Decisión nº KE01-X-2012-000066 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2012-000066

En fecha 14 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los ciudadanos O.R.M.B. y J.G.N., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.151.156 y 10.143.424, respectivamente, actuando en su condición de Diputados, el primero de los mencionados en su carácter de Presidente, del C.L.D.E.L., asistidos por los abogados D.M.P. y G.I.D.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.134 y 68.394, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 03904, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Lara Nº 16.278, de fecha 3 de enero de 2012, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

En fecha 18 de junio de 2012, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 21 de junio de 2012, se admitió la demanda de nulidad interpuesta, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes.

Siendo la oportunidad para conocer la medida cautelar solicitada, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 14 de junio de 2012, la parte actora alegó como fundamento de su demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que demandan la nulidad por “...INCONSTITUCIONAL E ILEGALIDAD DEL DECRETO Nº 03904, publicado en Gaceta Oficial Ordinaria Nº 16.278 de fecha 3 de Enero (sic) de 2012...”. (Resaltado de la cita).

Que “...el día 19 de enero de 2012, el Ciudadano Gobernador del Estado Lara no había cumplido con su obligación de remitir al C.L.d.E.L., dentro de los diez días siguientes a su promulgación, la Gaceta Oficial del Estado Lara contentiva del Decreto de Reconducción del Presupuesto ni existía para la indicada fecha conocimiento alguno por parte de este órgano legislativo, de su promulgación, motivo por el cual hubo de practicarse una Inspección Extrajudicial en la sede de la Imprenta Oficial del Estado Lara (...) inspección en la cual el Director de la Imprenta del Estado L.C.N.P.M. hizo entrega (...) de varios decretos, ente (sic) ellos el Decreto Nº 03904 con el texto correspondiente al Plan Operativo Anual del Ejercicio Fiscal 2012 publicado en Gaceta Ordinaria N° 16.278 de fecha 03/01/2012”. (Resaltado de la cita).

Que “...se constató que en el texto del Decreto número 03904 correspondiente al Plan Operativo Anual del Ejercicio Fiscal 2012 de fecha 03/01/2012, Gaceta Ordinaria Nº 16.278 se violó de manera expresa el principio de legalidad por las actuaciones del Gobernador del Estado Lara, por la omisión dolosa de solicitud de la opinión favorable al C.D.P. (sic) Y COORDINACION (sic) DE POLITICAS (sic) PUBLICAS (sic) DEL ESTADO LARA contenida en el Artículo (sic) 65 de la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular la cual es de obligatorio acatamiento por parte del Ciudadano Gobernador para la aprobación del Plan Operativo, así mismo mediante el mismo Decreto el Gobernador del Estado Lara usurpa las atribuciones de las Juntas Directivas de los Entes de la Administración Pública Estadal ya que, según el Artículo (sic) 80 de la Ley in comento, establece que el Plan Operativo anual de los órganos y entes del poder público será aprobado por la Máxima (sic) Autoridad (sic) del órgano o ente encargado de su formulación” (Mayúsculas del original).

Invocan lo previsto en los artículos 25, 137, 138, 139 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Exponen que “…es público y notorio que el ciudadano Abogado H.F.F., es el Gobernador del Estado Lara y tiene atribuida competencia en las materias que señalan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución del Estado Lara y demás leyes nacionales y regionales, por lo cual queda sujeto a respetar y acatar el principio de legalidad y a ejercer sus atribuciones como Gobernador del Estado Lara con estricto apego a la Constitución y las Leyes, sin invadir la competencia de otros órganos públicos ni desviar el ejercicio de sus atribuciones”.

Que “…el Acto (sic) Administrativo (sic) dictado por el Ciudadano Abogado H.F.F. en su condición de Gobernador del Estado Lara contenido en el Decreto Nº 03904 donde aprueba EL PLAN OPERATIVO ANUAL PARA EL EJERCICIO FISCAL 2012, publicado según Gaceta Ordinaria Nº 16.278, cuya nulidad se demanda viola normas constitucionales y legales en su articulado...”. (Resaltado de la cita).

Que “…el Gobernador del Estado Lara mediante el acto administrativo cuya nulidad se demanda, pretende derogar el contenido del Artículo (sic) 65 de la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular sancionada por la Asamblea Nacional…”.

Que “...al aprobar en el mencionado ARTICULO 1, el TOMO II correspondiente al "Plan Operativo anual 2012. Administración Desconcentrada y Descentralizada", el GOBERNADOR DEL ESTADO LARA usurpa las atribuciones expresamente otorgadas en el Artículo (sic) 80 de la Ley de Planificación Pública y Popular, a las MÁXIMAS AUTORIDADES de la Administración Descentralizada”. (Resaltado de la cita).

Que “…como consecuencia de lo anterior el Artículo (sic) 1º del Decreto Nº 03904 contentivo de la aprobación del PLAN OPERATIVO ANUAL PARA EL EJERCICIO FISCAL 2012 publicado según Gaceta Ordinaria N° 16.278, es NULO de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 82 de la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 19 de la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS...”. (Resaltado de la cita).

Que “…con la aprobación del Plan Operativo Anual del Estado Lara el Gobernador suprime, omite o silencia la opinión favorable, previa al acto de aprobación del Plan Operativo Anual del Estado Lara, que es atribución exclusiva del Pleno del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas (...) dicha atribución fue ignorada de manera dolosa y muestra de ello es haber dictado un Decreto sin contar con el concurso y participación de la expresión popular representado en el pleno de un Órgano Público Colegiado...”.

Que “…cuando el Artículo (sic) 65 de marras, atribuye competencia al Gobernador de Estado para aprobar el plan, lo hace en apego al novísimo principio constitucional de la participación protagónica del pueblo, sus alcaldes, concejales, legisladores, consejos comunales en fin "el poder popular en suma", ellos son los miembros que conforman la pluralidad que debate en el pleno del C.D.P. Y COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICA DEL ESTADO LARA, son ellos quienes van a emitir su opinión favorable para que el Gobernador ejerza la atribuida competencia...”. (Resaltado de la cita).

Que “…puede apreciarse en los considerandos que motivan al acto administrativo dictado por el Gobernador Decreto Nº 03904 contentivo de la aprobación DEL PLAN OPERATIVO ANUAL PARA EL EJERCICIO FISCAL 2012 publicado según Gaceta Ordinaria N° 16.278, que lo aprobó sin contar con la previa opinión favorable del C.D.P. Y COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICA DEL ESTADO LARA, vulnerando con ello el orden público y las citadas normas Constitucionales y legales, afectando el normal desarrollo de las actividades de participación en la planificación prevista en la ley, desconociendo las competencias que el C.D.P. Y COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICA DEL ESTADO LARA tiene asignadas constitucional y legalmente…”. (Resaltado de la cita).

En consecuencia, solicitan “…la NULIDAD POR INCONSTITUCIONAL E ILEGALIDAD DEL DECRETO NÚMERO 03904 CORRESPONDIENTE AL PLAN OPERATIVO ANUAL DEL EJERCICIO FISCAL 2012 DE FECHA 03/01/2012, GACETA ORDINARIA N° 16.278 …”. (Resaltado de la cita).

Finalmente, solicitan una medida cautelar tendiente a la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, para lo cual sostienen lo siguiente:

Que “...la medida solicitada se encuentra fundamentada en el hecho cierto que el Decreto contentivo del PLAN OPERATIVO ANUAL 2012 se encuentra en plena ejecución a pesar su ilegal aprobación por parte del Gobernador (...) configurándose de esta forma el denominado fumus boni iuris. Por lo que respecta al periculum in mora, es evidente que la ejecución del Plan Operativo Anual aprobado a través del Decreto cuya nulidad se solicita, se mantiene contraria a los principios que deben regir todos los actos de la Administración Pública, siendo claro y evidente que el Gobernador del Estado Lara elaboró y aprobó un Plan Operativo Anual con total prescindencia de los requerimientos de Ley lo cual le permite disponer y ejecutar el presupuesto del Estado Lara pudiendo limitar su disponibilidad en corto plazo lo que devendría en actos de irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva toda vez que su vigencia es por un (01) año del cual han transcurrido seis meses siendo que sus actuaciones son susceptibles de producir daños al colectivo del Estado Lara comprometiendo su desarrollo y el cumplimiento de las obligaciones del Ejecutivo Regional y los órganos que lo integran, para con los administrados, impidiendo mediante su ilegal ejecución la consecución del objeto de la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular es decir, la armonización de los planes, programas y proyectos para la transformación del país, a través de una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica, democrática, participativa y de consulta abierta, para la construcción de la sociedad socialista de justicia y equidad”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la pretensión anulatoria de la parte demandante, así como los argumentos explanados en su escrito libelar para sustentar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, este Juzgado Superior observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Evidentemente la disposición contenida en el artículo 104 eiusdem, es más amplia respecto a los requisitos que se deben verificar para el otorgamiento de toda medida cautelar en materia contencioso administrativa, apartándose de lo previsto en el párrafo 21 del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2004, pero viniendo a ser una consagración de los aportes que ha venido realizando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en relación a esta especial institución.

Por otra parte, debe igualmente agregarse que la protección cautelar que eventualmente pueda otorgarse, encuentra su justificación en una verdadera materialización del derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho, y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.

Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. G.D.E., Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).

Así, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas, el juez -en cada caso concreto- utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho y evitar que se causen daños irreparables.

Ahora bien, respecto a la solicitud de suspensión de efectos debe darse la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos, requisitos éstos consagrados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En relación al fumus boni iuris, es suficientemente reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, que el mismo constituye la existencia de una apariencia de buen derecho, lo cual se efectúa a través de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad, por lo que no se requiere una absoluta certeza del mismo, sino la existencia de algún elemento que le de verosimilitud, sobre la base de los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda.

En tanto que, el periculum in mora, no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, que deje en riesgo o haga ilusoria la ejecución del fallo, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva que recaiga en el caso concreto.

Por su parte, la ponderación de intereses implica tomar en cuenta los efectos entre el bien jurídico tutelado con la providencia cautelar y los intereses públicos o colectivos, de tal forma que éstos últimos no resulten afectados, relacionándose muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora. (Vid. Sentencias Nº 06161 y 06438 del 9 de noviembre y 1 de diciembre de 2005, respectivamente, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Para el caso de autos, la parte demandante solicita la suspensión cautelar del acto administrativo contenido en el Decreto Nº 03904, del 03 de enero de 2012, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 16278, de la misma fecha, contentivo del Plan Operativo Anual Ejercicio Fiscal 2012, aprobado por el Gobernador del Estado Lara.

A tales efectos, manifestaron que “...la medida solicitada se encuentra fundamentada en el hecho cierto que el Decreto contentivo del PLAN OPERATIVO ANUAL 2012 se encuentra en plena ejecución a pesar su ilegal aprobación por parte del Gobernador en franca violación a los enumerados principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular y la Ley de los Consejos Legislativos de los Estados, configurándose de esta forma el denominado fumus boni iuris...”.

Asimismo, agregaron que el periculum in mora deviene, a su decir, por ser “...evidente que la ejecución del Plan Operativo Anual aprobado (...) se mantiene contraria a los principios que deben regir todos los actos de la Administración Pública, siendo claro y evidente que el Gobernador del Estado Lara elaboró y aprobó un Plan Operativo Anual con total prescindencia de los requerimientos de Ley (...) lo que devendría en actos de irreparable o de difícil reparación por la sentencia (...) siendo que sus actuaciones son susceptibles de producir daños al colectivo del Estado Lara (...) impidiendo mediante su ilegal ejecución la consecución del objeto de la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular...”.

Para ello, consignó -entre otras instrumentales- el referido Decreto Nº 03904, de fecha 03 de enero de 2012, el cual riela a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63) de la causa principal.

