Sentencia nº 1253 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 16 de octubre de 2013, el ciudadano C.M.M., titular de la cédula de identidad n.° 22.586.723, con la asistencia del abogado J.A.H., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.o 13.246, intentó ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, demanda de a.c. contra la decisión Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la misma Circunscripción Judicial el 30 de julio de 2013, para cuya fundamentación denunció la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, que acogieron los artículos 26, 49.1 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 8 de enero de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, juzgó sobre la pretensión de amparo y la declaró con lugar.

Al día siguiente, la abogada Lilina Núñez Coa, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 32.532, en representación del ciudadano E.J.A.Á., titular de la cédula de identidad n.° 780.847, apeló, de la referida sentencia, para ante esta Sala Constitucional.

El 14 del mismo mes y año, el Juzgado Superior, oyó la apelación incoada y ordenó la remisión de copia certificada del expediente a esta Sala Constitucional.

El 15 de enero de 2014, la abogada Lilina Núñez Coa, en representación del ciudadano E.J.A.Á. intentó demanda de “AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO” contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 8 de enero de 2014, que declaró con lugar la demanda de amparo.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 30 de enero de 2014 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 31 de enero de de 2014, la Organización No Gubernamental Conciencia y Dignidad, inscrita en Registro Inmobiliario de Chacao el 6 de febrero de 2004, bajo el n.° 38, Tomo 7, Protocolo n.° 1, se adhirió al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.J.A.Á..

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la apoderada judicial del ciudadano E.J.A.Á..

El 4 de febrero de 2014, la abogada Lilina Núñez Coa, presentó escrito mediante el cual solicitó que se “…dicte cautelarmente, la suspensión de los efectos de la decisión apelada, así como la Sentencia de fecha 31 de Enero del 2014, dictado por el Juez Tercero de Municipio del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que ordenó la ejecución forzosa del inmueble ocupado por (su) mandante, como es su Desalojo…”. Asimismo, consignó anexos al expediente.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover. Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 14 de febrero de 2014, el abogado P.E.L., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.o 118.090, en representación del ciudadano C.M.M., presentó escrito en relación con el caso y el poder que acredita su representación.

El 10 de junio y 23 de septiembre de 2014, la abogada Lilina Núñez, suscribió diligencias solicitando pronunciamiento.

I DE LA CAUSA El ciudadano C.M.M. intentó ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, demanda de a.c. contra la decisión Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la misma Circunscripción Judicial el 30 de julio de 2013, que declaró parcialmente procedente la demanda de retracto legal arrendaticio.

El 22 de octubre de 2013, el Juzgado Superior admitió la demanda de amparo y ordenó las notificaciones correspondientes. Asimismo, acordó la medida cautelar innominada solicitada de abstenerse de ordenar la ejecución de la sentencia impugnada.

El 23 de octubre de 2013, el ciudadano C.M.M. otorgó poder apud acta a los abogados J.Y.M.S. y J.A.H..

El 16 de diciembre de 2013, el ciudadano E.J.A.Á. otorgó poder apud acta a los abogados P.O. y Lilina Núñez.

El 17 de diciembre de 2013, se celebró la audiencia constitucional con la comparecencia de la parte actora y del tercero interesado, quien presentó escrito. En esa oportunidad, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó el dispositivo del fallo, mediante el cual declaró con lugar la demanda de amparo.

El 8 de enero de 2014, el Juzgado Superior expidió el extenso del fallo.

El 9 de enero de 2014, la apoderada judicial Lilina Núñez, apeló de la referida sentencia.

Posteriormente, el 15 de enero de 2014, la abogada Lilina Núñez Coa, en representación del ciudadano E.J.A.Á. intentó demanda de “AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO” contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 8 de enero de 2014, que declaró con lugar la demanda de amparo.

El 21 de enero de 2014, el Juzgado Superior, ordenó la remisión de copia certificada del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 30 de enero de 2014, se dio cuenta en Sala de la recepción del expediente.

Al día siguiente, la Organización No Gubernamental Conciencia y Dignidad, inscrita en Registro Inmobiliario de Chacao el 6 de febrero de 2004, bajo el n.° 38, Tomo 7, Protocolo n.° 1, representada por su presidente, el ciudadano H.R.R., y asistido por el abogado L.F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 141.112, se adhirió al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.J.A.Á..

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la abogada Lilina Núñez en representación del tercero interesado, ciudadano E.J.A.Á..

El 4 de febrero de 2014, la abogada Lilina Nuñez Coa, presentó escrito mediante el cual solicitó que se “…dicte cautelarmente, la suspensión de los efectos de la decisión apelada, así como la Sentencia de fecha 31 de Enero del 2014, dictado por el Juez Tercero de Municipio del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que ordenó la ejecución forzosa del inmueble ocupado por (su) mandante, como es su Desalojo…”. Asimismo, consignó anexos al expediente.

El 14 de febrero de 2014, el abogado P.E.L. con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.o 118.090, en representación del ciudadano C.M.M., presentó escrito en relación con el caso y poder que acredita su representación.

El 10 de junio y 23 de septiembre de 2014, la abogada Lilina Nuñez, suscribió diligencias solicitando pronunciamiento.

II DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1. La parte actora alegó:

1.1 Que el 24 de marzo de 2006, el ciudadano E.J.A.Á. celebró con la ciudadana C.T.R.G., un contrato de arrendamiento sobre parte de un inmueble, denominado local comercial n.° 10, ubicado en la avenida Guayana, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

1.2 Que en agosto de 2006, las ciudadanas O.I.D.R.d.D.L., C.T.R.G. y A.M.R.d.R. deciden vender la totalidad del inmueble conformado por varios locales y procedieron a ofrecérselo a los arrendatarios de los diferentes locales comerciales, ciudadanos E.J.A.Á., C.A.O.D., Newin Lanza de Palma, Eonilda R.d.N., L.V.T. y C.M.M., y para ello solicitaron a la Notaría Pública Segunda del Municipio Heres del Estado Bolívar se trasladara e hiciera la notificación a los arrendatarios el 24 de agosto de 2006.

1.3 Que el ciudadano C.M.M. fue el único que manifestó estar interesado en adquirir el inmueble en cuestión.

1.4 Que el 27 de diciembre de 2006, las ciudadanas O.I.D.R.d.D.L., C.T.R.G. y A.M.R.d.R. y el ciudadano C.M.M., suscribieron contrato de compra venta a plazos y constituyeron hipoteca convencional de primer grado, sobre el referido inmueble, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Heres del Estado Bolívar.

1.5 Que el 29 de febrero de 2008, la ciudadana A.R.d.R. suscribió un nuevo contrato de arrendamiento con el ciudadano E.J.A.Á. por el local comercial n.° 10, que ocupaba desde marzo de 2006.

1.6 Que el 29 de diciembre de 2009, los ciudadanos O.I.R.d.D.L., A.M.R.d.R. y los herederos de C.T.R.G. suscribieron el contrato de liberación de hipoteca convencional a favor del ciudadano C.M.M..

1.7 Que el 14 de junio de 2010, el ciudadano E.J.A.Á. presentó escrito para la consignación de cánones de arrendamiento a favor de la ciudadana A.M.R.d.R., ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

1.8 Que el ciudadano C.M.M. demandó al ciudadano E.J.A.Á. por desalojo ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual la declaró con lugar el 8 de julio de 2013, ordenándose el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y el desalojo del inmueble.

1.9 Que contra la referida decisión, la apoderada del ciudadano E.J.A.Á., ejerció el recurso de apelación, la cual fue declarada inadmisible, el 26 de julio de 2013, por el Juzgado de la causa, sobre la base que dichas decisiones son irrecurribles en apelación, ya que se trataba de un procedimiento breve con una cuantía de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,00), todo de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 de la Resolución n.° 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

1.10 Que por otro lado, el 10 de julio de 2012, el ciudadano E.J.A.Á. demandó al ciudadano C.M.M. por retracto legal arrendaticio ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual declaró parcialmente con lugar la demanda el 30 de julio de 2013. Sentencia contra la cual no se ejerció recurso de apelación.

1.11 Que la sentencia quedó firme el 5 de agosto de 2013.

1.12 Que contra esa decisión intentó la demanda de amparo bajo examen, por cuanto la considera lesiva de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad.

1.13 Que “…el Tribunal procedió a declarar sin lugar la ilegitimidad del apoderado que se presentó por el actor de éste juicio y asimismo la falta de cualidad de dicho actor para intentar la acción deducida de ‘retracto legal arrendaticio’, procediendo de seguidas a analizar el fondo de la controversia, refiriéndose en primer lugar a la notificación que fue efectuada por las vendedoras del inmueble donde se encuentra ubicado el local N° 10, a la parte actora de éste juicio en su condición de arrendatario del mismo para que pudiera ejercer el derecho preferente de adquirir dicho inmueble en su totalidad (casas distinguidas con los números 12 y 64), procediendo el Tribunal a declarar que la notificación efectuada por el Notario Público Segundo de Ciudad Bolívar en fecha 24 de agosto de 2006, en el local arrendado y hecha en la persona de una ciudadana Wilerma Gutiérrez, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para cumplir el cometido, estableciendo a renglón seguido que ‘no basta’, con la afirmación del funcionario público (Notario), de haber dejado constancia de ‘...la entrega de la notificación…’, sino que hace falta la propia notificación entregada a su destinatario”.

