383.136, respectivamente, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo, y en consecuencia se ordena protocolizar el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia de fecha 16 de Septiembre de 1.983, anotado bajo el Nº. 21, folios vto. 33 al 35, Tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Se ordena notificar de la presente decisión a la Oficina de Registro Subalterno del 2do Circuito del Municipio V.d.E.C. y se anexa junta al oficio copia certificada de la presente decisión. Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el ya mencionado inmueble objeto del contrato y para ello se ordena oficiar al Registro Subalterno del 2do. Circuito del Municipio Valencia. Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año 2.005. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. O.G.L.

La Secretaria,

Abog. S.A.M.A.

En la firma fecha se cumplió con lo ordenado y se procedió con la publicación de la presente sentencia, siendo la 11:30 am. y se ordenó notificar a las partes en el presente juicio.

La Secretaria,

Abog. S.A.M.A.

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