Así las cosas, observa este Juzgado Superior, sin que ello constituya pronunciamiento alguno sobre la cuestión principal, que la alegada y presunta “...ilegal aprobación por parte del Gobernador...” del Plan Operativo Anual del Ejercicio Fiscal 2012 del Estado Lara, ha sido delimitada por la representación del C.L. de esa entidad político territorial, al exponer que “…el Gobernador suprime, omite o silencia la opinión favorable, previa al acto de aprobación del Plan Operativo Anual del Estado Lara, que es atribución exclusiva del Pleno del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas (...) dicha atribución fue ignorada de manera dolosa y muestra de ello es haber dictado un Decreto sin contar con el concurso y participación de la expresión popular representado en el pleno de un Órgano Público Colegiado (...) violación de reserva legal y del principio de legalidad al pretender ejercer competencias que están atribuidas por Ley a otros órganos y entes del Poder Público Estadal...” .

Se vierte el anterior fundamento de la parte demandante, con la finalidad de efectuar un análisis previo del asunto planteado, para establecer si en el caso en concreto está presente la existencia del requisito del fumus boni iuris, análisis que resulta imperativo y no implica necesariamente adelantar un pronunciamiento definitivo sobre el fondo. Así pues, entre las principales delaciones de la parte actora, y que en su criterio justifican la medida cautelar solicitada, se encuentra la relativa a la presunta infracción de las disposiciones relativas a la aprobación del Plan Operativo Anual por parte del Gobernador del Estado Lara, o en palabras de aquélla, que “...se elaboró y aprobó un Plan Operativo Anual con total prescindencia de los requerimientos de Ley...”.

En este sentido, observa este Juzgado Superior de manera preliminar que la figura del Plan Operativo, en este caso, del nivel Estadal, se encuentra regulada de manera general, en la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular, a la cual están sometidos los órganos y entes que conforman el Poder Público y las instancias del Poder Popular, específicamente en su Título III, Capítulo III, Sección IV, artículos 63 al 67, del referido texto legal; y en el caso particular, a través de la Ley de Administración Financiera del Sector Público del Estado Lara, en su Título I, Capítulo II, artículos 12 al 23.

A simples rasgos y sin pretensiones de exhaustividad en esta oportunidad respecto a lo concerniente al Plan Operativo, atendiendo estrictamente a lo que constituye el fundamento de la suspensión de efectos solicitada, esta Juzgadora aprecia de manera preliminar que con fundamento a los artículos 64 y 65 de la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular, en concordancia con los artículos 13 y 37 de la Ley de Administración Financiera del Sector Público del Estado Lara, corresponde al Ejecutivo Estadal la elaboración y aprobación del respectivo Plan Operativo Anual para el ejercicio fiscal que corresponda; por lo que, se presume en esta oportunidad que el acto administrativo impugnado ha sido dictado por la autoridad competente.

Por su parte, el artículo 63 de la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular, contempla que el Plan Operativo Estadal integra los objetivos, metas, proyectos y acciones anuales formuladas por cada órgano y ente del Poder Público Estadal; mientras que el artículo 13 de la Ley de Administración Financiera del Sector Público del Estado Lara, dispone que los entes y órganos del Estado Lara elaboraran su Plan Operativo para posteriormente ser presentado a la Oficina de Planificación y Presupuesto, quien los consolidará y conformará en el Plan Operativo Anual del Estado.

Adicionalmente, el artículo 65 de la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular, señala lo siguiente:

El proyecto de Plan Operativo Estadal será aprobado por el Gobernador o Gobernadora, previa opinión favorable emitida por el C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas.

El Gobernador o Gobernadora deberá presentar el Plan Operativo Anual Estadal, en la misma oportunidad en la cual se efectúe la presentación formal del proyecto de Ley de Presupuesto

. (Subrayado agregado).

De la anterior disposición ab initio se reconoce la competencia del Gobernador o Gobernadora para aprobar el Plan Operativo Anual; no obstante, dicha potestad resulta consustancial con el consentimiento previo que debe ser otorgado por el correspondiente C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas, como órgano rector de la planificación pública de los estados, en función del empleo de los recursos públicos, respecto a la elaboración y desarrollo de programas y proyectos para la transformación del Estado, en donde se garantice la participación democrática, participativa y consultiva que no es más que la elevación y fortalecimiento de los principios constitucionales de igualdad, la equidad, la justicia social, la libertad, el pluralismo político, cooperación y corresponsabilidad en la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, como lo demanda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en cuanto al fumus boni iuris invocado por la demandante, pues aparentemente se habría aprobado el Plan Operativo Anual “...con total prescindencia de los requerimientos de Ley...”, se considera necesario traer a colación el Decreto Nº 03904, cuya suspensión cautelar ha sido solicitada, siendo su contenido el siguiente:

BARQUISIMETO, 03 DE ENERO DEL 2012

ABOG. H.F.F..

GOBERNADOR DEL ESTADO LARA.

El Gobernador del Estado Lara en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo Nº 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 81 numerales 1 y 33 de la Constitución del Estado Lara, el artículo 64 y 65 de la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular, el Artículo 23 numerales 1 y 33 de la Ley de Administración del Estado Lara y los Artículos Nº 13 y 37 de la Ley de Administración Financiera del Sector Público del Estado Lara y el Artículo 13 del Reglamento Nro. 2 de la Ley de Administración Financiera del Sector Público del Estado Lara.

CONSIDERANDO

Que conforme al Ordenamiento jurídico que regula el régimen de presupuesto en Venezuela, es potestad del Ejecutivo Estadal aprobar la Distribución Institucional y el Plan Operativo Anual, como instrumento de gestión y apoyo a la acción publica, mediante la representación operativa y presupuestaria de la acción estatal de cara al logro de los fines públicos.

CONSIDERANDO

Que previo cumplimiento de los pasos y requisitos exigidos en el Ordenamiento Jurídico se ha presentado para la consideración del Gobernador, como máximo representante del Poder Ejecutivo del Estado Lara, el Plan Operativo Anual del 2012, cumpliendo de esta manera con la Ley de Administración Financiera del Sector Publico del Estado Lara.

CONSIDERANDO

Que el Plan Operativo Anual 2012 esta en correspondencia con las Líneas Generales del Plan de Desarrollo Económico y Social del Estado Lara 2009-2013, el cual plantea los lineamientos estratégicos para el logro de metas propuestas que mejoren la calidad de vida del colectivo larense.

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO: Aprueba el Plan Operativo Anual 2012 anexo al presente Decreto Publicado en Dos (02) Tomos conformado por:

TOMO I: Plan Operativo Anual 2012. Administración Central.

TOMO II: Plan Operativo Anual 2012. Administración Desconcentrada y Descentralizada

ARTICULO SEGUNDO: Se Ordena a la Oficina de Planificación y Presupuesto velar por la Ejecución del presente Decreto. Así mismo se ordena al Archivo General del Estado Lara, archivar y garantizar el acceso de los ciudadanos y ciudadanas al presente Decreto y sus anexos.

ARTICULO TERCERO: Se Ordena a la Oficina de Planificación y Presupuesto la distribución en formato digital del Plan Operativo Anual 2012, a todos los órganos y entes del sector público del Estado Lara.

ARTICULO CUARTO: Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial del Estado Lara.

Dado, firmado, sellado y refrendado en el Palacio de Gobierno del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Enero del año Dos mil Doce.

Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación

.

Del anterior elemento que consta en autos, se desprenden una serie de consideraciones plasmadas por el Gobernador del Estado Lara para concluir con la aprobación del Plan Operativo Anual del Estado 2012, y en donde de manera preliminar no se aprecia en esta oportunidad, que se haya dado cumplimiento al artículo 65 de la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular, con lo que adquiere relevante presunción y verosimilitud el hecho respecto al cual se ha denunciado que “…el Gobernador suprime, omite o silencia la opinión favorable, previa al acto de aprobación del Plan Operativo Anual del Estado Lara...”, circunstancia que valorada cautelarmente pareciera indicar que se ha trastocado uno de los supuestos que prevé la ley para la aprobación del Plan Operativo Anual del Estado Lara.

