Decisión nº 25 de Juzgado del Municipio Diego Ibarra de Carabobo, de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Diego Ibarra
PonenteAngel Leonardo Ansart
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

MARIARA

30 DE MAYO DE 2007

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURRENTE: C.C.U.

LA ESPERANZA 530 RL.

REPRESENTANTES: R.C.V. y F.A.C., PRESIDENTA Y CONTRALOR

ABOGADA ASISTENTE: REYDA RESALIA M.S.

SUPUESTO AGRAVIANTE: BANCO BANFOANDES

REPRESENTANTE (GERENTE DE AGENCIA): ESOLY K.T.

ABOGADO ASISTENTE: JONHDER J. VARGAS C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: G.C.

CAUSA: A.C..

EXPEDIENTE No. 655-07

NARRATIVA

Se inicia el presente recurso por acta levantada en este despacho en fecha: 14 de mayo de 2007, por la comparecencia de los ciudadanos: R.C.V. y F.A.C., Presidenta y Contralor del C.C.: URBANIZACION LA ESPERAMZA 530 RL, quienes expusieron lo siguiente:

A los fines de interponer RECURSO DE A.C., en contra: EL BANCO BANFOANDES, Agencia Mariara, ubicado en: Intersección Avenida Carabobo con Avenida Bolívar, en la persona de la Gerente Ciudadana: Esoly Tovar, titular de la cédula de identidad Nº 12.320.175. El presente Recurso se interpone en razón de que en fecha Domingo 06 de Mayo de 2007, se levanta acta revocando al Ciudadano: L.P. titular de la cedula de identidad Nº. 11.977.393, en su cargo de tesorero, por negarse a sacar el dinero restante de la cuenta de ahorro, violando las normas estatutaria del reglamente de la cooperativa, asimismo se autoriza a la ciudadana: R.V., ya identificada, presidenta del C.c., a retirar del Banco Banfoandes, con su sola firma, la cantidad restante de SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.7.231.181,91), los cuales son necesario para cancelar compromisos adquiridos con el ciudadano: J.V., titular de la cedula de identidad Nº. 3.376.109, de profesión maestro de obra y con el ciudadano: J.M., titular de la cedula de identidad Nº. 13.518.766, de profesión herrero, los cuales tienen cuatro semanas sin cobrar, y la compra de material faltante para la culminación de la obra, es por eso que acudimos a este Tribunal con la finalidad de que se nos resuelva este problema con el banco ya que se ha negado en dos ocasiones a darnos la cantidad solicitada, alegando ello que el acta levantada debe estar registrada, para que pueda tener validez, es por eso que comparecemos por ante este Tribunal ya que esta negativa se están violando los derechos a los trabajadores que están ejecutando la obra, igualmente se están violando la seguridad a una comunidad de doscientas familia e igualmente están haciendo caso omiso a una asamblea de ciudadanos que tomo, la decisión de revocar al tesorero y autorizar ala Presidenta, la cual es vinculante en todas la decisiones tomadas por ella y para todos los funcionarios y personas publicas y privadas. La omisión de la entidad bancaria viola los artículos, 62, 70 y 91 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. En este acto consignamos copia de la asamblea de ciudadanos, copia del escrito dirigido al Banco Banfoandes, copia del Registro del Acta constitutiva, copia de la libreta de ahorro y copia fotostática de las fotos tomadas a la obra realizadas. Copia de las cedula de la presidenta y del contralor del c.c.

En la misma fecha, 14 de mayo de 2007, éste Tribunal, por tratarse el RECURSO DE UN A.C. donde todos los días son hábiles a excepción de los días Sábados y Domingos, ordenó darle el tramite correspondiente, todo de acuerdo a lo establecido en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció la forma y manera de cómo debe tramitarse el RECURSO DE A.C. conjuntamente con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asumiendo la competencia constitucional, en base a lo establecido al Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, ordenándose notificar mediante oficio a la Ciudadana: Esoly Tovar, titular de la cédula de identidad Nº 12.320.175, en su carácter de Gerente, de la entidad Bancaria Banfoandes, agencia Mariara, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal, dentro de la noventa y seis 96 horas siguientes a que conste en auto su notificación, a objeto de que, tuviese conocimiento y se informara del día y la hora en que se efectuar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PUBLICA, haciéndosele saber asimismo, que el día de la celebración de la audiencia debería comparecer asistida de abogado, ello de acuerdo a lo establecido en el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se ordenó notificar mediante oficio con copia del acta contentiva del recurso y los anexos al FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, dentro de la noventa y seis 96 horas siguientes a que conste en auto su notificación, a objeto de que, tenga conocimiento y se informe del día y la hora en que se efectuar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PUBLICA. Corren a los folios: 4 al 35 los anexos presentados por los recurrentes. Siguen a los folios: 34 al 38, los trámites del alguacil de este Despacho, para la práctica de las notificaciones ordenadas. Continúa a los folios 39 y 40, auto de fecha: 16 de mayo de 2007, donde se estableció la forma del desarrollo de la audiencia constitucional oral y pública. Sigue al folio 42, diligencia del abogado: JHONDER VARGAS, donde solicita copia del folio 40. Sigue al folio 42, diligencia de la Secretaria Titular de este Despacho donde deja constancia de haber notificado a la entidad bancaria BANFOANDES, mediante la ciudadana: T.E.K., de que la audiencia constitucional se celebraría el día 18 de mayo de 2007, a las 10 a.m. Corre al folio 43, diferimiento de la audiencia constitucional, por haberse presentado los recurrentes sin la asistencia de abogado. Corre a l folio 44, auto donde se ordena la notificación del ciudadano: L.P.. Siguen a los folios: 45 al 47, actuaciones del alguacil de este despacho donde practica la Notificación del ciudadano: L.P.. Siguen a los folios: 48 y 49, acta de la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, donde se asentó:

El día de hoy, Martes (22) de Mayo del año Dos Mil Siete (2007), siendo las Diez (10:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PUBLICA, la cual fue diferida, según acta de fecha 18 de mayo de 2007, se anunció el acto a viva voz en las puertas de este Tribunal por parte del Alguacil Titular, y se hicieron presentes los siguientes ciudadanos: 1.- R.C.V.D.R. y F.A.C.C., titulares de las cédulas de Identidad Nos. 12.993.267 y 7.221.600, con el carácter de Presidenta y Contralor, del C.C. de la URBANIZACION LA ESPERANZA 530 RL, debidamente asistidos por la Abogada R.R.M.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 21903, Recurrentes de amparo. 2.- Asimismo se encuentra presente la ciudadana: ESOLY K.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.320.175, representante de la entidad Bancaria Banfoandes, con el carácter Gerente, asistida por el Abogado JONHDER J. VARGAS C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.790. EL Tribunal deja constancia que una vez anunciada la celebración de la audiencia, el Tribunal deja constancia que anunciada la audiencia no se hizo presente al acto el Ciudadano: L.P., titular de la cedula de identidad Nº. 11.977.393, quien fue debidamente notificado, según boleta de fecha 18 de Mayo 2007, notificado en esa misma fecha según consta al folio 47, 3.- Se hizo presente el abogado G.C., con el carácter de Fiscal de la Fiscalía 15º del Estado Carabobo. Acto seguido el Juez dio inicio a la audiencia, y la Secretaria Titular dió lectura en alta, clara y a viva voz, el auto de fecha 16 de mayo de 2007, que corre a los folios: 39 y 40, donde se estableció el desarrollo de la misma. Seguidamente, hace sus exposiciones los representantes legales del supuesto agraviante, quienes señalan: “el representante legal del Banco Banfoandes, considera inadmisible la acción de Amparo, basado en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de Enero de 2001, ya que hay factores que no se cumplieron tales compromisos, alega la falta de cualidad de los recurrentes que no se cumplió con el requisito de la protocolización del acta y que los trabajadores debían actuar separadamente. 1.- La falta representación accionantes y deberes según el articulo 150 del Código de Procedimiento Civil, declararse su in admisibilidad 2.- Que los querellantes debieron agotar la vía administrativa o jurisdiccional, ya que, el recurso de amparo es un medio excepcional para restituir situación infringida, el banco se negó a pagar el dinero en virtud de violación de los estatutos cooperativistas. 3.- El banco señalo la necesidad de la protocolización del acta de la cooperativa. Seguidamente los recurrentes exponen: la asamblea como máximo autoridad decidió que se autorizara a al presidenta a retirar el dinero, el tesorero tiene mala fe al no firmar, una sola persona esta perjudicando a toda una comunidad, Seguidamente interviene el Contralor y expone: acudimos a este honorable tribunal a recibir justicia, venimos como comunidad afectada no solo como cooperativa, quiero aclarar al Abogado del Banco que estamos legalmente constituido y que si tenemos ilegitimidad para actuar se nos esta violando a toda la comunidad el derecho de seguridad. Seguidamente se concedió el derecho a replica y contrarréplica, la cual ejerció la representación del banco mas no los recurrente. En este estado. En este estado intervine el Fiscal en el cual considera la improcedencia del recurso porque deben cumplirse los trámites legales del registro del acta de la cooperativa, para su trámite legal con el banco. En este estado, interviene el Juez, constitucional y señala que en virtud de que no se presentaron pruebas que admitir o que evacuar procede a dictar la dispositiva del fallo haciendo un resumen de la diferencia entre la asamblea de ciudadanos y el c.c. y declara CON LUGAR el recurso de A.C., en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS Y LA AUTORIDAD QUE CONFIERE LA LEY. Por consiguiente se le ordena a la ENTIDAD BANCARIA, en la persona de la gerente de dicho Banco Ciudadana: ESOLY KATIUKA TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº. 12.320.175, que proceda en forma inmediata a entregar los fondos guardados en la cuenta de Ahorro Nº. 0007-0061-47-0010008409, a la presidenta del C.c. La Esperanza 530 RL en forma inmediata, y así se Decide. Haciéndole saber a todas las autoridades públicas y privadas el deber que tienen de acatar el presente mandamiento de amparo so pena en incurrir en desobediencia a la autoridad, todo de conformidad con el artículo 29 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHO Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.

Sigue a los folios: 50 al 58, escrito presentado por ELSOY KAIUSKA TOVAR, asistida por el abogado: JONHDER VARGAS, en el cual señala: la In admisibilidad del Recurso de A.C., la falta de representación de los accionantes, la Falta de legitimación activa, el carácter extraordinario del A.C. y, la Improcedencia del Amparo. Sigue al folio: 59, auto de fecha: 22 de mayo de 2007, donde se deja constancia del error involuntario en la fecha del acta de ala audiencia constitucional y, siendo la oportunidad de dictar la sentencia integra en este Recurso, este Tribunal observa:

MOTIVA

Que los recurrentes afirman que la entidad Bancaria BANFOANDES, se niega a entregar los fondos existentes en la cuenta de ahorros, que hace caso omiso a la decisión de una asamblea de ciudadanos y ciudadanas, donde revoco al tesorero y autorizan a la Presidenta del C.C., a los fines de que retire los fondos para la culminación de la obra y al pago al maestro de obra y herrero, tales hechos se señalaròn al momento de interponer el recurso así:

el banco ya que se ha negado en dos ocasiones a darnos la cantidad solicitada, alegando ello que el acta levantada debe estar registrada, para que pueda tener validez, es por eso que comparecemos por ante este Tribunal ya que esta negativa se están violando los derechos a los trabajadores que están ejecutando la obra, igualmente se están violando la seguridad a una comunidad de doscientas familia e igualmente están haciendo caso omiso a una asamblea de ciudadanos que tomo, la decisión de revocar al tesorero y autorizar ala Presidenta, la cual es vinculante en todas la decisiones tomadas por ella y para todos los funcionarios y personas publicas y privadas. La omisión de la entidad bancaria viola los artículos, 62, 70 y 91 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. En este acto consignamos copia de la asamblea de ciudadanos, copia del escrito dirigido al Banco Banfoandes, copia del Registro del Acta constitutiva, copia de la libreta de ahorro y copia fotostática de las fotos tomadas a la obra realizadas. Copia de las cedula de la presidenta y del contralor del c.c.

Ahora bien, al momento de la audiencia constitucional el representante del supuesto agraviante señaló:

“el representante legal del Banco Banfoandes, considera inadmisible la acción de Amparo, basado en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de Enero de 2001, ya que hay factores que no se cumplieron tales compromisos, alega la falta de cualidad de los recurrentes que no se cumplió con el requisito de la protocolización del acta y que los trabajadores debían actuar separadamente. 1.- La falta representación accionantes y deberes según el articulo 150 del Código de Procedimiento Civil, declararse su in admisibilidad 2.- Que los querellantes debieron agotar la vía administrativa o jurisdiccional, ya que, el recurso de amparo es un medio excepcional para restituir situación infringida, el banco se negó a pagar el dinero en virtud de violación de los estatutos cooperativistas. 3.- El banco señalo la necesidad de la protocolización del acta de la cooperativa.

De igual forma, ejercido el derecho a replica y contrarréplica el Representante del Ministerio Público dio su opinión fiscal así:

Interviene el Fiscal en el cual considera la improcedencia del recurso porque deben cumplirse los trámites legales del registro del acta de la cooperativa, para su trámite legal con el banco

Posteriormente el Tribunal, dictó el formal Oral la dispositiva del Fallo, de la siguiente manera:

Haciendo un resumen de la diferencia entre la asamblea de ciudadanos y el c.c. y declara CON LUGAR el recurso de A.C., en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS Y LA AUTORIDAD QUE CONFIERE LA LEY. Por consiguiente se le ordena a la ENTIDAD BANCARIA, en la persona de la gerente de dicho Banco Ciudadana: ESOLY KATIUKA TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº. 12.320.175, que proceda en forma inmediata a entregar los fondos guardados en la cuenta de Ahorro Nº. 0007-0061-47-0010008409, a la presidenta del C.c. La Esperanza 530 RL en forma inmediata, y así se Decide. Haciéndole saber a todas las autoridades públicas y privadas el deber que tienen de acatar el presente mandamiento de amparo so pena en incurrir el desobediencia a la autoridad, todo de conformidad con el artículo 29 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHO Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.

La decisión la adoptó este Tribunal, en base a las siguientes consideraciones:

Los representantes del C.C. accionante, señalan la violación de los artículos, 62, 70 y 91 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

Artículo 62. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas

Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.

La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo.

Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

Ahora bien, antes de entrar al análisis estudio de las violaciones alegadas, le corresponde a este Tribunal resolver de previo pronunciamiento, las defensas previas formuladas por el representante de la entidad bancaria tildada de agraviante y, a tal efecto observa:

Que en al momento de la audiencia constitucional y en el escrito presentado por la representante de la entidad bancaria señala:

La Pretensión de A.C. ha sido planteada por los ciudadanos: F.A.C. y R.V., quienes dicen actuar en representación del C.C.C.C.C.U.L.E. 530 R.L. Sin embargo de los recaudos acompañados, al momento de ‘plantear la pretensión, no se encuentra ningún instrumento a través del cual se demuestre en forma legal que estos efectivamente ostenta la representación jurídica que dicen tener de la citada persona jurídica.

En lo que a este Alegato respecta, aprecia este Tribunal, que corren a los folios: 12 al 22, copias de los correspondientes estatutos de la Asociación Civil Cooperativa C.C. URB. LA ESPERANZA 530 R.L, debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. del estado Carabobo, en fecha: 23 de mayo de 2006, asentado bajo el No. 9, folios: 1 al 9, Protocolo Primero, tomo 19, en los cuales se evidencia del articulo 31, que la ciudadana: R.V., es designada presidenta de dicha asociación y el ciudadano: F.A.C., como contralor. Estos fotostatos, no fueron atacados de forma alguna por el representante del agraviante, por lo que de acuerdo a las previsiones del articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquiere validez en esta causa, con lo que queda aclarado que los recurrentes sin ostentan la representación que se atribuyeron al momento de interponer el recurso, por lo que la falta de representación alegada por el representantes de la supuesta agraviante es improcedente y así se decide.

En el mismo orden la representante de la entidad Recurrida afirma lo siguiente:

“La pretensión incoada en este proceso constitucional, se ha dirigido en contra de la sociedad mercantil BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, en razón de que la misma se ha negado a entregarles una suma de dinero que se encuentra depositada en la cuenta bancaria cuyo titular es el C.C.C.C.C.U.L.E. 530 R.L. dado que la persona que se ha presentado a retirar ese dinero, no ha acreditado la representación de esa persona jurídica, con lo cual a su decir, se ha lesionado el derecho constitucional al trabajo, de los ciudadanos: J.V. y JOS MARTINEZ, los cuales son trabajadores de la accionante…(omissis) de los planteado se deduce, que la supuesta situación jurídica infringida evidencia la falta de representación ad causam de los accionantes…(omissis). En el presente caso, las personas que supuestamente se le han infringido su derecho constitucional al Trabajo son J.V. Y J.M. y no el c.c..

En este alegato planteado, aprecia este Tribunal, que efectivamente los quejosos señalan este derecho al trabajo de unas personas distintas al c.c., los cuales según manifiestan los recurrentes, son maestro de obra y, herrero, tales ciudadanos ostentan un legitimación activa propia, la cual debe accionar directamente o a través de la representación, y en el caso de autos, los quejosos, no tiene tal representación de los ciudadanos que como trabajadores señalan en su acta del recurso, por lo que el alegato formulado por el representante del supuesto agraviante, prospera en derecho y así se decide.

En orden seguido, el representante del agraviante señala el carácter extraordinario de la A.C. afirmando lo siguiente:

“De los expuesto se deduce que la situación que se dice infringida, surge de una relación contractual regulada por el Código de Comercio y la Ley General de Bancos y otras instituciones financieras, señalando lo dispuesto en el artículo 503 y 521 del Código de Comercio referente a la cuenta corriente y 35 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones financiaras, señalando lo relativo a los cuentacorrientistas (omissis)...De ello deriva que los accionantes tenían mecanismos procesales ordinarios a los cuales debían haber acudido antes de incoar la acción de amparo dado el carácter extraordinario del mismo los cual lo hace improcedente (omissis).La parte actora no indica la razón por la cual considera que los medios ordinarios, “acción de cumplimiento de contrato” no es idónea, para restablecer la situación jurídica infringida por lo que la acción resulta inadmisible de acuerdo a lo establecido en el numeral 5, artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

En lo que a este defensa respecta, aprecia quien juzga, que el representante legal del agraviante, hace señalamientos legales de la cuenta corriente, y el asunto tratado en este recurso es lo relativo a unos fondos depositados en una cuenta de ahorros, evidenciándose una evidente confusión del agraviante en la figura de la cuenta donde se dejan los depósitos que se reclaman.

