Decisión nº PJ0452012001114 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoColocación Familiar

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de

Niños, Niñas y Adolescentes

CASO PROVENIENTE: C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador del Distrito Capital.

MADRE: HEYDERBER YARAHIT G.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.064.505.

PADRE: J.C.Z.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.166.050.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava (108°)

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. L.K.E., Defensora Pública N° 19°.

I

De las actuaciones

El presente caso se inicia a instancia del C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador del Distrito Capital, en resguardo de los derechos e intereses del n.G.J.G.Z. quien para ese entonces contaba con catorce (14) meses de edad; órgano administrativo éste quien impuso Medida de Protección de Abrigo Provisional en Entidad de Atención a favor del referido niño, con el fin de salvaguardar el derecho a la salud, a la vida, a la integridad física y el derecho a ser criado en una familia. En razón de ello, se ordenó el ingreso del referido infante bajo la modalidad antes mencionada, en la Entidad de Atención “Hogares Bambi de Venezuela (sede Antimano)”, y en ese mismo sentido, se realizaron las diligencias previas por parte de dicho C.d.P. a fin de resolver el mismo por esa vía. No obstante y vencido el plazo previsto en la Ley sin lograrse la resolución del caso por esa instancia, éste es remitido al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente a fin de continuar conociendo del mismo.

En razón de lo anterior, es que conoce esta Juez a cargo del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose así en fecha 03 de abril de 2012 y como diligencias preliminares al proceso la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público y de la ciudadana HEYDERBER YARAHIT G.Z.; del mismo modo, se ofició al Sistema de la Defensa Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el fin de designársele un Defensor Público al niño de autos, y se ofició a la Fiscalía Penal Centésima Primera (101°) del Ministerio Público a los fines de que informaran el estatus de la averiguación concerniente al expediente N° 01-F-101-0193-12, mediante el cual se investigan los presuntos tratos crueles en contra del n.S.O.D., por parte de su progenitora.

En la misma fecha 03 de abril de 2012, esta Juez y conforme a lo previsto en los artículos 126 literal “i” y 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ratificó la Medida de Protección a favor del n.S.O.D., bajo la modalidad de Colocación en Entidad de Atención, ordenando su permanencia en “Hogares Bambi de Venezuela”.

En respuesta a dichas actuaciones practicadas por este Tribunal, en fecha 16 de abril del corriente año, la ABG. ASIUL AGOSTINI, en su carácter de Fiscal Centésima Octavo (108°) del Ministerio Público, se dio por notificada y emitió opinión en razón del presente proceso; posteriormente, en fecha 25 de abril de 2012 comparece la ciudadana HEYDERBER YARAHIT G.Z., quien se da por notificada de la presente causa. Igualmente, en fecha 26 de abril de 2012 se recibió respuesta del Despacho Fiscal Centésimo Primero (101°), informando sobre el estado de la averiguación requerida e indicando que la ciudadana HEYDERBER YARAHIT G.Z., se encontraba para esa fecha, citada en calidad de imputada por la presunta comisión del Delito de Trato Cruel. De la misma manera, en fecha 03 de mayo de 2012 la ABG. L.K.E., manifestó su aceptación al cargo como Defensora del n.d.G.J..

Mediante escrito de fecha 27 de abril de 2012, la ABG. D.A., en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, consignó informe médico emitido por la Dirección del Hospital Pediátrico “Dr. Elías Toro”, informando sobre el estado de s.d.n.S.O.D., quien para esa fecha se encontraba hospitalizado.

En fecha 15 de mayo de 2012 comparece ante este Tribunal Octavo (8°) la ciudadana HEYDERBER GUTIÉRREZ, quien sostuvo entrevista con la ciudadana Juez de este Despacho y en razón de ello, se ordenó la realización de un informe técnico integral por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Del mismo modo y ante el hecho de no encontrarse para ese momento, establecida la relación paterno filial en relación al niño de autos, se fijó oportunidad para la comparecencia del ciudadano J.C.Z., presunto padre biológico del n.S.O.D.; esto con la finalidad de sostener reunión con la Juez a cargo en relación al procedimiento que se ventila.

Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2012, el profesional del Derecho ABG. E.P., en su condición de apoderado judicial de la madre del niño, solicitó se decretara la Colocación Familiar del niño de marras en el hogar de la abuela materna, ciudadana N.R.Z.L., y en atención a dicha solicitud se ordenó la practica de un informe técnico integral a dicha ciudadana mediante los expertos adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.

Posteriormente y mediante acta levantada en fecha 21 de mayo de 2012, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano J.C.Z.D., así como de su hermana la ciudadana L.J.Z.D., quien en reunión con la ciudadana Juez de este Despacho manifestó ser el padre biológico del n.S.O.D., comprometiéndose a realizar el reconocimiento voluntario de su hijo ante la autoridad civil correspondiente y a su vez solicitó se estudiara la posibilidad de evaluar desde punto de vista integral a su referida hermana, a fin de que ésta asumiera la responsabilidad de su mencionado hijo mediante la figura de la Colocación Familiar. En razón a ello, se ordenó la práctica de dicha evaluación ante el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.

En fecha 06 de julio de 2012 se recibió informe evolutivo emitido por “Hogares Bambi de Venezuela”, referido al n.S.O.D., a través del cual refieren el estado actual del precitado infante y reportan sobre los contactos que se han dado en la entidad de atención con sus progenitores y su tía paterna, ciudadana L.Z.. Igualmente y en fecha 30 de julio de 2012, se recibió de “Hogares Bambi de Venezuela” copia simple del acta de nacimiento del n.S.O.D., mediante la cual se evidencia el reconocimiento voluntario realizado por el ciudadano J.C.Z.D., a favor del n.S.O.D., quedando así establecida y de forma legal la relación paterna filial.

Cursa a los autos mediante consignación de fecha 13 de agosto de 2012, resultas del informe técnico elaborado por el Equipo Multidisciplinario N° 2 adscrito a este Circuito Judicial, quienes de forma integral concluyen y recomiendan lo siguiente en atención a la situación bio-psico-social-legal del niño en estudio, y su entorno familiar:

… Mediante el estudio integral realizado al grupo familiar de SE OMITEN DATOS,, se concluye que para el momento de las evaluaciones:

En relación al niño

• Se encuentra institucionalizado en Casa Hogar Bambi. Es visitado por la madre y la tía paterna.

• Mantiene una adecuada interacción con los adultos. Funcionamiento global promedio según edad.

• Lactante masculino de 18 meses de edad quien se encuentra en entidad de atención. Con antecedentes de Síndrome del niño maltratado. Fractura del tercio distal de la tibia y peroné izquierdo. Traumatismo ocular izquierdo. Celulitis peri-orbitaria izquierda. Anemia normocítica hipocrómica según informe del Hospital “Dr. Elias Toro” en marzo de 2012. Otros antecedentes diagnósticos: En fecha 29/06/2012 la pediatra evalúa al niño y encuentra los siguientes diagnósticos Conjuntivitis aguda en ojo izquierdo, Asma no controlada, Hipertrofia adenoidea, Anemia normocítica normocrómica.

• El niño presenta: Síndrome de Maltrato por Negligencia.

• Se recomienda mantener control pediátrico, psicológico, odontológico y por psiquiatría infantil.

HETDERBER YORAHIT G.Z.,

• Residía en casa de la abuela materna, cuando se produce la situación con el niño, decide mudarse a la casa de la abuela paterna (que vive en el sector del Cementerio) del n.S.O.D.,, quien es hermano materno del n.G., explicando, que fue con la idea, que le entregaran el niño a su mamá y luego ella retornaría de nuevo a su hogar.

• Durante la visita domiciliaria realizada a la abuela materna, solicitante de la Colocación Familiar, donde estuvo presente la señora Hetderber, informó que se encontraba trabajando en la empresa Metro de Caracas, en el horario nocturno y que percibía un salario de 2800,00 Bolívares Fuertes mas Cesta Ticket.

• Para el momento de la evaluación se aprecia en el área visomotora sin evidencias que permitan establecer la hipótesis de disfunción orgánica; Se estima clínicamente de inteligencia acorde a su grado educativo y medio de procedencia, con tendencia a la concreción.

• En el área emocional social se observa una adulta de afecto poco resonante ante lo planteado, lo cual puede responder a la poca comprensión que tiene de lo que ocurre y a su visión caracterizada por la escasa planificación, donde la evaluación del futuro es a muy corto plazo, reservada en la transmisión de su mundo interno y vida en general, tendencia a ser retraída, poco comunicativa, darle importancia a la opinión del otro, mostrarse desinteresada y con poco entendimiento de la actual situación, todo lo cual corresponde a inmadurez afectiva.

• Su rol de madre esta internalizado, en el sentido de querer prestarle la atención necesaria a los niños, pero puede, por omisión, descuidarse en este papel, púes es poco detallista, distraída y laxa al tratar los asuntos, por otro lado, la falta de planificación, metas y constancia no le permiten consolidarse una estructura para tener a sus tres hijos.

• Es muy recomendable que acuda a escuela para padres y que realice un trabajo psicoterapéutico dirigido a darse cuenta de lo importante de la planificación, los detalles, entre otros aspectos personales.

• Se envió cita impresa de manos de la señora N.Z. quien es madre de Hetderber Gutiérrez (madre) pautada para el día 23 de julio de 2012, a las 11 a.m. La señora Hetderber Gutiérrez no acudió a ésta cita referida y no avisó ni se presentó en la Oficina de los Equipos Multidisciplinarios, a los fines de cambiar el día de la cita pautada o solicitar nueva entrevista. Por lo cual, en reunión del Equipo Multidisciplinario número 2 se acordó presentar el presente informe sin la evaluación Médico Psiquiátrica de la señora Hetderber Gutiérrez.

N.R.Z.L.

• Es la abuela materna del pequeño, solicita la colocación familiar motivada por el proceso judicial.

• Comparte vivienda con sus hijos, la madre del niño se separa, según reportan, debido a la acción judicial.

• Dispone del espacio físico ambiental para el desenvolvimiento de su grupo familiar, en cuanto a su situación económica, logran suplir sus necesidades básicas.

• Adulta femenina de 44 años. Natural de Caracas y procedente de esta localidad. Viuda, tiene tres hijos. Ha internalizado el rol materno con tendencia a manejar en forma laxa la normativa familiar. No se encuentran evidencias de patología mental para el momento de esta evaluación.

• En el área emocional social se evidencia indicadores que implican entereza, capacidad de afrontar situaciones, resolución de problemas, afecto por su familia, franqueza al trasmitir sus sentimientos y actuaciones así como también se observó a una adulta que si bien hace los tramites para la colocación familiar se evidenció laxa en el establecimiento de normas, límites y parámetros a seguir, quien se supone estaba presente durante los cuidados del pequeño por parte de la madre, sin argumentación que permita estimar clínicamente un cambio en su proceder y aproximarse a la resolución de problemas.

L.J.Z.D.

• Cuenta con las condiciones físicas ambientales para su desenvolvimiento y su grupo familiar.

• Dispone de ingresos económicos que le permite cubrir sus necesidades básicas de forma adecuada.

• En el área emocional social se evidencia capacidad para aproximarse a los problemas con la profundidad que estos ameritan, apego a su familia, un rol materno internalizado, orientada al logro de sus metas personales y laborales, satisfecha con lo que ha logrado.

• Al explorar como se organizaría para el cuidado del pequeño, señaló que en caso de tenerlo debía buscar una guardería y requeriría conocer como se establecería el contacto con la madre. Observándose el interés por los cuidados del pequeño Gabriel…

II

De las consideraciones para decidir

Ahora bien, para esta Juzgadora como miembro integrante del Sistema de Protección en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, es de vital importancia tener siempre como norte los principios establecidos en la Doctrina de Protección Integral, y en función de ello atender cada caso que conozca de manera particular, tomando en consideración la situación bio-psico-social-legal de los niños, niñas y adolescentes involucrados, así como del entorno familiar que a estos los rodea.

Es así, que en resguardo de los Derechos y Garantías que amparan al n.S.O.D., actualmente de un (01) año y seis (06) meses de edad, en especial al Derecho que éste tiene de ser criado en un Familia adecuada previsto y consagrado en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establecen:

Artículo 75: “… Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley…”

Artículo 26: “…La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”

Y en consonancia, con las amplias facultades conferidas a los Jueces y Juezas en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin de garantizar los derechos de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 465 y parágrafo primero del artículo 466 de nuestra Ley especial, los cuales prevén:

Artículo 465: “El Juez o Jueza, a solicitud de parte o de oficio; puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.”

Artículo 466: “… Parágrafo Primero: El Juez o Jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas: (...) e) Colocación Familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar…”

Vistas también las resultas del informe técnico integral elaborado por los miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, órgano auxiliar éste que conforme a las atribuciones conferidas por Ley se encuentran facultados para emitir opinión sobre la procedencia de otorgarse la Colocación Familiar de un niño, niña o adolescente, así como emitir opinión sobre la idoneidad de los candidatos a asumir dicha Colocación Familiar, de conformidad con lo previsto en el artículo 179-A ejusdem; es por lo que esta Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera imperioso pronunciarse en cuanto al decreto de medida preventiva alguna a través de la cual se le pueda garantizar al n.S.O.D., primordialmente el Derecho a ser criado en una familia, mientras dure el presente juicio y mientras se resuelve de forma definitiva el procedimiento penal que se ventila por ante el Ministerio Público en contra de la ciudadana HEYDERBER GUTIÉRREZ, ampliamente identificada.

Por tales consideraciones y atención a los hechos y al derecho invocado en la presente resolución, es por lo que se REVOCA la MEDIDA DE PROTECCIÓN BAJO LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN y se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN a favor del n.S.O.D., de un (01) año y seis (06) meses de edad, a desarrollarse en el hogar de su tía paterna ciudadana L.J.Z.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.185.176, por cuanto a criterio de quien suscribe y en base a los resultados plasmados en el informe técnico elaborado por el Equipo Multidisciplinario, es la persona más idónea para asumir en estos momentos y de forma temporal los cuidados directos del tan mencionado niño; en consecuencia y sin menoscabo del derecho que tienen ambos progenitores de ejercer los atributos relativos a la P.P. de su hijo, en razón del presente decreto, la responsabilidad de crianza del niño quedará entendida de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se le confiere de la misma forma a la guardadora la representación legal del niño para determinados actos, a tenor con lo establecido en el artículo 396 ibídem.

Conforme a lo previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ordena la inscripción de manera inmediata de la ciudadana L.J.Z.D., ya identificada, en un programa de Colocación Familiar y en concordancia a lo establecido en el artículo 401-B ejusdem, se ordena realizar el informe de seguimiento previsto de manera trimestral.

Así las cosas y en virtud de la presente medida, en aras de mantener el vínculo materno y paterno filial del n.S.O.D., tal y como lo prevé el artículo 27 de nuestra Ley especial, se establece que ambos progenitores así como cualquier integrante del núcleo familiar materno y/o paterno (abuelos, abuelas, tíos, tías, primos y primas) del infante, previo acuerdo con la guardadora podrán mantener con el niño contacto directo, personal, telefónico y por cualquier otro medio de comunicación; siendo que en el caso del contacto directo y personal, éste deberá efectuarse bajo la supervisión de la guardadora del infante y bajo un clima de cordialidad y respeto con el fin de procurar el bienestar del niño, y así se decide.

Líbrese boleta de notificación a las progenitores, así como a la tía guardadora, a objeto de hacer de su conocimiento del presente fallo, advirtiéndole que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que el Secretario deje constancia en autos del último de los notificados, la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva, presentando escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de oposición o en la audiencia de oposición. Los segundos serán preparados antes y durante la audiencia de oposición. Todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Igualmente, ofíciese a la entidad de atención “Hogares Bambi de Venezuela” a los fines de informarles de la presente medida.

Publíquese, regístrese y déjese copia por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

LA JUEZ,

ABG. L.K.M.S.E.S.,

ABG. L.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR