Decisión de Juzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua de Merida, de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua
PonenteMaría M Uzcategui
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

200º y 151º

I

PARTES:

Ciudadanos E.J.P.D. y P.A.O.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, chofer el primero, estudiante la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.954.620 y V-16.655.461, respectivamente domiciliaos el primero en la Calle Bolívar, casa Nº 99, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Mérida y la Segunda en la Calle Lara, Urbanización Villa Lara, edificio 15, planta baja, Apartamento Nº 02, Sector B.V., Municipio Campo E.d.e.M. y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio H.J.D.A. venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de Identidad Nº V-3.992.735, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.109, domiciliado en Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil. MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso demanda presentada por los ciudadanos: E.J.P.D. y P.A.O.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, chofer el primero, estudiante la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.954.620 y V-16.655.461, respectivamente domiciliaos el primero en la Calle Bolívar, casa Nº 99, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Mérida y la Segunda en la Calle Lara, Urbanización Villa Lara, edificio 15, planta baja, Apartamento Nº 02, Sector B.V., Municipio Campo E.d.e.M. y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio H.J.D.A. venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de Identidad Nº V-3.992.735, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.109, domiciliado en Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, todos plenamente identificados en autos, solicitando se le declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.-

Por auto de fecha dieciséis (16) de Abril de 2010, e inserto al folio seis (06), este Juzgado procedió a admitir la presente demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, ordenándose librar boleta de notificación a la Fiscalía Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber de dicha demanda e informándole que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación a dicha petición de divorcio, y a falta de oposición alguna, se declarará EL DIVORCIO en el SEGUNDO (2do.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso.

En fecha cinco (05) de Mayo de 2.010, mediante diligencia el Alguacil titular de este Tribunal, consignó a los autos, Boleta de Notificación Librada a la Fiscalía Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada (folios 09 y 10).

Esta juzgadora observa que vencido el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, para que emitiera alguna opinión sobre la disolución del vinculo de los ciudadanos E.J.P.D. y P.A.O.A., por la ruptura prolongada de la vida en común, la misma no se presento ante este despacho a los fines de pronunciarse en relación a la presente demanda

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:

II

PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos E.J.P.D. y P.A.O.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, chofer el primero, estudiante la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.954.620 y V-16.655.461, respectivamente domiciliaos el primero en la Calle Bolívar, casa Nº 99, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Mérida y la Segunda en la Calle Lara, Urbanización Villa Lara, edificio 15, planta baja, Apartamento Nº 02, Sector B.V., Municipio Campo E.d.e.M. y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio H.J.D.A. venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de Identidad Nº V-3.992.735, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.109, domiciliado en Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de Julio de 2.004, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San J.M.S.d.E.M. hoy Registro Civil de la Parroquia San J.M.S.d.E.M., según se evidencia del acta de Matrimonio Nº 14, datos éstos que se observan en la certificación emanada del Registro Civil de la Parroquia San J.M.S.d.E.M., en fecha ocho (08) de Diciembre de 2.006, y fijaron como domicilio conyugal en la Calle Lara, Urbanización Villa Lara, edificio 15, planta baja, Apartamento Nº 02, Sector B.V., Municipio Campo E.d.e.M., siendo ese su ultimo domicilio conyugal. De dicha unión no procrearon hijos. Señalan los solicitantes que desde hace aproximadamente cinco (05) años, específicamente desde el día 20 de Diciembre de 2.004, se encuentran separados de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes de forma interrumpida, sin que exista la más mínima reconciliación, por lo tanto no llevan vida en común bajo ninguna circunstancia. En consecuencia, a los hechos descritos se enmarcan dentro de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, puesto que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por mas de cinco (5) años, y solicitan al Tribunal se sirva declarar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.

iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folios 1 y 2), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

SEGUNDO

Original del escrito de ratificación de la solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folio 3), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

TERCERO

Acta mecanografiada certificada de la ACTA DE MATRIMONIO, No. 14, correspondiente al año 2.004, expedida por la Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, el cual obra inserto al folio cuatro (4) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos E.J.P.D. y P.A.O.A.. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los contrayentes-solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

CUARTO

Copia simple de la Cedula de Identidad perteneciente a los ciudadanos: E.J.P.D. y P.A.O.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.954.620 y V-16.655.461, respectivamente, Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, la cual obra inserta al folio (5) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que, quedo expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente demanda de divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: E.J.P.D. y P.A.O.A., plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.

III

PARTE DISPOSITIVA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la demanda formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos E.J.P.D. y P.A.O.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, chofer el primero, estudiante la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.954.620 y V-16.655.461, respectivamente domiciliaos el primero en la Calle Bolívar, casa Nº 99, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Mérida y la Segunda en la Calle Lara, Urbanización Villa Lara, edificio 15, planta baja, Apartamento Nº 02, Sector B.V., Municipio Campo E.d.e.M. y hábiles, según matrimonio celebrado por ante la Parroquia San Juan, Municipio Sucre Municipio Campo E.d.E.M. hoy Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 17 de Julio de 2.004, según se evidencia del acta de Matrimonio Nº 14, datos éstos que se observan en la certificación emanada del Prefectura Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha ocho (08) de Diciembre de 2.006. --

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los veintiuno (21) días del mes de Mayo del año dos mil diez. (2.010).- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. M.M.U.R.

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.S.M..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.S.M..

EXP. Nº 2.781.-

MUR/yo.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR