Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Enero de 2015

Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteAlfredo José Oropeza
ProcedimientoColocación Familiar En Entidad De Atención

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 30 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: PP01-V-2011-000363

SOLICITANTE:C.D.P.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA

MOTIVO:COLOCACIÓN FAMILIAR

SENTENCIA:DEFINITIVA

Vista la solicitud de Colocación Familiar formulada por el C.d.P. al Niño, Niña y Adolescente del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en beneficio del adolescente (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, en la Entidad de Atención Casa Abrigo “Refugio de los Adolescentes”, ubicado en Guanare, estado Portuguesa.

Alegan el C.d.P. al Niño, Niña y Adolescente del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que en fecha 15-6-2011, se inició por ante ese órgano administrativo, un nuevo procedimiento relacionado con el niño (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (9) años de edad, residenciado en el Corredor Vial del Barrio La Importancia casa s/n, por cuanto el mismo, era presuntamente victima de maltrato por omisión por parte de su progenitora la ciudadana Y.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.396.420, la cual a pesar de haber sido atendida en conjunto con su hijo el niño (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), se encontraba en situación de calle, y de dicha evaluación se pudo desprender las siguientes conclusiones: “Se considera que la señora Y.A de 41 años de edad no cuenta con habilidades o características psicológicas en el momento de asumir el rol de madre de una manera asertiva, por cuanto se evidencian dificultades para establecer relaciones interpersonales y organicidad; así como rasgos de dependencia y alcoholismo” , lo que motiva a que el niño tenga una conducta inadecuada consistente en permanecer y pernoctar en la calle y tener amistades no acordes para su desarrollo integral, de igual forma en fecha 15-6-2011, el niño (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (9) años de edad, es puesto a la orden de ese órgano administrativo por parte de la ciudadana G.F., Trabajadora Social adscrita a la Casa de Abrigo El Refugio de los Adolescentes debido a que algunos vecinos del mismo manifestaron que el niño en mención se encontraba en situación de riesgo puesto que la madre ciudadana Y.A. presenta problemas de alcohol y adicción de sustancias psicotrópicas y estupefacientes aunado al hecho de que la vivienda de los mismos era frecuentada por diferentes personas que no son parte del entorno familiar los cuales presentan los mismos problemas de adicción; manifestando el niño que prefería estar en la calle pidiendo dinero ya que presuntamente era victima de maltrato físico y verbal por parte de las personas que visitan a su madre y en virtud de que el caso es reincidente y que no existe otro familiar que pueda ayudar al niño se dicta Medida Provisional de Abrigo en la Casa de Abrigo “El Refugio de los Adolescentes”, encontrándose el niño en esa entidad. Ahora bien como se requiere resguardar la estabilidad física y psicológica del niño (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) y que el mismo permanezca en un lugar adecuado, el cual no es posible con la reinserción del mismo a su familia de origen por cuanto en fecha 28/6/2011 la ciudadana Y.A. madre del niño en mención falleció, aunado al hecho que la ciudadana M.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.50.943, abuela materna presuntamente presenta problemas neurológicos, quien no es la más recomendable para restituirles los derechos que le han sido violados, se considera que el referido n.a. protección, siendo las medidas más pertinentes: 1) La Colocación Familiar en la Casa de Abrigo El Refugio de los Adolescentes, al niño (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), para una posible adopción del niño en mención.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

PRUEBAS DOCUMENTALES que se encuentran en el expediente, previa lectura sucinta de la misma; las cuales son:

1º Expediente Administrativo Nº JH-155b-15/06/2011, cursante a los folios 05 al 27 del Expediente, contentivo del Procedimiento Administrativo, iniciado por el C.d.P.d.M.G., del estado Portuguesa, en fecha 15/06/2011, se le concede pleno valor probatorio, por cuanto está conformado por las actuaciones que determinan el iter procesal referente sobre los antecedentes fácticos y de Derecho que dieron lugar a lo solicitado.

2º Informe Técnico Parcial (Social y Psicológico), correspondiente a la ciudadana M.P.M., cursante a los folios 137 al 143, ambos inclusive, que refleja que la ciudadana durante la entrevista que su nieto estuvo en situación de riesgo, estuvo en una entidad de atención y dos meses después ella asume la responsabilidad de crianza, pero después de la muerte de su hija, el adolescente reincide en la misma situación, perdiendo ella el control y autoridad sobre el mismo y se regresa a la entidad de atención, enfatiza que por su seguridad prefiere que su nieto la visite como hasta ahora se viene haciendo, que se siente enferma y sin medios para ofrecerle un bienestar, que vive de la caridad de la iglesia católica San Antonio, se observó que no cuenta con ingresos propios, por cuanto no realiza actividad económica, pues depende de un alquiler de una casa en Cojedes, recibiendo mensualmente la suma de seiscientos bolívares, con los cuales cubre las necesidades básicas, arroja como conclusiones que en la visita realizada se observó que la ciudadana referida vive con su hijo E.A.M., de 42 años de edad, quien además por su condición especial requiere cuidados, pericia que se valora plenamente para demostrar la imposibilidad de la abuela materna para hacerse responsable de la crianza de su nieto.