De la misma manera el supuesto agraviante señala, la improcedencia de la acción de Amparo, de la siguiente manera:

“Conforme al derecho Venezolano, las personas jurídicas, actúan a través de sus representantes, razón por la cual, para ellas rige lo establecido en el artículo 1170 del código Civil el cual señala:

Artículo 1.170.-El representado que haya limitado o revocado la facultad conferida al representante, no puede oponer esta limitación o revocación, a los terceros que no hayan tenido conocimiento de ellas al tiempo de la celebración del acto o contrato.-

En el presenta caso… (Omissis). Nos obstante, conforme a lo establecido en el artículo 1,1709 del Código Civil, tal revocatoria y sustitución, o conferimiento de la representación a otra persona, debe ser puesta en conocimiento del Banco, a los fines de que este una vez cumplida el trámite interno de cambio de firma. Emita el pago que s ele ordene, sin embargo tal representación, debe ser conferida a través de un instrumento publico de conformidad con lo establecido en los artículo s1920 y 1924 del Código Civil para que surta efectos frente a terceros como lo es mi representada, razón por la cual tanto ello no ocurra mi representada no está obligada a cumplir ninguna orden de pago… (Omissis).

En lo que a este punto respecta, éste Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Es evidente que entre la sociedad civil recurrente y entidad bancaria BANFOANDES, existe una relación jurídica contractual, originaria de una cuenta de ahorros, (folio 23) es decir, dinero depositado a salvo en un banco o asociación de ahorro y préstamo, donde el titular de la cuenta de ahorros es el C.C.U.L.E. 530 R.L, y el banco o asociación de ahorro y préstamo es BANFOANDES. Con esta explicación quiere significar este Tribunal, que el representante del agraviante, ha sostenido en su elocución y en el escrito consignado, que su representada es tercera en la relación comercial con el C.C. quejoso, cuando se evidencia, que el mismo representante manifestó, que existe un contrato entre ellos, por ello, la aseveración de que BANFOANDES en su tercero en la relación contractual de la cuenta de ahorros, escapa de la verdad jurídica y procesal en este recurso, ya que entre ambos, existe un contrato de cuenta de ahorros y derivado de él, las obligaciones que como partes contractuales tiene dentro de mismo y en ningún caso BANFOANDES, es tercero o ajeno a la cuenta de ahorros, como para exigirle a C.C., que cumpla requisitos distintos a los asumidos por ambos mediante la cuenta de ahorros aperturada y los preceptos constitucionales y legales a que están sometidos. Por consiguiente, la condición de tercera que pretende atribuirse en Banco, no se ajusta a derecho y así se decide.-

En lo que respecta a la subsunciòn que hace la entidad bancaria de los hechos en el artículo 170 del Código Civil, ya éste Tribunal ha aclarado el hecho de que BANFOANDES, no es tercero en la relación jurídica contractual con el quejoso, por lo que a esta relación no le es aplicable la disposición del mencionado artículo. Del mismo modo, aprecia este Tribunal, que corre al folio: 11 y su vuelto comunicación de fecha: 10 de Mayo de 2007, remitida al banco BANFOANDES, por el C.C., la cual señala:

Aprovechamos esta ocasión, para expresar ante esta honorable institución, la voluntad de nuestra comunidad respecto al derecho que le fue otorgado a la ciudadana: R.V.s… (Omissis), en su asamblea extraordinaria, donde se le autoriza amplia y suficientemente para retirar el restante del los recursos que quedan en la cuenta No. 0007-0061-47-00100008409 de este banco, y perteneciente al C.C. de nuestra comunidad. (Omissis). Es por estas razones... (Omissis)De la misma forma anexamos copia del acta de Asamblea…

De este documento, el cual en ningún momento fue impugnado, tachado o desconocido por el agraviante, y por ello adquiere certeza en este proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de procedimiento civil, se evidencia de su vuelto, que el mismo fue recibido por ESOLY TOVAR, Gerente de Negocio, donde se condiciona la presentación del acta Notariada para su validez, y ello fue verificado con la Lic. ELENA IBARRA.

Ahora bien, de esta situación se evidencia, que efectivamente los representantes del C.C., acudieron al Banco, que le notificaron la decisión de la Asamblea, y que pidieron los recursos, por lo que la subsunciòn del los hechos planteados por el representante de agraviante dentro del artículo 1.170, no es ajustable, pues la conclusión que llega este Despacho de este punto, es que en primer orden, el Banco BANFONADES, no es tercero y en segundo orden que los quejosos, si notificaron al referido banco de la decisión de la Asamblea por lo tal alegato no procede en derecho y así se decide.-

Hechos los análisis precedentes, pasa de seguida este Tribunal, a esgrimir las razones de hecho y derecho por los cuales decido procedente la acción de Amparo ejercida, en el siguiente orden:

Señalan los quejosos que la omisión de la entidad bancaria en la entrega de los fondos requeridos, viola los artículos 62, 70 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

es por eso que acudimos a este Tribunal con la finalidad de que se nos resuelva este problema con el banco ya que se ha negado en dos ocasiones a darnos la cantidad solicitada, alegando ello que el acta levantada debe estar registrada, para que pueda tener validez, es por eso que comparecemos por ante este Tribunal ya que esta negativa se están violando los derechos a los trabajadores que están ejecutando la obra, igualmente se están violando la seguridad a una comunidad de doscientas familia e igualmente están haciendo caso omiso a una asamblea de ciudadanos que tomo, la decisión de revocar al tesorero y autorizar ala Presidenta, la cual es vinculante en todas la decisiones tomadas por ella y para todos los funcionarios y personas publicas y privadas. La omisión de la entidad bancaria viola los artículos, 62, 70 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Ahora bien, como ya se dilucidó en el contexto de esta sentencia, la entidad bancaria, condicionó la entrega del dinero a la Presidenta de la Sociedad Civil, al notariado del acta de Asamblea de ciudadanos y ciudadanas de la Comunidad Urb. La Esperanza, negándose a la entrega del dinero, Asimismo, durante el desarrollo de la audiencia en la elocución del representante del banco, mantuvo su firmeza en la negativa de la entrega del dinero por las característica de la falta de registro o notariado del Acta de Asamblea de ciudadanos, lo que del mismo modo sostuvo en su escrito presentado por secretaria una vez finalizada la audiencia. En lo que a esta situación respecta, el artículo 62 de nuestra carta magna y el 70 establecen:

Artículo 62. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.

La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica.

Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.

La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo.

Resueltas las defensas previas, aclara este Juzgador, que el asunto debatido en este recurso, esta orientado al hecho de la validez de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, presentada por los representantes del quejoso, a la entidad bancaria tildada de omisora, quien negó la entrega de los recursos depositados en la cuenta de ahorros aperturada por el C.C.. A este respecto este Tribunal, hace la diferenciación entre el C.C. y La Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, a los fines de señalar los motivos por los cuales consideró procedente la acción.

La Asamblea de ciudadanos y ciudadanas, es una de las tantas formas de participación o protagonismo del pueblo, a los fines de solventar y tomar las decisiones de los asuntos relativos a su comunidad y, dentro de un área geográfica determinada (Local), y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha considerado que las decisiones tomadas por estas Asambleas de ciudadanos y ciudadanas, serán de carácter vinculante, ahora bien, a los fines de ilustrar el concepto de vinculante, la Real Academia Española, en su avance de la 23ª edición, define vinculante de la siguiente forma: 1. Atar o fundar algo en otra cosa. 2. Perpetuar o continuar algo o el ejercicio de ello. 3. Someter la suerte o el comportamiento de alguien o de algo a los de otra persona o cosa.4. (Der.) Sujetar a una obligación. 5. Sujetar o gravar los bienes a vínculo para perpetuarlos en empleo o familia determinados por el fundador. 6. Asegurar, atar con prisiones. Ahora, bajo estos conceptos, es claro en consecuencia, que las decisiones tomadas por el pueblo en asamblea de ciudadanos, entraña una obligación de cumplimento y de respeto, que en este caso en particular, se atribuyó la negativa de cumplimento de la decisión tomada en esa Asamblea de ciudadanos a la entidad bancaria agraviante, bajo la protesta de que dicha acta fuese notariada.

Bajo estas premisas, se hace necesario resaltar, que en la actualidad Venezuela, entraña una serie de cambios, políticos, económicos y sociales, derivados de los nuevos paradigmas constitucionales, más cuando se ha cambiado totalmente el régimen democrático de la representación del pueblo, al nuevo régimen democrático de participación ciudadana (Articulo 6 de la Carta Magna), que ha sido difícil de digerir por la idiosincrasia de un comunidad, que no esta adaptada a un cambio de paradigma tan reciente que solo data de seis (6) años de vigencia de la constitución actual. Este escenario de participación ciudadana, esta diseminado por todo el recorrer del texto Constitucional, bajo las distintas formas de protagonismo o participación del poder popular. Señalando algunos de ellos tenemos: El ejercicio democrático de la participación popular y el bienestar del pueblo (Artículo 3). Que la soberanía radica en el pueblo, quien la ejerce de acuerdo a la Constitución (Articulo 5), Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes (Artículo 62), La participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía equivale a elección de cargos, referendo, consulta popular, revocatorios, iniciativas legislativas, constitucional y constituyente, cabildo abierto, asamblea de ciudadanos y ciudadanas con sus decisiones vinculantes ( Artículo 70), El Poder de la Población (Artículo 158), Incorporación de la participación ciudadana (Artículo 168), Consejos Locales de Planificación pública (Artículo 182). Estas distintas formas o figuras traídas por la Constitución actual, abre un abanico amplio, para que el pueblo se manifieste de las distintas formas, encontrándose dentro de una de ellas Las Asambleas de Ciudadanos y Ciudadanas, con sus decisiones de carácter vinculante. Esta figura constitucional, enmarcada dentro del artículo 70, no tiene un desarrollo legislativo, pero esta deficiencia, no implica que tal participación no pueda ejercitarse por la falta de una ley que la desarrolle, pues, la supremacía constitucional, consagrada en el artículo 7 constitucional, consagra la orden ineludible, de que todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución. Esta significación la hace este Tribunal, en razón a otra de las nuevas premisas constitucionales, la cual radica, en la desaparición de las normas de carácter programáticas dentro de la constitución, a los fines de darle entrada a la aplicación inmediata e integral de sus preceptos. En base a ello, todos los funcionarios con capacidad decisoria, están en la obligación de aplicar la norma constitucional en forma directa e inmediata, como lo preceptúa la supremacía constitucional, ya que, la aplicación inmediata de la norma constitucional, es uno de los nuevos paradigmas traídos por la Constitución del 1.999, que erradicó el sentido programático de las normas constitucionales de la derogada constitución de 1.961, que la convertía en un texto decorativo, logrando la constitución de 1.999, que sus normas se constituyan en herramientas activas de aplicación inmediata. En este sentido, se hace necesario presentar la clasificación de las normas constitucionales de eficacia plena y normas de eficacia limitada o atenuada.

La clasificación de las normas constitucionales, atendiendo a su eficacia, elaborada por Afonso da Silva, el autor clasifica las normas constitucionales de acuerdo con su eficacia y aplicabilidad en: normas de eficacia plena (Constitución de 1999) de eficacia contenida y de eficacia limitada (Constitución de 1961). El estudio de las distintas categorías de normas constitucionales que integran nuestra Constitución, merece un examen detallado, que excede a los límites de este estudio, por ello, sólo ejemplifica con algunos preceptos la categoría de que se trate. Las normas constitucionales de eficacia plena, son aquellas que a partir de que entran en vigor producen o tienen posibilidad de producir sus efectos, sin necesitar de ningún acto legislativo posterior para ese fin, son normas de aplicación directa, inmediatas e integral ya que, están dotadas de todos los medios y elementos necesarios para su ejecutoriedad, exigen como condición general para su aplicabilidad básicamente, la existencia de un aparato jurisdiccional; Señala además, que las normas constitucionales de eficacia plena, son aquellas que contemplan prohibiciones, confirman exenciones, inmunidades y prerrogativas, no designan órganos o autoridades especiales a las cuales incumbe específicamente su ejecución, no indican procesos especiales a seguir para su ejecución, no exijan la elaboración de nuevas normas legislativas que las complementen en su alcance o sentido, o les cambien contenido, porque ya se presentan suficientemente explícitas en la definición de las cuestiones que regulan. La eficacia de las normas plenas, no se halla condicionada a la actuación del legislador, sus términos en general son tajantes y por lo tanto la interpretación de los preceptos que las contienen, en comparación con las demás categorías de normas constitucionales, presenta en un momento dado menor complejidad.

En lo que a complejidad respecta, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha: 29 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado: ANTONIO GARCIA GARCIA, en el recurso de interpretación solicitado por los abogados: A.G.V. y J.Z.T., señalo lo siguiente:

“En tal sentido, en sentencia del 19 de febrero de 2002 (caso B.C.R.), esta Sala Constitucional, cuando mediante un análisis exhaustivo de los diversos fallos que se refieren al recurso de interpretación constitucional, precisó -en forma meramente enunciativa- algunos motivos de improcedencia de dicho recurso, distinguiéndolos a su vez de las causales de inadmisión del mismo, al disponer:

...entre las decisiones de la Sala al respecto, podrían desentrañarse algunos motivos de improcedencia (no obstante que se han manejado en muchos casos –no en todos– como causales de inadmisión) con la advertencia de su mera enunciatividad. Así tenemos:

a) Precisión en cuanto al motivo de la acción. La petición de interpretación puede resultar improcedente, si ella no expresa con claridad en qué consiste la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones o la contradicción entre las normas del texto constitucional (Así, sent. n° 2078/2001, caso: G.P.T. y otros);

b) Que la norma en cuestión no presente la alegada oscuridad, ambigüedad o inoperancia (Así, fallo n° 278/2001, caso: Homologación de Pensiones y Jubilaciones; sent. 346/2001, caso: C.N.E.; sent. n° 1857/2001, caso: Á.A.V. y sent. n° 2728/2001, caso: N.L.O.);

c) Cuando a su respecto la Sala exceda sus facultades, viole el principio de separación de poderes, atente contra la reserva legal o, en fin, cuando el objeto de la petición desnaturalice, en perjuicio de la espontaneidad de la vida social y política, los objetivos del recurso de interpretación (Así, sent. n° 1309/2001, caso: H.E. (Derechos a la información, expresión y réplica); sent. n° 1316/2001, caso: Defensoría del Pueblo-Homologación de Pensiones y Jubilaciones y sent. n° 1912/2001, caso: E.O.A. y otros).

Cosa distinta (mas no distante de esta discusión) es la lista de casos en que teóricamente podría ser útil hacer una solicitud de interpretación, la cual fue esbozada por vez primera en la decisión n° 1077/2000, caso: S.T.L.. Estima la Sala que dichos ejemplos sólo ilustran circunstancias pasibles de ser ventiladas a través de este medio, pero no podrían ser elevados a requisitos de admisibilidad. Tales son los siguientes:

a) Cuando determinadas normas constitucionales colidan con los principios y valores jerárquicamente superiores, consagrados en el texto constitucional;

b) Si la Constitución se remite, como principios que la rigen, a doctrinas en general, sin precisar en qué consisten, o cuál sector de ellas es aplicable; o cuando ella se refiere a derechos humanos que no aparecen en la Carta Fundamental; o a tratados internacionales protectores de derechos humanos, que no se han convertido en leyes nacionales, y cuyos textos, sentido y vigencia, requieren de aclaratoria;

c) Cuando dos o más normas constitucionales colidan entre sí, absoluta o aparentemente, haciéndose necesario que tal situación endoconstitucional sea aclarada;

d) Cuando se cuestione la constitucionalidad o adecuación con el Derecho Interno de las normas emanadas de órganos supranacionales, a los cuales esté sujeta la República por virtud de tratados y convenios internacionales;

e) También se hace necesaria la interpretación a un nivel general, para establecer los mecanismos procesales que permitan el cumplimiento de las decisiones de los órganos internacionales previstos en el artículo 31 de la vigente Constitución, mientras se promulgan las leyes relativas al amparo internacional de los derechos humanos;

f) Ante interrogantes con relación al régimen legal transitorio, cuando normas de éste parezcan sobreponerse a la Constitución, o cuando ni uno ni otro sistema sean aplicables en un caso determinado;

g) Cuando se requiera determinar el contenido y alcance de normas constitucionales, pero aún sin desarrollo legislativo, con la finalidad de que sus disposiciones no queden en suspenso indefinido;

h) También pueden existir normas constitucionales cuyo contenido ambiguo las haga inoperantes, y ante tal situación, para que puedan aplicarse, hay que interpretarlas en sentido congruente con la Constitución y sus principios, lo que es tarea de esta Sala;

i) Ante interrogantes relativas a la congruencia del texto constitucional con las facultades del constituyente (...)

(Destacado de este fallo).

A la luz de las consideraciones transcritas, observa esta Sala que los recurrentes plantean la resolución de una duda surgida con ocasión de una norma constitucional vigente que carece de desarrollo legislativo, como es el caso de la disposición contenida en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a los mecanismos de participación y protagonismo del pueblo en asuntos de interés político, social y económico, y particularmente, respecto a la “asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante”, que representa una de las novedades de la Constitución de 1999.

