Decisión nº PJ0382012000067 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKatty Solorzano
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado Nueva Esparta

La Asunción, primero (1º) del mes de Agosto de 2012

Años: 202° y 153°

ASUNTO: OH03-S-2007-000618

PROCEDENCIA: C.D.P.D.M.M. DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DEMANDANTES: A.M.O.A. E INDULFO R.D. (Fallecido), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.203.984 y V-12.348.036.

ADOLESCENTE: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.105.215

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 14 de Mayo de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN, a favor de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), incoada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano de este Estado, en contra de los ciudadanos A.M.O.A. E INDULFO R.D. (Fallecido), progenitores de la niña… En el escrito libelar presentado por el consejo, se puede apreciar la siguiente información:“…En el mes de enero del 2006, según consta en el expediente Nº J2-4737-04 (Nomenclatura del tribunal Nº 2 de Protección del Niño y del Adolescente) la niña… fue entregada a sus padres A.M.O.A. E INDULFO R.D., ya que ésta se encontraba en la Casa Hogar “Maria Goretti”, bajo medida de abrigo. A los pocos días de este hecho, los padres de la niña… se presentaron ante este C.d.P. manifestando que querian llevar otra vez a la niña a la casa de abrigo, porque la niña tiene problemas de conducta, informándoles este C.d.P. que ellos son sus padres y por lo tanto los responsables en forma prioritaria del cuidado de su hija…. Posteriormente, se hizo varias visitas al hogar de la familia OLIVERO, con la finalidad de hacer un seguimiento mas intenso del caso. El caso es que la situación seguía igual, es decir, la familia no colaboraba en la atención de la niña. A pesar que este C.d.P. le conseguía los medicamentos a la niña, su familia no estaba pendiente de suministrárselos… Este Consejo remite el caso a su competente autoridad para que dictamine lo conducente referente al abrigo… y solicita sea aplicado todo el peso de la Ley a la ciudadana A.M.O. AGREDA…

En fecha 18 de Mayo de 2007 se dictó auto mediante el cual se admitió la presente causa y se ordenó citar a la ciudadana A.M.O.A., se ordenó oficiar a la Entidad de Atención “Casa Hogar Doña L.d.T.”, a los fines de ser trasladada a la niña de autos a esa entidad de atención. De igual forma, se ordenó oficiar a la Oficina del C.N.E. (CNE) y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de requerir información del último domicilio registrado por la ciudadana en referencia, así como la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 05 de Junio de 2007, compareció ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la niña de autos debidamente acompañada de sus progenitores, a la cual se le garantizó su derecho a opinar y ser oída consagrado en el Artículo 80 de la Ley Especial, luego, en esa misma fecha fue consignado Informe Social de la niña de autos, realizado por la Trabajadora Social adscrita a la Entidad de Atención “Casa Hogar Doña L.d.T.”. En fecha 18 de Septiembre de 2007, se dictó auto en el cual se ordenó notificar a la ciudadana G.A., en su carácter de abuela materna de la niña de autos. En fecha 09 de Enero de 2008, se recibió comunicación de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a través de la cual remitieron el domicilio de la ciudadana A.M.O.A., luego, en fecha 11 de Enero de 2008, se dictó auto en el cual se ordenó notificar a la ciudadana en referencia en el domicilio aportado, la cual fue de resultado negativo.

En fecha 23 de octubre del 2008, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, se aboco al conocimiento de la presente causa y se fijó oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. En fecha 19 de Noviembre de 2008, dentro de la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana A.M.O.A. expuso: “Yo quiero irme con mi abuelo a Mérida porque quiero estudiar, no quiero estar en la Casa Abrigo, quiero estar con mi abuelito y con la familia de mi papá”, luego, el ciudadano INDULFO R.D. expuso: “Yo vengo por aquí porque yo quiero tener a mi nieta conmigo para yo darle una educación que ella se lo merece, ella va a tener su casa donde vivir, su vida en paz, no la quiero ver en lo malo, sino todo lo bien, que lo mío sea el disfrute de ella, me obligo a cumplir con su manutención, y a todas las disposiciones que ordene el Tribunal”, en ese mismo acto se autorizó al referido ciudadano a realizar los viajes que sean necesarios con la niña de autos, así como también se ordenó librar exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, a los fines que el Equipo Multidisciplinario adscrito a ese Tribunal practicara Informe Integral al grupo familiar del ciudadano INDULFO R.D.. En fecha 06 de Mayo de 2009, se recibió del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado M.I.I.. Consta en el presente asunto, que la Fase de Sustanciación fue diferida en tres oportunidades (03/11/2009, 03/03/2010 y 18/03/2010).

En fecha 18 de Mayo de 2012, tuvo lugar la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana G.J.U.S., en su carácter de Directora de la Entidad de Atención “S.M.M.”, de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de la ciudadana E.D.C.A.H., en su carácter de Trabajadora Social de dicha Entidad de Atención y de la ciudadana A.M.O.A.. Seguidamente, se analizaron los elementos probatorios que constan de autos, así como también en ese mismo acto se le garantizó a la adolescente su derecho a opinar y ser oída conforme al Artículo 80 de la Ley Especial. De igual forma, se ordenó la elaboración de un Informe Parcial Psico-Social por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, razón por la cual prolongó la Fase de Sustanciación. En fecha 17 de Noviembre de 2010, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, consignó Informe Social.

En fecha 09 de Diciembre de 2010, la Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 16 de Diciembre de 2010, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia solo de la comparecencia de la ciudadana M.G., en su carácter de Directora de la Entidad de Atención “S.M.M.”. Seguidamente, se le cedió la palabra a la ciudadana M.G. quien expuso: “Solicito se fije una nueva entrevista y sea notificada la tía de la adolescente, ciudadana I.R., en la dirección que posteriormente consignaré en el presente asunto a fin de que emita opinión sobre el presente caso”, luego, en ese mismo acto se acordó fijar por auto separado oportunidad para sostener entrevista, previa notificación de la ciudadana I.R.. En fecha 09 de Junio de 2011, se dictó auto en el cual se fijó para el día 27/07/2011 oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para lo cual se ordenó notificar a los ciudadanos G.A. y A.O., así como se ordenó oficiar a la Directora de la Entidad de Atención “S.M.M.”, a objeto de su comparecencia a la misma debidamente acompañada de la adolescente de autos.

