Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoColocación Familiar

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 10 de Febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: PP01-V-2014-000095

DEMANDANTE:C.D.P.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA

ASISTENCIA TECNICA:

MOTIVO:MEDIDA DE PROTECCION (COLOCACIÓN FAMILIAR

SENTENCIA:DEFINITIVA

Vista la demanda de Colocación Familiar formulada por el C.d.P. al Niño, Niña y adolescente del Municipio Guanare del estado Portuguesa, representado por las ciudadanas M.H., Abg. Rosmil Morillo y Licda M.H., titulares de las cédulas de identidad Nos 13.040.244, 19.528.033 y 10.726.219, previa decisión dictada por ese despacho en fecha 14-3-2014, en la que figura como solicitante: C.I.H.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.836.575, en su carácter de abuela materna y relacionada a los adolescentes (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente,| titulares de las cédulas de identidad números 27.510.795, 30.121.473, en su orden, en contra el ciudadano J.M.Y.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.251.526, en su condición de padre de los referidos adolescentes. Alega la parte actora que en fecha 17 de marzo de 2014, comparece por ante el C.d.P., la ciudadana C.I.H.D.V. solicitando la colocación familiar exigida en la Gobernación para los tramites de la pensión de sobreviviente de sus nietos (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), el cual están estudiando y quedaron en su responsabilidad de cuidarlos, ya que su papá esta vivo, pero está desempleado, vive con su mamá que es una persona mayor y él está de acuerdo que ella sea la tutora de sus nietos. En fecha 18 de marzo de 2014, comparece por ante el C.d.P., el ciudadano J.M.Y.B., quien expuso que considera que ellos deben permanecer con su abuela materna ya que siempre han estado con ella incluso antes de morir su madre y por el trabajo de él que está fuera del estado y él está conforme con el trato de ella hacia ellos. A fines de garantizar el derecho a opinar y ser oído, se oyó la opinión de los adolescentes (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Luego de aperturar el respectivo expediente administrativo, investigar el caso y constatar los hechos procedió a dictar Medida de Protección a favor de los preidentificados adolescentes, consistente en el cuidado de los mismos en el hogar de su abuela materna la ciudadana C.I.H.D.V., orientando a la misma en el cumplimiento de sus obligaciones. Dicha medida se ejecutará en el Barrio Sucre, calle 2, con carrera sin número del Municipio Guanare, estado Portuguesa.

ANALISIS PROBATORIO:

Prueba pericial:

1º Informe Técnico Parcial (Social y Psicológico), correspondiente a los ciudadanos C.I.H.d.V. y J.M.Y.B., y a los adolescentes (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), cursante a los folios 45 al 56, en cuanto al Informe Social de cuyas conclusiones se desprende que el crecimiento físico emocional de los adolescentes se desarrolla en un núcleo familiar estable, con dinámica socio cultural sustentada en principios y valores morales, con normas de convivencia que ha permitido fortalecer las capacidades y aptitudes de los adolescentes prenombrados. Que la ciudadana C.I.H.d.V. ha demostrado preocupación e interés para continuar prodigándole de un hogar y todas las atenciones necesarias para el pleno desarrollo de sus nietos. Se observó nexos familiares sólidos y se considera procedente la continuidad del ejercicio de la responsabilidad de crianza demandada. En lo atinente a la Valoración Psicológica realizada a las partes por el psicólogo que labora en el equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, arroja como conclusiones que en la ciudadana C.I.H.d.V. hay parámetros de concertación y acuerdo que favorecen la continuidad en el apoyo, protección y seguridad que ella le brinda a sus nietos. Informe que se valora plenamente para demostrar con criterios técnicos los nexos emocionales y afectivos de los adolescentes con su abuela materna y que la convivencia con ella es favorable para su desarrollo integral.

Pruebas Documentales:

2º Acta de nacimiento de los adolescentes (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) cursantes a los folios 13 y 14, se valora como documento público de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la filiación con los ciudadanos J.M.Y.B. y YELTIZA DEL C.V.H..

3º Acta de Defunción de De Cujus YELTIZA DEL C.V.H., madre de los adolescentes (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), cursante a los folios Nos. 15 y 16, se valora como documento público de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar el fallecimiento en fecha 24 de enero de 2013 de la madre de los adolescentes.

4º Expediente Administrativo, proveniente del C.d.P.d.N., Niños y Adolescentes del Municipio Guanare del estado Port5uguesa, cursante a los folios Nos. 03 a los 09, ambos inclusive, contentivo del Procedimiento Administrativo, iniciado por el C.d.P.d.M.G., del estado Portuguesa, en fecha 21/3/2014, se le concede pleno valor probatorio, por cuanto está conformado por las actuaciones que determinan el iter procesal referente sobre los antecedentes fácticos y de Derecho que dieron lugar a la demanda.

El Tribunal oyó la opinión de los adolescentes (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), quienes manifestaron querer continuar conviviendo con su abuela materna.

El Tribunal antes de decidir realiza las siguientes consideraciones:

En el Titulo referido a las Instituciones Familiares, Capitulo III de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se regula la Familia Sustituta y se define como aquella familia que, no siendo la familia de origen, se hace cargo por decisión judicial del cuidado y la protección de un niño, niña o adolescente, privado temporal o permanentemente de su medio familiar. La Familia Sustituta comprende la colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción (art. 394 LOPNNA).

En ese orden la colocación familiar o en entidad de atención, es una medida de protección temporal a aquellos niños, niñas y adolescentes privados de su familia de origen, mientras se determina una medida de protección permanente. Esta medida sólo puede ser dictada por el Tribunal de Protección y puede ser ejecutada en familia sustituta o en entidad de atención una vez comprobada la amenaza o violación de los derechos o garantías de niños, niñas y adolescentes individualmente considerados; en cuanto a su alcance la Colocación Familiar confiere judicialmente el atributo de la custodia a quienes conforman esta modalidad de familia sustituta, que cuando es ejecutada en una familia se les confiere a una pareja de cónyuges, mientras que si es ejecutada en una entidad de atención es el responsable de dicha entidad a quien se le transfiere la custodia.

Al respecto, el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.146, plantea como deber de los Estados Partes el de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país, que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños, niñas y adolescentes la protección y el cuidado que sea necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento, adoptar una decisión basada en el interés superior del niño, niña o adolescente, donde se determine la necesidad de separarlos de sus padres, bajo la tendencia siempre de posibilitar las condiciones de reintegración a su familia nuclear o ampliada. Ahora bien, la medida de protección en su modalidad de colocación en familia sustituta, es evidentemente una institución en parte sustitutiva de la potestad parental, cuando ésta no es ejercida por los progenitores.

La finalidad de la Colocación Familiar es proteger a todo niño, niña y adolescente privados temporalmente de su familia de origen, mientras no procede su integración o reintegración al medio familiar al que pertenece o a su adopción. Bajo un enfoque de Protección Integral los derechos reconocidos por la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concebidos como interdependientes e indivisibles pueden agruparse en cuatro categorías: Derecho de Supervivencia, Derecho de desarrollo, Derecho de Participación y Derecho a la Protección Especial. De acuerdo a Buaiz (2004: 269) el Derecho a la Protección Especial comprende los derechos a estar protegido contra situaciones específicas de cualquier índole que le son adversas y vulneran los derechos de los niños, niñas y adolescentes. De manera que en respuesta al derecho a la protección especial, la Colocación familiar implica el reconocimiento del derecho a ser protegido frente a situaciones de hecho que impiden el ejercicio de otros derechos como el de vivir y ser criados por su familia de origen, derecho contenido en los artículos 7,9 y 11 la Convención de los Derechos del Niño, articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene disposiciones que reproduce el derecho constitucional y legal de la unidad familiar, articulo 25 al concebir el derecho a ser conocer y ser cuidado por el padre y la madre, articulo 26 el derecho a vivir y ser criado en el seno de su familia y el articulo 27 el derecho a mantener contacto con el padre y la madre.

En el artículo 130 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se prevé este criterio de prelación de manera general para la imposición de todas las medidas tanto administrativas como judiciales, ya que debe preferirse las pedagógicas y las que fomenten los vínculos de la familia de origen y con la comunidad a la cual pertenece el niño, niña o adolescente.

En el presente caso se observa que los adolescentes cuya colocación familiar se solicita, han permanecido por varios años al cuidado y la responsabilidad de la abuela materna, aún antes del fallecimiento de la madre de éstos, según se desprende de las pericias realizadas a los adolescentes, al progenitor y a la abuela materna, por lo que se destaca que la abuela forma parte de la familia de origen de los mismos, bajo la concepción actual de familia, que sufre grandes transformaciones en su estructura, organización y relaciones intrafamiliares por la complejidad de la realidad social, comprendiéndose no sólo se puede considerar el concepto de familia nuclear, monogámica y patriarcal, por cuanto dada la aceptación social del divorcio y las relaciones de hecho y por tradiciones culturales, que conciben en forma diversas los roles masculinos y femeninos, que han originado nuevas formas de familia, con anterioridad se pensaba que la familia debía ser constituida por madre, padre e hijos, cuando faltaba un progenitor, la familia era incompleta y era un problema que resolver.

