Decisión nº KE01-X-2013-000070 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2013-000070

En fecha 18 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos, contentivo de la demanda por abstención interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano L.J.R.F., titular de la cédula de identidad Nº 14.978.948, actuando en su condición de Presidente del C.L.D.E.L., asistido por la abogada D.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.705, contra el ciudadano H.F., titular de la cédula de identidad Nro. 7.031.234, en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO LARA.

En fecha 19 de noviembre de 2013, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Posteriormente, se dictó auto admitiendo la demanda interpuesta y se ordenaron practicar las notificaciones de ley, conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se aperturó cuaderno separado a los fines de emitir pronunciamiento sobre la cautelar solicitada.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, observa lo siguiente:

I

DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Mediante escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2013, la parte demandante, ya identificada, interpuso demanda por abstención conjuntamente con medida cautelar innominada, en base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “(...) en fecha Veintidós (sic) (22) de Octubre (sic) de 2013, tuvo lugar la SESIÓN ORDINARIA del C.L.D.E.L. (…) siendo el caso que en el Punto (sic) 5 del Orden (sic) del Día (sic) fue considerado la ‘MOCIÓN DE URGENCIA SOLICITADA POR el Diputado J.C. apoyada por el Diputado O.M., para debatir acerca de la problemática de aguas servidas en el Municipio Palavecino (...) Seguidamente el Diputado J.C., expresó la situación que padece el Estado (sic) Lara con relación a la empresa Hidrológica, específicamente en la urb. La morenera (sic) del Municipio Palavecino, por el desbordamiento de las aguas servidas, hecho que suma a todos los caso denunciados anteriormente. En tal sentido, propuso exhortar al gobernador (sic) y a la empresa HIDROLARA a la atención inmediata de esta problemática (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del original).

Que “(...) en el Punto (sic) 6 del Orden (sic) del Día (sic) fue considerado la “MOCIÓN DE URGENCIA SOLICITADA POR LA DIPUTADA A.M.D. PALO, APOYADA POR LA DIPUTADA ROSA OROPEZA PARA TRATAR PROBLEMÁTICA DE AGUA POTABLE EN EL SECTOR LAS DELICIAS, EL PAUIJÍ Y LA VEGA DEL MUNICIPIO URDANETA (...) afectando a más de quinientas (500) familias que aproximadamente durante dos meses carecen del precitado líquido (...)”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del original).

Que “(...) realizado el debate según las reglas del Reglamento Interior y de Debates del C.L.d.E.L., se aprobó con una mayoría de NUEVE (09) VOTOS, la solicitud de REMOCIÓN de la siguiente funcionaria: Ingeniero A.D. presidenta de la HIDROLÓGICA DEL ESTADO LARA (...)”, en virtud de que formó parte del punto 6 del orden del día, la proposición de “(...) destitución inmediata de la Ing. A.D., por ineficiencia e incapacidad para atender el problema del agua y colapso de cloacas en el Estado”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que “(...) se acordó en dicha Sesión notificar al ciudadano H.F.F.G.d.E.L., para lo cual fue librado por la Presidencia del C.L.O. Nº P-13-E-0365 y Nº P-13-E-0366, respectivamente, con fecha 22 de octubre de 2013, haciendo conocimiento oficial al Gobernador de la decisión tomada por el órgano Legislativo (sic) Regional (sic)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que la decisión del C.L.d.E.L. tiene su fundamento en el numeral 12 del artículo 15 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados y el artículo 45 de la Constitución del Estado Lara.

Que “(...) este acto legitimo (sic), legal y constitucional dictado por el pleno del C.L.d.E.L. en uso de sus atribuciones, NO HA SIDO ACATADO POR EL CIUDADANO H.F.F.G.D.E.L., quien de manera sistemática ha pretendido no darse por enterado, evadiendo la recepción formal del Oficio Nº P-13-E-0365 y Nº P-13-E-0366, librado al efecto por la Presidencia del órgano legislativo (...)”. (Mayúsculas, subrayado y negritas de la cita).

Que “(...) a fin de dar formal y oficial notificación de la decisión al Ejecutivo Regional, el C.L. publicó dos Carteles en el diario EL INFORMADOR (...)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Fundamentaron su demanda en lo previsto en los artículos 7, 136, 137, 139, 159, 160, 162, 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 2, 4, 8, 10, 24, 25, 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

Solicitó a este Órgano Jurisdiccional que declare “(…) ‘CON LUGAR’ el presente Recurso Contencioso-Administrativo de Abstención o Carencia, y en consecuencia, ordene al GOBERNADOR DEL ESTADO L.C.H.F.F., como servidor público investido de la potestad-deber de dirigir la acción de gobierno y de remover sus Directores, Directoras y demás funcionarias o funcionarios públicos de similar jerarquía como M.J. de la Administración Pública Regional, que cumpla con su deber de remover del Cargo a la ciudadana: Ingeniero A.D., Presidenta de HIDROLARA, de manera oportuna y adecuada sobre el deber que debe (sic) atacar por i.d.N. (sic) 12 del Artículo (sic) 15 de la LEY ORGÁNICA DE LOS CONSEJOS LEGISLATIVOS DE LOS ESTADOS y del Artículo (sic) 45 de la CONSTITUCIÓN DEL ESTADO LARA (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Asimismo, solicitó que conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “(...) se acuerde una medida cautelar consistente en la SEPARACIÓN TEMPORAL DE SU RESPECTIVO CARGO de la ciudadana: Ingeniero A.D., Presidenta de la Hidrológica del Estado Lara (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Expuso que “(...) la medida solicitada se encuentra fundamentada en el hecho cierto que la indicada ciudadana permanecen en su cargo a pesar de la solicitud expresa emanada del C.L.d.E.L.d. su destitución por parte del Gobernador del Estado Lara en virtud de su manifiesta negligencia, impericia e imprudencia, en el ejercicio de su cargo de Presidenta de HIDROLARA se encuentra ejerciendo su cargo en franca violación a los enumerados principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de los Consejos Legislativos de los Estados y la Constitución del Estado Lara, no obstante estar en pleno vigor el acto del C.L.d.E.L., configurándose de esta forma el denominado FUMUS BONI IURIS (...)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que en relación al periculum in mora “(...) es evidente que las actuaciones de la funcionaria mencionada se mantienen contrarias a los principios que deben regir todos los actos de la Administración Pública, lo que devendría en actos de irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, por cuanto sus actuaciones son susceptibles de producir daños al colectivo del Estado Lara comprometiendo su desarrollo y el cumplimiento de las obligaciones del Ejecutivo Regional y los órganos que lo integran, para con los administrados, impidiendo el control legal del gasto público y su correcta utilización lo que impide el eficiente servicio público de vital importancia para la comunidad (...)”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo expuesto por la parte demandante para sostener tanto su pretensión principal como cautelar, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la cautelar solicitada.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Órgano Jurisdiccional podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Evidentemente la disposición contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es de amplia comprobación respecto a los tradicionales requisitos que se deben verificar para el otorgamiento de toda medida cautelar, y ello obedece a la especial naturaleza de los procedimientos en materia contencioso administrativa, lo que a su vez, viene a ser una consagración de los aportes que ha venido realizando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en relación a esta institución.

Así, no constituyen los supuestos de procedibilidad contenidos en la aludida disposición, extremos propios de una medida típica, y menos en un proceso judicial como el previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, ante la solicitud de determinada cautelar que deba proveer el jurisdicente, éste limitará su otorgamiento solo a la ocurrencia de los requisitos supra mencionados.

Por otra parte, debe igualmente agregarse que la protección cautelar que eventualmente pueda otorgarse, encuentra su justificación en una verdadera materialización del derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho, y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.

Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. G.D.E., Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).

Así, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho y evitar que se causen daños irreparables.

En el presente asunto, se observa que a través la medida cautelar solicitada se requiere “(...) la SEPARACIÓN TEMPORAL DE SU RESPECTIVO CARGO de la ciudadana: Ingeniero A.D., Presidenta de la Hidrológica del Estado Lara (…)”.

A tal efecto, la parte demandante indicó que la medida solicitada se encuentra fundamentada en el hecho cierto de que la ciudadana A.D., en su condición de Presidenta de la Hidrológica del Estado Lara “(...) permanecen (sic) en su cargo a pesar de la solicitud expresa emanada del C.L.d.E.L.d. su destitución por parte del Gobernador del Estado Lara en virtud de su manifiesta negligencia, impericia e imprudencia (...) ejerciendo su cargo en franca violación a los enumerados principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de los Consejos Legislativos de los Estados y la Constitución del Estado Lara, no obstante estar en pleno vigor el acto del C.L.d.E.L., configurándose de esta forma el denominado FUMUS BONI IURIS (…)”.

En ese sentido, se precisa que es suficientemente reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, que el fumus boni iuris constituye la existencia de una apariencia de buen derecho, lo cual se efectúa a través de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad, por lo que no se requiere una absoluta certeza del mismo, sino la existencia de algún elemento que le de verosimilitud, sobre la base de los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda.

Así las cosas, se aprecia que la medida cautelar destinada a obtener la separación temporal del cargo de la ciudadana A.D., en su condición de Presidenta de la Hidrológica del Estado Lara, descansa en el argumento, según el cual, el C.L.d.E.L. habría solicitado la remoción de la referida funcionaria en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 15 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados y el artículo 45 de la Constitución del Estado Lara, y que en razón de haber sido aprobada tal solicitud por la mayoría que indica la norma, el Ejecutivo Regional se encontraría en la obligación de cumplir con el dispositivo legal que le conmina a observar el requerimiento del órgano legislador.

Para ello, fueron consignadas en copias certificadas, entre otras, las instrumentales contentivas del Acta de la Sesión Ordinaria celebrada en fecha 22 de octubre de 2013, por el C.L.d.E.L.; el oficio Nº P-13-E-0366 del 22 de octubre de 2013, emanado de la Presidencia del referido C.L. y notificación en el diario El Informador del 26 de octubre de 2013.

Tales elementos probatorios permiten observar, sin que ello constituya pronunciamiento alguno sobre la cuestión principal, que existe una serie de actuaciones, en apariencia, encaminadas a obtener un pronunciamiento por parte del Gobernador del Estado Lara, al cual estaría obligado al encontrarse satisfechos los supuestos del artículo 45 de la Constitución del Estado Lara y el numeral 12 del artículo 15 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, con ocasión a la actuación que comprende la solicitud aprobada por las dos terceras (2/3) partes del C.L.d.E.L..

Esta Juzgadora, al efectuar un análisis previo del asunto planteado, para establecer si en el caso en concreto está presente la existencia del requisito del fumus boni iuris, análisis que resulta imperativo y no implica necesariamente adelantar un pronunciamiento definitivo sobre el fondo, observa que el artículo 45 de la Constitución del Estado Lara, contempla lo siguiente:

El C.L.E., podrá solicitar la remoción, destitución o retiro del Secretario o Secretaria General de Gobierno, de los Directores o Directoras Generales Sectoriales y demás funcionarias o funcionarios públicos de similar jerarquía que con abuso de autoridad, negligencia e imprudencia en el ejercicio de sus funciones violen o menoscaben los derechos constitucionales o causen perjuicio patrimonial a la administración o a los particulares. La destitución, remoción o retiro será de obligatorio acatamiento para el Gobernador o Gobernadora, cuando sea aprobado por el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los Diputados o Diputadas presentes

(Negrillas y subrayado agregado)

Igualmente tenemos que el numeral 12 del artículo 15 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.282, de fecha 13 de septiembre del 2001, expresa:

Artículo 15. Atribuciones. Corresponde a los Consejos Legislativos de los Estados:

(…omissis…)

12. Solicitar la remoción, destitución o retiro del Secretario o Secretaria General de Gobierno, y de los directores generales sectoriales que con abuso de autoridad, negligencia e imprudencia en el ejercicio de sus funciones violen o menoscaben los derechos constitucionales o causen perjuicio patrimonial a la administración o a los particulares.

Cuando la solicitud de destitución o remoción se apruebe con el voto de las dos terceras partes de los legisladores presentes, su acatamiento será obligatorio para el Gobernador

(Negrillas y subrayado agregado)

A simples rasgos y sin pretensiones de exhaustividad en esta oportunidad respecto a la naturaleza de la solicitud que en ese sentido pueda efectuar el C.L.d.E.L., esta Juzgadora aprecia de manera preliminar que de las normas citadas se tiene que, siempre y cuando la solicitud de destitución, remoción o retiro sea aprobado con el voto favorable de las dos terceras partes (2/3) de los miembros del C.L., que dicha solicitud se encuentre fundamentada en las razones allí expuestas, esto es, “abuso de autoridad, negligencia e imprudencia en el ejercicio de sus funciones violen o menoscaben los derechos constitucionales o causen perjuicio patrimonial a la administración o a los particulares”; y aunado a ello, que opere en principio frente al ejercicio de la función pública de una autoridad administrativa descentralizada adscrita a la Gobernación del Estado Lara, en los términos del citado artículo 45 de la Constitución Estadal, surge la obligatoriedad de cumplimiento legal por parte del Gobernador del estado, por lo que, se presume, en esta oportunidad que el acto administrativo impugnado ha sido dictado por la autoridad competente con fundamento en la existencia de una norma que da legitimidad a tal actuación.

Por lo tanto, a criterio de esta instancia judicial existen elementos de convicción en esta fase cautelar que permiten apreciar y valorar de manera preliminar, que pudiera erigirse un presunto incumplimiento a una obligación legal, pues en apariencia y conforme a lo que hasta ahora cursa en autos, la solicitud realizada por el C.L.d.E.L. se habría materializado observándose los extremos del artículos 45 de la Constitución del Estado Lara, lo que otorga verosimilitud al fumus boni iuris alegado en la presente medida cautelar, razón por la cual se estima satisfecho dicho extremo. Así se declara.

Con relación al periculum in mora, considera este Juzgado Superior que al existir sería presunción respecto al carácter obligatorio en que se ha dotado la solicitud efectuada al Gobernador del Estado Lara, sin que pueda verificarse ad initio el concurso de los extremos que exige la normativa aplicable, considera esta Juzgadora que al mantenerse en el ejercicio de sus funciones una funcionaria pública, la cual ha motivado la actuación del C.L. por observar dicho órgano de control, que la misma se encuentra inmersa en los supuestos de “abuso de autoridad, negligencia e imprudencia en el ejercicio de sus funciones violen o menoscaben los derechos constitucionales o causen perjuicio patrimonial a la administración o a los particulares”, la medida cautelar debe propender a garantizar, mientras se dicte sentencia definitiva, que la entidad representada por la Hidrológica del Estado Lara, prestadora de un vital servicio público, a través de su conducción por la máxima autoridad que debe representarla, pueda responder fielmente a su desarrollo y programas destinados a satisfacer el cumplimiento de los servicios y demandas del colectivo, quien en definitiva es el destinatario de los proyectos y metas que han de plantearse para su ejecución, y que en esta oportunidad se presume no satisfecho frente a una solicitud legislativa que encuentra fundamento en una disposición legal.

En consecuencia, para el caso en concreto se verifica la ocurrencia del periculum in mora como supuesto de la medida cautelar solicitada. Así se declara.

Respecto a la correcta ponderación de intereses para el caso en estudio, y una vez verificados los extremos del fumus boni iuris y el periculum in mora, considera este Juzgado Superior que la misma debe inclinarse por responder a la expectativa cierta y objetiva por parte de un correcto desempeño en el ejercicio de la función pública frente a una forma de descentralización de actividad administrativa destinada a la prestación del servicio público del agua; de allí que, la ponderaciones de intereses en el presente caso se ve inclinada en beneficio de la colectividad.

En consecuencia, verificados los extremos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada, apoyados con los elementos probatorios hasta este momento cursantes en autos y los argumentos expuestos por la parte demandante, este Juzgado Superior, en consideración del pronunciamiento con carácter provisorio vertido en esta fase cautelar, ACUERDA la medida cautelar solicitada, consistente en la suspensión sin goce de sueldo del cargo que viene desempeñando la ciudadana A.D., en su condición de Presidenta de la Hidrológica del Estado Lara, hasta tanto se produzca la sentencia definitiva, y así se decide.

Considerando lo anterior, se insta al Gobernador del Estado Lara a proveer de manera inmediata y provisional el cargo señalado con el fin de no interrumpir el correcto funcionamiento de la Hidrológica del Estado Lara (HIDROLARA).

Ahora bien, este Juzgado observa que al declararse procedente la medida solicitada sólo con los elementos traídos a los autos por la parte actora, se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo para este Órgano Jurisdiccional velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello para en casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada, por lo que se ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1. - PROCEDENTE la medida cautelar solicitada en la demanda por abstención, interpuesta por el ciudadano L.J.R.F., actuando en su condición de Presidente del C.L.D.E.L., asistido por la abogada D.H., contra el ciudadano H.F., en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO LARA. En consecuencia:

- Se ORDENA la suspensión inmediata de la ciudadana A.D., en su condición de Presidenta de la Hidrológica del Estado Lara, sin goce de sueldo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente asunto.

- Se INSTA al Gobernador del Estado Lara a proveer de manera inmediata y provisional el cargo señalado, con el fin de no interrumpir el correcto funcionamiento de la Hidrológica del Estado Lara (HIDROLARA).

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y al ciudadano Gobernador del Estado Lara, a los fines del cumplimiento del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

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