Decisión nº 522 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, dieciocho de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2010-002809

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DEMANDANTE: M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.458.416.

BENEFICIARIOS: JHANGLENYS MIRELYS, J.L. y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolanos, de veintiuno (21), y veinte (20),años de edad respectivamente.

DEMANDADO: J.V.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.123.455.

MOTIVO: “COLOCACIÓN FAMILIAR”

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO AL DESARROLLO (DERECHO A SER CRIADA EN UNA FAMILIA)

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Consta de autos que recibido el presente expediente en fecha diecinueve (19) de de Julio del 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, con motivo de la demanda por Colocación Familiar interpuesta por la ciudadana M.M., ya identificada, en su condición de tía materna JHANGLENYS MIRELYS, J.L. y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolanos, de veintiuno (21), vente (20) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano J.V.M.R., ya identificado, señalando en el escrito libelar, que la madre de su sobrina falleció el 10 de Diciembre del 1.999, y desde entonces ha estado bajo su cuidados, en razón a ellos se ha encargado de su protección, cuidados y educación.

En fecha veintitrés (23) de Julio de 2010, el Tribunal de le da entrada y admite acordando la notificación del J.V.M.R., notificar al Fiscal del Ministerio Publico y oír la opinión de los beneficiarios de autos.

Riela a los folios 44 y 45 la consignación de la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha siete (07) de Junio de 2011, la Secretaria del Tribunal dejo constancia que el demandado fue debidamente notificado, asimismo, fijo oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación.

En fecha once (11) de Agosto de 2011, se aboca la Dra. G.d.C.R.O. a fin de cubrir la falta Temporal de la Abg. O.O., en esa misma fecha se dejo constancia que venció el lapso para promover pruebas y dar contestación a la presente demanda.

En fecha tres (03) de Agosto de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales e informe Social y psicológico. Por motivo de prolongación, se declara concluida la fase de sustanciación en fecha seis (06) de Noviembre de 2013.

Riela a los folios 68 y 69 consignación de boleta de notificación de la boleta de la Fiscal del Ministerio Publico.

Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente en fecha 20 de octubre de 2014 y se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de beneficiarios de autos, para el día once de Noviembre de 2014 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 02:30 de la tarde.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

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Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce (12) años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.

De la opinión de los niños beneficiarios de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.

Y en la fecha pautada los beneficiarios: JHANGLENYS MIRELYS, J.L. y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, NO asistieron a manifestar su opinión, garantizándole de esta manera su derecho a opinar durante el proceso.

De la Audiencia Oral de Juicio.

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio de conformidad a lo establecido en la norma del articulo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 ejusdem, en tal virtud, se dio inicio a la misma, se dejo constancia de la presencia de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Abg. M.J.F.. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia la parte actora ciudadana AUMARY ASUJAE DE QUINTERO, L.C.D.G. Y M.C.M., en su carácter de Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Moran del Estado Lara, quienes actuaron a instancia de la ciudadana M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.458.416, quien no compareció a este acto ni por si ni por medio de apoderado judicial. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano J.V.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.123.455, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Constatada como fue la presencia de las partes, se da apertura el debate, concediéndole la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico. Posteriormente procedió a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Copia certificada de expediente administrativo tramitado por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Moran del estado Lara, signado bajo el Nº 4242/10 en el cual se dictó medida provisional de abrigo en beneficio de los adolescentes de autos. La documental en referencia evidencia el estado de desprotección del beneficiario y la necesidad de la medida dictada. Dicho documento se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Copias fotostáticas de las partida de Nacimiento de JHANGLENYS MIRELYS, J.L. y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, las cuales rielan a los folios 11, 12 y 13, de la cual se desprende la filiación materna y paterna de los beneficiarios, dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

• Copia de Acta de defunción de la ciudadana J.G.A.M., donde se evidencia el fallecimiento de la madre biológica de los beneficiarios de autos, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LOS INFORMES PERICIALES: Consta diligencia suscrita por la Licenciada Maria Leonor Cortes, Psicóloga adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario, en donde informa que las partes no comparecieron a la sede del equipo multidisciplinario a fin de solicitar citar.

Posteriormente y por cuanto se observa de las copia fotostática de las partidaS de nacimientos que cursan a los folios 11 y 12 de la presente causa, se evidencia que los ciudadanos JHANGLENYS MIRELYS y J.L., alcanzaron la mayoría de edad, ahora bien, el artículo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene la definición de Niños, Niñas y Adolescentes entendiéndose para los primeros toda persona con menos de doce años de edad y para el segundo toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

Considerando este análisis, se aprecia que la ciudadana: M.M., es la persona más idónea para la crianza solo de la adolescente , ya que sus hermanos los ciudadanos JHANGLENYS MIRELYS y J.L., cumplieron la mayoría de edad, tal como se corrobora de las acta de nacimientos, por consiguiente se estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la ciudadana: M.M., debe continuar con el cuidado y protección de la adolescente beneficiaria de autos, así se decide. De conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

En este asunto específico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, la adolescente convive con la ciudadana: M.M.. Constituyendo un hecho positivo, la afectividad que ha tenido para con la misma, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal b ejusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta o ampliada, proporcionando estabilidad a la adolescente y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen extendida, por lo cual esta juzgadora considera declarar parcialmente con lugar la presente demanda solo con respecto a la adolescente y así se decide .

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la Colocación Familiar planteada por la ciudadana M.M., identificada en autos, en beneficio de JHANGLENYS MIRELYS Á.M., J.L.M.A. y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra del ciudadano J.V.M.R., ya identificados. En consecuencia

PRIMERO

La Colocación Familiar de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

será cumplida en el hogar del ciudadana M.M., domiciliada en la calle 8 entre 13 y 14, sector Los Hornos, El Tocuyo Estado Lara. En consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ello la facultad de poder representarla en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo.

SEGUNDO

Con respecto a los beneficiarios JHANGLENYS MIRELYS Á.M., J.L.M.A., se declara la Extinción de la demanda de Colocación Familiar por mayoría de edad.

TERCERO

Se ordena la Evaluación Integral cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal al grupo familiar conformado por la ciudadana M.M., y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y elaborar el respectivo informe bio-psico-social-legal.

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Líbrese oficio.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 18 días del mes de Noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. M.J.P.Q..

La Secretaria,

Abg. Abg. S.C..

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 522-2014, siendo las 11:45 am.-

La Secretaria,

Abg. S.C..

KP02-V-2010-002809

MJPQ/SCH/andrea’.-

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