En atención a la definición de la institución familiar según Papalia, Olds y Feldman, (2003):

“En la actualidad la familia es considerada un producto singular que se constituye en un contexto determinado “como puede” y no de la manera ideal. Aunado a ello, los especialistas afirman que la estructura u organización familiar a la cual el niño, niña o adolescente pertenece no es aquello que más influye en su desarrollo. Ciertamente, los investigadores coinciden en que aquello que más puede contribuir al desarrollo armónico y sano de los niños, niñas y adolescentes es un clima familiar satisfactorio; esto es, la existencia de vínculos afectivos recíprocos y de seguridad entre padres, guardadores e hijos”.

Según se ha citado, se desprende que la familia concebida en forma amplia y con la existencia de nexos afectivos y emocionales sólidos y armónicos entre los miembros de la misma, favorecen el desarrollo integral de los mismos y debe privilegiarse este criterio en la toma de decisiones que tengan que ver con niños, niñas y adolescentes.

En el presente caso no ha debido demandarse la colocación familiar, ya que esta por definición legal (art. 394 LOPNNA)consiste en aquella familia que, no siendo la familia de origen, se hace cargo por decisión judicial del cuidado y la protección de un niño, niña o adolescente, privado temporal o permanentemente de su medio familiar, mientras que en este caso en concreto los adolescentes han estado bajo el cuidado y responsabilidad de la abuela materna, se demostró la imposibilidad por razones laborales fuera de la ciudad del padre, quien manifestó que no puede hacerse cargo de ellos y está conforme con que la abuela continúe ejerciendo la responsabilidad de crianza de sus nietos.

Por las razones antes expuestas, la decisión de establecer judicialmente la reintegración de los adolescentes en su familia de origen, se cumple con la finalidad de la Doctrina de la Protección Integral, de priorizar o privilegiar que los niños, niñas y adolescentes permanezcan con su familia de origen, además de los nexos emocionales y afectivos que existen entre los adolescentes con la abuela materna, bajo la aceptación del progenitor para que la misma siga a cargo del cuido de sus hijos, por lo que este Tribunal lo exhorta a que debe garantizarle el fortalecimiento afectivo y cumplir con los deberes inherentes sobre sus referidos hijos, aunado al hecho que la presente demanda no se subsume a los supuestos de procedencia de la Colocación Familiar de conformidad con lo previsto en el articulo 397 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que el legislador patrio ha sido muy claro en limitar la procedencia de esta institución familiar, razones por la cuales debe declarase sin lugar la Colocación Familiar solicitada y con fundamento al Principio de Interés Superior de niños, niñas y adolescentes se acuerda reintegración de los adolescentes en cuestión en su grupo familiar, bajo el cuidado de su abuela materna ciudadana C.I.H.d.V. quién ha demostrado preocupación e interés para continuar prodigándole un hogar y todas las atenciones necesarias para el pleno desarrollo de sus nietos, con quien tiene nexos familiares sólidos y en consecuencia se considera procedente acordar la reintegración a su grupo familiar y que la ciudadana prenombrada continúe en el ejercicio de la responsabilidad de crianza, con todos los derechos y deberes inherentes a la misma, para representarlos en sus derechos e intereses por ante los entes públicos y privados. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Colocación Familiar interpuesta por el C.d.P. al Niño, Niña y adolescente del Municipio Guanare del estado Portuguesa Y SE ACUERDA LA REINTEGRACIÓN en su grupo familiar en beneficio de los adolescentes (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), a ejecutarse en el hogar de la ciudadana C.I.H.d.V., suficientemente identificada en autos, residenciada en el Barrio Sucre, calle 2, con carrera sin número del Municipio Guanare, estado Portuguesa, quien continuará en el ejercicio de la responsabilidad de crianza de los mencionados adolescentes con todos los derechos y deberes inherentes a la misma, para representarlos en sus derechos e intereses por ante los entes públicos y privados. Y así se decide.

Expídase una (01) copia certificada de esta decisión a la ciudadana C.I.H.d.V.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los diez días del mes de febrero del año dos mil quince. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

La Jueza,

Abg. H.O.d.C.

El Secretario,

Abg. A.J.O.S.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:22 p.m. Conste. La Stría.

PP01-V-2014-000095

HROdeC/AJOS/lenny.

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