Decisión nº PJ0642010000160 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, nueve de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000504

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandantes:

-L.C.M.N. (+) quienes actúan como beneficiarios, los ciudadanos L.C.M.L., L.R.M.L., L.A.M.L. en su condición de hijos del referido extrabajador, venezolanos titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.302.106, 17.647.298 y 17.647.299 respectivamente.

-J.R.G.C. (+) quienes actúan como beneficiarios, los ciudadanos X.R.D.G. (CÓNYUGE), M.G.L., MILECYS GUANIPA RODRÍGUEZ, M.G.R., éstos últimos en su condición de hijos del referido extrabajador, venezolanos titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.673.677, 10.212.534, 14.266.983 y 11.947.004 respectivamente.

-R.A.M. (+) quienes actúan como beneficiarios, los ciudadanos H.M.G., A.M.M.G., A.J.M.G. Y L.G.M.G., (HIJOS), Á.S.M.M., R.A.M.M. Y C.C.M.M. (NIETOS), venezolanos titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.718.892, 7.735.999, 7.737.172, 8.696.576, 11.248.945, 13.130.775 Y 14.266.455 respectivamente.

-J.R.G., venezolano titular de la cedula de identidad Nro. 3.362.902.

-B.A.M.G., venezolano titular de la cedula de identidad Nro. 2.822.204.

-J.G.O.F., venezolano titular de la cedula de identidad Nro. 3.362.698.

Apoderados judiciales de la parte demandante: FERNANDO VILLASMIL Y F.P., inscritos en los inpreabogados bajo los Nros. 12.937 y 6854 respectivamente.

Demandada: SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito y Estado Miranda en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el nº 73, Tomo: 37 – A-Pro.

Apoderados judiciales de la parte demandada: J.H.O., IBELISE H.O., MAHA YABROUDI, YUDITH CAMACHO, MAYBELINNE MÉLENDEZ, P.P., N.R., J.H.O. Y NOIRALITH CHACIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.850, 40.615, 100.496, 115.191, 123.023, 132.884, 98.060, 40.619 y 91.366, respectivamente.

Motivo: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por los ciudadanos L.C.M.N. (+) quienes actúan como beneficiarios, los ciudadanos L.C.M.L., L.R.M.L., L.A.M.L. en su condición de hijos del referido extrabajador, J.R.G.C. (+) quienes actúan como beneficiarios, los ciudadanos X.R.D.G. (CÓNYUGE), M.G.L., MILECYS GUANIPA RODRÍGUEZ, M.G.R., éstos últimos en su condición de hijos del referido extrabajador, R.A.M. (+) quienes actúan como beneficiarios, los ciudadanos H.M.G., A.M.M.G., A.J.M.G. Y L.G.M.G., (HIJOS), Á.S.M.M., R.A.M.M. Y C.C.M.M. (NIETOS), J.R.G., B.A.M.G., J.G.O.F. en contra de la demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia de fecha veinte (20) de Octubre de 2010, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACIÓN:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 25 de Noviembre de 2010, donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo para el día 02 de Diciembre de 2010, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesto:

Parte actora recurrente: Que el enfoque del agravio es que se trae “por los cabellos” una decisión sobre la demanda de una acumulación de beneficios, que el Tribunal A quo por desconocimiento, inobservancia o por rapidez para dictar su sentencia, utilizó en su decisión desestimar la demanda. Que se reclama las prestaciones sociales y las indemnizaciones por el pago doble, en el sentido de que los trabajadores aún renunciando a sus derechos tenían derecho al pago doble de sus prestaciones y el derecho de cesantía, conforme a la Ley contra despidos injustificados, en la que establece el pago doble de las prestaciones y cesantía por 15 días por año, como sanciones pecuniarias, que existe estimulación contractual por cuanto la misma establece y remite a la Ley. Que la indemnización por despido es distinta así como las sanciones. Que los trabajadores tenían derecho a recibir esos beneficios. Que no se trata de duplicar los derechos, sino que se reclama los derechos adquiridos y los que le corresponde por contratación en base a la cláusula 22-23-24. Solicita sea declarado con lugar el recurso y con lugar la demanda.

Rebate los alegatos, la parte demandada afirmando que la demandada consignó ante la Comisión Tripartita las prestaciones sociales de cada trabajador, que hay prescripción de la acción porque se alegó en su oportunidad, y que se tiene que verificar por cuanto es de orden publico. Solicita se desestime la apelación y se ratifique la sentencia de primera instancia.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Que en fecha 15 de marzo de 1982 los demandantes, demandaron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la empresa Schlumberger Surenco S.A cuya denominación fue cambiada por la de Schlumberger Venezuela S.A por pago de diferencias de prestaciones sociales, por cuanto dicha empresa pretendía legitimar el despido injustificado de que habían sido victimas, con fecha 05 de noviembre de 1981 recibiendo solo el pago de los conceptos contractuales que ya constituían para ellos derechos adquiridos, que le correspondían aun en caso de renuncia. Que la demanda no pretende la acumulación de beneficios (acular el concepto legal y el contractual), que se trata de garantizar la progresividad e intangibilidad de los derechos laborales, adicionando el beneficio contractual que sustituía al legal y que constituía un derecho adquirido aun en caso de renuncia o retiro voluntario, la indemnización que como sanción por el despido sin justa causa, estableció la entonces vigente Ley contra despidos injustificados. Que el referido juicio laboral fue tramitado en todos los actos de la primera instancia excepto la sentencia definitiva, en la que el Tribunal dijo “vistos” el 6 de noviembre de 1985. Que ante la vigencia del nuevo proceso laboral solicitaron el avocamiento de uno de los tribunales encargados del régimen transitorio en fecha 30 de noviembre de 2005. Que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, decretó la Perención de la instancia, que ésta fue ratificada por el Juzgado Superior Segundo en fecha 16 noviembre de 2009, sentencia que quedó definitivamente firme el 27 del mismo mes y año. Que conforme al 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no impide que se vuelva a proponer la demanda, que en tal sentido no corren los lapsos de la prescripción y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 1972 del Código Civil, que la citación practicada en el juicio perimido conserva su efecto suspensivo de la prescripción, por lo menos hasta por 1 año después de declarada la perención por sentencia definitivamente firme. Que transcurrido los 90 días desde la declaratoria de perención se demandó, por lo tanto reclaman los demandantes, el pago contractual de la indemnización por antigüedad, el pago de la cesantía legal, pago adicional contractual del a.d.c. conforme a la cláusula 22-23-24 de la contratación colectiva petrolera, el pago doble de la indemnización sustitutiva del preaviso, el pago adicional de la indemnización de antigüedad y pago adicional del a.d.c.. Que reclaman una condena global de Bs. 751.481,12. Que se impongan las costas procesales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

Que con relación al régimen aplicable para la fecha de finalización de la relación laboral el régimen aplicable es la Ley del Trabajo de 1983 así como la contratación colectiva para esa fecha la cual fue empleada en la cancelación de los actores ya identificados en actas. Que los actores incurren en un error cuando pretenden incluir determinados conceptos para el calculo del salario normal aplicable al preaviso y que según la ley para esa época establecía que se le cancelaba en base al salario normal, debiendo ser excluidos los otros beneficios por ser extraordinarios como, bono nocturno, reposo, comida pues el mismo legislador permitía no considerarlos como salario. Conforme a lo dispuesto en el artículo 133 en concordancia con el artículo 01 del Reglamento parcial de fecha 07 de enero de 1993. Que los actores emplean un salario incorrecto para el cálculo de los supuestos y negados beneficios laborales. Que los actores sin ningún tipo de basamento legal pretenden hacer la actualización de su reclamación en dólares lo cual es improcedente.

Hechos admitidos:

Que con fecha 15 de marzo de 1982 los actores demandaran ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a su representada por pago de diferencia de prestaciones sociales.

Hechos Negados:

-Niega, rechaza y contradice que su representada pretendiera legitimar el despido injustificado de que habían sido victimas esos trabajadores, pues su representada simplemente hizo uso del derecho que le otorgaba la legislación venezolana vigente, persistiendo en el despido de los actores.

-Niega, rechaza y contradice que en fecha 5 de noviembre de 1981 los actores recibieron el pago de los beneficios contractuales que ya constituían para ellos derechos adquiridos, que les correspondían en caso de renuncia, pues su representada consigno las prestaciones y beneficios laborales de los cuales eran acreedores ante la comisión tripartita en fecha 11 de noviembre de 1981.

-Niega, rechaza y contradice que la demanda propuesta no pretendiera una acumulación de beneficios, y mucho menos que ello constituía un derecho adquirido aun en el supuesto de retiro voluntario, la indemnización que como sanción por el despido sin justa causa, establecida en la ley vigente para la época pues su representada cancelo todas las indemnizaciones a las que había lugar conforme a la Legislación vigente para la época.

-Niega rechaza y contradice que el referido juicio laboral fue tramitado en todos los actos en primera instancia, excepto la sentencia no obstante que el tribunal de la causa dijo vistos el 06 de noviembre de 1985 sin reconocimiento del mismo las acciones estaban prescritas.

-Niega rechaza y contradice que ante el nuevo régimen solicitaran el avocamiento del Tribunal y al efecto que el 30 de noviembre de 2005. El Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio par el Nuevo Régimen Procesal Transitorio decretara la perención por inactividad de las partes y el Juez. Siendo ratificada aunque con distinta motiva por el Juzgado Superior Segundo. En fecha 27 de noviembre de 2009.

-Niega rechaza y contradice que la perención no impida que se vuelva a intentar la demanda y solamente extinga el proceso siendo que este no era el régimen aplicable para esa fecha.

-Niega rechaza y contradice que no corran los lapsos de prescripción legalmente establecidos en el art.1972 del Código Civil, es decir, que la citación practicada en el juicio perimido conserve su efecto suspensivo de la prescripción conservando su efecto suspensivo hasta 01 año después de declarada la perención.

-Niega rechaza y Contradice que habiendo transcurrido 90 días desde la perención, con los ajustes de 29 años desde la fecha de terminación de la relación laboral.

L.C.M.N.

Reconoce que el actor comenzó a prestar sus servicios para la demandada el 02 de octubre de 1970 en calidad de mecánico, hasta el 05 de noviembre de 1981, fecha en la que fue despedido cancelándosele todos los beneficios laborales mediante consignación efectuada a la comisión Tripartita.

-Niega que su ultimo salario la cantidad de Bs. 98,31 diarios, salario lo que se demuestra de los recibos de pago, ni que se le deba agregar otras remuneraciones como prima por vivienda, reposo y comidas, horas extraordinarias, bono nocturno, tiempo de viaje y descanso compensatorio pues según lo establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 01 del reglamento, del 07 de enero de 1993, no se podían permitir a estos conceptos carácter salarial.

-Niega igualmente que tuviera un salario normal del bolívares 13.291,25 mensuales es decir 443,04 por cuanto no es el salario real devengado por el actor , reconoce que la relación laboral tuviera 11 años 1 mes y 3 días por lo que NIEGA que debía recibir las siguientes prestaciones:

-Indemnizaciones Legales: Niega que le correspondiera la cantidad de bolívares 390.857,75 y que la empresa solo consigno por persistir en su despido la cantidad de Bs.141.826, 73 niega igualmente que existiera una diferencia de Bs.249.033, 02 que constituían derechos adquiridos para ese trabajador fallecido, que para el mes de noviembre de 1981 representaba la cantidad de 57.914,00 Dólares hoy equivalente a Bs. F.150.576,40 monto que se reclama. Niega que a la parte demandada le corresponda diferencia alguna por cuanto al mismo le fue cancelado correctamente este concepto., lo cual no es solo improcedente sino absurdo.

- J.R.G.C.:

-Reconoce que el actor comenzó a prestar sus servicios para la demandada el 04 de marzo de 1966 en calidad de ayudante de operador, hasta el 05 de noviembre de 1981, fecha en la que fue despedido injustificadamente por su patrono.

-Niega rechaza y contradice que su ultimo salario fuera la cantidad de bolívares 98,31 diarios salario, lo que se demuestra de los recibos de pago , niega que se le deba agregar otras remuneraciones como prima por vivienda, reposo y comidas, horas extraordinarias, bono nocturno, tiempo de viaje y descanso compensatorio pues según lo establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 01 del reglamento del 07 de enero de 1993 ,no se podían permitir a setos conceptos carácter salarial. Niega igualmente que tuviera un salario normal de bolívares 8.149,65 mensuales, es decir 271,65 por lo que debía recibir las siguientes prestaciones. Niega que a la parte demandante le corresponda diferencia alguna por cuanto al mismo le fue cancelado correctamente este concepto., lo cual no es solo improcedente sino absurdo. Reconoce que la relación laboral tuviera 15 años 8 mes y 4 días.

Niega que debiera recibir las siguientes prestaciones:

-Indemnizaciones Legales: Niega que la parte actora le correspondiera la cantidad de Bs. 358.705 y que la empresa solo consigno por persistir en su despido la cantidad de Bs. 154.544,55 negó que existiera una diferencia de bolívares 204.160.65 que constituían derechos adquiridos para ese trabajador fallecido, que para el mes de noviembre de 1981 representaba la cantidad de 47.479,72 Dólares hoy equivalente a Bs. F.123.445,18 monto que se reclama. Siendo que el cálculo efectuado por el actor es incorrecto, aunado a que le fue consignado sus conceptos laborales ante la comisión Tripartita pues no existe ninguna diferencia con el actor

R.A.M.:

-Reconoce que el actor comenzó a prestar sus servicios para la demandada el 04 de marzo de 1966 en calidad de ayudante de operador, hasta el 05 de noviembre de 1981, fecha en la que fue despedido injustificadamente por su patrono.

Niega rechaza y contradice que su ultimo salario sea la cantidad de Bs.98,31 diarios y que se le agregaran otras remuneraciones como prima por vivienda, reposo y comidas, horas extraordinarias, bono nocturno, tiempo de viaje y descanso compensatorio que sumaron un salario normal de Bs. 7.785,99 mensuales es decir Bs.259,53 pues según lo establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 01 del reglamento del 07 de enero de 1993 no se podían permitir a estos conceptos carácter salarial por lo que Niega que debía recibir las siguientes prestaciones:

-Indemnizaciones Legales: Niega que le correspondiera la cantidad de Bs. 344.161,20 y la empresa solo consignara por persistir en su despido la cantidad de Bs. 53.700,28 niega que existiera una diferencia de Bs.290.460, 92 que constituían derechos adquiridos para ese trabajador fallecido que para el mes de noviembre de 1981 representaba la cantidad de 67.549,06 Dólares hoy equivalente a Bs. F.175.627,56 bolívares fuertes monto que se reclama. Siendo que el cálculo efectuado por el actor es incorrecto, aunado a que le fue consignado sus conceptos laborales ante la comisión Tripartita pues no existe ninguna diferencia con el actor

J.R.G.:

-Reconoce que el actor comenzó a prestar sus servicios para la demandada el 14 de marzo de 1977, en calidad de ayudante de operador, hasta el 05 de noviembre de 1981, fecha en la que fue despedido injustificadamente por su patrono.

-Niega que su ultimo salario fuera la cantidad de Bs.98,31 diarios igualmente que se le agregaban otras remuneraciones como prima por vivienda, reposo y comidas, horas extraordinarias, bono nocturno, tiempo de viaje y descanso compensatorio y que sumaron un salario normal de Bs. 9.841,10 mensuales es decir 321.03, pues según lo establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 01 del reglamento del 07 de enero de 1993 no se podían permitir a estos conceptos carácter salarial por lo que Niega que debía recibir el actor las siguientes prestaciones:

-Indemnizaciones Legales: Niega que le correspondiera la cantidad de Bs. 139.515 y que la empresa solo le consignara por persistir en su despido la cantidad de Bs.63.195,20 existiendo una diferencia de Bs. 76.320,10 que constituían derechos adquiridos para ese trabajador fallecido, que para el mes de noviembre de 1981 representaba la cantidad de 76.320,10 Dólares hoy equivalente a Bs. F.17.748, 86 monto que se reclama. Siendo que el cálculo efectuado por el actor es incorrecto, aunado a que le fue consignado sus conceptos laborales ante la comisión Tripartita pues no existe ninguna diferencia con el actor

B.A.M.G.:

-Reconoce que el actor comenzó a prestar sus servicios para la demandada el 04 de marzo de 1966, en calidad de ayudante de operador, hasta el 05 de noviembre de 1981, fecha en la que fue despedido injustificadamente por su patrono.

