Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoMedida De Protección

Asunto: UH05-V-2006-000118

Parte Actora: C.d.P. del Niño (A) y Adolescente del Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

Parte Demandada: J.M.P.B. Y Z.D.C.H.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.910.098 Y 12.286.168, respectivamente y domiciliados el primero en la avenida 02, entre calles 09 y 10, casa Nº 09-22, Municipio Cocorote del estado Yaracuy y la segunda en la Urbanización J.J.d.M. (La Baldosera), manzana 01, casa Nº 14, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

Adolescente: “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de diecisiete (17) años de edad.

Motivo: MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN).

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 21 de septiembre de 2006, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN), presentado por el C.d.P. del Niño (A) y Adolescente del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en beneficio de la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”. En contra de los ciudadanos, J.M.P.B. Y Z.D.C.H.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.910.098 Y 12.286.168, respectivamente y domiciliados el primero en la avenida 02, entre calles 09 y 10, casa Nº 09-22, Municipio Cocorote del estado Yaracuy y la segunda en la Urbanización J.J.d.M. (La Baldosera), manzana 01, casa Nº 14, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

En el escrito manifiestan que desean la inclusión de la adolescente de autos en la Entidad de Atención R.H.O., ubicada en la Avenida Yaracuy del Municipio San Felipe estado Yaracuy, por cuanto se le vulneran los derechos a ser criada en una familia, a mantener contacto directo y relaciones personales.

El escrito fue admitido en fecha 27 de septiembre de 2008; se acordó notificar a los padres biológicos, oír a la adolescente de autos, oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal. Ofíciese a la entidad de atención “R.H.O.” a fin de que trasladen a la adolescente de autos, notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público.

El 27 de septiembre de 2006, se acordó la Colocación Provisional en Entidad de Atención de la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, quien deberá permanecer institucionalizada en la referida Entidad de Atención Casa Taller “Dr. R.H.O.”.

ETAPA PRELIMNAR

FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha, 12 de mayo de 2010, se realizó la audiencia de sustanciación Se deja constancia de la presencia por la Unidad de la Defensa Pública, la Defensora Pública Tercera WUILEYDI SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.619.361 e inscrita en el IPSA Nº 92.005, en su carácter de Defensora Judicial de la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de 17 años de edad. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia del demandado ciudadano J.M.P.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 7.910.048, padre biológico de la adolescente de autos. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada ciudadana Z.D.C.H.B., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urb. J.J.d.M., La Baldosera, Manzana 1, casa Nº 14 y titular de la cédula de identidad Nº 12.286.168 ni por si, ni por medio de apoderado judicial, se acordó prolongar la fase de sustanciación, a fin de materializar pruebas faltantes.

En fecha, 22 de junio de 2010 se realiza la audiencia de sustanciación prolongada, Se deja constancia de la presencia por la Unidad de la Defensa Pública, la Defensora Pública Tercera WUILEYDI SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.619.361 e inscrita en el IPSA Nº 92.005, en su carácter de Defensora Judicial de la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de 17 años de edad. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, titular de la cédula de identidad Nº 20.464.766. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, y la no comparecencia de los demandados ciudadanos J.M.P.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 7.910.048 y Z.D.C.H.B., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urb. J.J.d.M., La Baldosera, Manzana 1, casa Nº 14 y titular de la cédula de identidad Nº 12.286.168, en consecuencia se acordó prolongar la audiencia de sustanciación, a fin de materializar la prueba faltante.

En fecha 29 de julio de 2009, se realizó la audiencia de sustanciación prolongada, Se dejó constancia de la presencia por la Unidad de la Defensa Pública, la Defensora Pública Tercera WUILEYDI SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.619.361 e inscrita en el IPSA Nº 92.005, en su carácter de Defensora Judicial de la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de 17 años de edad. Igualmente, se dejó constancia de la no comparecencia de la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, titular de la cédula de identidad Nº 20.464.766. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, y la no comparecencia de los demandados ciudadanos J.M.P.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 7.910.048 y Z.D.C.H.B., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urb. J.J.d.M., La Baldosera, Manzana 1, casa Nº 14 y titular de la cédula de identidad Nº 12.286.168. Se acordó prolongar la fase de sustanciación, a fin de materializar pruebas faltantes.

En fecha 12 de agosto de 2010, se realiza la audiencia de sustanciación prolongada, Se dejó constancia de la presencia por la Unidad de la Defensa Pública, la Defensora Pública Primera YASNELA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.267.115 e inscrita en el IPSA Nº 76.781, en su carácter de Defensora Judicial de la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de 17 años de edad. Igualmente, se deja constancia de la no comparecencia de la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, titular de la cédula de identidad Nº 20.464.766. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, y la no comparecencia de los demandados ciudadanos J.M.P.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 7.910.048 y Z.D.C.H.B., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urb. J.J.d.M., La Baldosera, Manzana 1, casa Nº 14 y titular de la cédula de identidad Nº 12.286.168.

La jueza de sustanciación materializo las pruebas presentadas oportunamente por la Defensora Pública y por cuanto se cumplió con los extremos de ley se dio por concluida la fase de sustanciación y considero que hay suficientes elementos de convicción remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Ambas partes contestaron la demanda de manera personal por ante el suprimido tribunal de Protección.

CAPITULO II

ETAPA DE JUICIO

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS

La audiencia de juicio fue celebrada en fecha diecinueve (19) de octubre del 2010, se encuentra presente la Defensora Pública Cuarta abogada Yeglis Moncada, en su carácter de Defensora Judicial de la adolescente de autos, asimismo se deja constancia de la no comparecencia de representante alguno del C.d.P. del Niño (a) y Adolescente del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, quienes aplicaron la medida de protección, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadanos J.M.P.B. Y Z.D.C.H.B., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial se le da el derecho de palabra a la Defensora Pública Cuarta abg. Yeglis Moncada, quien expone: Visto que la adolescente compareció a rendir declaración endecha 20 de mayo de 2010, donde manifestó se cerrara el expediente porque tenía una relación de pareja, y dado que del informe social se evidencia una inestabilidad en el hogar de su residencia, es por lo que solicito se haga comparecer a la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, a los fines de que informe a este tribunal sus condiciones de habitabilidad en la actualidad y se le practique el informe psicológico que se acordó mediante oficio Nro. 279 de fecha 21 de mayo de 2010, a tal efecto, pido que se ubique en la siguiente dirección: Entrada de Higüeros, primera calle a mano izquierda, tercera vereda, casa s/n, con friso de cemento sin pintar, con enrrejillado color naranja. Seguidamente, la jueza visto lo solicitado por la Defensora Pública Cuarta, y de conformidad con los amplios poderes que le confiere el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a fin de determinar la modalidad de protección viable para la adolescente, acuerda suspender la presente audiencia.

La audiencia de juicio fue celebrada en fecha seis (06) de diciembre del 2010, se encuentra presente el Defensor Público Cuarto abogado R.G., en su carácter de Defensor Judicial de la adolescente de autos, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de representante alguno del C.d.P. del Niño (a) y Adolescente del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, quienes aplicaron la medida de protección, así como también se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadanos J.M.P.B. Y Z.D.C.H.B., ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

Se realizo el debate con las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y procede quien decide a valorar las pruebas de la Defensa Pública en su carácter de Defensor Judicial de la Adolescente de autos respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:

.- En cuanto a la Copia Certificada del Acta de nacimiento de la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de 17 años de edad, cursante al folio 13; la cual por no ser impugnada en juicio y por ser documento público emanada de órgano competente para ello y siendo que mediante la misma se encuentra evidenciada la filiación de la adolescente con respecto a sus padres biológicos, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los articulo 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.

.- En relación a la Medida dictada en fecha 21 de septiembre de 2006, dictada por el C.d.P. del niño y del adolescente del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, cursante a los folios 1 al 5 de este expediente; siendo que fue dictada de manera oportuna, por la situación en que se encontraba la adolescente para la fecha en que fue dictada y habiéndose dictado por órgano competente para ello, se le concede pleno valor probatorio como documento público administrativo. Y así se decide.

.- En cuanto a la ratificación de la medida Nº 303, con sus anexos cursantes a los folios 6 al 12 de este expediente; donde se dictó medida de Abrigo en la Entidad de Atención R.H.O. a favor de la adolescente de autos así como las actas de entrevista levantadas por el C.d.P.d.M.C. del estado Yaracuy, realizado a la adolescente, cursante a los folios 14 al 15,18,19,21,22,23,30 del presente asunto habiéndose levantado las mismas por el órgano administrativo competente para ello y siendo que del contenido de las mismas se pone de manifiesto la inestabilidad de la adolescente de autos en cuanto al lugar de su residencia bien sea con el padre o con la madre, siendo con esta( la madre) con la que permanece para la fecha en que se originaron las mismas, se les concede pleno valor probatorio como documento público administrativo. Y así se decide.

.- En relación al Informe practicado por el equipo multidisciplinario de este tribunal, al ciudadano J.M.P.B., titular de la cédula de identidad Nº 7.910.048, padre biológico de la adolescente de autos, cursante a los folios 107 al 114 de este expediente; en el cual en sus conclusiones se pone de manifiesto los problema que presenta el ciudadano J.P., padre de la adolescente en cuento a su adaptabilidad social lo cual ha interferido de manera preponderante al deterioro de las relaciones paterno filiales de manera sensible y siendo que la adolescente no convive con su padre según reporta el referido informe, es por lo que quien aquí juzga que el mismo al ser emanado del órgano adscrito a este Tribunal es apreciado en todo su contenido y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 481 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

.- En cuanto al Informe Social de la adolescente, que riela a los folios 136 al 139 del expediente; del mismo se desprende la situación de instabilidad tanto familiar como habitacional que presenta la adolescente para la fecha en se llevo a cabo el mismo siendo emanado del órgano adscrito a este Tribunal se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

.- De la declaración rendida por la adolescente que riela al folio 126 del presente asunto donde se pone de manifiesto según reporte verbal de la misma que ya esta haciendo vida de pareja, con el ciudadano FANEITE ANTHONIS, lo cual se encuentra reflejado en el acta que riela al folio 76 del presente asunto, sirve a quien aquí juzga a tener la convicción de que la adolescente de autos ya se encuentra en una situación distinta de la que origino la solicitud planteada por el c.d.p. en tal sentido aprecia el contenido tanto del acta como de la declaración de la adolescente, para determinar que la presente solicitud debe ser declarada sin lugar en la definitiva. Y así se decide.

DEL DERECHO APLICABLE

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, contempla el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y en atención a un principio fundamental como lo es el Interés Superior de la adolescente de autos a permanecer con personas capaces de brindarle el afecto y las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y asegurarle un pleno desarrollo intelectual, afectivo, material, moral y estable.

El propósito de la Doctrina de la Protección Integral de Niño, Niña y Adolescente, es precisamente, que la adolescente conviva con sus familiares, a no ser, que dicha convivencia sea contraria a su interés superior. En este caso, se puede apreciar que el ente administrativo dicto correctamente la medida de abrigo, por encontrarse dicha adolescente en una condición que ameritaba tal medida para esa oportunidad. Ahora bien, en la actualidad queda demostrado en la declaración de la adolescente de autos rendida ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación, Jueza B.M., donde manifiesta su deseo de cerrar el expediente por cuanto ya vive en pareja, situación que se corrobora con el informe social practicado a la adolescente que riela a los folios 136 al 139 del expediente que efectivamente seria inoficioso decretar una medida de protección en entidad de atención visto que los supuestos que la originaron han variado y en la actualidad la adolescente e encuentra en condiciones de independencia con respecto a su familia y progresivamente se ha ido incorporando a la vida adulta de forma progresiva y de acuerdo a sus capacidades.

Esta juzgadora tiene el deber de revocar la medida provisional de colocación temporal dictada en fecha 27 de septiembre de 2006 y declarar sin lugar la colocación en entidad de atención que se pretende por medio de este procedimiento. Así se decide.

CAPITULO III

DE LA DECISION:

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda por Medida de Protección de Colocación en entidad de atención intentada por el C.d.P. del Niño (A) y Adolescente del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en beneficio de la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” en contra de los ciudadanos, J.M.P.B. Y Z.D.C.H.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.910.098 Y 12.286.168, respectivamente y domiciliados el primero en la avenida 02, entre calles 09 y 10, casa Nº 09-22, Municipio Cocorote del estado Yaracuy y la segunda en la Urbanización J.J.d.M. (La Baldosera), manzana 01, casa Nº 14, Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Queda revocada la colocación en entidad de atención dictada en fecha 27 de septiembre de 2006. Y ASI SE DECIDE.

Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de niños, niñas y adolescentes, en San Felipe a los trece ( 13 ) días del mes de diciembre de dos mil Diez.-

LA JUEZA

Abg. A.M.L.M.

La secretaria,

Abg. NOREN V.C.

En la misma fecha, siendo las 8:55 a.m. se publicó la anterior sentencia.

La secretaria,

Abg. NOREN V.C.

ASUNTO: UH05-V-2006-000118

AMLM/dapg

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