Decisión nº 210 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contra Vias De Hecho Y Negativa

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Exp. 14.977 No. 210

Mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2013, por los ciudadanos M.R., L.G. y H.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.057.030, V-2.053.332 y V-1.863.596, respectivamente, en su carácter de voceros principales (de diferentes unidades comunitarias) del C.C. “LLALOMAR”, debidamente constituidos por las comunidades de las urbanizaciones: LAGO MAR BEACH, LLANO ALTO y LOMA LINDA, asistidos por el abogado E.J.S.B., titular de la cédula de identidad No. V-4.704.486, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.295, interponen recurso de hecho con amparo cautelar contra la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL)

En fecha 18 de Septiembre de 2013, se le dio entrada para resolver por separado sobre su admisibilidad, asignándosele el numero 14.977.

Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso contencioso de nulidad, a los fines de pronunciarse sobre su competencia y admisibilidad, para lo cual observa:

I

DEL RECURSO INTERPUESTO

Los recurrentes fundamentan su pretensión en los siguientes términos:

Alegan, que “Con fecha (07) de septiembre de 2013, en horas de la tarde (PM), [se] presenta[ron] los aquí accionantes, con la finalidad de voceros principales del C.C. de LLALOMAR, para cumplir con el llamado del Presidente N.M. y del Ministro del Ministerio e las Comunas y de los Movimientos Sociales, ciudadano, R.I.L., en el momento de ir a efectuar el registro en el Censo Comunal 2013, en la sede del Centro de Arte de Maracaibo, L.B. en el Estado Zulia, la funcionaria J.H. quien operaba el computador no pudo hacer el registro correspondiente de [ellos] como voceras y vocero del C.C. de LLALOMAR, por que supuestamente el sistema no arrojaba [sus] nombres ni siquiera [sus] cédulas de identidad (posiblemente por estar [su] vocería vencida) habiendo registrado dicho C.C. el 14 de Julio de 2006; y además aparecían en sistema como vocería legítima a quienes le impugna[ron]el acto (pendiente jurisdiccionalmente) de elecciones ilegal efectuado en fecha 13-6-2013, el cual corre en el Juzgado Superior Civil y Contencioso de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, bajo el N° 14.934, quien se declaró incompetente para conocer de dicha acción, la cual será remitida prontamente, a la Sala Electoral del tribunal Supremo de Justicia, siendo esta una condición, como para establecer la igualdad de todas las partes en el ejercicio del derecho a la defensa por la participación política y comunitaria, tanto para ello como para con [ellos] –tal alegato se puede hallar en Internet-. Inclusive, cre[en] que existe cierta connivencia con ellos, por parte de la Dirección de FUNDACOMUNAL regional (Maracaibo) y de los Promotores y Promotoras. Lo más viable, es mantener en suspenso y no como activos a quienes han sido impugnados (elección ilegal, fecha: 13-06-2013), para que demuestren a Venezuela y su comunidad que fue lo que hicieron y si lo que hicieron; de qué forma fue –legal o ilegal-. Pues es el caso, que ese mismo día le consigna[ron] un escrito a puño y letra de los aquí actores, dirigido al ciudadano J.V., supuesto Coordinador del Censo Comunal 2013 en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, el cual fue recibido por un supuesto funcionario de nombre J.R., titular de la cédula de identidad N° V-18.822.293, quien inclusive estampó información sobre su teléfono, de la empresa de telefonía celular MOVISTAR, N° 0424-6671169 al cual se llamó y aparentemente este teléfono celular no pertenece a él, según información dada por quien en realidad lo detente.

Por las razones anteriormente expuestas, establecen que “…[acudieron] ante este órgano jurisdiccional para interponer formal recurso Contencioso Administrativo con pretensión conjunta de amparo cautelar contra las vías de hecho cometidas por funcionarios del Censo Comunal 2013 adscritos al Ministerio de las Comunas y de los Movimientos Sociales en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde el ciudadano Ministro es R.I.L. – quien estuvo a cargo de dicho censo- debido que al impedírse[les] efectuar el censarnos como voceros y voceras del C.C. de LLALOMAR...”

II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia, resulta importante precisar la naturaleza del recurso interpuesto, razón por la cual se destaca que a través de los mismos ciudadanos M.R., L.G. y H.C., en su carácter de voceros principales (de diferentes unidades comunitarias) del C.C. “LLALOMAR”, pretenden las vías de hecho cometidas por funcionarios del Censo Comunal 2013.

En este sentido observa este tribunal que el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

Artículo 27: Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil

.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1778, de fecha 18 de noviembre de 2008, caso: F.R.C., al pronunciarse respecto al conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, estableció:

El presente conflicto de competencia surge de la interposición de una acción de amparo contra la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros y Préstamo de los Trabajadores de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, por la realización de un proceso electoral en el que accionante en amparo solicitó la incorporación de su postulación al cargo del Presidente del C.d.V. para el período 2008-2011, petición que fue negada sin motivación alguna, a decir del actor. Al respecto, cabe señalar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se produjo una redistribución de competencias entre los órganos que componen el sistema de justicia; tal es el caso de la materia electoral, la cual quedó a cargo de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, cabe señalar que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 77 del 27 de mayo de 2004, estableció su competencia en materia de impugnación de actos, actuaciones o hechos relacionados con procesos comiciales llevados a cabo en cualesquiera de las organizaciones de la sociedad civil dentro de las cuales se inscribe el caso sub iudice, donde se alega que las autoridades del mencionado órgano comicial no aceptaron la postulación al cargo de Presidente del C.d.V. del accionante….

(…)

…De igual forma debe señalarse que mediante sentencia Nº 2 de fecha 10 de febrero de 2000 (Caso C.U. de Gómez), la Sala Electoral dejó sentado que, además de las competencias atribuidas en el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público en sus numerales 1, 2 y 3, hasta tanto se dictaran las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, le correspondería conocer de:

Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

En consecuencia de las anteriores consideraciones y de los criterios jurisprudenciales al que se ha hecho referencia, la competencia por la materia, para conocer del presente recurso, corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del fin que se persigue con la misma, como es la impugnación contra el acto de elecciones dictado por la Comisión Electoral del C.C. y subsidiariamente se anule las elecciones celebradas. Así se decide…

(sic). (Resaltado de este Tribunal).

Así las cosas, el conocimiento de la impugnación de actos que tengan fines electorales, tal y como se desprende del articulo y fallo supra citados, corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer del presente recurso.

Ello así, al tratarse el presente recurso sobre la impugnación de un acto de naturaleza electoral, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debe declararse INCOMPETENTE, y, en consecuencia, debe DECLINAR el conocimiento de la presente causa a la SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para lo cual se acuerda la remisión del presente expediente a la referida Sala, a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en lo siguientes términos:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso electoral, incoado por los ciudadanos M.R., L.G. y H.C., en su carácter de voceros principales (de diferentes unidades comunitarias) del C.C. “LLALOMAR”, contra la vías de hecho cometidas por funcionarios del Censo Comunal 2013.

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO

Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena Notificar a la parte demándate de la presente decisión.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA,

DRA. G.U.D.M..

ABG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 210.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S.

Exp. 14977

GUdeM/DPS/fa

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