Sentencia nº 3097 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 7 de agosto de 2001, el ciudadano J.M.V.G., titular de la cédula de identidad no 9.442.227, en ejercicio de la presidencia del C.L. delE.A., con la asistencia de la abogada M.E.L.M., con inscripción en el Inpreabogado bajo el nº 30.864, solicitó a la Sala Constitucional la declaratoria de nulidad, por razones de inconstitucionalidad, de la LEY DE PREVISIÓN SOCIAL A LOS DIPUTADOS DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO ARAGUA, la cual está publicada en la Gaceta Oficial n° 179 (Extraordinario) del Estado Aragua del 20 de julio de 1993.

Dicha demanda de nulidad fue reformada posteriormente, el 02 de octubre de 2001, por el abogado A.E.R.R., con inscripción en el Inpreabogado bajo el nº 20.715, en nombre del mismo C.L. delE.A..

El 25 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional admitió la demanda, ordenó la notificación del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República, así como el emplazamiento de los interesados mediante cartel y dispuso el envío de los autos a la Sala Constitucional para que esta última emitiera un previo pronunciamiento sobre la solicitud de reducción de los lapsos procesales, luego de la práctica de las referidas notificaciones y el emplazamiento, de acuerdo con el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Consta en autos que las notificaciones a las autoridades del Poder Público fueron practicadas en noviembre de 2001 y el cartel de emplazamiento fue publicado el 19 de enero de 2002.

El Juzgado de Sustanciación remitió los autos a la Sala Constitucional el 5 de febrero de 2002. El 6 de febrero de 2002, se dio cuenta en Sala de dicha remisión y se designó ponente al Magistrado Dr. P.R.R.H..

El 13 de marzo de 2002, la abogada X.M.I.A. se hizo parte en la presente causa y se opuso a la demanda de nulidad, en representación de los ciudadanos G.R.R.L., C.E.V., Juan Candelario Ledezma Zambrano, S.E.G., J.G. y F.M.R.F., Diputados que están jubilados por la antigua Asamblea Legislativa del Estado Aragua y son titulares, respectivamente, de las cédulas de identidad nos 2.219.790, 2.826.160, 3.080.751, 3.203.884, 345.579 y 2.773.598; J.D.M.G., Diputado que está pensionado por la misma Asamblea Legislativa y es titular de la cédula de identidad nº 2.454.677; y Zaida de la C.P. deM., F.V.R. deG. y A.L.R. deP., quienes son titulares de las cédulas de identidad nos 3.846.874, 2.644.503 y 3.950.364, respectivamente, y reciben de la mencionada Asamblea Legislativa una pensión de sobreviviente por los Diputados Á.M.P., J.Á.C., J.G. y V.P.G..

Mediante escrito que presentó el 10 de julio de 2003, el Fiscal General de la República consignó dictamen en relación con el caso de autos.

El 3 de diciembre de 2003 la Sala dictó sentencia n° 3367 mediante la cual se declaró la causa como asunto de mero derecho y se ordenó la tramitación del proceso de conformidad con tal decisión.

I

DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD

La parte actora fundamentó su pretensión de nulidad en los siguientes términos:

1. Que de conformidad con el artículo 136, cardinal 24, de la Constitución de 1961, era competencia del legislador nacional la legislación de la previsión y seguridad social. Que el artículo 20 eiusdem regulaba las competencias de las Asambleas Legislativas, entre las cuales no se encontraba la relativa a la legislación sobre protección y seguridad social de los Diputados estadales y que, en todo caso, tal competencia no podría incluirse dentro de la cláusula de competencias residuales de los estados, pues se trata de una materia expresamente atribuida al legislador nacional.

2. Que tal situación se mantuvo en el marco constitucional de 1999, específicamente en el artículo 156, cardinal 32, que establece tal materia como competencia exclusiva del legislador nacional, en concordancia con los artículos 162 y 164 eiusdem, que son las que preceptúan las competencias de los estados y en las cuales no se recogió la relativa a la legislación en materia de seguridad y previsión social de los legisladores estadales.

3. Que la Asamblea Legislativa del Estado Aragua, no obstante el marco constitucional vigente, dictó la Ley de Previsión Social del Legislador a los Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Aragua, con lo cual usurpó funciones del entonces Congreso Nacional, a quien correspondía la competencia expresa en este sentido.

4. En consecuencia, solicitó se declare con lugar la demanda, se anule la totalidad de la Ley de Previsión Social del Legislador a los Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Aragua y se otorguen efectos ex tunc a la sentencia definitiva.

II

DE LA OPOSICIÓN A LA PRETENSIÓN DE NULIDAD

La apoderada judicial de los Diputados jubilados y pensionados de la Asamblea Legislativa del Estado Aragua, y de los ciudadanos que reciben una pensión de sobreviviente por los Diputados de la mencionada Asamblea Legislativa, que anteriormente se identificaron, se opusieron a la pretensión de nulidad de la Ley de Previsión Social del Legislador a los Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Aragua, en los siguientes términos:

1. Que en “ausencia de protección especial y específica que regulara legalmente la seguridad social de los legisladores estadales”, en 1975 los Diputados de dicha Asamblea Legislativa crearon una asociación civil sin fines de lucro, que se denominó Instituto de Previsión Social del Legislador; ello de conformidad con el artículo 155 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Legislativa, que establecía la posibilidad de creación del “mecanismo de protección social de los parlamentarios ante el vacío legal existente para la época debido al retardo del órgano legislativo nacional en cumplir la obligación constitucional”. En consecuencia, consideran que no hubo la usurpación de funciones que se alegó, pues originalmente la protección social de los parlamentarios estadales “se materializó (...) a través de una figura jurídica distinta a la ley”.

2. Que, en 1983, la Asamblea Legislativa dictó la Ley de Previsión Social del Legislador a los Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Aragua “con el objeto de amparar, a través del Instituto de Previsión Social” el otorgamiento de los beneficios propios de la seguridad social, ley que quedó parcialmente modificada en 1997 por la Ley Orgánica de Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de la Entidades Federales y Municipales, y posteriormente por la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, que recoge el derecho de los Legisladores al sistema de previsión y protección social y que “otorga facultad legislativa a los Consejos Legislativos para dictar la ley que desarrolle el derecho a la jubilación”.

3. Que, en consecuencia, a raíz de la vigencia de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados “en la actualidad los Consejos Legislativos tienen la obligación de dictar la ley estadal que establezca un sistema de previsión y protección social y por lo tanto desarrolle el derecho de jubilación”, por lo que, más que la anulación de la Ley anterior lo que corresponde es que el Legislador estadal la derogue mediante la aprobación de una nueva Ley acorde con el ordenamiento vigente.

4. Que contrariamente a lo que alegó la parte actora, en este caso no es aplicable el precedente que expidió la Sala en el expediente no. 00-0859, en el que anuló la Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Lara, pues dicha Ley regula tal derecho en relación con los funcionarios de la Administración Pública y del Poder Legislativo estadal y que, en todo caso, esa sentencia sólo tuvo efectos ex nunc, para dejar a salvo los beneficios de jubilación y pensión que hubieren sido otorgados bajo la vigencia de la norma que fue anulada.

5. En consecuencia, solicitaron se desestime la demanda y “se reafirme la competencia para legislar de los órganos legislativos estadales en materia de seguridad social de los legisladores y legisladoras estadales, en virtud de la vigencia de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos” y, asimismo, “se ordene al C.L. delE.A. proceda en forma urgente a la revisión de la ley estadal cuya nulidad se solicitó, a los fines que dé cumplimiento, en un término perentorio, al mandamiento legal que desarrolla el principio constitucional invocado (...) y se les incorpore al disfrute y amparo de los planes de protección dejados de percibir por decisión unilateral del ente legislativo”.

III

DE LA OPINIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA

El representante del Ministerio Público consideró que esta demanda debe ser declarada con lugar con efectos ex nunc para la correspondiente sentencia definitiva. Para ello argumentó lo siguiente:

1. Que, de conformidad con la Constitución de 1961, en cuyo marco se dictó la Ley estadal que se impugnó, era competencia exclusiva del Poder Nacional la legislación relativa a la seguridad y previsión social, tanto de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, como de los particulares.

2. Que tal regulación se mantuvo a partir de la Constitución de 1999, de conformidad con el artículo 156, cardinal 32, en concordancia con los artículos 187, cardinal 1, y 147 eiusdem, y que el nuevo Texto Constitucional sólo otorga a los Consejos Legislativos la facultad de legislación en las competencias del Poder estadal.

3. En consecuencia, considera que “el órgano legislativo estadal, al haber dictado la Ley de Previsión Social a los Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Aragua, invadió el ámbito de competencias del Poder Legislativo Nacional, incurriendo así en el vicio de incompetencia constitucional denominado usurpación de funciones”.

4. Que, como consecuencia de la nulidad, la Sala debería declarar que los efectos del fallo son únicamente a futuro (ex nunc), pues en este caso “hay situaciones jurídicas subjetivas que deben ser protegidas y por tanto, en la ponderación de intereses (...) debe tomarse en cuenta el daño que podría ocasionarse a aquellos funcionarios públicos que como legisladores regionales han prestado sus servicios a dicho ente parlamentario y han obtenido el derecho a la jubilación o a las pensiones establecidas por la ley impugnada, cumpliendo con los requisitos establecidos en ella...”.

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

1. Luego del análisis de las actas procesales esta Sala observa que, en esta causa, desde el 30 de enero de 2004, oportunidad cuando se dieron por recibidas las notificaciones del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República, en relación con la sentencia de esta Sala, de 3 de diciembre de 2003, mediante la cual se declaró la causa como asunto de mero derecho, no se realizó alguna otra actuación procesal, lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante ese período.

Ahora bien, el artículo 19, párrafo 15, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos del artículo que se reprodujo llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por inintelegible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

En consecuencia, por cuanto la paralización de esta causa excede el lapso de un año y por cuanto la misma se produjo antes de la realización del acto de informes, es evidente que operó la perención de la instancia.

No obstante, ante la materia objeto de este debate procesal y las denuncias de inconstitucionalidad que en ella se hicieron, sustancialmente iguales a aquellas que en otras oportunidades (sentencias n° 518 de 1-6-00, n° 3347 de 3-12-03, n° 3072 de 4-11-03, n° 819 de 24-4-02 y n°2165 de 14-9-04) han dado lugar a la nulidad, por razones de inconstitucionalidad, de leyes estadales y municipales, semejantes a la que es objeto de esta demanda, considera la Sala necesario, en atención a las razones de orden público que ello comporta, dictar decisión sobre el fondo de causa. Así se decide.

2. Corresponde ahora a la Sala el pronunciamiento respecto a la pretensión de nulidad que se planteó en este caso y, en este sentido, se observa:

El argumento central sobre el que gira toda la argumentación de la parte actora es que la Ley estadal que se impugnó viola la reserva legal nacional que la Constitución de 1961 preceptuó en materia de jubilación de funcionarios públicos, concretamente, en el artículo 136, cardinal 24, y artículo 20, ambos de dicho Texto Fundamental.

Del análisis de su articulado se desprende que, efectivamente, la vigente Ley de Previsión Social a los Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Aragua regula el régimen de jubilaciones y pensiones de los Diputados de dicha Asamblea Legislativa.

Así, su artículo 1 establece que: “La presente Ley persigue como objetivo básico lograr el bienestar y la Protección Social de los Parlamentarios Regionales que ejerzan y/o que hayan ejercido por tiempo determinado la Representación popular en el Estado Aragua y que gocen del beneficio de la jubilación y a tal fin la Asamblea Legislativa mantiene el Instituto de Previsión Social del Legislador, previsto en el Reglamento Interior y de Debates en el artículo 155, para a través de éste, canalizar los beneficios sociales dirigidos a los parlamentarios que lo integren como lo establece el Reglamento Interior y de Debates”.

Por su parte, los artículos 5 al 11 de la misma Ley regulan los requisitos, condiciones y montos de las jubilaciones de los Diputados, y los artículos 13 al 16 regulan la materia relativa a pensiones, específicamente los supuestos en que proceden, los sujetos activos del beneficio y el monto correspondiente. Así, tales artículos disponen:

ARTICULO 5°. Los ciudadanos que hubiesen sido elegidos diputados a la Asamblea Legislativa del Estado Aragua, desempeñando la diputación, incorporado a la Cámara y ejercido sus funciones, tendrán derecho a una jubilación equivalente a un porcentaje de la dieta integral que tuviesen asignada para la fecha, de acuerdo a las siguientes especificaciones:

Veinte años: cien por ciento.

Quince años: ochenta por ciento.

PARAGRAFO UNICO: Los parlamentarios que hubiesen desempeñado la diputación por un lapso de diez (10) años y hubieren cumplido 55 años de edad, se harán merecedores a una Pensión mensual equivalente al sesenta por ciento (60%) de la dieta integral que hubiesen percibido para la fecha.

ARTICULO 6°. El Parlamentario jubilado que fuese electo en cargo de representación popular o designado para desempeñar cargo público, salvo los previstos en el Artículo 123 de la Constitución Nacional, se le suspenderá el pago de la jubilación mientras desempeñe dicho cargo.

ARTICULO 7°. El Parlamentario con derecho a jubilación lo solicitará ante la Presidencia de la Cámara.

ARTICULO 8°. La jubilación del Parlamentario es de por vida y se revisará anualmente a los fines de ajustarla, tomando en consideración los Decretos o las Leyes promulgadas por el Ejecutivo Nacional o los incrementos de dieta que obtengan los Parlamentarios Regionales activos.

ARTICULO 9°. Para los efectos de esta Ley, se considerará antigüedad de un año (1), cuando el Parlamentario haya asistido como mínimo al 75% de las sesiones ordinarias. Extraordinarias o Especiales que haya efectuado la Cámara durante el respectivo año y además por lo menos al 75% de las sesiones de trabajo y actividades de las Comisiones a las que pertenezcan.

ARTICULO 10°. A los Diputados suplentes incorporados en períodos consecutivos o no se les considerará el tiempo efectivamente cumplido en funciones parlamentarias como complementarios para los efectos de jubilaciones, cuando haya participado por lo menos en el 75% de las Sesiones Ordinarias, Extraordinarias o Especiales, e igualmente lo haya hecho en las Comisiones de Trabajo; tomando como referencia el total de las sesiones realizadas en el año correspondiente.

ARTICULO 11°. En caso de que el Parlamentario Regional solicitante, estuviese gozando de otra jubilación concedida por el Ejecutivo Nacional, los Ejecutivos Regionales, por las Municipalidades, por Institutos Autónomos o empresas del Estado, el monto de la jubilación que la Asamblea Legislativa del Estado Aragua acordará, no será mayor que la diferencia existente entre la jubilación que le correspondería, de acuerdo a esta Ley y la jubilación que tuviere percibiendo. Si el Parlamentario ya jubilado lo fuera después por los Organismos Públicos antes señalados, la jubilación ya otorgada por la Asamblea Legislativa del Estado Aragua, se reducirá en la forma establecida, la cual se aplicará hasta tanto exista similitud de jubilación.

ARTICULO 13°. El Parlamentario Regional que estando incorporado a la Cámara Legislativa o gozando de licencia conforme esta Ley se incapacitare física o mentalmente para el desempeño de sus funciones, tendrá derecho a una Pensión Mensual equivalente al cien por ciento (100%) de la dieta integral, esta Pensión durará por el tiempo que estuviera impedido, teniendo como límite sólo el período Constitucional, por el cual fue electo.

PARAGRAFO PRIMERO: Si al concluir el período Constitucional, el Parlamentario incapacitado, continuase impedido y tuviese la antigüedad para ser jubilado de conformidad con esta Ley; tendrá derecho a gozar del beneficio de la jubilación.

PARAGRAFO SEGUNDO: El diputado Suplente que cubra los extremos del artículo 10 y que estando incorporado a la cámara, quedare incapacitado, estando en ejercicio de la actividad legislativa, tendrá los mismos beneficios que esta Ley otorga a los diputados Titulares, por el lapso de un año (1).

ARTICULO 14°. Si al concluir el Período Constitucional, el Parlamentario incapacitado, según lo establecido en el artículo 13 de esta Ley, continuase impedido y no tuviese la antigüedad para ser jubilado, se le otorgará una Pensión equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la dieta integral por el tiempo que dure la incapacidad.

PARAGRAFO UNICO: El Diputado Suplente que estando incorporado a la Cámara o en el desempeño de funciones o actividades específicas de las Comisiones Permanentes de la Asamblea Legislativa del Estado Aragua quedare incapacitado, tendrá los mismos beneficios que esta Ley otorga a los diputados titulares por el lapso de un año (1).

ARTICULO 15°. Si el Parlamentario falleciere en el ejercicio de sus funciones, su viuda o viudo e hijos solteros, tendrán derecho a disfrutar de una Pensión de acuerdo a las especificaciones siguientes:

a) La viuda o el viudo recibirá una Pensión equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la dieta integral del diputado fallecido. Esta Pensión quedará sin efecto por el fallecimiento del beneficiario o en caso de nuevas nupcias.

b) Cada hijo, soltero, menor de veintiún años, o de veinticinco (25) si demuestra estar estudiando, hasta un máximo de tres años (3); un diez por ciento (10%) de la dieta integral del diputado fallecido.