En fecha 27 de Junio de 2011, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MARGEIDY DEL C.V., Directora de la Entidad de Atención “S.M.M.”, la Guía del Centro S.M.M., ciudadana N.V., y de la adolescente de autos, así como de la comparecencia del ciudadano A.E.O.L., abuelo materno de la adolescente en referencia. De igual forma, se verificó la presencia de la Psicólogo del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito de Protección y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente, se le concedió la palabra a todos los presentes y se dictó de oficio medida preventiva de método anticonceptivo a favor de la adolescente de autos debiendo ser suministrada por la medico Ginecólogo Infanto Juvenil bajo la responsabilidad de que se cumpla por parte de la Directora de la Entidad de Atención S.M.M., ciudadana MARGEIDY DEL C.V., quien deberá consignar los soportes respectivos a dicho tratamiento médico, razón por la cual se prolongó la Fase de Sustanciación.

En fecha 21 de Octubre de 2011, se dictó auto en el cual se ordenó oficiar al Dr. P.M., Ginecólogo Tratante de la adolescente de autos, a los fines que informara cuales de los dos métodos anticonceptivos permanentes (Ligadura de Tropas u Oclusión de las Trompas) considera adecuado para que se le fuese aplicado a la referida adolescente, oficios que fueron recabados mediante oficios 4696-11 de fecha 21/10/2011 y 5502-11 de fecha 08/12/2011.

En fecha 13 de Marzo de 2012, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia que no comparecieron las partes del presente asunto, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente, se analizaron los elementos probatorios que no fueron a.e.l.a. anterior y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, a excepción de las resultas del informe requerido en diversas oportunidades e insistentemente al medico ginecólogo Dr. P.M., tratante de la adolescente en autos, y por cuanto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar se encontraba extendida mas allá del término establecido en la ley se dio por finalizada la referida Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se ordeno la remisión del presente asuntó a Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, para lo cual se ordeno oficiar al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para la debida itineración del asunto.

Mediante auto dictado en fecha 27 de Marzo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 11/06/2012, oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, luego, en fecha 18 de Abril de 2012, se dictó auto en el cual se ordenó oficiar al Departamento de Gineco-Obstetra del Hospital L.O., a los fines de requerir información respecto de los métodos que pudieren se aplicados a la adolescente de autos, así como también indicarle la oportunidad fijada para la referida audiencia de juicio. En fecha 08 de Junio de 2012, se dictó auto en el cual se fijó para el día 30/07/2012 nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, para lo cual se ordenó oficiar a la Entidad de Atención “S.M.M. y al Departamento de Gineco-Obstetra del Hospital L.O., comunicándole lo conducente. De igual manera, en fecha 27 de Junio de 2012, se dictó auto en el cual se ordenó oficiar a la Maternidad El Ángel, Dr. R.S., a los fines de requerir información respecto de los métodos que pudieren se aplicados a la adolescente de autos, así como también indicarle la oportunidad fijada para la referida audiencia de juicio, siendo que en la oportunidad fijada compareció la parte actora en compañía de la adolescente de autos a quien se le garantizó su derecho a opinar y a ser oída de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica in comento, también se verificó la presencia de la Representación de Ministerio Público, en razón de ello se procedió a evacuar las pruebas que cursaban en autos, y luego se dictó el dispositivo del fallo.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

De esta manera, tal como lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 509 y 1354 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente forma:

APORTADAS POR EL C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARCANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia Simple del Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el P.E.d.M.M. del estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 155, del Libro Civil de Nacimiento correspondiente al año 1995; en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 25/06/1995, y que es hija de los ciudadanos A.M.O.A. E INDULFO R.D.. (Folio 08). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copias Simples de Expediente Nº 642, llevado por el C.d.P.d.N., Niñas y del Adolescente del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, de las cuales se considera oportuno valorar las siguientes actuaciones:

  1. Informe del Servicio Social, emanado de dicho C.d.P. de fecha 21/06/2006, suscrito por la Licenciada Alida Sánchez de Díaz, Trabajadora Social. Dicho informe fue practicado a la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), y a su grupo familiar conformado por sus padres y hermano de tres años: En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones: “Los niños carecen de una familia que cuide de ellos que les permita llevar una vida cónsona a su edad, con amor, cariño y protección”. (Folios 09 al 10).

  2. Medida de Protección de Abrigo en Entidad de Atención, suscrita en fecha 12/05/2006 por dicho C.d.P. en beneficio de los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), para ser ejecutada en la Casa Hogar M.G., debido a que la madre de los niños no ha podido ser localizada y el padre manifestó no querer y no poder cuidarlos mas, estando estos en constante peligro deambulando por las calles sin la supervisión de un adulto. (Folio 11).

  3. Acta de fecha 29 de Mayo de 2006 mediante la cual la ciudadana Morela Foucault, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.393.145, manifiesta su intención de hacerse cargo de los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), en virtud de que actualmente se encuentra viviendo con el ciudadano INDULFO R.D. padre de los precitados niños. (Folio 12).

  4. Revocatoria de Medida de Protección de Abrigo en entidad de atención suscrita en fecha 02/06/2006 por dicho C.d.P., ejecutada en la Casa Hogar M.G., en virtud que el padre y su actual pareja manifestaron frente al Consejo su intención de colaborar con el cuidado y educación de los niños. (Folio 13).

  5. Medida de Protección de Abrigo en Familia de Origen, suscrita en fecha 30/08/2006 por dicho C.d.P. en beneficio de los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), para ser ejecutada en el hogar de su tía materna ciudadana A.O., este abrigo es motivado a que el padre de los niños, ciudadano INDULFO RODRÍGUEZ, tiene la guarda de estos, y esta gravemente enfermo y hospitalizado en el Hospital de Porlamar. (Folio 14).

  6. Medida de Protección, suscrita en fecha 26/09/2006 por dicho C.d.P. del Niño y del Adolescente del municipio Marcano del Estado Nueva Esparta donde se solicita incluir en el Programa Familia Sustituta a la ciudadana A.O., tía materna de los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), en cuyo hogar se esta ejecutando Medida de Abrigo en Familia de Origen, dictada por dicho c.d.p. en fecha 30/08/2006. (Folio 17).

  7. Oficio enviado al C.d.P.d.M.M., recibido en fecha 24/01/2007, suscrito por el Instituto de Educación Especial Bolivariano Nueva Esparta, del cual se verifica que de acuerdo con el informe social realizado por la Institución la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) se encuentra en peligro moral, ya que la tía materna de la misma ciudadana A.O. no cumple con los deberes exigidos para la protección y educación de la alumna. El lenguaje utilizado para tratar a la niña es soez, asiste en precarias condiciones de higiene a la escuela, aun cuando en el mes de diciembre se le hizo entrega a la Sra. Argelia de la cantidad de (Bs.480.000,00) a fines de mantener a la niña en buenas condiciones higiénicas, pero esto no se ha cumplido.(Folio 19).

  8. Medida de Protección de Abrigo en Entidad de Atención, suscrita en fecha 28/03/2007 por dicho C.d.P. en beneficio de la (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), para ser ejecutada en la Casa Hogar DOÑA L.T., debido a que no se ha podido localizar a la madre, se le escapo a las tías y se traslado sola fuera del área de Juangriego, corriendo peligro su vida y llegó a casa de la pareja del fallecido padre, la cual llamo por teléfono para que la fueran a buscar y la trasladaran de regreso a su hogar. (Folio 21).

A las probanzas que anteceden esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos”, los cuales se caracterizan porque los mismos son emanados de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo los mismos no fueron tachados ni impugnados de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

APORTADAS POR LA ENTIDAD DE ATENCIÓN “CASA HOGAR DOÑA LILIA DE TOVAR”.

PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Social emanado de la Casa de Abrigo Doña L.d.T., de fecha 01/06/2007, suscrito por la Trabajadora Social, Licenciada Rosiris Marín. Dicho informe fue practicado a la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), donde se expresan las siguientes observaciones: “La niña Ivannis no ha recibido visita de familiares, durante su permanencia en la casa de abrigo, la progenitora de la niña no ha sido localizada, lo que ha obstaculizado intentar acciones de acercamiento ni responsabilidad con su hija, Ivannys asiste a la Escuela de Educación Especial de La Asunción, la niña recibe atención integral (Equipo Multidisciplinario) desde su ingreso a la casa de abrigo. ”. (Folios 33 al 35). Observa esta Juzgadora que dicho informe se trata de documento emanado de tercero experto en el área de trabajo social adscrito a un órgano administrativo de protección, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la cual apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada conforme a lo establecido en el Artículo 450 literal “k” de ka Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2) Informe Psicológico emanado de la Casa de Abrigo Doña L.d.T., de Mayo 2007, suscrito por la Licenciada Margueryte Soto. Dicho informe fue practicado a la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) donde se expresan las siguientes observaciones: “Se sugiere explorar la familia extendida para procurar su reinserción en un hogar estable o en su defecto ubicarla en una Colocación Familiar para estimular su desarrollo, se recomienda estricto seguimiento de evaluación y tratamiento Psiquiátrico, y mantenerla escolarizada para proveer entrenamientos en repertorios que faciliten su futuro desarrollo social”. (Folios 36 al 37). Observa esta Juzgadora que dicho informe se trata de documento emanado de tercero experto en el área de trabajo psicológico adscrito a un órgano administrativo de protección, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la cual apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada conforme a lo establecido en el Artículo 450 literal “k” de ka Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

3) Informe de Seguimiento emanado de la Casa de Abrigo Doña L.d.T., suscrito en fecha 08/08/2007, por la Trabajadora Social. De dicha entidad donde se expresan las siguientes observaciones: “La niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) desde su ingreso a la casa de abrigo Doña L.d.T., ha recibido atención psiquiátrica, psicológica, pediátrica social y psicopedagógica, asiste a la escuela de Educación Especial Nueva esparta. En fecha 12-06-2007 comparece por ante dicha entidad la madre biológica de la niña y su pareja, quien manifiesta su deseo de querer brindarle sus cuidados, aduciendo que no la había buscado antes porque le habían dicho que su hija la habían llevado para Caracas. Manifiesta que posee un rancho donde vive con su pareja y con su hijo Iván de 4 años; se le otorgó un permiso provisional a la niña para que estuviera con su madre por un periodo de quince días, hasta que se fuere tramitando por el Tribunal de Protección un Permiso Definitivo., quedando establecido que la progenitora debía comparecer con la niña los días viernes a la casa de abrigo con la finalidad de suministrarle medicamentos y llevar el seguimiento del permiso otorgado. Se verifico vía telefónica que la niña continuaba asistiendo a clases regularmente y en vista de que todo marchaba bien, se renovó en fecha 22-06-2007 el permiso otorgado. Se visita el 27-07-2007 para dar seguimiento al caso pero en esta oportunidad se observa un situación irregular debido a que la madre no cuenta actualmente con el rancho donde residía para el momento de llevarse de permiso a la niña, encontrándose que dormían frente a una casa que ni siquiera era de su propiedad, pero la madre pidió la oportunidad de continuar cuidando de su hija, se solicita la colaboración a la ciudadana G.A. madre de la ciudadana A.O., quien manifiesta su aprobación y permite que su hija se venga a vivir con sus dos hijos a su casa. Luego de esta ubicación la ciudadana A.O. continúo asistiendo con su hija (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) semanalmente a la casa de abrigo, pero se conoció durante el seguimiento que la niña específicamente el 05-08-2007se había escapado de su actual hogar hacia el de una prima materna, que tenia en el Espinal y aun el 07-08-2007 no se conocía su paradero. Seguidamente en fecha 08-08-2007 se localizo a la niña en la población de El Espinal y se regreso a la casa de abrigo, se converso con su progenitora diciéndole que quedaban suspendidos los permisos de la niña para salir con ella fuera de la entidad, pero se le insto a continuar con el contacto directo dentro de la casa de abrigo con su hija”. (Folios 43 al 49). Observa esta Juzgadora que dicho informe se trata de documento emanado de tercero experto en el área de trabajo social adscrito a un órgano administrativo de protección, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la cual apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada conforme a lo establecido en el Artículo 450 literal “k” de ka Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