No puede dejar de observarse de manera preliminar que en la actualidad el presupuesto del Estado Lara se encuentra reconducido, por lo que se desprende de ley que en estos casos deben hacerse los ajustes en resguardo del equilibrio procesal, los cuales “deberá incorporar el Gobernador”, en este caso, conforme al artículo 42 de la Ley de Administración Financiera del Sector Público del Estado Lara; no obstante, resulta igualmente observable que el presupuesto es la expresión financiera para apoyar la ejecución de las acciones contempladas en el Plan Operativo Anual, de allí su extrema vinculación; ante lo cual resulta imperativo constatar el principio de legalidad a que debe ceñirse el ámbito de actuación de la autoridad que representa el gobierno y administración, en este caso, del Estado Lara, con relación al aludido Plan Operativo, situación ésta que perfectamente puede ser desvirtuada por la parte demandada a través de la oposición e incluso durante todo el proceso de cognición que ha de materializarse en la causa principal.

A título ilustrativo, y a los efectos de hacer ver la relevancia que implica el correcto cumplimiento de los requisitos que conllevan a la idónea formación de todo lo que comprende el proceso de planificación y presupuesto de la Administración Pública para la materialización de sus ejercicios fiscales, se trae a colación la sentencia Nº 172 del 28 de febrero de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde al pronunciarse sobre una medida cautelar de suspensión de efectos, sostuvo lo siguiente:

Como resultado de las anteriores premisas, en lo que se refiere al procedimiento para la elaboración y aprobación de las Ordenanzas de Presupuesto, el legislador estableció un procedimiento especial en el cual se incorpora como concepto el denominado “presupuesto participativo”, en el cual los ciudadanos y ciudadanas del correspondiente Municipio proponen, deliberan y deciden en la formulación, ejecución, control y evaluación del presupuesto de inversión anual municipal -Cfr. Artículos 269 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 34 al 39 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública-.

De ello resulta pues, que el incumplimiento de los extremos establecidos en los artículos 34 al 39 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública y en general de los postulados que garantizan la formación efectiva y aprobación del plan y presupuesto de inversión anual, en los términos del artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se constituyen en una presunta violación que incide directamente en el principio de participación -Cfr. Artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-.

(...)

Tales circunstancias generan en esta Sala, en principio, la convicción que el acto impugnado no fue el resultado del procedimiento establecido por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal para la aprobación de las Ordenanzas Municipales, por cuanto en apariencia no se ajustó a los principios y normativas que regulan la elaboración de las ordenanzas en lo que se refiere a la participación protagónica de la comunidad.

(...)

Dicho lo anterior, esta Sala observa que de los hechos narrados por la parte accionante, así como del análisis de las actas procesales, se evidencia la existencia de una situación que amerita la utilización, por parte de esta Sala Constitucional, de sus amplios poderes cautelares, por lo cual declara procedente la medida cautelar innominada solicitada y, en consecuencia, suspende la Ordenanza de Ingresos y Gastos del Ejercicio Económico Financiero del año 2012, aprobada por el Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en Sesión Ordinaria N° 67, en fecha 6 de diciembre de 2011, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico N° 4.189, de fecha 11 de enero de 2012.

Ahora bien, con el objeto de evitar la parálisis o colapso de la administración municipal y de garantizar la certidumbre presupuestaria, se ordena como medida transitoria para dar cumplimiento al principio de legalidad presupuestaria en la obtención y ejecución de los ingresos y gastos, y como excepción al principio de anualidad del presupuesto, la reconducción del presupuesto del ejercicio anterior (2011) para el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, de conformidad con los artículos 234 y 235 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y a la luz del artículo 313 de la Constitución. Así se decide

.

Lo anterior, constituye un reflejo de la importancia que ostenta en su totalidad el procedimiento que garantiza la elaboración y aprobación de los instrumentos contenidos en el plan y presupuesto de inversión anual, en este caso, del Plan Operativo Anual Estadal como herramienta de gestión y apoyo a la acción pública, que integra los objetivos, programas y metas formulados por cada órgano y ente del Poder Público Estadal a desarrollar en el ejercicio del año fiscal correspondiente, de conformidad con los artículos 63 de la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular, en concordancia con el artículo 12 de la Ley de Administración Financiera del Sector Público del Estado Lara.

