Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoAdopción Plena E Individual

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-001754

PROCEDENCIA: M.S., en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui.-

SOLICITANTE: M.I.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.263.782, domiciliada en la Urbanización Terrazas del Mar, vía El Rincón, Torre 25, Apartamento 1-4, Barcelona, Municipio S.B., Estado Anzoátegui.-

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA e INDIVIDUAL.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 24 de Noviembre de 2014, se recibió la solicitud de adoptabilidad, presentada por la Abogada M.S., en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA). Ahora bien, en el escrito consignado se indicó y solicitó lo siguiente: “…Se trata de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien nació en fecha siete (07) de Marzo de 2008, quien fue presentada en el Registro Civil de Nacimiento del Municipio S.B., Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2008 según consta en Acta de Nacimiento Nro. 1013, quedando demostrado su origen y su verdadera identidad, hija de la ciudadana A.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.903.403, domiciliada en el Sector E.Z., calle V.d.V., Puerto Píritu, Municipio F.d.P., Estado Anzoátegui. Siendo el caso que en fecha 02 de Mayo de 2014, la niña fue protegida, por una Medida de Protección Colocación Familiar en Familia Sustituta, dictada por la Abg. F.M.A., Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, a ejecutarse la Medida en el hogar de la ciudadana M.I.M.O., titular de la cédula de identidad V-8.263.782, según consta en el expediente signado con el N° BP02-S-2008-001530. Y una vez en conocimiento de la presente situación, la Oficina de Adopciones realizo las evaluaciones bio-psico-social-legal para determinar la adoptabilidad de la niña de autos, conforme lo establecido en el articulo 420 de la LOPNNA, por todo lo antes expuesto y a fin de solicitar respetuosamente se sirva admitir el presente instrumento legal y posteriormente dictar el Auto de Adaptabilidad Legal y asimismo notificar a la Fiscal del Ministerio Publico. Cabe destacar, que en el presente procedimiento se anexaron: 1) Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Adoptabilidad de la niña. 2) C.d.A.. 3) Informe de Inexigibilidad del Consentimiento de la madre biológica. 4) Copia de la partida de Nacimiento de la niña de autos. 5) Copia certificada del expediente de Colocación Familiar signado con el N° BP02-S-2008-001530. Y además, se observa que en el expediente cursan otros documentos tales como: 1) Solicitud de adopción. 2) Datos de identificación de la solicitante. 3) Informe Psicológico, Social, legal e integral de Idoneidad. 4) Certificado de Idoneidad de la Solicitante. 5) C.d.S.. 6) Copia simple del acta de nacimiento de la solicitante. 7) Certificado de Escuela para Padres de la solicitante. 8) Copia Simple de la cedula de Identidad de la Solicitante. 9) C.d.T. de la solicitante. 10) Referencias Personales. 11) C.d.R. de la solicitante. 11) Informe medico de la Solicitante.-

En el presente procedimiento se verifica que en fecha 27 de Noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, admitió la solicitud de Adoptabilidad, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, siendo debidamente notificada en fecha 13/12/2014.

En fecha 10 de Diciembre de 2014, se recibió diligencia de la Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, quien no hace ninguna Objeción sobre la solicitud del Auto de adaptabilidad, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-

En fecha 08 de Enero de 2015, es decretada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, la Adoptabilidad de la niña de autos. Folio (182-183).

En fecha 24 de Marzo de 2015, diligencia la Abg. M.S., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, y solicita la Supresión del Emparentamiento conforme a lo dispuesto en el articulo 493-Ñ de la LOPNNA.

En fecha 27 de Marzo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui; dicta Sentencia Interlocutoria en la cual ordena la Supresión del Emparentamiento a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

En fecha 17 de Junio de 2015, se recibió escrito de la Abg. M.S., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, solicitando se decrete la Adopción Plena e Individual, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

En fecha 26 de Junio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, admite la solicitud de ADOPCION PLENA E INDIVIDUAL, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dándose por notificada la misma en fecha 30 de Junio de 2015.-

En fecha 07 de Julio de 2015, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su itineración al Tribunal de Juicio en la materia.

En fecha 14 de Julio de 2015, se le dio entrada al asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Anzoátegui-sede Barcelona y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija para el día 28 de Septiembre de 2015, la oportunidad para celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 28 de Septiembre de 2015, tuvo lugar la audiencia de Juicio, compareciendo a la misma la ciudadana M.I.M.O., en su carácter de solicitante de la presente adopción, con asistencia de la Abg. M.S., Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.186, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien se encontraba en la Sala Recreativa de este Circuito Judicial de Protección y se le escucho su opinión y la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ. La audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en este sentido conforme a lo establecido en la normativa especial, la Representante del Ministerio Público manifestó lo que a continuación se transcribe: “Visto todos los recaudos y consignaciones de las pruebas y cumplidas todas las formalidades de ley, esta representación Fiscal no tiene objeción alguna, para que la niña de marras, sea adoptada y a los fines de garantizar sus derechos y una familia, es por lo que solicita se declare con lugar la presente solicitud de adopción plena e individual, solicitada por la ciudadana M.I.M.O., sobre la niña de marras, es todo”. Cumpliéndose con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 498 de la LOPNNA.-

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES.

  1. - Original de Solicitud de Adopción Plena e Individual, suscrita por la ciudadana M.I.M.O., ante la Coordinación de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui en el año 2007, junto con la Copia simple de la cedula de identidad, C.d.T., Referencias Personales, C.d.R. e Informe Medico, en las cuales se evidencian los datos personales, laborales y otros de la solicitante; los cuales se valoran ampliamente, por ser los mismos requisitos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa de la adopción.

  2. - Copia Simple del Acta de nacimiento de la ciudadana M.I.M.O., inserta bajo el N° 2619, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Registro Civil del Municipio Petare, Estado Miranda, en la cual se indica que nació en fecha 16/12/1969. La cual evidencia que la referida ciudadana cuenta actualmente con cuarenta y cinco (45) años de edad; quedando evidenciado que se cumplió con el requisito de diferencia de edad entre adoptante y adoptado, así como la capacidad para ser adoptante, exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  3. - Copia simple de C.d.S., expedida por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual evidencia el estado civil de la ciudadana M.I.M.O., quien solicita la adopción de la niña de autos, constatándose que se trata de una Adopción Plena e Individual, de conformidad a lo establecido en el artículo 411 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. - Copia simple de la Partida de Nacimiento de la niña de marras, inserta bajo el N° 1013, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Registro Civil del Municipio S.B., Estado Anzoátegui, en la cual se asentó que la niña es hija de la ciudadana A.R.S., quien nació en fecha 07 de marzo de 2008, contando actualmente con siete (07) años de edad, estableciéndose la filiación de la niña con su madre, y en este sentido se cumple con el requisito de diferencia de edad entre adoptante y adoptado, así como la edad para ser adoptado, exigidos en los artículos 408 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, como consecuencia de haberse establecido la filiación de la madre respecto a la niña, resulta necesario que se exija el consentimiento por parte de la madre.

  5. - Copia certificada del expediente contentivo del juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cursante del folio 20 al 172 del expediente.

    Observa esta Juzgadora que los documentos que anteceden en los puntos 2, 3, 4 y 5 se tratan de documentos públicos, y en consecuencia se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

    PRUEBAS PERICIALES

  6. - El Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Idoneidad del solicitante, con su respectivo Certificado de Idoneidad de la solicitante, (folios 193-205); Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Adoptabilidad de la niña de autos, con su respectiva C.d.A. de la niña (folios 05-16), elaborado por la Oficina de Adopciones de este Estado; en cuanto al Informe Integral de Idoneidad suscrito por la Lcda. M.R. (Psicóloga), la Abogada M.S. y las Trabajadoras Sociales J.R.. Indagados y valorados los antecedentes del caso, desde los puntos de vista bio-psico-social y legales, donde la referida ciudadana es una persona idónea, reúne condiciones materiales y afectivas que le permiten ejercer responsablemente el rol de madre, mostrando la disposición de adoptar a la niña de autos, recomendándose continuar el p.d.a.. Y visto que posteriormente en fecha 06 de Mayo de 2009, se dicto de manera provisional la Colocación Familiar a favor de la niña de autos, a ejecutarse en el hogar de la solicitante ciudadana M.I.M.O., por cuanto la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , desde la referida fecha se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana M.I.M.O., con quien ha convivido desde que contaba con un año de edad. Ahora bien, en cuanto al Informe Integral de Idoneidad, este fue realizado por ante la Oficina de Adopciones de este Estado, el cual fue suscrito por las referidas profesionales. Y en dicho informe se concluye que: “se reflejó en sus recomendaciones que la ciudadana M.I.M.O., es una persona con mucha sensibilidad humana, formada con normas y reglas de conducta que puede inculcarle a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a quien tiene bajo sus cuidados y atenciones desde que contaba con un (01) año de edad y quien presentaba serológica de V.I.H positiva; siendo considerarla la solicitante persona idónea para adoptar a la niña de autos, por lo que se recomienda con carácter de urgencia y previa verificación de los requisitos legales, se decrete la adopción propuesta por la mencionada ciudadana”. Desde el punto de vista médico no presentan patologías que contraindiquen ser considerado idóneo para adoptar”. La prueba psicológica aplicada a la ciudadana M.I.M.O., no reportan ningún trastorno psicopatológico ni de organicidad, por lo que se consideran psicológicamente sano. La evaluación de los datos consignados en el área legal se encuentra vigente y conforme a los requisitos previstos en la Ley y demás disposiciones emanadas del C.N.d.D. del Niño y del Adolescente. Vistos los elementos expuestos y recaudos presentados en cada una de las áreas, este equipo multidisciplinario decide otorgar la Idoneidad de la ciudadana M.I.M.O., para iniciar un p.d.A.. Dichos Informes de Idoneidad corren del (folio 193-205). Y en cuanto al Informe Integral de Adoptabilidad, elaborado por la Oficina de Adopciones Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui (IDENNA); el cual fue suscrito por la Psicóloga M.R., la Abogada M.S. y la Trabajadora Social J.R., quienes en Reunión Técnica una vez revisados todos los Informes practicados a la niña deciden, que la misma se encuentra apta para el p.d.a.. Por lo que vistos y analizados los elementos contentivos del presente informe en cada una de sus áreas, esta Oficina Estadal de Adopciones le otorga su condición de adoptable, en razón de su pleno desarrollo y en atención al principio del interés superior de la referida niña. Dicho Informe de Adoptabilidad corre a los (folios 05-16).

  7. - Certificado de Escuela para Padres, que otorga el C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Oficina de Adopciones, a la ciudadana M.I.M.O. (folio 208), como requisito para acreditar su aptitud para adoptar.

  8. - El Informe de de Inexigibilidad del Consentimiento de la madre, elaborado por la Oficina de Adopciones Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui (IDENNA); el cual fue suscrito por la Psicóloga M.R., la Abogada M.S. y la Trabajadora Social J.R., todo ello tomando en cuenta que la madre de la niña se hicieron todos los tramites correspondientes para la notificación de la misma obteniendo una respuesta negativa, se esta en presencia de una Inexigibilidad del Consentimiento bajo los supuestos de imposibilidad de otorgarlo, ya que se desconoce tanto la identificación de la madre como la familia de origen y su respectivo domicilio todo ello de acuerdo a lo establecido en el articulo 417 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescentes y por ende se hace inexigibles los consentimientos exigidos tal y como lo establece el articulo 414 literal “b” de la LOPNNA. A dichos informes y Certificaciones se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420, 417 y 415 (litera a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

    A dichos Informes y Certificaciones, esta Juzgadora le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:

    Cabe destacar que además se escucho la opinión de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien compareció ante el Tribunal de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, quien manifestó sus deseos de seguir conviviendo con su Madre-Guardadora ciudadana M.I.M.O. y su voluntad de llamarse Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

    III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, revisados como han sido los documentos que anteceden, los cuales demuestran el cumplimiento de los parámetros legales contenidos en la ley especial, le corresponde a quien Juzga, determinar la procedencia de la adopción solicitada, a este efecto este Tribunal de Juicio en la oportunidad para decidir el fondo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte del Artículo 75 establece que: (...) “La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley (...). La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 406, define la adopción como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”. Asimismo establece la ley especial en los Artículos 425 y 427 los siguientes efectos de esta institución: “La Adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija y al adoptante la condición de padre o madre”. “La Adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.”

    De las evaluaciones e informes realizados en el presente caso quedo plenamente demostrado que la solicitante de la adopción, ciudadana M.I.M.O., es apta e idónea para garantizar a la niña de autos; la protección integral, asimismo se demostró que la niña reúne las condiciones de la vigente Ley para ser adoptada, siendo favorables los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones de este Estado, asimismo a juicio de este Tribunal quedó plenamente demostrada la adaptación de la niña en el hogar conformado por la adoptante.

    En este orden de ideas, en fecha 17 de Junio de 2015, fue presentada solicitud de adopción por la ciudadana M.I.M.O., asistida por la Abg. M.S., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, cumpliendo los mismos con los parámetros establecidos en el artículo 494 de la LOPNNA. Asimismo se tramitó conforme al nuevo procedimiento de adopción, establecido en la REFORMA PROCESAL de la LOPNNA.

    Ahora bien, debe esta Juzgadora considerar los antecedentes del presente caso, y en este sentido consta por notoriedad Judicial (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José G.D.M."), por lo que se considera que en el expediente signado con la nomenclatura BP02-S-2008-001530, correspondiente a este Circuito Judicial de Protección, en fecha 06 de Mayo de 2009, se decretó la Colocación Familiar a favor de la solicitante, y quien ahora ha solicitado la Adopción de la niña de autos, quien ha permanecido en su hogar desde que contaba con un (01) año de edad; por lo que en este sentido y en Pro de garantizar el interés de la candidata de la adopción para ser adoptada por su guardadora; quien ha fungido como madre desde la referida fecha, en consecuencia, ha demostrado suficientemente el Emparentamiento personal entre la niña y la solicitante, así como su adaptación al hogar conformado por este y asimismo por cuanto se evidencia de los autos que en fecha 08 de Enero de 2015, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, dicto el AUTO DE ADOPTABILIDAD, de la niña de marras, en virtud de que esta, no puede ser reintegrado a su familia de origen; es por lo que este Tribunal de Juicio en el caso particular, prescinde del Emparentamiento técnico previsto en el artículo 493-G de la LOPNNA, normativa que exige la selección de tres personas o parejas adecuadas a las necesidades del adoptante tal y como fuera suprimido este Emparentamiento, en fecha 27 de Marzo de 2015, por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, y en consecuencia cumplido como ha sido el período de prueba, por cuanto la niña tiene con la solicitante aproximadamente seis años con esta; es por lo que se hace necesario en el solo interés de la niña de autos, de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar la presente adopción. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y no habiendo oposición alguna a la solicitud de adopción PLENA e INDIVIDUAL, obrando conforme a lo dispuesto en el Articulo 500 de la LOPNNA, esta Jueza de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA e INDIVIDUAL, a favor de la niña de autos, incoada por la ciudadana M.I.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.263.782, domiciliada en la Urbanización Terrazas del Mar, Vía El Rincón Torre 25, Apartamento 1-4, Barcelona, Municipio S.B., Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada M.S., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui. Y en consecuencia, y de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la adopción confiere a la adoptada la condición de hija y a la adoptante la condición de madre. SEGUNDO: De conformidad al artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se autoriza que se le cambie el nombre de pila y el apellido a la niña de autos, quien en lo sucesivo se llamará: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . TERCERO: De conformidad con el artículo 504 de la citada Ley, se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio S.B., Estado Anzoátegui, a fin de que levante una nueva partida de nacimiento de la niña de autos, con fecha de nacimiento 07/03/2008, en la cual no se debe hacer mención alguna del Procedimiento de Adopción, de los vínculos de la niña de marras con sus progenitores consanguíneos o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la Adopción. CUARTO: De conformidad con el artículo 505 de la citada Ley se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio S.B., Estado Anzoátegui, a los fines de que se estampe en la partida de nacimiento insertada bajo el Nº 1013, del año 2008, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2008, la palabra Adopción Plena e Individual y quede dicha acta privada de todo efecto legal. Y así se decide.

    Se ordena remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que proceda a la ejecución del fallo.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. S.S.F.

    LA SECRETARIA.

    Abg. A.L.

    En la misma fecha, a las 11:21 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.

    LA SECRETARIA.

    Abg. A.L.

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