Decisión nº KE01-X-2012-000042 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2012-000042

En fecha 21 de junio de 2012, el abogado M.F.D.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.264, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.F.F., titular de la cédula de identidad Nro. 7.031.234, en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO LARA, presentó escrito de oposición a la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 8 de junio de 2012, en la demanda por abstención interpuesta por los ciudadanos O.R.M.B. y J.G.N., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.151.156 y 10.143.424, respectivamente, actuando en su condición de Diputados, y el primero de los mencionados en su carácter de Presidente, del C.L.D.E.L., asistidos por los abogados D.M.P. y Gorka I.D.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.134 y 68.394, respectivamente, contra el aludido ciudadano.

Por auto de fecha 30 de abril de 2013, y en virtud de la recusación planteada en el asunto principal, el Juez Accidental J.Á.C.H. ordenó dar continuidad al procedimiento de oposición.

En fecha 10 de mayo de 2013, vista la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 2 de agosto de 2012, que declaró sin lugar la recusación planteada, la Jueza M.Q.B. retomó el conocimiento del presente asunto.

Siendo la oportunidad para conocer de la oposición a la medida acordada, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

En fecha 04 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda por abstención, interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos O.R.M.B. y J.G.N., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.151.156 y 10.143.424, respectivamente, actuando en su condición de Diputados, el primero de los mencionados en su carácter de Presidente, del C.L.d.E.L., asistidos por los abogados D.M.P. y Gorka I.D.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.134 y 68.394, respectivamente, contra el ciudadano H.F., titular de la cédula de identidad Nro. 7.031.234, en su condición de Gobernador del Estado Lara.

En fecha 8 de mayo de 2012, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y, en fecha 21 de mayo del mismo año se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose las notificaciones y citaciones de Ley.

En fecha 8 de junio de 2012, este Juzgado se pronunció sobre la medida cautelar innominada solicitada, declarándola procedente, por lo que se ordenó “la suspensión inmediata de los ciudadanos E.P., A.L.A. y N.M., de los cargos desempeñados como Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto, Consultora Jurídica y Director de la Imprenta Oficial, respectivamente, en la Gobernación del Estado Lara, sin goce de sueldo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente asunto”.

II

DE LA OPOSICIÓN PRESENTADA

En fecha 21 de junio de 2012, la representación de la parte demandada, presentó oposición a la medida cautelar innominada otorgada, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Como punto previo alegó la incompetencia, señalando que “Es un hecho publico, notorio y comunicacional ciudadana Juez, que en el transcurso de la gestión del actual Gobernador del Estado Lara ha existido un permanente enfrentamiento entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo del Estado Lara, relacionado con las controversias administrativas suscitadas con ocasión al ejercicio pleno de las facultades que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes nacionales y estadales al ciudadano Gobernador del Estado Lara”.

Que “(…) a los fines de evidenciar ante este Juzgado las constantes contradicciones y conflictos ocurridos entre ambas autoridades (C.L. y Gobernación del Estado Lara) se mencionan a continuación diversos hechos que configura las denominadas controversias administrativas, entre las cuales algunas de ellas se encuentran relacionadas con procedimientos judiciales llevadas ante este Tribunal a su cargo, a saber: 1. EN EL EXPEDIENTE NRO. KP02-O-2011-000150 (…) KE01-X-2011-000163 (…) KE01-X-2012-000024 (…) KE01-X-2012-000042 (…)”.

Que “Visto todas las CONTROVERSIAS citadas, demuestran de manera fehaciente el conflicto de autoridad existente entre el Ejecutivo del Estado Lara y el C.L.d.E.L.; razón por la cual, es necesario señalar la incompetencia manifiesta que este Tribunal tiene para conocer del asunto signado con el expediente Nro. KE01-X-2012-000042, ya que no obstante a la denominación dada por la parte actora en la acción incoada (demanda por abstención), en el fondo subyace una pretensión propia de un conflicto de autoridad entre dos órganos del Poder Publico Estadal, como lo son el Poder Ejecutivo (Gobernación del Estado Lara) y el Poder Legislativo (C.L. del Estado Lara)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “Como consecuencia de lo anterior, la competencia para el conocimiento de las controversias administrativas surgidas entre distintos órganos que ejercen el poder publico estadal, como en el caso aquí planteado, corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y no a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con lo previsto en el articulo 23 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.

Que “En ese sentido, se observa claramente el conflicto de autoridad originado entre la Gobernación del Estado Lara y el C.L.d.E.L., puesto que al fundamentar los accionantes su pretensión en lo dispuesto en el punto Nro. 7 del "INFORME PARCIAL SOBRE EL DECRETO DE RECONDUCCION DEL PRESUPUESTO PARA EL EJERCICIO FISCAL 2012 CON CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES DEFINITIVAS EN CUANTO A LOS ASPECTOS JURÍDICOS", se atribuyen la facultad para ordenar "la destitución" de funcionarios del Tren Ejecutivo del Estado Lara, violando así principios y garantías constitucionales y legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, tales como: el Principio de Paralelismo de Forma (al solicitar la remoción de funcionarios que no son del Poder Legislativo sino del Poder Ejecutivo), el Principio de la Competencia (quien nombra remueve), la presunción de inocencia, el debido proceso y el derecho a la defensa”.

Que “Aunado a lo anterior, es importante resaltar que el artículo 136 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, determina claramente la autonomía que tiene cada poder en el ejercicio de su funciones, así tenemos en el Estado Lara los siguientes órganos Poder Publico Estadal, estando en primer lugar la Gobernación del Estado Lara, luego el C.L.d.E.L., la Contraloría General del Estado Lara, la Procuraduría General del Estado Lara y el C.d.P. y Coordinación de Políticas Publicas del Estado Lara, cada uno con autonomía en el ejercicio del Poder Publico, no significando con ello que el Órgano Legislativo no pueda ejercer la función de control político y presupuestario sobre el gobierno y la administración del estado, pero debe hacerlo dentro de los límites de sus competencias y tomando en consideración de manera cuidadosa la no violación de los principios antes señalados”.

Que “la decisión a través de la cual acordó la Medida de Suspensión temporal sin goce de sueldo en los cargos de los funcionarios antes identificados, la fundamento en los artículos 45 de la Constitución del Estado Lara y 15 numeral 12 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados; artículos éstos que a todas luces son inconstitucionales, existiendo decisiones que han desaplicado esas normas por control difuso según lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como es el caso de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2008 emanada del Tribunal a su cargo (caso: H.d.J.B.A.V.. C.L.d.E.L.), asunto Nro. KP02-N-2007-000243”.

Que “se observa que los accionantes fundamentan su pretensión de "solicitar la destitución" de los funcionarios ya identificados, en las siguientes razones: "abuso de autoridad, negligencia e imprudencia en el ejercicio de sus funciones que violen o menoscaben los derechos constitucionales o causen perjuicio patrimonial a la administración o a los particulares"; sin que ninguna de estos hechos alegados se encuentren plenamente demostrados en el proceso, así como tampoco hubo un procedimiento previo de interpelación que les concediera el Derecho a estos funcionarios de defenderse; por lo que mal podría la Juez acordar una Medida de Suspensión temporal sin goce de sueldo, causando un daño moral y material a los funcionarios antes mencionados, sin haberle garantizado previamente el derecho a la defensa”.

Que “en la referida decisión no se garantizaron los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le consagra a todo ciudadano, como lo es: el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, la presunción de inocencia y el derecho a ser oído, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso”.

Por otra parte alegó la parte oponente el decaimiento, y al efecto expuso ”que es importante señalar que con anterioridad a la fecha de haberse enterado la Gobernación del Estado Lara de la presente medida, es decir, conforme a la notificación recibida en fecha 18 de Junio de 2012 por el Ejecutivo Regional, ya el ciudadano Gobernador del Estado Lara había removido de sus cargos a las personas ahí señaladas, pues en fecha 18-06-2012 dictó Decretos Nros. 04457, 04458 y 04459 publicados en la Gaceta Oficial del Estado L.N.s.16.910, 16.911 y 16.912, respectivamente”.

Que “Lo anterior se fundamenta en que el Gobernador del Estado Lara detenta la facultad expresa para nombrar y remover los funcionarios adscritos al Ejecutivo Regional, tal y como lo prevé el artículo 81 numeral 12 de la Constitución del Estado Lara y el artículo 23 numeral 4 de la Ley de Administración del Estado Lara (…)”.

Que “se observa del escrito de la demanda que el petitum se refiere a la REMOCION de los mencionados funcionarios, con fundamento en "INFORME PARCIAL SOBRE EL DECRETO DE RECONDUCCION DEL PRESUPUESTO PARA EL EJERCICIO FISCAL 2012 CON CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES DEFINITIVAS EN CUANTO A LOS ASPECTOS JURÍDICOS" emanado del C.L.d.E.L. que lo que ordena es DESTITUCION, lo que nos parece a todo evento contradictorio entre lo aprobado y lo solicitado”.

Que “la presente medida guarda estrecha relación con la sentencia de fondo y que al haberla acordado en la forma en que la acordó el tribunal, dejó perfectamente claro entrever que adelantó opinión sobre el fondo de lo controvertido y fue mucho mas allá de lo solicitado por cuanto que además ordenó la suspensión sin goce de sueldo, cosa que no se le había solicitado a la ciudadana Juez, en razón de ello, hemos formulado denuncia ante el Tribunal Disciplinario Judicial por todas las causas que se han venido llevando por ante este Tribunal y que usted ciudadana Juez ha mostrado una franca parcialidad en contra de todos los casos que lleva la Gobernación del Estado Lara en esta Jurisdicción, donde ha actuado fuera del campo de su competencia y con absoluta parcialidad en todos los asuntos en contra de los intereses y derechos de la Gobernación del Estado Lara, por lo que le solicitamos muy respetuosamente que se inhiba de las causas que lleva esta Gobernación ante su despacho”.

Que “el Informe que aprobó el C.L. que utiliza como instrumento fundamental de la demanda, en ningún momento hizo el llamado a los presuntos Directores incursos en una supuesta responsabilidad administrativa, a los fines de que ejercieran su derecho a la defensa y se enteraran de los cargos que se le imputan lo que hace de suyo el acto administrativo nulo por encontrarse en franca violación del artículo 49 Constitucional relativo al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, lo que significa que no entendemos de que manera la Juez acuerda una Medida ' Cautelar señalando que hay Fomus Bonis luris sobre la base de un instrumento violatorio del derecho a la defensa, que muy por el contrario de establecer una presunción a favor del demandante la establece a favor del demandado”.

Que “se evidencia el DECAIMIENTO DEL OBJETO tanto de la causa principal signada con el Nro. KP02-N-2012-000222, como el de la Medida Cautelar Innominada signada con el Nro. KE01-X-2012-000042, pues no hay materia sobre la cual decidir. Y así solicito respetuosamente sea declarado por este Juzgado” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Finalmente solicita que “Sea declarado (sic) la incompetencia de este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento del presente asunto, toda vez que se evidencia un conflicto de autoridad entre el Ejecutivo del Estado Lara y el C.L.d.E.L., cuya competencia corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y no a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 23 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además de que existe un DECAIMIENTO DE LA PRETENSION POR DECAIMIENTO DEL OBJETO a que se contrae el presente asunto, en virtud que no existe materia sobre la cual decidir, toda vez que el objeto de la pretensión lo constituye la "solicitud de destitución" de funcionarios del Tren Ejecutivo del Estado Lara ya señalados, los cuales fueron removidos de sus cargos según Decretos Nros. 04457, 04458 y 04459 publicados en la Gaceta Oficial del Estado L.N.. 16.910, 16.911 y 16.912, respectivamente”.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE OPOSICIÓN

Este Juzgado, en fecha 8 de junio de 2012, dictó sentencia bajo los siguientes términos:

Precisado lo anterior, se observa que la medida solicitada no corresponde a una suspensión de efectos de acto administrativo alguno sino a una medida cautelar innominada mediante la cual se requiere la “SEPARACIÓN TEMPORAL DE SUS RESPECTIVOS CARGOS (…)” del “Jefe de la oficina de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado Lara, Licenciado ERICK PEREZ, la Jefa de la Oficina de Consultaría Jurídica de la Gobernación del Estado Lara, Abogada A.L.A. y el Director de la Imprenta Oficial del Estado Lara, ciudadano N.M.”.

A tal efecto agregaron que la medida solicitada se encuentra fundamentada en el hecho cierto que los indicados ciudadanos “permanecen en sus cargos a pesar de la solicitud expresa emanada del C.L.d.E.L.d. su destitución por parte del Gobernador (…)”. Que se encuentran ejerciendo sus cargos en franca violación a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de los Consejos Legislativos de los Estados y la Constitución del Estado Lara, no obstante, estar en pleno vigor el acto del C.L.d.E.L., configurándose de esta forma el fumus boni iuris.

En cuanto al periculum in mora señalaron que ello “devendría en actos de irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, por cuanto sus actuaciones son susceptibles de producir daños al colectivo del Estado Lara comprometiendo su desarrollo y el cumplimiento de las obligaciones del Ejecutivo Regional y los órganos que lo integran, para con los administrados, impidiendo el control legal del gasto público y su correcta utilización”.

Determinado lo anterior este Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar en primer lugar que la competencia es uno de los elementos esenciales de los actos administrativos, concibiéndose ésta como el ámbito de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo, o sea, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. En razón de ello, tiene carácter improrrogable e irrenunciable.

De forma tal que, todo acto administrativo debe proceder de un órgano competente según el ordenamiento jurídico, que ejerza las atribuciones conferidas en razón del territorio, tiempo, materia y grado. Así, no obvia este Juzgado la incompetencia respecto a materias administrativas de otros órganos. Para ello el agente emisor debe haber sido formalmente designado y estar en funciones al tiempo de emitirlo, es decir, debe ser dictado por un funcionario de iure o de derecho, de lo contrario se estaría en presencia de un funcionario de hecho o de un usurpador, entendiéndose este último como aquél que no ostenta investidura alguna (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Número 00875 de fecha 17 de junio de 2003).

No obstante lo anterior, es menester señalar que entre las posibles excepciones al carácter inderogable de la competencia, aceptadas por la doctrina administrativa, se encuentra la figura de la delegación, en su doble aspecto, esto es, de funciones y de firma. La delegación envuelve la transferencia del ejercicio de competencias asignadas por la Ley a un órgano administrativo en otros órganos, desplegada por acto administrativo que debe publicarse.

Ahora bien, considerando lo anterior para el caso que se analiza tenemos que el artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone:

(…omissis…)

Por su parte, el artículo 81, numeral 12 de la Constitución del Estado Lara, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara, en fecha 31 de octubre de 2011, prevé:

(…omissis…)

De las normas señaladas supra se entiende prima facie que la competencia para casos como el de autos, en materia funcionarial, se encuentra otorgada primeramente al Gobernador o Gobernadora de los estados, en el nivel Estadal.

Siendo así, resalta bajo este supuesto el denominado principio de “paralelismo de las formas”, ante lo cual resulta necesario indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 260 recoge parcialmente dicho principio que preconiza que los actos se deshacen en la misma forma en que se hacen, o que se modifican o revocan siguiendo el mismo procedimiento con que se constituyen. (Vid. J.P.S., La nueva concepción de las leyes orgánicas en la Constitución de 1999, en “Revista de Derecho” N° 1, Caracas, TSJ, 2000, pp. 98 y 99. Igualmente decisión N° 2009-1166 de fecha de 30 junio de 2009, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: N.N.C. y otros Vs. Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda).

Conforme con este principio del paralelismo de las formas, el o los funcionarios competentes para emitir los nombramientos son los competentes para dictar los actos que dan fin a la relación laboral que mantiene la institución con el funcionario, criterio sostenido y reiterado por la propia Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: M.M.R.G.d. da Silva contra el Inspector General de Tribunales, en la cual señaló que:

(…omissis…)

De dicha sentencia se desprende ab initio que la estabilidad reconocida a los funcionarios públicos, garantiza que la separación, destitución, remoción o retiro de su cargo solamente pueda efectuarse en las mismas condiciones en que fueron designados, con base al principio anteriormente señalado.

Sin embargo, este principio no es exacto, al menos desde el ámbito de la propia Constitución, ya que el poder constituyente originario deja de existir cuando entra en vigor la Constitución y sólo quedan los poderes constituidos. El poder constituyente originario se proyecta a sí mismo hacia el futuro creando el poder constituyente constituido, que llevará a cabo la reforma de la Constitución (Vid. Derecho Constitucional I. M.C.D. y C.d.V.R.. http://personal.us.es/carrasco/constitucionalunoleccsiete.pdf).

En esta línea argumentativa tenemos que, en el caso que se a.d.m.c., se observa que la Constitución del Estado Lara contempla en su artículo 45 lo siguiente:

(…omissis…)

Igualmente tenemos que el numeral 12 del artículo 15 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.282, de fecha 13 de septiembre del 2001, expresa:

Artículo 15. Atribuciones. Corresponde a los Consejos Legislativos de los Estados:

(…omissis…)

De un análisis preliminar de las normas se tiene que, siempre y cuando la solicitud de destitución, remoción o retiro sea aprobado con el voto favorable de las dos terceras partes (2/3) de los miembros del C.L. y que dicha solicitud se encuentre fundamentada en las razones allí expuestas, esto es, “abuso de autoridad, negligencia e imprudencia en el ejercicio de sus funciones violen o menoscaben los derechos constitucionales o causen perjuicio patrimonial a la administración o a los particulares”, surge la obligatoriedad del acatamiento por parte del Gobernador del estado con respecto a dicha solicitud, es decir, ab initio no se desprende en este análisis preliminar consecuencia jurídica distinta a esta situación objetiva, siendo que su fuerza normativa deriva de sí y por sí en cuanto a su obligatoriedad.

En tal sentido, considerándose el principio de paralelismo de las formas y la competencia que aparentemente ostenta, surge la presunción de que el Gobernador o Gobernadora del estado respectivo, debe materializar la solicitud de destitución, remoción o retiro cuando se cumplan los requisitos previstos en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, y en el caso del Estado Lara, lo previsto además en la Constitución del Estado Lara.

Así, el hecho que da origen a la interposición de la presente demanda por abstención deviene del presunto incumplimiento por parte del Gobernador del Estado Lara, ciudadano H.F.F., de acatar obligatoriamente dicha decisión con base al artículo 45 de la Constitución del Estado Lara, por lo que pasa este Juzgado a constatar de manera preliminar los elementos probatorios cursantes en autos.

Al efecto se tiene que, se desprende de autos que mediante “Acta de Sesión Ordinaria del día 13-03-2012”, el C.L.d.E.L., con los Diputados asistentes allí identificados, se dejó constancia que “La presidencia consideró a suficientemente debatido el punto, en consecuencia, sometió a consideración de la Plenaria el Informe Parcial de la Comisión Técnica Permanente de Finanzas y Presupuesto sobre el Decreto de Reconducción del Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2012, con Conclusiones y Recomendaciones definitivas en cuanto a los aspectos jurídicos, resultando APROBADO con diez (10) votos” (folio 30 al 33).