4) Informe Psiquiátrico emanado de la Casa de Abrigo Doña L.d.T., suscrito en fecha 05/11/2008 por la Dra. L.C.. Dicho informe fue practicado a la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), donde se expresan las siguientes observaciones: “Paciente con diagnostico de Retardo Mental Leve, retardo psicomotor y del lenguaje, no acata normas, es agresiva, poco tolerante, con curiosidad sexual, tiene un juicio pobre, por presentar una conducta patológica permanente es vulnerable a iniciar y mantener una conducta sexual desinhibida, presenta riesgo de embarazo, por lo que se recomienda que reciba tratamiento anticonceptivo seguro”. (Folio 88). Observa esta Juzgadora que dicho informe se trata de documento emanado de tercero experto en el área de trabajo psiquiátrico adscrito a un órgano administrativo de protección, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la cual apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada conforme a lo establecido en el Artículo 450 literal “k” de ka Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

5) Informe Psicológico emanado de la Casa de Abrigo Doña L.d.T., suscrito por la Lic. Lucia Bartolo. Dicho informe fue practicado al ciudadano INDULFO RODRIGUEZ (Abuelo Paterno), donde se expresa la siguiente conclusión: “Se trata de un señor de aspecto saludable, sociable, jovial, de actitud colaboradora, espontáneo y servicial, con un pensamiento concreto y sin indicadores de patología, lo cual se recomienda para que el Señor Indulfo asuma la responsabilidad de crianza de la niña Ivannys Rodríguez., en vista de que sus otros familiares cercanos no han asumido en los tres años que tiene la niña en la Institución, esta es la oportunidad par que la niña pueda desarrollarse de una manera integral en un ambiente sano y digno.” (Folios 91 al 92). Observa esta Juzgadora que dicho informe se trata de documento emanado de tercero experto en el área de trabajo psicológico adscrito a un órgano administrativo de protección, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la cual apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada conforme a lo establecido en el Artículo 450 literal “k” de ka Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

6) Informe Medico emanado de la Casa de Abrigo Doña L.d.T., suscrito por el Dr. F.C.C.. Dicho informe fue practicado a la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), donde se expresan las siguientes observaciones en su examen físico: “Luce en aparentes buenas condiciones clínicas, afebril, palidez, cutánea, caries dentales grado I, RS. CS. RS, FC88, SIN SOPLOS, murmullo vesicular presente en ambos hemitorax, sin agregados. Abdomen blando, deprimible, sin megalias palpables, colaboradora al examen clínico, conversadora, orientada en tiempo y espacio, en control con psiquiatría, recibiendo Zyprexa, Seroquel y Carbamazepina”. (Folio 105). Observa esta Juzgadora que dicho informe se trata de documento emanado de tercero experto en el área de trabajo pediatra adscrito a un órgano administrativo de protección, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la cual apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada conforme a lo establecido en el Artículo 450 literal “k” de ka Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

APORTADAS POR LA ENTIDAD DE ATENCIÓN “PREBISTERO SILVANO MARCANO MALAVER”

PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Social emanado de la Entidad de Atención “Pbro. S.M.M.”, para el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha abril 2010, suscrito por la Trabajadora Social, Licenciada Evelinda Amundaray. Dicho informe fue practicado al hogar del grupo familiar de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), donde se expresan las siguientes observaciones: “Durante el abordaje familiar se pudo evidenciar que la progenitora no cuenta con un lugar adecuado para ofrecer protección integral a su hija, aunque la pobreza no es señal de abandono, no conoce de hábitos como aseo personal y de salud, a pesar de haber recibido en reiteradas oportunidades orientaciones y recomendaciones en cuanto a estos aspectos, se suspendió el permiso de fin de semana dado que la joven manifestó que durante la estadía en casa de su madre, su padrastro abusa de ella, por lo que se acordó que la progenitora visitara a la joven en la entidad, a fin de mantener el vinculo materno filial. Se consulta a la ciudadana Á.O., de la posibilidad de que Ivannis vaya al hogar de los abuelos maternos, pero bajo la responsabilidad de su tía Rosifelip, la misma se negó rotundamente, según ella no tiene buenas relaciones con su familia, prefiere que su hija se quede en la entidad hasta la mayoría de edad, es una adolescente que amerita se le brinde protección integral, ya que la madre no tiene las condiciones sociales económicas y culturales para ofrecerle una adecuada educación, por lo que los abuelos maternos conjuntamente con la tía materna están dispuestos a ayudar en esa protección.. Adolescente que tiene capacidad para el canto, modelaje, baile y actuación del cual se puede sacar provecho de forma positiva siempre y cuando se trabaje con responsabilidad”. (Folios 199 al 204). Observa esta Juzgadora que dicho informe se trata de documento emanado de tercero experto en el área de trabajo social adscrito a un órgano administrativo de protección, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la cual apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada conforme a lo establecido en el Artículo 450 literal “k” de ka Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2) Informe Psicológico emanado de la Entidad de Atención “Pbro. S.M.M.”, suscrito por la Lic. Ana Palomares. Dicho informe fue practicado a la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), donde se expresan las siguientes recomendaciones: “Reinserción Familiar bajo el núcleo familiar materno, específicamente con responsabilidad en la tía materna con el objeto de garantizar el derecho de la joven a desenvolverse en el seño de su familia de origen, incorporación de la adolescente a un programa de orientación familiar, insertar a la adolescente en el sistema educativo integral para garantizarle su derecho a la educación, realizar entrenamiento en habilidades sociales a la adolescente para mejorar la manera de relacionarse con las demás personas, evaluación psiquiátrica y neurológica de la adolescente y su progenitora con el objeto de determinar diagnostico mental y posibles causas ante dicho diagnostico, tomar las medidas legales pertinentes al caso, realizar el seguimiento multidisciplinario y pertinente del caso. (Folios 205 al 210). Observa esta Juzgadora que dicho informe se trata de documento emanado de tercero experto en el área de trabajo psicológica adscrito a un órgano administrativo de protección, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la cual apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada conforme a lo establecido en el Artículo 450 literal “k” de ka Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

3) Informe Psicológico de Evolución Conductual emanado de la Entidad de Atención “Pbro. S.M.M.” suscrito por la Lic. Lucia Bartolo. Dicho informe fue practicado a la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), donde se expresan la siguientes recomendaciones: “Evaluación Neurológica para determinar proceso madurativo, incluirla en talleres laborales con supervisión, incluirla en danzas y deportes, chequear posibilidades de colocación familiar” (Folio 246). Observa esta Juzgadora que dicho informe se trata de documento emanado de tercero experto en el área de trabajo psicológica adscrito a un órgano administrativo de protección, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la cual apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada conforme a lo establecido en el Artículo 450 literal “k” de ka Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

4) Informe Social emanado de la Entidad de Atención “Pbro. S.M.M.”, suscrito en fecha 25/01/2011 por la Lic. Ana Palomares. Dicho informe fue practicado a la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), donde se expresan las siguientes recomendaciones: “Esterilización cuanto antes de la adolescente debido a que la misma no cuenta ni va a contar con las condiciones básicas necesarias para el cuidado de un hijo siendo esto urgente debido a los rasgos señalados anteriormente, seguir en la búsqueda de la familia de origen, con el objeto de evaluar la posibilidad de reinserción familiar, para garantizar el derecho de la adolescente a ser criada dentro de su núcleo familiar, incorporación de adolescente a un Programa de Orientación Familiar con la finalidad de estimular la integración de la adolescente a la sociedad, permanezca de la adolescente en el sistema educativo integral y especial ajustado a su perfil, para seguirle garantizando su derecho a la educación, realizar entrenamiento en habilidades sociales a la adolescente para mejorar la manera de relacionarse con los demás, evaluación psiquiatrica y neurológica del adolescente y su progenitora con el objeto de determinar diagnostico mental y posibles causas ante dichos diagnósticos, realizar seguimiento multidisciplinario del caso”. (Folios 250 al 256). Observa esta Juzgadora que dicho informe se trata de documento emanado de tercero experto en el área de trabajo social adscrito a un órgano administrativo de protección, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la cual apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada conforme a lo establecido en el Artículo 450 literal “k” de ka Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

5) Informe Social emanado de la Entidad de Atención “Pbro. S.M.M.”, suscrito por la TSU E.F.. Dicho informe fue practicado a la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), donde se expresan las siguientes observaciones y conclusiones: “Continuación de atención prestada por el equipo multidisciplinario en sus diversas áreas, continuación de actividades educativas y continuación de la formación dirigida a la capacitación laboral”. (Folios 304 al 306). Observa esta Juzgadora que dicho informe se trata de documento emanado de tercero experto en el área de trabajo social adscrito a un órgano administrativo de protección, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la cual apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada conforme a lo establecido en el Artículo 450 literal “k” de ka Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBA DE INFORME:

1) Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano INDULFO R.D., suscrita por el Registro Civil del Municipio M.d.E.N.E., inserta bajo el Nº 858, Folio 27, del Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2006; en la cual se evidencia que el referido ciudadano falleció en fecha 07/09/2006 a causa de Insuficiencia Respiratoria Metástasis Pulmonar-Cáncer Testicular, dejando 02 hijos de nombres: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). (Folio 175). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Comunicación de fecha 25/06/2012 suscrita por el Dr. P.M., Médico Gineco Obstetra del Hospital Central L.O., a través del cual informa que no es el médico tratante de la adolescente de autos, y quien realmente es la médico tratante de la misma en la Dra. D.E., Médico Ginecólogo Infanto Juvenil, motivo por el cual sugiere establecer contacto con la misma, a los fines que sea quien informe respecto de los tratamientos solicitados. (Folio 33, Segunda Pieza). A dicho documento se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433, del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el Artículo 81 de la Ley Orgánica para la Procesal del Trabajo, normas supletorias aplicables.

3) Comunicación recibida vía fax suscrita en fecha 28/07/2012, por el Dr. R.S., a través de la cual manifiesta su opinión respecto a la solicitud de Medida de Protección de Esterilización en beneficio de la adolescente de autos, sugiriendo que le sea insertado un dispositivo intrauterino tipo T de cobre (previo consentimiento informado por parte del familiar o representante legal) con una duración de 10 años, de igual forma manifiesta su disposición al respecto el presente caso. (Folio 48, Segunda Pieza). A dicho documento se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433, del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el Artículo 81 de la Ley Orgánica para la Procesal del Trabajo, normas supletorias aplicables.

PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Psiquiátrico emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, suscrito en fecha 26/03/2009 por la Dra. D.M.. Dicho informe fue practicado al ciudadano INDULFO RODRIGUEZ (Abuelo Paterno), donde se expresan las siguientes conclusiones y recomendaciones generales: “El señor Indulfo Rodríguez es un adulto sin trastornos mentales de la personalidad y del comportamiento, es una persona responsable, trabajadora, ingenua, honesta, afectuosa. Adaptado a las exigencias sociales. La existencia sorpresiva de su familiar (nieta) le ha generado nuevos ajustes emocionales. Al parecer la conducta desadaptativa de la nieta ha provocado estrés familiar, por lo que solicita ayuda a las autoridades para que sea internada en una institución escolar. La adolescente se encuentra con la abuela materna, ciudadana C.A.D. en la siguiente dirección: La Roncolita, Vía Tucanizon. Muy respetuosamente sugiero la evaluación psiquiatrita y estudio social a la ciudadana C.A.D. y de la adolescente Ivannys Rodríguez a fin de ampliar y cotejar la situación actual. (Folios 132 al 133). Observa esta Juzgadora que el informe se trata de documento emanado de un tercero experto en el área psiquiátrica, funcionario integrante del órgano auxiliar adscrito al Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y por cuanto constituye una prueba legal establecida en el Artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con el Artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo experticia idónea y preferente conforme en los Artículos 450 literal k y 481 de la LOPNNA, se le otorga pleno valor probatorio.

2) Informe Social emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, suscrito en fecha 21/04/2009 por la Abg. B.P.. Dicho informe fue practicado a los ciudadanos Indulfo R.M. (Abuelo Paterno), Ivannys del Valle R.O. (Adolescente) y A.D. (Concubina del Abuelo Paterno), donde se expresan las siguientes conclusiones y recomendaciones: “La adolescente se encontraba bajo los cuidados de su abuelo Indulfo Rodríguez en el Estado Mérida, la vivienda esta inserta en un espacio urbano con disposición de los servicios públicos necesarios… La adolescente ha presentado conductas irregulares, no asiste a clases, es rebelde, no acata normas, el Señor Indulfo es quien sufraga los gastos ya que recibe un ingreso mensual de (Bs.1600,00), el señor indulfo se observo como una persona colaboradora y preocupada por el desarrollo integral de su nieta, quien presenta dificultades de conducta, la trabajadora sugiere establecer reunión con la familia cuidadora y con la de origen a los fines de establecer quien ejercerá su representación legal, se sugiere que se mantenga en la casa hogar del IDENA y el abuelo este pendiente de ella para así evitar la situación de riesgo de la adolescente hasta tanto tome la decisión el tribunal de origen de la presente causa.” (Folios 137 al 140). Observa esta Juzgadora que el informe se trata de documento emanado de un tercero experto en el área social, funcionario integrante del órgano auxiliar adscrito al Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y por cuanto constituye una prueba legal establecida en el Artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con el Artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo experticia idónea y preferente conforme en los Artículos 450 literal k y 481 de la LOPNNA, se le otorga pleno valor probatorio.

3) Informe Social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha 17/11/2010, suscrito por las Licenciada Perfecta Santaella, Trabajadora Social del Equipo. Dicho informe fue practicado a las ciudadanas A.M.O. y ROSIFELIP O.A.. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “De acuerdo a los resultados obtenidos en la investigación realizada en ambos hogares, se puede percibir que son personas de bajo nivel sociocultural, sin estimulo al trabajo, de bajos recursos económicos por lo que se encuentran limitados en la satisfacción optima de sus necesidades. Con una dinámica familiar significativamente alterada denotando riesgos claramente identificados en el hogar de la Señora Á.M.O., madre de la adolescente Ivannis R.O., quien se encuentra en una entidad de atención, situación que afecta el ejercicio de su rol materno, dado a sus malas condiciones de vida, presumiendo que incurre en el consumo de drogas, observándose que los niños que conforman el hogar no se encuentran en buenas condiciones de cuidado y nutrición. Además las condiciones de habitabilidad de ambos hogares no son las adecuadas, especialmente la de la señora Á.M.O. quien vive en una habitación resultando difícil tener una adolescente especial en un espacio tan limitado y en condiciones de riesgo social. En otro aspecto la tía materna señora Rosifelip O.A. no se mostró dispuesta a recibir a la adolescente en su hogar por todas las razones escritas en los elementos contentivos del informe social”. (Folios 217 al 221). Observa esta Juzgadora que el informe se trata de documento emanado de un tercero experto en el área social, funcionario integrante del órgano auxiliar adscrito al Circuito Judicial, y por cuanto constituye una prueba legal establecida en el Artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con el Artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo experticia idónea y preferente conforme en los Artículos 450 literal k y 481 de la LOPNNA, se le otorga pleno valor probatorio.

DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario señalar la norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “H” de la LOPNNA, en ese sentido queda establecida la competencia de este Tribunal para conocer de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa sobre Colocación en Entidad de Atención, materia sobre la cual trata el presente asunto en vista la solicitud planteada por el C.d.P.d.M.M. de este Estado, sobre la Colocación en Entidad de Atención, a favor de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), a realizarse en la entidad de Atención “Presbítero S.M.M.”, siendo sus padres los ciudadanos A.M.O.A. E INDULFO R.D. (Fallecido), filiación que quedo expresamente establecida mediante documento publico.

En segundo lugar, es preciso considerar ciertas reglas constitucionales y legales que encierran el ámbito de aplicación de principios normativos que se tienen que tomar en cuenta al realizar decisiones donde estén involucrados niños, niñas y adolescentes; siendo los mismos de obligatoria aplicación especialmente al momento de decidir una medida de colocación familiar o en entidad de atención, siendo que estos adquieren una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.

El artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).

El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

En este orden de ideas, además la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 7 señala: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado de este tribunal).

Luego, la misma Convención en el artículo 9 prevé: “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”.

Desde la perspectiva más específica de nuestra legislación debe señalarse lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) que en su artículo 5 prevé obligaciones generales para las familias y consagra el principio de igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes y en su articulo 8 consagra el principio fundamental de su interés superior. Luego, la misma Ley especial, establece de manera inequívoca el derecho y el carácter excepcional que reviste la circunstancia de que los niños, niñas y adolescentes, sean criados por personas distintas de aquellos quienes por naturaleza deben ejercer el rol fundamental de padres; tales preceptos normativos son los siguientes:

Artículo 25: “Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible. Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social.

Artículo 27: “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” (negritas de este tribunal).

De las prenombradas normas se verifica que deben prevalecer los principios fundamentales de la doctrina de Protección Integral establecida en el primer articulo de la LOPNNA; como lo son los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior, corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad, y el derecho a ser criado en una familia.

En resumidas cuentas, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, a menos que ello sea imposible o contrario a su interés superior; siendo que este, se observa como el denominador común, al ser el límite que el legislador impone para su ejercicio, por eso se insiste en la importancia que la adecuada determinación de este principio en cada caso concreto tiene, lo cual sólo se puede hacer apreciando lo establecido en el parágrafo primero del artículo 8 de la LOPNNA. Además siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho a la familia de origen nuclear y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, que acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen nuclear.

Así pues, como se observa, es un deber del Estado garantizar el ejercicio de este derecho y sólo de manera excepcional su ejercicio puede ser limitado, lo que, necesariamente requiere de una motivación fundada, dado el carácter excepcional de la separación de la familia de origen; al determinar, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la modalidad de familia sustituta que debe ser aplicada en cada caso, verificando si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la medida de protección de Colocación en Entidad solicitada, tomando en consideración lo sugerido por los profesionales del Equipo Multidisciplinario del Tribunal o de la Entidad de Atención, por cuanto dichos expertos deben emitir su opinión, de conformidad con lo establecido en el articulo 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem; así como lo establecido en el articulo 395 de la misma Ley referido a los principios fundamentales; en este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación en entidad, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

El presente asunto, procede del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, organismo que decreto a favor de la niña de autos, medida de abrigo a ejecutarse en la Entidad de Atención Doña L.T., luego en vista de la ubicación de un familiar se modifico la medida de C.P. en el hogar de su abuelo y en vista de su fallecimiento la niña fue remitida a la Entidad “Presbítero S.M.M.”, donde se encuentra actualmente. Ahora, bien, consta de las actas procesales, que la Entidad de Atención remitió diversos informes cumpliendo con lo ordenando por ley y con los principios que deben regir una entidad de atención, en tal sentido vista la evolución del caso, así como de la condición medica que padece la misma, la Representación Fiscal solicito le fuese dictada una medida de esterilización.

Cabe considerar por otra parte que de los informes se desprende la conclusión de que no es posible la reintegración familiar de la adolescente a su familia de origen, por las circunstancias expuestas en cada uno de ellos, asimismo considerando la actitud pasiva que ha tenido la progenitora y demás familiares de la adolescente en relación a su cuidado, es por lo que en vista del principio de primacía de la realidad conducen al hecho de que la niña ha permanecido bajo los cuidados de la Entidad de Atención por continuos y largos periodos de su vida, por lo tanto una vez verificada la procedencia de la acción, y en la función garantista que otorga la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a este Tribunal de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, y en virtud del interés superior de la adolescente de autos, y en procura de garantizar lo concerniente a las instituciones familiares de la misma, al proveerle de una medida que le garantice su protección integra y al no haber una familia sustituta interesada que la reciba en Colocación Familiar, debe acordarse la medida solicitada bajo la modalidad de Colocación en Entidad de Atención mientras se decida una modalidad permanente para ella, la cual será ejecutada en la Entidad de Atención “Presbítero S.M.M.”, de conformidad con lo establecido en el articulo 396 de la LOPNNA. Así se establece.

Ahora bien, en relación a la medida de esterilización solicitada por la representación fiscal, cabe señalar que constan en autos diversos informes médicos psiquiátricos y psicológicos que señalan que la adolescente posee un Retardo Mental Leve, y que presenta diversas patologías dirigidas a una conducta sexual irregular; aunado a que se verifico dicha conducta de la cual fue observada en las diversas oportunidades en las cuales se garantizo el derecho a opinar y a ser oída a la misma, sin embargo en relación a la parte física y biológica solo consta opinión medica emitida por el Dr. R.S.M.G. a pesar de haber sido requerida tal información a otros dos especialistas en el área, por lo tanto, en vista del principio de primacía de la realidad, los diversos informes y vista igualmente el pedimento realizado por la representación del Ministerio Publico, es por lo que este Tribunal de Juicio, en atención a lo dispuesto en los artículos 8, 41, 42, 43, 50 y 403 de la LOPNNA, procede a levantar la medida preventiva de método anticonceptivo a favor de la adolescente de autos que fuere dictada en fecha veintisiete (27) de Junio de 2011, donde se ordeno ser suministrada por la Medico Ginecólogo Infanto Juvenil bajo la responsabilidad de de la Directora de la Entidad de Atención S.M.M., en tal sentido se sustituye la misma por Medida de Aplicación de Método Anticonceptivo No Hormonal cuyo uso no dependa de la referida adolescente, en tal sentido se ordena le sea insertado un Dispositivo Intrauterino (DIU) tipo T de Cobre con una duración de diez (10) años, ahora bien en vista de la disposición y apoyo brindado por el Dr. R.S. quien es especialista del Distrito Sanitario Numero Uno del Estado Nueva Esparta siendo que el mismo presta sus servicios en el Ambulatorio de Achipano de este Estado; es por lo que se ordena a la Directora de la Entidad de Atención Presbítero S.M.M.

a llevar a la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) a asistir a consulta y seguimientos ginecológicos con el fin de hacer efectiva la medida dictada, de igual forma se le ordena a consignar posteriormente los informes médicos de dicho tratamiento así como informes de seguimiento. Asimismo se ordena continuar con el tratamiento psiquiátrico correspondiente. Así se decide

En este sentido, en vista de la edad de la adolescente de autos y su condición medica especial este Tribunal de Juicio insta a todos los entes y personas involucradas en este asunto a fin de comenzar con la ubicación de un lugar o institución de permanencia de carácter publico o privado, de familiares o personas que se puedan hacer responsables de ella una vez que alcance su mayoría de edad, que le puedan garantizar su protección y desarrollo integral, así como a tomar o requerir cualquier medida a fin de lograr lo aquí establecido. De igual forma de conformidad con lo establecido en el articulo 394 y 395 del Código Civil, se insta a la Representación Fiscal a que una vez lograda la ubicación de los familiares en los términos establecidos en esta sentencia, inicie el procedimiento de interdicción correspondiente. Así se decide

Por ultimo, resulta conveniente indicar el contenido de los artículos 404 y 405 de la LOPNNA que señala que las personas a las cuales se les ha concedido un niño, niña o adolescente; y no pudieren o no quisieren continuar en el ejercicio de la misma, deben informar al Juez que dictó la medida; a fin de que este decida lo conducente; y en ningún caso el niño puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; además la colocación familiar puede ser revocada por el Juez en cualquier momento si el interés superior del niño niña o adolescente lo requiere, y existan circunstancias que lo justifiquen.

En virtud de lo establecido en el ultimo aparte del articulo 397 – D de la LOPNNA, se indica que el presente asunto debe permanecer en el archivo sede de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud del seguimiento ordenado. Así se decide

DISPOSITIVA

En el mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el siguiente dispositivo:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la acción de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION a favor de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad, incoada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, la cual será ejecutada en la Entidad de Atención “Presbítero S.M.M.”, de conformidad con lo establecido en el articulo 396 de la LOPNNA. Así se decide.

SEGUNDO

En virtud del presente dispositivo, se le otorga la Responsabilidad de Crianza de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para la misma, a la Directora de la Entidad de Atención P.S.M.M., por lo tanto, deberá garantizarle por medio de la Entidad de Atención y de conformidad con lo establecido en el articulo 183 de la LOPNNA, todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección, educación integral, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; de igual forma se le indica a la Directora de la Entidad que la responsabilidad aquí otorgada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” ejusdem. Así se decide.

TERCERO

En virtud del presente dispositivo se deja sin efecto la Medida de C.P. dictada en fecha 19/11/2008. Así se decide.

CUARTO

En atención a lo dispuesto en los artículos 8, 41, 42, 43, 50 y 403 de la LOPNNA, se levanta la medida preventiva de método anticonceptivo a favor de la adolescente de autos que fuere dictada en fecha veintisiete (27) de Junio de 2011, donde se ordeno ser suministrada por la Medico Ginecólogo Infanto Juvenil bajo la responsabilidad de de la Directora de la Entidad de Atención S.M.M., en tal sentido se sustituye la misma por Medida de Aplicación de Método Anticonceptivo No Hormonal cuyo uso no dependa de la referida adolescente, en tal sentido se ordena le sea insertado un Dispositivo Intrauterino (DIU) tipo T de Cobre con una duración de diez (10) años, ahora bien, en vista de la disposición y apoyo brindado por el Dr. R.S. quien es especialista del Distrito Sanitario Numero Uno del Estado Nueva Esparta siendo que el mismo presta sus servicios los días Martes y Viernes con Horario de 7:00 a.m. a 11:00 a.m., en el Ambulatorio de Achipano de este Estado siendo su numero telefónico 0295-2627744; es por lo que se ordena a la Directora de la Entidad de Atención Presbítero S.M.M.” a llevar a la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) a asistir a consulta y seguimientos ginecológicos con el fin de hacer efectiva la medida dictada, para lo cual se ordena librar oficio al Consultorio del Dr. R.S. antes señalado a fin de que se sirva otorgar citas médicas y controles de seguimiento a la misma, por lo tanto se hace del conocimiento de la Directora de la Entidad de Atención que deberá acudir a dicha institución a fin de obtener las fechas de las consultas, exhortándoles en este acto a asistir a las mismas y prestar toda la colaboración que se les requiera para hacerlas efectivas, en beneficio de la adolescente de autos, en tal sentido se ordena a la Directora de la Entidad de Atención a consignar posteriormente los informes médicos de dicho tratamiento así como informes de seguimiento. Así se decide.

QUINTO

Se indica y queda en cuenta a la Directora de la Entidad de Atención Presbítero S.M.M.”, sobre el contenido de los artículos 404 y 405 de la LOPNNA que señala que las personas a las cuales se les ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar; y no pudieren o no quisieren continuar en el ejercicio de la misma, deben informar al Juez que dictó la medida; a fin de que este decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; además la colocación familiar puede ser revocada por el Juez en cualquier momento si el interés superior del niño niña o adolescente lo requiere, y existan circunstancias que lo justifiquen. Así se decide.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 401-B y 184 de la LOPNNA se ordena realizar el seguimiento de la presente colocación, en consecuencia la Directora de la Entidad de Atención deberá a remitir cada tres (3) meses al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, los informes relativos a la evaluación de la adolescente, debiendo hacer referencia a su evolución psiquiátrica y psicológica. Así se decide.

SEXTO

Se insta a la directora de la Entidad de Atención así como al Tribunal de Mediación Sustanciación y Ejecución a hacer las diligencias pertinentes a los fines de ubicar y notificar de la presente decisión a los familiares de la adolescente, de igual forma en vista de la edad y condición medica de la misma se ordena comenzar con la ubicación de un lugar o institución de permanencia de carácter publico o privado, de familiares o personas que se puedan hacer responsables de ella una vez que alcance su mayoría de edad, que le puedan garantizar su protección y desarrollo integral, así como a tomar o requerir cualquier medida a fin de lograr lo aquí establecido. Así se decide.

SEPTIMO

Se ordena librar oficio a la Entidad de Atención “Presbítero S.M.M.”, a fin de informarle de la presente decisión y remitirle copia certificada de la sentencia en extenso para su resguardo. Así se decide.

OCTAVO

De conformidad con lo establecido en el articulo 160 de la LOPNNA, se ordena librar oficio al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano, a los fines de remitirle copia certificada de la sentencia en extenso para que se sirvan agregar la misma al expediente administrativo aperturado a favor de la adolescente de autos, y de igual forma coadyuven al cumplimiento de lo dispuesto en el punto sexto de esta sentencia en cuanto a la ubicación de un lugar o institución de permanencia para adolescente de autos en los términos señalados. Así se decide.

NOVENO

En vista de la edad de la adolescente y de conformidad con lo establecido en el articulo 394 y 395 del Código Civil, se insta a la Representación Fiscal a que una vez lograda la ubicación de los familiares en los términos establecidos en esta sentencia, inicie el procedimiento de interdicción correspondiente. Así se decide.

DECIMO

Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, primero (1º) del mes de Agosto de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.E.S.B.

La Secretaria,

Abg. A.R.

En la misma fecha, a las 9:00 a.m., se publicó el fallo anterior

La Secretaria,

Abg. A.R.

ASUNTO: OH03-S-2007-000618

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