Por otra parte, observa este Juzgado Superior que en el citado Decreto Nº 03904, de fecha 03 de enero de 2012, el ciudadano Gobernador del Estado Lara hace mención al “...uso de las atribuciones conferidas -entre otras- en el Artículo (...) 13 del Reglamento Nro. 2 de la Ley de Administración Financiera del Sector Público del Estado Lara”, a los fines de fundamentar su competencia para aprobar el Plan Operativo Anual (Negrillas agregadas).

Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que por notoriedad judicial se tiene conocimiento que cursa ante este Juzgado Superior, la causa Nº KP02-N-2012-000222, contentiva de la demanda de nulidad interpuesta contra el Decreto Nº 03831 del Reglamento Parcial Nº 02 de la Ley de Administración Financiera del Sector Público del Estado Lara, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Lara Nº 16.202, de fecha 22 de diciembre de 2011, reimpreso en fecha 20 de enero de 2012, mediante publicación en la Gaceta Ordinaria Nº 16.415, de la misma fecha, emanado del Gobernador del Estado Lara, en cuyo asunto fue decretada en fecha 18 de abril de 2012, medida cautelar de suspensión de efectos sobre una serie de artículos del referido Reglamento Nº 2, entre los que se encuentra el contenido del artículo 13, correspondiendo actualmente por reimpresión -observándose la inclusión de su contenido-, al artículo 20.

Así, la anterior disposición, que fuera suspendida cautelarmente mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2012, que prevé que en caso de reconducción del presupuesto “el Gobernador deberá publicar junto con el Decreto de Reconducción el correspondiente Plan Operativo Anual, en cuyo caso no requerirá la opinión previa y favorable del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara”; al ser uno de los fundamentos legales para dictar el acto recurrido, hace surgir igualmente que existe la presunción de buen derecho invocada por la parte demandante al señalar que se “...aprueba [el] Plan Operativo Anual del Estado Lara sin contar con la previa opinión favorable del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas...”.

Por lo tanto, a criterio de esta instancia judicial existen elementos de convicción en esta fase cautelar que permiten apreciar y valorar de manera preliminar, que pudiera erigirse un presunto incumplimiento de los requisitos que informan, al menos en su parte final, la efectiva aprobación del Plan Operativo Anual, conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular, pues en apariencia y conforme a lo que hasta ahora cursa en autos, no se estaría garantizando la participación que representa en su conjunto el C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, y del cual forma parte el C.L., lo que otorga verosimilitud al fumus boni iuris alegado en la presente medida cautelar, razón por la cual se estima satisfecho dicho extremo. Así se declara.

Con relación al periculum in mora, considera este Juzgado Superior que al existir sería presunción respecto a la aprobación del Plan Operativo Anual 2012 del Estado Lara, sin que pueda verificarse ad initio el concurso de los extremos que exige la normativa aplicable, y ante el alegato de la parte demandante, según el cual, el Gobernador “...elaboró y aprobó un Plan Operativo Anual con total prescindencia de los requerimientos de Ley lo cual le permite disponer y ejecutar el presupuesto del Estado Lara pudiendo limitar su disponibilidad en corto plazo lo que devendría en actos de irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva (...) siendo que sus actuaciones son susceptibles de producir daños al colectivo del Estado Lara comprometiendo su desarrollo y el cumplimiento de las obligaciones del Ejecutivo Regional y los órganos que lo integran...”, considera este Tribunal que su ejecución afectaría el desarrollo y programas destinados a satisfacer el cumplimiento de los servicios y demandas del colectivo, quien en definitiva es el destinatario de los proyectos y metas que han de plantearse para su ejecución los distintos órganos y entes que integran el Poder Público Estadal, y que en materia de planificación y políticas públicas se ven representados a través de todas aquellas instancias del poder público y popular que hacen vida en el C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, siendo de este seno de donde debe emerger la opinión favorable y previa que complementa la competencia del Gobernador del Estado para aprobar el Plan Operativo Anual, y que en esta oportunidad se presume no satisfecho.

En consecuencia, para el caso en concreto se verifica la ocurrencia del periculum in mora como supuesto de la medida cautelar solicitada. Así se declara.

Respecto a la correcta ponderación de intereses para el caso en estudio, y una vez verificados los extremos del fumus boni iuris y el periculum in mora, considera este Juzgado Superior que la misma debe inclinarse por responder a la expectativa cierta y objetiva en la ejecución de un Plan Operativo Anual que sirva de instrumento al actual Presupuesto del Estado Lara, para el desarrollo de proyectos y programas en beneficio de la colectividad.

En tal sentido, verificados los extremos necesarios para la procedencia de la medida cautelar, apoyados con los elementos probatorios hasta este momento cursantes en autos y los argumentos expuestos por la parte demandante, este Juzgado Superior, en consideración del pronunciamiento con carácter provisorio vertido en esta fase cautelar, ACUERDA la medida cautelar solicitada, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Decreto Nº 03904, del 03 de enero de 2012, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 16278, de la misma fecha, contentivo del Plan Operativo Anual Ejercicio Fiscal 2012 aprobado por el Gobernador del Estado Lara, hasta tanto se produzca la sentencia definitiva, y así se decide.

En este sentido, visto que para la fecha se entiende vigente el presupuesto reconducido del Estado Lara, el cual por efecto del artículo 45 de la Ley de Administración Financiera del Sector Público del Estado Lara, está regulado por las disposiciones de la Ley de Presupuesto del ejercicio fiscal anterior, este Juzgado Superior, a los fines de garantizar el normal funcionamiento de la Administración Pública Estadal por intermedio de sus distintos órganos y entes, así como garantizar la ejecución presupuestaria del ejercicio fiscal en curso, y la no paralización de las acciones (objetivos, proyectos y recursos) vinculadas a las metas previstas en el Plan de Desarrollo Estadal, ordena de manera provisional y cautelar, mantener la vigencia del Plan Operativo que sirvió de instrumento a la anterior Ley de Presupuesto del Estado Lara, hoy vigente por efectos de la reconducción legal de que fue objeto.

Lo anterior, no constituye una omisión o supresión de las competencias legalmente atribuidas al Gobernador del Estado sino la debida aplicación de la Ley -analizada en esta oportunidad sólo de manera preliminar y no definitiva-, para que en función de la correcta administración y gobierno, con apego a los principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal en el cumplimiento de las metas de desarrollo económico, social e institucional del Estado Lara, y con fundamento en los artículos 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 67 de la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular; y, 42 de la Ley de Administración Financiera del Sector Público del Estado Lara, pueda realizar los ajustes legales en resguardo del equilibrio presupuestario, y en especial atención, al presupuesto reconducido.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda de nulidad, interpuesta por los ciudadanos O.R.M.B. y J.G.N., actuando en su condición de Diputados, el primero de los mencionados en su carácter de Presidente, del C.L.D.E.L., asistidos por los abogados D.M.P. y G.I.D.B., todos plenamente identificados; contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 03904, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Lara Nº 16.278, de fecha 3 de enero de 2012, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

- SE ACUERDA la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Decreto Nº 03904, del 03 de enero de 2012, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 16278, de la misma fecha, contentivo del Plan Operativo Anual Ejercicio Fiscal 2012 aprobado por el Gobernador del Estado Lara, hasta tanto se produzca la sentencia definitiva.

- SE ORDENA, a los fines de garantizar el normal funcionamiento de la Administración Pública Estadal por intermedio de sus distintos órganos y entes, así como garantizar la ejecución presupuestaria del ejercicio fiscal en curso, y la no paralización de las acciones (objetivos, proyectos y recursos) vinculadas a las metas previstas en el Plan de Desarrollo Estadal, de manera provisional y cautelar, mantener la vigencia del Plan Operativo que sirvió de instrumento a la anterior Ley de Presupuesto del Estado Lara, hoy vigente por efectos de la reconducción legal de que fue objeto, con base a lo expuesto en el presente fallo, sin dejar de observarse lo previsto en el artículo 42 de la Ley de Administración Financiera del Sector Público del Estado Lara.

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Además, se acuerda oficiar al ciudadano Gobernador del Estado Lara, a los fines del cumplimiento del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:10 p.m.

La Secretaria,

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