1.14 Que “…el Tribunal deja constancia por haberlo constatado, que la venta se produjo sobre las viviendas 64 y 12, por un precio de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), del cual fueron abonados Bs. 100.000,00 y la diferencia en tres (3) cuotas anuales, los días 28 de diciembre de los años 2007, 2008 y 2009 y, que la notificación de venta lo fue por la suma de Bs. 500.000,00, pagadera en una cuota inicial de Bs. 250.000,00 y el saldo en dos (2) porciones, estableciendo que las condiciones en las cuales fueron vendidos los inmuebles fueron menos onerosas que la oferta, en cuanto al precio y al plazo otorgado para el pago, concluyendo que el derecho de retracto ejercido por el actor de éste, juicio luce procedente en virtud de lo establecido en la letra b) del artículo 48 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios”.

1.15 Que el tribunal de la causa “…procedió a establecer que el lapso de los cuarenta (40) días establecidos en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ‘…comenzó a computarse a partir del día siguiente a que tuvo conocimiento no de la oferta, sino de la venta misma, lo cual habría ocurrido cuando el ciudadano E.A. tuvo conocimiento de la demanda por desalojo que interpuso el nuevo propietario, admitida en 28/02/2011...’ (Sic.); cuya fecha la ubica el Tribunal el día 5 de junio de 2012, oportunidad en la cual el actor de éste juicio otorgó poder apud acta a los abogados que lo asistieron en la secuela del (…) juicio. Procediendo a declarar tempestiva la fecha de presentación de ésta demanda de retracto legal arrendaticio, presentada en fecha 10 de julio de 2012”.

1.16 Que la decisión cuestionada “…procedió a establecer, según su decir, los hechos que no fueron controvertidos en dicho juicio, entre los cuales se precisan los siguientes: (i) Que el actor de éste juicio es inquilino del local comercial N° 10, que forma parte de la vivienda N° 64; (ii) Que la notificación de la venta de las antiguas propietarias, de las viviendas números 64 y 12, a los inquilinos, fue efectivamente hecha a través de notario público, para que éstos en su condición de tales ejercieran la preferencia ofertiva que tenían a su favor por su condición de arrendatarios según los artículos 42 y 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; (iii) Que el demandado adquirió la propiedad de los inmuebles Nos. 64 y 12, donde se encuentra el local N° 10, arrendado por el actor de éste juicio, mediante la venta hecha por las propietarias O.R.d.L., T.R.G. y A.M.R.R. y (iv) Que la venta fue hecha por Bs. 450.000,00, a través de una cuota inicial y tres (3) cuotas anuales exigibles en diciembre de cada año. Aún a pesar de que el Tribunal declaró como hechos ‘incontrovertidos’, los anotados en este particular, continuó motivando su decisión, afirmando que: ‘...Todos éstos son hechos incontrovertidos que por ese motivo no requieren de prueba. Basta recordar, no obstante, que ya este sentenciador declaró la ineficacia de la notificación notarial debido a que entre los recaudos producidos por ambos litigantes no se observa el recibo de tal notificación en que pueda apreciarse que ella cumplió con exigencias del legislador inquilinario...’”. (sic).

1.17 Que “afirmó igualmente dicho Tribunal (folio 74 segunda pieza), que las copias certificadas donde fue declarada ‘sin lugar’ la tacha de falsedad instaurada contra el acta notarial, donde consta la notificación hecha por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar a instancias de las vendedoras ciudadanas: O.R.d.L., T.R.G. y A.M.R.R., en fecha 24 de agosto de 2006 a los inquilinos, de la venta de las viviendas Nos. 64 y 12 y donde igualmente se encuentra el local N° 10, arrendado por la parte actora de éste juicio es ‘…irrelevante...’ (Sic.), porque según su decir ‘...no se discute la falsedad de tal acta y, es por tanto, improcedente el alegato de cosa juzgada planteado por dichos apoderados ya que el objeto y la causa de aquel pleito no es el mismo del presente juicio por retracto legal arrendaticio...”. (sic)

1.18 Que a decir del tribunal agraviante “…según tal notificación la intención de las causantes del demandado (refiriéndose obviamente a las vendedoras O.R.d.L., T.R.G. y A.M.R.R.) fue enajenar en forma global ambas viviendas (12 y 64) situación que conduciría en principio negar la procedencia del derecho de retracto legal arrendaticio reclamado por el actor debido a lo establecido en el artículo 49 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que en su artículo 49 prevé que (...). Sin embargo, esa no puede ser la solución porque alguna eficacia debe tener el ofrecimiento que hicieron las antiguas propietarias a los inquilinos. Tal oferta en la que expresamente las propietarias les concedían a todos los arrendatarios un derecho de preferencia para adquirir ambos inmuebles es claramente más favorable que el derecho previsto en el artículo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que está limitado en su extensión por el artículo 49 eiusdem, de modo que una oferta en tales condiciones en la que se concedía a los inquilinos la preferencia para adquirir en globo las viviendas 12 y 64 y no solamente los locales que individualmente ocupaban, es perfectamente válida porque no contraviene lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley conforme al cual: Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos (...) Así pues, si contrariando lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios las anteriores propietarias otorgaron a los inquilinos de los locales que dividen a las casas 12 y 64 un derecho de preferencia para adquirir íntegramente esos inmuebles, tal ofrecimiento debe interpretarse del modo más favorable a los inquilinos conforme al principio in dubi pro locatario...”. (sic)

1.19 Que “…para arribar a la decisión en cuestión fue argumentado por el sentenciador que habiéndose alegado por (su) persona en el referido juicio que el actor de éste juicio en su condición de arrendatario del local N° 10 ‘...no se encontraba solvente para el momento de la notificación de la oferta ni en la fecha de la venta; así de modo genérico...’ (Sic.), concluyó para sentenciar la presente causa afirmando que ‘...En una demanda por desalojo no se permite que el arrendador denuncie que su inquilino no ha pagado dos mensualidades consecutivas, sino que debe necesariamente determinar el período en que ha dejado de honrar su obligación. Lo mismo sucede en la demanda por retracto legal arrendaticio sin que sea permitido al demandado excepcionarse de forma genérica aduciendo que su contraria parte no está solvente...” (sic).

1.20 Que “…el Juez de la causa, procedió a negar la solicitud de reposición planteada por (su) parte, por haberse omitido la fijación de una determinada hora para que tuviera lugar la contestación de la demanda, aduciendo que en esta materia inquilinaria no es menester la fijación por cuanto las cuestiones previas que se propongan no se deciden de inmediato sino en la sentencia definitiva, salvo las cuestiones por falta de jurisdicción del Juez o las de incompetencia de este que según el artículo 35 se resuelven en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, concluyendo que no hay un acto oral en que tengan que estar las partes para que se oigan sus alegaciones. Igualmente adujo el sentenciador que aunque tradicionalmente tal demanda debe interponerse contra vendedores y compradores (litis consorcio pasivos), en este proceso al no haberse planteado la defensa de falta de cualidad pasiva fundada en la defectuosa integración de la relación procesal, por no haber sido llamadas a juicio las vendedoras del inmueble, afirma dicho Jurisdicente que en principio tal omisión, conllevaría a declarar sin lugar la demanda, pero como quiera que según su decir no se menoscaba el derecho de dichas vendedoras, por cuanto lo que se persigue es la subrogación del actor en la situación del comprador (demandado), la situación jurídica de tales vendedoras no será alterada por los términos de la sentencia, ya que el demandante quedaría obligado a pagar la misma suma de dinero que el demandado pagó por la compra de los inmuebles”.

1.21 Que “…procedió este Tribunal a afirmar que como quiera que tanto el actor y el demandado, eran arrendatarios y a ambos les fue ofertada la venta de los inmuebles distinguidos con los números 12 y 64 por las propietarias del mismo, para que fueran adquiridas ambas en forma global…”, entonces debe entenderse que “…opera la presunción del artículo 760 del Código Civil, esto es, se presume que ambos tienen una participación igualitaria”.

1.22 Que la decisión impugnada desconoce el ordenamiento jurídico, pues vulnera flagrantemente el artículo 49 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

1.23 Que al “…ciudadano E.J.A.Á., a quien si bien se le ofreció en venta el inmueble en su totalidad, tal ofrecimiento de venta lo fue para la adquisición de la totalidad del inmueble, más no para la compra parcial del mismo o del local arrendado, cuyo ofrecimiento de venta en virtud de lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le fue hecho por las propietarias a la totalidad de los arrendatarios allí instalados en forma volitiva y no obligadas por disposición legal alguna, como se desprende de la solicitud de notificación que le fue hecha por el Notario Público de Ciudad Bolívar…”.