-Niega que su ultimo salario fuera la cantidad de Bs. 98,31 diarios y que se le debían agregar otras remuneraciones como prima por vivienda, reposo y comidas, horas extraordinarias, bono nocturno, tiempo de viaje y descanso compensatorio y que sumaran un salario normal de Bs. 7.818,03 pues según lo establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 01 del reglamento del 07 de enero de 1993 no se podían permitir a estos conceptos carácter salarial, por lo que niega que debía recibir las siguientes prestaciones:

-Indemnizaciones Legales: Niega que le correspondiera la cantidad de Bs. 345.445,20 y la empresa solo consigno por persistir en su despido la cantidad de Bs.148.544,93 existiendo una diferencia de Bs.197.100,27 que constituían derechos adquiridos para ese trabajador, que para el mes de noviembre de 1981 representaba la cantidad de 45.837,28 Dólares hoy equivalente a Bs.F.197.100,27 bolívares fuertes monto que se reclama. Siendo que el cálculo efectuado por el actor es incorrecto, aunado a que le fue consignado sus conceptos laborales ante la comisión Tripartita pues no existe ninguna diferencia con el actor

J.G.O.F.:

-Reconoce que el actor comenzó a prestar sus servicios para la demandada el 08 de mayo de 1978 en calidad de ayudante de operador, hasta el 05 de noviembre de 1981, fecha en la que fue despedido injustificadamente por su patrono.

-Reconoce que su prestación de servicios fue de 3 años 05 meses y 27 días.

-Niega que su ultimo salario fuera la cantidad de bolívares 98,31 diarios salario al cual se le debían agregar otras remuneraciones como prima por vivienda, reposo y comidas, horas extraordinarias, bono nocturno, tiempo de viaje y descanso compensatorio y que sumaran un salario normal de bolívares 5.999,67 pues según lo establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 01 del reglamento del 07 de enero de 1993 no se podían permitir a estos conceptos carácter salarial ,por lo que Niega que debía recibir el actor las siguientes prestaciones:

-Indemnizaciones Legales: Niega que le correspondiera al actor la cantidad de bolívares 58.550,25 y la empresa solo consignara por persistir en su despido la cantidad de bolívares 30.138,64 existiendo una diferencia de bolívares 28.411,61 que constituían derechos adquiridos para ese trabajador, que para el mes de noviembre de 1981 representaba la cantidad de 28.411,61 Dólares hoy equivalente a Bs.F.28.411,61 monto que se reclama. Siendo que el cálculo efectuado por el actor es incorrecto, aunado a que le fue consignado sus conceptos laborales ante la comisión Tripartita pues no existe ninguna diferencia con el actor

Niega en total que le correspondan a los actores la cantidad de: L.C.M.N. Bs. 150.576,40, a los beneficiarios de J.R.C. la cantidad de Bs. 123.445,18, a los beneficiarios legales de R.A.M. la cantidad de Bs.175,627,56, J.G. la cantidad de Bs.76.320,10, B.A.M.G. la cantidad de Bs. 197.100,27 a J.G.O.F. la cantidad de Bs. 76.320,10 a B.G. la cantidad de Bs.197.100,27 y a J.G.O.F. la cantidad de Bs. 28.411,61 por lo que niega que le corresponda a los actores en total la cantidad de Bs.751.481.12 así como las costas procesales .

Excepción de prescripción:

Alegaron la prescripción en el supuesto negado que se considere procedente el pago de alguna indemnización con sujeción a lo establecido en el articulo 287 de la Ley del Trabajo de 1936 que establecía que prescribían las acciones a los 6 meses ya que los mismos habían transcurrido desde la fecha en la cual termino la relación laboral hasta la fecha en la cual se verifico la citación de su representada. Así como otra consumación de prescripción producida con ocasión de la declaración de prensión de la instancia decretada en el juicio primigenio incoado por los actores lo cual quedo consumada de pleno derecho en el año 1983 a 1985 y que conforme a las normas procesales para la época extinguían el proceso y los efectos interruptivos de la citación según lo dispuesto en el articulo 1969 del Código Civil que establece que la citación Judicial se considerara como no hecha y no causara interrupción. 1.- Si el acreedor desistiere de la demanda. O dejara extinguir la instancia con arreglo de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.2.- Si el deudor demandado fuera absuelto en la demanda.

Por lo que todo ello lleva a concluir que la prescripción acaecida desde la fecha en que se consumo la perención año 1985 hasta la fecha de entrada de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo casi 20 años.

Niega y rechaza en su totalidad la demanda incoada por los ciudadanos actores ya identificados en las catas procesales en contra de su representada tanto en los hechos como en le derecho esgrimido. Por lo que solicita que la misma sea declarada sin lugar.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Determinar conforme a la convención colectiva petrolera aplicable al asunto y conforme a la Ley contra despidos injustificados y la Ley Orgánica del Trabajo, si le corresponde a los demandantes, el pago doble de los conceptos reclamados y si los mismos se deben a derechos adquiridos.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo referido a la Prescripción de la Acción, a los fines de determinar si existe o no, se debe verificar también la carga probatoria de la demandada, a los fines de determinar si las diferencias de las prestaciones sociales fueron canceladas correctamente y conforme al pago doble reclamado en base a las normativas que para el momento se encontraban vigentes. Así se establece.

RUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

-Pruebas Documentales: -Originales de las Actas de nacimiento de los ciudadanos L.C.L., L.R.M. LOAIZA Y L.A.M.L., a fin de probar el carácter de causahabientes de los derechos laborales. Visto que no fueron atacadas conforme a derecho, y siendo documentos públicos que se les merece fe, deben ser valorados conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los mismos se demuestran que son hijos del ciudadano L.C.M.N., quien fuera extrabajador de la demandada, por lo que tienen cualidad para sostener el juicio. Así se decide.

-Original del Acta de defunción del ciudadano R.A.M.. Visto que no fue atacada conforme a derecho, y siendo un documento público que se le merece fe, por lo que debe ser valorado conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el mismo se demuestra que el referido ciudadano extrabajador de la demandada, falleció en fecha 27 de noviembre de 2008. Así se decide.

-Comunicación emitida por la ONIDEZ-CABIMAS. Visto que no fue atacada conforme a derecho, y siendo un documento público que se le merece fe, por lo que debe ser valorado conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el mismo se demuestra que el referido organismo, emite información de que en sus archivos aparece una tarjeta alfabética que se produjo la cédula de identidad del ciudadano H.M., que sus padres son el ciudadano R.M. y R.G., que su fecha de nacimiento fue en la ciudad de Caracas, por lo que se evidencia, que el ciudadano H.M. es hijo del ciudadano R.M. extrabajador de la demandada. Así se decide.

-Constancia emitida por la Alcaldía del Municipio Lagunillas. Registro Civil Municipal. Visto que no fue atacada conforme a derecho, y siendo un documento público que se le merece fe, por lo que debe ser valorado conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el mismo se demuestra que el referido organismo, emite información de que en los libros donde aparecen las partidas de nacimientos se encuentran deteriorados, pero dejaron constancia de que la ciudadana A.M., es hija del ciudadano R.M. (extrabajador de la empresa) y R.G.. Así se decide.

-Original de la partida de nacimiento de la ciudadana A.M.. Visto que no fue atacada conforme a derecho, y siendo un documento público que se le merece fe, por lo que debe ser valorado conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el mismo se demuestra que la referida ciudadana es hija legitima del extrabajador R.M.. Así se decide.

-Original de la partida de nacimiento del ciudadano L.M.. Visto que no fue atacada conforme a derecho, y siendo un documento público que se le merece fe, por lo que debe ser valorado conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el mismo se demuestra que el referido ciudadano es hijo legitimo del extrabajador R.M.. Así se decide.

-Original del Acta de Defunción de la ciudadana F.A.M.G.. Visto que no fue atacada conforme a derecho, y siendo un documento público que se le merece fe, por lo que debe ser valorado conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el mismo se demuestra que la referida ciudadana es hija legitima del extrabajador R.M. y que deja como hijos legítimos a los ciudadanos Á.S.M.M., R.A.M.M. Y C.C.M.M., estos en condición de Nietos del ciudadano extrabajador R.M.. Así se decide.

-Copias simples de las cedulas de identidad junto con originales de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Á.S.M.M., R.A.M.M. Y C.C.M.M. (nietos del demandante R.M.). Visto que no fueron atacadas conforme a derecho, y siendo documentos públicos que se les merece fe, deben ser valorados conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el mismo se demuestra que son hijos de la ciudadana F.A.M.G. (hija del demandante), por consiguiente nietos del actor, lo cual tienen cualidad para sostener el juicio. Así se decide.

-Acta de Matrimonio entre los ciudadanos J.G. y X.R.. Visto que no fue atacada conforme a derecho, y siendo un documento público que se le merece fe, por lo que debe ser valorado conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el mismo se demuestra que la ciudadana X.R. es esposa del extrabajador J.G.. Así se decide.

-Original del Acta de Defunción del ciudadano J.G.. Visto que no fue atacada conforme a derecho, y siendo un documento público que se le merece fe, por lo que debe ser valorado conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el mismo se demuestra que el referido ciudadano extrabajador de la demandada, falleció en fecha 25 de septiembre de 1994. Así se decide.

-Original de la Partida de Nacimiento de la ciudadana M.G.. Visto que no fue atacada conforme a derecho, y siendo un documento público que se le merece fe, por lo que debe ser valorado conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el mismo se demuestra que la referida ciudadana es hija legitima del extrabajador J.G.. Así se decide.

-Original de la Partida de Nacimiento de la ciudadana Milecys Guanipa. Visto que no fue atacada conforme a derecho, y siendo un documento público que se le merece fe, por lo que debe ser valorado conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el mismo se demuestra que la referida ciudadana es hija legitima del extrabajador J.G.. Así se decide.

-Original de la Partida de Nacimiento de la ciudadana M.G.. Visto que no fue atacada conforme a derecho, y siendo un documento público que se le merece fe, por lo que debe ser valorado conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el mismo se demuestra que la referida ciudadana es hija legitima del extrabajador J.G.. Así se decide.

-Prueba Trasladada: A tal efecto consigna copias certificadas del procedimiento incoado por los demandantes en contra de la demandada bajo el Nro. 5.739, acta de la comisión Tripartita de Primera Instancia y copia certificada de la convención colectiva petrolera y solicita sea traslada la prueba de las testimoniales de los ciudadanos M.B.D., O.Z., León R.R.G., V.P. Y A.O.. Visto que en el auto de admisión de pruebas emitido por el Tribunal A quo, fue negada por las argumentaciones expuestas en la misma, (léase folio 340 del expediente principal), es por ello que este Tribunal no emite criterio al respecto, con la salvedad, que dicha prueba violenta tanto el principio de inmediación como el control y unidad de la prueba. Así se decide.

-En relación a la prueba de acta de la comisión Tripartita de Primera Instancia y copia certificada de la convención colectiva petrolera. Se deja expresa constancia que si bien el Tribunal A quo, se pronunció en su admisión, las mismas fueron reconocidas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, por lo cual no se encuentra discutido el régimen de aplicación contractual a los demandantes. Así se decide.

-De la Exhibición de Documentos: -De los comprobantes de Nomina de pago de salario correspondiente a los trabajadores, que rielan del folios 30 al 49 de la pieza 2 del expediente, por cuanto se trata de pago de salarios sus originales deben estar en manos del empleador solicitaron la exhibición de los originales mencionados. AL verificar que la demandada alegó que “mal podría exhibir algo que no emana de su representada, en consecuencia, no cumpliendo con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior al verificar que la parte demandante no consigna al menos copias simples para presumir su autenticidad por la omisión de la demandada, es que se procederá a determinar los salarios conforme a las demás probanzas del expediente. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

-Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Pruebas Documentales: -Original de la Autorización de Deducciones que acredita al ciudadano L.C. a la Corporación de Ahorro y Crédito Fedepetrol a que ejecutara una serie de prestamos. Siendo que la prueba fue impugnada por los causahabientes del actor e insistiendo la parte actora en la prueba de cotejo, y al observar que la misma emana de la demandada en la que debió probar su autenticidad, es por lo que se desecha del acervo probatorio conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Comprobante de préstamo por concepto de antigüedad y a.d.c. para la construcción de una vivienda, suscrito por el ciudadano L.M., de fecha 02 de agosto de 1979, por la cantidad de Bs.12.000, oo. Siendo que la prueba fue impugnada por los causahabientes del actor y al observar que la misma emana de la demandada en la que debió probar su autenticidad, es por lo que se desecha del acervo probatorio conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Estado de cuenta de Prestaciones Sociales Acumuladas, pertenecientes al ciudadano L.M.. Téngase por reproducida su valoración en los términos anteriores. Así se decide.

-Estado de cuenta de Prestaciones Sociales Acumuladas, perteneciente al ciudadano G.O.. Téngase por reproducida su valoración en los términos anteriores. Así se decide.

-Estado de cuenta de Prestaciones Sociales Acumuladas, perteneciente al ciudadano R.G.. Téngase por reproducida su valoración en los términos anteriores. Así se decide.

-Estado de cuenta de Prestaciones Sociales Acumuladas, perteneciente al ciudadano B.M.. Téngase por reproducida su valoración en los términos anteriores. Así se decide.

-Original de la Autorización de Deducciones que acredita al ciudadano J.G. a la Corporación de Ahorro y Crédito Fedepetrol a que ejecutara una serie de préstamos de fecha 20-11-1978. Siendo que la prueba fue impugnada por los causahabientes del actor e insistiendo la parte actora en la prueba de cotejo, y al observar que la misma emana de la demandada en la que debió probar su autenticidad, es por lo que se desecha del acervo probatorio conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Original del recibo de préstamo por concepto de antigüedad y a.d.c. por concepto de adquisición de vivienda suscrito por el ciudadano J.R.G., de fecha 31 de agosto de 1976, por la cantidad de Bs. 10.411,80. Téngase por reproducida su valoración en los términos procedentes. Así se decide.

-Original de la Autorización de Deducciones que acredita al ciudadano J.G. a la Corporación de Ahorro y Crédito Fedepetrol a que ejecutara una serie de préstamos de fecha 18-06-1976. Siendo que la prueba fue impugnada por los causahabientes del actor e insistiendo la parte actora en la prueba de cotejo, y al observar que la misma emana de la demandada en la que debió probar su autenticidad, es por lo que se desecha del acervo probatorio conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Original de la constancia del pago que debía efectuar el demandante J.G. por el préstamo concedido de fecha 19-08-1974. Siendo que la prueba fue impugnada por los causahabientes del actor e insistiendo la parte actora en la prueba de cotejo, y al observar que la misma emana de la demandada en la que debió probar su autenticidad, es por lo que se desecha del acervo probatorio conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Original de la Autorización de Deducciones que acredita al ciudadano J.G. a la Corporación de Ahorro y Crédito Fedepetrol a que ejecutara una serie de préstamos de fecha 27-11-1972. Siendo que la prueba fue impugnada por los causahabientes del actor e insistiendo la parte actora en la prueba de cotejo, y al observar que la misma emana de la demandada en la que debió probar su autenticidad, es por lo que se desecha del acervo probatorio conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Comprobante de préstamo por concepto de antigüedad y a.d.c. para la construcción de una vivienda, suscrito por el ciudadano B.M., de fecha 29 de septiembre de 1977, por la cantidad de Bs. 4.000, oo. Téngase por reproducida su valoración en los términos anteriores. Así se decide.

-Prueba De Inspección Judicial: Que en un Tribunal comisionado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, se traslade a las oficinas de su representada a fin de examinar los archivos de nomina y de Personal todos y cada uno de los recaudos, recibos de pago o cualquier otro documento del cual consten o se desprendan elementos de cognición relacionados con los ciudadanos R.A.M., L.C.M., J.R.G., B.M., J.G. Y J.O., así como los pagos efectuados a estos.

Vista la diligencia de fecha 04 de octubre de 2010, que riela en el folio 395 de la pieza principal, en la que se demuestra que la parte promovente DESISTE de la prueba de inspección judicial, por ello este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.

-Prueba De Inspección Judicial: En el Circuito Judicial Laboral del Estado Z.T.M., donde se encuentra ubicado el expediente VH02-L1982-01 perteneciente al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin de que dejara constancia de la existencia 1.-Del Pago a favor de los actores ejecutado por su representada ante la Comisión Tripartita en fecha 11 de noviembre de 1981, el cual fue consignado por los actores como anexo en su demanda judicial, 2.-Notificación del Defensor Ad Liten designado en la causa, Dr. L.F. en fecha 20 de Diciembre de 1982. 3.-Diligencia del Apoderado judicial de los actores solicitando la fijación de informes y auto de fijación del auto de informes, ambos de fecha 14 de diciembre de 1983, insertos en los folios 234 y 235 de la causa. 4.-Diligencia introducida por el apoderado Judicial de los actores de fecha 21 de octubre de 1985 inserta en el folio 236 del expediente. 5.-Sentencia emitida por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Laboral de Maracaibo en fecha 16 de Noviembre de 2009, mediante la cual se decreto la prensión de la instancia.

Vista el acta que fue levantada al efecto en fecha 04 de Agosto de 2.010, como riela del folio 351 al 393 del expediente principal, se pudo constatar los aspectos peticionados por la parte promovente, en la que se ordenaron su consignación a las actas, todo con las formalidades de Ley para el traslado y constitución del Tribunal A quo, en este sentido no siendo atacadas por la parte actora y verificando que el referido expediente a inspeccionar es un documento publico, se tiene como cierto lo verificado, por lo tanto se le otorga valor probatorio a dicha prueba. Así se decide.

-Prueba de Informes: -Al JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los fines de que informara si en dicho Juzgado cursó expediente Judicial signado con el Nº VH02-L-1982-01, contentivo del Juicio que por prestaciones sociales seguían los ciudadanos R.A.M., L.C.M., J.R.G., B.M., J.G. Y J.O. en contra de Schlumberger Surenco De Venezuela, y para que en caso afirmativo remita copia certificada de la totalidad de dicho expediente.

Verificado como ha sido la información solicitada al Tribunal antes indicado, del mismo se desprende (folio 349-350 del expediente principal), que sí cursó ante ese Despacho, demanda incoada por los referidos ciudadanos en contra de la demandada y que se encuentra TERMINADO, por lo cual, se exhortó a la Coordinación para expedir las copias certificadas, en la que dieron como respuesta que no pueden sufragar las mismas por no poseer los medios necesarios, en este sentido, no siendo relevante la informativa, este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-De la excepción perentoria de la prescripción: Opusieron con fundamento en el artículo 287 de la Ley del Trabajo de 1936 la prescripción de los derechos pretendidos por los actores, por haber transcurrido mas de seis (06) meses desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha en la que se verifico la citación del defensor Ad Liten. Asimismo, la prescripción producida con ocasión a la declaratoria de la perención de a instancia consumada de pleno derecho en el año 1983 a 1985, la cual conforme a las normas procesales vigentes para la época extingue el proceso y los efectos interruptivos de la citación.

Considera este Tribunal Superior que dichos alegatos pronunciados en el escrito de promoción de prueba no son objeto de su verificación, por cuanto debe explanarse en la contestación de la demanda, por ello no se hace pronunciamiento ni valoración alguna. Así se decide.

Antes de resolver los hechos controvertidos, se procederá a analizar el Punto Previo de la Prescripción de la Acción. Así se decide.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

Alega la parte demandada como defensa que la acción se encuentra prescrita por cuanto la demanda no fue interpuesta en su oportunidad todo conforme al artículo 287 de la Ley Orgánica del Trabajo y que además se consumió la perención en el año 1985 hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, época en la que extinguían los efectos de la citación.

Cabe dilucidar por esta Alzada lo siguiente: Que si bien la causa es de vieja data, desde el año 1981, en fecha 11 de Noviembre de 1981 se efectúan un pago de “prestaciones sociales” a los accionantes, en la que si bien a partir de esa fecha para la época tenían 6 meses para interponer una demanda judicial conforme a las disposiciones de la Ley del Trabajo del año 1973, prescripción ésta que no fue alegada en el ínterin del proceso antiguo, y cabe señalar que la demanda fue interpuesta en fecha 11 de Marzo de 1982, recibida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que a todas luces fue presentada tempestivamente. Así se establece.

Pero es el caso, que siendo el referido juicio laboral tramitado en todos los actos de la primera instancia excepto la sentencia definitiva, en la que el Tribunal dijo “vistos” el 6 de noviembre de 1985, que ante la vigencia del nuevo proceso laboral solicitaron el avocamiento de uno de los tribunales encargados del régimen transitorio en fecha 30 de noviembre de 2005, asimismo que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, decretó la Perención de la instancia, en la que fue ratificada por el Juzgado Superior Segundo en fecha 16 noviembre de 2009, sentencia que quedó definitivamente firme el 27 del mismo mes y año; no escapa la posibilidad de que los demandantes pudieran demandar nuevamente como en efecto lo realizaron en fecha 07 de abril de 2010, admitiendo la demanda el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 12 de Abril de 2010, conforme al articulo 203 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Al examinar, que siendo promulgada la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, ésta tipifica que la prescripción de la Acción de 1 año, de allí comenzó a correr nuevamente el lapso de prescripción de la acción bajo la vigencia de dicha Ley.

En tal sentido, se considera que existiendo una sentencia definitivamente firme, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil que establece: “La citación judicial se considerará como no hecha y no causará prescripción: Si el acreedor desistiere de la demanda o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil…”

En este orden de ideas; la citación practicada en el juicio anterior conserva el efecto suspensivo de la prescripción, respetando así la irretroactividad de las leyes que para el momento fueron de su aplicación; por consiguiente, desde el 27 de noviembre de 2009, fecha en la que quedó definitivamente firme la sentencia de perención del procedimiento intentado por los accionantes hasta el 07 de abril de 2010, fecha en la que se intentó nuevamente la acción judicial, transcurrieron cinco (5) meses y diez (10) días, practicándose la notificación de la demandada en fecha 24 de abril de 2010, a saber, dentro del lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, razones por las cuales se declara improcedente la defensa de prescripción alegada por la demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., aunado al hecho de que dicho punto no fue objeto de apelación. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Antes de emitir pronunciamiento al respecto se tiene que el juicio bajo estudio es con la aplicación de las derogadas leyes procedimentales, es decir, que debido a la conversión, mutación o transformación del proceso laboral, deviene la aplicación de las normativas que para el momento eran aplicables, respetando así el principio de la irretroactividad de las leyes, así como el principio de la expectativa plausible, en el sentido de la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo, frente a circunstancias similares, así como el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005 con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.

En consecuencia, se determinara la controversia planteada, de conformidad con la normativa vigente para el momento, sin transgredir así la normativa del nuevo proceso laboral. Así se establece.

Antes de proceder a indicar los conceptos que por derecho le corresponden a los accionantes, se debe indicar que siendo peticionados los conceptos indicados en el Libelo, ciertamente la Ley aplicable al caso, tipificaba que tanto la indemnización por antigüedad como el a.d.c. (artículo 37 y 39 de la Ley Orgánica del Trabajo 1987 respectivamente), eran considerados como derechos adquiridos en la que no se perdían estos beneficios, sea cual fuera la causa de la terminación de la relación de trabajo.

Ahora bien, siendo que la empresa demandada para la fecha del 11 de Noviembre de 1981 se denominaba Schlumberger Surenco S.A hoy Schlumberger Venezuela S.A, fecha ésta en que se suscribió un acta ante la Comisión Tripartita de Primera Instancia en el Estado Zulia, persistiendo en el despido de los accionantes consignando pagos por la reclamaciones efectuadas en el procedimiento de calificación de despido y solicitud de reenganche; siendo ello así y al observar que el régimen de indemnización fueron y son en base al Contrato Colectivo Petrolero 1980, el mismo hace remisión expresa de la Ley Orgánica del Trabajo 1987, en la que siendo las normativas un conjunto o de aplicabilidad integral, se debe tomar en cuenta además la Ley Contra Despidos Injustificados 1974, muy especialmente en su articulo 6 Parágrafo Primero, que haciendo un análisis extensivo de la norma, la misma establecía que en el caso de persistencia del despido por parte del patrono éste lo podía hacer siempre y cuando le sea pagada al trabajador una:

-Indemnización de antigüedad doble.

-A.d.C. doble

-Preaviso doble; contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, los conceptos anteriormente indicados se debían causar cuando existiere persistencia en el despido y siendo los accionantes sometidos a dicha persistencia debían cancelárselos “dobles” en todo caso debió la demandada dar cumplimiento al reenganche de los demandantes a sus labores habituales de trabajo.

Pero cabe preguntarse ¿Como es que se le aplica al caso examinado, la Ley Contra Despidos Injustificados, cuando son regidos por un contrato especial?

La respuesta está en que siendo la misma contratación colectiva, la que hace remisión expresa a la Ley Orgánica del Trabajo, ésta última consagra tanto su ámbito de protección como la indicación de las empresas con capital mayor a Bs. 75.000 para la época, para cumplir con el pago doble de dichas indemnizaciones, en la que por máximas de experiencias siendo la accionada una contratista petrolera de mayor fuente de lucro tanto para la época como en la actualidad, no era eximente de dicha normativa. Asi se establece.

Pues bien, un aspecto es el pago doble de las indemnizaciones y otra son los derechos adquiridos, los cuales no se perdían independientemente del termino de la relación laboral (renuncia-despido), y siendo considerado por este Tribunal Superior que los mismos fueron reclamados no conforme a los términos debidos, es que se indicaran en la parte infra de esta decisión no sin antes explanar lo siguiente:

Cabe destacar que en el presente asunto es de vieja data (1981), en la que durante el ínterin del proceso se llevaron a cabo varias modificaciones de normativas y dentro de ella, la Constitución como principal rectora de normas, en el caso nuestro la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tuvo un impacto en la que discriminó por primera vez el principio de la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales; preciosamente este principio “guarda estrecha relación con los argumentos expuestos en nulidad por haberse cuestionado el origen del beneficio de estabilidad a favor de los trabajadores petroleros…” Moros, C (2006:1266).

Dentro de este mapa referencial, se tiene que siendo la demanda incoada por los hoy accionantes tanto de derechos adquiridos como indemnizaciones dobles por despido, deben entonces garantizarse la no modificación o alteración de derechos legítimamente establecidos en la que debe de igual forma los mismos favorecerse para su avance, es decir, en mejorarse los conceptos peticionados (cualitativos) como sus cantidades (cuantitativos); al mismo tiempo que deben tomarse en cuenta el sistema positivo, a los fines de no desmembrar ni erosionar los derechos.

En definitiva, “los principios de intangibilidad y progresividad nacen constitucionalmente en virtud de la necesidad de proteger las conquistas de los trabajadores, siendo ambos elementos relacionados con la naturaleza de los derechos legítimamente adquiridos, por haberse incorporado a modo definitivo dentro de la esfera jurídico-subjetiva de una persona o grupo de personas…” Moros, C (2006:1268). La Constitución según la Sala Constitucional. Tomo II.

Para ilustración de la presente decisión, ha establecido recientemente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso J.S. en contra de la Sociedad Mercantil Maldifassi & CIA, C.A, tomando en cuenta el derecho plausible de los asuntos laborales, como los procesos de vieja data, lo siguiente:

Estima la Sala que para el cabal entendimiento del contenido de esta previsión constitucional debe precisarse a qué hizo alusión el constituyente cuando se refirió en este contexto a las “prestaciones sociales” y para ello debemos puntualizar el sustratum de las mismas, aparejada de una suerte de breve reseña histórica, y la determinación de cuáles conceptos conforman esta institución en el marco de nuestro ordenamiento jurídico vigente.

De una proyección regresiva en el tiempo, se constata con nitidez la intención legislativa venezolana de dar protección a los trabajadores cuando cesa la prestación de sus servicios.

Con referencia las prestaciones sociales en el ámbito patrio, y en razón de este afán proteccionista, surge la incorporación de las mismas con carácter de fondo de previsión social, vale decir, la prestación de antigüedad y el a.d.c., como subsidios económicos ante tal eventualidad.

Debe indicarse que la Constitución Nacional venezolana de 1961 establecía en su artículo 88 el mandato de adoptar medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y el establecimiento de “prestaciones” que recompensaran la antigüedad del trabajador en el servicio y lo ampararan en caso de cesantía.

Éstas, fueron concebidas originariamente como expectativas de derecho, y la percepción de las mismas dependía de la causa de finalización de la relación de trabajo, estaban condicionadas a si ésta se producía por un despido injustificado o un retiro justificado, caso contrario no surgía la obligación patronal de cancelarlas.

En el año 1974 se modifica este régimen, y “las prestaciones sociales” (antigüedad-cesantía) se consagran como derechos adquiridos, que se consolidan sin importar la causa por la cual se ponga fin a la relación laboral, y a partir de este momento, en ningún caso el laborante pierde el derecho a la percepción de las mismas.

Coincidiendo con la más calificada doctrina patria, se puede afirmar que la prestación de antigüedad y el a.d.c. fueron concebidas como un salario diferido que se consolidaban con el transcurso del tiempo y se hacían exigibles al término de la relación laboral; que éstas protegen al trabajador de dos contingencias básicas como son la pérdida del empleo (a.d.c.), y el reconocimiento a la permanencia en el trabajo a través de un ahorro (antigüedad), configurándose como el único patrimonio que aumentaba y acumulaba el trabajador con el transcurso ininterrumpido del tiempo, exigible al finalizar la relación laboral.

Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en su artículo 108 se refunden en un solo rubro, “las prestaciones sociales”, es decir, la antigüedad y el a.d.c., considerada como una “indemnización”.

No es hasta que el cuerpo laboral sustantivo de 1990 es reformado, es decir, en fecha 19 de junio de 1997, cuando la “indemnización por antigüedad” es establecida como “prestación de antigüedad”, cambio de categorización éste que, a criterio de la más calificada doctrina patria, es de mayor rigor técnico, puesto que no se trata de un pago indemnizatorio sino de un pago que nace por la permanencia en el trabajo, por lo que en el actual contexto jurídico laboral venezolano, la expresión “prestaciones sociales” es impropia gramatical y conceptualmente hablando, ya que hoy en día, esta previsión sólo está referida a la “prestación de antigüedad”.

Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo. Subrayado y resaltado del Tribunal.-

En referencia a lo anterior y haciendo un análisis extensivo de la misma, se puede inferir que la anterior Constitución Nacional, disponía medidas para garantizar la estabilidad en el trabajo con la recompensa de los años de servicios de los trabajadores como el amparo de separación de sus puestos de trabajos (cesantía).

Ahora bien, las mismas consideradas para el momento como expectativas de derecho, dependían de la finalización de la relacion laboral, en el presente asunto encuadra en un despido injustificado en la que fue reconocido por la accionada cancelando ante la Comisión Tripartita el “pago de las prestaciones sociales”, en consonancia con la argumentación expuesta por la Sala, las mismas (indemnizaciones de antigüedad) a partir del año 1974 fueron consagrados como DERECHOS ADQUIRIDOS, -y se repite- sin importar la causa del fin de la relacion de trabajo, EN LA QUE EL TRABAJADOR NINGÚN CASO PERDÍA EL DERECHO A LA PERCEPCIÓN DE LAS MISMAS; los mismos fueron exigibles al termino de la relacion de trabajo en pro de la protección del débil jurídico a los fines de cubrir las contingencias sociales en las que debían enfrentar posterior a ello, considerado como único PATRIMONIO del trabajador. Asi se establece.-

En este sentido, siendo que la pretensión se basa exclusivamente de estos referidos derechos adquiridos, como los establecidos en la contratación colectiva petrolera, los mismos deben examinarse conforme a derecho. Asi se decide.

Dentro de este contexto, las partes accionantes si bien efectúan el reclamo de los conceptos de indemnización de antigüedad así como el pago por antigüedad previsto en el articulo 6 de la Ley Contra Despidos Injustificados, entre otros; no es menos cierto que peticionan la Cesantía Legal adicionalmente a la que corresponde por derecho adquirido (artículo 39 LOT 1987) como la del pago doble como a.d.c., enmarcada tanto en la Convención como en la Ley Contra Despidos Injustificados, por lo tanto que siendo peticionado el concepto de cesantía legal el mismo es declarado improcedente, en virtud de que el aplicable es el convencional por remisión expresa que hace a la Ley, entendiéndose que es declarado sin lugar el referido concepto por ser peticionado doble, cuando la ley muy claramente solo enmarca a la antigüedad, a.d.c. y preaviso dobles; por lo que se infiere que el referido concepto en cuestión no procederá para la condena definitiva del fallo. Así se decide.-

Por las consideraciones antes expuestas, a continuación se discriminará lo siguiente:

Que quedó legítimamente reconocida la relación laboral, que fueron despedidos injustificadamente, los cargos de cada uno de los demandantes y las fechas de ingreso y egreso de los mismos; quedando controvertido los salarios de los demandantes puesto que si bien debió la demandada traer pruebas que sustentaran su negación en cuanto al salario alegado por los actores, no es menos cierto que existen documentales de recibos de pagos que fueron consignados en el Libelo de la demanda que lo soportan las documentales que se extrajeron de la Inspección Judicial efectuada en el Archivo Judicial para inspeccionar el expediente Nro. VH02-L-1982-01, en la que se constata además del acta celebrada entre las partes y reconocida por la demandada en su contestación; los recibos de pagos de cada uno de los accionantes, es por ello, que este Tribunal Superior tomará en cuenta las referidas documentales a los fines de extraer tanto los salarios mensuales como los salarios básicos para proceder e efectuar los cálculos respectivos de las diferencias de prestaciones sociales reclamadas . Así se decide.

Por lo tanto, se debe circunscribir ésta Alzada a extraer matemáticamente lo que por derecho les correspondían a los accionantes, para así luego deducir las cantidades que ya fueron canceladas como se refleja en el Acta ante la Comisión Tripartita, para obtener la diferencia por prestaciones sociales. Así se establece.

En primer lugar se tiene:

-L.C.M.N.:

Inicio de la relación de trabajo: 02 de octubre de 1970

Termino de la relación de trabajo: 05 de Noviembre de 1981

Periodo Laboral: 11 años, 1 mes y 3 días.

Cargo: Mecánico 4.

Motivo: Despido Injustificado.

Régimen de Aplicación: Contrato Colectivo Petrolero 1980.

Salarios: Ultimo Salario devengado conforme a los últimos recibos de pagos: Bs. 13.293,25 mensual- Bs. 443,10 diarios (salario normal diario), salario básico mensual Bs. 3.317,02 y salario básico diario de Bs. 110,56.

Antigüedad conforme al articulo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo 1987 como derecho adquirido, correspondía 15 días de salario normal por cada año, que equivalen a 165 días (11 años x 15 días) a razón del salario demostrado en actas Bs. 443,10 que arroja un total de Bs. 73.111,05.

Doble prima de antigüedad conforme a la cláusula 22-23-24 Literal B, a que se refiere el articulo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo 1987, por remisión expresa del articulo 6 de la Ley Contra Despidos Injustificados, 330 días a razón del salario normal diario Bs. 443,10 que arroja un total de Bs. 146.223.

A.d.C. conforme la cláusula 22-23-24 Literal C, como derecho adquirido, correspondía 15 días de salario básico por cada año, que equivalen a 165 días (11 años x 15 días) a razón del salario demostrado en actas Bs. 110,56 que arroja un total de Bs. 18.242,04.

Doble del A.d.C. por remisión expresa del artículo 6 de la Ley Contra Despidos Injustificados, 330 días a razón del salario básico diario Bs. 110,56 que arroja un total de Bs. 36.484,08.

Doble del Preaviso por remisión expresa del artículo 6 de la Ley Contra Despidos Injustificados, 60 días X Bs. 443,10 salario normal diario que arroja un total de Bs. 26.586.

Arroja un subtotal de Bs. 300.646,17 y siendo cancelada la cantidad de bs. 141.826,73 queda una diferencia a favor del demandante antes mencionado la cantidad de Bs. 158.819,44, por lo que se ordena a la demandada a su pago. Así se decide.

-J.R.G.C..

Inicio de la relación de trabajo: 04 de marzo de 1966

Termino de la relación de trabajo: 05 de Noviembre de 1981.

Periodo Laboral: 15 años, 8 meses y 4 días (equivale a 16 años la fracción).

Cargo: Operador Ayudante.

Motivo: Despido Injustificado.

Régimen de Aplicación: Contrato Colectivo Petrolero 1980.

Salarios: Ultimo Salario devengado conforme a los últimos recibos de pagos: Bs. 8.149,67 mensual- Bs. 271,65 diarios (salario normal diario), salario básico mensual Bs. 786,43 y salario básico diario de Bs. 26,21.

Antigüedad conforme al articulo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo 1987 como derecho adquirido, correspondía 15 días de salario normal por cada año, que equivalen a 240 días (16 años x 15 días) a razón del salario demostrado en actas Bs. 271,65 que arroja un total de Bs. 65.196.

Doble prima de antigüedad conforme a la cláusula 22-23-24 Literal B, a que se refiere el articulo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo 1987, por remisión expresa del articulo 6 de la Ley Contra Despidos Injustificados, 480 días a razón del salario normal diario Bs. 271,65 que arroja un total de Bs. 130.392.

A.d.C. conforme la cláusula 22-23-24 Literal C, como derecho adquirido, correspondía 15 días de salario básico por cada año, que equivalen a 240 días (16 años x 15 días) a razón del salario demostrado en actas Bs. 26,21 que arroja un total de Bs. 6.290,4.

Doble del A.d.C. por remisión expresa del artículo 6 de la Ley Contra Despidos Injustificados, 480 días a razón del salario básico diario Bs. 26,21 que arroja un total de Bs. 12.580,08.

Doble del Preaviso por remisión expresa del artículo 6 de la Ley Contra Despidos Injustificados, 60 días X Bs. 271,65 salario normal diario que arroja un total de Bs. 16.299.

Arroja un subtotal de Bs. 230.757,12 y siendo cancelada la cantidad de bs. 154.544,55 queda una diferencia a favor del demandante antes mencionado la cantidad de Bs. 76.212,57, por lo que se ordena a la demandada a su pago. Así se decide.

-R.A.M..

Inicio de la relación de trabajo: 04 de marzo de 1966

Termino de la relación de trabajo: 05 de Noviembre de 1981

Periodo Laboral: 15 años, 8 meses y 4 días (equivale a 16 años la fracción).

Cargo: Operador Ayudante.

Motivo: Despido Injustificado.

Régimen de Aplicación: Contrato Colectivo Petrolero 1980.

Salarios: Último Salario devengado conforme a los últimos recibos de pagos: Bs. 7.785,99 mensual- Bs. 259,533 diarios (salario normal diario), salario básico mensual Bs. 491.52 y salario básico diario de Bs. 16,38.

Antigüedad conforme al articulo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo 1987 como derecho adquirido, correspondía 15 días de salario normal por cada año, que equivalen a 240 días (16 años x 15 días) a razón del salario demostrado en actas Bs. 259,533 que arroja un total de Bs. 62.287,02.

Doble prima de antigüedad conforme a la cláusula 22-23-24 Literal B, a que se refiere el articulo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo 1987, por remisión expresa del articulo 6 de la Ley Contra Despidos Injustificados, 480 días a razón del salario normal diario Bs. 259,533 que arroja un total de Bs. 124.574,04.

A.d.C. conforme la cláusula 22-23-24 Literal C, como derecho adquirido, correspondía 15 días de salario básico por cada año, que equivalen a 240 días (16 años x 15 días) a razón del salario demostrado en actas Bs. 16,38 que arroja un total de Bs. 3.931,02.

Doble del A.d.C. por remisión expresa del artículo 6 de la Ley Contra Despidos Injustificados, 480 días a razón del salario básico diario Bs. 16,38 que arroja un total de Bs. 7.862,04.

Doble del Preaviso por remisión expresa del artículo 6 de la Ley Contra Despidos Injustificados, 60 días X Bs. 259,533 salario normal diario que arroja un total de Bs. 15.571,08.

Arroja un subtotal de Bs. 214.225,02 y siendo cancelada la cantidad de bs. 53.700,28 queda una diferencia a favor del demandante antes mencionado la cantidad de Bs. 160.524,92, por lo que se ordena a la demandada a su pago. Así se decide.

-J.R.G..

Inicio de la relación de trabajo: 14 de marzo de 1977

Termino de la relación de trabajo: 05 de Noviembre de 1981

Periodo Laboral: 4 años, 8 meses y 9 días (equivale a 5 años la fracción).

Cargo: Operador Ayudante.

Motivo: Despido Injustificado.

Régimen de Aplicación: Contrato Colectivo Petrolero 1980.

Salarios: Último Salario devengado conforme a los últimos recibos de pagos: Bs. 9.841,1 mensual- Bs. 328,03 diarios (salario normal diario), salario básico mensual Bs. 393.22 y salario básico diario de Bs. 13,10.