PARAGRAFO UNICO: Si el Parlamentario falleciere en el ejercicio de sus funciones y su estado civil fuese de soltero y no tuviese descendientes directos conocidos, gozarán de la Pensión vitalicia los ascendientes directos vivos del Parlamentario. Cuyo monto global será el correspondiente al cuarenta por ciento (40%) de la dieta normal (dieta integral) del Parlamentario.

ARTICULO 16°. Si el Parlamentario Regional Jubilado falleciere, se le otorgará Pensión de Sobreviviente a su viuda o viudo e hijos solteros de acuerdo a las siguientes especificaciones:

a) Cuarenta por ciento (40%) de la Pensión en forma vitalicia para la viuda o viudo, la cual quedará sin efecto por el fallecimiento del beneficiario, o en caso de nuevas nupcias.

b) Diez por ciento (10%), para cada hijo soltero hasta un máximo de tres (3) hijos menores de (21) años o (25) años si demuestran estar estudiando a nivel universitario.

De manera que la Ley estadal que se impugnó reguló la materia que concierne a las pensiones y jubilaciones de los Diputados a la –entonces- Asamblea Legislativa del Estado Aragua, y estableció, además, las condiciones de su otorgamiento, los requisitos de procedencia y sus beneficiarios; regulación de la legislación estadal que, ciertamente, violaba, de manera directa, el Texto Constitucional vigente al momento en que se dictó, y viola también la Constitución vigente.

En efecto, la Constitución de 1961 disponía en el artículo 136, cardinal 24, que era de la competencia exclusiva del Poder Nacional la legislación de la materia relativa a la “previsión y seguridad sociales”. Igualmente el artículo 2 de la Enmienda Nº 2, eiusdem, establecía lo siguiente:

Artículo 2. El beneficio de jubilación o de pensión se regulará en una ley orgánica a la cual se someterán todos los funcionarios o empleados públicos al servicio de la Administración Central o Descentralizada de la República, de los Estados o de los Municipios (...)

.

De manera que el Constituyente de 1961 reservó, expresamente, al Poder Legislativo Nacional (Congreso de la República para ese entonces), la legislación de la materia de seguridad social, en la cual se incluye el beneficio de pensión y jubilación de los funcionarios o empleados públicos, al servicio de la Nación, de los Estados y de los Municipios; coherente con ello, el artículo 17 de dicha Constitución, el cual establecía las atribuciones de los Estados, no le asignó competencia a éstos para que legislaran en dicha materia.

Por su parte, la Constitución vigente mantuvo esta misma regulación, y definió como materia de la reserva legal nacional el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos. En efecto, las disposiciones que contiene el artículo 156, cardinales 22 y 32, de la Constitución de 1999 preceptúan lo siguiente:

Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:

(...)

22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.

(...)

32. La legislación en materia (...) del trabajo, previsión y seguridad sociales...

.

Asimismo, el artículo 187, cardinal 1, eiusdem, dispone que:

"Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:

1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional./(...)" (Destacado añadido).

Pero especial relevancia tiene, bajo la vigencia del actual ordenamiento constitucional, el artículo 147 del Texto Fundamental, el cual precisó, expresamente, el carácter de reserva legal nacional de la materia de jubilaciones y pensiones de todos los funcionarios públicos (Salvo por lo que respecta a los órganos con autonomía funcional. Cfr. s.S.C. n° 797 de 11.04.02). Así, dicho artículo de la Constitución de 1999 regula:

Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.

Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.

La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.

La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales

(Destacado añadido).

En concordancia con las disposiciones constitucionales en la materia, la legislación nacional reiteró, expresamente, el carácter de reserva legal nacional de este régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, con especial mención a los legisladores estadales. Así, el artículo 14 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados dispuso:

Los legisladores y legisladoras de los Consejos Legislativos de los Estados, gozaran de los derechos de pensión y/o jubilación de conformidad con lo establecido en la ley nacional que rige la materia

(Destacado añadido).

De manera que es falso el argumento que en esta causa planteó la parte que se opuso a la pretensión de nulidad, cuando afirmó que el artículo 14 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados “otorga la facultad legislativa a los Consejos Legislativos para dictar la ley que desarrolle el derecho a la jubilación” pues, por el contrario, y sin que quede lugar a interpretaciones disímiles, tal norma reitera el postulado constitucional de que es la Ley nacional la que ha de regir esa materia.

De acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales que se transcribieron, esta Sala ratifica el criterio que sostuvo, entre otras, en las sentencias n° 518 de 1-6-00 (caso Ley de Previsión Social de Los Diputados de La Asamblea Legislativa del Estado D.A.), n° 3347 de 3-12-03 (caso Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones del Municipio J.A.P. delE.Y.), n° 3072 de 4-11-03 (caso Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Portuguesa), n° 819 de 24-4-02 (caso Ley del Fondo Parlamentario Trujillano) y n° 2165 de 14-9-04 (caso Ley de creación del Instituto de Previsión y Protección de los Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Nueva Esparta), en las últimas de las cuales se estableció:

...a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público. Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección; pertenecientes bien al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia esta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las normas constitucionales señaladas

.

En consecuencia, por cuanto la Ley de Previsión Social a los Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Aragua, objeto de esta pretensión de nulidad, regula aspectos fundamentales del régimen de jubilaciones y pensiones de los miembros de ese cuerpo legislativo estadal, y por cuanto, por las razones que antes se expusieron, la regulación del sistema de jubilaciones y pensiones de los funcionarios del Poder Público Nacional (con la excepción antes anotada), Estadal y Municipal es materia de exclusiva reserva del legislador nacional, resulta forzosa la declaratoria de inconstitucionalidad parcial de dicha Ley, ante la usurpación de funciones en que incurrió la –entonces- Asamblea Legislativa del Estado Aragua. Así se decide.

Ahora bien, observa la Sala que, en su petitorio, la parte recurrente solicitó la nulidad in totum de la Ley de Previsión Social a los Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Aragua, precisamente porque ésta habría incurrido en el vicio de usurpación de funciones del legislador nacional. No obstante, el análisis de su articulado revela que son fundamentalmente los artículos que se transcribieron (artículos 5 al 11 y 13 al 16 de dicha Ley) los que preceptúan el régimen de jubilaciones y pensiones de los Diputados, mientras que el resto de sus normas regulan aspectos que guardan relación con el Instituto de Previsión Social del Legislador de ese Estado. En concreto, se refieren al objeto de dicho ente, el cual, según se desprende del artículo 1 de esa Ley, no sólo hace referencia al otorgamiento de jubilaciones y pensiones, sino que abarca aspectos que sí pueden ser propios de un ente de esa naturaleza de creación estadal, como lo son el ahorro, seguro de vida, hospitalización, cirugía y maternidad. Asimismo, la Ley que se impugnó regula la erogación que la –entonces- Asamblea Legislativa realizaba con destino al Instituto de Previsión Social para el sostenimiento de entre otros- esos beneficios (artículo 2), así como la organización y régimen aplicable a dicho ente, los que, en definitiva, son aspectos que pueden ser materia de regulación por la legislación estadal.

De manera que la Sala, en reiteración del precedente que sentó en la sentencia n° 2165 de 14-9-04 (caso Ley de creación del Instituto de Previsión y Protección de los Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Nueva Esparta), desestima la pretensión de nulidad por inconstitucionalidad del resto del articulado de la Ley de Previsión Social a los Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Aragua, en tanto no se verifica en ellos el vicio de inconstitucionalidad que se declaró respecto de los artículos 5 al 11 y 13 al 16 eiusdem. No obstante, específicas regulaciones de estos restantes artículos de la Ley sí resultan, por vía de consecuencia, viciados de nulidad, cuando hacen referencia al objeto del Instituto de Previsión Social, a sus competencias y recursos en relación con las jubilaciones y pensiones de los Diputados, concretamente, los siguientes:

El artículo 1 señala, entre los objetos de la Ley, “lograr el bienestar y la Protección social de los Parlamentarios Regionales (...) y que gocen del beneficio de jubilación...”. El artículo 2, letras d), e) y f) de la Ley que establecen, entre los beneficios que se sostendrán con las erogaciones de la Asamblea Legislativa, “Los beneficios derivados de las jubilaciones y pensionados de los diputados, que sean acreedores de ellas” , “Compensación para los Legisladores activos y/o sus familiares, en la oportunidad que el caso lo amerite” y “Garantizar el beneficio de una compensación equivalente a un mes por año de servicio cumplido en la actividad parlamentaria regional”, en los casos en que esos dos últimos supuestos sean referentes a jubilaciones y pensiones.”

En segundo lugar, el artículo 3, eiusdem, que dispone que el Instituto de Previsión Social estará constituido, entre otros, por los Diputados que gocen del beneficio de jubilación o de pensión. Asimismo, el artículo 12, letra c), que se refiere a “El establecimiento de las Partidas Presupuestarias que sean necesarias y suficientes para atender pensiones, jubilaciones y otros beneficios que se acuerden conforme a las previsiones de la presente ley”; y por último, el artículo 27, que preceptúa que “Los Diputados que mantengan efectivamente su investidura antes de la entrada en vigencia de la presente ley, serán beneficiados a los efectos de los derechos de jubilación, en los mismos términos establecidos en el Estatuto del Instituto de Previsión Social del Legislador del Estado Aragua y en el artículo 5 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones vigente”.

En consecuencia, esta Sala Constitucional pronuncia parcialmente la pretensión de nulidad que se planteó y, en consecuencia, declara nulos los artículos 5 al 11 y 13 al 16 de la Ley de Previsión Social a los Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Aragua, y, asimismo, declara la nulidad de los artículos 2, letras d), e) y f), 12, letra c), artículo 27, y, parcialmente, artículos 1 y 3, en lo que se refiere a los beneficios de jubilación y pensión y a los miembros jubilados y pensionados del Instituto. Así se decide.

3. Mantiene la Sala el criterio que se sostuvo en los precedentes similares (entre otras, en las sentencias nos. 819/02 y 3072/03, que antes se mencionaron) en relación con los efectos del fallo, y en consecuencia considera que el otorgamiento de efectos hacia el pasado, es decir, ex tunc, traería como consecuencia que algunos diputados, que ya hubiesen obtenido el beneficio de jubilación o pensión, de conformidad con lo que dispone la Ley estadal que se impugnó, se verían en la obligación, en caso de que no cumplan con los requisitos de la "Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios", de reincorporarse como legisladores activos (si no se hubiese cumplido el término de su legislatura), así como el reintegro de los pagos que hubieren obtenido por concepto de jubilación o pensión.

En razón de ello, esta Sala, por razones de seguridad jurídica, y en resguardo de los derechos de los beneficiados por la ley estadal, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fija los efectos de esta decisión a partir de la publicación de este fallo por la Secretaría de esta Sala Constitucional, es decir, le otorga efectos ex nunc, sin que ello prejuzgue sobre la responsabilidad en que pudieren estar incursos los legisladores estadales al haber dictado una ley en flagrante usurpación de funciones del Poder Legislativo Nacional y en violación, de esta manera, al principio de reserva legal nacional que recoge la Constitución. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad que intentó el ciudadano J.M.V.G., en ejercicio de la presidencia del C.L. delE.A., con la asistencia de la abogada M.E.L.M., contra la LEY DE PREVISIÓN SOCIAL A LOS DIPUTADOS DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO ARAGUA, que se publicó en la Gaceta Oficial n° 179 (Extraordinario) del Estado Aragua del 20 de julio de 1993.

En consecuencia:

1. Se declaran NULOS los artículos 2, letras d), e) y f), 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, letra c), 13, 14, 15, 16 y 27 de la Ley de Previsión Social a los Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Aragua. Asimismo, se declara la NULIDAD PARCIAL de los artículos 1 y 3 de la misma Ley, en lo que se refiere a los beneficios de jubilación y pensión, cuya supresión inmediata ha de hacerse tal como se estableció en la motiva del fallo.

2. Se fijan los efectos de esta sentencia con carácter ex nunc, a partir de su publicación por la Secretaría de esta Sala Constitucional. En tal sentido, se dejan a salvo los actos que se hubieren dictado con fundamento en esta Ley hasta la oportunidad de publicación del fallo.

3. Conforme con lo que dispone en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la publicación de este fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con precisión, en el sumario, del siguiente título:

Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que anula parcialmente la Ley de Previsión Social a los Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Aragua

.

4. Igualmente publíquese el texto íntegro esta decisión en la Gaceta Oficial del Estado Aragua con idéntico sumario.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de octubre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente, J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

P.R.R.H.

Ponente

L.V.A.

…/

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 01-1771

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