Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 15 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoMedida De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 15 de Diciembre de 2.005

Años 195º y 146º

EXPEDIENTE Nº: J2-5.772-05.-

MOTIVO: Medida de Protección.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO MARIÑO.

DEMANDADAS: R.M. y D.N..

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION (niña identidad omitida).

Se inició el presente procedimiento de Medida de Protección, por ante esta N° 02, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18-01-05, cuando los ciudadanos M.A., Amarilys Salazar y R.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.664.090; 5.478.512 y 11.537.937, respectivamente, actuando en su carácter de Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Mariño, acudieron mediante libelo de demanda y expusieron que en fecha 11-01-05, esa representación tuvo conocimiento y recibió denuncia por parte de la ciudadana R.M. con cédula 11.535.042 en su condición de madre biológica de la Niña identidad omitida nacida en Porlamar, en fecha 29-12-03, manifestando que al nacer la Niña ella no podía atenderla y se la entregó a su amiga D.F.N., quien posteriormente manifestó que la Niña le había sido entregada por la madre biológica ya que ésta no la podía tener, entregándole también el certificado de nacimiento a fin de que Damarys hiciera lo que quisiera, evidenciándose Dos (02) certificados de nacimiento, correspondientes a la madre biológica y otro a la madre putativa, por lo cual solicitan de esta Sala de Juicios la certificación al Centro de Salud donde ocurrió el nacimiento de la niña a pesar que de fue consignada acta de nacimiento, donde se evidencia la filiación con relación a la ciudadana D.F.N. plenamente identificada, por lo expuesto el C.d.P. vista las diyuntivas presentadas que vulneran sus derechos, dictó MEDIDA DE ABRIGO en fecha 11-01-05, en la entidad de Atención L.d.T. a favor de la referida niña, por lo cual invocando el Principio de Interés Superior del Niño y en vista que no esta en las manos del C.d.P. solucionar el conflicto remitió copia certificada de las actuaciones llevadas por este organismo colegiado a fin que de que esta Sala de Juicios se pronunciara definitivamente. Acompañó a la solicitud constante de veintiún (21) folios útiles, los recaudos remitidos por el C.d.P.d.M.M..

En fecha 18-01-05 este Tribunal Distribuyó la presente solicitud, correspondiendo la misma al Juez Unipersonal de este despacho. Corre inserto al folio Veinticuatro (24).

En fecha 19-01-05, se dio por Recibido la presente solicitud, ordenó formar expediente y numerarlo. Riela al folio Veinticinco (25).

En fecha 20-09-05, vista la solicitud realizada por el C.d.P.d.M.M., este Tribunal la Admitió cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al Orden Público a las Buenas Costumbres y a las Disposiciones contenidas en la Ley. Dándose cumplimiento con ello a lo exigido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, para tales efecto se expresó lo contenido en el articulo 452 ejusdem, en consecuencia al señalar lo contenido en el literal “e”, el parágrafo primero del articulo 177 ejusdem a la colocación familiar entre las materias de sus conocimiento se hace obvia su sustanciación siguiendo el desarrollo previsto el artículo 454 y siguientes de la misma Ley, ordenándose la comparecencia como lo indica el articulo 461 una vez saneada la demanda, para que la otra parte la conteste en el plazo de cinco (05) días, se advertirá al demandado que deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar sui los reconoce como ciertos o si los rechaza, que deberá señalar la prueba en que fundamente su oposición y por la naturaleza del procedimiento, este Tribunal ordenó citara las partes interesadas, así como la elaboración de informes Psicológicos, psiquiátricos y Social y Notificar al Ministerio Público. Corre a los folios del Veintiséis (26) hasta el Treinta y Uno (31).

En fecha 03-02-05, compareció mediante diligencia el Fiscal VI de Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño y del Adolescente y expuso revisadas las actuaciones se evidencian que existen hechos que pudieran constituir delito, por lo que solicitó se remitieran las copias certificadas del expediente a la Fiscalía Superior con el objeto de dar el debido tramite en cuanto a la situación de la identidad biológica de la Niña, solicitando sean practicadas las pruebas heredo-biológicas de rigor. Corre al folio Treinta y Cuatro (34).

En fecha 10-02-05, vista la diligencia del Fiscal VI del Ministerio Público el Tribunal dictó auto acordando 1.- Remitir las certificadas del presente expediente a las Fiscalía Superior y 2.- Recordándole a la representación Fiscal que en su condición de funcionario público por la labor que desempeña es su obligación ineludible de instar por las vías legales a su superioridad por cualquier hecho, acción u omisión que pueda acarrear consecuencias penales de las cuales tenga conocimiento. Librándose el respectivo oficio ala Fiscalía VI bajo el N° 0331-05.- corre a los folios Treinta y Cinco (35) y Treinta y seis (36).

En fecha 11-02-05, compareció mediante diligencia el ciudadano alguacil de este Sala de Juicios y constante de Dos (02) folios útiles, consignó Boletas de Citación debidamente firmadas. Corre a los folios del Treinta y Siete (37) hasta el Treinta y Nueve (39).

Corre a los folios Cuarenta (40) y Cuarenta y Uno (41), Acta de Contestación donde las partes interesadas dieron sus alegados, y en donde una de las partes ciudadana R.M., consignó en este mismo acto escrito constante de Tres (03) folios útiles, para que fuese apreciado por el Tribunal, que corren a los folios del Cuarenta y Dos (42) hasta el Cuarenta y Cuatro (44).

Por auto de fecha 17-02-05, vista el acta de contestación de esta misma fecha, en donde se desprenden de la misma los alegatos de las partes, y de conformidad con lo establecido en los artículos 75,76 y 78, de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los expresado en los artículos 25,26,27 y 28 de la L.O.P.N.A., ordenó que la Niña sea entregada a la madre biológica ciudadana R.M.M. quien la tendría de manera TEMPORAL hasta la decisión definitiva, de esta orden se libró mediante oficio N° 0407-05 a la ciudadana Directora de la Casa Hogar “Doña L.d.T.” Corre al folios Cuarenta y Cinco (45) y Cuarenta y Seis (46).

En fecha 24-02-05, compareció la ciudadana R.M.M., en su carácter de autos y confirió Poder Apud Acta al abogado en ejercicio R.B.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.776. Corre al folio Cuarenta y Siete y vuelto.

Por auto de fecha 01-03-05, la Juez Unipersonal N° 2 Dra. M.A.B.G., se avoco al conocimiento de la presente causa. Corre al folio Cuarenta y nueve (49). En esta misma fecha se dictó auto en donde el Tribunal acordó fijar Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el 10-03-05 alas 10:00 am. Corre al folio Cincuenta (50).

Corre a los folios Cincuenta y Uno (51) y Cincuenta y Dos (52), Acta que se levantó por este Tribunal para que tuviera lugar el acto Oral de Evacuación de Pruebas, en este mismo acto la parte interesada D.N., consignó constante de nueve (09) folios útiles y su vuelto las documentales correspondientes a:

- Originales de los informes que reposan a los folios 13 y 14 del presente expediente marcados “a” y “b”.

- Tarjetas de vacunación en original donde constan las vacunas aplicadas y sus fechas.

- Informe médico en original expedido por el Ambulatorio rural Tipo I, Dr. R.M.d.G., consta en él control médico y copia de historia médica marcadas “d” y “e”

- Firmas recogidas por los vecinos del sector El Guamache, constante de Tres (03) folios útiles.

- Testimoniales de las ciudadanas: 1) J.O., CI: 17.419.323; 2) Norvis Salazar 11.855.002, 3) N.S. CI: 8.397.415; Eyla León CI: 12.222.662.

Solicitó que las pruebas sean agregadas al presente expediente.

Seguidamente tomó la palabra la ciudadana Juez a los fines de mantener y garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y acordó diferir la realización del presente acto para el tercer día siguiente a que conste en autos la Notificación de las partes. Seguidamente dejo constancia la ciudadana D.N. y expuso que dejaba constancia que habiendo comparecido la ciudadana R.m. el día en que correspondía según el procedimiento contencioso el acto de contestación de la demanda, por lo que pudo realizarse el acto entre las partes con la ciudadana Juez, ya que ella estaba a derecho por lo cual de acuerdo con el artículo 476 de la L.O.P.N.A., debía realizarse el acto Oral de Evacuación de Pruebas pautado para esa fecha sin necesidad de notificar a las partes. Corre a los folios del Cincuenta y Tres (53) hasta el Sesenta y Uno (61). Por auto de esta misma fecha, el Tribunal visto las anteriores actuaciones y en uso de sus atribuciones legales acordó diferir el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y se ordenó Notificar a las partes. Corre a los folios del Sesenta y Uno (61) hasta el Sesenta y Cuatro (64).

Por diligencia de fecha 01-04-05, compareció el ciudadano el ciudadano alguacil de esta Sala de Juicios y constante de Dos (02) folios útiles Boletas de notificación sin firmar. Corre a los folios del Sesenta y Cinco (65) hasta el Sesenta y Siete (67)

Por diligencia de fecha 01-04-05, compareció el ciudadano alguacil de esta Sala de Juicios y constante de Dos (02) folios útiles Boletas de notificación debidamente firmadas. Corre a los folios del Sesenta y Ocho (68) hasta el Setenta (70).

Por auto de fecha 06-04-05, el Tribunal dispuso de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y debido a la declaración de la citada de autos, que se librara boleta de Notificación en la cual comunique a la citada la declaración del Funcionario relativa a su citación. Corre a los folio Setenta y Uno (71) y Setenta y Dos (72).

Por diligencia de fecha 13-04-05, compareció el Apoderado Judicial de la ciudadana R.M., y expuso que se da por citado en nombre y representación de su poderdante. Corre a los folios Setenta y Tres y Setenta y Cuatro (74). En esta misma fecha se insertó en el expediente escrito presentado por el ciudadano J.L.H. asistido por el abogado en ejercicio R.B.O., quien se identificó como padre de la Niña. Corre a los folios del Setenta y Cinco (75) hasta el Setenta y Nueve (79).

En fecha 20-04-05, se levantó Acta correspondiente de la celebración y continuación del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, constante de Seis (06) folios útiles. Corre a los folios del Ochenta (80) al Ochenta y Cinco (85).

Corre a los folio Ochenta y Seis (86) hasta el Ochenta y Ocho (88), las testimoniales correspondientes a los ciudadanos N.S., J.O. y EYLA LEÓN, respectivamente.

En fecha 29-04-05, compareció mediante diligencia la Trabajadora Social (suplente) adscrita a esta Sala de Juicio y entregó INFORME SOCIAL. Corre a los folios Ochenta y Nueve (89) hasta el Ciento cuatro (104).

En esta misma fecha se insertó en el expediente escrito formulado por el apoderado judicial de la ciudadana R.M., Dr. R.B.O., plenamente identificados, alegando varias anomalías. Corre a los folios del Ciento Cinco (105) al Ciento Doce (112).

En fecha 11-05-05, el Tribunal dictó auto en donde se indicó a la ciudadana R.M., a los fines que haya un pronunciamiento sobre la presentación o el reconocimiento que se hiciera de la Niña DELIMAR COROMOTO, es necesario que se iniciara la correspondiente demanda de impugnación de Paternidad y Maternidad, acompañada de la Partida de Nacimiento de la referida Niña en copia certificada. Corre al folio Ciento Trece (113).

Por diligencia compareció el apoderado judicial de la ciudadana R.M., Dr. R.B.O., plenamente identificado, y consignó la Partida de Nacimiento requerida. Corre a los folios Ciento Catorce (114) y Ciento Quince (115).

Por auto de fecha 23-05-05, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales acordó citar a los ciudadanos R.M. y D.L., ya plenamente identificados, para que comparezcan a tercer (3er) día de despacho siguientes a su citación. Corre a los folios del ciento Dieciséis (116) hasta el Ciento Dieciocho (118).

Por diligencia de fecha 20-07-05, compareció la ciudadana D.N., debidamente asistida y solicito a la juez de esta sala que se avocara al conocimiento de la presente causa. Corre al folio Ciento Diecinueve (119) y en esta misma fecha la Juez Unipersonal N°2, DRA. T.P.G., se avocó al conocimiento de la causa. Corre al folio ciento veinte (120).

Por diligencia de esta misma fecha, compareció el ciudadano alguacil de esta Sala de Juicios y constante de Dos (02) folios útiles Boletas de Citación debidamente firmadas. Corre a los folios del Ciento Veintiuno (121) hasta el Ciento veintitrés (123).

En fecha 01-08-05, el Tribunal mediante Juez Unipersonal N° 2, suscribió escrito de observación sobre el Procedimiento de la presente causa y por autoridad que le confiere la Ley ordenó: 1.- reponer la causa al estado de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, también les hizo saber que las pruebas a promover deben ser señaladas en el libelo de demanda, de conformidad con lo expresado en el articulo 455 de la L.O.P.N.A., ordenándose Notificar a las partes. Librándose las respectivas Boletas. Corre a los folios del Ciento Veinticuatro (124) hasta el Ciento Veintiocho (128).

Por diligencia de esta misma fecha, compareció el ciudadano alguacil de esta Sala de Juicios y constante de Dos (02) folios útiles Boletas de Notificación debidamente firmadas. Corre a los folios del Ciento Veintinueve (129) hasta el Ciento Treinta y Uno (131).

Por diligencia de esta misma fecha, compareció el ciudadano alguacil de esta Sala de Juicios y constante de Dos (02) folios útiles Boletas de Notificación sin firmar. Corre a los folios del Ciento Treinta y Dos (132) hasta el Ciento Treinta y Cuatro (134).

En fecha 26-09-05, se levantó acta contentiva del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, con toda sus sustanciación y en consecuencia el tribunal ordeno oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicios mediante el oficio N° 2.562-05, a la Licenciada Susana Obediente y al Dr. A.O.P. y Psiquiatra al Servicio Auxiliar del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, a fines de solicitar las resultas de las mencionadas evacuaciones. Corre a los folios del Ciento Treinta y Cinco (135) hasta el Ciento Cuarenta y Uno (141).

Por no constar en el expediente las resultas solicitadas mediante el oficio N° 2.562-05 de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil defirió la sentencia para el Quinto (5to) día a que conste en el expediente las evaluaciones Psicológicas y Psiquiatritas solicitadas en fecha 26-09-05, corre al folio Ciento Cuarenta y Dos (142)

En fecha 06-12-05 según oficio N° 527 se remitió a esta Sala de Juicios, el Informe Psiquiátrico/psicológico solicitado. Corre a los folios Ciento Cuarenta y Tres (143) hasta el Ciento Cuarenta y Seis (146).

ALEGATOS DE LAS PARTES.

Alega el C.d.P.:

El C.d.P.d.M.T. expone que recibió denuncia por parte de la ciudadana R.M.M., quien manifestó, que ella en su condición de madre biológica de una niña que nació el 29/12/2003 en el Hospital Tipo I “Dr. Armando Mata Sánchez” de Punta de Piedras, y a quien ella al nacer por no poder atenderla, se la entrego a una amiga de nombre D.F.N., titular de la cédula de identidad Nº 9.307.206, quien la ha atendido y cuidado hasta la fecha en que interpone su denuncia.

Señala el C.d.P., que así mismo acude ante ese Órgano la ciudadana D.F.N., quien les manifestó que la niña en referencia le fue entregada por la madre biológica otorgándole también el Certificado de Nacimiento, a fin de que la referida ciudadana hiciera lo que quisiera.

Expresa el C.d.P.d.M.T., que ante la evidencia de dos certificados de nacimiento, uno correspondía a la ciudadana R.M.M., que exponía ser la madre biológica y otro a la ciudadana D.F.N., quien ratificó que la ciudadana R.M. era la madre biológica de la niña, ellos solicitaron la Certificación al Centro de Salud donde ocurrió el nacimiento de la niña.

Expone el referido Consejo que le fue consignada Acta de Nacimiento donde legalmente se evidenciaba la filiación de la niña como hija legítima de la ciudadana D.N., que ante la disyuntiva presentada, ese C.d.P., previa consulta al Fiscal del Ministerio Público, dicto MEDIDA DE ABRIGO, en fecha 11/01/2005; y por no estar dentro de sus competencias la solución del caso, remitió todo lo actuado en sede administrativa al Tribunal de Protección, en fecha 18 de enero de 2005 .

Alegan las Demandadas:

Expone la ciudadana D.F.N.M., en el Acta de Contestación, que ella reconoce que la ciudadana R.M.M. es la madre biológica de la niña identidad omitida y que ella tenía la niña porque la señora se la entrego ya que ella no tenía como cuidarla.

Que ella le brindo todo el amor y cariño de madre que la niña en referencia necesitaba, garantizándole sus derechos que hoy no se le están garantizando, y por lo que solicita se le otorgue la Colocación Familiar de la niña identidad omitida.

Expresa la ciudadana R.M.M., que ratifica su denuncia ante el C.d.P.d.M.T. y solicita se le ponga en legítimo de la Guarda de su hija la niña identidad omitida y que no tenía ánimo de venganza ni retaliación y que perdonaba de todo corazón a la ciudadana D.N..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

PUNTO PREVIO

En escrito de fecha 13 de abril de 2005, suscrito por el ciudadano J.D.L.H., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Boca de Pozo, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 2.829.049, asistido por el abogado en ejercicio R.B.O., inpreabogado Nº 9776, quien detentando el carácter de concubino de la ciudadana R.M.M. así como la paternidad de la niña en referencia, expuso al Tribunal situaciones dentro de las cuales exponía se podrían estar constituyendo delitos y sobre las cuales solicitaba se pronunciara este Tribunal.

A este respecto observa el Tribunal que el ciudadano J.D.L.H., no se encuentra legitimado en el presente juicio en virtud de que no es parte actora ni demandada, ni se desprende de las actas la paternidad que detenta, para la cual debe intentar los juicios a los que haya lugar. Que tampoco cumplió los parámetros establecidos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, para poder intervenir como tercero interesado, por lo que este Tribunal declara improcedente lo solicitado en el referido escrito. Así se Declara.

Ahora bien, se hace menester indicar que por auto de fecha 10 de septiembre de 2005, se remitieron copias del presente expediente al Fiscal Superior para que se determinara las posibles constituciones de hechos punibles, con lo cual se han cubierto los parámetros de orden público que reviste la presente materia. Así se declara.

II

PRUEBAS

De la parte actora: C.d.P.d.M.T..

Expediente administrativo Nº 646-05, sustanciado por el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Tubores del Estado Nueva esparta, del cual se evidencia que rielan dos “Constancias de Nacimiento Vivo” perteneciente a la misma niña nacida viva y con datos de filiación materna distintas. De igual forma se consigna en el referido expediente copia de una CERTIFICACION, emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, así como Acta de Nacimiento Nº 92, emitida por la Primera Autoridad de la Parroquia San F.d.E.N.E., por lo que al expediente administrativo se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. De todo lo cual se desprende que hay lesión al Derecho a la Identidad de la niña identidad omitida O, consagrado en el Artículo 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:

El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…

Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la Ley sin injerencias ilícitas. 2.- Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad. Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra: “Toda Persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. Artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (resaltados del Tribunal)

De las partes demandadas:

La ciudadana D.F.N.M., solicita se le de valor probatorio al Informe Social elaborado por la Trabajadora Social Lic. Ana Arelis Fermín, del Equipo Multidisciplinario de la Sala de Juicio de Tribunal de Protección, al cual se le da valor como Órgano Auxiliar, para aportar el análisis integral del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que como expresa la Profesora Inge de Colima, en el Texto de las VI Jornadas sobre la LOPNA, pag. 304 “… el Equipo Multidisciplinario debe favorecer la conservación o restablecimiento de las relaciones familiares de cualquier tipo (cuando los niños estén privados de ellas) especialmente, cuando se deba recurrir a reinserciones o reunificaciones en el núcleo familiar de origen, para guarda temporal o permanente.” (resaltado del Tribunal).

Las testimoniales de las ciudadanas:

J.D.L.A.O.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N|. V- 17.419.323, de profesión u oficio estudiante, con domicilio en Calle la Gallera, casa s/n|°. El Guamache, Municipio Tubores. Punta de Piedras, quien expone, SEGÚN INTERROGATORIO REALIZADO POR Abogada Luimary Campos anteriormente identificada PRIMERA: Diga la testigo si conoce a las Ciudadanas: D.N. y R.M.?. Contestó, si. SEGUNDA: Diga la testigo si tiene conocimiento que la Ciudadana R.M. le haya entregado una niña a la Ciudadana D.N., para su cuido y atención y como le constan tales hechos?. Contestó, Si, si tengo conocimiento me consta por que yo me encontraba en la casa en la noche que Ricarda le entregó la niña. TERCERA: Diga la testigo que edad tenía la niña en el momento de la entrega y hasta que fecha aproximadamente la tuvo la Ciudadana D.N.?. Contestó, Tenía horas de nacida hasta que cumplió el año. CUARTA: Diga la testigo como fue el trato que la Ciudadana D.N., le brindó a la niña identidad omitida durante el tiempo que permaneció con ella? Contesto, un trato bien le dio todas las atenciones. Es todo. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente la Juez Unipersonal N|. 02 Abogada T.m.P.G. interviene a fin de aclarar o adicionar lo expuesto por la testigo en la segunda pregunta de la Siguiente manera: Diga Usted, si al momento de ser entregada la niña identidad omitida, por la Ciudadana R.M. a la Ciudadana D.N., la Ciudadana R.M. manifestó bajo que figura quería entregar la niña y por cuanto tiempo? Contestó, bueno ella se la entregó a la Ciudadana Damaris por que nadie de la familia de Ricarda sabía la existencia de ese embarazo. Ella se la regaló y no manifestó por que tiempo. SEGUNDA: Diga la testigo que estudia y donde? Contestó, estudio Licenciatura en Turismo en la Universidad de Oriente. Es todo.

Testimonial de la Ciudadana: NORVYS DEL VALLE S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N|°. V- 11.855.002, de profesión u oficio oficios del hogar, con domicilio en: Las Casitas de El Guamache, Calle real, Casa N°.02. Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, quien debidamente juramentada expone: PRIMERA: Diga la testigo si conoce a las Ciudadanas: D.N. y R.M.?. Contestó, si a Ricarda la conocí en Macanao y a Damaris la conozco por que es vecina lejana. SEGUNDA: Diga la testigo si tiene conocimiento que la Ciudadana R.M. le haya entregado una niña a la Ciudadana D.N., para su cuido y atención y como le constan tales hechos?. Contestó, ella le entregó la niña a Damaris, por que yo fui dos veces a Macanao con la señora aquí presente para que su mamá que la había parido la reconociera, pero ella le dijo que no porque ella (señalando a Damaris) tenía los papeles de la niña y que ella no quería tener a esa niña, lo que me consta por que yo estaba con ella. TERCERA: Diga la testigo desde que fecha le fue entregada la niña identidad omitida a la Ciudadana D.N. y hasta cuando la tuvo? Contestó, yo me la conseguí el 31 de Diciembre del 2.003 a Damaris en Porlamar y entonces ella me dice tengo una niña y yo le contesto una niña entonces ella me dice si, me regalaron una niña de una mujer de Macanao, ella me dice esta noche le vamos a echar el agua, y yo no fui por estaba lloviendo. Después como a los cinco meses ella me llegó buscando para que la mamá presentara a la niña y ella le dijo que no la iba a presentar por ella no quería esa niña por que su papá le había dicho que tenia que abortarla por que el no quería que su esposa se enterara que el tenía hijos en la Calle. Las dos veces que yo la acompañé a Macanao ella le dijo a Damaris, mira Damaris si yo no te la entrego a ti, la voy a dejar en cualquier parte y yo le dije que si eso era un saco que ella iba a dejar en cualquier parte. La segunda vez cuando ella la presentó aquí la señora presente ella le fue a llevar los papeles y le dijo aquí esta el nombre mió pero cuando ellos hicieron la falsificación yo no estaba allí presente. Entonces ella le Dice Damaris no vas a tener problemas por que si hay algún problema yo hablo con el Prefecto, la única que lo sabía era la mamá de la existencia de la niña y más nadie lo sabía, esa niña es hija tuya no te la voy a pedir porque esa niña no la quiero, agrego la testigo Las dos veces que fuimos a visitarla era la una y pregunté si había televisor y veíamos la novela Pasión de gavilanes. CUARTA: Diga la testigo si tiene conocimiento si la Ciudadana R.M. tiene otros hijos y en caso afirmativo Cuantos y con quienes están? Contestó, Yo le conozco el mayor uno catire y le conozco a una muchachita que la llaman Luisanita que tiene problemas con la columna que esa niña yo le dije que si no podía hacer la diligencia para mandarla para Cuba y ella me dijo que estaba en eso. No estaba en la escuela se pasaba todo el día en la playa. Yo le conozco al mayor a Luisanita y a identidad omitida no le conozco más. Es todo. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente la Juez Unipersonal Nº 02 Abogada T.M.P.G. interviene a fin de aclarar y adicional lo dicho por la declarante. En cuanto a la segunda pregunta Por que fuiste con la Ciudadana Damaris? Contestó, por que ella me fue buscando a la casa para que fuera con ella. Te manifestó la Señora Damaris para que ibas a Macanao con ella? y Contestó, fui con ella para que la mamá de la niña que la había parido por cuanto se la había regalado a ella para que reconociera. Con respecto a la tercera pregunta que quieres decir cuando dices “pero cuando ellos hicieron la falsificación” Cuando la primera vez que fuimos para Macanao ella llevo los papeles Cuales papeles, Contestó los papeles que le entregan a la mamá cuando pare. Y ella le dijo que no por que ella no quería saber de la niña. Damaris dijo a Ricarda yo no puedo presentar a la niña porque tiene el nombre tuyo y Ricarda le dice a Damaris para borrarle el nombre de Ricarda con el apellido y que Damaris pusiera el nombre de D.N. entonces la segunda vez cuando nosotros fuimos ya ellas habían borrado el nombre de Ricarda y habían puesto el de D.N.. Y Damaris llega a Macanao y presentó a la niña La Juez Pregunta, Tu fuiste a la prefectura con ella? Y la testigo contesta, Si fui a la Prefectura de Macanao. Con respecto a la Cuarta pregunta, Como Conoces a Ricarda y como te consta cuantos hijos tiene? Contesto, La Conocí en Macanao cuando fui la primera vez con Ricarda a Macanao y yo le pregunté tu no tiene más hijos y ella me dijo si, tengo uno mayor de edad, y tengo a Luisanita y yo le pregunte a Damaris y ella me contestó si ella tiene más hijos pero no viven con ella. Es todo.

Testimonial de la Ciudadana EYLA A.L.V., venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio, del hogar, domiciliada en Calle la Gallera casa s/Nº El Guamache Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta quien debidamente juramentada y en atención a las preguntas formuladas por la Abogada Luimary Campos expone PRIMERA: Diga la testigo si conoce a las Ciudadanas: D.N. y R.M.?. Contestó, Si a la señora Ricarda la he visto dos veces y a Damaris tengo tiempo conociéndolas. SEGUNDA: Diga la testigo si tiene conocimiento que la Ciudadana R.M. le haya entregado la niña identidad omitida a la Ciudadana D.N. y como le consta tal hecho? Contestó, si, si estoy al tanto si, porque todo eso como ese pueblo es pequeño todo se sabe y eso fue rapidito inclusive yo fui para allá y la vi con la niña. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta desde que edad aproximadamente la Ciudadana D.N. tuvo a la niña identidad omitida? Contestó, unas horas de nacida hasta un año por que inclusive yo fui al cumpleaños de la niña. CUARTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que la Ciudadana R.M. haya visitado a la niña durante el tiempo que permaneció con la ciudadana D.N.? Contestó, tengo entendido que ella la visitó cuando ya tenía 8 meses de nacida, si por que como yo estaba cuando la hija de la señora Damaris le dio el mensaje de que la señora Ricarda había estado allí que necesita hablar con la señora Damaris que la llamara o fuera para allá y la hija de la señora Damaris comentó, mira después de ocho meses es que viene a hablar con usted. Es todo.

Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no pudiéndose garantizar el derecho a repregunta de la otra parte en virtud de la incomparecencia de esta al Acto Oral de Evacuación de Pruebas y en el cual el Tribunal se ajusto a lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a los cuales las admite el Tribunal y le da valor a sus dichos. Así se decide.

Ahora bien, que los testigos anteriormente examinados y adminiculados a las otras pruebas documentales, evidencian que la ciudadana R.M.M.M., en efecto es la madre biológica de la niña identidad omitida y que la referida ciudadana se la entrego en forma voluntaria a la ciudadana D.F.N.D.G., quien inscribió en el registro de nacimientos a la niña como su hija. Así mismo que la ciudadana D.N., recibió el perdón de la ciudadana R.M., que la referida ciudadana confirió así mismo la protección necesaria y garantizó el derecho a la salud y a un nivel de vida adecuado a la niña en identidad omitida durante el periodo de un año, pero que también la misma restringió el derecho a la identidad biológica de la referida niña.

De los Informes presentados por el Equipo Multidisciplinario, a saber Informe Social y Evaluaciones Psiquiátricas y Psicológicas de la madre biológica y de la ciudadana D.N., los cuales, si bien no cumplen con todos los parámetros exigidos por la resolución Nº 76 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 5733, de fecha 05/11/04, para el Estudio Holistico de los casos, así como para la presentación de los mismos a los Tribunales de Protección; éstos otorgan elementos para un análisis generalizado del presente asunto. Se desprende del Informe Social como de las Evaluaciones Psiquiátricas y Psicológicas las siguientes conclusiones; del Informe Social, que en el área físico ambiental el hogar de la madre materna, se observó poco aseo y desorganización … que “se sugiere incluir a esta familia en un programa de fortalecimiento familiar donde se le brinde orientación psico-social a la familia; ya que en este momento están en riesgo los derechos de los niños y/o (sic) adolescentes que allí habitan, debido a la situación de hacinamiento e insalubridad observada durante la visita realizada” . Exponiendo así mismo del hogar de la ciudadana D.N., que “Según la entrevista y las observaciones realizadas en este grupo familiar se le estaban garantizando todos los derechos a la niña identidad omitida, (subrayados del Tribunal) es por lo que recomienda ubicar a la niña en el mismo y de no ser así mantenerla en un lugar idóneo donde se le garanticen sus derechos”; ha quedado evidenciado, que si bien este grupo familiar le garantizo derechos importantes a la niña identidad omitida, a saber derecho a nivel de vida adecuado, a la salud, no es menos cierto que le vulnero un derecho tan importante como el de la identidad.

A la evaluación Psicológica y Psiquiátrica, concluyen,: “ Se sugiere que la señora D.F. permanezca cuidado de la niña identidad omitida, tomando en cuenta que ella la ha tenido desde su nacimiento ye la Sra. (sic) se la entrego de manera espontánea para su cuidado”.

En relación a lo anteriormente expuesto, si bien el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Entrega por los Padres a un Tercero. Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente”, no es menos cierto que tal supuesto tiene vigencia cuando se cumplen varios parámetros legales, a saber, que tal entrega tiene validez mientras se determina una modalidad de protección permanente para el niño (atr. 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y mantenerse vigente la voluntad y consentimiento de la entrega por parte de los padres, supuestos que en el presente caso no se han dado en virtud que la familia de origen de identidad omitida, su madre biológica reclama su derecho a cuidar a su hija, lo cual desvirtúa el supuesto establecido en el supra citado artículo. Así se Decide.

De igual forma de los referidos informes también se desprende que la ciudadana R.M., es una mujer de 36 años de edad, que al Examen Mental se presento vigil, orientada en tiempo y espacio, vestida acorde a la ocasión, que su pensamiento se mantiene en curso adecuado, su contenido y coherencia es normal que no se evidenciaron alteraciones sensoperceptivas, manteniendo un juicio y raciocinio normal. Que no se evidenciaron signos y síntomas patológicos de enfermedad mental.

En adición a lo anterior, queda evidenciado que la ciudadana R.M., no presenta ninguna psicopatía que no le permita asumir su rol de madre, que lo que requiere la referida ciudadana y su familia es, incorporación a un programa que les otorgue herramientas que les forje valores para asumir y cumplir cabalmente con su rol prioritario e indeclinable de ser garantes de los derechos no solo de la niña identidad omitida, que como lo expresa el Informe social de todos sus otros hermanos que son aún niños y adolescentes; ahora bien que es tarea y le corresponde al Estado otorgar las políticas y los medios para la consolidación de la familia como asociación natural a través de todos sus órganos e integrantes del Sistema de Protección y tomando todas las medidas necesarias para asegurar el disfrute de todos los derechos de los niños y adolescentes. Que en el presente caso se trata en primer termino de restablecer el derecho a la identidad y ser criada en su familia de origen de la niña identidad omitida, para lo cual se debe respetar el Principio de la no discriminación por la condición social, y proporcionarle a su grupo familiar las herramientas necesarias que los apoye en la asunción de sus responsabilidades y obligaciones; lo cual se debe realizar a través de los Órganos administrativos, que en el presente caso es el C.d.P.d.M.T., quienes deberán dictar todas las medidas de protección que sean necesarias , al grupo familiar de la niña en referencia, representado por la señora R.M., a sí como incorporación del referido grupo familiar a un programa de Fortalecimiento familiar y realizar el seguimiento necesario. Exhortándolos a que de verificarse el incumplimiento de los representantes a las Medidas dictadas, efectuar inmediatamente las gestiones administrativas que sean necesarias a través del grupo familiar ampliado de la niña identidad omitida, e iniciar las acciones judiciales a la que haya lugar, dando vigencia a lo establecido en el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual establece: “Los Estados Partes velarán por que (sic) el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la Ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. 2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones…” , consagrado así mismo en el artículo 75 de nuestra Carta Magna, y acogido en el Parágrafo Primero del Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Vistas y analizadas todas las pruebas y consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal como garante de los derechos de la niña identidad omitida, a preservar su identidad y relaciones familiares y ser criada en el seno de su familia de origen, establecidos en los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículos 56 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4, 5 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de igual forma ser garante de la legalidad, del debido proceso, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Hacer entrega definitiva de la niña identidad omitida, de un año once meses de edad a su madre biológica ciudadana R.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.535.042.

SEGUNDO

Remitir copias certificadas del Expediente Administrativo signado con Nº 646-05, instruido por el C.d.P.d.M.T. así como del presente fallo a la Fiscalía con competencia en Protección del Niño y del Adolescente y de la Familia, que este como distribuidor, a fin de que de conformidad con lo establecido en el literal g) del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, instaure procedimiento de impugnación de reconocimiento de la niña identidad omitida y se proceda al reconocimiento por su legítimos progenitores.

TERCERO

Se ordena a la ciudadana R.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.535.042. acudir ante la Fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente, para que realice todas las gestiones necesarias para restituir el derecho a la identidad de su hija identidad omitida.

CUARTO

Se ordena al C.D.P.d.M.T., hacer visita al grupo familiar de la ciudadana R.M.M., ubicado en Boca de Pozo, al sur del Cementerio Casa S/N, Península de Macanao, a fin de que dicten todas las medidas de protección que sean necesarias al grupo familiar de la niña identidad omitida, representado por la señora R.M., e incorporen al referido grupo familiar a un programa de Fortalecimiento familiar donde se les oriente y les den herramientas que les forjen valores de padres para asumir y cumplir cabalmente con su rol prioritario e indeclinable de ser garantes de los derechos, no solo de la niña identidad omitida sino de todos sus hijos que son aún niños y adolescentes. Exhortándolos así mismo, a que de verificarse el incumplimiento de los representantes a las Medidas dictadas a efectuar inmediatamente las gestiones administrativas y judiciales que sean necesarias a través del grupo familiar ampliado de la niña identidad omitida, dando vigencia a lo establecido en el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual establece: “Los Estados Partes velarán por que (sic) el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la Ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. 2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones…” , consagrado así mismo en el artículo 75 de nuestra Carta Magna, y acogido en el Parágrafo Primero del Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese. ASI SE DECIDE.-

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del Proceso.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

Juez Unipersonal Nº 2

Abg. T.M.P.G.L.S.

Abg. Luisana Marcano

En la misma fecha previo anuncio de la ley y a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria

Abg. Luisana Marcano

TMPG/jg

Exp. J2-5.772-05.-

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