Decisión nº KE01-X-2010-000223 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2010-000223

En fecha 13 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana A.D.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.739, actuando en su condición de apoderada judicial del C.M. DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 070-2009-01-01117, de fecha 23 de diciembre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, SEDE VALERA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana X.d.R.V.L., titular de la cédula de identidad N° 9.172.926.

En fecha 19 de enero de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

El 28 de enero de 2010 se solicitaron los antecedentes administrativos.

En fecha 15 de abril de 2010, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

El 25 de febrero de 2010, la parte actora solicitó medida cautelar innominada.

El 10 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de enero de 2010, se admitió el presente recurso, ordenándose las notificaciones correspondientes.

En fecha 11 de octubre de 2010, la ciudadana Z.d.V.S.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117, actuando con el carácter de apoderada judicial del C.M. de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, presentó escrito de reforma del recurso de nulidad.

En esa misma fecha 11 de octubre de 2010, el ciudadano L.P., actuando en su carácter de Alcalde del Municipio R.R.d.E.T., asistido por la abogada S.C.P.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.686, presentó escrito de reforma del presente recurso.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 13 de enero de 2010, la ciudadana A.D.V., actuando en su condición de apoderada judicial del C.M. de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, presentó escrito alegando como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 9 de diciembre de 2009, se le notificó al representante legal de la Alcaldía del Municipio R.R.d.E.T. para que diera contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana X.d.R.V.L., siendo esta notificación errónea debido a que la misma debió en principio ser realizada a la representante del C.M. de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio R.R., reconociendo la Inspectoría el error realizando nuevamente el acto de admisión y la notificación contra el aludido Consejo.

Que en la oportunidad en la que debió comparecer el Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio R.R. a la sala de fuero de la Inspectoría del Trabajo, no se hizo presente, prescribiendo el acto de reconocimiento de la inamovilidad laboral de la ciudadana X.d.R.V.L., para la Alcaldía, aunado a ello se abre de pleno derecho el lapso probatorio, coincidiendo este último con la fecha en que debía comparecer la representante legal del aludido Consejo a la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo.

Que es el 23 de diciembre de 2009 que se hace presente el Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio R.R., actuando en representación del C.M. de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio R.R., sin estar facultado para ello, reconociendo la inamovilidad laboral, junto con la trasgresión de la inamovilidad laboral invocada, actuando en sin acreditación jurídica, por cuanto el mencionado Consejo posee autonomía administrativa, teniendo su representante legal y asesoría jurídica, distinto al organigrama de la Alcaldía del Municipio, todo regulado por la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo una actuación nula debido a que el Síndico Procurador Municipal no es el legitimado para representar al Consejo, en ningún órgano administrativo no judicial por tener el C.d.D. representación jurídica a través de su abogado apoderado.

Alegó lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Además de ello señaló que es evidente que la demandante al ser funcionaria pública tiene un régimen de estabilidad especial, regido por la Ley del Estatuto de la Función Pública y excluido expresamente de la legislación laboral ordinaria por el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegó la falta de competencia de la inspectoría de trabajo para esta causa, por el hecho de que la ciudadana X.d.R.V.l. fue designada como Secretaria Ejecutiva, mediante Resolución Nº 01-2008, que se encuentra consignada en el expediente que lleva ante la Inspectoría y que anteriormente fue mencionado, pronunciado por la ciudadana Y.C.d.B., actuando en su carácter de Presidenta del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio R.r., lo cual viene a ser un acto administrativo de carácter particular, aunado a ello que la remoción de la ciudadana antes señalada fue a través de otra resolución signado con el Nº A.R.R. 04-2009, consignada de igual manera en el mencionado expediente.

Finalmente solicita se declare la nulidad de la P.A. impugnada.

Mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2010, la abogada A.D.V.C., identificada supra, solicitó “medida innominada de suspensión de los efectos de la P.A. Nº 070-2009-00209, (…) de fecha 23 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales y en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto sea dilucidado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad”.