Antigüedad conforme al articulo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo 1987 como derecho adquirido, correspondía 15 días de salario normal por cada año, que equivalen a 75 días (5 años x 15 días) a razón del salario demostrado en actas Bs. 328,03 que arroja un total de Bs. 24.602,25.

Doble prima de antigüedad conforme a la cláusula 22-23-24 Literal B, a que se refiere el articulo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo 1987, por remisión expresa del articulo 6 de la Ley Contra Despidos Injustificados, 150 días a razón del salario normal diario Bs. 328,03 que arroja un total de Bs. 49.204.05.

A.d.C. conforme la cláusula 22-23-24 Literal C, como derecho adquirido, correspondía 15 días de salario básico por cada año, que equivalen a 75 días (5 años x 15 días) a razón del salario demostrado en actas Bs. 13,10 que arroja un total de Bs. 982,05.

Doble del A.d.C. por remisión expresa del artículo 6 de la Ley Contra Despidos Injustificados, 150 días a razón del salario básico diario Bs. 13,10 que arroja un total de Bs. 1.965.

Doble del Preaviso por remisión expresa del artículo 6 de la Ley Contra Despidos Injustificados, 60 días X Bs. 328,03 salario normal diario que arroja un total de Bs. 19.681,08.

Arroja un subtotal de Bs. 96.434,43 y siendo cancelada la cantidad de bs. 63.195.20 queda una diferencia a favor del demandante antes mencionado la cantidad de Bs. 33.239,23, por lo que se ordena a la demandada a su pago. Así se decide.

-B.A.M.G..

Inicio de la relación de trabajo: 04 de marzo de 1966

Termino de la relación de trabajo: 05 de Noviembre de 1981

Periodo Laboral: 15 años, 8 meses y 1 días (equivale a 16 años la fracción).

Cargo: Operador Ayudante.

Motivo: Despido Injustificado.

Régimen de Aplicación: Contrato Colectivo Petrolero 1980.

Salarios: Último Salario devengado conforme a los últimos recibos de pagos: Bs. 7.818,03 mensual- Bs. 260,60 diarios (salario normal diario), salario básico mensual Bs. 688,13 y salario básico diario de Bs. 22,93.

Antigüedad conforme al articulo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo 1987 como derecho adquirido, correspondía 15 días de salario normal por cada año, que equivalen a 240 días (16 años x 15 días) a razón del salario demostrado en actas Bs. 260,60 que arroja un total de Bs. 62.544.

Doble prima de antigüedad conforme a la cláusula 22-23-24 Literal B, a que se refiere el articulo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo 1987, por remisión expresa del articulo 6 de la Ley Contra Despidos Injustificados, 480 días a razón del salario normal diario Bs. 260,60 que arroja un total de Bs. 125.088.

A.d.C. conforme la cláusula 22-23-24 Literal C, como derecho adquirido, correspondía 15 días de salario básico por cada año, que equivalen a 240 días (16 años x 15 días) a razón del salario demostrado en actas Bs. 22,93 que arroja un total de Bs. 5.503,02.

Doble del A.d.C. por remisión expresa del artículo 6 de la Ley Contra Despidos Injustificados, 480 días a razón del salario básico diario Bs. 22,93 que arroja un total de Bs. 11.006,04.

Doble del Preaviso por remisión expresa del artículo 6 de la Ley Contra Despidos Injustificados, 60 días X Bs. 260,60 salario normal diario que arroja un total de Bs. 15.636.

Arroja un subtotal de Bs. 219.777,06 y siendo cancelada la cantidad de bs. 146.554,93 queda una diferencia a favor del demandante antes mencionado la cantidad de Bs. 73.222,13, por lo que se ordena a la demandada a su pago. Así se decide.

-J.G.O.F..

Inicio de la relación de trabajo: 08 de mayo de 1978

Termino de la relación de trabajo: 05 de Noviembre de 1981

Periodo Laboral: 3 años, 5 meses y 27 días

Cargo: Operador Ayudante.

Motivo: Despido Injustificado.

Régimen de Aplicación: Contrato Colectivo Petrolero 1980.

Salarios: No fueron demostrados en actas, lo cual en base al principio in dubio pro operario, se tomará en cuenta, lo indicado en el Libelo de la Demanda Bs. 5.999,67 mensual- Bs. 199,98 diarios (salario normal diario), salario básico mensual Bs. 2.949,03 y salario básico diario de Bs. 98,31.

Antigüedad conforme al articulo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo 1987 como derecho adquirido, correspondía 15 días de salario normal por cada año, que equivalen a 45 días (3 años x 15 días) a razón del salario demostrado en actas Bs. 199,98 que arroja un total de Bs. 8.999,01.

Doble prima de antigüedad conforme a la cláusula 22-23-24 Literal B, a que se refiere el articulo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo 1987, por remisión expresa del articulo 6 de la Ley Contra Despidos Injustificados, 90 días a razón del salario normal diario Bs. 199,98 que arroja un total de Bs. 17.998,02.

A.d.C. conforme la cláusula 22-23-24 Literal C, como derecho adquirido, correspondía 15 días de salario básico por cada año, que equivalen a 45 días (3 años x 15 días) a razón del salario demostrado en actas Bs. 98,31 que arroja un total de Bs. 4.423,95.

Doble del A.d.C. por remisión expresa del artículo 6 de la Ley Contra Despidos Injustificados, 90 días a razón del salario básico diario Bs. 98,31 que arroja un total de Bs. 8.847,09.

Doble del Preaviso por remisión expresa del artículo 6 de la Ley Contra Despidos Injustificados, 60 días X Bs. 199,98 salario normal diario que arroja un total de Bs. 11.998,08.

Arroja un subtotal de Bs. 52.266,15 y siendo cancelada la cantidad de bs. 30.038,74 queda una diferencia a favor del demandante antes mencionado la cantidad de Bs. 22.227,41, por lo que se ordena a la demandada a su pago. Así se decide.

Finalmente, la condena arroja un total de Quinientos Veinticuatro Mil Doscientos Cuarenta Y Cinco Bolívares Con Siete Céntimos (bajo la denominación antigua), y conforme a la reconversión y moneda actual arroja QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS.F 524,24), cantidad ésta que debe ser cancelada por la demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A a los accionantes de autos. Así se decide.

-En relación, a la CORRECCIÓN MONETARIA declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto sobre la cantidad de la indemnización por Antigüedad a partir de la finalización de la relación laboral.

En cuanto a los demás conceptos, serán calculados desde la fecha de citación de la demanda, vale decir, desde el 26 de Enero de 1983 (folio 379 y su vuelto), fecha ésta en la que se da por notificado el Defensor Ad Litem, por cuanto la misma estuvo bajo el régimen procesal laboral anterior sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-INTERESES DE MORA, sobre el monto condenado causado desde la fecha en que terminaron las relaciones de trabajo, hasta la fecha de ejecución del fallo, bajo los siguientes parámetros: a) serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, b) Y los generados desde el 30 de diciembre de 1999, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, hasta la fecha de ejecución del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses. Así se decide.

En relación a las costas procesales, este Tribunal visto que la parte actora fue la recurrente en apelación, no se le condena en costas por haberle resultado procedente, y siendo la demanda declarada Parcialmente, las mismas costas no proceden por su naturaleza. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha 20 de Octubre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

Sin lugar la defensa de la Prescripción de la Acción interpuesta por la parte demandada.

TERCERO

Parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos H.M., A.M., A.M., L.M., Á.M., ROBERT MONTERO Y C.M. quienes actúan como beneficiarios de los derechos laborales de R.M., en su condición de hijos los primeros cuatros y nietos los restantes del mencionado trabajador, L.C., L.R.M. Y L.A.M. actuando como beneficiarios de los derechos laborales de su difunto padre L.C.M.N.; X.R.D.G., M.G., MILECYS GUANIPA Y M.G., actuando como beneficiarios de los derechos laborales del ciudadano J.R.G.C., en su condición de cónyuge sobreviviente, la primera e hijos los restantes; B.M., J.G. Y J.O., quienes actúan por derecho propio en contra de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.

CUARTO

Se revoca el fallo apelado.

QUINTO

No se condena en costas a la parte demandante por haberle resultado procedente el recurso.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Diciembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 02:46 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642010000160.-

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

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