1.24 Que la decisión impugnada lesiona el derecho al debido proceso, “cuya violación se patentiza en el referido juicio por la sencilla razón, que por efectos de la notificación, que le fue hecha a dicho arrendatario de una porción del inmueble arrendado, no nace para él derecho de accionar por vía de retracto legal arrendaticio, sino que el procedimiento a seguir debió ser el juicio ordinario previsto en el Código Civil Venezolano, tal y como lo ordena el artículo 50 eiusdem y muy especialmente según lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de febrero de 2012, al expediente N° 2011-000470, donde claramente se puso de manifiesto que: ‘…si bien pudiera al arrendatario enajenársele o transferírsele de manera global la propiedad del inmueble del cual forma parte la vivienda, oficina o local que tuviere arrendado, pues no existe ninguna prohibición expresa de la ley al respecto, tal negocio jurídico no se encontraba regulado por las normas especiales que regulan la materia inquilinaria, sino por las disposiciones pertinentes del Código Civil, quedando a salvo los derechos que los contratantes tuvieren a bien hacer valer a través del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 eiusdem...’”. (sic)

1.25 Que el “…derecho a ejercer el retracto legal arrendaticio no nace en forma alguna a favor del ciudadano E.J.A.Á., como así lo estableció la decisión acá cuestionada por esta vía de amparo, donde se estableció que a tal ciudadano le asistía el derecho de intentar la acción judicial mencionada, entendiendo que según el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la supuesta notificación se efectúa a partir del día 5 de junio de 2012, fecha en la cual dicho ciudadano tuvo conocimiento de la existencia de la enajenación de los inmuebles identificados con los números 12 y 64, por (él) adquiridos, al acceder al expediente cursante ante el Juzgado del Municipio Heres, contentivo de la acción por desalojo que fue por (él) intentada en su contra…”.

1.26 Que asimismo, fue vulnerado el debido proceso “…cuando dejó de integrar debidamente el litis consorcio pasivo con las vendedoras y (su) persona, aduciendo que aunque tradicionalmente tal demanda debe interponerse contra vendedores y compradores (litis consorcio pasivo), en este proceso al no haberse planteado la defensa de falta de cualidad pasiva fundada en la defectuosa integración de la relación procesal, por no haber sido llamadas a juicio las vendedoras del inmueble, afirma dicho Jurisdicente que en principio tal omisión, conllevaría a declarar sin lugar la demanda, pero como quiera que según su decir no se menoscaba el derecho de dichas vendedoras, por cuanto lo que se persigue es la subrogación del actor en la situación del comprador (demandado), la situación jurídica de tales vendedoras no será alterada por los términos de la sentencia…”.

1.27 Que “No podía el Juez que dictó tal decisión aplicar en forma analógica disposiciones que se encuentra contenidas en el Código Civil, so pretexto de aplicar el artículo 50 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto debió y no hizo aplicar el contenido del artículo 49 antes referido y no aplicar una disposición que regula una relación radicalmente distinta establecida entre comuneros y no entre arrendatarios y arrendadores, donde indefectiblemente debe aplicarse la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”. (sic)

1.28 Que el Juzgado agraviante no valoró, a pesar de ser un instrumento público, ni siquiera mencionó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar la demanda de desalojo, porque el arrendatario “…se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento del local N° 10 por él arrendado y por el cual pretende -indebidamente- ejercer como lo hizo el retracto legal arrendaticio que fue conocido el referido Tribunal y que en copia certificada fue consignada en el expediente en fecha 17 de julio de 2013 o sea trece días antes de dictarse la sentencia acá cuestionada”.

1.29 Que “…la decisión dictada por el Juzgado Agraviante, se pretende la expropiación del inmueble de (su) propiedad (distinguidos con los números 12 y 64), como dice el dispositivo de la referida decisión, en una proporción de por mitad, sin mediar el correspondiente decreto expropiatorio y mediante un artificio, como fue el juicio seguido en (su) contra por el ciudadano E.J.A.Á., actuando el agraviante (Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar), fuera de los límites de su competencia con evidente abuso de poder y extralimitándose en sus funciones”.

  1. Denunció:

    La violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, que establecen los artículos 26, 49.1 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró parcialmente con lugar la demanda de retracto legal arrendaticio y ordenó la subrogación del ciudadano E.J.A.Á. en el cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad sobre el inmueble que adquirió.

  2. Pidió:

    … que la presente acción de a.c. sea admitida, tramitada conforme a Derecho y declarada con lugar, con las pertinentes consecuencias

    .

  3. Como medida cautelar solicitó “…ordenar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que se abstenga de ordenar la ejecución la sentencia dictada en (su) contra al expediente distinguido como ASUNTO: FPO2-V-2012401613, en fecha 30 de julio de 2013…”.

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de a.c., dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación se ejerció contra la decisión que emitió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    III DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

    El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó el fallo objeto de impugnación en los siguientes términos:

    La parte demandante pretende ejercer el derecho de retracto legal arrendaticio afirmando que es arrendatario de un local comercial distinguido con el Nº 10 el cual forma parte de la vivienda Nº 64 cuya ubicación y linderos aparecen en la narrativa de este fallo. Dice el actor que no fue debidamente notificado de la venta de la vivienda en cuestión y que recién se enteró de ella cuando fue demandado en desalojo por el nuevo adquirente. También afirma que la venta fue hecha en mejores condiciones que las señaladas en la supuesta notificación que se le hizo mediante una notaría pública.

    Por su parte, el demandado C.M.M. al contestar la demanda planteó la defensa de falta de cualidad del actor, opuso la cuestión previa Nº 3 con el argumento de que al presentarse el actor como mandatario de otra persona debió consignar el poder que acreditaba la representación que se atribuye. Dijo también que la venta no fue hecha en mejores condiciones que las originalmente ofrecidas, pues si bien el precio señalado en la venta fue de Bs. 450.000,00 lo cierto es que convino con el vendedor que éste continuara cobrando las pensiones de los arrendamientos hasta un monto de Bs. 50.000,00.

    De seguidas este sentenciador resolverá los diferentes planteamientos que fueron expuestos en la demanda y la contestación.

    Con respecto a la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor este sentenciador advierte que el ciudadano E.J.A.Á. comparece representado por su abogada Lilina Núñez Coa, de quien es su mandante, tal cual ésta última lo menciona en el libelo. No es cierto, pues, que el actor se afirme representante de otro y que en tal virtud deba consignar el instrumento poder que le acredita tal carácter. El fundamento en que descansa la cuestión previa no es otra cosa que una tergiversación de una expresión utilizada por la apoderada del accionante. Por consiguiente, se rechaza la cuestión de ilegitimidad del demandado y así se decide.

    En cuanto a la defensa de falta de cualidad del actor este sentenciador observa que el ciudadano E.A. se afirma arrendatario de un local comercial ubicado en la vivienda que fue adquirida por el ciudadano C.M.M.. En el capítulo tercero de la contestación se admite que el actor es inquilino del local Nº 10 de la casa Nº 64 que fue adquirida por el accionado. Por tanto, es indudable que el ciudadano E.J.A. sí tiene legitimación para incoar una demanda por retracto legal arrendaticio ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios este derecho lo tienen los arrendatarios. En consecuencia, al no ser un hecho controvertido que el demandante se encuentra dentro de la categoría de personas a las que el legislador le atribuyó el derecho de acción es menester concluir que la defensa de falta de cualidad carece de fundamentos y así se decide.

    En cuanto al fondo de la controversia se observa:

    En los folios 35 al 38 cursa la pretendida notificación que mediante notario público le fue hecha a una excónyuge del demandante. El legajo de copias está conformado por la solicitud dirigida al ciudadano Notario por las ciudadanas O.R.d.L., T.R.G. y A.M.R.d.R., asistidas del abogado R.G.A.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 84.072 y un acta de fecha 24 de agosto firmada por el notario público segundo de Ciudad Bolívar en la que se deja constancia de la entrega de una notificación a unos ciudadanos, entre ellos la ciudadana Wilerma Gutiérrez que la habría recibido en nombre del ciudadano E.J.A..

    En esos recaudos no se encuentra una copia de la supuesta notificación entregada a Wilerma Gutiérrez, suscrita por ella o, por lo menos, con la constancia de que se negó a firmarla, en la que pueda apreciarse que la notificación en efecto reúne los requisitos exigidos por el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: precio, condiciones y modalidades de la negociación.

    A falta de un ejemplar firmado por la receptora del acto de comunicación que dice haber efectuado el notario público resulta forzoso establecer que dicho acto es defectuoso y sin eficacia legal. Así se decide.

