Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

C.D.P. a favor de la menor (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente).

PARTE DEMANDADA.-

M.L.P.D.G.

MOTIVO.-

MEDIDA DE PROTECCION (INHIBICION).

EXPEDIENTE: 9.924

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 27 de mayo del 2.008, la Abg. F.B., en su carácter de Juez Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo del juicio por Medida de Protección, incoado por el C.d.P., contra la ciudadana M.P. de Garcia, por encontrarse incursa en los ordinales 9 y 15, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha inhibición subieron a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quién como Distribuidor lo remitió a este Juzgado, dándosele entrada el 22 de julio del 2.008, bajo el N° 9.924, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA

La ciudadana Juez antes mencionada en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:

…En el día de hoy veintisiete 27 de mayo del 2008, quien suscribe ABG F.B.L., JUEZA UNIPERSONAL N° 2, DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO CARABOBO. Declaro formalmente mi INHIBICION, en la causa signada con el numero C-34.825, contentivo de Juicio de Medida de protección, presentado por el C.d.P.d.N.N. y Adolescentes del Municipio los Guayos Estado Carabobo, a favor de la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), en contra de la ciudadana M.L.P.D.G., por cuanto de la misma se desprende que una de las partes interesadas es la Ciudadana L.M.M.D.R., más ahora en que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, y las específicas disposiciones de las leves procesales establecen las bases fundamentales para que sirvan de guía al juzgador, a fin de garantizar una Justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y expedita. Es por esta razón garantista que se han establecido puntos de referencia o parámetros muy especiales, para la pulcritud del proceso en todo sentido, y de manera muy especial en el aspecto subjetivo que tiene que ver con la tramitación y decisión de un proceso; es cierto de que si bien un Juez o cualquier otro funcionario judicial está facultado para conocer y decidir en cualquier caso que le competa objetivamente, conforme a la normativa reguladora de la función, no es menos cierto que existen circunstancias que pueden afectar gravemente la imparcialidad del Juzgador, por las relaciones positivas o negativas que pudo haber tenido con alguna de las partes, sus apoderados o representantes, o con el litigio en sí. Estas circunstancias capaces de afectar la imparcialidad de ten Juez se recogen en casi todos los países en las normas procesales, agrupadas en diferentes causales, que la teoría general del proceso fija en cuatro tipos fundamental INTERES, que en esta materia tiene que ver con la inclina más o menos vehemente del ánimo hacia un objeto, persona o narración específica, que lo atrae o lo conmueve; este interés puede ser Directo: cuando radica en el propio funcionario, o Indirecto: si el afectado es una persona allegada a éste, como es el caso de los vínculos de parentesco por consanguinidad o afinidad, o por el hecho de haber tenido alguna relación de mandato o representación de alguna de las partes, o haber actuado o intervenido en algún proceso en ejercicio de tal representación; 2)- PARENTESCO: que ocurre solamente en el caso de que el funcionario judicial sea cónyuge o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado; 3)ENEMISTAD: que puede ocurrir con dos modalidades: una expresa, cuando es manifiesta u ostensible que se origina por cuestiones afectivas; y tácita, por inferirse de cierta conducta en especial, contemplada en una norma; y 4) - AMISTAD: que al igual que la enemistad es un aspecto que atañe al campo afectivo, que implica la calidad de íntima, esto es, estrecha y que se manifieste por hechos inequívocos. Cualquiera de estas circunstancias que vinculen al Juez con las partes o con el caso, o el hecho de haber emitido opinión respecto del mismo, puede hacer pensar que no va a haber la suficiente imparcialidad e independencia en las decisiones que le toque pronunciar y por ello es que la ley a previsto mecanismos procesales específicos para garantizar la recta y debida administración de Justicia. Si bien es cierto que la probada honestidad del funcionario, su rectitud de criterio y su ponderado juicio le permiten actuar alejado o separado de cualquier vínculo con las partes o con el proceso, pero en algunos casos, cualquier vinculación actual o anterior con ellos, puede afectar la imparcialidad del funcionario para juzgar sin desviaciones o sombras, porque los afectos, las relaciones profesionales, sociales o de simple amistad, pudieran empañar las decisiones que se tengan que tomar; esto le impone al Juez que conoce de una causa, expresar inmediatamente en el proceso cualquier situación que sea capaz de afectarlo espiritualmente al punto de alejarlo de la necesaria y exclusiva comunicación con su conciencia, con los postulados del derecho y con los mandatos de la Justicia, poniendo en tela de juicio su imparcialidad En el caso concreto de la presente causa, quiero manifestar que fui Presidenta desde el 22/13/04, hasta el 31/ 12/ 07, de la Extinta Fundación Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, "FUNAESCA existiendo en dicha Fundación la entidad de Atención Casa Abrigo L.G.L., donde en la actualidad se encuentra la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), quien esta siendo solicitada en Colocación Familiar por la Ciudadana L.M.M.D.R., en la presente causa. Es importante señalar que la referida ciudadana fue funcionaria de la mencionada fundación estando bajo mis órdenes y ganándose la misma el afecto y confianza por mi persona. Necesario es resaltar que como presidenta de esa fundación estaba obligada a garantizar a todos los niños de la Casa Abrigo la posibilidad de tener una familia que contribuyera en su desarrollo Bio-psico-social y donde les brindaran el amor y el afecto que no habían tenido en su familia de origen por lo que procedimos a apadrinar a través de nuestros Directores y funcionarios a cada uno de los niños que se encontraban en la entidad de atención, correspondiéndole a la Sra. L.M.M. y a su familia tal responsabilidad de apadrinamiento, resultando que desde un principio las unió el afecto junto con su grupo familiar, lo que me llevo como Presidenta de FUNAESCA a solicitar en ese momento a quien era la Jueza de Protección No. 2 que evaluara la posible colocación familiar en el hogar de la Up Supra, dando así cumplimiento al articulo 8 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Estas circunstancias no son el mejor soporte para que un Juez tome una decisión que seguramente se consideraría parcializada; tal vez estos hechos podrían contaminar de manera innecesarias las decisiones de este proceso por mi parte. La finalidad de los impedimentos, recusaciones e inhibiciones es la de asegurar a todo trance la imparcialidad e independencia del Juez frente al caso que tiene sometido a su consideración, como se ha dicho en doctrina, pues el juzgador debe ser completamente ajeno a los resultados de la sentencia, porque en funciones de Justicia debe actuar con absoluta neutralidad frente a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal. Tornando en consideración lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Garantizando la Tutela Judicial Efectiva, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, con fundamento en el ordinal 15 del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Todas estas consideraciones me llevan a inhibirme de conocer la presente causa, como en efecto me INHIBO de conocerla, conforme a lo establecido en los ordinales 9 v 15 artículo 84, ambos del Código de Procedimiento Civil, p tratarse de circunstancias que afectan gravemente imparcialidad como Juez. A los fines de la continuación del curso de este proceso y en nombre de la República y por Autoridad de la Lev. se acuerda pasar esta causa al Distribuidor para que sea asignado la causa y el expediente a la Sala de Juicio que debe conocer. Se acuerda remitir en su oportunidad al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil. Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial la presente inhibición a los fines consiguientes.

El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:

82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...

...9. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”

…15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”

84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...

...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”

85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.

Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”

86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”

87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”

88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”

93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”

Este Tribunal para decidir observa que en la referida inhibición planteada por la abogada F.B.L., en su carácter de Juez de la Sala de Juicio Nro 1 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, encuadra dentro de lo establecido en los ordinales 9 y 15˚ del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto aparecen cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 84, ejusdem, la misma debe prosperar.

SEGUNDA

Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abg. F.B.L., en su carácter de Juez Unipersonal Nro 2 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancaria y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil ocho. Años 198° y 149°

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha se remite, constante de sesenta y dos (62) folios útiles, y con Oficio N° 197/08.-

La Secretaria,

M.G.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR