Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2009-000381

PARTE DEMANDANTE: C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe del estado Yaracuy, actuando en beneficio de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

BENEFICIARIA: La adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente procedimiento, incoado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe del estado Yaracuy, actuando en beneficio de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana Y.F., ante identificada, donde solicitan se dicte medida de protección, en virtud que la madre de la adolescente de autos falleció, y el padre se encuentra recluido en el internado judicial de este estado, y la abuela materna quien la tenía bajo sus cuidados se encontraba hospitalizada en el Hospital Central de San Felipe, y le preocupaba que la niña estuviese sola, por cuanto tiene una conducta rebelde que ya había roto el techo, dañado varias puertas con patas de cabras y había hecho un hueco en la pared, por el cual salía de noche permaneciendo hasta altas horas en la calle. El referido Consejo, dictó Medida de Protección a favor de la adolescente de autos en la modalidad de abrigo a ser cumplida en la entidad de atención R.H.O., visto que ningún familiar tuvo disposición de hacerse cargo de ella, en ese sentido, solicitan se dicte la medida de protección que vaya en bienestar e interés superior de la adolescente.

La demanda fue admitida, en fecha 21 de octubre de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se acordó notificar a la parte demandante ciudadana Y.F., en su carácter de abuela materna de la adolescente de autos, de igual manera se acordó oficiar al C.d.P.d.N. y Adolescentes del municipio San Felipe de este estado, a objeto de que informaran los datos completos de la parte demandante, e indicara si esta última se encontraba inscrita en el plan de familias sustitutas, también al equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal para que realizaran informe integral a la adolescente y a la parte demandante, y por último, notificar a la Defensa Pública de este estado a fin de que designen Defensor judicial a la adolescente.

Consta al folio 43 del expediente, aceptación por parte de la abogada YEGLIS MONCADA, Defensora Pública Segunda (S) con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, para representar a la adolescente de autos.

Por auto de fecha 25 de enero de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza Anilec Silva, por haber sido designada Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de este Circuito de Protección.

Al folio 48 corre inserto auto, donde se ordena oficiar al IDENA a los fines de que informen al tribunal de mediación y sustanciación los datos exactos de la o los posibles candidatos que han sido seleccionados y capacitados por ese organismo para participar en el programa de familia sustituta y puedan brindarle y garantizarle a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, el derecho a vivir en una familia, mientras se logra su inserción a su familia de origen.

A los folios 59 y 60 del expediente, riela oficio expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, mediante el cual informan que no han podido realizar en su totalidad las evaluaciones ordenadas en esta causa, puesto que la ciudadana I.F. y la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” no comparecieron por ante el Despacho del referido equipo multidisciplinario en la oportunidad en que fueron convocadas, y posteriormente la Trabajadora Social de dicho equipo se trasladó hasta el domicilio de la supra mencionada ciudadana quien se encontraba de reposo en virtud de haber sido intervenida quirúrgicamente de urgencia por un tumor abdominal y por habérsele infectado los puntos, encontrándose adolorida e hinchada, manifestándole que dado que se llenaba mucho de gases, prefería no hablar. De igual manera, los miembros del equipo multidisciplinario señalaron haberse dirigido a la dirección de la ciudadana A.F., tía de la adolescente quien la había ido a buscar al internado en temporadas decembrinas, pero la misma refirió que no podía hacerse cargo de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

Riela a los folios 87 al 115 del expediente, informe integral de evaluaciones practicadas a los ciudadanos M.J.B.V. y A.J.T.P., planilla de inscripción, requisitos de Ley para ingresar en el Plan Nacional de Familia Sustituta, y evaluaciones sociales y psicológicas realizadas a la pareja BARRIOS-TELLES los cuales resultaron favorables y donde los consideran idóneos para participar en el referido plan.

A los folios 123 y 124 del expediente, cursa entrevista realizada a los ciudadanos M.J.B.V. y A.J.T.P., en la cual señalan que están de acuerdo con solicitar la Colocación Familiar de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y poder proveerle de afecto, educación, y darle un hogar para que ella sienta que tiene una familia, aún cuando saben que ella tiene su familia.

Se dictó en fecha 20 de julio de 2010, colocación familiar provisional a favor de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien permanecería bajo los cuidados de los ciudadanos M.J.B.V. y A.J.T.P., de conformidad con los artículos 396 y 466 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en esa misma fecha, se ofició a la Directora de la Unidad de Atención “R.H.O.” para que girara las instrucciones correspondientes para el egreso de la referida adolescente.

Rielan a los folios 136 al 138 del expediente, actas de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y de defunción de las ciudadanas JHENZY Y.Y.F., madre e Y.M.F.G., abuela materna.

A los folios 142 y 143 del expediente, consta entrevista realizada a los ciudadanos M.J.B.V. y A.J.T.P., quienes manifestaron que la adolescente JHENZY aún cuando han hecho diversos intentos por integrarla a su hogar y al medio en el cual se desenvuelven, mantiene una actitud de desobediencia. Tomó la palabra la Coordinadora de Adopciones abogada N.Q., y señaló que por cuanto la madre y la abuela materna de la adolescente quien eran las personas que brindaban los cuidados y atenciones a ésta, están fallecidas, asimismo, que su progenitor está preso, y vista la conducta de desobediencia y desadaptación que ha mostrado, los solicitantes en cualquier momento pueden pedir se devuelvan los niños niñas o adolescentes que estén bajo sus cuidados.

Cursa al folio 144 del expediente, declaración de la adolescente de autos, quien manifestó que ella vive con los solicitantes, que la tratan bien, y que no sabe que le está ocurriendo puesto que no robaba, tal vez está confundida, pero no quiere irse otra vez al internado, extraña mucho a su mamá y a sus hermanos.

Por auto de fecha 9 de diciembre de 2011, se fijó audiencia de sustanciación para el día 17 de enero de 2012 a las 12:00 m. De igual manera, se hizo saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la entrevista que riela a los folios 142 y 143, a saber, 8 de diciembre de 2011, la parte demandante consignaría su escrito de pruebas, y la parte demandada debía consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 474 eiusdem.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en fecha 10 de enero de 2012, se hizo constar que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

FASE DE SUSTANCIACION

En fecha 18 de enero de 2011, se libró boleta de notificación a la ciudadana A.F., a los fines de que compareciera por ante este Circuito a manifestar si cuenta con la disposición de tener bajo sus cuidados a la adolescente de autos.

En fecha 1 de marzo de 2012, se dejó constancia que venció el término concedido a la ciudadana A.F. para que compareciera por ante este Circuito a informar si se encuentra en la disposición de tener bajo sus cuidados a la adolescente de autos.

En fecha 13 de marzo de 2012, se acordó notificar a las ciudadanas R.A.O. y MAILIN YOVERA FERNANDEZ, a objeto de que comparecieran por ante este Circuito a informar si se encuentra en la disposición de recibir en sus hogares a la adolescente de autos.

Riela escrito al folio 186 del expediente, presentada por los ciudadanos A.T. y M.B., mediante la cual manifiestan su voluntad de no continuar con la colocación familiar provisional de la adolescente de autos, visto que no se ajusta a las normas y costumbres que rigen en su hogar, en ese sentido, solicitan sea resuelta la situación que manifiestan, puesto que aún cuando entienden que la adolescente necesita un hogar donde se le brinde afecto, ellos no se encuentran en esa disposición, y consideran que estará mejor en la unidad de Protección Integral.

A los folios 188 y 189 del expediente, riela escrito a través del cual el ciudadano M.B. informa que la adolescente les roba prendas, dinero, entre otras cosas a todos los miembros de la familia, sin lograr que se adapte convirtiéndose en un factor de incomodidad y malestar extremo en la familia.

Al folio 191 del expediente corre inserta diligencia presentada por la Coordinadora de la Oficina de Adopción, donde manifiesta que el día 10 de abril de 2012 fue ingresada la adolescente de autos a la Entidad de Atención Andresote Cimarrón, la cual se encontraba mediante medida de colocación familiar provisional desde el 20 de julio de 2010 con los ciudadanos A.J.T.P. Y M.J.B.V., por cuanto la adolescente no se adaptó a las normas del hogar.

Al folio 192 del expediente, se revocó la medida de colocación familiar dictada en fecha 20 de julio de 2010, a los ciudadanos M.J.B.V. y A.J.T.P., visto que la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, no se adaptó con los mismos, fue institucionalizada en la Entidad de Atención de Niñas y Adolescentes Andresote Cimarrón, ubicada en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, para que ejercieran la custodia de la misma, hasta tanto este Circuito determinara otra modalidad de protección.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, solo compareció la Defensora Pública Segunda de este estado, fueron materializadas las pruebas documentales y de informes presentadas. Se dio por finalizada la audiencia preliminar en su fase de sustanciación y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 14 de mayo de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., se fijó para el día 8 de junio de 2012, a las 9:30 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, asimismo, se ofició a la Unidad de Atención Andresote Cimarrón, para el traslado de la adolescente a este Circuito Judicial y proceda a manifestar su opinión.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal el Defensor Público Cuarto, abogado R.G., actuando en representación de la adolescente de autos, la abogada de la UPI, JOHANNI BARRIOS. Se concedió el derecho de palabra a la abogada de la UPI, JOHANNI BARRIOS y luego al Defensor Público Cuarto de este estado, quien realizo una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente el Defensor Público procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la abogada de la UPI, JOHANNI BARRIOS, y al Defensor Público Cuarto, Abogado R.G. quien representa a la adolescente de autos, quienes expusieron sus conclusiones. Se dejó constancia que se oyó la opinión de la adolescente por acta separada.

Consideradas las pruebas documentales y de informes presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar en consecuencia se dictó Medida de Protección en Entidad de Atención a favor de la adolescente, acordándose la permanencia de la adolescente de autos en la Entidad de Atención Andresote Cimarrón, quienes serán responsables de su custodia y brindar los cuidados y atenciones que amerite.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, si no conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por las Defensa Pública de este estado de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA.

PRIMERO

Copia Certificada del Expediente administrativo levantado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, mediante la cual se dicto Medida de Protección en su modalidad de Abrigo en Entidad de Atención, a favor de la adolescente de autos cursante de los folios 7 al 17 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio, el cual se aprecia y se le concede pleno valor probatorio, y con la cual se demuestra la medida de protección que dio inicio a la presente causa e involucra a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 305, del año 2006, expedida por la coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, cursante al folio 136 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la adolescente con los ciudadanos A.M.A.O. y JHENZY Y.Y.F., además de evidenciar la edad de la adolescente antes mencionada, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. TERCERO: Copia del Acta de localización familiar cursante de los folios 39 al 41 del presente asunto, documentos administrativos a los cuales se le concede valor probatorio y con lo que se evidencia la realización de gestiones por parte de la Entidad de Atención Andresote Cimarrón para reinsertar a la adolescente de autos a su familia extendida. CUARTO: Oficio Nro EMD 22/10 de fecha 3 de Marzo de 2010, remitido por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, cursante de los folios 59 al 60 del presente asunto, documento no impugnado en juicio al cual se le otorga valor probatorio y con el que se evidencia que en visita realizada por los miembros supraseñalados, a las ciudadanas Y.F. y A.F., en sus caracteres de abuela y tía de la adolescente de autos, la primera se encontraba hospitalizada por haber sido intervenida quirúrgicamente en dos ocasiones, razón por la cual no podía hacerse cargo de ella, y la segunda refirió que tampoco podía hacerse cargo, sin dar explicación alguna. QUINTO: Copia Certificada del acta de Defunción de la ciudadana JHENZY Y.Y.F., signada con el Nro 19, del año 2009, expedida por el registro Civil de la Parroquia San J.M., Municipio San Felipe estado Yaracuy, cursante al folio 138 del presente asunto, documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y se le da pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia el fallecimiento de la progenitora de la adolescente de autos. SEXTO: Copia simple del acta de Defunción de la ciudadana I.M.F.G., signada con el Nro 312, del año 2010, expedida por el registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, cursante al folio 137 del presente asunto, documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y se le da pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia el fallecimiento de la abuela materna de la adolescente de autos.

PRUEBA DE EXPERTICIA

PRIMERO

Resultado del Informe Social realizado a la ciudadana A.F.G., por la trabajadora social adscrito a IDENNA, de fecha 16 de Diciembre de 2009, cursante de los folios 30 al 32 del presente asunto, en el cual se observó que es oportuno fortalecer los vínculos de la adolescente con sus familiares, es por ello que es positivo el compartir de la anterior con la supraindicada tía, además de mostrar la adolescente la necesidad de compartir con sus familiares.

SEGUNDO

Resultado del Informe Integral realizado a los ciudadanos M.J.B.V. Y A.J.T.P., cursante de los folios 87 al 115 del presente asunto, así como anexo a dichos folios la Inscripción en el Plan de Familia Sustituta de los prenombrados ciudadanos la cual cursa individualmente al folio 104 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio en el cual se concluyó que los prenombrados ciudadanos son una pareja estable, con deseos de brindarle amor y protección a un niño que lo necesite, y que son idóneos para recibirlo en colocación familiar, pero que dicho matrimonio actualmente no desea tener en su hogar a la adolescente por cuanto la misma no se adaptó a las reglas del hogar.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación en entidad de atención, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación sea familiar o en entidad de atención; y por estar la adolescente de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

En el caso de autos, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe del estado Yaracuy, actuando en beneficio de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana Y.F., donde solicitan se dicte medida de protección, en virtud que la madre de adolescente falleció, el padre se encontraba recluido en el internado judicial de este estado, y la abuela materna quien la tenía bajo sus cuidados se encontraba hospitalizada, y le preocupaba que la niña estuviese sola, por cuanto tiene una conducta rebelde. El referido Consejo, dictó Medida de Protección a favor de la adolescente de autos en la modalidad de abrigo a ser cumplida en la entidad de atención R.H.O., visto que ningún familiar tuvo disposición de hacerse cargo de ella, en ese sentido, solicitan se dicte medida de colocación en entidad de atención y de esta forma lograr su bienestar e interés superior.

Igualmente se observa en autos que, en fecha 21 de julio de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección acordó la Colocación Familiar Provisional de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo los cuidados de los ciudadanos M.J.B. y A.J.T., de conformidad con los artículos 396 y 466 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que luego en fecha 16 de abril de 2012, revoca, por cuanto los guardadores manifestaron su deseo de no continuar con la colocación familiar ya que la convivencia de la adolescente con ellos no fue favorable y dicta medida de colocación provisional en entidad de atención Andresote Cimarrón, en esta ciudad de San Felipe estado Yaracuy.

Como quiera que lo peticionado por el C.d.P.d.M.S.F.d. estado Yaracuy, se circunscribe a la necesidad de brindarle protección a la adolescente de autos, a garantizarle un nivel de vida adecuado y a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar lo derechos constitucionales y legales de la adolescente.

La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituye que “(…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. (…)” Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su norma del articulo 398, dispone que a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente. A su vez la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 20, dispone en su numeral 1 que “Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familia, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado (…) y en el numeral 3 expresa “ Entre esos cuidados figurarán entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción , o de ser necesario, la colocación en instituciones ademadas de protección de menores.(…)” . Como se puede observar el ideal de dichas normas es que primero los niños, niñas y adolescentes permanezcan con su familia de origen, en su defecto en una familia sustituta y por último sino es posible ni en una ni en la otra, en una entidad de atención apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente.

Ahora bien, en la audiencia de sustanciación, la representante de la institución y coordinadora de la Oficina de adopciones de IDENA Yaracuy, refirió que la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se encontraba con los esposos Barrios-Telles desde el 20 de julio de 2010, debido a la medida provisional de colocación familiar que le fuera otorgada por la juez de Mediación y sustanciación de este Circuito. Pero que ellas hicieron el seguimiento y la terapia familiar, se habló con la adolescente, que hicieron reiterados intentos de realizar una integración con los guardadores pero no fue posible, igualmente manifestó que la madre de “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” está muerta y la abuela materna que era la persona que la cuidaba también murió y el padre está preso, solo tiene una tía que no la quiere tener, por problemas personales y económicos. Que la familia sustituta Barrios-Telles, devuelven a la adolescente en fecha 10 de abril de 2012 a la Entidad de Atención Andresote Cimarrón, y luego en fecha 16 de abril de 2012, el tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, revoca, la medida de colocación familiar por cuanto los guardadores manifestaron su deseo de no continuar con la colocación familiar ya que la convivencia de la adolescente con ellos no fue favorable y dicta medida de colocación provisional en entidad de atención Andresote Cimarrón, en esta ciudad de San Felipe estado Yaracuy.

Que la oficina de adopción le suministró a la juez de Mediación y sustanciación una lista de los familiares de la adolescente de autos, a fin de ser notificados para que asuman la responsabilidad de la adolescentes a las cuales una vez notificadas no comparecieron, demostrando poco interés en el bienestar de su sobrina y nieta, por lo que la referida adolescente hasta la presente fecha se encuentra institucionalizada.

Como se señaló anteriormente la norma del artículo 75 de la Constitución de nuestro país, la del artículo 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la del artículo 20 de la Convención de los Derechos del Niño, consagran como principio que los niños, niñas y adolescentes deben permanecer en primer lugar con su familia de origen, en su defecto en una familia sustituta y por último sino es posible ni en una ni en la otra, en una entidad de atención apropiada a las características y condiciones del respectivo niño u adolescente. En este caso conforme a la revisión de las actas del presente expediente, y de las pruebas materializadas e incorporadas, se evidencia que la situación de la adolescente de autos data desde hace tres años aproximadamente, cuando con la muerte de la madre y la enfermedad de la abuela materna el C.d.P. del municipio San Felipe, dicta medida de abrigo en Entidad de Atención, para proteger la integridad física y otros derecho de la adolescente, ingresando a la Entidad de Atención R.H.O. , en esta ciudad de San Felipe estado Yaracuy, para luego ingresar a la Entidad de Atención “Andresote Cimarrón” en este estado Yaracuy, donde se encuentra actualmente. También se constata que durante ese tiempo, ha sido visitada muy poco por una tía, de nombre A.F., quien manifestó no poderse hacerse cargo de su sobrina, lo que hace pensar su estadía en esa institución tan loable como es la Entidad de Atención, “Andresote Cimarrón” la cual es la que abre sus puertas para el cuidado de niñas y adolescentes con problemas de conducta y abandono de sus padres y demás familiares, que necesitan un hogar, y las ayudan a encontrar estabilidad, paz y sobre todo reciben el amor que no les dan sus padres y familiares.

Ahora bien, de las actas del presente expediente, de la opinión de la Coordinadora de la Oficina de Adopciones de IDENA Yaracuy , de la abogada de la Unidad de Protección Integral, así como del Defensor Público que representa a la adolescente de autos en la audiencia de sustanciación y de juicio y de las pruebas incorporadas, se desprende que la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, está en buenas condiciones y recibe los cuidados que la misma requiere, así como está escolarizada, todo a través de la Entidad de Atención “Andresote Cimarrón”, quienes constituyen su familia, recibe instrucciones para realizar actividades manuales y mucho cariño, por lo que, a pesar de que no se trata de una familia sustituta como pretende la ley como primera opción y en virtud de que en estos momentos no es posible que permanezca con su familia de origen ya que ninguna demostró interés, a pesar de a ver sido llamadas a juicio, ni tampoco existe actualmente en el programa de familias sustitutas llevadas por la Oficina de adopciones del estado Yaracuy, persona o familia interesada, en la adolescente de autos, es por lo que deberá por su propio interés superior permanecer bajo la custodia provisional de la Entidad de Atención “Andresote Cimarrón”, San Felipe estado Yaracuy, por considerar que es el lugar apropiado para continuar con sus cuidados y atenciones, bajo la responsabilidad de la Directora o Coordinadora, de la referida Entidad de Atención, ya que es la Institución la que ha venido asumiendo la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos y por tanto su Custodia, donde además cuenta con evaluación y atención médica especializadas desde que se revocó la medida de colocación familiar con los esposos Barrios-Telles.

Es evidente, entonces, la intención del legislador venezolano de garantizar el derecho de todo niño, niña o adolescente de crecer y desarrollarse al lado de sus padres biológicos (familia de origen) y dejar como una salida de carácter excepcional la medida de colocación, para que puedan ejercer este derecho en un familia sustituta o en entidad de atención.

En el presente caso se evidencia que la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, visto que su madre ha fallecido, su padre se encontraba purgando condena en el internado judicial de este estado, y su abuela materna quien le brindaba cuidados también falleció, y ningún familiar quiere hacerse cargo de su crianza, es por lo que debe permanecer institucionalizada en la Entidad de Atención Andresote Cimarrón de esta ciudad de San Felipe estado Yaracuy.

De las conclusiones presentadas por la abogada de la Unidad de Protección Integral, Abogada YOHANNI BARRIOS, la misma manifestó: “Ciudadana juez, ante la imposibilidad de reinsertar a la adolescente con su familia de origen actualmente, en vista que en estos momentos ellos no se encuentran en condiciones de asumirla, solicito se mantenga la colocación en entidad de atención de la adolescente hasta tanto se localice algún familiar o se estudie alguna familia sustituta”. Y de las conclusiones del Defensor Público Cuarto quien representa a la adolescente de autos el mismo manifestó: “Ciudadana jueza, la ley juvenil establece como ultima opción para los niños y adolescentes la institucionalidad pero observando las circunstancias en el presente asunto y viendo que ha sido realmente difícil encontrar por ahora alguna u hogar que pueda asumir la responsabilidad de tener a “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, considero que lo mas ajustado a la ley y precisamente por garantizarle a ella esa prioridades que debe prevalecer en toda decisión, considero se debe mantener a la joven en la entidad de atención hasta tanto se logre ubicar en un hogar“.

De la opinión de la adolescente de autos la misma manifestó: ”Mi mamá se murió hacen casi tres años, y mi abuela materna que era la que me cuidaba también murió, luego estuve en colocación familiar con la familia Barrios-Téllez, pero no me gustaba estar allí por que ellos eran muy estricto, me regañaban mucho, me gritaban, por que a veces dejaba el cuarto desordenado, prendía el televisor sin permiso, yo tengo una hermana mayor que tiene su pareja y una hija pero no me puede tener porque ella vive con su suegra, mi tía A.F., dice que no me puede tener por que tiene muchos problemas con su esposo que solo me puede sacar de permisos y devolverme a la institución, mi papá también murió me lo dijo mi hermana y eso salió por el periódico, horita estoy en la institución y allí me tratan bien y me siento bien allí.”

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente mantener a la adolescente de autos en la Unidad de Protección Integral “Andresote Cimarrón” y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente, a que se le brinde protección, afecto y educación declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN en la modalidad de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, presentada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, actuando en beneficio de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de conformidad con el artículo 75 Constitucional y 8, 126 literal “i”, 394, 396 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se dicta la colocación de la referida adolescente en la Unidad de Protección Integral “Andresote Cimarrón,” San Felipe, estado Yaracuy, por lo que la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá la Directora o Coordinadora de la referida institución, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar con la adolescente dentro del territorio nacional y representarla ante instituciones públicas y privadas. Ofíciese a la Unidad de Protección Integral Andresote Cimarrón a fin de remitir copia certificada de la presente decisión. SEGUNDO: Se ordena el tratamiento psicológico a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” por el tiempo que sea necesario, por ante la Psicóloga adscrita a IDENA. Ofíciese lo conducente. TERCERO: Queda revocada la Colocación en Entidad de Atención provisional dictada en fecha 16 de abril de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, por cuanto este fallo fija la definitiva.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los trece (13) días del mes de junio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. K.P..

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:30am.

La Secretaria,

Abg. K.P.

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