El Consejo de Estado y el Plan Nacional de Desarrollo

AutorJuan M. Rafalli A.
Páginas179-182
El Consejo de Estado y el
Plan Nacional de Desarrollo
Juan M. Raffalli A.
I. ANTECEDENTES
Los orígenes de la necesaria separación de los poderes públicos se remonta práctica-
mente a Aristóteles, sin embargo fue el filósofo inglés Jhon Locke quien en su obra “Tratados
sobre el gobierno civil” (1690), comenzó a delinear con más claridad la separación de la
función legislativa y ejecutiva. Finalmente, Charles-Louis de Montesquieu en su ensayo, “El
espíritu de las leyes” (1748), fue quien concretó la idea de la división de los poderes públicos
de manera tripartita en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, noción ésta que ha sido acogida por
la inmensa mayoría de las Constituciones del mundo desde el siglo XVIII hasta la actualidad.
Este principio fundamental que impera en todo estado libre y democrático, deriva de la nece-
sidad racional de poner límites al poder desde el poder mismo. Dice al respecto el maestro
García Pelayo citando al propio Montesquieu: “El peor enemigo de la libertad, dice Montes-
quieu, es el poder, ya que ‘es una experiencia eterna que todo hombre que tiene poder tiende
a su abuso’; mas como el poder es necesario, sólo existe un medio para garantizar la libertad,
a saber: encontrar una ‘disposición de cosas’ en la que ‘el poder detenga al poder’, y ello sólo
puede lograrse mediante su división.”1 Podemos así arribar entonces a una premisa básica, la
separación y división de los poderes públicos es una garantía a favor de la libertad de los
cuidadnos ante el absolutismo.
En Venezuela la separación y división de los Poderes Públicos ha sido consagrada de
manera inveterada desde la Constitución de 1811 hasta la vigente de 1999. Ahora bien, el
constitucionalismo contemporáneo ha admitido en general que, con el propósito de alcanzar
los fines propios de Estado, la separación de los poderes públicos se acompase con otros
principios de indispensable concurrencia, ello son, la autonomía funcional y la colaboración
entre los poderes. Estos otros implican el establecimiento constitucional de competencias
materiales expresas y la posibilidad de que cada uno de los poderes dentro de sus competen-
cias pueda realizar actos cuyo contenido en principio correspondería a otro, por ejemplo la
facultad del Poder Judicial para dictar actos de contenido administrativo; la normal actividad
del poder ejecutivo mediante actos de contenido normativo; o las facultades investigación y
control constitucionalmente conferidas a la Asamblea Nacional. Sin embargo, en ningún caso
esta cooperación funcional puede atentar contra el núcleo duro, de la autonomía funcional y
menos aún contra la separación de los poderes públicos pues, si así fuera, lo que estaría en
peligro serían precisamente los derechos ciudadanos. Además de lo anterior, ciertamente
existen algunas excepciones totalmente extraordinarias que pueden ameritar, siempre de
manera temporal, interrumpir o suspender la separación y autonomía de los poderes públicos.
Ellas son básicamente las habilitaciones legislativas (Leyes Habilitantes) que permiten al
Presidente de la República dictar Decretos con rango y fuerza de Ley y las declaratorias de
Estados de Excepción que podrían conllevar a la restricción temporal y parcial las garantías
constitucionales.
1 García Pelayo Manuel, Derecho Constitucional Comparado, Sexta edición. Ed. Castilla. Madrid.
1961, p. 155-156.

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