Consecuencia jurídica de la falta de aprobación del presupuesto de una Fundación del Estado (Memorándum N° 04-02-71 del 7 de abril de 2000)

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RÉGIMEN PRESUPUESTARIO
Consecuencia jurídica de la falta de aprobación del presupuesto de una Funda-
ción del Estado.
Mientras no se apruebe el proyecto de presupuesto de una Fundación
del Estado, ésta debe seguir funcionando en base al presupuesto del
año anterior.
Memorándum N° 04-02-71 del 7 de abril de 2000.
(...) Mientras no se apruebe el proyecto de presupuesto, la Fundación debe funcionar
en base al presupuesto del año anterior, y no tomar como referencia un proyecto de presu-
puesto que aún no ha sido aprobado, y que por lo tanto, no es vinculante, por su mismo
carácter de “proyecto”. En tal sentido, debe aplicarse analógicamente, mutatis mutandis,
siguiendo el orden de integración de las fuentes del derecho, de conformidad con el artículo
4° del Código Civil, lo previsto en los artículos 25 y siguientes de la propia Ley Orgánica de
Régimen Presupuestario en cuanto a la “reconducción presupuestaria”, conforme a la cual,
en caso de aprobación tardía o falta de aprobación de un proyecto de presupuesto, debe
continuar rigiendo el presupuesto anterior, constituyéndose así una excepción al principio
de anualidad presupuestaria.
En virtud de ese carácter no vinculante del proyecto de presupuesto sin aprobar, en
caso de que la Fundación requiera de un traspaso de crédito o un aporte presupuestario éste
deberá realizar en base al presupuesto anterior, y no sobre un proyecto de presupuesto.
Por lo que respecta a los traspasos de créditos, el artículo 56 de la Ley Orgánica de
Régimen Presupuestario prevé que el Ejecutivo Nacional establecerá las normas aplicables
a los traspasos de créditos entre programas, proyectos y partidas, así como las facultades
que tendrán los Directorios o Juntas Directivas y las que se reserva el Presidente de la
República. Igualmente, en cuanto a los aportes presupuestarios, el artículo 57, aparte terce-
ro ejusdem, dispone que “Las fundaciones (...) deberán presentar, conjuntamente con la
solicitud de recursos, un balance certificado por un Contador Público y un informe de sus
actividades, para poder gozar de los aportes presupuestarios solicitados, a los gobiernos
nacional, estadal y municipal”.
En cuanto a la última interrogante, debemos señalar que carece de sentido, por cuan-
to, como ya señalamos supra, las modificaciones al presupuesto no pueden realizarse sobre
un proyecto, sino como afirmamos después, sobre el presupuesto del ejercicio fiscal ante-
rior, que debe continuar en vigencia. Por otra parte, huelga decir que sólo puede reputarse
“presupuesto” de esa Fundación, el que ha sido aprobado por el Ejecutivo Nacional, y no
una “realidad” financiera. Obsérvese, además, que la prohibición de hacer gastos no previs-
tos en el presupuesto tiene incluso rango constitucional (véase artículo 314 de nuestra Carta
Fundamental, Gaceta Oficial N° 5.453 Extraordinario del 24 de marzo de 2000).
Memorándum N°04-02-71 del 7 de abril de 2000.

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