En fecha 22 de abril de 2010, la parte actora presentó escrito de ampliación de la medida de “suspensión de efectos” fundamentando que “El reenganche se resolvió en base al decreto presidencial Nº 6.603 y al mismo tiempo se amparan en lo que denominan como fuero sindical, donde el Inspector del Trabajo no tomó en cuenta el artículo 4 del referido Decreto Presidencial, donde se excluyen a los funcionarios públicos”. Que el “23 de diciembre, el Inspector del trabajo admite que el Síndico Procurador del Municipio R.R. representara al CMDNA, en un caso ajeno a él y es más en el mismo acto se produce la P.A. que ordena el reenganche (…)”. Que “aunado a todo lo anterior la Alcaldía del Municipio R.R. se (sic) le fue aperturado un procedimiento sancionatorio que fue declarado con lugar, donde el Síndico Procurador Municipal sólo le comunico al despacho del Alcalde la sanción más no la instauración del proceso, atentando esto con el Patrimonio Municipal siendo esta Providencia inejecutable. Ahora bien, solicito muy respetuosamente y con base en el artículo 21, párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concatenada con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.

En fecha 11 de octubre de 2010, la abogada Z.d.v.S.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.580, actuando en su carácter de apoderada judicial del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio R.R., presentó escrito de reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad, agregando en parte que el procedimiento que dio lugar a la p.a. recurrida viola flagrantemente el derecho a la defensa y al debido p.d.C. recurrente, ya que la misma señala que se desempeñaba como secretaria.

En cuanto a la medida cautelar indicó que en caso de que se ejecute la providencia se le causaría un daño irreparable y grave a la Administración Pública, ya que en caso de ejecutar la providencia objeto de nulidad y que la Administración proceda a cancelar los salarios caídos y posteriormente se declare la nulidad de la Providencia se le estaría causando un daño irreparable al Órgano en virtud de que fueron cancelados conceptos que no debían cancelarse, por lo que solicita se decrete medida preventiva de suspensión de efectos de la p.a. recurrida.

En fecha 11 de octubre de 2010, el ciudadano L.P., titular de la cédula de identidad Nº 10.395.448, actuando en su carácter de Alcalde del Municipio R.R.d.E.T., asistido por la abogada S.C.P.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.686, presentó escrito de reforma del libelo, reiterando los argumentos expuestos supra.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso si bien la solicitud de medida cautelar se fundamentó en los artículos “109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en los escritos de reforma se aludió al artículo “21, párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concatenada con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo la suspensión del acto administrativo impugnado. Por lo que en principio cabe señalar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo este Juzgado que en el caso en particular, conforme a lo expuesto por la parte actora a través de sus escritos, entiende este Juzgado que trata de una solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

En primer lugar cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010, mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que se debe contemplar los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de S.S.M.. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

Ahora bien, alegó la parte actora que el fumus boni iuris se encuentra constituido por la violación legal cometida por el ciudadano Inspector al momento de decidir por cuanto ordenó el reenganche de una funcionario público que desempeñaba el cargo de Secretaria Ejecutiva.

Así, en el presente caso se observa de manera preliminar y conforme a los documentos que cursan en autos que la ciudadana X.d.R.V.L., a quien se le declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fue “designada” para ejercer el cargo de Secretaria Ejecutiva (folios 7 y 8) del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio R.R.d.E.T., sin que en esta oportunidad se evidencie de autos algún otro documento que demuestre otra forma de ingreso.

Siendo así, de los documentos que cursan en autos existen elementos suficientes que hacen presumir a este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana X.d.r.V.L., se desempeñaba en un cargo que aparentemente ostentaba la naturaleza de funcionario público, sin que pueda determinarse en esta etapa preliminar si es de carrera o de libre nombramiento y remoción pues ello constituiría materia de fondo que debe resolverse con el examen probatorio correspondiente, por lo que de existir esa relación de empleo público, ésta debía regirse por las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que no podía ser aparentemente sujeto pasivo de la aplicación de las normas comunes sobre materia laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que aparentemente resulta incompetente la Inspectoría del Trabajo al dictar la orden de reenganche y pago de salarios caídos considerando lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En un caso similar al de autos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló mediante Sentencia Nº 2003-3182, de fecha 10 de junio de 2003, caso: C.L.d.E.T., lo siguiente:

Ahora bien, con relación al argumento planteado, esta Corte constata, que ciertamente en los folios 87 al 89 del presente cuaderno separado se encuentra sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 22 de enero de 2002, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano L.G.R.J., quien hoy se opone a la medida otorgada, contra el C.L.d.E.T., parte recurrente en el presente expediente, por cuanto se observó que el referido ciudadano era funcionario público, y como tal tenía un status especial, y por lo tanto no era sujeto pasivo de la aplicación de las normas comunes sobre materia laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de los razonamientos anteriores, esta Corte considera que la presente medida cautelar aún cumple con los requisitos relativos al fumus boni iuris y al periculum in mora, por cuanto, salvo mejor apreciación en la definitiva, los mismos no han sido desvirtuados, presumiéndose la supuesta incompetencia en que aparentemente incurrió la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira al dictar el acto impugnado, en consecuencia, se desestiman los alegatos expresados por el ciudadano L.G.R.J. (vid. sentencias similares de esta misma Corte recaídas en los expedientes Nros. 03-2355, 03-2359 y 03-2363). Así se decide

(Negrillas de este Juzgado).

Ahora bien, ante el presunto goce de fuero sindical observado por la Inspectoría del Trabajo, corresponde a su vez observar de manera preliminar el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 24 de mayo de 2010, Expediente N° AP42-R-2008-001746, el cual señala:

Entonces, la función jurisdiccional que tienen los Órganos Judiciales en el conocimiento de las controversias que se susciten entre la relación de empleo público de los funcionarios públicos y la Administración, se ejerce “mediante los órganos creados para ese efecto, o sea los jueces, quienes, por medio de la sentencia, previo el conocimiento de los hechos, aplican el derecho al caso concreto que se les somete. La sentencia es así, como concepto primario, el acto por el cual el Estado resuelve, con carácter definitivo, una controversia entre partes, y para ello está investida, entre otros caracteres, de la autoridad de la cosa juzgada y de la fuerza ejecutoria” (Alsina, Hugo (1956). Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial (Tomo I). Buenos Aires, Argentina, Editorial Ediar)”.

Con relación a la función-potestad reservada a la Jurisdicción para conocer de las acciones interpuesta por los funcionarios públicos contra los actos administrativos que afecten sus derechos, se concluye que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas no tiene jurisdicción para conocer de la reclamación presentada por el funcionario Franklins S.C.Y.z relativa a su “reenganche y pago de salarios caídos” contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, siendo contrario a lo expuesto en la sentencia apelada, toda vez que los Órganos Jurisdiccionales son los encargados de conocer la legalidad de los actos administrativos de efectos particulares, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por otra parte, se observa que el caso bajo estudio no fue conocido por la Jurisdicción, y por ende, por el Juez natural del contencioso administrativo, siendo éste un derecho constitucional lesionado -en general- en los casos en que un órgano inadecuado sea el que efectúe el pronunciamiento en determinada causa, es decir, cada vez que decida un asunto que no concierna a la especialidad que le es propia, independientemente del contenido sustancial de los fallos que de él emanen; una decisión que sustituya de tal manera al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público. (Vid. sentencia N° 02263 de fecha 20 de diciembre de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal).

El artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé el derecho constitucional al Juez Natural (…).

Ello así, considera esta Corte necesario hacer referencia a la sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: A.A.A. vs Universidad Pedagógica Experimental Libertador), mediante la cual señaló con relación al Juez natural como garantía judicial, (…)

Visto lo anterior y por tratarse que el ciudadano Franklins Chirino fue un funcionario público adscrito a un ente de la Administración Pública Nacional, vale decir, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), la controversia que resuelva de manera definitiva la validez del acto administrativo de remoción se enmarca en el régimen jurisdiccional denominado contencioso funcionarial, pues es éste el que regula las controversias judiciales que surjan de relaciones entre los empleados públicos y los organismos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (…)

Ello así, considera esta Corte, que los Jueces aptos para juzgar de forma final la especialidad a que se refiere los actos administrativos de remoción dictados por un organismo público, esto es, el especialista en el área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función, representaban los miembros del entonces Tribunal de la Carrera Administrativa y, en ningún caso el órgano administrativo laboral que en el caso en concreto, es la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que dictó la P.A. N° 11-2002 de fecha 5 de febrero de 2002, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoada por el ciudadano Franklins S.C.Y., quien se desempeñó como funcionario público reconocido en la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento (y ahora en la Ley del Estatuto de la Función Pública).

Aunado a lo anterior, resulta importante acotar que el aludido acto administrativo de remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad que gozan los funcionarios públicos, y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley. Debe igualmente destacarse que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en algunos en el supuesto anterior.

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen: “Artículo 1º: Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social”.

Del examen de la norma citada, se concluye que los trabajadores están excluidos del régimen estatutario que rige para los funcionarios públicos, siéndoles aplicables las disposiciones comunes del derecho del trabajo, lo cual supone que las controversias de naturaleza laboral que se susciten entre los trabajadores y sus patronos deben ser resueltas por los tribunales pertenecientes a la jurisdicción laboral, cuestión ésta que no es aplicable al caso bajo estudio toda vez que estamos en presencia de relación de empleo público entre un funcionario y la Administración Pública Nacional, siendo un vínculo de carácter estatutario y no laboral.

Así las cosas, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, como órgano administrativo laboral, no podría analizar la legalidad del acto administrativo de remoción, por cuanto el órgano jurisdiccional contencioso administrativo era a quien le correspondía verificar de acuerdo a las previsiones legales citadas ut supra y en todo caso determinar la procedencia del “reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Franklin Chirino”.

Razón por la cual, se desprende que la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta la competente para decidir la reincorporación y el pago de los salarios caídos del ciudadano Franklins S.C.Y.z como funcionario público en el cargo de Auxiliar Administrativo II, en la Dirección General de Servicios Regionales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), al respecto, la sentencia N° 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con relación a este particular, lo siguiente:

la jurisdicción contencioso administrativa debe ser ejercida por órganos judiciales especializados, a los cuales les corresponde conocer y decidir stricto sensu todas aquellas causas en las cuales participe de manera decisiva la Administración Pública, sin que sea necesario en este caso una explicación más precisa al respecto. Tales órganos se suponen distintos de aquellos a los cuales les incumbe la jurisdicción ordinaria o alguna otra de carácter especial, como por ejemplo la laboral

En sentencia N° 914 de fecha 18 de junio de 2003 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló con relación a las relaciones de empleo público y el órgano competente lo siguiente:

Como puede observarse, en el caso de autos estamos frente a una relación funcionarial que viene dada por el cargo que venía desempeñando la recurrente para el momento de su suspensión.

Así las cosas, ha sido criterio reiterado de esta Sala que cuando se suscite una controversia con ocasión a la relación de empleo público el órgano jurisdiccional competente era el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa y el procedimiento aplicable, el previsto en la Ley de Carrera Administrativa, ello en aras de preservar el derecho del juez natural así como el de la doble instancia, y atendiendo al principio de descentralización de la justicia que se deduce del Texto Constitucional. Así, en sentencia Nº 02263 de fecha 20 de diciembre de 2000, se estableció

‘Por las razones que anteceden, estima la Sala que no obstante el acto cuestionado emane del Presidente del C.N.E., y aun cuando los funcionarios de este último dispongan de un estatuto propio, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide

.

De lo expuesto se deduce que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas decidió una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, desconociendo el órgano jurisdiccional al cual le correspondía conocer del presente asunto, que no era otro que el Tribunal de la Carrera Administrativo para esa época, y actualmente es ante los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo; por lo que dicha omisión impedía que la solicitud fuera admitida, y es de tal gravedad el acto administrativo proferido por la Inspectoría del Trabajo que entraña la nulidad absoluta de la p.a. hoy recurrida, dada la manifiesta incompetencia de la autoridad que dicto dicho acto administrativo para pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por un funcionario público, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “ los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (…) 4° Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes…”. (vid. sentencia N° 2003-2437 de fecha 30 de julio de 2003 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo)”.

Considerando lo anterior, este Juzgado considera que en el presente caso se encuentra presente la presunción de buen derecho y el periculum in mora al existir además la presunción de un daño patrimonial, cursando en autos el aparente pago de las prestaciones sociales a nombre de la ciudadana X.d.R.V.L., todo ello ante la presunta incompetencia alegada. Así se decide.

En virtud de lo anterior, resulta procedente acordar la medida cautelar de suspensión de efectos y, en consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la P.A. N° 070-2009-01-01117, de fecha 23 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, Sede Valera, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana X.d.R.V.L., titular de la cédula de identidad N° 9.172.926. Así se decide.

Ahora bien, este Juzgado observa que al declararse procedente la medida cautelar solicitada se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo para este Órgano Jurisdiccional velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello para en casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada, por lo que se ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- PROCEDENTE la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana A.D.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.739, actuando en su condición de apoderada judicial del C.M. DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 070-2009-01-01117, de fecha 23 de diciembre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, SEDE VALERA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana X.d.R.V.L., titular de la cédula de identidad N° 9.172.926.

En consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la P.A. N° 070-2009-01-01117, de fecha 23 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, Sede Valera, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana X.d.R.V.L., identificada supra.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De igual forma, ofíciese a la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, sede Valera, a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar acordada en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.T.,

P.A.B.M..

Publicada en su fecha a las 08:50 a.m.

Al.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) P.A.B.M.. Publicada en su fecha a las 08:50 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

P.A.B.M..

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