    A modo de ejemplo, este Jurisdicente recuerda que cuando se comunica al demandado de una demanda admitida en su contra el Código de Procedimiento Civil exige la entrega de una copia certificada del libelo con la orden de comparecencia de lo cual se dejará constancia en un recibo de citación que debe ser agregada al expediente (artículo 342 del Código de Procedimiento Civil). En el caso de la notificación que ordena el artículo 44 no basta que el funcionario público haga constar la entrega de una notificación, pues siempre deberá constar en las actuaciones una copia de ese instrumento para que la autoridad judicial pueda verificar que ella cumple con las exigencias legales y que las condiciones de la venta fueron conocidas por el inquilino.

    Por otra parte, en la contestación no se alegó que el demandado hubiera dado cumplimiento a la notificación de la venta que es una obligación que le impone el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Lo que sí se puede constatar de los ejemplares de la venta producidos por el demandante con su libelo y por la parte accionada con su contestación, es que el precio de venta de las viviendas Nos. 64 y 12 fue de cuatrocientos cincuenta mil Bolívares. De este precio el comprador abonó Bs. 100.000,00 y la diferencia en tres cuotas anuales: 28/12/2007; 28/12/2008 y 28/12/2009.

    En los ejemplares de la presunta notificación que al demandante le hicieron las propietarias de los inmuebles, producidos tanto por el actor como por el demandado por lo que no existe controversia en este punto, se puede apreciar que las viviendas fueron ofrecidas por un precio de Bs. 500.000,00 pagaderos en la siguiente forma: una cuota inicial de Bs. 250.000 y el saldo en dos porciones.

    Es obvio que las condiciones bajo las cuales se hizo la oferta de venta al ciudadano E.J.A. fueron más onerosas que las condiciones bajo las cuales se concretó la negociación con el ciudadano C.M.. El precio señalado en la oferta fue mayor al igual que el pago inicial. Lo mismo puede decirse respecto del plazo para pagar el saldo que en la oferta se estableció en dos cuotas, sin especificar el tiempo entre una y otra, en tanto que en la venta se concedió al demandando el derecho de pagar en tres cuotas anuales.

    Por manera que, así se le diera eficacia a la notificación que mediante notario se hizo al actor (lo que ya ha sido negado) el demandante está igualmente facultado por ejercer el derecho de retracto legal arrendaticio conforme a la letra b del artículo 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Visto que en la contestación no fue alegado por los apoderados del ciudadano C.M. que se hubiera cumplido con la notificación de la negociación prevista en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el lapso de 40 días de que disponía el accionante para incoar su acción comenzó a computarse a partir del día siguiente a que tuvo conocimiento no de la oferta, sino de la venta misma, lo cual habría ocurrido cuando el ciudadano E.A. tuvo conocimiento de la demanda por desalojo que interpuso el nuevo propietario, admitida el 28/02/2011. En tal sentido, cursa en autos un legajo de copias certificadas del expediente de desalojo que no fueron impugnadas por el demandado por lo que se les tiene por fidedignas. Entre ellas se puede apreciar que recién el 5 de junio de 2012 compareció por vez primera el entonces demandado E.A.Á. para conferir un poder apud acta a los abogados Lilina Núñez Coa y P.O.. De ahí que la demanda por retracto legal arrendaticio presentada en este Tribunal el 10 de julio de 2012 deba reputarse tempestiva y así se decide.

    En este proceso no son hechos controvertidos:

    1. Que la parte demandante es inquilina de un local comercial que forma parte de la vivienda Nº 64.

    2. Que un notario público hizo una notificación a instancia de las antiguas propietarias en la que se ofrecía en venta a los inquilinos las viviendas números 64 y 12.

    3. Que el demandado adquirió la propiedad de ambas viviendas por venta que le hicieron las ciudadanas O.R.d.L., T.R.G. y A.M.R.d.R., antiguas dueñas de los inmuebles en los que el actor es inquilino del local comercial Nº 10.

    4. Que la venta fue hecha por Bs. 450.000,00 de los que pagó una cuota inicial de Bs. 100.000,00 y el saldo se comprometió a pagarlo en tres cuotas anuales exigibles en diciembre de cada año.

    Todos estos son hechos incontrovertidos que por ese motivo no requieren de prueba. Basta recordar, no obstante, que ya este sentenciador declaró la ineficacia de la notificación notarial debido a que entre los recaudos producidos por ambos litigantes no se observa el recibo de tal notificación en que pueda apreciarse que ella cumplió con las exigencias del legislador inquilinario.

    También es un hecho establecido en párrafos anteriores que el demandado C.M. no alegó ni probó que hizo la notificación al demandante de haber adquirido el inmueble en las condiciones pactadas en el contrato autenticado producido por ambos litigantes y que por esta razón en defecto de otra fecha suficientemente probada en autos se debe tener como día en que el demandante tuvo conocimiento de tal negociación la fecha en que compareció en el juicio por desalojo a otorgar poder a los abogados Lilina Núñez Coa y P.O., determinación ésta que, a su vez, conlleva a establecer que la presente demanda fue incoada dentro del plazo de cuarenta (40) días previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    En razón de lo anterior, las copias certificadas del juicio de tacha de falsedad del acta notarial de notificación promovida por los apoderados del demandado en el capítulo tercero de su escrito de pruebas es irrelevante porque en este juicio no se discute la falsedad de tal acta y, es, por tanto, improcedente el alegato de cosa juzgada planteado por dichos apoderados ya que el objeto y la causa de aquel pleito no es el mismo del presente juicio por retracto legal arrendaticio. Así se decide.

    Hay un punto no controvertido en cuyo análisis conviene detenerse. Según lo alega el demandante la notificación sobre la intención de las anteriores propietarias de enajenar las dos viviendas divididas en locales comerciales fue hecha a todos los inquilinos de esos locales. Entre los recaudos producidos se observa que las anteriores propietarias le pidieron al Notario Público Segundo de Ciudad Bolívar que notificara a los arrendatarios su intención de vender esos dos inmuebles por un precio de quinientos mil Bolívares pagaderos así: 1) un pago inicial de Bs. 250.000,00 y 2) el saldo en dos cuotas sin precisar el lapso que mediaría entre una y otra.

    Según tal notificación la intención de las causantes del demandado fue enajenar en forma global ambas viviendas (12 y 64) situación que conduciría en principio a negar la procedencia del derecho de retracto legal arrendaticio reclamado por el actor debido a lo establecido en el artículo 49 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que en su artículo 49 prevé que: El retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado.

    Sin embargo, esa no puede ser la solución porque alguna eficacia debe tener el ofrecimiento que hicieron las antiguas propietarias a los inquilinos. Tal oferta en la que expresamente las propietarias les concedían a todos los arrendatarios un derecho de preferencia para adquirir ambos inmuebles es claramente más favorable que el derecho previsto en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que está limitado en su extensión por el artículo 49 eiusdem de modo que una oferta en tales condiciones en la que se concedía a los inquilinos la preferencia para adquirir en globo las viviendas 12 y 64 y no solamente los locales que individualmente ocupaban, es perfectamente válida porque no contraviene lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley conforme al cual: Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.

    Lo que la ley sanciona con nulidad son los acuerdos que impliquen renuncia, disminución o menoscabo de los derechos que ella consagra a favor de los arrendatarios no aquellos que mejoren las condiciones prefijadas en ese texto legal. Algo similar ocurre con otra ley de corte garantista como la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.

    Así pues, si contrariando lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios las anteriores propietarias otorgaron a los inquilinos de los locales que dividen a las casas 12 y 64 un derecho de preferencia para adquirir íntegramente esos inmuebles, tal ofrecimiento debe interpretarse del modo más favorable a los inquilinos conforme a principio in dubio pro locatario.

    Los apoderados del demandado alegaron que el actor no se encontraba solvente para el momento de la notificación de la oferta ni en la fecha de la venta; así de modo genérico, pretendieron excepcionarse en la insolvencia del accionante sin especificar un periodo específico en el cual el actor hubiera dejado de cumplir con sus obligaciones de modo que pudiera él traer a los autos la prueba de su solvencia. En una demanda por desalojo no se permite que el arrendador denuncie que su inquilino no ha pagado dos mensualidades consecutivas, sino que debe necesariamente determinar el periodo en que ha dejado de honrar su obligación. Lo mismo sucede en una demanda por retracto legal arrendaticio sin que sea permitido al demandado excepcionarse de manera genérica aduciendo que su contraria parte no está solvente.

    Finalmente, en lo que concierne a la petición de reposición de la causa por haberse omitido la fijación de la hora en que debía efectuarse la contestación este sentenciador la desestima porque en materia inquilinaria no es menester tal fijación por cuanto las cuestiones previas que se propongan no se deciden de inmediato sino en la sentencia definitiva, salvo las cuestiones por falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste que según el artículo 35 se resuelven en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos, es decir, no hay un acto oral en que tengan que estar las partes para que el juez oiga sus alegaciones.

    El tribunal quiere dejar constancia que la presente causa versa sobre el ejercicio de un derecho de retracto legal arrendaticio en que tradicionalmente se ha admitido que deben ser llamados en calidad de litisconsortes pasivos tanto al vendedor como al comprador; ahora bien, en este proceso la parte accionada no planteó la defensa de falta de cualidad pasiva fundada en la defectuosa integración de la relación procesal por no haber sido emplazados los vendedores del ciudadano C.M.. En principio esta omisión conllevaría a la declaratoria sin lugar de la demanda; sin embargo, el Juez considera que las vendedoras que no fueron emplazadas no sufrirán menoscabo en su derecho a la defensa porque su situación jurídica no será alterada en su perjuicio desde luego que la declaratoria con lugar de la demanda tan sólo produce la subrogación del comprador que sale del contrato y es sustituido por el demandante que queda obligado a pagar el saldo del precio en las mismas condiciones pactadas por las vendedoras con el ciudadano C.M.. Por consiguiente, se impone acatar la doctrina de la Sala de Casación Civil expuesta en el reciente fallo Nº 202 del 02 de mayo de 2013 en la cual determinó que:

    Por otra parte, resulta pertinente mencionar que la ley adjetiva civil ha establecido como uno de los requisitos de procedencia de la demanda, la correcta conformación de la relación jurídico-procesal, cuyo fin es evitar que se desconozca el derecho de defensa de las personas que no han sido llamadas para integrar el litis-consorcio necesario; sin embargo, la Sala ha considerado que el hecho de que esta relación no se encuentre perfectamente conformada, no es razón suficiente para declarar la inadmisibilidad de la demanda, pues ello en todo caso debe estar sujeto a que se verifique si ha ocurrido o no alguna transgresión al derecho de defensa de quienes se haya omitido su participación, pues puede suceder que no sea necesario que uno o varios sujetos conocidos o desconocidos, se hagan parte en el juicio porque la decisión no afecte sus derechos, ni produzca efectos contrarios a sus intereses. De esta manera sería inútil la reposición de la causa que se haga en este sentido. (Ver por ejemplo la sentencia Nº 648 de fecha 10 de octubre de 2012, caso: G.E.O.A. contra E.O.C.d.S. y otro).

    En consideración a que la falta de cualidad pasiva no fue opuesta por el demandado de autos y visto que la indebida integración del litisconsorcio pasivo no menoscaba la situación jurídica de las vendedoras O.R.d.L., T.R.G. y A.M.R.d.R., este tribunal considera que es inútil ordenar la reposición de la causa para que se conforme correctamente la relación jurídica procesal. Así se decide.

    En las materias conectadas con la tutela del orden público el Juez está facultado para dictar determinaciones de oficio, así no la soliciten las partes de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil porque las normas reguladoras de los principios básicos de convivencia social o las que protegen al débil jurídico no pueden ser relajadas ni aún con el consentimiento del sujeto destinatario de tales normas. Esto es lo que sucede en los procesos laborales en los que el Juez puede acordar la indexación así el trabajador no lo haya solicitado en su contestación.

    Pues bien, al revisar el acto notarial inserta de los folios 239 al 243 que supuestamente da cuenta de la oferta de venta que hicieron las ciudadanas O.R.d.L., T.R.G. y A.M.R.d.R. a sus inquilinos este juzgador ha podido constatar que el ciudadano C.M. fue uno de los notificados por lo que su condición de arrendatario está comprobado con ese documento; por supuesto, en tal condición goza del derecho de preferencia ofertiva que no le puede ser desconocido por esta decisión a pesar de que el prenombrado ciudadano nada haya dicho en su contestación debido a que el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prohíbe la renuncia o menoscabo de sus derechos.

    En tal sentido, dada la circunstancia de que ambos litigantes son arrendatarios del mismo inmueble debe este Tribunal declarar que goza del derecho a adquirir las viviendas 12 y 64 enajenadas como un todo a prorrata de sus respectivos derechos que al no haber sido determinados en este proceso opera la presunción del artículo 760 del Código Civil, esto es, se presume que ambos tienen una participación igualitaria. Este derecho que tienen los inquilinos de adquirir el inmueble enajenado en proporción a sus respectivos derechos (de por mitad) no lo consagra expresamente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero resulta plenamente aplicable en virtud de lo dispuesto en la parte final del artículo 1546 del Código Civil por la remisión que hace el artículo 50 de la citada LAI.

    Es verdad que el artículo 1546 regula el retracto legal en materia de venta o dación en pago de la cosa común, pero no existiendo disposición semejante en la legislación inquilinaria su aplicación procede, como ya se dijo, en virtud del artículo 50 de la LAI y el artículo 4 del Código Civil que a la letra dice:

    ‘… Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas;…’

    (subrayado nuestro)

    Por las consideraciones precedentes la demanda debe prosperar porque están llenos los requisitos para su procedencia como se desprende de la motivación arriba expuesta

    . (sic)

    IV

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó el fallo objeto de apelación en los siguientes términos:

    Determinada la competencia, esta Sede Constitucional observa que la acción de a.c., como ya se dijo, se interpuso -por los motivos arriba expuestos- contra la decisión de fecha 30/07/2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.J.A.Á. en contra del ciudadano C.M.M. por RETRACTÓ LEGAL ARRENDATICIO, ordenando la subrogación del demandante en una mitad del derecho de propiedad sobre las viviendas 12 y 64 que le fue transferido al demandado por las ciudadanas O.R.D.L., T.R.G. y A.M.R.D.R., y deberá en un plazo de sesenta (60) días para reembolsar la mitad del pago inicial realizado por el ciudadano C.M.M., es decir la cantidad de (BS. 5O.OOO,OO), debiendo contribuir con el pago del saldo en igual proporción en la fecha de vencimiento de cada cuota anual. También deberá reembolsar al comprador la mitad de los gastos y costos de la venta en el mismo plazo (60) días, para lo cual el demandado deberá comprobar en ese plazo tales gastos y costos como pago de redacción del documento de venta, gastos de autenticación y otros similares. La cual actualmente se encuentra en fase ejecutiva, suspendida en virtud de la medida cautelar dictada por este tribunal de alzada actuando en sede constitucional en 22/10/2013.

    Llegada la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública, la representación judicial del tercero interesado solicitó la inadmisibilidad de la presente acción de amparo de acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 Ley Orgánica de Amparo, en virtud de que, el presunto agraviado no ejerció el recurso ordinario de apelación contra el fallo objeto de amparo.

    Siendo ello así, pasa quien aquí suscribe a.c.p.p., la causal de inadmisibilidad contenida en el ord. 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica A.s.D. y Garantías Constitucionales, solicitada en la audiencia constitucional.

    PUNTO PREVIO:

    En base a tal señalamiento y las distintas jurisprudencias dictadas tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como las demás Salas y los distintos Tribunales en todo el recorrido de las instancias, sostienen y acogen la doctrina relativa a la inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando el querellante en amparo no haya hecho uso de los remedios judiciales preexistentes, establecidos en el ordenamiento jurídico Venezolano, fundamentado este criterio, en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece: ‘Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’

    En este orden de ideas, el autor Rafael Chavero Gazdick, en su obra ‘El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela’, p, 249, señala lo siguiente:

    (…)

    No obstante lo anterior, de las actas que conforman el presente expediente; se evidencia que hubo una violación de los derechos constitucionales previamente denunciados, de allí que esta alzada, como garante de la Constitución, con fundamento en el orden público constitucional, estima procedente la revisión de oficio de la decisión impugnada en amparo y, a tal efecto, observa lo siguiente:

    Como lo precisó recientemente la Sala Constitucional del Alto Tribunal en sentencia N° 1.209 del 25 de julio de 2011, caso: ‘María T.P. Muñecas’, es función del Juez Constitucional mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; de allí que cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, al ser conocidos por el Juez, éste de oficio tendrá que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden, público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.

    Así, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal. Por otra parte, el artículo 17 eiusdem, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.

    Majestad de la justicia, no sólo como atributo de la estructura orgánica que ejerce el poder jurisdiccional que le ha sido confiado al Estado venezolano sino entendida como concepto que abarca uno de los fines esenciales del sistema de justicia constitucionalmente delineado: la concreción de la justicia como valor ético-social que se concreta en el proceso no sólo como instrumento de pacificación de conflictos intersubjetivos entre los particulares, sino como idea de hacer posible la igualdad ante la ley y la solidaridad en la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, constitucionalmente reconocida en el artículo 3 del Texto Fundamental.

    En efecto, la tuición judicial de la Constitución, permite al Juez de oficio, eliminar cualquier efecto de las actividades inconstitucionales que conozca en su función jurisdiccional. Esta tuición o defensa del orden público constitucional es un deber de los jueces, cuando en los casos que conozcan se topen con actuaciones violatorias del orden público.