Así, en el aludido Informe se señala en el capítulo de “RECOMENDACIONES”, “7 En atención a lo previsto en la Constitución del Estado Lara en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley para el Ejercicio de la Función de Control del Estado Lara, se solicita la destitución del Director de la Imprenta Oficial del Estado Lara, del Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto y del jefe de la Oficina de Consultoría Jurídica por su negligencia, impericia e imprudencia manifiesta en el cumplimiento de sus funciones” (folios 58 al 65).

En tal sentido cursa en autos Oficios de fechas 15 de marzo de 2012, dirigidas al Gobernador del Estado Lara, comunicándole la respectiva decisión (folios 34 al 36).

Impresión de artículos informativos, extraídos aparentemente de páginas Web, de fechas 14 de marzo y 13 de abril de 2012, en las cuales se alude a la solicitud de destitución de los funcionarios señalados supra (folios 52 al 55).

Riela igualmente notificación por prensa, de fecha 22 de marzo de 2012, dirigida “AL CIUDADANO ABOGADO H.F.F., GOBERNADOR DEL ESTADO LARA, [comunicándole] QUE EN SESIÓN ORDINARIA CELEBRADA EN FECHA TRECE (13) DE MARZO DEL AÑO 2012, SE APROBÓ, CON EL VOTO FAVORABLE DE DIEZ (10) DIPUTADOS Y DIPUTADAS DE CATORCE (14) DIPUTADOS Y DIPUTADAS PRESENTES: SOLICITAR LA DESTITUCIÓN DE LOS FUNCIONARIOS: LICENCIADO E.P., JEFE DE LA OFICINA DE PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, ABOGADA A.L.A., CONSULTORA JURÍDICA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, Y N.M., DIRECTOR DE LA IMPRENTA OFICIAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA (…)” (folio 56).

De los elementos cursantes en autos surge la apariencia de que el C.L. mediante sesión ordinaria celebrada en fecha 13 de marzo de 2012, aprobó con el voto favorable de diez (10) diputados y diputadas de catorce (14) diputados y diputadas la solicitud destitución de los ciudadanos E.P., A.L.A. y N.M., quienes desempeñan los cargos de Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto, Consultora Jurídica y Director de la Imprenta Oficial, respectivamente, adscritos a la Gobernación del Estado Lara, sin que se evidencie que la misma se haya materializado para la fecha de interposición del fallo por parte del Gobernador del Estado Lara, señalando la parte actora que “permanecen en sus cargos a pesar de la solicitud expresa emanada del C.L.d.E.L.d. su destitución por parte del Gobernador (…)”, por lo que se evidencia la presunción de buen derecho invocada por la presunta violación del artículo 45 de la Constitución del Estado Lara y del artículo 15 , numeral 12, de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, por parte del Gobernador del Estado Lara. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto al periculum in mora, se observa que la parte solicitante de la medida indica que “las actuaciones de los mencionados funcionarios se mantienen contrarias a los principios que deben regir todos los actos de la Administración Pública, lo que devendría en actos de irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, por cuanto sus actuaciones son susceptibles de producir daños al colectivo del Estado Lara comprometiendo su desarrollo y el cumplimiento de las obligaciones del Ejecutivo Regional”.

En tal sentido, corresponde señalar en primer lugar que no puede este Juzgado dilucidar sobre el posible “abuso de autoridad, negligencia e imprudencia en el ejercicio de sus funciones violen o menoscaben los derechos constitucionales o causen perjuicio patrimonial a la administración o a los particulares”, pues ello no es el objeto de la litis ni de la medida cautelar solicitada, siendo que sólo se constata preliminarmente la causal objetiva de la solicitud aprobada por el C.L.d.E.L. con el voto favorable de las dos terceras partes (2/3) de sus miembros.

Así, al observarse que la decisión fundada con el voto favorable de las dos terceras partes (2/3) del C.L. deviene por “abuso de autoridad, negligencia e imprudencia en el ejercicio de sus funciones violen o menoscaben los derechos constitucionales o causen perjuicio patrimonial a la administración o a los particulares”, entiende este Juzgado que se encuentra inmersa la diligencia, transparencia y moral en el ejercicio de la función pública y la posible inobservancia de los principios y valores que informan el orden constitucional y legal de la función pública previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su artículo 141, y desarrollados, además, en diferentes cuerpos normativos, lo cual afectaría irremediablemente los intereses de la Administración y de los administrados, por lo que se desprende la presunción tanto del periculum in mora invocado como del periculum in damni . Así se decide.

Verificado lo anterior cabe observar que, es claro que a través de la presente solicitud de medida no se pretende una suspensión de los ciudadanos E.P., A.L.A. y N.M., de los cargos desempeñados como Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto, Consultora Jurídica y Director de la Imprenta Oficial, respectivamente, en la Gobernación del Estado Lara, en los términos expuestos en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículos 90 y 91), al ser ésta una medida cautelar administrativa y que puede ser adoptada por razones de conveniencia en los términos allí expuestos, sino en virtud de los amplios poderes cautelares del Juez “para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso”, artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Aunado a ello, debe indicarse que ciertamente la jurisprudencia ha señalado que, en principio, el otorgamiento de una medida cautelar innominada tratándose de una demanda por abstención no resulta del todo ajustada a derecho, ni tampoco a la naturaleza y efectos propios de toda cautela, las cuales se caracterizan por su instrumentalidad y mutabilidad, no obstante, ello puede ocurrir cuando las pretensiones de ambas acciones sean distintas.

En tal sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el asunto AP42-N-2006-000135, caso: Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, expresamente señaló:

Tal circunstancia se justifica en que dentro de las características fundamentales de toda medida cautelar, sea que se trate de un amparo cautelar, una medida innominada o una suspensión de efectos, encontramos el punto referido a la homogeneidad, el cual se refriere a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, ésta no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y, así, la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

En este orden de ideas, el autor colombiano Devis Echandía nos explica que “(...) el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.).

Así tenemos, que cuando se intenta el ejercicio conjunto del recurso contencioso administrativo pos abstención o carencia conjuntamente con una solicitud cautelar, las pretensiones de ambas acciones deben ser distintas. En la primera, se solicita el cese de la abstención o la carencia de la Administración, que, de ser declarada con lugar por el Órgano Jurisdiccional, conllevaría a la satisfacción del derecho subjetivo, en este caso, una obligación de hacer, ordenándose en consecuencia, una determinada actuación administrativa.

En la segunda, la pretensión cautelar únicamente se debe contraer a la protección temporal del presunto agraviado, hasta tanto se decida el juicio principal. Este carácter anticipado de la tutela cautelar, tiene un fin preventivo que trata de evitar un daño causado por la falta de actuación por parte de la Administración y no un fin de reparación del daño o fin ejecutivo. Es decir, no debe haber identidad entre la pretensión cautelar y la pretensión principal que examina el mérito del derecho subjetivo deducido a través del recurso

(Negrillas agregadas).

Así, al evidenciarse la presencia de los requisitos de procedencia de la medida y que esta contiene un fin distinto a lo pretendido a través de la demanda por abstención, procurando evitar un daño por la presunta falta de actuación por parte del Gobernador del Estado Lara; este Juzgado declara procedente la solicitud de la medida cautelar innominada y, en consecuencia, se ordena la suspensión de los ciudadanos E.P., A.L.A. y N.M., de los cargos desempeñados como Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto, Consultora Jurídica y Director de la Imprenta Oficial, respectivamente, en la Gobernación del Estado Lara, sin goce de sueldo en virtud de la situación objetiva preliminarmente observada y analizada, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente asunto. Así se decide.

Considerando lo anterior, se insta al Gobernador del Estado Lara a proveer de manera inmediata y provisional los cargos señalados con el fin de no interrumpir el correcto funcionamiento de la Administración Pública. Así se declara

.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la oposición formulada a la medida decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de junio de 2012. Al efecto, conociendo de los alegatos expuestos por la parte opositora, se observa:

En primer lugar debe este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud de inhibición presentada por la parte demandada en su escrito de oposición, al indicar que “la presente medida guarda estrecha relación con la sentencia de fondo y que al haberla acordado en la forma en que la acordó el tribunal, dejó perfectamente claro entrever que adelantó opinión sobre el fondo de lo controvertido y fue mucho mas allá de lo solicitado por cuanto que además ordenó la suspensión sin goce de sueldo, cosa que no se le había solicitado a la ciudadana Juez, en razón de ello, hemos formulado denuncia ante el Tribunal Disciplinario Judicial por todas las causas que se han venido llevando por ante este Tribunal y que usted ciudadana Juez ha mostrado una franca parcialidad en contra de todos los casos que lleva la Gobernación del Estado Lara en esta Jurisdicción, donde ha actuado fuera del campo de su competencia y con absoluta parcialidad en todos los asuntos en contra de los intereses y derechos de la Gobernación del Estado Lara, por lo que le solicitamos muy respetuosamente que se inhiba de las causas que lleva esta Gobernación ante su despacho”.

Con respecto a ello cabe señalar, -y abocándonos a la causa que se conoce en esta oportunidad, esto es, a la oposición de la medida cautelar decretada, pues no podría este Juzgado emitir pronunciamiento en este contexto que se a.s.t.“. causas que lleva esta Gobernación ante [este] despacho”-, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2012, en virtud de la recusación propuesta en fecha 21 de junio de 2012, por el abogado M.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.264, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, con fundamento en lo previsto en el artículo 42, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contra la Juez que ahora suscribe la presente decisión, decidió que:

En razón de lo antes expuesto, cabe destacar que el análisis que realice el Juez preliminarmente en su decisión, no implica un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, por cuanto, atendiendo las obligaciones que a éste le son impuestas le es menester interpretar adecuadamente la pretensión cautelar del recurrente, lejos de formalismos y rigores inútiles que obstaculicen la verdadera justicia material que debe prevalecer ante una situación jurídica presuntamente lesionada, toda vez que no se encuentra realizando un examen definitivo de la controversia.

Así, se evidencia que en la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Procedente la medida cautelar innominada, previo análisis de los alegatos y pruebas aportadas por la parte solicitante de la misma, se consideró de manera preliminar, la existencia de elementos que permitieran presumir que la abstención realizada por el Gobernador del estado Lara, pudiese afectar el ejercicio de la función pública del referido ente estadal, incurriendo en una posible violación de los valores y principios de transparencia que guían a la Administración, determinándose así, la existencia de elementos suficientes de los cuales se derive una presunción de buen derecho favorable a la parte solicitante.

Ahora bien, en cuanto a lo expuesto por la parte recusante, en relación a que “…en el caso que nos ocupa sí existe una clara identificación de la medida con el derecho sustantivo reclamado, ya que por el hecho de que la Juez haya hablado de suspensión, la misma en el fondo es una remoción, tiene los mismos efectos pues implica una separación absoluta del cargo que venía desempeñando los funcionarios ya identificados…”. Al respecto, se evidencia que la medida cautelar acordada por el Juez de Instancia se circunscribió a la suspensión temporal de los ciudadanos E.P., A.L.A. y N.M., de los cargos de Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del estado Lara, Jefe de la Oficina de Consultoría Jurídica de la Gobernación del estado Lara y Director de la Imprenta Oficial del referido estado, lo que en modo alguno se puede asimilar a la pretensión principal, la cual se circunscribió a la solicitud de remoción de los mencionados ciudadanos, lo cual para su procedencia requiere del cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente, evidenciándose así, que tanto la cautelar como la principal persiguen un fin distinto.

Como consecuencia de lo antes expuesto, siendo que en la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Procedente la medida cautelar innominada solicitada, no se configuró adelanto de opinión de la causa principal, esta Corte declara SIN LUGAR la recusación planteada en fecha 21 de junio de 2012, por el Abogado M.D., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano H.F., contra la Abogada M.Q.B., en su condición de Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con fundamento a lo previsto en el artículo 42 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Como consecuencia de lo antes expuesto, siendo que en la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Procedente la medida cautelar innominada solicitada, no se configuró adelanto de opinión de la causa principal, esta Corte declara SIN LUGAR la recusación planteada en fecha 21 de junio de 2012, por el Abogado M.D., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano H.F., contra la Abogada M.Q.B., en su condición de Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con fundamento a lo previsto en el artículo 42 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

(Negrillas agregadas).

Lo anterior no amerita mayor análisis dado lo decidido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que no resulta procedente la solicitud de inhibición requerida en el presente asunto, pues “no se configuró adelanto de opinión de la causa principal”. Así se decide.

Por otra parte alegó el oponente la incompetencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, señalando que “Es un hecho publico, notorio y comunicacional ciudadana Juez, que en el transcurso de la gestión del actual Gobernador del Estado Lara ha existido un permanente enfrentamiento entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo del Estado Lara, relacionado con las controversias administrativas suscitadas con ocasión al ejercicio pleno de las facultades que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes nacionales y estadales al ciudadano Gobernador del Estado Lara”.

Agregó que “(…) a los fines de evidenciar ante este Juzgado las constantes contradicciones y conflictos ocurridos entre ambas autoridades (C.L. y Gobernación del Estado Lara) se mencionan a continuación diversos hechos que configura las denominadas controversias administrativas, entre las cuales algunas de ellas se encuentran relacionadas con procedimientos judiciales llevadas ante este Tribunal a su cargo, a saber: 1. EN EL EXPEDIENTE NRO. KP02-O-2011-000150 (…) KE01-X-2011-000163 (…) KE01-X-2012-000024 (…) KE01-X-2012-000042 (…)”.

Que “Visto todas las CONTROVERSIAS citadas, demuestran de manera fehaciente el conflicto de autoridad existente entre el Ejecutivo del Estado Lara y el C.L.d.E.L.; razón por la cual, es necesario señalar la incompetencia manifiesta que este Tribunal tiene para conocer del asunto signado con el expediente Nro. KE01-X-2012-000042, ya que no obstante a la denominación dada por la parte actora en la acción incoada (demanda por abstención), en el fondo subyace una pretensión propia de un conflicto de autoridad entre dos órganos del Poder Publico Estadal, como lo son el Poder Ejecutivo (Gobernación del Estado Lara) y el Poder Legislativo (C.L. del Estado Lara)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “Como consecuencia de lo anterior, la competencia para el conocimiento de las controversias administrativas surgidas entre distintos órganos que ejercen el poder publico estadal, como en el caso aquí planteado, corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y no a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con lo previsto en el articulo 23 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.

Que “En ese sentido, se observa claramente el conflicto de autoridad originado entre la Gobernación del Estado Lara y el C.L.d.E.L., puesto que al fundamentar los accionantes su pretensión en lo dispuesto en el punto Nro. 7 del "INFORME PARCIAL SOBRE EL DECRETO DE RECONDUCCION DEL PRESUPUESTO PARA EL EJERCICIO FISCAL 2012 CON CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES DEFINITIVAS EN CUANTO A LOS ASPECTOS JURÍDICOS", se atribuyen la facultad para ordenar "la destitución" de funcionarios del Tren Ejecutivo del Estado Lara, violando así principios y garantías constitucionales y legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, tales como: el Principio de Paralelismo de Forma (al solicitar la remoción de funcionarios que no son del Poder Legislativo sino del Poder Ejecutivo), el Principio de la Competencia (quien nombra remueve/), la presunción de inocencia, el debido proceso y el derecho a la defensa”.

En cuanto a ello debe indicarse por una parte que, este Órgano Jurisdiccional para determinar su competencia debe analizar los argumentos y pruebas invocados en el presente asunto con independencia de las demás causas a las cuales alude el oponente, y por otra, cabe destacar que la medida cautelar es accesoria de la demanda principal, de la cual nace su requerimiento, siendo así la competencia constituye en principio un argumento que debe vislumbrarse en la causa contentiva del asunto principal; no obstante, considerando la competencia para conocer de la oposición con base al argumento expuesto, merece indicarse que, en principio, debe determinarse si la acción bajo análisis en efecto se trata de una Controversia Administrativa, para lo cual debe atenderse a lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01653 del 18 de julio de 2000, ratificada mediante decisión Nº 00125 del 4 de febrero de 2010, en las que se señaló:

…las controversias o conflictos entre autoridades se produce cuando se cuestione la legitimidad de una autoridad por otra, es decir, dos autoridades de la República, de los Estados o de los Municipios, que se atribuyan una misma función o competencia, teniendo sólo uno de ellos dicha competencia o facultad atribuida por la ley y cuando esa situación amenace la normalidad institucional de un Municipio o Distrito…

.

Así, en el caso bajo análisis se denuncia la presunta abstención del ciudadano H.F., en su condición de Gobernador del Estado Lara, “(…) de remover del Cargo a los ciudadanos E.P., Jefe de la oficina de Planificación y Presupuesto, Abogada A.L.A., Jefa de la Oficina de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Lara y del Licenciado N.M., Director de la Imprenta Oficial del Estado Lara, de manera oportuna y adecuada sobre el deber que debe atacar por i.d.N. 12 del Artículo 15 de la LEY ORGÁNICA DE LOS CONSEJOS LEGISLATIVOS DE LOS ESTADOS y del Artículo 45 de la CONSTITUCIÓN DEL ESTADO LARA (…)”, de lo cual no desprende este Juzgado en esta oportunidad preliminar que se trata de una controversia entre autoridades “de la República, de los Estados o de los Municipios, que se atribuyan una misma función o competencia” que impide o amenaza la actividad del Estado, como consecuencia de lo cual, pudiese causarse la interrupción de la prestación de servicios a la comunidad, por lo que este Juzgado se considera competente para conocer de la oposición a la medida cautelar presentada. Así se decide.

Alegó igualmente la parte oponente el decaimiento de la acción, y al efecto expuso “que es importante señalar que con anterioridad a la fecha de haberse enterado la Gobernación del Estado Lara de la presente medida, es decir, conforme a la notificación recibida en fecha 18 de Junio de 2012 por el Ejecutivo Regional, ya el ciudadano Gobernador del Estado Lara había removido de sus cargos a las personas ahí señaladas, pues en fecha 18-06-2012 dictó Decretos Nros. 04457, 04458 y 04459 publicados en la Gaceta Oficial del Estado L.N.s.16.910, 16.911 y 16.912, respectivamente”.

Que “Lo anterior se fundamenta en que el Gobernador del Estado Lara detenta la facultad expresa para nombrar y remover los funcionarios adscritos al Ejecutivo Regional, tal y como lo prevé el artículo 81 numeral 12 de la Constitución del Estado Lara y el artículo 23 numeral 4 de la Ley de Administración del Estado Lara (…)”.

Que “se observa del escrito de la demanda que el petitum se refiere a la REMOCION de los mencionados funcionarios, con fundamento en "INFORME PARCIAL SOBRE EL DECRETO DE RECONDUCCION DEL PRESUPUESTO PARA EL EJERCICIO FISCAL 2012 CON CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES DEFINITIVAS EN CUANTO A LOS ASPECTOS JURÍDICOS" emanado del C.L.d.E.L. que lo que ordena es DESTITUCION, lo que nos parece a todo evento contradictorio entre lo aprobado y lo solicitado”.

Ante ello, se evidencia que fue consignado en autos por la parte oponente, copias simples de los Decretos Nros. 04457, 04458 y 04459, de fechas 13 de junio de 2012, publicados en la Gaceta Oficial del Estado Lara (folios 64 al 72); procediendo a valorarse de manera preliminar en esta oportunidad. En tal sentido, dichos Decretos en parte exponen:

DECRETO Nº 04457

ABG. H.F.F.

GOBERNADOR DEL ESTADO LARA

En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 81, numerales 1, 12 y 33 de la Constitución del Estado Lara, publicada en Gaceta Oficial del Estado L.O. Nº 15876 de fecha 31 de Octubre de 2011; el artículo 23, numeral 1, 4 y 33 de la Ley de Administración del Estado Lara en la Gaceta Oficial del Estado L.N.. 11.420, en fecha 24 de Noviembre de 2008; artículo 5 del Reglamento Parcial Nro. 1 de la Ley de Administración del Estado Lara, publicada en la Gaceta Oficial del Estado L.N.. 14.377, en fecha 05 de Octubre de 2010; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERANDO

Que siendo una atribución de rango Constitucional y Legal del Gobernador como Jefe del Ejecutivo del Estado Lara, el nombramiento y remoción del Secretario o Secretaria General de Gobierno, los Directores del Despacho y demás funcionarios adscritos al Ejecutivo Regional.

CONSIDERANDO

Que siendo los cargos de Directores de la Gobernación de libre nombramiento y remoción, por ser de alto nivel dentro del Ejecutivo del Gobierno Estadal, conforme lo dispone el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERANDO

Que es atribución del ciudadano Gobernador del Estado Lara, dictar las medidas que considere convenientes para el logro de un mejor desenvolvimiento del trabajo de las diferentes Direcciones Generales Sectoriales y demás entes descentralizados adscritos al Ejecutivo Estadal.

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO: Se remueve al ciudadano LCDO. E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.942.162 del cargo que venía desempeñando como JEFE DE LA OFICINA DE PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, desde la fecha 15 de Diciembre de 2008, según Decreto Nro. 00012 publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria Nro. 11.693 de la misma fecha.

PARÁGRAFO ÚNICO: El presente Decreto entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación.

(…)

(Negrillas del original).

DECRETO Nº 04458

ABG. H.F.F.

GOBERNADOR DEL ESTADO LARA

En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 81, numerales 1, 12 y 33 de la Constitución del Estado Lara, publicada en Gaceta Oficial del Estado L.N.. 13467 de fecha 5 de febrero de 2010; el artículo 23, numeral 1, 4 y 33 de la Ley de Administración del Estado Lara en la Gaceta Oficial del Estado L.N.. 11.420, en fecha 24 de Noviembre de 2008; artículo 5 del Reglamento Parcial Nro. 1 de la Ley de Administración del Estado Lara, publicada en la Gaceta Oficial del Estado L.N.. 11.420, en fecha 24 de Noviembre de 2008; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERANDO

Que siendo una atribución de rango Constitucional y Legal del Gobernador como Jefe del Ejecutivo del Estado Lara, el nombramiento y remoción del Secretario o Secretaria General de Gobierno, los Directores del Despacho y demás funcionarios adscritos al Ejecutivo Regional.

CONSIDERANDO

Que siendo los cargos de Directores de la Gobernación de libre nombramiento y remoción, por ser de alto nivel dentro del Ejecutivo del Gobierno Estadal, conforme lo dispone el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERANDO

Que es atribución del ciudadano Gobernador del Estado Lara, dictar las medidas que considere convenientes para el logro de un mejor desenvolvimiento del trabajo de las diferentes Direcciones Generales Sectoriales y demás entes descentralizados adscritos al Ejecutivo Estadal.

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO: Se remueve al ciudadano N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.358.952 del cargo que venía desempeñando como DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO IMPRENTA OFICIAL DEL ESTADO LARA.

PARÁGRAFO ÚNICO: El presente Decreto entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación.

(…)

(Negrillas del original).

DECRETO Nº 04459

ABG. H.F.F.

GOBERNADOR DEL ESTADO LARA

En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 81, numerales 1, 12 y 33 de la Constitución del Estado Lara, publicada en Gaceta Oficial del Estado L.O. Nº 15876 de fecha 31 de Octubre de 2011; el artículo 23, numeral 1, 4 y 33 de la Ley de Administración del Estado Lara en la Gaceta Oficial del Estado L.N.. 11.420, en fecha 24 de Noviembre de 2008; artículo 5 del Reglamento Parcial Nro. 1 de la Ley de Administración del Estado Lara, publicada en la Gaceta Oficial del Estado L.N.. 14.377, en fecha 05 de Octubre de 2010; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERANDO

Que siendo una atribución de rango Constitucional y Legal del Gobernador como Jefe del Ejecutivo del Estado Lara, el nombramiento y remoción del Secretario o Secretaria General de Gobierno, los Directores del Despacho y demás funcionarios adscritos al Ejecutivo Regional.

CONSIDERANDO

Que siendo los cargos de Directores de la Gobernación de libre nombramiento y remoción, por ser de alto nivel dentro del Ejecutivo del Gobierno Estadal, conforme lo dispone el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERANDO

Que es atribución del ciudadano Gobernador del Estado Lara, dictar las medidas que considere convenientes para el logro de un mejor desenvolvimiento del trabajo de las diferentes Direcciones Generales Sectoriales y demás entes descentralizados adscritos al Ejecutivo Estadal.

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO: Se remueve a la ciudadana ABOG. A.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.433.356 del cargo que venía desempeñando como JEFE DE LA OFICINA DE CONSULTORÍA JURÍDICA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, desde la fecha 15 de Diciembre de 2008, según Decreto Nro. 00010 publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria Nro. 11.656 de la misma fecha.

PARÁGRAFO ÚNICO: El presente Decreto entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación.

(…)

(Negrillas del original).

No obstante, en el caso que se analiza no se desprende prima facie de los Decretos transcritos supra -especialmente de sus considerándoos- que se hayan dictado en ejecución a la solicitud aludida, siendo que, sin profundizar sobre el fondo del asunto, tal requerimiento de destitución proveniente del C.L.d.E.L., “EN USO DE LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS POR EL ARTÍCULO 159 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; ARTÍCULOS 44 NUMERAL 1º, Y 45 DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO LARA, POR EL ARTÍCULO 15 NUMERAL 8º, DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS CONSEJOS LEGISLATIVOS DE LOS ESTADOS, Y POR EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN DE CONTROL DEL ESTADO LARA”, deviene por circunstancias particulares, esto es, “abuso de autoridad, negligencia e imprudencia en el ejercicio de sus funciones [que] violen o menoscaben los derechos constitucionales o causen perjuicio patrimonial a la administración o a los particulares”, por lo que se desecha el alegato expuesto. Así se decide.

Asimismo alegó el oponente que “Aunado a lo anterior, es importante resaltar que el artículo 136 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, determina claramente la autonomía que tiene cada poder en el ejercicio de su funciones, así tenemos en el Estado Lara los siguientes órganos Poder Publico Estadal, estando en primer lugar la Gobernación del Estado Lara, luego el C.L.d.E.L., la Contraloría General del Estado Lara, la Procuraduría General del Estado Lara y el C.d.P. y Coordinación de Políticas Publicas del Estado Lara, cada uno con autonomía en el ejercicio del Poder Publico, no significando con ello que el Órgano Legislativo no pueda ejercer la función de control político y presupuestario sobre el gobierno y la administración del estado, pero debe hacerlo dentro de los límites de sus competencias y tomando en consideración de manera cuidadosa la no violación de los principios antes señalados”.

Que “la decisión a través de la cual acordó la Medida de Suspensión temporal sin goce de sueldo en los cargos de los funcionarios antes identificados, la fundamento en los artículos 45 de la Constitución del Estado Lara y 15 numeral 12 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados; artículos éstos que a todas luces son inconstitucionales, existiendo decisiones que han desaplicado esas normas por control difuso según lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como es el caso de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2008 emanada del Tribunal a su cargo (caso: H.d.J.B.A.V.. C.L.d.E.L.), asunto Nro. KP02-N-2007-000243”.

Agregó que “en la referida decisión no se garantizaron los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le consagra a todo ciudadano, como lo es: el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, la presunción de inocencia y el derecho a ser oído, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso”.

Que “el Informe que aprobó el C.L. que utiliza como instrumento fundamental de la demanda, en ningún momento hizo el llamado a los presuntos Directores incursos en una supuesta responsabilidad administrativa, a los fines de que ejercieran su derecho a la defensa y se enteraran de los cargos que se le imputan lo que hace de suyo el acto administrativo nulo por encontrarse en franca violación del artículo 49 Constitucional relativo al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, lo que significa que no entendemos de que manera la Juez acuerda una Medida ' Cautelar señalando que hay Fomus (sic) Bonis luris sobre la base de un instrumento violatorio del derecho a la defensa, que muy por el contrario de establecer una presunción a favor del demandante la establece a favor del demandado”.

En primer lugar, en cuanto al alegato de que existen decisiones que han desaplicado los aludidos artículos, debe señalarse que si bien todos los jueces de la República son competentes para ejercer el control difuso de la constitucionalidad de las normas jurídicas “(….) dicho control se hace en el caso concreto y no tiene valor ‘erga omnes’ (…)” (negrillas agregadas) (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.969 del 15 de diciembre de 2011), por lo que mal podría considerarse vinculantes las anunciadas sentencias.

Por otra parte, no establece la parte oponente en esta oportunidad los argumentos concretos sobre los cuales aduce que “los artículos 45 de la Constitución del Estado Lara y 15 numeral 12 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados; (…) son inconstitucionales” a los efectos de la demanda que se ventila y en relación a la medida cautelar cuya oposición se analiza, pues si bien invoca que “se observa que los accionantes fundamentan su pretensión de ‘solicitar la destitución’ de los funcionarios ya identificados, en las siguientes razones: ‘abuso de autoridad, negligencia e imprudencia en el ejercicio de sus funciones que violen o menoscaben los derechos constitucionales o causen perjuicio patrimonial a la administración o a los particulares’; sin que ninguna de estos hechos alegados se encuentren plenamente demostrados en el proceso, así como tampoco hubo un procedimiento previo de interpelación que les concediera el Derecho a estos funcionarios de defenderse; por lo que mal podría la Juez acordar una Medida de Suspensión temporal sin goce de sueldo, causando un daño moral y material a los funcionarios antes mencionados, sin haberle garantizado previamente el derecho a la defensa”, no es menos ciertos que el tema decidendum en el asunto principal -se reitera- deviene de la presunta abstención del ciudadano H.F., en su condición de Gobernador del Estado Lara, “(…) de remover del Cargo a los ciudadanos E.P., Jefe de la oficina de Planificación y Presupuesto, Abogada A.L.A., Jefa de la Oficina de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Lara y del Licenciado N.M., Director de la Imprenta Oficial del Estado Lara, de manera oportuna y adecuada sobre el deber que debe atacar por i.d.N. 12 del Artículo 15 de la LEY ORGÁNICA DE LOS CONSEJOS LEGISLATIVOS DE LOS ESTADOS y del Artículo 45 de la CONSTITUCIÓN DEL ESTADO LARA (…)”, por lo que dicho argumento no desvirtúa en esta oposición el aparente incumplimiento por parte del Gobernador del Estado Lara de acatar la decisión aludida. Así se decide.

En virtud de lo anterior y analizado cada uno de los alegatos expuestos por la parte oponente, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la oposición ejercida en fecha 21 de junio de 2012, por el abogado M.F.D.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.264, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.F.F., titular de la cédula de identidad Nro. 7.031.234, en su condición de Gobernador del Estado Lara, contra la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 8 de junio de 2012, en la demanda por abstención interpuesta por los ciudadanos O.R.M.B. y J.G.N., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.151.156 y 10.143.424, respectivamente, actuando en su condición de Diputados, y el primero de los mencionados en su carácter de Presidente, del C.L.d.E.L., asistidos por los abogados D.M.P. y Gorka I.D.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.134 y 68.394, respectivamente, contra el aludido ciudadano. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

- SIN LUGAR la oposición presentada en fecha 21 de junio de 2012, por el abogado M.F.D.C., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.F.F., en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO LARA, respecto a la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 8 de junio de 2012, en la demanda por abstención interpuesta por los ciudadanos O.R.M.B. y J.G.N., actuando en su condición de Diputados, y el primero de los mencionados en su carácter de Presidente, del C.L.D.E.L., asistidos por los abogados D.M.P. y Gorka I.D.B., todos plenamente identificados, contra el aludido ciudadano.

Notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a la 1:00 p.m.

La Secretaria,

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