Ahora bien, el presente caso encaja dentro de los motivos que dan lugar a la improcedencia de la interpretación constitucional solicitada, esto es, la ausencia de alegaciones en cuanto a que el artículo 70 de la Constitución entrañe una duda, particularmente problemática, que justifique su aclaración” (omissis)

Con esta transcripción significa este Tribunal, que la Sala Constitucional, declaro improcedente la acción de interpretación, por no observar en la interposición, dudas o ambigüedades en la norma constitucional que haga capaz la interpretación. La Sala señaló:

Ahora bien, el presente caso encaja dentro de los motivos que dan lugar a la improcedencia de la interpretación constitucional solicitada, esto es, la ausencia de alegaciones en cuanto a que el artículo 70 de la Constitución entrañe una duda, particularmente problemática, que justifique su aclaración

Ahora bien, en lo que respecta a las normas de eficacia contenida o atenuada, (Constitución de 1.961), son aquellas en las que el poder constituyente reguló suficientemente los aspectos relativos a determinada materia, pero restringió su alcance en virtud de las situaciones que la ley establece, los conceptos generales en ellas enunciados o la incidencia de otras normas constitucionales. las normas constitucionales de eficacia atenuada son normas de aplicación directa e inmediata, pero no integral, por estar sujetas a determinadas restricciones, que se contemplan en alguna de las hipótesis que se mencionan en en párrafos anteriores, es decir, que estén previstas en la propia norma, se establezcan mediante ley posterior o estén determinadas por otras normas constitucionales. Las normas de eficacia atenuada pueden necesitar la intervención del legislador ordinario, haciendo expresa remisión a una legislación futura; sin embargo, la función del legislador en este sentido es únicamente la de restringir la plenitud de su eficacia, establecer fronteras al alcance de los derechos establecidos a favor de los individuos y los grupos sociales. Así, pertenecen a este tipo de normas aquellas que consagran los derechos fundamentales de la persona humana y de los grupos sociales. Si imaginamos a las normas de eficacia atenuada como un río, veremos que la fuerza de la corriente que conlleva (eficacia) se ve atenuada por un dique, que la limita o redirige.

Con estas explicaciones resalta este Tribunal, que el hecho de que las Asambleas de Ciudadanos y Ciudadanas no estén reguladas por una ley su funcionamiento o desarrollado, ello equivalga a que no puedan ponerse en practica, sin embargo, una de las formas de protagonismo como lo son Los Consejos Locales de Planificación, si esta desarrollado en una ley Especial, al igual que los Consejos Comunales. Ahora bien, los recurrentes como c.c., su actividad, formación, atribuciones, alcance, esta consagrada en la Ley de los Consejos Comunales, pero las Asambleas de Ciudadanos y Ciudadanas, están consagradas como forma de participación en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley de los Consejos Comunales, lo que propugna, son las características de máxima representación y carácter decisorio de las Asambleas de ciudadanos y ciudadanas, haciendo una clara diferenciación de lo que constituyen esas asambleas y sus decisiones, caso contrario esta Ley de proporciona a las Asambleas de ciudadanos amplias facultades decisorias en los asuntos que en ella se sometan a consideración, y a los Consejos Comunales sus brazos ejecutores ante todas las instancias a fin de cumplir y hacer cumplir postulados de la Comunidad organizada. Por ello, no le es exigible a las Asambleas de ciudadanos y ciudadanas, cumplir con requisitos burocráticos de registros en entes privados, llámense notarías o registros, ya que la Constitución no lo exige y, la Ley de los Consejos Comunales, solo requiere para la validez de las Asambleas de Ciudadanos y Ciudadanas, que sus decisiones serán recogidas en actas que deberán contener al menos la firma de la mayoría simple de las y los asistentes a la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas del C.C.. Para mejor explicación, se hace necesario tomar de la mano esta Ley de los Consejos Comunales y hacer de ella, un breve análisis de sus dispositivos y concluir de ellos las consideraciones por lo cuales este Tribunal tomó la decisión de declarar con lugar en recurso de Amparo.

Los dispositivos analizados son los siguientes:

Artículo 4. Definiciones. A los efectos de esta Ley se entiende. (Omissis)

  1. Área geográfica de la comunidad: Territorio que ocupan las y los habitantes de la comunidad, cuyos límites geográficos se establecen en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas dentro de los cuales funcionará el C.C.. El área geográfica será decidida por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas de acuerdo con las particularidades de cada comunidad.

  2. Base poblacional de la comunidad: A los efectos de la participación protagónica, la planificación y la gobernabilidad de los consejos comunales, se asumen como referencias los criterios técnicos y sociológicos que señalan que las comunidades se agrupan en familias, entre doscientos (200) y cuatrocientos (400) en el área urbana y a partir de veinte (20) familias en el área rural y a partir de diez (10) familias en las comunidades indígenas. La base poblacional será decidida por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas de acuerdo con las particularidades de cada comunidad, tomando en cuenta las comunidades aledañas.

  3. Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas: Es la instancia primaria para el ejercicio del poder, la participación y el protagonismo popular, cuyas decisiones son de carácter vinculante para el c.c. respectivo.

    Artículo 6. Atribuciones de la Asamblea de Ciudadanos y ciudadanas. (Subrayado el Tribunal). La Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas es la máxima instancia de decisión del C.C., integrada por los habitantes de la comunidad, mayores de quince (15) años, y tiene las siguientes atribuciones:

  4. Aprobar las normas de convivencia de la comunidad.

  5. Aprobar los estatutos y el acta constitutiva del C.C., la cual contendrá: nombre del C.C.; área geográfica que ocupa; número de familias que lo integran; listado de asistentes a la Asamblea (Nombre y apellido, cédula de identidad); lugar, fecha y hora de la Asamblea; acuerdos de la Asamblea; resultados de la elección de las y los voceros, y demás integrantes de los órganos del C.C..

  6. Aprobar el Plan de Desarrollo de la Comunidad.

  7. Aprobar los proyectos presentados al C.C. en beneficio de la comunidad, así como la integración de los proyectos para resolver las necesidades afines con otras comunidades e instancias de gobierno, bajo la orientación sostenible y sustentable del desarrollo endógeno.

  8. Ejercer la contraloría social.6. Adoptar las decisiones esenciales de la vida comunitaria. 7. Elegir las y los integrantes de la Comisión Promotora. 8. Elegir las y los integrantes de la Comisión Electoral. 9. Elegir a voceros o voceras del órgano ejecutivo. 10. Elegir a las y los integrantes de la Unidad de Contraloría Social. 11. Elegir a las y los integrantes de la Unidad de Gestión Financiera. 12. Revocar el mandato de los voceros o voceras y demás integrantes de los órganos del C.C., conforme con lo que establezca el Reglamento de la presente Ley. (Subrayado El Tribunal). 13. Evaluar y aprobar la gestión financiera. 14. Definir y aprobar los mecanismos necesarios para el funcionamiento del C.C.. 15. Las demás establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Artículo 8. Del órgano ejecutivo. El órgano ejecutivo es la instancia del C.C. encargada de promover y articular la participación organizada de las y los integrantes de la comunidad, los grupos sociales y organizaciones comunitarias en los diferentes comités de trabajo; se reunirá a fin de planificar la ejecución de las decisiones de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, (Subrayado el Tribunal) así como conocer las actividades de cada uno de los comités y de las áreas de trabajo.

    Artículo 9. “De la conformación del órgano ejecutivo. La Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas determina y elige el número de voceros o voceras de acuerdo a la cantidad de comités de trabajo que se conformen en la comunidad, tales como…”:

    Artículo 20. Del registro de los consejos comunales. Los consejos comunales serán registrados ante la Comisión Local Presidencial del Poder Popular, para lo cual harán entrega de los estatutos y acta constitutiva aprobados por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas. Copia del registro será consignada ante el C.L.d.P.P. correspondiente, a los efectos de lograr la articulación con el Sistema Nacional de Planificación Pública.

    El registro de los Consejos Comunales, ante la Comisión Presidencial del Poder Popular respectiva, les reviste de personalidad jurídica para todos los efectos relacionados con esta Ley.

    Artículo 21. Funciones del Órgano Ejecutivo. El C.C. a través de su órgano ejecutivo tendrá las siguientes funciones:

  9. Ejecutar las decisiones de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.

    Artículo 26. Del manejo de los recursos. El manejo de los recursos financieros, establecidos en esta Ley, se orientará de acuerdo a las decisiones aprobadas en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas. Tales decisiones serán recogidas en actas que deberán contener al menos la firma de la mayoría simple de las y los asistentes a la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas del C.C..

    Artículo 32. De la Comisión Local Presidencial del Poder Popular. La Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular designará una Comisión Local Presidencial del Poder Popular por cada municipio, previa aprobación del Presidente de la República.

    Disposición Derogatoria

    ÚNICA. Queda derogado el artículo 8 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación y todas las disposiciones que contradigan lo previsto en esta Ley.

    Del análisis de estos dispositivos, hace este Tribunal, las siguientes consideraciones:

    En primer orden, La Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, es la máxima representación de la comunidad, con todas las facultades señaladas en La Constitución y dicha ley. En segundo orden, establece la mencionada ley, que los Consejos Comunales son los órganos ejecutivos de las decisiones adoptadas en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, y que la personalidad Jurídica de estos se adquiere con su registro en la Comisión Local Presidencial. En tercer orden, que los recursos financieros se orientaran de acuerdo a las decisiones aprobadas en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, y que serán recogidas en actas que deberán contener al menos, la firma de la mayoría simple de las y los asistentes a la Asamblea del C.C. y, en cuarto orden, que la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas tiene la amplia facultad de Revocar el mandato de los voceros o voceras y demás integrantes de los órganos del C.C..

    En base a estas consideraciones, queda aclarado, que la Asamblea tenía la amplia facultad de recovar al tesorero del C.C., que además de ello, tenia la amplia facultad de otorgar el poder a la Presidenta del C.C. para que retirara los fondos del banco Banfoandes, ya que, el manejo de los recursos financieros, establecidos en la ley, se orientarán de acuerdo a las decisiones aprobadas en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas y tales decisiones serán recogidas en actas que deberán contener al menos la firma de la mayoría simple de las y los asistentes a la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas del C.C.. Por consiguiente, es evidentemente claro, que el tratamiento que deben recibir los Consejos Comunales, debe estar orientado a los principios legales que señala la Ley de los Consejos Comunales y, las Asambleas de Ciudadanos y Ciudadanas, el trato constitucional que ostentan, donde su categoría esta sembrada, en el sentido propio de la participación ciudadana y el protagonismo del poder popular, y no le son aplicables la rigideces del Código Civil y el Código de Comercio, que están en contravención a los principio del derecho constitucional moderno, desplegados ahora en nuevas leyes que propugnan los ámbitos de los nuevos paradigmas constitucionales.

    En lo que de la Infracción Constitucional, alegada por los recurrentes se refiere, y del dentro de los razonamientos de esta sentencia quedo aclarad, que, la Ley de los Consejos Comunales, lo que hizo fue reafirmar la potestad participativa, protagónica del poder popular, pero, en nada se desarrolla en dicha ley, procedimiento alguno a los fines de dilucidar judicial o administrativamente conflictos donde se incumplan las decisiones de las Asambleas de Ciudadanos o Ciudadanas, quedando a la altura constitucional, esta figura protagónica, donde las mismas constituyen la forma de manifestación del pueblo y sus decisiones son vinculantes, es decir, que a juicio y criterio de este Tribunal, por todas las consideraciones precedentes, en caso de presentarse violación por parte de persona o ente de las decisiones emanadas de las Asambleas de Ciudadanos, que menoscabe el principio de participación ciudadana y protagónica del pueblo, bajo su poder popular, contradice directamente los artículos 69 y 70 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, ya trascritos en el contexto de esta sentencia. Por consiguiente, al no existir un procedimiento breve, sumario y eficaz con el fin de hacer cumplir las decisiones emanadas de Las Asambleas de Ciudadanos, tan solo le quedaba a los miembros del C.C. afectados por el conducta omisiva de la entidad Bancaria, ocurrir a este recurso de amparo, a los fines de que cesara la situación jurídica infringida por omisión, mas cuando el artículo 26 de la Ley de los Consejos Comunales, no exige requisito de registro o notariado de las Asambleas de ciudadanos o ciudadanas, ya que para su existencia y la validez de sus decisiones, tan solo se requiere que sean recogidas en actas, las cuales deberán contener al menos la firma de la mayoría simple de las y los asistentes a la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas del C.C.. En consecuencia, la acción de a.p. en derecho y así queda decidido.

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