Sentencia nº 01216 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoAvocamiento

Magistrado Ponente: L.I.Z.

Exp Nº 2002-0672

Por escrito presentado en fecha 23 de julio de 2002, los abogados H.C.R., R.V.S., N.P. deS. y N.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.838.625, 3.959.612, 3.076.996 y 638.573 respectivamente, actuando en su carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República para ejercer la representación judicial del C.N. deU., organismo público creado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley de Universidades, solicitaron el avocamiento de este Supremo Tribunal a la causa que se sustancia por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, signada con el N° 02/26664 de la nomenclatura de ese tribunal, contentiva del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar por los ciudadanos F.P.R. y Roger Acosta de León, contra las Resoluciones números 19 y 85, dictadas por el C.N. deU. en fechas 07 de mayo y 31 de julio de 2001 respectivamente, por las cuales se les removió de los cargos de Vicerrector Regional que desempeñaban en la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio J. deS.” (UNEXPO), en las sedes de Caracas y Barquisimeto.

El 30 de julio de 2002, se dio cuenta en Sala de la presente causa y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado L.I.Z., a los fines de decidir la solicitud de avocamiento.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

- I -

ANTECEDENTES

Se fundamenta la solicitud de avocamiento en los siguientes hechos:

  1. - Que en fecha 21 de marzo de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el recurso de nulidad interpuesto contra las Resoluciones números 19 y 85, dictadas por el C.N. deU. en fechas 07 de mayo y 31 de julio de 2001 respectivamente, y declaró procedente la solicitud de amparo cautelar suspendiendo los efectos de las referidas resoluciones, ordenando la reincorporación de los recurrentes a los cargos que venían desempeñando.

  2. - Que en fecha 30 de mayo de 2001, los mismos recurrentes, ciudadanos F.P.R. y Roger Acosta de León, interpusieron por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo una acción de amparo constitucional, solicitando la suspensión de los efectos del acto impugnado y subsidiariamente medida cautelar innominada contra la Resolución N° 19 de fecha 30 de mayo de 2000, dictada por el C.N. deU., en virtud del expediente disciplinario abierto contra los accionantes.

  3. - Que por decisión del 20 de julio de 2001, el tribunal de la causa al analizar las pretensiones de tutela constitucional anticipada y medida cautelar innominada, basadas en las presuntas violaciones a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, estableció que no existía evidencia alguna sobre las violaciones constitucionales alegadas, declarando infundada la violación al debido procedimiento y del derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  4. - En cuanto a la solicitud de amparo constitucional, la misma fue declarada sin lugar por decisión de 08 de enero de 2002; en dicho fallo se estableció que los derechos constitucionales denunciados como violados no le fueron conculcados a los recurrentes toda vez que, de la revisión de las actas que conformaban el expediente administrativo, se constató que los accionantes tuvieron acceso al mismo, pudiendo ejercer su derecho a ser oídos y a exponer todos y cada uno de los argumentos que consideraron pertinentes para ejercer su derecho a defenderse.

    5.- Considera la representación judicial del C.N. deU. que es flagrante la contradicción en la cual incurre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al dictar dos sentencias opuestas en dos causas que tienen los mismos actores, los mismos hechos y los mismos derechos constitucionales presuntamente violados, lo cual conspira gravemente contra la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y al debido proceso.

  5. - De otra parte señalaron los representantes judiciales del organismo recurrente, que la sentencia cuestionada nada indicó sobre la continuación del procedimiento de nulidad, ni se libró notificación al Procurador General de la República para participarle de la medida cautelar acordada.

  6. - Que en fecha 26 de abril de 2002, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia que declaró procedente el amparo cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de lo cual solicitaron que las mismas fuesen remitidas a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo señalaron que por auto del 08 de mayo de 2002, se acordó pasar el expediente al Magistrado Ponente a los fines de la decisión correspondiente.

  7. - Que mediante escrito de fecha 29 de abril de 2002, se opusieron contra la medida cautelar de amparo acordada y en la oportunidad correspondiente, esto es, el 14 de mayo de 2002, promovieron las pruebas de la oposición “sin que hasta la presente fecha se haya producido decisión alguna al respecto y sin que se haya iniciado el procedimiento relativo a la acción de nulidad”.

  8. - Que mediante auto de fecha 15 de mayo de 2002, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el cuaderno separado a la Corte por cuanto el lapso de oposición de la articulación probatoria había vencido y en fecha 21 de mayo del mismo año se pasó el cuaderno separado al Magistrado Ponente para la decisión correspondiente.

  9. - Que en fecha 13 de junio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al proveer sobre la apelación interpuesta se acogió al criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 20 de marzo de 2001 y ordenó abrir un cuaderno separado “en caso de ser ejercida la oposición a la medida cautelar”.

    11- Que otra de las razones para fundamentar el avocamiento solicitado es el propósito de ejecutar forzosamente la medida cautelar de amparo acordada, sin haberse notificado de ello a la Procuraduría General de la República.

    II DE LA COMPETENCIA

    El 15 de diciembre de 1999 fue aprobada por referéndum la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho texto fundamental dispone, expresamente, en su artículo 262, la creación del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las distintas Salas que lo integran, dentro de las cuales se encuentran las ya constituidas Sala Electoral, Sala Social y Sala Constitucional.

    Asimismo, la vigente Constitución otorga, en forma expresa, ciertas competencias a sus distintas Salas, y deja a cargo de la respectiva ley orgánica, la cual debía ser aprobada por la Asamblea Nacional dentro del primer año contado a partir de su instalación, la distribución de otras no atribuidas expresamente.

    Ahora bien, a los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado, debe este Supremo Tribunal continuar con su labor de máximo administrador de justicia. Por tanto, aún cuando no haya sido dictada hasta el presente la aludida ley orgánica, reguladora de las funciones de este Alto Tribunal, sus Salas están obligadas a conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en cada caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas (véase decisión de la S.P.A. del 17 de enero del 2000, caso: J.R.C. vs. C.N.E.).

    Bajo tales premisas, ya esta Sala al pronunciarse sobre el ordinal 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regulador del recurso de interpretación, concluyó que resultará competente para conocerlo y decidirlo la Sala afín con la materia objeto del recurso. Tal criterio, seguido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal (ver sentencia N° 2588 de fecha 14 de diciembre de 2001), resulta por igual aplicable a la figura de la avocación contemplada en el ordinal 29 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    Así, esta Sala comparte el criterio expuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 24 de abril de 2002 (caso: SINTRACEMENTO vs. Corporación de Cemento Andino, C.A), según la cual la solicitud de avocación debe ser conocida por la Sala cuya competencia sea afín con la materia del caso concreto. Así se declara.

    Conforme a las consideraciones anteriores, pasa la Sala a analizar si la presente solicitud de avocación se corresponde a un asunto cuya materia tenga afinidad con las competencias naturales que le han sido atribuidas. Al respecto, se observa que la causa objeto de la solicitud versa sobre un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar por los ciudadanos F.P.R. y Roger Acosta de León, contra las Resoluciones números 19 y 85, dictadas por el C.N. deU. en fechas 07 de mayo y 31 de julio de 2001 respectivamente, por las cuales se les removió de los cargos de Vicerrector Regional que desempeñaban en la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio J. deS.” (UNEXPO), en las sedes de Caracas y Barquisimeto, lo cual efectivamente reviste un carácter afin con las competencias atribuidas a esta Sala Político-Administrativa. Así se declara.

    III FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    El artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su ordinal 29, atribuye competencia a esta Sala Político-Administrativa para solicitar algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarse al conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente.

    La norma citada ha sido objeto de interpretación en diversas decisiones de esta Sala, la cual a través de su jurisprudencia, ha dejado sentados importantes criterios de interpretación y aplicación de esta facultad discrecional que le ha sido concedida por el legislador.

    Al efecto se ha dicho que es ésta una norma atributiva de competencia y por su naturaleza discrecional y excepcional debe ser y ha sido hasta ahora, administrada con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias o una denegación de justicia o la presencia de aspectos que rebasen el interés privado involucrado y afecten de manera directa el interés público.

    Así, la Sala reitera que sólo procede la aplicación de esa especialísima figura procesal del avocamiento en caso de manifiesta injusticia, o denegación de justicia y siempre que en criterio de este Supremo Tribunal existan razones de interés público y social que justifiquen la medida.

    De otra parte ha sido reiterada la jurisprudencia al considerar que la prudente aplicación de esta norma se encuentra vinculada no sólo al carácter extraordinario de la medida en sí misma, sino que se desprende también, implícitamente, de la propia redacción del texto legal que la confiere a la Sala, la necesidad de cumplir un procedimiento por etapas sucesivas, a saber: análisis de la solicitud para requerir el expediente; estudio directo del asunto por este Supremo Tribunal, antes de pronunciarse acerca de la procedencia; y la avocación propiamente dicha, si fuere el caso, que sólo habrá de producirse cuando la Sala lo estime “pertinente”, tal como textualmente se concluye en la referida norma.

    Respecto del procedimiento a seguir, a los fines de resolver sobre la presente solicitud de avocamiento, la Sala juzga indispensable seguir la línea jurisprudencial sustentada en diversos fallos, según la cual, con carácter previo a su pronunciamiento definitivo en relación a asumir o no el conocimiento de las causas que son objeto de la petición de avocamiento, resulta prudente y conveniente estudiar detenidamente los expedientes donde cursan los juicios que eventualmente conocerá, y del análisis que efectúe de las actas que conforman aquellos, proveer sobre las solicitudes formuladas.

    En virtud de lo anteriormente precisado, se ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitir a esta Sala los expedientes signados con los números 01-25155 y 02-26664, a objeto de proceder a su análisis, y de la valoración que haga este Supremo Tribunal de las circunstancias que se evidencien de autos, decidirá en definitiva sobre la petición de avocamiento en el presente caso. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Analizados los hechos narrados por el solicitante y vistos los documentos acompañados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitir a esta Sala los expedientes signados con los números 01-25155 y 02-26664 de la nomenclatura llevada por ese tribunal.

    Líbrese oficio a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, solicitándole la remisión inmediata de los expedientes signados con los números 01-25155 y 02-26664.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los tres (03) días del mes de octubre del 2002.- Años: 192º de la Independencia y 143° de la Federación.-

    El Presidente Ponente,

    L.I.Z. El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Y.J.G. Magistrado La Secretaria,

    A.M.C. Exp Nº 2002-0672

    LIZ/lmb.- En ocho (08) de octubre del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01216.

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