Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintinueve de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-000480

Visto el escrito suscrito por las Abogadas C.D.L.A.H.d.S. y CATTYA E.M.d.D., en su carácter de Consejeras de Protección del Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, a favor del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual solicita se ratifique la COLOCACION FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCION, a favor del Adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) para que se ejecute en la “ENTIDAD DE ATENCION CASA DON BOSCO, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui”; en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y para garantizar los derechos de la adolescente de marras, y tomando en consideración lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. Esta Juzgadora, considera que las razones expuestas por las Abogadas C.D.L.A.H.d.S. Y CATTYA E.M.d.D., en su carácter de Consejeras de Protección del Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, para solicitar se RATIFIQUE PROVISIONALMENTE MEDIDA DE COLOCAION FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCION, a su favor del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la “ENTIDAD DE ATENCION CASA DON BOSCO, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, se ajustan al interés superior del mencionado adolescente; por todo ello este Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA, de conformidad con los artículos 131, en concordancia con los artículos 125, 126, literal “I”, y 128 EJUSDEM, SE RATIFICA PROVISIONALMENTE LA MEDIDA DE COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION a favor del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual se va ejecutar en la “ENTIDAD DE ATENCION CASA DON BOSCO, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a quienes además se le otorga la responsabilidad de crianza del niño antes mencionado, conforme lo dispone el artículo 358 Ejusdem, de manera temporal hasta que se determine una modalidad de protección permanente; por todas las circunstancias que rodea el caso, antes explicadas, se acuerda oficiar a la Directora de “ENTIDAD DE ATENCION CASA DON BOSCO, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines legales consiguientes. Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de Seis (06) meses a Dos (02) años de prisión. Asimismo, se le RESTRIGE a la madre, ciudadana OMIS OVLAIR M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.910.348, las visitas a su hijo en dicha Entidad, hasta tanto este Tribunal evalúe a dicha ciudadana, y decida lo contrario, a los fines de garantizar la integridad personal, psicológica del adolescente, de conformidad al contenido del artículo 32, 32-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE. Líbrese el oficio respectivo. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. F.M.A..

LA SECRETARIA.

Abg. A.L..

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-

LA SECRETARIA.

Abg. A.L..

FMA/LETICIA C.-

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