3º Informe Técnico Parcial (Social y Psicológico), correspondiente al adolescente (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), cursante a los folios 179 al 181, ambos inclusive, que arroja como conclusiones que podían surgir las perturbaciones conductuales de orden agresivo de su dificultad para manejar las frustraciones y las insuficientes herramientas para las expresiones emocionales asertivas; su mundo interno y auto percepción se encuentra marcada por la frustración y el enojo; que no ha logrado introyectar referentes seguros y sanos de imágenes parentales; se recomienda considerar la disponibilidad y las condiciones psicológicas del familiar interesado en la reinserción familiar del adolescente referido, informe que se valora plenamente para demostrar la situación social y emocional del adolescente que requiere tratamiento y seguimiento del caso.

4º Informe Técnico Parcial (Social y Psicológico), correspondiente al ciudadano H.E.M.G., cursante a los folios 219 al 225, ambos inclusive, que arroja como conclusiones que el referido ciudadano reúne las condiciones económicas, físicas y ambientales necesarias y adecuadas para la protección integral del adolescente (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), se considera como una persona apta para asumir los cuidados y protección del adolescente, siempre tomando en consideración la opinión del adolescente, que manifestó que deseaba vivir con su tío, pero que nunca pasado vacaciones ni ha compartido con él en la casa donde vive el solicitante, razón por la cual este juzgador considera que para la procedencia de una colocación familiar debe darse progresivamente lugar el fortalecimiento de nexos de afecto con la convivencia, que en este caso no se ha dado y que dada la relevancia de las condiciones que la decisión contrae otorgar dicha colocación y dada los antecedentes emocionales y conductuales del adolescente, es conveniente, no compartir las recomendaciones que arroja este informe en aras del interés superior del adolescente.

El Tribunal oyó la opinión del adolescente (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad a fines de garantizarle sus derechos e intereses.

Analizadas los medios probatorios evacuados permite considerar que en el presente caso se ha demostrado la procedencia de lo solicitado, con las pruebas documentales evacuadas, las pruebas periciales, realizado al adolescente en referencia, de cuyas conclusiones se desprenden criterios técnicos de expertos que orientan la viabilidad de lo solicitud inicial en beneficio del adolescente en una entidad de atención.

Ahora bien, el adolescente (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)tiene derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por esta la conformada por el Padre, la Madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia esta juzgadora en atención al Principio del Interés Superior del Niño pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que se ha demostrado la imposibilidad de ser reinsertado a su familia de origen, por cuanto la madre Y.D.V.A.M., falleció en fecha 28 de junio de 2011, según consta en copia simple del Acta de Defunción que riela en autos al folio 10 de la primera pieza, aunque tiene determinada la filiación paterna, con el ciudadano J.D.C.D. quien falleció según lo manifestado por la madre biológica, en entrevista del Informe Psicológico, realizado por la Psicólogo K.L., que riela en autos a los folios 13 al 16, de la primera pieza y la abuela materna la ciudadana M.P.M., quien en la audiencia manifestó que ella no puede hacerse cargo del nieto, por que no lo puede dominar y cerca de su casa hay un ambiente de riesgo, manifestando que el adolescente ha mejorado en la entidad de atención, que aprendió a leer y escribir, que está mejor que con ella, asimismo se escuchó la opinión del adolescente que deseaba vivir con el ciudadano H.E.M.G., pero nunca ha compartido con él en la casa de residencia del solicitante, que se sentía bien en la entidad de atención, lo cual observa este juzgador que no se refleja en las pericias que hayan nexos de afecto y reconocimiento de autoridad entre el solicitante y el adolescente, ya que es con la convivencia que se construyen y fortalecen nexos de afecto, que en este caso no ha habido, por lo que es conveniente para su desarrollo integral que continúe en la entidad de atención, se sigan las recomendaciones del Informe Psicológico del adolescente, que riela en autos (folios 170 al 181) que expresan: “que podían surgir las perturbaciones conductuales de orden agresivo de su dificultad para manejar las frustraciones y las insuficientes herramientas para las expresiones emocionales asertivas; su mundo interno y auto percepción se encuentra marcada por la frustración y el enojo; que no ha logrado introyectar referentes seguros y sanos de imágenes parentales”, que le permita lograr una estabilidad emocional para insertarse adecuadamente en una familia sustituta, en consecuencia se acuerda que la Colocación Familiar del adolescente (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), en la Entidad de Atención Casa Abrigo “REFUGIO DE NIÑOS Y ADOLESCDENTES”, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCIÓN interpuesta por el C.d.P. al Niño, Niña y Adolescente del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en beneficio del adolescente (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia el adolescente E.C.C.A., permanecerá en la Entidad de Atención Casa Abrigo “REFUGIO DE NIÑOS Y ADOLESCDENTES”, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los treinta días del mes de enero del año dos mil quince. 204° y 155°.

DIOS Y FEDERACION,

El Juez,

Abg. A.J.O.S.

La Secretaria,

Abg. Leomary Escalona Guerra

En esta misma fecha se publicó y consignó en autos, siendo las 2:33 p.m Conste. La Stria.

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