    (…)

    De allí y con base en los valores del Estado de ética y justicia, consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal superior, tomando en cuenta que en el caso de marras existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales de orden público, a saber, violación del artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, trayendo ello como consecuencia agravio del principio de la seguridad jurídica pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(…) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, (…)’ (Destacado del fallo)

    La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero la doctrina jurisprudencial más calificada considera, que ella obedece a un criterio más amplio, que se deriva del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.

    Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

    Sin embargo, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán, en aras de garantizar de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad, la estabilización de la interpretación es lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cuál sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).

    La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que sean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema.

    Todo esto viene al caso con las llamadas técnicas de la formalización, que la Casación Civil, en interpretación del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil ha venido desarrollando, y que podrían convertirse en trabas al principio de acceso a la justicia.

    De allí que, precisado lo anterior, observa este tribunal superior, que la sentencia objeto de amparo incurrió en un gran error al infringir la norma contenida en e1 artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual conforme al artículo 7 de la señalada ley especial, ésta es de carácter de orden público, debido a que la decisión judicial en comento, contradiciendo tanto la mencionada norma -art. 49- así como la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 08-02-2012 expediente AA2O-C-2011-000470, toda vez que en el caso de autos evidencia que el juzgado querellado al momento de proferir su decisión declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.J.A.Á. en contra del ciudadano C.M.M. por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, ordenando la subrogación del demandante en una mitad del derecho de propiedad sobre las viviendas 12 y 64 que le fue transferido al demandado -hoy querellante en amparo- por las ciudadanas O.R.D.L., T.R.G. y A.M.R.D.R., y deberá en un plazo de sesenta (60) días para reembolsar la mitad del pago inicial realizado por el ciudadano C.M.M., es decir la cantidad de (BS. 50.000,00), debiendo contribuir con el pago del saldo en igual proporción en la fecha de vencimiento de cada cuota anual. También deberá reembolsar al comprador la mitad de los gastos y costos de la venta en el mismo plazo (60) días, para lo cual el demandado deberá comprobar en ese plazo tales gastos y costos como pago de redacción del documento de venta, gastos de autenticación y otros similares, desaplicando completamente la norma en cuestión, puesto que no es posible darle cabida a la pretensión demandada en el juicio primigenio bajo el argumento, que la notificación realizada por las vendedoras-arrendadoras-ofreciéndole la venta total de los dos inmuebles signados con los nros. 12 y 64 antes de concretar la venta de los mismos con el querellante de autos, ciudadano C.M., constituya el otorgamiento del derecho de preferencia ofertiva, pues precisamente la ley vigente que rige sobre la materia, en su artículo 49 por vía de excepción suprime ese derecho de preferencia al arrendatario en el supuesto de una enajenación global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local objeto de arrendamiento, tal como sucedió en el caso sometido a consideración de esta alzada, por lo que, en el asunto bajo estudio no resultaba aplicable el artículo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, pues, resulta determinante para considerar la procedencia o no del derecho de preferencia ofertiva del arrendatario, en casos como el que hoy se plantea, tener en cuenta que el inmueble corresponda al supuesto que preceptúa la norma, esto es, que lo vendido-arrendado no sea la totalidad del inmueble sino una fracción del mismo.

    Así lo dejó sentado el Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 08-02-2012 expediente N° AA2O-C-2011-000470:

    (…)

    Con base en lo expuesto, y evidenciado que se produjo por parte del ad quo la infracción del artículo 49 de la indicada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios produciendo con ello un agravio al principio de la seguridad jurídica, tutelado por nuestra Carta Magna en su artículo 299, pues, aceptar tal precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen, en virtud de lo cual, es forzoso para este tribunal declarar como en efecto declara la procedencia de la presente delación, resultando inoficioso entrar a.l.m.d., y en consecuencia, será declarado en el dispositivo de este fallo, con lugar la presente acción de amparo por ende nula la decisión recurrida en amparo. Así será dispuesto

    .

    Con motivo del recurso de apelación, la representación judicial del ciudadano E.J.A.Á., señaló lo siguiente:

    1 Que “… denuncia la violación de los artículos 12, 15, 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que la recurrida no aplicó dichas normas, lo que trajo como consecuencia la indefensión de (su) representado”.

    2 Que “… la Jueza en su sentencia quebrantó la forma procesal al momento de dictar la sentencia, al anular la sentencia de Instancia, y dejar a (su) mandante en total estado de indefensión, ya que, no se estableció a qué estado se reponía la causa; o, en su defecto; entrar a conocer el fondo del asunto y resolver la controversia; lo que trajo como consecuencia, que inmediatamente, los actores del a.c., declarado CON LUGAR, y actores, del juicio de Desalojo, intentado por ellos, contra (su) representado, recurrieron ante el Tribunal Tercero de Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la causa FPO2-V-201 1-1658, y pidieron inmediatamente la ejecución del desalojo del inmueble que ocupa. Decisión que a pesar de estar definitivamente firme, la misma era contradictoria e inejecutable, por haber sido pronunciada, casi conjuntamente con la Acción de RETRACTO LEGAL…”.

    3 Que la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda de retracto arrendaticio quedó definitivamente firme, por cuanto el quejoso no ejerció el recurso de apelación, lo cual hace que el amparo sea inadmisible, a tenor de lo que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya “…que el quejoso, tuvo la oportunidad para apelar de la sentencia, para pedir su nulidad, si consideraba que le habían sido violado los derechos y garantías constitucionales, por lo que, a falta de apelación de la sentencia definitiva, implica el consentimiento de la presunta violación. Y como consecuencia de ello, resultaba Inadmisible la acción de amparo, por no agotarse los medios preexistentes ordinarios que otorga la ley, tal como efectivamente se opuso”.

    4 Que “resulta, que una vez dictada la sentencia que declaró CON LUGAR el RETRACTO LEGAL y definitivamente firme el mismo, se solicitó copia certificada de dicha sentencia, y se procedió a su protocolización, con lo cual, se cumplió con la formalidad, del artículo 1.357 del Código Civil, generándose en consecuencia los efectos del articulo 1.359 ejusdem”.

    5 Que “...la jueza debió de declarar INADMISIBLE LA ACCION, conforme el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto al verificarse, que no se utilizó la vía ordinaria preexistente, como es la Tacha de falsedad, de documento público, de la sentencia definitiva de retracto legal; que otorgó derecho de propiedad a (su) representado. Por lo que, al violarse el principio de la Seguridad Jurídica, señalado por la jueza, en su propia sentencia, violó con su proceder la seguridad jurídica, en el tiempo de los subsiguientes actos, por ella no verificados, con lo cual violenta derechos fundamentales de (su) representado”.

    V MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    El ciudadano C.M.M. intentó ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, demanda de a.c. contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda de retracto legal arrendaticio incoada por el ciudadano E.J.A.Á. contra el quejoso, por cuanto la consideraba lesiva de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad.

    El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda de amparo, por cuanto estimó que había sido violado el principio de la seguridad jurídica y las normas de orden público contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Contra esa decisión el ciudadano E.J.A.Á., en su carácter de tercero interesado, ejerció el recurso de apelación. Igualmente, intentó demanda de amparo contra la referida sentencia, que denominó “sobrevenido”.

    Por su parte, la Organización No Gubernamental Conciencia y Dignidad, representada por su Presidente, el ciudadano H.R.R., asistido por el abogado L.F.R., se adhirió al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.J.A.Á..

    Ahora bien, estima esta Sala necesario señalar cronológicamente los hechos más relevantes, ocurridos en el caso de autos:

  4. El 24 de marzo de 2006, los ciudadanos E.J.A.Á. y C.T.R.G., celebraron un contrato de arrendamiento sobre parte de un inmueble, denominado local comercial n.° 10, ubicado en la avenida Guayana Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

  5. En agosto de 2006, las ciudadanas O.I.D.R.d.D.L., C.T.R.G. y A.M.R.d.R., propietarias del inmueble, deciden vender la totalidad del mismo, el cual estaba conformado por varios locales comerciales. En consecuencia, procedieron a ofrecérselo a los arrendatarios de los diferentes locales comerciales, los ciudadanos E.J.A.Á., C.A.O.D., Newin Lanza de Palma, Eonilda R.d.N., L.V.T. y C.M.M..

  6. El 24 de agosto de 2006, la Notaría Pública Segunda del Municipio Heres del Estado Bolívar se trasladó y realizó la notificación de los arrendatarios.

  7. El ciudadano C.M.M. fue el único que manifestó estar interesado en adquirir el inmueble en cuestión y el 27 de diciembre de 2006, suscribió con las propietarias, las ciudadanas O.I.D.R.d.D.L., C.T.R.G. y A.M.R.d.R. contrato de compra venta a plazos y constituyeron hipoteca convencional de primer grado, sobre el referido inmueble, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Heres del Estado Bolívar.

  8. El 29 de febrero de 2008, la ciudadana A.R.d.R. suscribió un nuevo contrato de arrendamiento con el ciudadano E.J.A.Á. por el local comercial n.° 10, que ocupaba desde marzo de 2006.

  9. El 29 de diciembre de 2009, los ciudadanos O.I.R.d.D.L., A.M.R.d.R. y los herederos de C.T.R.G. suscribieron el contrato de liberación de hipoteca convencional que pesaba sobre el inmueble, una vez que fueron cancelados los pagos acordados.

  10. El 14 de junio de 2010, el ciudadano E.J.A.Á. presentó escrito para la consignación de cánones de arrendamiento a favor de la ciudadana A.M.R.d.R., ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

  11. El ciudadano C.M.M., demandó al ciudadano E.J.A.Á. por desalojo ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual la declaró con lugar el 8 de julio de 2013, ordenándose el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y el desalojo del inmueble.

  12. Por otro lado, el 10 de julio de 2012, el ciudadano E.J.A.Á. demandó al ciudadano C.M.M. por retracto legal arrendaticio ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual declaró parcialmente con lugar la demanda el 30 de julio de 2013.

  13. Contra esa decisión el ciudadano C.M.M., intentó la demanda de amparo que encabeza las presentes actuaciones, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

  14. El ciudadano E.J.A.Á. apeló de la antedicha decisión.

    Para la decisión la Sala observa:

    El ciudadano E.J.A.Á., en su carácter de tercero coadyuvante, ejerció recurso de apelación, tal como se indicó supra, pero circunscribió su recurso de apelación, al hecho de que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debió declarar inadmisible la demanda de amparo, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto el ciudadano C.M.M., tenía a su disposición, el recurso de apelación. Asimismo, señaló que la sentencia recurrida no estableció a qué estado se reponía la causa, lo cual lo dejó en un estado de indefensión absoluto.

    Al respecto, observa la Sala que le asiste la razón al recurrente, por cuanto la demanda de amparo resulta inadmisible, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que el quejoso tenía a su disposición el recurso de apelación para la impugnación de la decisión que consideraba lesiva de sus derechos constitucionales, conforme lo establece el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición expresa del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de que la demanda tenía una cuantía de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bsf. 450.000,00) equivalente a cinco mil unidades tributarias (5000 U.T.), vigente para el momento de la interposición de la demanda.

    De allí que, si el quejoso consideró que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, vulneraba sus derechos, tenía la posibilidad de interponer el recurso de apelación, el cual constituye un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales.

    Ahora bien, dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

    No se admitirá la acción de amparo:

    (…)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

    .

    Respecto del artículo que se transcribió supra, esta Sala en fallo n.° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A., ratificada entre otras, en las sentencias n.ros 636 del 15 de mayo de 2012 y 384 del 26 de abril de 2013, dispuso lo siguiente:

    La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

    Aprecia esta Sala, que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, de los medios jurisdiccionales que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.

    Por lo tanto, si bien es cierto que, en otras oportunidades, esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de a.c., aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    En razón de las consideraciones que preceden, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el pronunciamiento que emitió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 8 de enero de 2014; en consecuencia, revoca la referida decisión que declaró con lugar la demanda de amparo y la declara inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así de decide.

    Por otra parte, esta Sala observa que el 15 de enero de 2014, la abogada Lilina Núñez Coa, en representación del ciudadano E.J.A.Á., incoó amparo sobrevenido para “…suspender los efectos del fallo, hasta tanto se resuelva la apelación…” ante el mismo Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que dictó la decisión el 8 de enero de 2014.

    Al respecto, estima esta Sala necesario aclararle a la parte recurrente el concepto y alcance del amparo sobrevenido que esta Sala estableció recientemente en sentencia n.° 851 del 7 de junio de 2011:

    Con miras a resolver la presente controversia, se estima imperioso analizar la señalada modalidad de amparo, conocida en la práctica forense bajo la denominación de ‘amparo sobrevenido’, pues el diverso trato que le ha sido conferido a dicho instituto por parte de la jurisprudencia y la doctrina ha llevado a discusiones complejas que, en lugar de remover obstáculos al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, desincorporó del elenco de herramientas disponibles para el justiciable de un importante instrumento de garantía de sus derechos fundamentales. Por ello, la Sala estima oportuno revisar los alcances de la doctrina en este sentido, con el fin de procurar una mayor comprensión de esta figura, como mecanismo asegurativo de tutela de los derechos fundamentales.

    Comúnmente, emerge la confusión en cuanto al objeto de tutela en esta especie de amparo. En este sentido, se entendía –y de allí el adjetivo ‘sobrevenido’- que tenía lugar para hacer frente a infracciones constitucionales causadas en el decurso de un proceso en trámite, por cualquiera de los sujetos que intervienen en él (integrantes del tribunal, partes, terceros, auxiliares de justicia, etcétera). Bajo esta tesis, el propio juez de la causa era el encargado de revertir la infracción constitucional mediante un proceso tramitado en cuaderno separado, y aun en los casos en los que él mismo fuese el autor de la lesión a la situación jurídica del agraviado, colocando en entredicho su propia imparcialidad y, con ello, amenazando todavía más el derecho al debido proceso del juridiscente.

    Es así como esta Sala, apenas iniciándose en su labor jurisdiccional desde su creación en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (cfr. sentencia nº 01/2000 (caso: E.M.M.), advirtió que ‘no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó’.

    En razón de ello, se dispuso en la referida sentencia que ‘[l]as violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales’. De esta manera, sólo en caso de que las infracciones causadas en el proceso no resultaren imputables al juez, éste quedaba autorizado para resolver lo conducente, ateniéndose al procedimiento previsto en los artículos 23 y siguientes de la ley especial.

    En búsqueda de una mayor precisión, vale resaltar que ni en el caso de amparo intentado contra las partes y auxiliares de justicia, ni en caso de que se cuestione el contenido de un acto jurisdiccional, se está frente a una acción que pueda fundamentarse en lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues los alcances de tales pretensiones no son meramente cautelares, como es la característica esencial que distinguiría a esta modalidad de amparo diseñada ‘a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’, como expresamente señala la parte in fine del aludido cardinal.

    Al contrario, en ambos casos, el juez está autorizado para restablecer plenamente la situación jurídica infringida y de manera definitiva, sin condicionarla –accesoriamente- al proceso en el que se generó. En efecto, piénsese en primer lugar en el caso de infracciones imputadas a un órgano jurisdiccional. Ya sea a través de actos, actuaciones, sentencias (definitivas o interlocutorias) u omisiones, el ejercicio de la acción de amparo viene dado por su consagración en el artículo 4 ejusdem que, hilado con la interpretación que de dicha norma ha efectuado esta Sala Constitucional (cfr. SC nº 172/2000, caso: B.D.C.), dispone que ‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto [o incurra en alguna omisión] que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’ (los corchetes son añadidos por esta Sala). La competencia para conocer de estas acciones de amparo autónomo contra órganos jurisdiccionales corresponde, fundamentalmente, a los respectivos órganos de alzada y, en el seno de este M.J., a esta Sala con exclusividad, en virtud de su marcada especialización en la tutela del texto fundamental y como cúspide de la Jurisdicción Constitucional.

    Ya, en segundo término, en el caso de afrentas constitucionales imputadas a las partes, terceros, auxiliares de justicia o funcionarios judiciales, con ocasión de los procesos en los cuales actúan, su posibilidad de ejercicio deriva del amplísimo enunciado del artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que estatuye como principio la universalidad de control del juez constitucional, de cara a la defensa de los derechos fundamentales frente a las agresiones de cualesquiera de las estructuras del Poder Público, así como ‘contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley’. La competencia, en este supuesto, descansa en el propio juez de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de dicha ley, pues la evidente conexión con la causa sometida a su conocimiento y su rol fundamental como rector de ese proceso (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), indican que es el más autorizado para revertir cualquier transgresión constitucional que pudiera generarse en su despacho, en ejercicio de las potestades disciplinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico.

    En este punto, reitera la Sala lo expuesto en el precedente E.M.M. referido supra, en cuanto que ‘[c]on esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del a.c. debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas -con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo’.

    Llegados acá, conviene reiterar que la circunstancia de que este tipo de acción deba ser tramitada mediante cuaderno separado en la causa en la que tuvo origen la delación constitucional, constituye una exigencia práctica del respeto al principio del juez natural, pero no autoriza a considerar que el amparo ejercido en contra de las partes, terceros o auxiliares de justicia tenga un efecto meramente provisorio y, menos aún, que su ejercicio encuentre fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    De acuerdo a tales consideraciones, los supuestos anotados constituyen verdaderas modalidades de amparo autónomo que, a juicio de la Sala, dan cuenta de la poca utilidad del adjetivo ‘sobrevenido’ para pretender calificar una subespecie del amparo que en nada guarda relación con el supuesto previsto en el artículo 6.5 de la tantas veces referida ley. Debe quedar claro, sin embargo, que pueden existir amparos ‘sobrevenidos’, en el sentido de que se trate de infracciones constitucionales causadas en un proceso en trámite; pero estas acciones serían amparos autónomos y no cautelares, como la figura que el legislador previó en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Con el ánimo de allanar el camino para definir el objeto de dicha norma y se abandone la mención de ‘sobrevenido’, que poco o nada ha contribuido a su comprensión, conviene repasar el contenido del cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

    ‘Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    [...]

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’ (Subrayado de este fallo).

    Como introducción al análisis de tal dispositivo, esta Sala Constitucional sostuvo, mediante sentencia nº 963/2001, caso: J.Á.G., lo siguiente:

    ‘Del hecho de que en la Constitución de 1999 el constituyentista haya acentuado su carácter normativo, puede inferirse, en primer lugar, que la Carta Magna es un instrumento con aliento jurídico que vincula, en grado a la naturaleza del precepto aplicable, tanto a los órganos del Poder Público como a los particulares; en segundo lugar, que la propia Constitución otorga o impone situaciones jurídicas constitucionales -según se trate de derechos o deberes- con referencia a valores indispensables al aseguramiento de la libertad, la igualdad y la dignidad humanas; y finalmente, que la Constitución ha diseñado un sistema garantizador de tales situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial juega un papel de primer orden.

    De allí que al Poder Judicial le cumpla hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.

    [...]

    Resulta así congruente con lo que se ha venido analizando, que la específica acción de a.c. consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional -tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-’.

    Al hilo de tales razonamientos, en relación con la causal de inadmisión contenida en el supra transcrito artículo 6.5, el fallo recién citado concluyó:

    ‘[L]a acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo’.

    De manera congruente con la exigencia de agotamiento de los mecanismos preexistentes que plantea el señalado artículo 6.5, nótese que tal norma establece que ‘[e]n tal caso’, esto es, ‘[c]uando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’ y alegare injuria constitucional, podrá acudir al juez –que no puede ser otro que aquél que conoce tal mecanismo preexistente- para solicitar ‘la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’. De esta forma, el ejercicio de esa vía judicial no supondría mella alguna en la situación jurídica del justiciable pues, en tal supuesto, cuenta con la posibilidad efectiva de acumular una pretensión cautelar de amparo a la vía de impugnación agotada, ya sea en el propio momento de su interposición o frente a circunstancias acaecidas ex novo en el transcurso del proceso, pero siempre atadas al resultado de éste.

    Aun cuando haya querido cuestionarse el reconocimiento de esta potestad cautelar, bajo el argumento de que mal podría estar consagrada en una norma que se dedica a contemplar los supuestos de inadmisibilidad de las pretensiones de tutela constitucional, sin desconocer la existencia de una falla en la técnica legislativa, a esta Sala queda claro que -efectivamente- la transcrita disposición prevé un mecanismo con alcance cautelar: la tutela provisional frente a los actos ya enervados en sede judicial y mientras dure el proceso correspondiente. Esta interpretación ya había sido acogida por esta Sala Constitucional mediante sentencia nº 2278/2001 (caso: J.C.R.), en cuyo texto se estableció:

    ‘Advierte esta Sala que el dispositivo contenido en el artículo 6, numeral 5, no establece per se una modalidad de amparo, como se ha pretendido lo sea el ‘sobrevenido’ sino el reconocimiento de la potestad cautelar del juez que puede a posteriori (una vez abierta la vía de la impugnación en el proceso ordinario), ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto que conoce en vía principal, por haber sido cuestionado a través de los medios ordinarios. Esto quiere decir, que frente a situaciones acaecidas ex novo, ocurridas de forma sobrevenida en el proceso ordinario que se revisa (por medio de las vías y medios judiciales ordinarios preexistentes), y que vulneren o amenacen violar la esfera constitucionalmente protegida, el juez puede, a solicitud de parte, adoptar medidas cautelares, garantizando así, el mantenimiento del status quo procesal, preservando los derechos de las partes en el proceso, frente a intervenciones abruptamente violatorias, que provengan de los sujetos procesales o de terceros.

    La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contiene una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que se expresa en la no admisión de los amparos cuando se verifique que el accionante optó previamente por la vía ordinaria (utilizando los recursos, la apelación y demás medios defensivos), por considerarla idónea para cumplir el fin perseguido. Sin embargo, el objeto principal de la acción de a.c., no obstante se haya optado por la vía de los recursos, sigue siendo proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, razón por la cual, ante flagrantes vulneraciones (no necesariamente sobrevenidas al proceso ordinario) y frente a la amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, puede el tribunal que conoce, acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Esto último significa que el Juez, ajustándose a los principios de celeridad, de contradictorio y de inmediatez, contenidos en los mencionados artículos, deberá dictar la providencia cautelar, suspendiendo los efectos de la nueva actuación inconstitucional’.

    Bajo este esquema, el amparo ejercido en sede cautelar potenciaría la eficacia del medio ordinario de impugnación de la infracción constitucional cuando éste, por sí solo, no sea capaz de asegurar el restablecimiento merecido por el justiciable que ha sufrido una lesión en sus derechos fundamentales, tal como sucedería en los casos de la apelación escuchada en un solo efecto y el recurso de hecho, pues no suspenden la ejecución del fallo que ha sido delatado como causante de un agravio constitucional.

    Merece destacarse que, como cualquier medida cautelar, la tutela constitucional provisoria también tiene los atributos de accesoriedad y temporalidad, aunque se diferencia del resto en dos aspectos: (i) su especialidad, pues está exclusivamente dirigida a tutelar derechos fundamentales y (ii) está regida por los principios de sumariedad y brevedad que invisten al a.c., de manera que conforme lo expresa el artículo 13 de la referida ley ‘[t]odo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto’. De allí se concluye que, entre el universo de medidas disponibles, sólo ésta puede asegurar la sumariedad y brevedad que ameritaría la inmediata restitución de la situación jurídica constitucional en peligro.

    Conviene ahora efectuar algunas consideraciones en relación con el procedimiento que será aplicable, a partir de la presente decisión, para la tramitación del amparo cautelar ejercido de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, puesto que -en principio- la propia ley señala que deberá aplicarse el procedimiento contenido en los artículos 23 y siguientes eiusdem. De cara a la naturaleza eminentemente provisional del mencionado mecanismo, característica que comparte con el amparo acumulado a la demanda de nulidad de actos normativos o a cualquier pretensión contencioso-administrativa que prevén los artículos 3 y 5, respectivamente, de la ley especial que regula este mecanismo reforzado de tutela, juzga la Sala que lo más apropiado es, entonces, brindarle la misma tramitación que se le otorga a cualquiera de tales peticiones cautelares.

    Así, la Sala ha dispuesto que resulta más ajustado al propósito de lograr la inmediata salvaguarda de una situación jurídico-constitucional amenazada, en respaldo del poder cautelar que ha sido reconocido al juez constitucional, que el decreto de cualquier providencia cautelar debe satisfacer los extremos para su procedencia de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada por esta Sala Constitucional y, en caso de formularse oposición, ésta deberá ser tramitada de conformidad con el artículo 602 y siguientes del mismo Código de Procedimiento Civil (véase stc. nº 1795/2005, caso: Inversiones M7441, C.A.)

    .

    En virtud de la decisión que antecede y de las consideraciones que se expusieron, esta Sala estima inoficioso pronunciarse sobre el amparo que denominó “sobrevenido”, que incoó la abogada Lilina Nuñez Coa, en representación del ciudadano E.J.A.Á., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 8 de enero de 2014, que declaró con lugar la demanda de amparo originaria. Así, igualmente se decide.

    Finalmente, esta Sala debe pronunciarse sobre la tercería que presentó la Organización No Gubernamental Conciencia y Dignidad, representada por su Presidente, el ciudadano H.R.R., asistido por el abogado L.F.R., para adherirse al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.J.A.Á..

    Sobre el particular, la Sala observa que en sentencia n.° 1 del 1° de febrero de 2000, se estableció que en el caso de amparos contra sentencias “las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el p.d.a., antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública”. (Subrayado añadido)

    En el caso bajo análisis, la Organización No Gubernamental Conciencia y Dignidad, que no fue parte en el juicio en el cual se dictó la sentencia objeto de amparo, debió demostrar su interés legítimo y directo en la demanda de protección constitucional, antes de la celebración de la audiencia pública. De allí que, la participación de la mencionada Organización No Gubernamental deba negarse por extemporánea. Así de decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación que se incoó, REVOCA la decisión que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 8 de enero de 2014; en consecuencia, declara INADMISIBLE la demanda de amparo que incoó el ciudadano C.M.M., contra la decisión Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la misma Circunscripción Judicial del 30 de julio de 2013.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    …/

    …/

    A.D.J.D.R.

    J.J.M.J.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.-

    Expediente n.º 14-0076

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